JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2382/2025

 

ACTORA: MARÍA LILIA VIVEROS RAMÍREZ[1]

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ[2]

 

TERCERA INTERESADA: LILIANA LÓPEZ CORONADO

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]

 

Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil veinticinco[4]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la emitida por el TEV, en el expediente TEV-JDC-271/2025.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Cómputo estatal de la elección de Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia[5]. En el contexto del proceso estatal electoral extraordinario para renovar órganos del Poder Judicial Local, en que la parte actora contendió por una magistratura del TSJ en materia familiar, por acuerdo OPLEV/CG293/2025 de treinta de junio, el Consejo General del del OPLE Veracruz llevó a cabo el cómputo estatal, declaró la validez de la referida elección y asignó los cargos a las candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos, del cual se obtuvieron los resultados siguientes:

 

Género

Candidaturas en materia familiar

Votación

M

Ochoa Castillo Silvia Clementina

115,276

M

Lopez Coronado Liliana

95,465

M

Espinoza Rivera Laura Scarlett

90,530

M

Herrera Fragoso Blanca Miriam

75,781

M

Montes Gonzalez Maria Fernanda

74,912

M

Viveros Ramírez María Lilia

74,008

M

Salazar Cortina Leticia

64,276

M

Sanchez Aguilar Hilda Betzabe

52,216

M

Serrano Ávila Scarlett

44,594

H

Perez Espinoza Emmanuel

116,687

H

Vázquez Azuara Carlos Antonio

111,663

H

Pablo Ortiz Juan Manuel

109,737

H

Toss Capistran Leopoldo

86,521

H

Guzmán Suarez Horacio Arturo

79,882

H

Hernández Caro Antonio

72,227

H

Arias Romero Andrés

61,773

 

En ese sentido, se asignaron cuatro magistraturas; dos destinadas a mujeres y dos para hombres, para quedar:

CANDIDATURA

VOTACIÓN

Lopez Coronado Liliana

95,465

Ochoa Castillo Silvia Clementina

115,276

Perez Espinoza Emmanuel

116,687

Vázquez Azuara Carlos Antonio

111,663

 

2. Impugnación local –TEV-JDC-271/2025. El cuatro de julio, María Lilia Viveros Ramírez, por propio derecho y ostentándose como candidata a Magistrada en materia familiar del Tribunal Superior de Justicia, impugnó el acuerdo OPLEV/CG293/2025, descrito en el punto anterior, el cual fue confirmado por sentencia dictada el dieciséis de agosto.

 

3. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2382/2025. En la misma fecha, mediante la plataforma de juicio en línea del Tribunal local, la parte actora presentó una demanda a fin de impugnar la sentencia precisada en el punto anterior. Una vez recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta ordenó formar el expediente SUP-JDC-2382/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

 

4. Prueba superveniente. Con escrito de veinticinco de agosto, la parte actora ofreció y aportó como prueba superveniente una resolución emitida el dieciséis de agosto por el Tribunal Electoral de Veracruz.

 

5. Escrito de tercería. El veinticinco de agosto, Liliana López Coronado presentó, ante la responsable, escrito de tercera interesada.

 

6. Radicación y admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el asunto fue radicado y admitido, y al no haber diligencias pendientes, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación al estar relacionado con el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras, toda vez que la materia de impugnación se relaciona con el proceso de selección y designación de las personas que ocuparán los cargos de Magistraturas del TSJ en Veracruz[7].

 

SEGUNDA. Tercera interesada. Se le reconoce dicho carácter a Liliana López Coronado, quien aduce tener un interés incompatible con el de la actora y cumple los requisitos previstos en la Ley de Medios.

 

1. Forma. En el escrito, se asienta el nombre y la firma autógrafa del compareciente, señala el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos, razón del interés jurídico en que se funda y pretensión concreta.

 

2. Oportunidad. El escrito se presentó oportunamente, ya que la publicitación del medio de impugnación se realizó a partir del veintidós de agosto a las dieciséis horas y feneció a esa misma hora del día veinticinco siguiente, mientras que el escrito de comparecencia se recibió este último a las catorce horas con quince minutos.

 

3. Legitimación e interés jurídico. La compareciente está legitimada, porque comparece en su calidad de candidata electa en la misma elección cuya asignación controvierte la actora, por lo que se advierte un derecho incompatible con el de la promovente.

 

TERCERA. Causales de improcedencia. En el caso, la parte tercera interesada hace valer como causales de improcedencia de la demanda que la pretensión de la actora no se puede alcanzar jurídicamente porque, desde su óptica, señala un presunto acto emitido de fecha distinta al pronunciamiento del juicio previamente promovido. De ahí que se actualiza la inexistencia del acto impugnado.

 

Asimismo, refiere que se debe desechar la demanda al argumentar que, en el caso, la sentencia impugnada no implica una violación al derecho de votar y ser votada de la actora al argumentar en sus agravios la falta de fundamentación y motivación de la resolución en comento.

 

A juicio de esta Sala Superior, se desestiman, porque del análisis integral del escrito de demanda se advierte que la parte promovente precisa los hechos y agravios concretos, que se encontraban íntimamente vinculados con el acto impugnado, que incluye señalamientos claros sobre la forma en que el Tribunal Local habría incurrido en vicios al valorar los requisitos de idoneidad y elegibilidad.

 

Por lo que, tales planteamientos no sólo guardan relación directa con el acto reclamado, sino que, además, constituyen materia necesaria del estudio de fondo de la presente resolución.

 

De ahí que, de declarar la improcedencia en los términos propuestos por la tercera implicaría anticipar un pronunciamiento sobre aspectos sustantivos, lo que vulneraría el principio pro actione y el derecho de acceso a la justicia consagrados en los artículos 17 de la Constitución Federal.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia. El juicio que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios:

 

1. Oportunidad. La sentencia impugnada se emitió el dieciséis de agosto, y la demanda se presentó el mismo día, en ese sentido, se presentó dentro de plazo legal de cuatro días.

 

2. Forma. La demanda se presentó a través de la plataforma de juicio en línea del Tribunal local, incluye el nombre y la firma electrónica de la demandante, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, los argumentos y los preceptos supuestamente violados.

 

3. Legitimación e interés. La actora está legitimada y tiene interés jurídico para promover el juicio, al ser una persona juzgadora federal que aspira a ocupar el cargo de Magistrada del Tribunal Superior de Justicia en el estado de Veracruz y al haber presentado la demanda primigenia que dio origen al presenta asunto.

 

4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

 

QUINTA. Prueba superveniente. La parte actora presentó el veinticinco de agosto un escrito a través del cual pretende incorporar como prueba superveniente una sentencia emitida el dieciséis de agosto por el Tribunal Electoral de Veracruz que se encuentra inserta en el portal del citado órgano jurisdiccional, por la que aduce que se acredita la discriminación realizada por dicho órgano jurisdiccional violentando sus derechos político-electorales.

 

A juicio de esta Sala Superior no es procedente admitir la prueba superveniente ofrecida, debido a que para poder ser admitida una prueba de tal naturaleza debe revestir el carácter de pertinente, es decir, que verse sobre las pretensiones y hechos reclamados inicialmente.

 

Por tanto, en el caso dicha prueba debe desestimarse debido a que no está relacionada con los hechos, conductas y motivos de agravio de la demanda de JDC local.

 

En este contexto, es claro que la litis en ambos casos parten de supuestos jurídicos diversos, de ahí que la sentencia a la que alude que se encuentra en el citado portal no tenga las características para poder ser admitida como prueba superveniente, al no ser una prueba pertinente e idónea para la resolución de la controversia.

 

SEXTA. Estudio del fondo. En este apartado se analizarán los agravios de la parte actora, conforme con lo siguiente.

 

6.1. Contexto del asunto. Al acudir a la instancia local, la hoy actora alegó la supuesta inconstitucionalidad, inconvencionalidad e ilegalidad del acuerdo OPLEV/CG293/2025, porque el Consejo General del OPLEV faltó a la debida diligencia, el deber de cuidado y los principios de lealtad, congruencia y exhaustividad.

 

Además, alegó la inelegibilidad de Silvia Clementina Ochoa Castillo, Liliana López Colorado, Laura Scarlett Espinoza Rivera, María Fernanda Montes González y Blanca Miriam Herrera Fragoso por incumplir con los requisitos previstos en el artículo 58 de la Constitución Local, relativos a contar con al menos cinco años de práctica profesional en un área jurídica afín al cargo, así como alcanzar las calificaciones mínimas exigidas en la licenciatura y en materias específicas.

 

Finalmente, alegó la afectación a su derecho de igualdad y acceso a la justicia, al considerar que la validación de candidaturas sin la especialización correspondiente vulnera parámetros constitucionales e internacionales en materia de impartición de justicia.

 

Al resolver el juicio local, la responsable desestimó los agravios porque si bien es cierto que el OPLE había omitido revisar los requisitos alegados por la actora, lo cierto era que ello escapaba de las facultades de la autoridad electoral, por corresponderles a los Comités de Evaluación en la etapa previa, al ser de idoneidad y no de elegibilidad, por lo que no procedía revalorar si las magistradas electas cumplían o no con cinco años de práctica profesional o el promedio mínimo, pues se trataba de aspectos técnicos ya agotados.

 

Además, consideró inatendible el agravio sobre trato desigual y daño irreparable, porque la actora no especificó en qué consistió, ni tampoco lo acreditó. De ahí que confirmara el acuerdo impugnado.

 

6.2. Síntesis de agravios. En suma, alega indebida fundamentación y motivación de la sentencia local, porque la responsable omitió valorar y concatenar los actos de los Comités de Evaluación a fin de reparar las omisiones en que incurrieron.

 

Considera que debió llevarse a cabo una interpretación conforme y resolver el caso desde una visión de tutela efectiva de los derechos bajo una visión sistemática.

 

También, que al haber advertido la omisión en que incurrió el OPLE, lo conducente habría sido repararla y no confirmar la decisión primigenia.

 

De lo anterior, se puede advertir que la pretensión de la promovente es que se revoque la sentencia local, para que le sea otorgada la constancia de asignación, mediante la revisión y posterior declaratoria de incumplimiento de los requisitos de idoneidad de las candidatas señaladas desde la instancia local.

 

En ese sentido, los agravios se analizarán en conjunto, sin que ello genere una afectación a la parte actora[8].

 

6.3. Contestación de los agravios. Esta Sala Superior considera que debe confirmarse la sentencia local, pues con independencia de la calificación que la responsable dio a los agravios, lo cierto es que lo decidido fue apegado a Derecho, en cuanto a que la práctica profesional y las calificaciones vinculadas con la especialidad, son un requisito de idoneidad que sólo puede ser valorado por los Comités de Evaluación, sin que puedan ser revalorados por las autoridades administrativa ni jurisdiccional local.

 

Distinción entre requisitos de elegibilidad e idoneidad. En el marco de los procesos de elección de personas juzgadoras mediante voto popular, es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, dado que ambos tienen naturalezas, funciones y mecanismos de verificación distintos, así como autoridades competentes diferenciadas.

 

Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.

 

Entre estos requisitos se encuentran, entre otros, la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso; los cuales son verificables y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección. En el caso de magistraturas del Tribunal Superior estos requisitos están previstos en el artículo 97 de la Constitución local.

 

Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes.

 

El cumplimiento de estos requisitos de idoneidad no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas, análisis curricular, exámenes o deliberación colegiada.

 

En el caso de la normativa de Veracruz, en el artículo 59, fracción II, incisos b) y c) de la Constitución local, se establece que cada Poder del Estado conformará un Comité de Evaluación integrado por cinco personas de reconocido prestigio jurídico, encargado de recibir expedientes, verificar requisitos constitucionales y legales, y seleccionar los perfiles más idóneos por conocimientos técnicos, honestidad y trayectoria. Posteriormente, elaborarán un listado con las 10 mejores personas para magistraturas y 6 para jueces de primera instancia, el cual será depurado mediante insaculación pública para ajustarse al número de cargos, garantizando la paridad de género. Finalmente, los listados se enviarán a la autoridad correspondiente y luego al Congreso del Estado para su aprobación.

 

Como se advierte, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de Veracruz, corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación, por disposición expresa de la norma constitucional de dicha entidad.

 

Estos comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales no así el órgano administrativo electoral local.

 

Al respecto, resulta relevante señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9] que señala que un acto soberano es aquel que se lleva a cabo cuando quien ejerce la facultad, goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones.

 

Incluso, debe considerarse un acto soberano cuando ni la Constitución ni alguna otra disposición mencionen de manera textual o expresa que el Congreso tiene una facultad soberana y discrecional para aprobar ese tipo de nombramientos.

 

Línea jurisprudencial de la Sala Superior respecto a la revisión de aspecto técnicos en procesos de selección. Este órgano jurisdiccional ha considerado[10], en procesos para la elección de consejerías del INE, que las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos no pueden ser tuteladas a través de los medios de impugnación en materia electoral previstos para la tutela de los derechos políticos de la ciudadanía.

 

También, en distintos precedentes se ha reiterado que tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejerías electorales de los organismos públicos locales electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que este órgano jurisdiccional carece de facultades para ello[11].

 

En el caso del proceso de la elección de personas juzgadoras, en el ámbito federal, esta Sala Superior en diversos precedentes ha señalado que los comités de evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos[12].

 

Caso concreto. En la especie, la actora combate la resolución del Tribunal local afirmando que fue incorrecto confirmar el acuerdo del OPLE porque las candidaturas cuestionadas incumplían con la experiencia profesional exigida para ello.

 

Esto último, con la pretensión final de que sea revisada su elegibilidad para comprobar si cumplen con los requisitos de contar con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín al cargo y con el promedio exigido en las materias de los estudios que cursó para comprobar el requisito de nueve.

 

Ahora bien, con independencia de lo determinado por la responsable, en el presente caso, la revisión del cumplimiento de los requisitos a los que alude la actora fue hecha por los Comités de Evaluación designados por los Poderes de Veracruz, a quienes les corresponde exclusivamente verificar su cumplimiento.

 

Como quedó expuesto en el marco normativo, a los Poderes de la entidad, por medio de sus comités de evaluación, les fueron conferidas las atribuciones para verificar que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presente.

 

De este modo, se advierte que el entramado jurídico estatal les otorga a los Poderes de Veracruz, a través de los comités de evaluación, atribuciones soberanas y discrecionales para determinar la idoneidad de las personas aspirantes para ocupar cargos judiciales que están sujetos a elección popular, precisamente verificando que cuente con práctica profesional de al menos tres años y haya cursado materias afines para comprobar el requisito de nueve.

 

En ejercicio de esas atribuciones soberanas, los Comités de Evaluación llevaron a cabo la revisión de elegibilidad de las personas candidatas, la cual es jurídicamente suficiente para determinar el cumplimiento de tales requisitos.

 

Dicha revisión se hizo con base en la documentación que presentaron todas las personas aspirantes inscritas ante dichos Poderes de la que derivó conformar el listado de personas para participar en la elección para ocupar las magistraturas y juzgados del Poder Judicial local.

 

Bajo estos parámetros, los referidos comités de evaluación conformaron sus propias listas de aspirantes que consideraron como idóneos para su posterior postulación en la elección judicial, precisamente con base en la revisión previa del cumplimiento de requisitos de elegibilidad.

 

En ese sentido, los poderes de Veracruz, actuando dentro del marco de atribuciones conferidas por la Constitución local, llevaron a cabo una evaluación de las personas aspirantes para calificar su elegibilidad e idoneidad para decidir quienes integrarían los listados correspondientes.

 

Bajo el contexto expuesto, resulta válido concluir que ya fue revisado el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad e idoneidad por parte de las candidaturas cuestionadas primigeniamente, incluso a los que la actora alude como incumplidos.

 

En ese sentido, es inexacto lo que alega la actora en cuanto que la responsable omitió valorar y concatenar los actos de los Comités de Evaluación a fin de reparar las omisiones en que incurrieron, pues como ya se vio, al versar sobre cuestiones de idoneidad y no de elegibilidad, su revisión escapa al ámbito de atribuciones de las autoridades administrativa y jurisdiccional de la materia, por lo que no había base jurídica ni fáctica para que se llevara a cabo una interpretación conforme, pues ha sido criterio de esta Sala Superior que dichas decisiones son no puede revisarse mediante criterios mecánicos o registrales, al ser procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, lo que se lleva a cabo mediante herramientas como entrevistas, exámenes o deliberación colegiada, de ahí que no pueda revisarse en la forma que lo pretende la promovente.

 

Por las razones expuestas, y al resultar infundados los agravios planteados por la actora, lo conducente es confirmar la resolución controvertida.

 

Es por ello que esta Sala Superior

 

III. RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2382/2025.[13]

Formulo el presente voto, a fin de explicar el sentido de mi postura con relación a la sentencia dictada en el indicado juicio de la ciudadanía.

No comparto el sentido de dicho fallo porque como lo he sostenido en su oportunidad, existe la posibilidad jurídica de que la autoridad electoral, en el presente caso, el Organismo Público Local del Estado de Veracruz,[14] revise requisitos de elegibilidad, como los que nos ocupan, para efectos de que las candidaturas ganadoras ocupen el cargo.

En efecto, no comparto la decisión de la mayoría al sostener que existe una diferencia entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad y que la autoridad electoral, es decir, el OPLEV, únicamente puede revisar los de elegibilidad que solo implican condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura.

En ese sentido, es mi convicción que el OPLEV sí tiene facultades para revisar que las candidaturas cumplan los requisitos constitucionales que se abordan en el caso, atinentes a acreditar práctica profesional en la materia relacionada con el cargo al que se postularon y las calificaciones exigidas de licenciatura y materias mínimas exigidas al área jurídica afín al cargo, pues corresponden a requisitos de elegibilidad, y no de idoneidad que solo corresponde verificar a los respectivos Comités Técnicos de Evaluación, como lo sostiene la mayoría de magistraturas de este Pleno.

Como lo he venido sosteniendo, desde mi punto de vista, el OPLEV, sí tiene tal atribución, aunque su ejercicio está sujeto a respetar los parámetros previstos por los Comités de Evaluación.

Estimo respetuosamente que la postura asumida por la mayoría es inadecuada porque la referida autoridad electoral sí tiene atribuciones para revisar el cumplimiento de los requisitos cuestionados por la actora antes de asignar los cargos. Sin embargo, considero que no puede hacerlo con base en una metodología propia y discrecional, sino que debe apegarse a las directrices fijadas precisamente por el Comité de Evaluación postulante.

Es una cuestión de interés público que quien ejerza un cargo de elección popular efectivamente cumpla los requisitos previstos en el marco normativo para ello. Por eso, la legislación electoral establece que la asignación definitiva de un cargo está sujeta a la revisión de la elegibilidad de la candidatura a la que, en principio, le corresponde.[15] Esta Sala así lo ha reconocido desde hace más de veinte años.[16] Y el caso de las elecciones judiciales no ha sido la excepción ya que la autoridad administrativa puede revisar todos los requisitos de elegibilidad en la etapa de asignación de cargos.[17]

En tal contexto, contar con la experiencia y práctica profesional en la materia de por lo menos cinco años previos y contar con las calificaciones exigidas son, en ese sentido, requisitos de elegibilidad, que forman parte de una lista cerrada de condiciones que la Constitución local establece para poder acceder a una candidatura, tanto como tener nacionalidad mexicana o contar con título de licenciatura en Derecho. Por eso, me parece claro que no es un requisito de idoneidad.

De hecho, así ya lo había considerado la Sala al resolver diversos asuntos relacionados con la elegibilidad de aspirantes a candidaturas registradas ante el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.[18]

Si bien en el ámbito federal, interpretando el marco normativo que prevé el diseño de los procesos electorales para renovar al Poder Judicial de la Federación, esta Sala ha sostenido que los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión son los entes institucionales facultados para revisar el acreditamiento de tal requisito, esto no significa, que tal revisión sólo les competa a ellos. Ese ejercicio sigue la misma lógica que todos los demás requisitos, es decir, amerita una revisión por la autoridad administrativa antes de asignar un cargo, de acuerdo con los parámetros previstos por el Comité de Evaluación postulante.

Esto es así porque fueron el presupuesto de análisis para decidir sobre la elegibilidad de las candidaturas que ellos mismos propusieron. Tal decisión, por eso, goza de una presunción de validez que sólo puede ser derrotada con base en una demostración concreta. Y ésta sólo puede ser elaborada partiendo de ese modelo: verificar con las mismas bases sería la única forma de poder afirmar que una candidatura determinada, en realidad, no cumplió el requisito. Sería por demás ilógico aceptar que un análisis de elegibilidad sobre un requisito idéntico pueda estar apoyado en criterios completamente disímiles.

En ese sentido, desde mi perspectiva, los requisitos de la elección local que nos ocupan son de elegibilidad y la revisión de su debido cumplimiento también compete al OPLEV, bajo los criterios y metodologías establecidos en su oportunidad por los respectivos Comités Técnicos de Evaluación.

Es básicamente por las razones expuestas, que emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JDC-2382/2025 (VERIFICACIÓN DEL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD CONSISTENTE EN CONTAR CON PRÁCTICA PROFESIONAL Y PROMEDIO DE 9.0 EN LAS MATERIAS DE ESPECIALIDAD)[19]

Emito este voto particular porque no comparto las consideraciones de la sentencia aprobada por la mayoría respecto del criterio sobre la facultad de la autoridad electoral administrativa local para verificar el cumplimiento de los requisitos de práctica profesional y de calificación de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo, en el caso, respecto de una magistratura en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz.

Como lo he sostenido en diversos asuntos, considero que las autoridades administrativas, locales y federal, sí tienen la facultad y la atribución constitucional para realizar la verificación de los requisitos de elegibilidad, en concreto, el requisito constitucional de los promedios de la licenciatura y las materias de la especialidad relacionadas con el cargo, así como el requisito de la práctica profesional.

1.     Contexto

En el marco del Proceso Electoral Extraordinario Local 2024-2025 para renovar al Poder Judicial del Estado de Veracruz, el Consejo General del OPLE aprobó el acuerdo por el que llevó a cabo el cómputo estatal, declaró la validez de la elección y asignó los cargos a las candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos, de entre ellos, las cuatro magistraturas en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa.

La determinación anterior fue controvertida por María Lilia Viveros Ramírez, candidata a una magistratura en Materia Familiar, en la que argumentó, esencialmente, que el OPLE omitió realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidatas mujeres ganadoras.

En su momento, el Tribunal Electoral del Veracruz dictó sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado, al resultar inoperantes los agravios ya que los requisitos de contar con el promedio de nueve en las calificaciones de las materias afines al cargo, así como la práctica profesional de al menos cinco años, son requisitos que en su momento ya fueron evaluados por los respectivos Comités de Evaluación.

Contra dicha determinación, María Lilia Viveros Ramírez promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía materia del presente asunto.

2.     Criterio de la mayoría

En la sentencia aprobada por la mayoría se determinó confirmar la resolución impugnada por las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la mayoría señaló que, con independencia de la calificación que la responsable dio a los agravios, lo decidido fue apegado a Derecho, en cuanto a que la práctica profesional y las calificaciones vinculadas con la especialidad, son un requisito de idoneidad que sólo puede ser valorado por los Comités de Evaluación, sin que puedan ser revalorados por las autoridades administrativa ni jurisdiccional local.

En segundo término, se consideró que el entramado jurídico estatal les otorga a los Poderes de Veracruz, a través de los Comités de Evaluación, atribuciones soberanas y discrecionales para determinar la idoneidad de las personas aspirantes para ocupar cargos judiciales que están sujetos a elección popular y, en ejercicio de dichas atribuciones soberanas, los Comités de Evaluación llevaron a cabo la revisión de elegibilidad de las personas candidatas, la cual es jurídicamente suficiente para determinar el cumplimiento de tales requisitos.

Finalmente, en la sentencia aprobada por la mayoría se afirmó que es inexacto lo que alega la actora en cuanto que la responsable omitió valorar y concatenar los actos de los Comités de Evaluación a fin de reparar las omisiones en que incurrieron, pues al versar sobre cuestiones de idoneidad y no de elegibilidad, su revisión escapa al ámbito de atribuciones de las autoridades administrativa y jurisdiccional de la materia.

3.     Razones de mi disenso

Discrepo del criterio mayoritario por dos razones fundamentales. En primer lugar, es importante resaltar que, tanto el requisito de práctica profesional en un área jurídica afín a la candidatura, como el requisito relativo al promedio en las materias de la especialidad relacionadas con el cargo, son requisitos de elegibilidad y no de idoneidad. En segundo lugar, al tratarse de requisitos de elegibilidad, sí son requisitos que pueden ser sometidos a revisión.

3.1. La práctica profesional y la calificación de 9 en las materias de la especialidad como requisitos de elegibilidad.

Al respecto, es menester señalar que los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público. De entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la residencia, el promedio general de ocho puntos y de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo, el no haber sido condenado por delito doloso y la práctica profesional en el área jurídica afín a la candidatura.

Por otro lado, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas de análisis curricular, de exámenes o como resultado de una deliberación colegiada.

En este sentido, es incorrecta la decisión mayoritaria que sostuvo que el requisito de la práctica profesional y el requisito de 9 puntos en las materias afines a las especialidad del cargo, son de carácter técnico, es decir, son un requisito de idoneidad, pues tal conclusión se aleja de lo expresamente señalado por la Constitución general y de lo decidido previamente por este tribunal en los diversos juicios de la ciudadanía SUP-JDC-18/2025 y acumulados, en los que se consideró como parte de los requisitos de elegibilidad, para el caso de las magistraturas de Circuito, el contar con la práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura y el el promedio de nueve en las calificaciones de las materias afines al cargo.

En la sentencia aprobada por la mayoría se sostiene que la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de Veracruz, corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación. El argumento mayoritario es inválido. La conclusión de la sentencia es incorrecta, porque parte de la premisa –igualmente incorrecta– de que el requisito de 9 en las materias de la especialidad y la práctica profesional son requisitos de idoneidad.

3.2. Revisión de requisitos de elegibilidad

No coincido con la afirmación del proyecto relativa a que la autoridad administrativa electoral local no cuenta con la atribución de realizar la verificación de los requisitos de elegibilidad. Ha sido mi criterio, señalar que, tanto el CG del INE, como los OPLES de las entidades federativas sí están facultadas para realizar la revisión de los requisitos de elegibilidad, lo cual es conforme a lo establecido por la norma constitucional y la línea jurisprudencial de esta Sala Superior.

En este sentido, cabe recordar que, en el ámbito federal, el artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, tal como se cita a continuación:

Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

[…]

IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. (Énfasis añadido).

 

Asimismo, el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, señala que:

 

Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:

II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; (énfasis añadido).

Por su parte, el artículo 533, numeral 1, de la LEGIPE establece que, una vez que el Consejo General del INE realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección. A su vez, el artículo 534 del mismo ordenamiento señala que el Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.

A nivel local, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 58, fracción II, establece que, para ser Magistrada, Magistrado, Juez o Jueza de Primera Instancia, se requiere contar, entre otros aspectos, con un promedio de 9 puntos o su equivalente en las materias relacionas con el cago y, para el caso de las magistraturas, contar con una práctica profesional de al menos cinco años en un área jurídica afín a la candidatura. Al respecto, el texto constitucional local dispone:

Artículo 58. Para ser Magistrada, Magistrado, Juez o Jueza de Primera Instancia, se requiere:

[…]

II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I, del artículo 59 de esta Constitución con Título de Licenciatura en Derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 8 puntos o su equivalente y de 9 puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la Licenciatura, Especialidad, Maestría o Doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado deberá contar además con práctica profesional de al menos cinco años en un área jurídica afín a su candidatura; [Énfasis añadido].

Por otra parte, la Constitución local, en su artículo 59, fracción IV, establece que el OPLE efectuará los cómputos de la elección, declarará la validez de la elección, publicará los resultados, entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. La porción normativa constitucional señala:

Artículo 59. Las Magistradas y Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia, Disciplina Judicial y de Conciliación y Arbitraje, así como Juezas y Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de Veracruz, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones estatales ordinarias que corresponda conforme el siguiente procedimiento:

[…]

IV. El Organismo Público Local Electoral efectuará los cómputos de la elección, declarará la validez de la elección, publicará los resultados, entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. El Tribunal Electoral de Veracruz, resolverá las impugnaciones conforme a las leyes aplicables, antes de que el Congreso del Estado instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo; dentro de los tres días hábiles siguientes, el órgano de administración judicial y el Tribunal Superior de Justicia, sesionarán para determinar las adscripciones de las candidaturas electas. [Énfasis añadido].

Ahora bien, como se ha mencionado, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[20].

La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo.

Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[21].

Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[22].

En particular, este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de requisitos de elegibilidad aplican para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[23]:

a.     Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;

b.     Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.

En efecto, en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.

Por otra parte, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.

En ese sentido, de manera clara se estableció que la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes:

         En la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.

 

         Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.

En conclusión, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que es posible revisar la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: en la etapa de registro y al momento de calificar la elección. Tal criterio se ha considerado aplicable a la elección judicial.

4.     Conclusión

Tal como lo he manifestado, los requisitos de elegibilidad relacionados con el promedio de la licenciatura y en las materias de la especialidad relacionadas con el cargo, así como el requisito de elegibilidad relativo a la práctica profesional, sí pueden ser revisado por la autoridad administrativa electoral local al contar con las facultades constitucionales para tal efecto.

Por las razones expuestas, me aparto del criterio mayoritario y emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En adelante parte actora.

[2] En lo sucesivo TEV o responsable.

[3] Secretariado: Juan Manuel Arreola Zavala y Alfonso González Godoy. Colaboró: Guadalupe Coral Andrade Romero.

[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[5] Posteriormente TSJ.

[6] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.

[7] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 256, párrafo primero, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c); 9, 12, 19, 26; 79, 80 y 83 de la Ley de Medios.

[8] Jurisprudencia 4/2000, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.

[9] Tesis: 2a./J. 25/2020 (10a.), de rubro MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.

[10] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1098/2023.

[11] Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017 y SUP-JDC-500/2017.

[12] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

[13] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

[14] En adelante, OPLEV.

[15] En términos de los artículos 312 y 321 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, “LGIPE”).

[16] Por todos, ver la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Aquí, la Sala sostuvo, explícitamente que “no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral”

[17] Por todos, ver el SUP-JE-171/2025 y acumulados.

[18] SUP-JDC-18/2025 y acumulados y SUP-JDC-27/2025 y acumulados.

[19] Este voto se emite con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del documento Germán Pavón Sánchez y David Octavio Orbe Arteaga

[20] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.

[21] Ibidem.

[22] Ibidem.

[23] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.