JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2383/2025

ACTORA: MARTHA MARÍN GARCÍA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

TERCERAS INTERESADAS: Austria Verónica Arteaga Rivera y otras[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: alejandro olvera acevedo

COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA

Ciudad de México, a veintidós de octubre de dos mil veinticinco[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia por la que sobresee parcialmente en el juicio y confirma, en cuanto es materia de impugnación, la sesión plenaria privada administrativa de cinco de agosto del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[5].

ANTECEDENTES

1. Designación de la magistrada actora. El once de marzo de dos mil veintiuno, el Senado de la República designó a Martha Marín García como magistrada del Tribunal local por un periodo de siete años.[6]

2. Designación de magistraturas vacantes. El nueve de abril el Senado de la República designó a Candelaria Rentería González y Selma Gómez Castellón como magistradas del Tribunal local por un periodo de siete años a partir del diez de abril.

3. Designación de la presidencia. En sesión pública de veintiséis de junio, se aprobó por unanimidad la designación de la magistrada Candelaria Rentería González como presidenta del Tribunal local para el periodo de dos mil veinticinco a dos mil veintiocho.

4. Sesiones plenarias privadas administrativas impugnadas. Los días treinta de junio, treinta y uno de julio, así como cinco de agosto, el Pleno del Tribunal local llevó a cabo la respectiva sesión privada administrativa a fin de emitir diversas determinaciones.

En la sesión de cinco de agosto, el Pleno del Tribunal local aprobó, los acuerdos plenarios TEE-P-19/2025, TEE-P-20/2025, TEE-P-21/2025, TEE-P-22/2025 y TEE-P-23/2025, relativos a los nombramientos de diversas funcionarias de ese órgano jurisdiccional.

5. Demanda. El once de agosto, la magistrada Martha Marín García presentó, ante la responsable, demanda de juicio de la ciudadanía a fin de controvertir las sesiones administrativas privadas referidas en el punto que antecede.

6. Turno. Por acuerdo de la Presidencia de este Tribunal, se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2383/2025 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

7. Tercerías interesadas. En su oportunidad, Wendy Janeth Llamas Anzaldo, Ximena Álvarez Morales, Austria Verónica Rivera Arteaga, Lirio de los Angeles Rojas Casas y Paola Briseño Fierro presentaron sendos escritos mediante los cuales pretenden comparecer como parte tercera interesada en el juicio indicado al rubro.

8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió la demanda y ordenó el cierre de instrucción, así como la elaboración del proyecto respectivo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía[7] por el que la actora, en su calidad de magistrada integrante del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, formula agravios en relación a hechos que pudieran traducirse en una posible obstrucción o vulneración a su derecho de ejercicio y desempeño del cargo, atribuibles a la magistrada presidenta del referido órgano jurisdiccional, lo cual se vincula directamente al adecuado funcionamiento del Pleno de ese Tribunal local.

SEGUNDA. Sobreseimiento parcial. Esta Sala Superior considera que se debe sobreseer en el juicio respecto de los planteamientos que formula la actora, relativos a que le genera agravio que, en las sesiones plenarias administrativas privadas de treinta de junio y treinta y uno de julio, la magistrada presidenta del Tribunal local le obstruyó el ejercicio de su encargo, al no permitirle realizar solicitudes, debido a que resultan extemporáneas.

1. Marco normativo. El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que las demandas de los juicios o recursos deberán desecharse de plano cuando su notoria improcedencia se derive del incumplimiento de alguna de las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento.

En concordancia, el artículo 10, párrafo primero, inciso b), del mismo cuerpo normativo, prevé como causa de improcedencia la presentación extemporánea de los medios de impugnación, es decir, cuando estos se interpongan fuera de los plazos legalmente establecidos para tal efecto.

De acuerdo con las reglas previstas en la Ley de Medios, el plazo genérico para promover el juicio de la ciudadanía es de cuatro días computados a partir del siguiente a aquél en el que se tenga conocimiento del acto o resolución controvertido, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.[8]

Finalmente, conforme con lo ordenado en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), se debe sobreseer en el medio de impugnación cuando habiendo sido admitido, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia.

2. Caso concreto. Como se ha expuesto, la actora argumenta que, en las sesiones plenarias administrativas privadas de treinta de junio y treinta y uno de julio, la magistrada presidenta del Tribunal local le obstruyó el ejercicio de su encargo al no permitirle realizar solicitudes.

Tal impugnación resulta extemporánea porque, en cuanto a la sesión plenaria privada del lunes treinta de junio, el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del martes uno al viernes cuatro de julio y, respecto a la sesión plenaria de treinta y uno de julio, el plazo transcurrió del viernes uno al miércoles seis de agosto, mientras que la demanda se presentó hasta el posterior once de agosto, lo cual evidencia que transcurrió en exceso el plazo legal de cuatro días, de lo cual deriva su extemporaneidad, por lo que es conforme a Derecho determinar el sobreseimiento parcial en el juicio.

En este orden de ideas, sólo será materia de análisis del fondo los planteamientos que formula la actora relacionados con la sesión plenaria privada administrativa del Tribunal local, de cinco de agosto.

TERCERA. Tercerías interesadas. Se reconoce con esa calidad a Wendy Janet Llamas Anzaldo, Ximena Álvarez Morales, Austria Verónica Arteaga Rivera, Lirio de los Ángeles Rojas Casas y Paola Briseño Fierro, quienes comparecen en su calidad de funcionarias del referido Tribunal local nombradas el pasado cinco de agosto por el Pleno del TEEN, acto que es materia de impugnación en el presente juicio de la ciudadanía y satisfacen los requisitos previstos para ello.[9]

1. Forma. En los escritos presentados se hacen constar el nombre y la firma de las comparecientes, señalando las razones por las cuales, a su juicio, debe prevalecer los acuerdos controvertidos y su respectivo nombramiento.

2. Oportunidad. Se presentaron dentro del plazo de setenta y dos horas previstas para ello, al haberse recibido sus escritos directamente ante la autoridad responsable, de conformidad con lo siguiente:

Publicitación del medio de impugnación

Vencimiento del plazo de 72 horas

Compareciente

Fecha y hora de comparecencia

09:00 horas del doce de agosto

09:00 horas del quince de agosto

Wendy Janeth Llamas Anzaldo

14 de agosto a las 15:18 horas

Ximena Álvarez Morales

14 de agosto a las 16:34 horas

Austria Verónica Rivera Arteaga

14 de agosto a las 19:12 horas

Lirio de los Ángeles Rojas Casas

14 de agosto a las 19:15 horas

Paola Briseño Fierro

14 de agosto a las 19:20 horas

3. Interés jurídico. Se reconoce su interés jurídico porque su pretensión final es que se confirme la validez de la sesión privada plenaria administrativa de cinco de agosto, así como las determinaciones relativas a su respectivo nombramiento por el Pleno del TEEN.

CUARTA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[10], en virtud de lo siguiente:

1. Forma. Se satisface porque la demanda contiene el nombre y firma de la promovente, la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable, la mención de los hechos y la expresión de conceptos de agravio que sustentan su impugnación, asimismo se ofrecen y aportan pruebas.

2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho porque la actora controvierte la sesión privada plenaria administrativa del TEEN realizada el cinco de agosto, en la que se aprobaron los acuerdos plenarios TEE-P-19/2025, TEE-P-20/2025, TEE-P-21/2025, TEE-P-22/2025 y TEE-P-23/2025; por lo que, si la demanda se presentó el once del mismo mes y año en la oficialía de partes de la propia autoridad responsable, resulta evidente su oportunidad por presentarse dentro de los cuatro días previstos en la Ley de Medios.

Lo anterior, sin contar el sábado nueve y domingo diez de agosto, al ser inhábiles, porque el asunto no está relacionado con algún proceso electoral en curso.

3. Legitimación. El medio de impugnación se promueve por parte legítima. Ello debido a que fue promovido por Martha Marín García, en su carácter de magistrada integrante del Pleno del TEEN, quien aduce la afectación a sus derechos.

4. Interés jurídico. Este requisito se cumple, en tanto que la enjuiciante alega la afectación a sus derechos político-electorales, en su vertiente del derecho a integrar autoridades electorales, al obstruirse su derecho a ejercer el cargo y violencia política cometida en su contra.

5. Definitividad y firmeza. La determinación controvertida es definitiva, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por el cual los hechos que se combaten puedan ser revocados, anulados, modificados o confirmados; por tanto, son definitivas y firmes, para la procedibilidad del juicio.

QUINTA. Estudio del fondo

1. Contexto de la controversia. En sesión pública de veintiséis de junio, se aprobó, por unanimidad, la designación de la magistrada Candelaria Rentería González como presidenta del Tribunal local para el periodo de dos mil veinticinco a dos mil veintiocho, a partir de ello, se realizaron diversas sesiones plenarias privadas administrativas.

Posteriormente, el cinco de agosto, el Pleno del Tribunal local celebró sesión privada administrativa en la que emitió los acuerdos plenarios TEE-P-19/2025, TEE-P-20/2025, TEE-P-21/2025, TEE-P-22/2025 y TEE-P-23/2025, mediante los cuales aprobó las designaciones de Austria Verónica Arteaga Rivera como coordinadora de archivo, Wendy Janet Llamas Anzaldo como oficial de partes, Paola Briseño Fierro como auxiliar Administrativa, Lirio de los Ángeles Rojas Casas como actuaria y Ximena Álvarez Morales como oficial secretaria.

2. Acto impugnado. La actora señala como acto impugnado la sesión Administrativa Privada celebrada por el pleno del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, el día 05 de agosto de 2025, en la que se aprobaron diversos acuerdos plenarios por la obstrucción del cargo y al derecho de integrar la Autoridad Jurisdiccional del Estado de Nayarit, así como actos constitutivos de violencia política.

3. Temática de agravios. Del análisis del escrito de demanda se advierte que la actora señala como agravios los siguientes:

A.    Obstrucción del cargo;

B.    Omisión de proporcionarle la información completa para el desarrollo de la sesión; y

C.    Violencia política.

4. Planteamiento del caso. De la revisión de la demanda[11] es de advertir que la pretensión de la promovente es que se deje sin efectos la sesión administrativa privada celebrada por el Pleno del Tribunal local de cinco de agosto en la que se aprobaron los acuerdos plenarios TEE-P-19/2025, TEE-P-20/2025, TEE-P-21/2025, TEE-P-22/2025 y TEE-P-23/2025.

La causa de pedir la hace sustentar en la presunta obstrucción del ejercicio de su cargo como magistrada del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, al estimar que no se le permit participar de forma integral y no se le allegó de la documentación necesaria para participar en la misma, lo cual considera que, asimismo, constituye violencia política.

La cuestión por resolver consiste en determinar si existe una obstrucción del ejercicio del cargo de la actora como magistrada electoral local, así como la violencia política, ello, a partir de la conducción que realizó la magistrada presidenta en la sesión de cinco de agosto de dos mil veinticinco.

En cuanto a la metodología de estudio, se analizarán los motivos de disenso planteados en el orden mencionado, con independencia de la interrelación que guarden cada uno de ellos. Sin que ello le genere afectación alguna a la inconforme, en tanto que lo que interesa es que se aborden todos sus planteamientos.[12]

5. Decisión. A juicio de esta Sala Superior, resultan infundados e inoperantes los motivos de inconformidad

5.1 Marco normativo

Sobre la presidencia del Tribunal local

Conforme al apartado D del artículo 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, el Tribunal Estatal Electoral se integrará por tres Magistraturas designadas por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de entre las cuales designarán a su presidencia por mayoría de votos cada tres años de conformidad a las formalidades y procedimiento previsto en la ley.

Asimismo, en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit se establecen las atribuciones de la presidencia del Tribunal Electoral local para asegurar su funcionamiento del propio Tribunal, como es la de representarlo ante toda clase de autoridades; convocar y presidir las sesiones del Pleno, dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas; tomar las medidas conducentes para la integración de las áreas jurídicas, administrativas y técnicas del Tribunal, así como también, convocar a reuniones de planeación y coordinación a las magistraturas, a quien se desempeñe en la Secretaría General y a los demás miembros del personal jurídico, administrativo y técnico, entre otras.

Por su parte en el artículo 6 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral la presidenta o presidente además de las atribuciones que le confiere la Ley de Justicia Electoral y otras disposiciones legales tendrá a su cargo convocar por escrito, mediante correo electrónico, teléfono o cualquier otro medio de comunicación confiable, a las y los Magistrados del Tribunal a las sesiones públicas o privadas que deban celebrarse.

Sobre el derecho a conformar un órgano electoral y desempeñar el cargo

El derecho de la ciudadanía a ser nombrada para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, conforme con lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, incluye aquellos relacionados con la función electoral, es decir, su tutela exige que la ciudadanía pueda acceder a formar parte como integrante de los órganos, de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales.[13]

Para hacer efectivo el derecho de integración de las autoridades electorales, debe garantizarse el pleno ejercicio de la función inherente al cargo de sus integrantes que, entre dichas funciones, se prevé la de integrar el Pleno y votar los asuntos de su competencia de manera informada.

Esto es, el derecho a integrar un órgano electoral no se limita a poder formar parte de este, sino que implica también el derecho a ejercer las funciones inherentes al cargo.

Lo anterior, porque cualquier acto u omisión que incida, ya sea de forma directa o indirecta, en el ejercicio de la función electoral podría trascender en la conformación del órgano jurisdiccional.

De manera que, el derecho a integrar autoridades electorales, como todo derecho humano, debe contar con las protecciones jurídicas necesarias para garantizar su libre y efectivo ejercicio.

Por ello, todas las autoridades, en el ámbito de su respectiva competencia, están llamadas a respetar, proteger y garantizar el ejercicio del derecho ciudadano a desempeñar la función electoral, acorde con lo señalado en el tercer párrafo del artículo 1º de la Constitución federal.

En ese sentido, todo acto que impida u obstaculice, el ejercicio de ese derecho debe ser investigado, sancionado y reparado, de conformidad con las normas aplicables y el ámbito competencial de cada autoridad.[14]

Sobre la violencia política

Esta Sala Superior al dictar sentencia en el recurso SUP-REC-61/2020[15] estableció la diferencia entre la violencia política en razón de género, la obstrucción del cargo y la violencia política.

Al respecto, se consideró que se incurre en violencia política, cuando una servidora o servidor público lleva a cabo actos dirigidos a menoscabar, invisibilizar, lastimar, o demeritar la persona, integridad, o imagen pública de otra u otro servidor público en detrimento de su derecho político-electoral de ser votada o votado en su vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.

No obstante, se estableció igualmente que la violencia política es de una entidad mayor a la obstrucción en el ejercicio del derecho ocupar un cargo público de elección popular, ya que, con independencia de que su configuración pueda tener aparejada la comisión de actos que impliquen esa obstrucción, el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana.

Precisó que, aun cuando en la Ley no se establece una definición sobre lo que constituye violencia política en sentido general, de conformidad con lo contemplado en el Protocolo para la Atención de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género de este Tribunal Electoral, se advierte que la violencia política se actualiza cuando se llevan a cabo actos u omisiones con la finalidad de limitar, anular, o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a un cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio de las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.

En ese sentido, esta Sala Superior señaló que la violencia política no se configura como un supuesto destinado, exclusivamente, a proteger el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, sino que tiene una connotación más amplia, pues en ese supuesto, se involucran relaciones asimétricas de poder[16], por lo que su alcance es el de proteger los derechos político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos, con independencia del género de la persona que la ejerce y quien la resiente.

Así, sostuvo que, con independencia de que los actos que impliquen violencia política ejercida por una persona servidora pública en contra de otra, puedan afectar tanto el derecho a desempeñar un cargo público, y la función o servicio público que debe prestar la persona funcionaria electa, el elemento esencial que distingue la comisión de la falta reside en que se dirige a lesionar valores democráticos fundamentales, entre los que se encuentran la igualdad, el pluralismo, la tolerancia, la libertad y el respeto, así como el derecho humano antes mencionado; además de que, con la comisión de esas conductas se atenta contra el derecho a la dignidad de las personas, previsto en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos[17], en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[18], y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[19].

Por ello, la Sala Superior concluyó que se actualiza la violencia política cuando los actos que se llevan a cabo por una persona servidora pública en detrimento de otra se dirigen a afectar el ejercicio y desempeño del cargo y a demeritar la percepción propia y frente a la ciudadanía de la imagen y capacidad, o a denostar, menoscabar, o demeritar los actos que realiza en ejercicio del cargo público para el que resultó electo.

Así, puede advertirse, que un presupuesto para la determinación de la existencia de violencia política es la acreditación de la afectación del ejercicio de un cargo. En adición, se tendría que acreditar que las conductas se dirigen a demeritar la percepción propia y frente a la ciudadanía de la imagen y capacidad, o a denostar, menoscabar, o demeritar los actos que realiza la persona agraviada en ejercicio del cargo. Es decir, además de acreditarse la obstrucción del cargo también tendría que acreditarse que las conductas denunciadas se dirigen a afectar su dignidad humana.

5.2. Caso concreto

A. Obstrucción del cargo

La actora considera que se transgrede su derecho de ejercicio y desempeño del cargo como Magistrada del TEEN debido a que en la sesión plenaria privada administrativa de cinco de agosto, la magistrada presidenta le negó la oportunidad de realizar solicitudes con el propósito de obstaculizar el cumplimiento de sus obligaciones.

Para esta Sala Superior, los agravios son infundados.

Al rendir su informe circunstanciado, la magistrada presidenta adjuntó, entre otras, el acta de sesión privada de cinco de agosto,[20] de la que se advierte que la actora tuvo participación en el desarrollo de la sesión, se le permitió el uso de la voz y ejerció su derecho a votar los asuntos.

En efecto, del análisis a la referida acta, se observa que en la sesión privada se puso a votación de las magistraturas el orden del día, el cual fue votado en contra por la actora al estimar que devenía de un acto ilegal y porque, a su juicio, no se le hizo llegar toda la documentación relacionada con los acuerdos puestos a consideración del pleno.

En su oportunidad, la actora solicitó el uso de la voz, el cual le fue permitido para externar sus consideraciones y realizar cuestionamientos, finalmente votó en contra de los acuerdos TEE-P-19/2025, TEE-P-20/2025 y TEE-P-22/2025.

Sin embargo, por mayoría de votos se aprobaron, los acuerdos plenarios TEE-P-19/2025, TEE-P-20/2025 y TEE-P-22/2025mientras que los acuerdos TEE-P-21/2025 y TEE-P-23/2025 fueron aprobados por unanimidad, relativos a las designaciones de Austria Verónica Arteaga Rivera como coordinadora de archivo, Wendy Janet Llamas Anzaldo como oficial de partes, Paola Briseño Fierro como auxiliar Administrativa, Lirio de los Ángeles Rojas Casas como actuaria y Ximena Álvarez Morales como oficial secretaria.

En ese sentido, lo infundado de los agravios radica en que la actora en su calidad de magistrada electoral local estuvo en aptitud de realizar las funciones relativas a su encargo.

En efecto, se le tomó en cuenta dentro del quorum legal, se puso a su consideración el orden del día, mismo que votó en contra manifestando sus razones, la Secretaria General de Acuerdos tomó su votación en cuanto a cada uno de los proyectos de acuerdo que se discutieron, de los cuales solo voto a favor de los acuerdos TEE-P-21/2025 y TEE-P-23/2025.

Así, para este órgano jurisdiccional no se transgredió el derecho del ejercicio y desempeño del cargo como magistrada del Tribunal local de la actora, sino que la magistrada presidenta en uso de las facultades previstas en el artículo 6 del Reglamento interior del Tribunal local presidió y condujo la sesión tomando las medidas necesarias para el eficaz desahogo de los asuntos, promoviendo el respeto y orden en la sesión.

Aunado a lo anterior, si bien se advierte que la actora solicitó el uso de la voz antes de concluir la sesión para realizar cuestionamientos o comentarios, ya había concluido el análisis del orden del día y conforme al artículo 82 del Reglamento Interno del Tribunal local las magistraturas tienen prohibido interrumpir cuando otra Magistrada o Magistrado se encuentre en el uso de la palabra, salvo por la Presidenta o Presidente, a fin de preguntarle si acepta algún comentario o para llamarlo al orden cuando profiera ofensas o cuando deban atenderse otros asuntos urgentes que ocurran en la sesión.

En ese orden de ideas, con independencia de que la magistratura que preside el pleno tiene la facultad de dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas, las magistraturas integrantes tienen la potestad de aceptar o no algún comentario, por lo que si en el caso, la magistrada presidenta no aceptó las preguntas o comentarios que la actora le realizó, tal negativa está amparada por el referido artículo 82 del Reglamento interno.

Por otra parte, la actora señala que, a partir de dicha fecha las sesiones dejaron de ser públicas para convertirse en sesiones privadas por lo que no se transmiten en los canales oficiales del Tribunal local, lo cual contraviene lo establecido en los artículos 110 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[21] 7 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit y 72 del Reglamento Interior del Tribunal local, los cuales establecen que las sesiones del Tribunal local serán públicas.

Sin embargo, para este órgano jurisdiccional el agravio es infundado porque si bien el artículo 110 de la LGIPE establece que todas las sesiones de las autoridades electorales jurisdiccionales locales serán públicas y el artículo 7 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayar que las sesiones del Tribunal local serán públicas, también lo es que el artículo 72 del Reglamento interno de ese órgano jurisdiccional establece que las sesiones serán públicas y excepcionalmente privadas cuando así lo determine el Pleno y se celebrarán con la asistencia de la Secretaria o Secretario General quien dará fe de lo actuado y levantará el acta respectiva, sin que se establezca en ninguna de las normas señaladas por la actora, la obligatoriedad de publicitar las sesiones privadas.

B. Omisión de proporcionarle la información completa para el desarrollo de la sesión

La actora señala que en la sesión del cinco de agosto en la que se realizaron los nombramientos de Coordinación de archivo, Actuaria, Oficialía de partes y dos auxiliares administrativos, correspondientes a los acuerdos TEE-P-19/2025, TEE-P-20/2025, TEE-P-21/2025, TEE-P-22/2025 y TEE-P-23/2025, no se circularon los documentos que justificaran los respectivos nombramientos, a fin de acreditar que se cumplieran los requisitos establecidos por la normativa aplicable.

Para esta Sala Superior los agravios son, en parte, infundados e inoperantes como se expone enseguida.

Lo infundado deriva de que la actora reconoce en su demanda que fue convocada por parte de la magistrada presidenta a la sesión de cinco de agosto, con la precisión del orden del día respectivo.

Aunado a ello, la responsable, al rendir el respectivo informe circunstanciado manifestó que la actora “…es notificada de las sesiones privadas y públicas, de los asuntos que se desahogaran, así como del envío de la información atinente, todo esto, dentro de las 24 horas antes de las sesión convocada…” y remitió copia certificada[22] de la impresión del correo electrónico de fecha cuatro de agosto, a las 13:58 horas, enviado por la secretaría general de acuerdos del Tribunal local, a las tres magistradas integrantes de ese órgano jurisdiccional, por el que por instrucciones de la Magistrada Presidenta, les remite la convocatoria a la sesión privada a celebrarse a las 14:00 horas del día cinco de agosto.

De la citada copia certificada se constata que en el mensaje del correo electrónico se adjunta “…la convocatoria que contiene el proyecto de orden del día, asimismo, el anexo correspondiente a los asuntos listados en el orden del día, le fueron enviados por la Presidencia, de lo cual es de advertir la remisión mediante correo electrónico del archivo digitalizado correspondiente a la convocatoria, así como de once archivos adicionales.

En este orden de ideas, es de advertir que las tres magistradas fueron convocadas en los mismos y se les proporcionó la convocatoria y los proyectos de acuerdo, así como diversa documentación adicional. Asimismo, no se advierte de la demanda ni de las constancias del expediente, que entre la notificación de la convocatoria y antes de la realización de la sesión privada de cinco de agosto, la actora haya solicitado información por escrito.

Al caso es respecto, es de reiterar que, durante la mencionada sesión privada, la actora votó en contra del orden del día manifestando sus razones, emitió su votación respecto de cada uno de los proyectos de acuerdo que se discutieron, de los cuales votó a favor de tres y, a partir de los elementos que consideró pertinentes emitió voto a a favor de los acuerdos TEE-P-21/2025 y TEE-P-23/2025.

Aunado a lo anterior, los motivos de agravio resultan en parte inoperantes, porque la actora no señala qué documentos no le fueron proporcionados, sino que solo hace manifestaciones genéricas.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

En efecto, es criterio de este órgano jurisdiccional que, en los medios de impugnación, las personas demandantes no se encuentran obligadas a desarrollar los conceptos de agravio bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que basta con la expresión clara de la causa de pedir, precisando la afectación que le genera el acto, resolución u omisión que controvierte y los motivos que originaron esa afectación[23] o un principio de agravio en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

Sin embargo, lo anterior no exime a las y los demandantes de plantear las razones con base en las cuales buscan controvertir las consideraciones que estimen contrarias a Derecho.

En este sentido, se ha considerado[24] que en la formulación de los conceptos de agravio se deben expresar claramente las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad u órgano partidista responsables.

Lo anterior, a fin de cumplir con la carga impuesta a quien promueve un medio de impugnación que implica que los argumentos expuestos en la demanda constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando: 1) No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;[25] 2) Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local;[26] 3) Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable –novedosos–, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;[27] 4) Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir,[28] y 5) Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la determinación controvertida, porque los argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar el acto impugnado.[29]

En el caso, la inoperancia deriva de que lo expuesto por la actora se trata de manifestaciones genéricas e imprecisas, sin un ejercicio argumentativo que permita a esta Sala Superior realizar un contraste con las previsiones legales que generen un perjuicio a la esfera jurídica de la parte actora, por lo que son insuficientes para evidenciar las presuntas violaciones referidas.

C. Violencia política

Asimismo, la actora manifiesta que si bien la persona que ocupa la presidencia del TEEN, tiene la facultad para presidir y dirigir las discusiones de los debates ello no significa que de manera unilateral pueda determinar, sin sustento, si otorga o no el uso de la voz a las magistraturas que integran el pleno, pues ese es un derecho inherente al cargo.

Agrega que la conducta violenta de la magistrada presidenta le ocasionó el temor de que en cualquier momento la agrediera físicamente, ocasionándole dolor de estómago y cabeza, bajo la incertidumbre de que en cualquier momento tome represalias en su contra o de su familia.

Señala que ha sido reiteradamente víctima de actos y omisiones sistemáticas ejecutadas por la responsable, con el propósito de impedirle y obstaculizar el desempeño íntegro de su cargo como magistrada.

En este orden de ideas, para esta Sala Superior, al no haberse acreditado la obstrucción al ejercicio del cargo, tampoco se actualiza la violencia política alegada porque como se expuso en el marco normativo aplicable, la existencia de conductas que obstruyan el ejercicio del cargo constituye, generalmente, un presupuesto para la actualización de la violencia política.

Aunado a que la actora no precisa cómo se le menoscabó, invisibilizó, lastimó o demeritó a su persona, integridad o imagen como servidora pública, que genere la violencia política a que se refiere.

Ahora bien, incluso atendiendo a la obligación de juzgar con perspectiva de género,[30] este órgano jurisdiccional no observa un contexto de violencia política en razón de género, porque no se aprecia en la demanda de la actora que atribuya conductas a la magistrada presidenta a partir de elementos de género, ni tampoco de las constancias de autos que existan elementos que, al menos indiciariamente, permitan suponer tal tipo de violencia.

En este sentido, esta Sala Superior no advierte elementos de género que, al menos de manera indiciaria, permitan suponer que la conducta atribuida a la magistrada presidenta atendió a la condición de mujer de la actora.[31]

Lo anterior porque la promovente realiza afirmaciones genéricas al sostener que los hechos denunciados constituyen violencia política en su contra, pero no argumenta ni demuestra por qué razón considera que se dirigieron a ella por el hecho de ser mujer. [32]

Finalmente, en relación con las manifestaciones de la actora relativas a que siente temor de las probables represalias que pudieran ocasionarse en su contra o de su familia por parte de la magistrada presidenta, para este órgano jurisdiccional se tratan de manifestaciones genéricas que no tienen sustento en el expediente, de ahí que no se estime necesario el dictado oficioso de medidas precautorias.[33]

Finalmente, respecto a la solicitud de la actora en relación con que, si se advierten conductas susceptibles de sancionarse se de vista a la autoridad competente, se dejan a salvo sus derechos para presentar la quejas o ejercer la acciones que estime pertinentes ante las autoridades competentes.

En virtud de lo anterior, lo que procede es confirmar, en cuanto es materia de impugnación, la sesión privada plenaria administrativa del Tribunal local de cinco de agosto.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se sobresee parcialmente en el juicio conforme a lo razonado en esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma la sesión plenaria administrativa privada del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit de cinco de agosto.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos da fe de.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.

 


[1] En próximas referencias actora, accionante o promovente.

[2] Wendy Janet Llamas Anzaldo, Paola Briseño Fierro, Lirio de los Ángeles Rojas Casas y Ximena Álvarez Morales.

[3] En adelante, todas las fechas se referirán al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[4] En lo sucesivo, Sala Superior.

[5] En lo posterior, Tribunal local o TEEN.

[6] Mediante sentencia SUP-JDC-749/2023, de catorce de febrero, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, ordenó de forma directa la designación de Martha Marín García actora en este juicio como presidenta del Tribunal local.

[7] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), y fracción XVI y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios), así como en la razón esencial de la tesis de jurisprudencia 3/2009, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

[8] Artículo 8. […] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

[9] De conformidad con lo previsto en los artículos 12, numeral 1, inciso c), y 17, numeral 4, de la Ley de Medios.

[10] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 79, 80 y 83, párrafo1, inciso a), de la Ley de Medios.

[11] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

[12] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[13] Tesis de jurisprudencia 11/2010 de rubro INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.

[14] Artículo 79 de la Ley de Medios.

[15] El criterio sobre la definición de violencia política que se estableció en el SUP-REC-61/2020 ha sido retomado en diversos precedentes subsecuentes, como el SUP-JE-117/2022, por ejemplo.

[16] Tesis 1ª./J.22/2016, de la otrora Primera Sala de la SCJN, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANÁLITICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS.

[17] Preámbulo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

[18] Artículo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[19] Preámbulo y artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[20] Página 158 del expediente electrónico SUP-JDC-2383/2025.

[21] En adelante, LGIPE.

[22] Contenida en el legajo identificado como PRUEBA 1; copia certificada que constituye prueba documental pública, con valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículos 14, párrafo 4 y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.  

[23] Tesis de jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

[24] Contenido en la tesis de jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

[25] Resulta ilustrativo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, así como en la tesis de jurisprudencia 3a. 30, de la otrora Tercera Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.

[26] Acorde al criterio contenido en la tesis relevante XXVI/97, de rubro: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Asimismo, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2003, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA; así como la diversa tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

[27] Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD.

[28] Resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.

[29] Al respecto, resultan orientadoras por su contenido la tesis de jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA y la tesis de jurisprudencia I.6o.C. J/15, de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

[30] Con base en el criterio contenido en la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, en la que se precisa que la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género se resume en impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo.

[31] De conformidad con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, los elementos de género se actualizan cuando: i. Se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

[32] Similares consideraciones fueron emitidas al dictar sentencia en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-620/2023 y SUP-JDC-1226/2022.

[33] Atendiendo a las razones que sustentan el criterio contenido en la Tesis de jurisprudencia 1/2023 de esta Sala Superior, de rubro: MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA.