Forma

Descripción generada automáticamente 

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2384/2025

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a veintitrés de agosto de dos mil veinticinco.

La Sala Superior determina que la competencia para conocer y resolver del medio de impugnación indicado al rubro corresponde al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, debido a que la controversia está relacionada con el reconocimiento de la antigüedad de la militancia del Partido Acción Nacional ante el Registro de Afiliación de la Ciudad de México.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. REENCAUZAMIENTO

IV. ACUERDOS

GLOSARIO

Actor:

Tito Omar Pacheco López, militante del Partido Acción Nacional.

Acto impugnado:

La resolución CJ/REC/027/2025 de 4 de agosto de 2025, emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

Autoridad responsable:

Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

Constitución/CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Juicio ciudadano o de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

LGIPE o Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral local o tribunal local:

Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

I. ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

I. Afiliación

1. Convocatoria. El nueve de junio de dos mil veinticinco, la Comisión Permanente del Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional ambos del PAN emiten la CONVOCATORIA Y LINEAMIENTOS PARA EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE ASPIRANTES A INTEGRAR EL CONSEJO NACIONAL 2025-2028 QUE EXPIDE LA SECRETARÍA NACIONAL DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN.

2. Solicitud. El diecinueve de junio siguiente, el actor solicitó a la Secretaría de Afiliación del Comité Directivo Regional en la Ciudad de México del PAN el registro para la evaluación en línea, al afirmar que al intentarlo en la página web le apareció que incumplía con el requisito previsto en el artículo 29 de los Estatutos, pero contrario a ello sostiene que cuenta con 35 años efectivos de militancia en el instituto político.

3. Respuesta. El treinta de junio, el Secretario de Afiliación del Comité Directivo Regional del PAN en la Ciudad de México, dio respuesta a la petición de aclarar la situación de su militancia, indicándole que incumple con el requisito de contar con una antigüedad mínima de 5 años para poder ser integrante del Consejo Nacional de PAN, ya que su solicitud de afiliación como militante se presentó el 31 de enero de 2022.

II. Impugnación partidista

1. Impugnación. Inconforme, el ocho de julio, el actor presentó medio de impugnación partidista ante la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN para reclamar el reconocimiento de la antigüedad de militancia desde enero de mil novecientos noventa y ocho, de la cual, si bien fue dado de baja el veintisiete de febrero de dos mil veinte, se afilió de nuevo el treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

2. Resolución impugnada. El cuatro de agosto, la Comisión de Justicia responsable resolvió el recurso de reclamación.

III. Impugnación federal.

1. Juicio. El ocho de agosto, el actor promovió juicio ciudadano ante la responsable, quien lo remitió a esta Sala Superior.

2. Turno. En su oportunidad, la presidencia de la Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JDC-2384/2025, y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

Esta Sala Superior debe resolver el presente asunto mediante actuación colegiada, porque la resolución determinará que órgano jurisdiccional le corresponde conocer controversia planteada. En consecuencia, no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende el desarrollo del procedimiento. La actuación colegiada tiene fundamento el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99.[2]

III. REENCAUZAMIENTO

Esta Sala Superior considera que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México es el competente para conocer del presente asunto, a fin de cumplir con el principio de definitividad, al ser la instancia que debe agotarse previamente antes de acudir a la instancia federal.

Lo anterior, porque la controversia está relacionada con la determinación sobre el reconocimiento de la antigüedad de un militante del PAN que presuntamente se dio de baja por alrededor de dos años, por lo cual considera que deben interpretarse pro-persona los Estatutos, a partir de una solicitud a la secretaria regional del PAN en Ciudad de México.

Marco jurídico

En el artículo 116, párrafo segundo, fracción V, de la Constitución Federal se señala que es necesario agotar los juicios y recursos ordinarios, los cuales son parte del sistema de medios de impugnación, antes de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria. Este sistema busca garantizar que la legalidad de todos los actos y resoluciones electorales pueda estar sujeta a la revisión jurisdiccional.

 

Con la exigencia a los justiciables de que agoten los medios de impugnación ordinarios locales se privilegia la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir a este Tribunal Electoral federal; esto fortalece el federalismo judicial, como se ha reconocido en la jurisprudencia de esta Sala Superior[3].

 

En materia electoral, un medio de impugnación será improcedente cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable, ya sea local o partidista[4].

 

El juicio de la ciudadanía sólo es procedente cuando se agotan todas las instancias previas y se realizan las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas[5].

 

El agotamiento de los recursos locales es un requisito para acudir a este órgano jurisdiccional federal. Una vez agotados esos recursos ordinarios, es posible acudir a los medios extraordinarios previstos en la Ley General de Medios, cuya competencia para conocerlos y resolverlos le corresponde a este Tribunal Electoral.

 

Caso concreto

 

Tomando en cuenta que, la controversia presentada por la promovente está relacionada exclusivamente con la legalidad del recurso de reclamación partidista que busca el reconocimiento de antigüedad de la militancia por parte de la Secretaría de Afiliación del Comité Directivo Regional del PAN en Ciudad de México; es válido afirmar que el juicio es improcedente en la instancia federal y, en consecuencia, debe ser resuelto en primera instancia por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa.

 

Al respecto, es criterio de esta Sala Superior que se debe cumplir el principio de definitividad cuando se controvierta determinaciones que tengan incidencia únicamente en el ámbito local, ya que atento al principio de unicidad en el conocimiento de los asuntos conexos, debe ser la autoridad que tenga competencia primaria la que resuelva sobre tal aspecto, en razón de que la materia del asunto, en principio y conforme a las constancias que se tienen en autos, fueron realizados en la Ciudad de México.

 

Lo anterior incluye, tanto el agotamiento de las instancias partidistas como de las jurisdiccionales locales. En ese sentido, los tribunales estatales son competentes para conocer de conflictos partidistas de esta naturaleza, porque deben contar con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado.

 

Sobre ello, se debe tener en cuenta que en la legislación adjetiva electoral de la Ciudad de México está previsto el recurso de defensa de derechos político-electorales de la ciudadanía, el cual procede para controvertir actos o resoluciones que vulneren los derechos de las y los ciudadanos de votar y de ser votado, así como de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Asimismo, dicho medio de defensa procede contra actos o resoluciones del partido político al que está afiliada la ciudadanía, cuando violan alguno de sus derechos político-electorales; además, se establece que el citado medio de impugnación es de la competencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México. Por tanto, le corresponde conocer del asunto.

 

Aunado a que, en el caso, no se advierten causas que justifiquen dejar de observar el principio de definitividad, pues no se aprecia que el agotamiento de la instancia jurisdiccional local pueda producir alguna afectación irreparable.

 

En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior, lo procedente es ordenar el reencauzamiento del presente medio de impugnación al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, para que conozca y resuelva, en plenitud de atribuciones, lo que en derecho corresponda.

 

Adicionalmente, es de señalarse que lo aquí acordado no prejuzga sobre los requisitos de procedencia del medio de impugnación de que se trata, ya que ello será materia de estudio del tribunal competente[6].

Conclusiones

Se reencauza la demanda al Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

IV. ACUERDOS

PRIMERO. Se reencauza la demanda al Tribunal Electoral de la Ciudad de México para que, en plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales, previa copia certificada que se deje en este expediente.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Fanny Avilez Escalona. Colaboradores: Shari Fernanda Cruz Sandín.

[2] Véase jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Consultable en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[3] Conforme lo estable la jurisprudencia 15/2014, de rubro FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.

[4] Artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley de Medios.

[5] Artículos 99, fracción V, de la Constitución general, en relación con los diversos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley de Medios.

[6] Acorde con lo establecido en la jurisprudencia 9/2012, con rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.