JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-2386/2025 Y SUP-JDC-2391/2025, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MARÍA ANTONIA TURRUBIATES CONDE[1]
RESPONSABLES: COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS [3]
Ciudad de México, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco[4]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar la determinación de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, relativa a la no idoneidad del ensayo elaborado por la parte actora en el procedimiento para designar consejerías del organismo público local de Tamaulipas.
I. ASPECTOS GENERALES
La parte actora concurre ante esta Sala Superior a fin de controvertir su exclusión del procedimiento de selección de consejerías del Organismo Público Local Electoral de Tamaulipas,[5] dado que se consideró que su ensayo no era idóneo.
En ese sentido, este órgano colegiado debe analizar si le asiste o no razón en cuanto a sus planteamientos y si fue acorde a Derecho su exclusión.
De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes hechos:
1. A. Lineamientos. El veintidós de julio de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG1417/2021 por el que se aprobaron los lineamientos para la aplicación y evaluación del ensayo que son aplicables para el procedimiento de selección y designación de consejerías de los organismos públicos locales.
3. C. Inscripción. La parte actora se inscribió como aspirante al cargo de consejera electoral del OLPLE, quedando registrada con el folio 25-28-01-0064. Con posterioridad, la autoridad informó la aceptación de la solicitud de registro y el cumplimiento de los requisitos legales.
4. D. Examen de conocimientos. El diecisiete de mayo, la parte actora presentó el examen de conocimientos y al haberlo acreditado obtuvo el derecho de continuar con la siguiente etapa del proceso de selección y designación.
5. E. Aplicación del ensayo. El catorce de junio se llevó a cabo la aplicación del ensayo.
6. F. Recepción de resultados. El treinta y uno de julio se hizo del conocimiento de la parte demandante que su ensayo no fue considerado como idóneo.
7. G. Revisión de ensayo. El siete de agosto, ante la solicitud de la parte actora, se hizo de su conocimiento el acta levantada con motivo de dicho procedimiento de revisión, en la que se concluye el ensayo no era idóneo.
8. H. Juicios de la ciudadanía. El trece de agosto, la parte actora se inconformó con el resultado del dictamen de revisión del ensayo, por lo que presentó, vía el sistema de juicio en línea y de forma física, sendos medios de impugnación, al estimar que se le impide acceder a la siguiente etapa del proceso de selección y designación.
III. TRÁMITE
9. A. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SUP-JDC-2386/2025 y SUP-JDC-2391/2025, y ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.[6]
10. B. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y, al existir diligencias pendientes de desahogo, declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
IV. COMPETENCIA
11. La Sala Superior es competente para resolver los juicios, porque se trata de un asunto en el cual se impugna una determinación emitida por el INE, en un procedimiento de designación de consejerías de un organismo público local[7].
V. ACUMULACIÓN
12. En los juicios existe conexidad en la causa, toda vez que, en ambos, la parte actora controvierte la supuesta indebida exclusión del procedimiento para integrar el Instituto Electoral de Tamaulipas; por tanto, procede la acumulación de los juicios a fin de resolver los asuntos en forma conjunta.
13. En consecuencia, el juicio SUP-JDC-2391/2025 se debe acumular al SUP-JDC-2386/2025, por ser éste el más antiguo; debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente acumulado[8].
VI. AGOTAMIENTO DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN
14. A juicio de esta Sala Superior, la parte actora agotó su derecho de acción, con la presentación del escrito de demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2386/2025.
15. En efecto, la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento de esa facultad y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para ese fin, ya que opera la preclusión del derecho a impugnar.[9]
16. Por regla general, la persona demandante está impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada. De esta manera, generalmente, quien promueve un juicio no puede presentar nuevos escritos en contra del mismo acto u omisión y, de hacerlo, aquellos que se presenten posteriormente deben desecharse.[10]
17. En el caso, la parte actora presentó dos demandas para impugnar el mismo acto, en un primero momento, el trece de agosto a las dos horas con cincuenta y seis minutos mediante juicio en línea, que motivó la integración del expediente SUP-JDC-2386/2025 y, en un segundo momento, el trece de agosto a las nueve horas presentó una demanda de forma física ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Tamaulipas, con la que se integró el expediente SUP-JDC-2391/2025.
18. Además, el contenido de las demandas es idéntico, por tanto agotó su derecho de acción con la presentación de la demanda que originó el juicio para la ciudadanía SUP-JDC-2386/2025.
19. En consecuencia, se actualiza la preclusión de su derecho de impugnación en el juicio SUP-JDC-2391/2025, lo cual deriva en su improcedencia, de ahí que procede desechar de plano la demanda.
VII. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2386/2025
20. El juicio reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 12; 13; 80, párrafos 2 y 3, de la Ley de Medios, conforme al siguiente estudio.
21. A. Forma. La demanda se presentó por escrito y se hace constar: i) el nombre de la parte actora y su firma electrónica, ii) el domicilio para oír y recibir notificaciones, iii) el acto impugnado, iv) la autoridad responsable, v) los hechos que dieron origen al medio de impugnación, vi) los agravios que presumiblemente les genera el acto controvertido y vii) los artículos posiblemente violados.
22. B. Oportunidad. Acorde a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 8, de la Ley de Medios, si el acto impugnado se notificó el siete de agosto, el plazo para controvertir transcurrió del ocho al trece del mismo mes, sin computar el sábado nueve y domingo diez de agosto, al ser inhábiles. Por ende, si la demanda se presentó el trece de agosto resulta evidente su oportunidad.
23. C. Legitimación. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a), y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, la parte actora cuenta con legitimación porque comparecen por su propio derecho y como aspirante al cargo de consejera electoral del Instituto Electoral de Tamaulipas.
24. D. Interés. La parte demandante tiene interés para controvertir el acto impugnado, al ser la autora del ensayo que se consideró como no idóneo, lo cual considera contrario a Derecho, de ahí que, con independencia de que el asista razón en cuanto al fondo de la controversia, se considera colmado el requisito en estudio.
25. E. Definitividad. Se cumple con este presupuesto porque no existe diverso medio de impugnación para controvertir la resolución de la Comisión del INE.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
A. Tesis de la decisión
26. Se debe confirmar el acto impugnado, porque los argumentos de la parte actora son ineficaces, porque esta Sala Superior carece de atribuciones para examinar aspectos técnicos propios de la revisión realizada por las personas dictaminadoras.
B. Agravios
27. La parte actora hace valer como agravios los siguientes argumentos:
El acto impugnado carece de la debida y suficiente motivación, ya que la responsable omitió expresar cuáles fueron las razones del por qué no considera idóneo el ensayo y, consecuentemente, la continuación en el proceso de selección para la designación de las consejerías electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas.
El acto es arbitrario y la deja en estado de indefensión, pues omite informar las razones de la decisión de no resultar idóneo el ensayo.
Solo se informó que no procedió la revocación de la determinación de no idoneidad, pero se omitió justificar con razones, ya que solo se hicieron afirmaciones.
Solo existen críticas subjetivísimas de que no se consideró idóneo el ensayo, pero no existe justificación, aún y cando enuncien afirmaciones, son vagas.
C. Justificación de la decisión
28. El INE es la autoridad encargada de designar a quienes integren los órganos de dirección superior de los organismos públicos locales.[11]
29. Asimismo, los organismos públicos locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por una o un consejero presidente y seis consejeras o consejeros electorales, con derecho a voz y voto; la secretaría ejecutiva y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones con derecho a voz.[12] La presidencia y las consejerías electorales serán designados por el Consejo General del INE, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto por la Ley.[13]
30. Para la designación de las consejerías, el INE emite una convocatoria, en la cual se precisa el procedimiento correspondiente.[14]
31. De esta manera, el proceso da inicio con la publicación del Acuerdo del Consejo General por el que se aprueba la Convocatoria. Con posterioridad, deben cumplirse las siguientes etapas: registro en línea de aspirantes, verificación de los requisitos legales, examen de conocimientos y cotejo documental, ensayo presencial, y valoración curricular y entrevista.[15] En cuanto al ensayo, la autoridad evaluará en términos de la convocatoria respectiva.
32. El ensayo consistirá en un escrito que explique y analice un problema del ámbito electoral, en los términos previstos en los Lineamientos emitidos por el INE.
33. Con el ensayo, quien aspira a una consejería, será evaluado sobre la habilidad para formular el planteamiento y desarrollo de un tema concreto, no así sobre su postura y opinión particular con respecto al tema desarrollado. Permite calificar cualidades como: capacidad de análisis, desarrollo argumentativo y planteamiento del problema, desarrollo de escenarios y soluciones.[16]
34. Así, el ensayo permite calificar la capacidad de análisis, el desarrollo argumentativo, el planteamiento del problema y el desarrollo de escenarios y posibles soluciones, con el objeto de establecer una estrategia y una ruta crítica de acción con base en las atribuciones y competencias legales de los organismos públicos locales.
35. Los Lineamientos de Evaluación contienen valores objetivos, denominados criterios específicos de evaluación del ensayo.[17] Para tal efecto, se integra una Comisión Dictaminadora de tres personas, las cuales examinan de manera anónima y separada.
36. Para que un ensayo sea considerado idóneo, deberá contar con al menos dos de tres dictámenes con una calificación final de ensayo idóneo.
37. Si la Comisión Dictaminadora considera que un ensayo es no idóneo, la persona aspirante podrá solicitar la revisión a cargo de una Comisión Revisora, la cual emitirá un nuevo dictamen.
D. Caso concreto
38. La parte actora sostiene que la autoridad la deja en estado de indefensión, al negar la posibilidad de continuar con la etapa de valoración curricular y entrevista, cuando considera que reúne los requisitos de idoneidad y capacidad del perfil, ya que su ensayo fue indebidamente considerado como no idóneo.
39. Sin embargo, este órgano jurisdiccional ha determinado que los aspectos técnicos relativos a la evaluación de las etapas del procedimiento de designación de funcionarios electorales, como es el ensayo y los dictámenes, en modo alguno pueden ser revisados por esta Sala Superior, toda vez que carece de facultades para ello.[18]
40. El propósito de la etapa del ensayo de ninguna manera es evaluar conocimientos jurídico-electorales, mucho menos conocer la opinión de quien aspira a la consejería, sino la capacidad de análisis, desarrollo argumentativo y destreza, respecto algún tema en la materia, así como lo atinente a la extensión del ensayo, redacción, ortografía y sintaxis de éste.
41. Así, la evaluación conlleva a realizar una valoración por cada persona dictaminadora, sin que esta parte de la estimación sea procedente su revisión, al tratarse de un aspecto subjetivo.
42. En esa circunstancia, ha sido criterio de esta Sala Superior que, tratándose de aspectos técnicos relativos a la evaluación de determinada etapa del procedimiento de designación de funcionarios electorales, como en el caso de las consejerías de un organismo público local, su revisión no puede ser realizada por este órgano jurisdiccional, ya que carece de facultades.[19]
43. En este sentido, la Sala Superior únicamente se encarga de analizar si la actuación de la autoridad se apegó a las normas (Ley electoral, convocatoria, lineamientos), sin que sea objeto de estudio la argumentación y detección de problemáticas y soluciones plasmadas en el ensayo, o bien calificar la apreciación subjetiva de las personas dictaminadoras.
44. Por tanto, resulta ineficaz lo alegado respecto a la indebida motivación del dictamen que consideró no idóneo el ensayo presentado, motivo por el cual procede la confirmación del acto controvertido.
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía en los términos indicados.
SEGUNDO. Se desecha la demanda del juicio SUP-JDC-2391/2025, por las consideraciones expuestas.
TERCERO. Se confirma la determinación impugnada respecto del dictamen de no idoneidad de la parte actora.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante parte actora, demandante o enjuiciante.
[2] En lo posterior Comisión del INE.
[3] Colaboró: Katherine Esparza Cortez.
[4] Salvo mención en contrario, todas las fechas refieren al año dos mil veinticinco.
[5] OPLE.
[6] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[7] De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 253, fracción III, inciso c), y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación, así como 79, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Además, la competencia se sustenta en la jurisprudencia 3/2009, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
[8] Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del TEPJF.
[9] Es orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis: Tesis 2ª. CXLVIII/2008, de rubro: PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.
[10] Jurisprudencia 14/2022, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.
[11] Conforme a los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado C, último párrafo, y 116, fracción IV, inciso c), párrafo 2º. de la Constitución general.
[12] Ver artículo 99, párrafo 1, de la LGIPE.
[13] Ver artículo 100, párrafo 1, de la LGIPE.
[14] En términos del artículo 101, de la LGIPE.
[15] Artículo 7, párrafos 1, 2 y 5, 8, párrafos 1 y 3, del Reglamento del INE para la designación y remoción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los organismos públicos locales electorales.
[16] Artículo 20 del Reglamento del INE para la designación y remoción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los organismos públicos locales electorales.
[17] El Criterio 1 versa sobre la definición y delimitación del problema central planteado en la moción. El Criterio 2 evalúa la Identificación de las y los actores relevantes y de los escenarios posibles que se derivan de la moción. El Criterio 3 tiene que ver con el desarrollo de propuestas y estrategias específicas para resolver el problema planteado en la moción. El Criterio 4 considera la elaboración de una ruta de acción en el marco de sus atribuciones y competencias legales como consejero presidente o consejera presidenta y/o como consejero o consejera electoral de los Consejos Generales de los OPLE. Por último, el Criterio 5 únicamente verifica la observancia de los requisitos formales, tales como redacción, ortografía y sintaxis, así como el cumplimiento de los requerimientos de la extensión del ensayo
[18] Ver sentencias SUP-JDC-890/2022, SUP-JDC-524/2018; SUP-JDC-528/2018; SUP-JDC-477/2017; SUP-JDC-482/2017; SUP-JDC-490/2017; SUP-JDC-493/2017 y SUP-JDC-500/2017,
[19] Similares consideraciones se emitieron en el juicio SUP-JDC-51/2018.