JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-2387/2025 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: JORGE ANDRÉS ALONSO MEZA LÓPEZ[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]
Ciudad de México, diez de septiembre de dos mil veinticinco[3].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de desechar las demandas de los juicios SUP-JDC-2388/2025 y SUP-JDC-2398/2025, toda vez que precluyó el derecho del actor pata impugnar, y en el expediente SUP-JDC-2387/2025, confirmar el acto impugnado.
ANTECEDENTES
De lo narrado por el enjuiciante en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Aprobación de convocatorias. En marzo, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) emitió el acuerdo INE/CG325/2025, por el cual aprobó las convocatorias para la selección y designación de las consejerías de los Organismos Públicos Locales Electorales (OPLE) de diversas entidades federativas, entre ellos, en el Estado de Tamaulipas.[4]
2. Registro de aspirante. La parte actora presentó su solicitud de registro para participar en el procedimiento de selección, en la entidad referida.
3. Acuerdo INE/CVOPL/01/2025. En mayo, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE (Comisión de Vinculación) emitió el acuerdo por el que se aprobó el listado de las personas que cumplen los requisitos legales y acceden a la etapa de conocimientos en el proceso de selección y designación de integrantes de los OPLE. El actor refiere que su nombre apareció en esas listas.
4. Aplicación de examen y resultados. Acto seguido, se aplicó el examen de conocimientos al actor, y al haberlo aprobado, accedió a la etapa del ensayo.
5. Acto impugnado. El treinta y uno de julio, la Comisión de Vinculación recibió los resultados del ensayo por parte de El Colegio de México, A.C. (COLMEX); de esta forma, la referida comisión, comunicó al actor, que no continuaría en el proceso de selección, toda vez que su ensayo fue calificado como no idóneo.
6. Revisión de ensayo. Ante ello, el enjuiciante solicitó por escrito la revisión del ensayo y el siete de agosto se le notificó el acta de dicho procedimiento de revisión, en la que se determinó que el ensayo presentado por la persona aspirante y que fue objeto de la revisión es no idóneo.
7. Juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. En contra de lo anterior, la parte actora presentó las demandas que dieron origen a los presentes juicios de la ciudadanía.
8. Registro y turno. Recibidas las constancias respectivas en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar los expedientes SUP-JDC-2387/2025, SUP-JDC-2388/2025 y SUP-JDC-2398/2025, así como turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
9. Radicación admisión y cierre. En su oportunidad la Magistrada instructora, ordenó la radicación de los presentes juicios en la ponencia a su cargo y, en el SUP-JDC-2387/2025 se admitió la demanda y se cerró la instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios, porque se trata de tres juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía que se promueve contra una determinación emitida por la autoridad administrativa electoral nacional, relacionados con el proceso de selección y designación de las personas que ocuparán los cargos de consejerías electorales en los OPLE de diversas entidades, en específico, del estado de Tamaulipas, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva.[6]
SEGUNDO Acumulación. Esta Sala Superior advierte que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SUP-JDC-2387/2025, SUP-JDC-2388/2025 y SUP-JDC-2398/2025, se promueven por el mismo actor, se señala la misma autoridad responsable y se realizan idénticas reclamaciones del mismo acto impugnado.
En consecuencia, se estima oportuna la acumulación de los derechos político-electorales de la ciudadanía SUP-JDC-2388/2025 y SUP-JDC-2398/2025, al diverso SUP-JDC-2387/2025, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
Lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 79 y 80, párrafos primero y tercero del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
TERCERA. Improcedencia y desechamiento. Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que deben desecharse de plano las demandas de los juicios SUP-JDC-2388/2025 y SUP-JDC-2398/2025, ya que la parte actora agotó su derecho de acción al haber presentado previamente la demanda del juicio SUP-JDC-2387/2025; tal como lo aduce la autoridad responsable en sus informes circunstanciados correspondientes.
1. Marco normativo. En la Ley de Medios se establece que una impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, de entre ellas, cuando se agota el derecho de impugnación.
En efecto, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto o situación presuntamente antijurídica que ya había sido impugnado previamente por la misma accionante.
A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley de Medios[7], esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.
En ese sentido, se ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto o situación jurídica presuntamente irregular implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado.
En consecuencia, por regla general, la parte actora no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, éstas deben desecharse[8].
En virtud de lo anterior, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto o resolución, no es jurídicamente procedente presentar ulteriores demandas.
Por tanto, la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento de esa facultad y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para ese fin, ya que opera la preclusión del derecho a impugnar[9].
De ahí que, por regla general, la demandante esté impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada[10].
2. Caso concreto. En los escritos de demanda registradas con las claves SUP-JDC-2388/2025 y SUP-JDC-2398/2025, la parte actora controvierte los mismos actos y plantea los mismos hechos y agravios que en su diverso escrito presentado previamente, y registrado bajo la clave SUP-JDC-2387/2025, recibida en primera instancia mediante el sistema de juico en línea.
Ello es así, puesto que en todas ellas plantea los mismos agravios en contra de la determinación del Instituto Nacional Electoral de que el actor no continuaría en el proceso de selección de consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas porque su ensayo fue no idóneo.
3. Decisión. Como se adelantó, se actualiza la figura de la preclusión respecto de las dos demandas presentadas respectivamente, mediante el sistema de juicio en línea y ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Tamaulipas, pues la parte actora agotó su derecho de acción con el diverso escrito inicial presentado también a través de juicio en línea con antelación a los anteriores, ya que, como puede verse, en todos sus ocursos intenta ejercer la misma acción en contra de los mismos actos, por idénticos motivos de agravio, de ahí que con la demanda recibida en primera instancia mediante juicio en línea, agotó su derecho de acción.
En ese sentido, lo conducente será desechar de plano las demandas que dieron inicio a los juicios de inconformidad identificados con las claves SUP-JDC-2388/2025 y SUP-JDC-2398/2025.
CUARTO. Procedencia. El juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2387/2025 satisface los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia,[11] de conformidad con lo siguiente:
1. Forma. La demanda se presentó a través del juicio en línea, en ella consta el nombre y la firma electrónica de quien la promueve; asimismo, se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, se precisan los hechos y los agravios materia de controversia, así como los preceptos supuestamente vulnerados, y se hace ofrecimiento de pruebas.
2. Oportunidad. En relación al requisito de oportunidad, se aprecia que el juicio se promovió dentro del plazo a que se refiere el artículo 8, en relación con el 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, ya que, si bien es cierto que la parte actora manifiesta que tuvo conocimiento del acuerdo impugnado[12], el treinta y uno de julio del presente año, también verídico resulta que el enjuiciante promovió el recurso de revisión previsto en la convocatoria para la revisión de su ensayo, y el resultado de dicha revisión, se hizo de su conocimiento hasta el siete de agosto.
Por tanto, si la demanda se presentó el trece de agosto siguiente, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de ésta, considerando que los actos posteriores a la determinación impugnada forman parte de ésta, ya que están contemplados en el proceso de selección y designación en términos de la Base Séptima, numeral 4 de la Convocatoria respectiva.
3. Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido por parte legítima, porque el actor es un ciudadano que promueve por su propio derecho y pretende participar como aspirante a ocupar una consejería en el OPLE de Tamaulipas; además, cuenta con interés jurídico, porque considera que la determinación impugnada afecta su derecho a ocupar una consejería en el OPLE de la referida entidad federativa.
4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, en la normativa aplicable, no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
QUINTO. Estudio de fondo.
1. Contexto de la controversia.
La controversia está inmersa en el procedimiento para designar consejerías del Instituto Electoral de Tamaulipas. Al respecto, existen diversas etapas: registro de aspirantes, verificación de requisitos, examen de conocimientos, ensayo presencial, y valoración curricular y entrevista.
En el caso, la problemática se centra en la etapa de ensayo presencial, la cual consiste en elaborarlo y presentarlo con el propósito de evaluar la habilidad para definir, situar y delimitar un problema en el ámbito electoral, a partir de la contextualización de un tema central.
2. Caso concreto.
En el presente caso, el ensayo presentado por la parte actora, fue calificado como no idóneo por el comité evaluador, en esencia por las siguientes razones:
- El ensayo identificó de manera parcial los temas clave de la problemática, faltó considerar el tema de las tensiones dentro del Consejo de un OPLE, que pudiera generar la controversia;
- El ensayo solamente ubica como actores principales al INE y al OPLE, más no considera al Congreso local y a los medios de comunicación;
- En el apartado de propuestas, el actor enlista algunas sugerencias que consisten en objetivos y no propuestas puntuales de solución.
3. Agravios del actor.
La parte actora, manifiesta como agravios, en esencia que, el acto impugnado, está indebidamente fundado y motivado, ya que la responsable omitió expresar cuáles fueron las razones del porqué no considera idónea la continuación del actor en el proceso de selección de consejerías, ya que en el primero documento que se le notificó, solamente contiene el número de las personas, sin precisar las razones de dicha determinación.
Se duele además, que en la diligencia de revisión del documento cuestionado, solo se vertieron afirmaciones, no razonamientos del porqué su ensayo no resultó idóneo, por lo que en su concepto el proceso de selección, carece de argumentos objetivos y verificables.
4. Marco Normativo.
Por disposición constitucional y legal, el Instituto Nacional Electoral, es la autoridad encargada de llevar a cabo el procedimiento de designación de las consejerías electorales de los OPLES de las entidades federativas.
En este sentido, mediante acuerdo INE/CG325/2025, antes mencionado, se aprobaron los lineamientos para la aplicación y evaluación del ensayo presencial que presentarán las y los aspirantes de diversas entidades federativas; reglas que se aplicarían al caso de Tamaulipas, y se estableció que, la conformación estructural de la etapa en cuestión, comprende, entre otras, la relativa a la entrega de dictámenes, publicación de resultados y solicitud de revisión del ensayo presencial.
La elaboración del ensayo, conforme a los lineamientos aplicables, tiene como objeto evaluar la habilidad de las y los aspirantes para comprender, situar y analizar una problemática del ámbito electoral, identificando los escenarios posibles respecto de los riesgos y oportunidades, estableciendo una propuesta de solución y la estrategia legal de la misma, con el objeto de plasmar una propuesta debidamente estructurada y con argumentos claros.
Así mismo, los lineamientos norman los criterios de evaluación de los ensayos, los parámetros a considerar en la evaluación, y el alcance de los mismos.
También, se establece en la normativa aplicable, que corresponde al comité de expertos del Colegio de México, evaluar los ensayos.
5. Decisión.
Son inoperantes los agravios que hace valer la parte actora, y en consecuencia, debe confirmarse el acto impugnado.
Ello, toda vez que este órgano jurisdiccional ha determinado que, los aspectos técnicos relativos a la evaluación de determinada etapa del procedimiento de designación de funcionarios electorales, como es el ensayo presencial y los dictámenes, en modo alguno pueden ser revisados por esta Sala Superior, toda vez que carece de facultades para ello[13].
En efecto, el propósito de la etapa de ensayo presencial de ninguna
manera es evaluar conocimientos jurídico-electorales, mucho menos conocer la opinión de quien aspira a la consejería, sino la capacidad de análisis, desarrollo argumentativo y destreza, respecto algún tema en la materia, así como lo atinente a la extensión del ensayo, redacción, ortografía y sintaxis del ensayo.
Esa circunstancia, impide a esta Sala Superior analizar el argumento del actor, porque se trata de aspectos técnicos, propios de quien plantea las mociones o temas a desarrollar, aplica y evalúa el ensayo presencial.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Superior, que la parte actora, además de inconformarse de los aspectos técnicos del ensayo, manifiesta que, con independencia de la revisión del documento, estima violatorio que la autoridad no le haya informado las razones y motivos con anterioridad, para poder defenderse en la diligencia.
Sin embargo, sus argumentos son inoperantes, toda vez que, precisamente la posibilidad que tienen los participantes de solicitar la revisión de su ensayo, es para que conozcan puntualmente las razones y motivos que condujeron a considerarlo como no idóneo; sin embargo, la diligencia de revisión, no tiene por objeto, entrar en un debate con los expertos que lo calificaron, y en dado caso que puedan modificar su calificación, sino como se dijo, ello se hace solamente con la finalidad de exponer al solicitante, las omisiones e inconsistencias detectadas en su trabajo. De ahí que se estime que en el caso, no existió violación alguna a los derechos del enjuiciante por parte de la responsable.
Por las consideraciones expuestas, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan las demandas en los términos precisados en la ejecutoria.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios SUP-JDC-2388/2025 y SUP-JDC-2398/2025.
TERCERO. Se confirma el acto impugnado.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente “parte actora” o “el enjuiciante”.
[2] Secretariado: Carmelo Maldonado Hernández y Enrique Basauri Cagide. Colaboró Alejandro Flores Márquez.
[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[4] En lo sucesivo la Convocatoria.
[5] En lo sucesivo Ley de Medios.
[6] Con fundamento en los artículos 41 párrafo tercero, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV, inciso c) y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ); así como en la Jurisprudencia 3/2009 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.
[7] Artículos 3, 8, 17, 18 y 19 de la Ley de Medios.
[8] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 33/2015, de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.
[9] Es orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2ª. CXLVIII/2008, de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.
[10] Jurisprudencia 14/2022, de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.
[11] En términos de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9 párrafos 1 y 2, 12, y 13, apartado 1, inciso b) y 83 de la Ley de Medios.
[12] Mediante el que se le comunicó el detalle de calificaciones finales y los números de las personas que no continuarían en el proceso de selección ya que el resultado es no idóneo,
[13] Criterio sustentado en las sentencias recaídas en los expedientes, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017, SUP-JDC-500/2017, SUP-JDC-472/2018, SUP-JDC-524/2018 y SUP-JDC-528/2018.