JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2389/2025

 

PARTE ACTORA: JUDITH ÁVILA BURCIAGA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: JANINE M. OTÁLORA MADOLASSIS

 

SECRETARIADO: LUIS ITZCÓATL ESCOBEDO LEAL, MARCELA TALAMÁS SALAZAR Y BRENDA DURÁN SORIA

 

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CALVA

 

Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil veinticinco[1]

Sentencia que confirma, por razones distintas. la resolución JIN-398/2025 del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[2] y, en consecuencia, el acuerdo IEE/CE171/2025 del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[3] en la parte relativa a la asignación de magistraturas penales del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025[4]. El veintiocho de diciembre del 2024 inició el PEE en Chihuahua para la renovación de cargos del Poder Judicial de esa entidad federativa.

2. Jornada electoral. El uno de junio, se llevó a cabo la jornada comicial, dentro de las que se celebró la elección de magistraturas penales del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del estado de Chihuahua.

3. Resultados de los cómputos distritales (IEE/CE152/2025 y IEE/CE153/2025). El catorce de junio, se aprobó por el Instituto local, entre otros, el cómputo estatal de las elecciones de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y aprobaron las actas de cómputo estatal de la elección de los cargos y órganos jurisdiccionales referidos, además de asignar los respectivos cargos, entre ellos, los de la materia penal.

4. Primeros medios de impugnación locales. En contra de tales determinaciones se presentaron diversos juicios de inconformidad locales. El treinta y uno de julio, el Tribunal local resolvió el expediente JIN-231/2025 y acumulados en la que, entre otras cuestiones, ordenó modificar el acuerdo IEE/CE153/2025 en lo relativo a la asignación por alternancia de las magistraturas penales y ordenó al Instituto local que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, procediera a reasignar los cargos conforme a la votación obtenida sin aplicar alternancia estricta por listas de género y privilegiando el acceso de las candidaturas femeninas con mayor respaldo ciudadano.[5]

5. Acuerdo dictado en cumplimiento (IEE/CE171/2025). En cumplimiento a la sentencia dictada por la responsable, el Instituto local emitió el acuerdo en el que modificó la asignación de las magistraturas penales. La actora no fue asignada.

6. Resolución impugnada (JIN-398/2025). En contra de lo anterior, la actora promovió un juicio de inconformidad local. El 19 de agosto, el Tribunal local confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEE/CE171/2025.

7. Juicio de la ciudadanía federal. Inconforme, el diecinueve de agosto, la parte actora promovió el presente juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior.

8. Ampliación de demanda. El veintitrés de agosto, la actora presentó un escrito de ampliación de demanda.

9. Escrito de tercero interesado. El veintiséis de agosto, Javier Rodolfo Acosta Mendoza, presentó escrito por el que pretende comparecer como tercero interesado en el presente asunto.

10. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción del proceso.

11. Engrose. En sesión pública de resolución de veintiocho de agosto, la mayoría de esta Sala Superior rechazó el proyecto presentado por el magistrado instructor. Por ello, y con base en las reglas de turno acordadas, correspondió la elaboración del engrose a la magistrada Janine M. Otálora Malassis.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver en virtud de que se controvierte una determinación adoptada por un Tribunal local en el marco del proceso de elección de magistraturas penales del Tribunal Superior de Justicia de Chihuahua[6].

SEGUNDA. Tercero interesado. Se reconoce el carácter de Javier Rodolfo Acosta Mendoza como tercero interesado en el juicio en que se actúa, porque se actualizan los requisitos de procedencia previstos en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

1. Forma. En su escrito consta el nombre del compareciente, la firma autógrafa y la razón del interés en que funda su pretensión, el cual consiste, esencialmente, en que se desestimen los reclamos contenidos en la demanda en la que se pretenden revocar la sentencia impugnada y, por ende, su designación como magistrado en materia penal del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del estado de Chihuahua.

2. Oportunidad. Es oportuna la presentación del escrito al haberse realizado dentro del plazo legal de setenta y dos horas establecido para comparecer, el cual transcurrió de las 11 horas con 40 minutos del 24 de agosto, a la misma hora del 27 de agosto. Si el escrito se presentó el 26 de agosto, es evidente su oportunidad.

3. Legitimación e interés jurídico. Se acreditan, ya que los planteamientos del compareciente están dirigidos a que se confirme la sentencia impugnada, por lo que su interés es incompatible con el de la parte actora.

TERCERA. Causales de improcedencia. El tercero interesado solicita la improcedencia del presente juicio porque el acto impugnado se emitió en cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de inconformidad local JIN 231/2025.

Considera que el juicio es improcedente porque la actora consintió la sentencia JIN-231/2025 en lo relativo a que la designación de los cargos debía hacerse por mayoría de votos sin alternancia estricta por listas de género.

Esta Sala Superior considera que son infundadas las causas invocadas, porque, contrario a lo que afirma el tercero, la actora expone argumentos para controvertir, por vicios propios, la resolución JIN-398/2025.

De la demanda la actora se advierte que impugna expresamente la sentencia JIN-398/2025 del Tribunal local, aprobada el diecinueve de agosto. En efecto, la parte actora señala en el apartado de “actos impugnados”:

[…] la resolución emitida en relación al Juicio de Inconformidad identificado como JIN-398/2025, promovido por la suscrita. El 19 de los corrientes, el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, mediante resolución definitiva resolvió en sesión pública número 47 […]

Asimismo, esencialmente hace valer que: a. la regla de alternancia de género si aplica cuando beneficia a las mujeres; b. se inobservó el principio de paridad vertical en la asignación de los cargos; c. la resolución controvertida convalida un acto de discriminación hacia la candidata; y d. el Tribunal local no inaplicó la regla número 4 (que prevé la alternancia) ni tampoco revocó el acuerdo por el cual se emitió, por lo que podía aplicar dicha norma al caso concreto.

Asimismo, como se expondrá más adelante, en su escrito de ampliación de demanda hace valer, en esencia, que el Tribunal local en la sentencia impugnada valoró incorrectamente los alcances del cumplimiento de su propia determinación previa.

Como se advierte, los planteamientos de la actora se relacionan con lo decidido por vicios propios por el Tribunal local en la sentencia JIN-398/2025 y no en la JIN 231/2025 —como afirma el tercero—, por lo que esta Sala Superior considera que lo procedente es desestimar las causas de improcedencia invocadas.

CUARTA. Requisitos de procedencia. El juicio es procedente.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Superior y en ella se observa el nombre y la firma de quien promueve; el domicilio para oír y recibir notificaciones; el acto impugnado y a la autoridad responsable, y los preceptos supuestamente vulnerados.

2. Oportunidad. La sentencia impugnada se emitió el 19 de agosto y la demanda se presentó ese mismo día, es decir, dentro de los 4 días previstos legalmente.[7]

3. Legitimación e interés jurídico. La actora comparece en su calidad de actora en la instancia primigenia, con el fin de controvertir una sentencia del Tribunal local, que confirmó el acto que impugnó en dicha instancia.

4. Definitividad. No se prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

QUINTA. Ampliación de demanda. Es procedente porque ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que un escrito de ampliación de demanda debe i. presentarse dentro del plazo previsto para el escrito inicial[8] y ii. sustentarse en hechos supervinientes, es decir, que sean novedosos o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda inicial y estar vinculados con los actos que reclama.[9]

La ampliación cumple esos requisitos de procedencia porque se presentó dentro del plazo, ya que la resolución impugnada se emitió el diecinueve de agosto, por lo que, si la actora presentó dicho escrito el veintitrés siguiente, es oportuna. Aunado a ello, el mismo Tribunal responsable reconoce que la sentencia le fue notificada a la actora hasta el veintiuno de agosto.

Asimismo, la actora refiere —y no existe argumento ni prueba en contrario— que al momento de la presentación de la demanda originaria (diecinueve de agosto) la sentencia impugnada no le había sido notificada y que presentó el medio de defensa con base en las consideraciones que se sostuvieron durante la sesión pública. Ante su notificación posterior, la actora se impuso formalmente de las razones contenidas en la sentencia impugnada, por lo que hasta entonces se encontró en posibilidad de controvertirlas.

En la ampliación se plantea, esencialmente:

        El Tribunal local, al resolver el JIN-398/2025, valoró incorrectamente los alcances de su propia determinación en el JIN-231/2025 y acumulados.

        El Tribunal sustituyó, de forma arbitraria, una regla cierta y obligatoria por un criterio discrecional, pues la regla 4 del acuerdo IEE/CE77/2025 nunca se inaplicó por el Tribunal local, ni el acuerdo fue revocado ni declarado inválido.

        La determinación impugnada es contraria a lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-JIN-339/2025.

        La decisión de la responsable no funda ni motiva sus razonamientos cuando manifiesta que no es jurídicamente viable aplicar una acción afirmativa adicional sobre otra que ya fue implementada, pues la perspectiva de género plantea que quienes operan la ley deben aplicar la normativa siempre en beneficio de la mujer para contrarrestar la discriminación histórica a las que han sido sometidas.

        La decisión del Tribunal local se aleja de la premisa constitucional de que la paridad de género no tiene un límite, en tanto cumpla con su finalidad fundamental de darle acceso de más mujeres a los cargos.

Por lo tanto, aun cuando la parte actora señala que sus agravios los realiza a partir que se le notificó el acto impugnado, dado que en su mayoría son coincidentes o reflejan la misma causa de pedir que la de su demanda original, serán atendidos en el apartado de fondo de la presente sentencia.

SEXTA. Estudio

1. Contexto. En el marco de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del estado de Chihuahua, diversas candidaturas promovieron diversos juicios de inconformidad locales para impugnar, de entre otras, la designación de las 14 vacantes de magistraturas penales del Tribunal Superior de Justicia que había quedado conformada de la siguiente manera:

No.

Candidatura

Mujeres

Hombres

1

Claudia Cristina Campos Núñez

108,043

 

2

Gerardo Javier Acosta Barrera

 

107,331

3

Claudia Lucia Juárez Porras

93,951

 

4

José Luis Chacón Rodríguez

 

74,042

5

Hortencia García Rodríguez

88,920

 

6

Adalberto Vences Baca

 

72,775

7

Myrelle Oralia Lozoya Molina

83,628

 

8

Rubén Aguilar Gil

 

69,835

9

Perla Guadalupe Ruiz González

82,680

 

10

Javier Rodolfo Acosta Mendoza

 

67,037

11

María Elizabeth Macías Márquez

76,007

 

12

Héctor Villasana Ramírez

 

57,634

13

Nancy Elizabeth Sánchez Corona

74,891

 

14

Jesús David Flores Carrete

 

56,377

 

En su momento, el Tribunal local declaró la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, realizó el recómputo, modificó el acuerdo de asignación de dichas magistraturas por alternancia de género y ordenó al Instituto local que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, procediera a reasignar los cargos conforme a la votación obtenida, sin aplicar una alternancia estricta por listas de género, privilegiando el acceso de las candidaturas femeninas con mayor respaldo de la ciudadanía.

En cumplimiento, el Instituto local emitió el acuerdo IEE/CE171/2025 que modificó la distribución de candidaturas penales y asignó las 14 vacantes por estricto número de votos, conforme a lo siguiente:

No.

Candidatura

Votación

Género

1

Claudia Cristina Campos Núñez

107,129

M

2

Gerardo Javier Acosta Barrera

106,231

H

3

Claudia Lucia Juárez Porras

92,983

M

4

Hortencia García Rodríguez

87,974

M

5

Myrelle Oralia Lozoya Molina

82,673

M

6

Perla Guadalupe Ruiz González

81,839

M

7

María Elizabeth Macías Márquez

75,214

M

8

Nancy Elizabeth Sánchez Corona

74,241

M

9

Jose Luis Chacón Rodríguez

73,322

H

10

Adalberto Vences Baca

72,036

H

11

Laura Guadalupe Ocón Bailón

70,946

M

12

Ilian Yasel Iradiel Villanueva Pérez

69,166

M

13

Rubén Aguilar Gil

69,010

H

14

Javier Rodolfo Acosta Mendoza

66,271

H

 

Inconforme, la parte actora (quien obtuvo 64,516 votos, quedó en el lugar 15 de la votación y, por tanto, no llegó a ser asignada) impugnó ese acuerdo ante el Tribunal local porque, en su opinión, no se respetó el principio de alternancia entre géneros, dado que se enlistaron de manera consecutiva 2 candidaturas de hombres en los lugares 13 y 14, lo cual, a su juicio, vulnera el principio de paridad vertical, por lo que ella debía ser designada en el lugar número 14.

El Tribunal local desestimó los agravios en virtud de que al resolver los juicios de inconformidad JIN-231/2025 y acumulados, modificó el acuerdo de asignación a efecto de realizar una nueva atendiendo al número de votos obtenidos por las candidaturas (con la cual se beneficiaba mayormente a las mujeres) y no conforme a la regla rígida de listas por género que consistía en asignar de manera predeterminada 7 magistraturas para hombres y 7 para mujeres, con independencia de la votación alcanzada por cada aspirante.

El Tribunal local consideró que existían dos reglas posibles para la asignación de las magistraturas; i. la primera (aplicada inicialmente) conforme a la cual la asignación debía realizarse mediante la alternancia por género, comenzando con la mujer más votada y después el hombre más votado, de manera sucesiva hasta cubrir las catorce plazas; y ii. la segunda que consistía en asignar los cargos con base exclusivamente en el número de votos obtenidos, con independencia del género, privilegiando que las mujeres que habían obtenido más sufragios que los hombres no quedaran excluidas de los cargos. 

Así, el Tribunal responsable concluyó que, al haberse aplicado la regla de mayor beneficio a las mujeres, no era jurídicamente viable aplicar una acción afirmativa adicional además de la implementada. En consecuencia, confirmó el acuerdo impugnado.

Inconforme, la actora presenta ante esta Sala los siguientes agravios:

      Conforme a los precedentes de la Sala Superior (SUPJIN-339/2025, SUP-JIN-539/2025, SUP-JIN-730/2025 y SUP-JIN-817/2025) el principio de alternancia de género sí aplica cuando beneficia a las mujeres.

      Se inobservó el principio de paridad vertical en la asignación de los cargos al realizar una aplicación "literal" o formalista del criterio adoptado por la autoridad responsable en el JIN-231/2025 y acumulados. Es decir, al analizar –por vicios propios– el acuerdo motivo de revisión en la sentencia impugnada valoró incorrectamente los alcances de su determinación primigenia.

      La resolución controvertida convalida un acto de discriminación hacia la candidata, pues el criterio adoptado aparentemente "neutro" y aplicado a todas las candidaturas "por igual", tiene un efecto desfavorable y desproporcionado sobre las mujeres, bajo el argumento de que ya se había aplicado una acción afirmativa, cuando se pueden aplicar varias acciones afirmativas de manera simultánea.

      Al resolver los juicios de inconformidad, Tribunal local no inaplicó la regla número 4 (alternancia) ni tampoco revocó el acuerdo por el cual se emitió, por la que podía aplicarse al caso concreto.

En consecuencia, la litis se acota a la posibilidad de que la actora sea nombrada como magistrada penal a partir del criterio del Tribunal local de asignar tomando en cuenta la votación que cada candidatura recibió. Así, quedó excluida de la litis la existencia o no de cargos reservados por género;[10] si se aplicaron adecuadamente las reglas de paridad previstas previamente,[11] y la pertinencia del método ordenado por el Tribunal local.

2. Decisión. Los agravios de la actora son infundados por lo que se debe confirmar la sentencia impugnada y, por ende, el acuerdo IEE/CE171/2025 del Instituto local.

En síntesis, la actora, quien quedó en el lugar 15 de la votación de magistraturas penales locales (hombres y mujeres) con 64,516 votos (después del recómputo), alega que la reasignación hecha por el Instituto local y validada por el Tribunal local vulnera los principios de paridad e igualdad al aplicar las reglas de asignación de manera neutral.

La actora no tiene razón porque si bien es cierto que, contrario a lo argumentado por el Tribunal local, la interseccionalidad, el hecho de que exista una regla para instrumentalizar la paridad, o el número de acciones afirmativas diseñadas para lograr la paridad no es determinante para definir la procedencia o no de otra acción afirmativa;[12] la solicitud de la actora es inviable por tres razones.

La primera, es que la actora parte de la premisa de que el criterio de asignación fue la alternancia cuando en realidad fue el número de votos. En efecto, luego de que la asignación por alternancia del Instituto local (que dio como resultado 7 hombres y 7 mujeres) fue impugnada, el Tribunal local ordenó[13] a ese Instituto que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, procediera a reasignar los cargos conforme a la votación obtenida, sin aplicar alternancia estricta por listas de género, y privilegiando el acceso de las candidaturas femeninas con mayor respaldo ciudadano.

Es decir, la votación fue el criterio que ordenó y que desde luego se siguió en la segunda asignación ahora controvertida. En consecuencia, no hay cabida para interpretar una regla (alternancia) que no guio la asignación de la que se inconforma la actora.

En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, técnicamente no es posible hablar de violación a la paridad vertical porque el hecho de que dos hombres hayan sido asignados consecutivamente es justamente resultado de la aplicación de una regla paritaria implementada para beneficiar a las mujeres, es decir, asignar a partir del número de votos. Como consecuencia de esa regla, en comparación con la asignación inicial, dos mujeres más fueron nombradas (un total de nueve frente a cinco hombres).

La tercera razón por la que es inviable la pretensión de la actora se basa en que los precedentes de esta Sala Superior[14] donde se ha aprobado la revocación de la asignación de un hombre ha derivado de que, como resultado de aplicar la alternancia, se ha nombrado a un hombre con menos votos que una mujer; lo que no ocurre en el caso ya que, por un lado, como se ha delimitado, no se aplicó la alternancia y, por otro, la actora tiene menos votos que los dos hombres originalmente asignados.

A partir de lo anterior también es infundada la alegación de la actora relativa a que la resolución controvertida convalida un acto de discriminación hacia ella, dado que el hecho de que la asignación de las magistraturas penales se hiciera a partir del número de votación no vulnera, por objeto o resultado, ningún derecho de la actora ya que el criterio es objetivo e intrínseco a un proceso electoral porque obedece a la legitimidad democrática obtenida por cada candidatura. El hecho de que la votación que obtuvo la actora haya sido menor a la de las catorce personas asignadas no configura un acto de discriminación.

En consecuencia, aunque por razones distintas, debe confirmarse la sentencia impugnada y, en consecuencia, el acuerdo IEE/CE171/2025.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

Único. Se confirma, por distintas razones, la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, con el voto particular del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2389/2025 (LA REGLA DE ALTERNANCIA DE GÉNERO DEBE APLICARSE DE FORMA NO NEUTRAL, ES DECIR, ÚNICAMENTE CUANDO BENEFICIA A LAS MUJERES)[15]

Emito el presente voto particular para expresar las razones por las que disiento del criterio mayoritario de confirmar la resolución JIN-398/2025 del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua (Tribunal local) y, en consecuencia, el acuerdo IEE/CE171/2025 del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua (Instituto Electoral local) en la parte relativa en la que se realizó la asignación de magistraturas penales del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad únicamente atendiendo al número de votos obtenidos por las candidaturas e ignorando la regla de alternancia prevista en el marco normativo aplicable.

A mi juicio, lo procedente era revocar la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, modificar la asignación para el efecto de asignar a Judith Ávila Burciaga el cargo de magistrada en materia penal.

Lo anterior, porque de la lectura integral de todo el marco normativo que rigió esta elección judicial local, en el caso de las magistraturas penales no existió reserva de cargos para hombres y mujeres, por lo que la regla de alternancia debía aplicarse. 

Además, el Tribunal local omitió juzgar el caso con perspectiva de género y no advirtió que: i) la regla de alternancia debe aplicarse de forma no neutral, únicamente cuando beneficia a las mujeres; ii) la aplicación mecánica de criterios aparentemente neutrales permitió que dos hombres ocuparan lugares consecutivos en múltiples ocasiones, excluyendo sistemáticamente a las mujeres; y iii) no se puede privilegiar un orden simple por votación cuando ello resulta en la exclusión de mujeres, contraviniendo el propósito mismo de las medidas de paridad.

Para desarrollar las razones de mi voto, lo estructuro en tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.

1.     Hechos

1.1. Contexto general del caso

En el marco de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del estado de Chihuahua, diversas candidaturas promovieron diversos juicios de inconformidad locales para impugnar, de entre otras cuestiones, la designación de las 14 vacantes de magistraturas penales del Tribunal Superior de Justicia, la cual, había quedado conformada de la siguiente manera:

No.

Candidatura

Mujeres

Hombres

1

Claudia Cristina Campos Núñez

108,043

 

2

Gerardo Javier Acosta Barrera

 

107,331

3

Claudia Lucia Juárez Porras

93,951

 

4

José Luis Chacón Rodríguez

 

74,042

5

Hortencia García Rodríguez

88,920

 

6

Adalberto Vences Baca

 

72,775

7

Myrelle Oralia Lozoya Molina

83,628

 

8

Rubén Aguilar Gil

 

69,835

9

Perla Guadalupe Ruiz González

82,680

 

10

Javier Rodolfo Acosta Mendoza

 

67,037

11

María Elizabeth Macías Márquez

76,007

 

12

Héctor Villasana Ramírez

 

57,634

13

Nancy Elizabeth Sánchez Corona

74,891

 

14

Jesús David Flores Carrete

 

56,377

En su momento, el Tribunal local declaró la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, realizó el recómputo, modificó el acuerdo de asignación de dichas magistraturas por alternancia de género, y ordenó al Instituto local que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, procediera a reasignar los cargos conforme a la votación obtenida, sin aplicar una alternancia estricta por listas de género, privilegiando el acceso de las candidaturas femeninas con mayor respaldo de la ciudadanía.

En cumplimiento, el Instituto local emitió el acuerdo IEE/CE171/2025. En dicho acuerdo, modificó la distribución de candidaturas concernientes a la materia penal y asignó las 14 vacantes por estricto número de votos, conforme a lo siguiente:

No.

Candidatura

Votación

Género

1

Claudia Cristina Campos Núñez

107,129

M

2

Gerardo Javier Acosta Barrera

106,231

H

3

Claudia Lucia Juárez Porras

92,983

M

4

Hortencia García Rodríguez

87,974

M

5

Myrelle Oralia Lozoya Molina

82,673

M

6

Perla Guadalupe Ruiz González

81,839

M

7

María Elizabeth Macías Márquez

75,214

M

8

Nancy Elizabeth Sánchez Corona

74,241

M

9

Jose Luis Chacón Rodríguez

73,322

H

10

Adalberto Vences Baca

72,036

H

11

Laura Guadalupe Ocón Bailón

70,946

M

12

Ilian Yasel Iradiel Villanueva Pérez

69,166

M

13

Rubén Aguilar Gil

69,010

H

14

Javier Rodolfo Acosta Mendoza

66,271

H

15

Judith Aviola Burciaga

64,516

M

 

Inconforme, la parte actora (quien obtuvo 64,516 votos y quedó en el lugar 15 de la votación) impugnó dicho acuerdo ante el Tribunal local, pues, en su opinión, no se respetó el principio de alternancia entre géneros, puesto que se enlistaron de manera consecutiva 2 candidaturas de hombres en los lugares 13 y 14, lo cual, a su juicio, vulnera el principio de paridad vertical, por lo que ella debía ser designada en el lugar número 14.

1.2. Determinación del Tribunal responsable

El Tribunal local desestimó los agravios de la promovente en virtud de que al resolver los juicios de inconformidad JIN-231/2025 y acumulados, dicho órgano jurisdiccional local determinó, modificar el acuerdo de asignación a efecto de realizar una nueva atendiendo al número de votos obtenidos por las candidaturas (con la cual se beneficiaba mayormente a las mujeres), y no conforme a la regla rígida de listas por género que consistía en asignar de manera predeterminada 7 magistraturas para hombres y 7 para mujeres, con independencia de la votación alcanzada por cada aspirante.

El Tribunal local consideró que existían dos reglas posibles para la asignación de las magistraturas; a. la primera (aplicada inicialmente) conforme a la cual la asignación debía realizarse mediante la alternancia por género, comenzando con la mujer más votada y después el hombre más votado, de manera sucesiva hasta cubrir las catorce plazas; y  b. la segunda que consistía en asignar los cargos con base exclusivamente en el número de votos obtenidos, con independencia del género, privilegiando que, de esa manera, las mujeres que habían obtenido más sufragios que los hombres no quedaran excluidas de los cargos. 

De este modo, el Tribunal responsable estimó que al haberse aplicado la regla de mayor beneficio a las mujeres no era jurídicamente viable aplicar una acción afirmativa adicional sobre otra que ya fue implementada. En consecuencia, confirmó el acuerdo impugnado.

1.3.           Agravios

Inconforme con esa decisión, la parte actora hizo valer lo siguiente:

         La regla de alternancia si aplica cuando beneficia a las mujeres. Conforme a los precedentes de la Sala Superior (SUPJIN-339/2025, SUP-JIN-539/2025, SUP-JIN-730/2025 y SUP-JIN-817/2025) el principio de alternancia de género sí aplica cuando es para beneficiar a las mujeres.

         Se inobservó el principio de paridad vertical en la asignación de los cargos, al realizar una aplicación "literal" o formalista del criterio adoptado por la autoridad responsable, en el JIN-231/2025 y acumulados, es decir, al analizar –por vicios propios– el acuerdo motivo de revisión en la sentencia impugnada valoró incorrectamente los alcances de su determinación primigenia.

         La resolución controvertida convalida un acto de discriminación hacia la candidata, pues el criterio adoptado aparentemente "neutro" y aplicado a todas las candidaturas "por igual", tiene un efecto desfavorable y desproporcionado sobre las mujeres, bajo el argumento de que ya se había aplicado una acción afirmativa, cuando se pueden aplicar varias acciones afirmativas de manera simultánea.

         El Tribunal local al resolver los juicios de inconformidad no inaplicó esa regla número 4 (que prevé la regla de alternancia de género) ni tampoco revocó el acuerdo por el cual se emitió, por la que podía aplicarse al caso concreto.

2.     Postura mayoritaria

La mayoría de la Sala Superior determinó confirmar la sentencia impugnada, al considerar que los agravios de la actora son infundados, con base en las siguientes consideraciones esenciales:

i)       La actora parte de una premisa equivocada, de que el criterio de asignación fue la alternancia cuando en realidad fue el número de votos. El Tribunal local ordenó al Instituto reasignar las magistraturas conforme al número de votos obtenidos, privilegiando las candidaturas femeninas con mayor respaldo ciudadano. Por ello, no puede invocarse una regla (la alternancia) que no fue utilizada en la reasignación.

ii)     Técnicamente no puede hablarse de una violación a la paridad vertical, ya que el hecho de que dos hombres fueran asignados consecutivamente obedeció a la aplicación de la regla de votación. Este criterio incluso favoreció a las mujeres, pues en comparación con la primera asignación (7 mujeres y 7 hombres), en la segunda resultaron electas 9 mujeres frente a 5 hombres.

iii)   Los precedentes de esta Sala Superior que hace valer la actora tampoco resultan aplicables. En los casos en que se revocó la designación de un hombre, la razón fue que, por aplicación de la alternancia, se asignaba a un hombre con menos votos que una mujer. Aquí no ocurrió lo mismo: no se aplicó alternancia y, además, la actora obtuvo menos votos que los dos hombres cuya asignación cuestiona.

iv)   Finalmente, es infundada la alegación de discriminación. La asignación de magistraturas con base en el número de votos es un criterio objetivo, propio de los procesos electorales y vinculado con la legitimidad democrática. El hecho de que la actora tuviera menos votos que las catorce personas designadas no implica discriminación alguna.

Adicionalmente, en la sesión pública una de las magistraturas sostuvo que en la Convocatoria para la elección de los cargos de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia de Chihuahua, existió una reserva de cargos para 15 mujeres y 15 hombres, por lo que no podría aplicarse la regla de alternancia en los términos solicitados por la actora.

3.     Razones de mi disenso

Como adelanté, no comparto la decisión adoptada en la sentencia mayoritaria pues en mi criterio los agravios de la actora eran esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada y, por ende, la parte concerniente del acuerdo IEE/CE171/2025 del Instituto local

En primer lugar, considero que en el caso no existió una reserva de cargos para hombres y mujeres, por lo que la regla de alternancia en los términos solicitados por la actora podía aplicarse válidamente. La misma secuela procesal evidencia esta situación, pues el Tribunal local y luego este mismo órgano jurisdiccional validaron una reasignación distinta (9 mujeres y 5 hombres) a la originalmente realizada por el Instituto local (7 mujeres y 7 hombres), lo cual hace evidente que, en el caso, no había reserva de cargos.

Finalmente, en mi criterio, el Tribunal local omitió juzgar con perspectiva de género y valoró incorrectamente su propia determinación primigenia al confirmar una asignación que se basó en una aplicación de las reglas de paridad de forma neutral, cuando estas deben aplicarse únicamente en beneficio de las mujeres.

3.1. En el caso no existió reserva de cargos para hombres y mujeres respecto de las magistradas en materia penal del Tribunal Superior de Justicia, por lo que la regla de alternancia podía aplicarse válidamente

En el estado de Chihuahua la normativa local no previó la reserva de cargos para hombres y mujeres en la elección de personas magistradas en materia penal del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa, pues únicamente se previó que se debía garantizar la paridad de género y la regla de alternancia como forma de materializar este principio constitucional.

3.1.1. Marco normativo aplicable

En efecto, el artículo 100, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua establecen que:

ARTÍCULO 100. El Tribunal Superior de Justicia funciona en Pleno o en Salas, el cual se integrará con un mínimo de quince magistradas y magistrados, y se deberá garantizar la paridad de género. Su integración podrá aumentar o disminuir, mediante acuerdo aprobado por el Pleno del Órgano de Administración Judicial, previo estudio objetivo que motive y justifique las necesidades del trabajo jurisdiccional y las condiciones presupuestales del Estado lo permitan; y su Presidencia se renovará cada dos años de manera rotatoria, en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la Presidencia a quienes alcancen mayor votación.

La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. La elección de las personas juzgadoras se regirá por las bases previstas en el artículo 101 de esta Constitución. (Énfasis propio)

Asimismo, el artículo 101, párrfo1, inciso IV., de la referida Constitución local sostiene que:

ARTÍCULO 101. Las personas juzgadoras serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones ordinarias del año que corresponda, conforme al siguiente procedimiento:

[…]

IV. El Instituto Estatal Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados, entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos y asignará los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Estatal Electoral, el cual resolverá las impugnaciones a más tardar el 31 de julio del año de la elección que corresponda.  (Énfasis propio)

El artículo 21 de la Ley Electoral Reglamentaria de los artículos 99, 100, 101, 102 y 103 de la Constitución para  Elegir Personas Juzgadoras del Estado de Chihuahua, refiere que el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución federal, la Constitución local, la Ley General y la Ley Electoral, realizados por los poderes del Estado, las autoridades electorales y la ciudadanía, que tiene por objeto la elección periódica de personas juzgadoras, en el que se respetará el principio de paridad de género en la asignación de dichos cargos.

El artículo 23, fracción V, último párrafo, del referido ordenamiento jurídico establecen que:

Artículo 23. El proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

[…]

V. Asignación de cargos y entrega de constancias de mayoría: inicia con la identificación que realiza el Instituto Estatal de las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos y la asignación de estas en cada cargo, en función de su especialización por materia y respetando el principio de paridad de género de manera alternada entre mujeres y hombres, y concluye con la entrega por dicho Instituto de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y la emisión de la declaración de validez respectiva.

Las asignaciones a que se refiere el párrafo anterior, se realizarán a quien haya obtenido el mayor número de votos al primer cargo vacante, según el orden que obre en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, en términos de lo dispuesto por el artículo 101, fracción I de la Constitución local, y así de manera consecutiva en orden descendente, en cada materia y Distrito Judicial. 

[…]

Se deberá observar el principio de paridad de género para la elección de personas juzgadoras; así, en caso de que no se cumpla con este principio, se podrán realizar los ajustes para garantizarla, de forma que cuando menos el 50% del total de los cargos de cada una de las categorías corresponda a cada género.

La Regla 4 de las reglas de paridad aprobadas por el Consejo General del Instituto Electoral local en el acuerdo IEE/CE77/2025 señala que:

Regla 4. Asignación de cargos

a) La asignación se realizará en cada órgano judicial y materia, de manera alternada entre mujeres y hombres, conforme al orden de cada lista.

b) Cuando haya dos o más cargos por asignar, la alternancia en la asignación iniciará con mujer.

c) Cuando haya un solo cargo por asignar, éste será asignado a la persona que haya obtenido la mayor votación entre hombres y mujeres. (Énfasis propio)

Asimismo, en dicho acuerdo se sostuvo que:

[…] la normativa vigente señala que la asignación se realizará por órgano judicial y materia, de manera alternada entre hombres y mujeres, conforme al orden decreciente de las personas que hayan obtenido la mayor votación en la elección, iniciando siempre la asignación con mujeres.

Por su parte, en la base primera “cargos a elegir” de la CONVOCATORIA para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas que ocuparán los cargos del Poder Judicial del Estado, conforme al procedimiento previsto en el artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, se estableció que se elegirían a 15 magistradas y 15 magistrados del Tribunal Superior de Justicia, distribuidos por especialidad:

Materia

Magistraturas

Penal

7

Penal Regional Bravos

5

Penal Regional Hidalgo

1

Especializada en Justicia para Adolescentes

1

Civil

7

Civil Regional bravos

3

Civil Regional Hidalgo

1

Familiar

4

Familiar Regional Bravos

1

Total

30

3.1.2. Caso concreto

Tal como se desprende del marco jurídico referenciado, en el estado de Chihuahua no se previó de manera expresa la reserva de cargos para hombres y mujeres en la elección de personas magistradas en materia penal del Tribunal Superior de Justicia de Chihuahua, únicamente se estableció que que se debía garantizar la paridad de género, asignado los cargos por órgano judicial y materia, de manera alternada entre hombres y mujeres.

Si bien la Convocatoria señala que para el Tribunal Superior de Justicia debían asignarse 15 mujeres y 15 hombres, esto no puede entenderse como una reserva de cargos, sino como una referencia a la cantidad de personas por las que podía votar la ciudadanía. Además, en todo caso dicha previsión se tomó respecto a la integración total del Tribunal Superior de Justicia, pero no respecto de la materia penal.

En ese sentido, de la interpretación sistemática y funcional de todas las normas aplicables, la única forma de realizarse la asignación respetando la paridad de género era a través de una regla de alternancia, pues dentro de todas las reglas aplicables se prevía la posibilidad de que fueran asignadas más mujeres que hombres, lo cual ya resulta no armónico con una supuesta reserva de cargos,

Esta conclusión se refuerza con lo decidido por la Sala Superior en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-2365/2025 y acumulados. En ese asunto se confirmó la determinación del Tribunal Electoral local, de reasignar los cargos de magistraturas penales conforme a la votación obtenida, sin aplicar una alternancia estricta por listas de género, privilegiando el acceso de las candidaturas femeninas con mayor respaldo de la ciudadanía.

Con dicha determinación la asignación de cargos quedó conformada por 9 mujeres y 5 hombres. En ese sentido, de haberse reservado cargos, lo procedente hubiera sido revocar esa decisión al ser contraria a la supuesta reserva, que en todo caso debió quedar conformada por 7 mujeres y 7 hombres.

En efecto, para el caso de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia de Chihuahua, una supuesta reserva de cargos habría sido incompatible con la regla de alternancia, pues precisamente esta última implica que más mujeres que hombres puedan ser asignadas si tienen más votos. Por su parte, en los casos en los que existe reserva de cargos, las asignaciones por género están definidas desde el inicio, lo cual significa que el número de votos solo es relevante respecto a cada género, es decir, aunque todas las candidaturas de un solo género tuvieran más votos que todas las candidaturas del otro género, tendrían que asignarse conforme a los lugares reservados para cada uno de estos.  

En este sentido, considero que en el caso de la elección de magistraturas en materia penal del Tribunal Superior de Justicia de Chihuahua no existió una reserva de cargos, pues incluso el mismo Tribunal local y este organo jurisdiccional reconocieron que podían asignarse más cargos a mujeres atendiendo a su número de votos, por lo que la regla de alternancia sí podía aplicarse válidamente al caso concreto.

3.2. La regla de alternancia de género debe aplicarse de forma no neutral, únicamente cuando beneficia a las mujeres

Una vez precisado que no existía reserva de cargos y que la regla aplicable para garantizar la paridad de género en la asignación era una de asignación alternada, considero que, contrario a lo sostenido por la mayoría, el Tribunal responsable validó incorrectamente la asignación del Instituto local que permitió que varios hombres ocuparan lugares consecutivos en las posiciones 9-10 y 13-14, rompiendo la alternancia en perjuicio de las mujeres. Esta aplicación neutral contradice el mandato constitucional de paridad y la jurisprudencia consolidada de esta Sala Superior.

Por consiguiente, a mi juicio lo procedente era revocar la sentencia impugnada y, en vía de consecuencia, en plenitud de jurisdicción, realizar directamente la asignación correcta de las 14 magistraturas, lo cual tenía como consecuencia que se asignara el cargo de magistrada penal a la actora, tal como lo explico a continuación. 

3.2.1. Marco jurídico federal

La paridad de género constituye un principio constitucional y convencional que busca garantizar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el acceso a cargos públicos y de toma de decisiones. Este principio está reconocido expresamente en los artículos 35 y 41 de la Constitución general, que establecen el derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad, así como la observación del principio de paridad de género en los cargos públicos.

Asimismo, encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 24); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2, párrafo 1, y 3); la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 1, 2, 4, párrafo 1, y 7); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4, inciso j, 6, inciso a, 7, inciso c, y 8); así como en la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (artículos II y III).

Las cuatro Conferencias Mundiales de las Naciones Unidas sobre la Mujer, celebradas en México (1975), Copenhague (1980), Nairobi (1985) y Beijing (1995), han configurado el papel de las mujeres como agente igualitario en la toma de decisiones.

En la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing se señala la participación de las mujeres en el ejercicio del poder y la adopción de decisiones como uno de los objetivos estratégicos. Se exhorta a los gobiernos a que eliminen todos los obstáculos que dificultan la participación plena, en pie de igualdad de las mujeres en el proceso de adopción de decisiones en las esferas política, económica, social y cultural.

Recientemente, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer lanzó el veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro la Recomendación General No. 40, que establece directrices clave para promover la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en todos los sistemas de toma de decisiones.

En esta Recomendación se insta a los Estados parte a priorizar la paridad de género como norma universal para garantizar una toma de decisiones efectiva e inclusiva, abordando no sólo la participación numérica, sino también las condiciones que limitan el acceso de las mujeres a espacios de poder.

Sobre las obligaciones específicas para lograr una representación igualitaria, el Comité observa que el número de candidatas sigue viéndose limitado por cuestiones estructurales y que las candidatas siguen sufriendo una discriminación significativa en esta esfera.

Por ello, recomienda que los Estados parte aprueben leyes de paridad o fortalezcan las existentes, alternando entre candidatas y candidatos en las elecciones, mediante listas que fomenten la paridad vertical y horizontal, y rechazando las listas que no cumplan los requisitos establecidos.

Respecto al derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas, el Comité recomienda:

         Se aprueben leyes y adopten otras medidas para garantizar la paridad en los puestos de toma de decisiones en todos los niveles de la administración pública y el Poder Judicial, incluidos los sistemas de justicia locales.

         Se integren sistemáticamente los derechos humanos de las mujeres, la igualdad de género y la capacidad de interpretar la ley desde una perspectiva de género en la formación de jueces, con vistas a hacer frente a los sesgos y estereotipos de género.

Esta Sala Superior ha establecido diversos criterios respecto del principio de paridad de género. En la Jurisprudencia 11/2018[16], señaló que este principio es un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.

En la Jurisprudencia 10/2021[17] estableció que la aplicación de reglas de ajuste con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres.

Finalmente, en la Jurisprudencia 2/2021[18] reconoció que el nombramiento de más mujeres que hombres en organismos públicos electorales es acorde a la interpretación del principio de paridad como un mandato de optimización flexible.

Así, este Tribunal Electoral ha garantizado la paridad no sólo en la postulación de candidaturas, sino también en la conformación e integración de los órganos de decisión.

En lo que atañe a la alternancia y su interpretación para la conformación de órganos electos, este Tribunal ha sido enfático respecto a que la paridad implica el establecimiento de condiciones propicias para que el mayor número de mujeres integren los órganos de elección popular, por lo que cualquier medida que se adopte debe interpretarse a favor de las mujeres, porque está dirigida al desmantelamiento de la exclusión y discriminación estructural de la que han sido objeto.

El principio de alternancia, si bien robustece el deber de protección de los derechos humanos, específicamente el de igualdad sustantiva en el acceso a cargos públicos, de ninguna forma puede ser aplicado en perjuicio de las mujeres, dado que tiene como finalidad, precisamente la protección y garantía de sus derechos.

En casos en los que el propio orden de la lista ya garantizaba un mayor número de mujeres en dichos cargos, se determinó que era innecesario seguir una alternancia estricta en la asignación; pues una interpretación contraria, implicaría eliminar el propósito del mecanismo de alternancia, relativo a alcanzar la paridad sustantiva para que más mujeres accedan a cargos de elección.

En lo que atañe al deber de juzgar con perspectiva de género, es indispensable que, ante una problemática relacionada con la interpretación y la consecuente aplicabilidad de la norma, las personas juzgadoras evalúen su impacto diferenciado y cuestionen su neutralidad, a partir del derecho de igualdad.

La obligación de juzgar con perspectiva de género implica que se debe adoptar el criterio interpretativo que garantice el principio de igualdad, promueva la participación política de las mujeres y elimine cualquier discriminación histórica o estructural por razón de género.

3.2.2. Marco normativo local

En el caso del estado de Chihuahua, el 25 de diciembre de 2024, se publicó en el Periódico Oficial de dicho estado la reforma constitucional local en materia de reforma al Poder Judicial. En lo que interesa al caso, en el artículo 101, fracción IV, de la Constitución local[19] se previó la alternancia como un método para lograr la integración paritaria del Poder Judicial de dicho Estado.

Por su parte, en el artículo tercero transitorio apartado B de la reforma a la Constitución local[20] se estableció el mecanismo de voto individual que cada persona ciudadana plasma en la boleta electoral, teniendo la posibilidad de votar hasta por 15 hombres y 15 mujeres.

Ahora bien, a fin de dar operatividad al mandato constitucional de paridad de género, el 21 de marzo de 2025 el Consejo Estatal del Instituto local a través del acuerdo IEE/CE77/2025 estableció reglas para garantizar la paridad de género en la asignación de cargos. En lo que interesa, en las reglas 3 y 4 estableció que se conformarían dos listas, una de mujeres y otras de hombres, ordenadas de mayor a menos votación. Luego, previó que, en los casos en donde hay diversas vacantes, la asignación de cargos se haría de forma alternada iniciando siempre con mujer[21].

Asimismo, en la regla 5 estableció que al menos el 50% de los cargos asignados deberán ser ocupados por un género, que podrán ser asignadas más mujeres que hombres en los órganos judiciales, que no podrán ser asignados más hombres y que la revisión de la paridad deberá atender las vertientes tanto horizontal como vertical[22]. Es decir, previó expresamente la aplicación no neutral de la regla de alternancia.

De lo antes expuesto, es posible concluir que la elección de magistraturas penales en Chihuahua no fue diseñada reservando alguna magistratura en favor de un género específico, sino que para garantizar la paridad de género se estableció una regla de alternancia de género, precisando que su aplicación es no neutral. En ese sentido, para esta elección lo relevante es la fuerza electoral de las candidaturas (mayor número de votos) en relación con una aplicación no neutral de cualquier regla de distribución.

3.2.3. Caso concreto

En el caso, la actora, quien quedó en el lugar 15 de la votación de magistraturas penales locales (hombres y mujeres) con 64,516 votos (después del recómputo), alegó que la reasignación hecha por el Instituto local, y validada por el Tribunal local, vulnera los principios de paridad e igualdad al aplicar las reglas de asignación de manera neutral.

Como adelanté, considero que le asistía la razón a la promovente, esencialmente, porque el Tribunal local valoró incorrectamente el alcance de la aplicación no neutral de la regla de alternancia de género y, con ello, omitió juzgar el caso con perspectiva de género al analizar la reasignación realizada por el Instituto local.

En primer lugar, es importante recordar que, en un inicio, el Instituto local realizó la asignación de vacantes aplicando una regla de alternancia estricta y mecánica. Creó dos listas separadas (una de mujeres y otra de hombres) ordenadas por votación, y procedió a asignar alternadamente: mujer-hombre-mujer-hombre, iniciando por la mujer más votada.

Este método resultó en la exclusión de dos mujeres (Laura Guadalupe Ocón Bailón e Ilian Yasel Iradiel Villanueva Pérez) que habían obtenido votaciones superiores a los dos hombres asignados (Héctor Villasana Ramírez y Jesús David Flores Carrete).

Esta aplicación mecánica de la alternancia contradecía frontalmente el propósito fundamental de la regla. La alternancia existe para beneficiar a las mujeres y corregir su exclusión histórica, no para garantizar espacios a hombres con menor respaldo ciudadano.

Fue precisamente esta aplicación incorrecta la que motivó los juicios de inconformidad JIN-231/2025 y acumulados, donde el Tribunal local, declaró la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, realizó el recómputo, ordenó al Instituto local realizar una nueva asignación que no aplicara la alternancia de forma estricta cuando ello perjudicara a mujeres con mayor votación.

Sin embargo, el Instituto local también interpretó esta orden de forma neutral, perjudicando, de esa forma, a las mujeres, pues permitió que en dos ocasiones los hombres fueran asignados de forma consecutiva.

Por su parte, el Tribunal local confirmó esta reasignación, al considerar que el Instituto local solo tenía dos opciones: asignar de forma alternada por géneros o hacerlo atendiendo al mayor número de votos para no perjudicar a las mujeres. Sin embargo, considero que esto no se desprende de su sentencia primigenia.

Como quedó evidenciado en el marco normativo aplicable, la regla de alternancia tiene un propósito específico: corregir la exclusión histórica de las mujeres en espacios de poder. Esta regla nunca debe aplicarse de forma neutral. Su aplicación correcta implica:

         Cuando varias mujeres tienen más votos que los hombres siguientes, pueden asignarse todas las mujeres de forma consecutiva sin restricción alguna.

         Cuando dos hombres tendrían más votos que la mujer siguiente, debe aplicarse la alternancia para asignar solo a un hombre y luego a la mujer con mayor votación disponible.

         Solo después de asignar a esa mujer puede volver a considerarse al siguiente hombre.

En ese sentido, a mi juicio se debió revocar la sentencia impugnada y, por ende, la parte concerniente del acuerdo IEE/CE171/2025, ya que el Tribunal local valoró incorrectamente el alcance de su propia instrucción. En la sentencia JIN-231/2025 y acumulados, el Tribunal ordenó no aplicar alternancia estricta por listas de género y privilegiar a las candidatas con mayor respaldo de la ciudadanía[23]. Sin embargo, esto no significaba abandonar completamente la regla de alternancia ni aplicar un orden simple por votación, pues esta fue la única regla establecido en el marco normativo aplicable para garantizar la paridad de género.

La solución correcta era aplicar la regla de alternancia prevista en el acuerdo IEE/CE77/2025 —iniciando por mujer y alternando con hombre— pero con la salvedad de que cuando varias mujeres tuvieran más votos que los hombres siguientes, estas debían asignarse consecutivamente sin restricción. Es decir, la alternancia opera como regla base, pero cede ante el principio de privilegiar a las mujeres más votadas. Esto hubiera resultado en que los lugares 3 a 8 fueran ocupados por mujeres consecutivas (como efectivamente ocurrió), pero también hubiera evitado que dos hombres ocuparan lugares consecutivos en las posiciones 9-10 y 13-14.

Sin embargo, a mi juicio, tanto el Instituto local como el Tribunal responsable, al confirmar la reasignación, se equivocaron, al considerar que existían solo dos opciones excluyentes: alternancia estricta o votación pura. En ese sentido, en la resolución impugnada el Tribunal local optó por validar la asignación de los cargos por un orden simple de votación, lo cual permitió que se asignaran dos hombres consecutivos en los lugares 9 y 10 (José Luis Chacón con 73,322 votos y Adalberto Vences con 72,036 votos), cuando se debió aplicar la alternancia después del lugar 9 para incluir a Laura Guadalupe Ocón (70,946 votos).

El mismo error se repitió en los lugares 13 y 14, donde nuevamente se permitieron dos hombres consecutivos (Rubén Aguilar Gil y Javier Rodolfo Acosta Mendoza), excluyendo definitivamente a la actora.

Esta aplicación neutral de las reglas contradice directamente el mandato constitucional de paridad y la jurisprudencia consolidada de la Sala Superior. La Jurisprudencia 11/2018 establece claramente que las medidas de paridad deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio para las mujeres.

La solución constitucionalmente correcta y armónica con el marco normativo aplicable era una tercera vía: aplicar la alternancia como regla general, pero interpretada de forma no neutral, permitiendo múltiples mujeres consecutivas cuando tienen mayor votación, pero impidiendo que dos hombres ocupen lugares consecutivos. Esta interpretación armonizaba el mandato de alternancia del artículo 101 constitucional local con el principio de paridad sustantiva y el criterio de mayor respaldo de la ciudadanía a las mujeres.

No obstante, al validar la reasignación realizada por el Instituto local y el Tribunal local, la mayoría omitió juzgar con perspectiva de género y valoró de forma incorrecta el alcance de la aplicación no neutral de la regla de alternancia, al no advertir que el Instituto local realizó la asignación aplicando las reglas para garantizar la paridad de género de forma no neutral, sin cuestionar que esa neutralidad generó un efecto adverso contra las mujeres, lo cual fue confirmado por el Tribunal local.

En suma, a mi juicio de, la aplicación correcta de las reglas desde una perspectiva no neutral hubiera resultado en que:

         Después de José Luis Chacón (lugar 9), debió asignarse a Laura Guadalupe Ocón (lugar 10) por alternancia.

         Después de Adalberto Vences (lugar 11), debió asignarse a Ilian Yasel Iradiel (lugar 12) por alternancia.

         Después de Rubén Aguilar (lugar 13), debió asignarse a la actora, Judith Ávila Burciaga (lugar 14), por alternancia.

Esta no es una interpretación caprichosa o arbitraria. Es la única interpretación constitucionalmente válida de las reglas que existen precisamente para corregir la exclusión histórica de las mujeres.

Finalmente, considero que se debían desestimar los argumentos hechos valer por el tercero interesado, pues los hacía depender de que, a partir de la sentencia dictada en el JIN-231/2025, la única solución posible para realizar la asignación de las magistraturas penales del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua era atendiendo estrictamente al número de votos.

Sin embargo, como expliqué en párrafos anteriores, el Tribunal local, al analizar el acto emitido en cumplimiento de su sentencia primigenia, valoró de forma inadecuada los alcances de su propia determinación, pues lo correcto era aplicar la regla de alternancia de forma armónica con el principio de mayoría, permitiendo que las mujeres fueran asignadas de forma consecutiva siempre que tuvieran más votos que los hombres, e impidiendo que estos fueran asignados de forma consecutiva aplicando precisamente la regla de alternancia de forma no neutral.

Por lo tanto, en mi criterio lo procedente era revocar la resolución del Tribunal local, así como el acuerdo IEE/CE171/2025 en lo relativo a la asignación de magistraturas en materia penal, pues se validó incorrectamente una lectura neutral de las reglas de asignación que tienen como finalidad garantizar el principio de paridad.

3.2.4. Asignación en plenitud de jurisdicción

Tomando en consideración que las nuevas magistraturas tomaban posesión el 1 de septiembre de 2025, y ante la urgencia de garantizar la debida integración del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, a fin de garantizar el principio de paridad de género, propuse realizar en plenitud de jurisdicción la asignación correcta de las magistraturas, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.

La regla aplicable es clara: la alternancia se aplica únicamente cuando beneficia a las mujeres. Esto significaba que:

a)     Cuando varias mujeres tienen mayor votación que los hombres, se asignan todas las mujeres sin restricción de consecutividad.

b)     Cuando dos hombres tendrían mayor votación que la mujer siguiente, se aplica la alternancia: se asigna solo al primer hombre y luego a la mujer con mayor votación disponible.

c)     Solo después de asignar a esa mujer puede considerarse al siguiente hombre en votación.

Aplicando correctamente estos criterios, en mi opinión, la asignación de las 14 magistraturas penales debía quedar de la siguiente manera:

No.

Nombre

Género

Votos

Criterio aplicado

1

Claudia Cristina Campos Núñez

Mujer

107,129

Mayor votación

2

Gerardo Javier Acosta Barrera

Hombre

106,231

Mayor votación

3

Claudia Lucía Juárez Porras

Mujer

92,983

Mayor votación

4

Hortencia García Rodríguez

Mujer

87,974

Mayor votación

5

Myrielle Oralia Lozoya Molina

Mujer

82,673

Mayor votación

6

Perla Guadalupe Ruiz González

Mujer

81,839

Mayor votación

7

María Elizabeth Macías Márquez

Mujer

75,214

Mayor votación

8

Nancy Elizabeth Sánchez Corona

Mujer

74,241

Mayor votación

9

José Luis Chacón Rodríguez

Hombre

73,322

Mayor votación

10

Laura Guadalupe Ocón Bailón

Mujer

70,946

Alternancia aplicada

11

Adalberto Vences Baca

Hombre

72,036

Siguiente en votación

12

Ilian Yasel Iradiel Villanueva Pérez

Mujer

69,166

Alternancia aplicada

13

Rubén Aguilar Gil

Hombre

69,010

Siguiente en votación

14

Judith Ávila Burciaga

Mujer

64,516

Alternancia aplicada

 

Esta asignación:

a)     Aplicaba correctamente la regla de alternancia de forma no neutral, únicamente en beneficio de las mujeres.

b)     Respetaba que las mujeres pueden ocupar lugares consecutivos cuando tienen mayor votación (lugares 3 a 8).

c)     Evitaba sistemáticamente que dos hombres ocupen lugares consecutivos, aplicando la alternancia para incluir a la mujer siguiente.

d)     Garantizaba la paridad sustantiva al resultar en 10 mujeres y 4 hombres electos.

e)     Era congruente con el mandato constitucional y la jurisprudencia de esta Sala Superior sobre aplicación de medidas de paridad.

4.     Conclusiones

Como expuse, considero que lo procedente era revocar la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, modificar la asignación para el efecto de asignar a Judith Ávila Burciaga el cargo de magistrada en materia penal.

A mi juicio, de conformidad con el marco normativo aplicable, en el caso no existió reserva de cargos para hombres y mujeres, por lo que la regla de alternancia podía aplicarse válidamente. Además, la autoridad responsable omitió juzgar el caso con perspectiva de género y no advirtió que: i) la regla de alternancia debe aplicarse de forma no neutral, únicamente cuando beneficia a las mujeres; ii) la aplicación mecánica de criterios aparentemente neutrales permitió que dos hombres ocuparan lugares consecutivos en múltiples ocasiones, excluyendo sistemáticamente a las mujeres; y iii) no se puede privilegiar un orden simple por votación cuando ello resulta en la exclusión de mujeres, contraviniendo el propósito mismo de las medidas de paridad.

En consecuencia, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.

[2] En lo subsecuente, Tribunal local o la responsable.

[3] En adelante, Instituto local.

[4] En adelante, PEE.

[5] Párrafo 738 de la sentencia.

[6] En términos de lo que establecen los artículos 5, fracción XII; 6, fracción I; y 46 primer párrafo, y lo previsto en el Acuerdo General número 1/2025, emitido por este órgano jurisdiccional el diecinueve de febrero.

[7] Artículo 8, en relación con el 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[8] Sirve de apoyo lo sostenido en la Jurisprudencia 13/2009, de rubro ampliación de demanda. procede dentro de igual plazo al previsto para impugnar (legislación federal y similares). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13.

[9] Jurisprudencia 18/2008, de rubro ampliación de demanda. es admisible cuando se sustenta en hechos supervenientes o desconocidos previamente por el actor. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.

[10] En el artículo tercero transitorio apartado B de la reforma a la Constitución local se previó que, en el caso del Tribunal Superior de Justicia, las y los votantes podrían elegir hasta quince mujeres y quince hombres. Ello fue replicado en la base primera de la Convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas que ocuparán los cargos del Poder Judicial del estado de Chihuahua, conforme al procedimiento previsto en el artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua (publicada el 10 de enero de 2025 en el Periódico Oficial del Estado).

[11] Ver acuerdo (IEE/CE77/2025) del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral por el que se aprueban las reglas para garantizar la paridad de género en la asignación de cargos en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Chihuahua 2024-2025 y, en su caso, los procesos extraordinarios que del mismo se deriven. Aprobado el 21 de marzo de 2025.

[12] En la sentencia impugnada, el Tribunal local argumenta “82. De esta manera, no asiste razón a la actora, pues en el caso concreto ya se había implementado una acción afirmativa en beneficio del género femenino. Y si bien es cierto que la paridad constituye un piso mínimo y no un techo, también lo es que, en cumplimiento de lo resuelto en el juicio de inconformidad JIN-231/2025 y acumulados, este Tribunal adoptó la medida que mejor favorecía a las mujeres en su conjunto … 84. En consecuencia, con la nueva asignación se benefició directamente al género femenino, al haberse otorgado dos magistraturas adicionales a mujeres que, en la primera distribución, correspondían a hombres. Esto demuestra que no es jurídicamente viable aplicar una acción afirmativa adicional sobre otra que ya fue implementada, máxime que en el presente caso no se actualiza un supuesto de interseccionalidad que justificara un ajuste adicional en beneficio específico de la actora.

[13] En el JIN 231/2025, párrafo 738.

[14] Ver por ejemplo los juicios de inconformidad 339, 539, 556 y acumulados, 730, 843 y 817 de 2025.

[15] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Luis Itzcóatl Escobedo Leal y Gerardo Román Hernández.

[16] De rubro paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.

[17] De rubro paridad de género. los ajustes a las listas de representación proporcional se justifican, si se asegura el acceso de un mayor número de mujeres. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 38 y 39.

[18] De rubro paridad de género. la designación mayoritaria de mujeres, en la integración del consejo general de los organismos públicos locales electorales maximiza la igualdad sustantiva. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 26 y 27.

[19] ARTÍCULO 101. Las personas juzgadoras serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones ordinarias del año que corresponda, conforme al siguiente procedimiento:

(…)

IV. El Instituto Estatal Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados, entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos y asignará los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Estatal Electoral, el cual resolverá las impugnaciones a más tardar el 31 de julio del año de la elección que corresponda.

[20] Apartado B. Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.

Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo y, en su caso, el Distrito Judicial que corresponda a cada tipo de elección. Llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda. El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección. La boleta garantizará que las y los votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo siguiente:

I. Para magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia podrán elegir hasta quince mujeres y quince hombres.

[21] Regla 3. Conformación de listas para asignación

a) El Consejo Estatal elaborará dos listas, una de hombres y otra de mujeres, por cada órgano judicial (Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Disciplina Judicial y juzgados de primera instancia y menores) y materia (civil, familiar, penal, laboral, mixto o menor), en orden decreciente conforme al número de votos de cada candidatura en la elección respectiva.

Esta regla atiende a lo previsto en los artículos 23, fracción V, 26 y transitorio Sexto de la Ley para la elección de personas juzgadoras, en los cuales, en síntesis, se señala que se asignarán los cargos entre las candidaturas, en función de su especialización por materia, que hayan obtenido el mayor número de votos (como parámetro para el orden de cada lista), observando la paridad de género alternando entre mujeres y hombres, y también la previsión descendente en su integración.

En ese sentido, a fin de dar cumplimiento a dichas normas, lo idóneo es que el Consejo Estatal al momento de asignar prevea dos listas, una para cada género, por órgano y materia, de mayor a menor votación, para estar en posibilidad de realizar la asignación alternada de posiciones entre listas.

Regla 4. Asignación de cargos

a) La asignación se realizará en cada órgano judicial y materia, de manera alternada entre mujeres y hombres, conforme al orden de cada lista.

b) Cuando haya dos o más cargos por asignar, la alternancia en la asignación iniciará con mujer.

c) Cuando haya un solo cargo por asignar, éste será asignado a la persona que haya obtenido la mayor votación entre hombres y mujeres.

La alternancia de género es un medio que busca potenciar la participación política de las mujeres y, en última instancia, cumplir con los objetivos de la política paritaria. Esto significa que se trata de un mecanismo que contribuye a asegurar la presencia de mujeres en la postulación, pero, sobre todo, en la asignación de cargos a efecto de que haya proporcionalidad en la integración de órganos de elección popular.

La alternancia de género no es (en sentido estricto) un principio, sino que se trata de un método para lograr una integración paritaria, siempre y cuando se haga necesaria su aplicación de manera justificada, en consonancia con el parámetro de regularidad constitucional.

En ese sentido, el artículo 101, fracción IV, de la Constitución local y los artículos 23, fracción V, 26 y transitorio Sexto de la Ley para la elección de personas juzgadoras prevén la alternancia como un método para lograr la integración paritaria del Poder Judicial del Estado, por lo que dicha regla debe respetarse de manera directa.

[22] Regla 5. Límites y revisión de paridad de género en la asignación

a) En la asignación, cuando menos el 50% del total de cargos en cada uno de los órganos judiciales o materias, deberá corresponder a cada género.

b) Podrán ser asignadas más mujeres que hombres en órganos judiciales o materias cuya conformación sea impar. No podrán ser asignados más hombres que mujeres en órganos judiciales o materias, salvo que exista imposibilidad ante la ausencia de candidaturas de mujeres.

c) La asignación de mujeres y hombres con mayor votación debe ser paritaria. Para la revisión de la paridad de género, el Consejo Estatal deberá atender a las vertientes horizontal y vertical, de la siguiente manera:

- La revisión vertical se realizará sobre el total de asignaciones por materia en cada órgano judicial o distrito, asegurando que cuando menos el 50% de las personas asignadas sean mujeres.

- La revisión horizontal se realizará sobre el total de asignaciones por órgano judicial o distrito, asegurando que cuando menos el 50% de las personas asignadas sean mujeres.

 

[23] En efecto, en dicha sentencia se ordenó lo siguiente:

738. En ese sentido, lo procedente al resultar fundados los agravios de las partes actoras es revocar el acuerdo IEE/CE153/2025, exclusivamente en lo relativo a la asignación por alternancia de las Magistraturas Penales, y ordenar al Instituto Estatal Electoral que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, proceda a reasignar los cargos conforme a la votación obtenida, sin aplicar alternancia estricta por listas de género, y privilegiando el acceso de las candidaturas femeninas con mayor respaldo ciudadano.