JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-2395/2025 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: LAURA GUADALUPE CÁRDENAS RODRÍGUEZ[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil veinticinco[4].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de acumular las demandas; desechar los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-2395/2025 y SUP-JDC-2396/2025 por preclusión y, confirmar la sentencia controvertida.
I. ANTECEDENTES
De las constancias que obran en los expedientes se advierten los hechos siguientes.
1. Inicio del Proceso Electoral Local Extraordinario para la elección de personas juzgadoras en Veracruz[5]. El tres de enero se instaló el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[6] y se declaró formalmente el inicio del PEEL.
2. Jornada electoral. El uno de junio se llevó a cabo la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en la que la actora contendió como candidata al cargo de Magistrada Civil del Tribunal Superior de Justicia.
3. Acuerdo OPLEV/CG/293/2025. El treinta siguiente, el Consejo General del Instituto local, aprobó el acuerdo por el que se efectúa el cómputo estatal, se declara la validez de la elección del Tribunal Superior de Justicia y se asignan las constancias de mayoría a las candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos.
En lo que respecta a la elección en la que contendió la parte actora, en que se asignarían tres magistraturas, los resultados fueron los siguientes.
4. Recurso de inconformidad local TEV-RIN-150/2025. Inconforme, el cuatro de julio, la parte actora impugnó el acuerdo referido en el punto anterior.
El dieciséis de agosto, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de confirmar en la materia de impugnación el acuerdo controvertido.
5. Juicios de la ciudadanía federales. A fin de impugnar la sentencia local, el veintiuno de agosto la parte actora presentó sendos medios de impugnación, el primero de ellos ante la responsable, el segundo ante la Sala Regional Xalapa y el tercero directamente ante esta Sala Superior a través de la plataforma de juicio en línea.
6. Registros y turnos. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-2395/2025, SUP-JDC-2396/2025 y SUP-JDC-2403/2025 y turnarlos a la ponencia a su cargo.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía, ya que en ellos se controvierte una sentencia del Tribunal local relacionada con la elección de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, de conformidad con lo expresado en la consideración QUINTA, inciso a) del Acuerdo General 1/2025.[7]
SEGUNDA. Acumulación. En el caso, procede la acumulación de los expedientes porque existe conexidad en la causa, en tanto que los escritos son promovidos por la misma actora, son contra la misma autoridad responsable y combaten el mismo acto.
En consecuencia, atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular los expedientes SUP-JDC-2396/2025 y SUP-JDC-2403/2025 al diverso SUP-JDC-2395/2025, por ser éste el primero registrado ante este órgano jurisdiccional.
Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.
TERCERA. Improcedencia de los juicios SUP-JDC-2395/2025 y SUP-JDC-2396/2025. Este órgano jurisdiccional estima que deben desecharse de plano las referidas demandas, porque la parte actora agotó de manera previa su derecho de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.
a) Marco jurídico
En efecto, la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento de esa facultad y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para ese fin, ya que opera la preclusión del derecho a impugnar[8].
Por regla general, la persona demandante está impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada. De esta manera, generalmente, quien promueve un juicio no puede presentar nuevos escritos en contra del mismo acto u omisión, y, de hacerlo, aquellos que se presenten posteriormente deben desecharse[9].
b) Caso concreto
El día veintiuno de agosto, la parte actora promovió tres demandas:
- Ante el Tribunal local, presentó la primera de las demandas a las catorce horas con cincuenta y ocho segundos, una vez recibida en esta Sala Superior, se integró el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2403/2025.
- Ante la Sala Regional Xalapa, promovió un juicio de la ciudadanía a las catorce horas con treinta y siete minutos, mismo que al recibirse en este órgano jurisdicción se registró con la clave de expediente SUP-JDC-2396/2025.
- A través del sistema del juicio en línea promovió una segunda demanda de juicio de la ciudadanía directamente ante esta Sala Superior a las quince horas con cuarenta y ocho minutos, misma que se registró como SUP-JDC-2395/2025.
De la revisión de las demandas, se advierte que la justiciable controvierte la sentencia del Tribunal local que confirmó en la materia de impugnación el acuerdo del OPLE de Veracruz por el que se realizó la asignación de magistraturas de la elección en la que contendió la parte actora.
Además, al tratarse de demandas cuyo contenido es idéntico, con la presentada en primer término -ante el Tribunal responsable-, la parte actora agotó su derecho de acción.
De ahí que deban desecharse por preclusión las demandas que dieron origen a los expedientes SUP-JDC-2395/2025 y SUP-JDC-2396/2025.
CUARTA. Requisitos de procedencia. El juicio de la ciudadanía satisface los requisitos en cuestión[10], de conformidad con lo siguiente:
4.1. Oportunidad. La demanda se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, de acuerdo con lo siguiente.
La resolución impugnada se emitió el dieciséis de agosto y se notificó a la parte actora al día siguiente, tal como lo sostiene en su demanda y fue confirmado por la responsable al emitir su informe circunstanciado, por lo que, si la demanda se presentó el veintiuno del mismo mes, es evidente que su presentación resulta oportuna.
4.2. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito; precisa el nombre de quien lo promueve; identifica el acto impugnado; narra hechos; expresa agravios y está firmado por la parte promovente.
4.3. Legitimación e interés jurídico. Se satisface porque la parte actora cuenta comparece por derecho propio e impugna la sentencia del Tribunal local que confirmó la asignación de magistraturas de la elección en la que participó, además de que fue parte promovente en el referido juicio.
4.4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.
QUINTA. Estudio de fondo.
5.1. Contexto de la controversia
La controversia tiene su origen en el proceso electoral extraordinario para elegir personas juzgadoras en el Estado de Veracruz, específicamente, la parte promovente contendió como candidata para el cargo de magistrada en materia civil del Tribunal Superior de Justicia, para la cual, se elegirían tres magistraturas. En dicha elección, la ahora promovente obtuvo el tercer lugar de las candidatas mujeres con 127, 905 sufragios.
En su oportunidad, el Instituto local aprobó el acuerdo por el que se efectúa el cómputo estatal, se declara la validez de la elección y se asignan las constancias de mayoría a las candidaturas que obtuvieron la mayor cantidad de votos,
Respecto de las magistraturas en materia civil del Tribunal Superior de Justicia, se asignaron los cargos a las dos mujeres y el hombre que obtuvieron la mejor votación, siendo los siguientes:
No. | Candidatura | Votos |
1 | Mirza Abilene Rodas Espejo | 166, 512 |
2 | Miguel Herrera González | 180, 770 |
3 | Fabiola Argelia Martínez Palma | 131, 584 |
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la presunta omisión del Instituto local de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de las candidaturas que resultaron electas, específicamente respecto de las dos mujeres que fueron asignadas y pidió que el Tribunal local revisara tal cuestión con base en los expedientes integrados por los Comités de Evaluación que las propusieron.
Además, respecto de Mirza Abilene Rodas Espejo, alegó directamente el incumplimiento del artículo 58, fracción II de la Constitución local, en que se establece la obligación de contar al día de la emisión de la convocatoria con Título de Licenciatura en Derecho o expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 8 puntos o su equivalente y de 9 puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la Licenciatura, Especialidad, Maestría o Doctorado, así como contar con práctica profesional de al menos cinco años en un área jurídica afín a su candidatura.
Lo anterior, derivado de que, al revisar el currículum de la candidata publicado en el sistema “candidatas y candidatos conóceles”, la actora advirtió que ésta obtuvo su título profesional el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno y su cédula profesional el siete de marzo del mismo año, por lo que, en su concepto, si dichos documentos no cumplían con los cinco años de antigüedad, tampoco se podía tener por cumplido el requisito de contar con una práctica profesional de al menos cinco años en la materia.
De ahí que solicitara que, una vez declarada inelegible una o ambas candidatas, se realizara el corrimiento respectivo y se le asignara en el cargo, al ser la siguiente candidatura con una mayor votación en la lista.
5.2. Pretensión, agravios, litis y metodología.
La pretensión de la parte actora es que se revoque la asignación realizada por el Instituto local y confirmada por la responsable respecto de las magistraturas en materia civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, específicamente respecto de Mirza Abilene Rodas Espejo, toda vez que considera que no cumple con el requisito relativo a la práctica profesional de al menos cinco años en la materia, por lo que estima que de resultar inelegible, se debe realizar el corrimiento y asignar el cargo a la promovente, al ser la siguiente mujer más votada en la especialidad en la que contendió.
Para alcanzar su pretensión, la parte actora hace valer como agravios:
o Indebido análisis de la inelegibilidad de Mirza Abilene Rodas Espejo
- Sostiene que no cumple el requisito de práctica profesional mínima de cinco años, porque su título y cédula profesional datan de dos mil veintiuno, por lo que no tienen la antigüedad requerida.
- Afirma que, si se acredita la inelegibilidad, debe hacerse corrimiento para asignarle el cargo al ser la siguiente mujer más votada (tercer lugar).
o Incongruencia en la sentencia del Tribunal local
- Argumenta que la responsable reconoció que hubo omisiones del Instituto local, pero luego calificó sus agravios como fundados e inoperantes.
o Vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso
- Señala que el Tribunal local no recabó los expedientes de las candidatas electas, pese a que ella los ofreció como prueba.
En ese sentido, la litis consiste en determinar si la sentencia del Tribunal local resulta apegada a Derecho o no.
Por cuestión de método, los agravios se analizarán de manera conjunta dada su estrecha relación, sin que ello le cause agravio a la parte actora porque lo trascendente es que esta Sala Superior analice todos los motivos de inconformidad que se plantean.[11]
5.3. Decisión
Esta Sala Superior considera que se debe confirmar la resolución impugnada, ya que los agravios planteados por la parte actora son infundados e inoperantes pues, contrario a lo que aduce, la autoridad responsable justificó adecuadamente su determinación.
a) Marco jurídico
Distinción entre requisitos de elegibilidad e idoneidad
En el marco de los procesos de elección de personas juzgadoras, mediante voto popular, es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, dado que ambos tienen naturalezas, funciones y mecanismos de verificación distintos, así como autoridades competentes diferenciadas.
Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.
Entre estos requisitos se encuentran, entre otros, la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso; los cuales son verificables ex ante y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección.
Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes.
El cumplimiento de estos requisitos de idoneidad no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada.
En el caso de la normativa de Veracruz, en la fracción II, inciso b), del artículo 59 de la Constitución local, se establece que corresponde a los Comités de Evaluación de los tres Poderes del Estado evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, identificar los mejores perfiles, en función de que cuenten con mayores conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y preparación académica y profesional en el ejercicio de la actividad jurídica.
Como se advierte de manera nítida, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de Veracruz, corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación, por disposición expresa de la norma constitucional de dicha entidad.
Estos comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales, no así el órgano administrativo electoral local.
Al respecto, resulta relevante señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[12] que señala que un acto soberano es aquel que se lleva a cabo cuando quien ejerce la facultad, goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones.
Incluso, debe considerarse un acto soberano cuando ni la Constitución ni alguna otra disposición mencionen de manera textual o expresa que el Congreso tiene una facultad soberana y discrecional para aprobar ese tipo de nombramientos.
Línea jurisprudencial de la Sala Superior respecto a la revisión de aspecto técnicos en procesos de selección
Este órgano jurisdiccional ha considerado,[13] en procesos para la elección de consejerías del INE, que las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos no pueden ser tuteladas a través de los medios de impugnación en materia electoral previstos para la tutela de los derechos políticos de la ciudadanía.
También, en distintos precedentes se ha reiterado que tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejerías electorales de los organismos públicos locales electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que este órgano jurisdiccional carece de facultades para ello.[14]
En el caso de los procesos de la elección de personas juzgadoras, esta Sala Superior en diversos precedentes ha señalado que los comités de evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos.[15]
b) Caso concreto
En el caso, la parte actora argumenta que fue indebido el análisis de sus planteamientos respecto al presunto incumplimiento de Mirza Abilene Rodas Espejo del requisito de práctica profesional, porque de forma dogmática la responsable determinó que sus agravios resultaban inoperantes conforme a los criterios de esta Sala Superior, por tratarse de un requisito que ya no podía ser revisable por el Instituto local.
Aunado a que la sentencia impugnada es incongruente porque la responsable declaró fundados pero inoperantes sus agravios, pues a pesar de reconocer que el Instituto local omitió verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas que resultaron electas, sostuvo que el relativo a la práctica profesional es un requisito de idoneidad que no puede ser evaluado por la autoridad administrativa al ser una facultad discrecional de los Comités Evaluadores.
Asimismo, se duele de que la responsable omitió recabar las pruebas que ofreció en su demanda, relativas a los expedientes de las candidatas ganadoras, mismas que le solicitó allegarse a la autoridad jurisdiccional pues, a pesar de haberlas requerido no le fueron otorgadas.
Como se adelantó, esta Sala Superior considera que los agravios de la parte actora devienen infundados porque su pretensión final es que sea revisado si las candidatas mujeres electas para la materia en que contendió, cumplen con el requisito de contar con práctica profesional de al menos cinco años en un área jurídica afín al cargo y, de resultar inelegibles se realice el corrimiento respectivo y se le asigne uno de los cargos, al ser la siguiente candidata mejor votada en esa especialidad.
Sin embargo, tal como lo determinó la autoridad responsable, el requisito al que alude la parte actora constituye un requisito de idoneidad que no puede ser revisado por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, pues es un aspecto que corresponde verificar de manera exclusiva a los Comités de Evaluación.
Lo anterior encuentra sustento en el criterio reiterado de esta Sala Superior conforme al cual, tratándose de aspectos técnicos y valorativos, como la experiencia profesional, corresponde a los órganos especializados efectuar su verificación. Así, al haber concluido el Comité postulante que las candidaturas cuestionadas cumplían con dicho requisito, esa determinación debe considerarse vinculante y no puede ser sustituida ni revisada en sede jurisdiccional.
En efecto, este órgano jurisdiccional ya ha determinado que la valoración de los aspectos técnicos realizada por los Comités de Evaluación, como lo es el cumplimiento de la práctica profesional, no puede ser revisada.[16]
Ello, en tanto que tal estudio se realiza en el ejercicio de sus facultades discrecionales en los procesos de verificación de cumplimiento de requisitos por parte de las candidaturas a personas juzgadoras.
Ahora bien, en el caso, este órgano jurisdiccional advierte que la parte actora parte de una premisa incorrecta, al confundir la exigencia de contar con título y cédula profesional con la acreditación de la práctica profesional en la materia de la especialidad.
A este respecto, resulta pertinente precisar que ni la Constitución local ni la Ley secundaria establecen que la antigüedad del título o de la cédula profesional constituya el parámetro para medir la experiencia profesional, pues ello implicaría condicionar indebidamente el ejercicio del derecho a ser votada a un requisito no previsto expresamente en la normativa. Una interpretación de ese tipo sería contraria al principio de taxatividad en materia de requisitos de elegibilidad, según el cual sólo pueden exigirse aquellos que la norma establece de manera clara y precisa, sin posibilidad de extenderlos por analogía o interpretación extensiva.
En efecto, el requisito consiste en haber ejercido la práctica profesional en la materia de especialidad por un periodo mínimo de cinco años, lo cual no necesariamente se acredita exclusivamente a partir de la fecha de expedición del título o de la cédula profesional, ni el cumplimiento del requisito de práctica profesional puede condicionarse a la antigüedad documental del título o cédula, pues la Constitución local exige tal temporalidad respecto de la práctica y no de la fecha de expedición de los documentos que habilitan formalmente el ejercicio profesional.
Dichos documentos cumplen la función de certificar la conclusión de los estudios profesionales y la habilitación formal para el ejercicio de la profesión; sin embargo, la práctica profesional puede demostrarse mediante otros elementos objetivos, como constancias laborales, experiencia en el servicio público, actividades académicas, ejercicio libre de la profesión o desempeños en órganos jurisdiccionales, siempre que guarden relación con la materia de especialidad, aspectos que fueron revisados por los comités de evaluación al analizar la idoneidad de las personas aspirantes.
Asimismo, debe destacarse que una interpretación rígida como la sostenida por la parte actora, en el sentido de que la práctica profesional únicamente puede acreditarse a partir de la expedición del título o de la cédula, implicaría restringir de manera injustificada el derecho de acceso a cargos públicos reconocido en los artículos 35 y 41 constitucionales. Tal visión formalista desconoce que la experiencia profesional puede acreditarse a través de una pluralidad de medios objetivos y verificables, lo cual es consistente con la interpretación conforme y el principio pro persona previsto en el artículo 1º de la Constitución.
En ese sentido, si el Comité postulante, -en este caso el del Poder Legislativo- determinó que las candidatas Mirza Abilene Rodas Espejo y Fabiola Argelia Martínez Palma reunieron los requisitos para ser postuladas como apirantes a magistradas del Tribunal Superior de Justicia, incluido el requisito de idoneidad consistente en la práctica profesional en el área de especialidad, tal cuestión ya no puede ser revisada por la autoridad electoral en sede administrativa o jurisdiccional.
En efecto, los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.
Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso, entre otros.
Estos requisitos son verificables – por sus características- ex ante y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección.
Sin embargo, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes. Por tanto, su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada.
Así, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas candidatas, corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación, que son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales, no así las autoridades electorales.
En ese sentido, la autoridad electoral, como encargada de organizar y calificar la elección, sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura.
Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados, ya que dicha valoración fue realizada por el comité evaluador conforme a un procedimiento constitucionalmente previsto.
De ahí que, contrario a lo que aduce la parte actora, la resolución impugnada no resulta incongruente, pues la responsable explicó las razones por las que consideró que, aun cuando en efecto el Instituto local fue omiso en revisar el cumplimiento de requisitos de elegibilidad de las candidaturas electas, el relativo a la práctica profesional que es precisamente el que la actora cuestiona de las candidatas que resultaron asignadas, constituye un requisito de idoneidad y no de elegibilidad, por lo que no podía ser verificado por dicha autoridad.
De ahí que, la calificación de fundados pero inoperantes no implica incongruencia, sino una técnica de análisis jurisprudencial que reconoce la existencia de un error u omisión formal de la autoridad, pero que carece de eficacia invalidante en tanto no incide en el sentido de la decisión final. Por ello, la responsable actuó conforme a derecho al explicar que, aun con la omisión detectada, el agravio era inoperante al referirse a un requisito de idoneidad no revisable en sede electoral.
En el mismo sentido, se estima que no asiste razón a la parte actora cuando sostiene que de manera dogmática la responsable desestimó sus planteamientos respecto al presunto incumplimiento de Mirza Abilene Rodas Espejo del requisito de práctica profesional, basado en criterios de este órgano jurisdiccional pues pasó por inadvertido que este caso es distinto porque aportó pruebas para demostrar el incumplimiento del referido requisito por la candidatura cuestionada.
Lo anterior, pues como ha quedado de manifiesto, ni el Instituto local ni el órgano jurisdiccional responsable podían realizar la verificación de un requisito de idoneidad cuya facultad es exclusiva de los comités de evaluación y no así de las autoridades electorales, de ahí que fue correcta la aplicación de los criterios sostenidos por esta Sala Superior al caso concreto.
En ese sentido, aun si la actora hubiese ofrecido elementos probatorios que, en su apreciación, acreditaban el incumplimiento de la práctica profesional, tales pruebas resultan inidóneas para modificar la valoración efectuada por el Comité, pues es el único órgano competente para ponderar la trayectoria y la experiencia de las personas aspirantes. Pretender lo contrario equivaldría a desnaturalizar el diseño constitucional que reservó a los comités de evaluación dicha atribución.
Esto es, aun si la actora aportara pruebas para demostrar el incumplimiento del requisito de idoneidad a que hace referencia respecto de alguna de las candidaturas electas, dichos elementos no podrían ser analizados por la autoridad electoral con la consecuencia jurídica de que se decretara su inelegibilidad, pues dicho aspecto no es susceptible de ser verificado o validado en sede jurisdiccional o administrativa.
Finalmente, son infundados los agravios por los que alega la vulneración del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva y el debido proceso porque en su concepto, la responsable no realizó las diligencias necesarias para allegarse de los medios probatorios que ofreció en su demanda y que no se le otorgaron pese a haberlos solicitado.
Específicamente, la parte actora se duele de que al presentar su recurso de inconformidad ofreció como pruebas los expedientes integrados por el Comité postulante de las candidatas Mirza Abilene Rodas Espejo y Fabiola Argelia Martínez Palma, mismos que pidió expresamente fueran recabados por la responsable, toda vez que, a pesar de que mediante escrito de veintidós de junio le solicitó copia certificada de los mismos al Instituto local, éste se las negó por contener información confidencial.
En ese sentido, estima que el Tribunal local incumplió con su obligación de recabar dichas pruebas, pues de lo actuado por la responsable no se advierte que realizara gestiones para allegarse de los expedientes de las candidatas cuestionadas remitidos por el comité de evaluación, sino que, por el contrario, únicamente solicitó el relativo a la actora.
Lo infundado del agravio radica en que, si bien es verdad no se advierte algún requerimiento formulado por la responsable al Instituto local para que le remitiera los expedientes de las candidaturas cuestionadas, ello se debe a que dichas documentales ya obraban en su poder, pues le fueron remitidas por la autoridad administrativa junto con el trámite del recurso de inconformidad interpuesto por la ahora actora.
En efecto, de las constancias que obran en autos se advierte que, mediante oficio OPLEV/CG/327/2025, el Instituto local remitió a la responsable, entre otros documentos:
- Copia certificada del expediente de Mirza Abilene Rodas Espejo, remitido por el Comité del Poder Legislativo mediante oficio PRES-TCVCH-0923-2025; constante en ciento diecisiete fojas útiles por el anverso.
- Copia certificada del expediente de Fabiola Argelia Martínez Palma, remitido por el Comité del Poder Legislativo mediante el mismo oficio; constante en cincuenta y cinco fojas útiles por el anverso.
Mismas que abran agregadas al expediente principal del recurso de inconformidad local TEV-RIN-150/2025.
De lo anterior, se advierte que no le asiste la razón a la parte actora, ya que era innecesario que la responsable requiriera información con la que ya contaba, de ahí que contrario a lo que aduce, no existe un actuar negligente por parte del órgano jurisdiccional por no realizar diligencias para allegarse de las pruebas que ofreció en su demanda, como tampoco se vulneró se derecho de acceso a la tutela judicial ni al debido proceso.
Además, debe enfatizarse que no toda omisión formal de la autoridad constituye una violación a la tutela judicial efectiva, sino únicamente aquellas que privan de manera real y efectiva a la persona justiciable de su derecho de defensa. En el caso, al haberse incorporado los expedientes de las candidatas electas al trámite del recurso local, la promovente no sufrió merma alguna en su derecho de prueba ni vulneración al debido proceso.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
III. RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, conforme a lo precisado en la consideración segunda de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se desechan las demandas de los juicios SUP-JDC-2395/2025 y SUP-JDC-2396/2025.
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos, y archívense los asuntos como total y definitivamente concluidos.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2395/2025 y acumulados.[17]
Formulo el presente voto, a fin de explicar el sentido de mi postura con relación a la sentencia dictada en el indicado juicio de la ciudadanía.
No comparto el sentido de dicho fallo porque como lo he sostenido en su oportunidad, existe la posibilidad jurídica de que la autoridad electoral, en el presente caso, el Organismo Público Local del Estado de Veracruz,[18] revise requisitos de elegibilidad, como los que nos ocupan, para efectos de que las candidaturas ganadoras ocupen el cargo.
En efecto, no comparto la decisión de la mayoría al sostener que existe una diferencia entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad y que la autoridad electoral, es decir, el OPLEV, únicamente puede revisar los de elegibilidad que solo implican condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura.
En ese sentido, es mi convicción que el OPLEV sí tiene facultades para revisar que las candidaturas cumplan los requisitos constitucionales que se abordan en el caso, atinentes a acreditar práctica profesional en la materia relacionada con el cargo al que se postularon y las calificaciones exigidas de licenciatura y materias mínimas exigidas al área jurídica afín al cargo, pues corresponden a requisitos de elegibilidad, y no de idoneidad que solo corresponde verificar a los respectivos Comités Técnicos de Evaluación, como lo sostiene la mayoría de magistraturas de este Pleno.
Como lo he venido sosteniendo, desde mi punto de vista, el OPLEV, sí tiene tal atribución, aunque su ejercicio está sujeto a respetar los parámetros previstos por los Comités de Evaluación.
Estimo respetuosamente que la postura asumida por la mayoría es inadecuada porque la referida autoridad electoral sí tiene atribuciones para revisar el cumplimiento de los requisitos cuestionados por la actora antes de asignar los cargos. Sin embargo, considero que no puede hacerlo con base en una metodología propia y discrecional, sino que debe apegarse a las directrices fijadas precisamente por el Comité de Evaluación postulante.
Es una cuestión de interés público que quien ejerza un cargo de elección popular efectivamente cumpla los requisitos previstos en el marco normativo para ello. Por eso, la legislación electoral establece que la asignación definitiva de un cargo está sujeta a la revisión de la elegibilidad de la candidatura a la que, en principio, le corresponde.[19] Esta Sala así lo ha reconocido desde hace más de veinte años.[20] Y el caso de las elecciones judiciales no ha sido la excepción ya que la autoridad administrativa puede revisar todos los requisitos de elegibilidad en la etapa de asignación de cargos.[21]
En tal contexto, contar con la experiencia y práctica profesional en la materia de por lo menos cinco años previos y contar con las calificaciones exigidas son, en ese sentido, requisitos de elegibilidad, que forman parte de una lista cerrada de condiciones que la Constitución local establece para poder acceder a una candidatura, tanto como tener nacionalidad mexicana o contar con título de licenciatura en Derecho. Por eso, me parece claro que no es un requisito de idoneidad.
De hecho, así ya lo había considerado la Sala al resolver diversos asuntos relacionados con la elegibilidad de aspirantes a candidaturas registradas ante el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.[22]
Si bien en el ámbito federal, interpretando el marco normativo que prevé el diseño de los procesos electorales para renovar al Poder Judicial de la Federación, esta Sala ha sostenido que los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión son los entes institucionales facultados para revisar el acreditamiento de tal requisito, esto no significa, que tal revisión sólo les competa a ellos. Ese ejercicio sigue la misma lógica que todos los demás requisitos, es decir, amerita una revisión por la autoridad administrativa antes de asignar un cargo, de acuerdo con los parámetros previstos por el Comité de Evaluación postulante.
Esto es así porque fueron el presupuesto de análisis para decidir sobre la elegibilidad de las candidaturas que ellos mismos propusieron. Tal decisión, por eso, goza de una presunción de validez que sólo puede ser derrotada con base en una demostración concreta. Y ésta sólo puede ser elaborada partiendo de ese modelo: verificar con las mismas bases sería la única forma de poder afirmar que una candidatura determinada, en realidad, no cumplió el requisito. Sería por demás ilógico aceptar que un análisis de elegibilidad sobre un requisito idéntico pueda estar apoyado en criterios completamente disímiles.
En ese sentido, desde mi perspectiva, los requisitos de la elección local que nos ocupan son de elegibilidad y la revisión de su debido cumplimiento también compete al OPLEV, bajo los criterios y metodologías establecidos en su oportunidad por los respectivos Comités Técnicos de Evaluación.
Es básicamente por las razones expuestas, que emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JDC-2395/2025 Y ACUMULADOS (VERIFICACIÓN DEL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD CONSISTENTE EN CONTAR CON PRÁCTICA PROFESIONAL EN UN ÁREA AFÍN A LA ESPECIALIDAD DE LA CANDIDATURA)[23]
Emito este voto particular porque no comparto las consideraciones de la sentencia aprobada por la mayoría respecto del criterio sobre la facultad de la autoridad electoral administrativa local para verificar el cumplimiento del requisito de práctica profesional en un área afín a la especialidad, en el caso, respecto de una magistratura en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz.
Como lo he sostenido en diversos asuntos, considero que las autoridades administrativas, locales y federal, sí tienen la atribución constitucional para realizar la verificación de los requisitos de elegibilidad, en concreto, los relativos a los promedios de la licenciatura y las materias de la especialidad relacionadas con el cargo, así como el de la práctica profesional.
1. Contexto
En el marco del Proceso Electoral Extraordinario Local 2024-2025 para renovar al Poder Judicial del Estado de Veracruz, el Consejo General del OPLE aprobó el acuerdo por el que llevó a cabo el cómputo estatal, declaró la validez de la elección y asignó los cargos a las candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos, de entre ellos, las tres magistraturas en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa.
La determinación anterior fue controvertida por Laura Guadalupe Cárdenas Rodríguez, candidata a una magistratura en Materia Civil, en la que argumentó, esencialmente, que el Organismo Público Local Electoral de Veracruz (OPLE) omitió realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas ganadoras, específicamente, de las dos candidatas mujeres ganadoras.
El Tribunal Electoral del Veracruz determinó confirmar el acuerdo impugnado. Al respecto, consideró fundados pero inoperantes los agravios expuestos por la actora porque, aun cuando el OPLE fue omiso en revisar el cumplimiento de requisitos de elegibilidad de las candidaturas electas, precisó que el relativo a la práctica profesional, que era el cuestionado por la actora, constituye un requisito de idoneidad y no de elegibilidad, por lo que no podía ser verificado por dicha autoridad.
En contra de esa determinación, Laura Guadalupe Cárdenas Rodríguez promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía materia del presente asunto.
2. Criterio de la mayoría
En la sentencia aprobada por la mayoría se determinó confirmar la resolución impugnada por las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la mayoría precisó que existe una distinción entre los requisitos de elegibilidad y de idoneidad; los primeros son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público, en tanto que los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo.
En tal sentido, se señaló que, de conformidad con lo establecido en la Constitución local, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serán postuladas para los diversos cargos del Poder Judicial de Veracruz corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación y no al órgano administrativo electoral local.
Por lo tanto, en la sentencia aprobada por la mayoría se afirmó que, tal como lo resolvió el Tribunal local, el requisito de contar con práctica profesional de al menos cinco años en un área jurídica afín al cargo, constituye un requisito de idoneidad que no puede ser revisado por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, pues es un aspecto que corresponde verificar de manera exclusiva a los Comités de Evaluación.
3. Razones de disenso
Disiento del criterio mayoritario por dos razones fundamentales. En primer lugar, es importante resaltar que, el requisito de práctica profesional en un área jurídica afín a la candidatura es un requisito de elegibilidad y no de idoneidad. En segundo lugar, al tratarse de un requisito de elegibilidad, sí puede ser sometido a revisión.
3.1. La práctica profesional como requisito de elegibilidad
Al respecto, es menester señalar que los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público. De entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la residencia, el promedio general de ocho puntos y de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo, el no haber sido condenado por delito doloso y la práctica profesional en el área jurídica afín a la candidatura.
Por otro lado, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas de análisis curricular, de exámenes o como resultado de una deliberación colegiada.
En este sentido, es incorrecta la decisión mayoritaria que sostuvo que el requisito de la práctica profesional en un área afín a la especialidad del cargo es de carácter técnico, es decir, es un requisito de idoneidad, pues tal conclusión se aleja de lo expresamente señalado por la Constitución general y de lo decidido previamente por este tribunal en los diversos juicios de la ciudadanía SUP-JDC-18/2025 y acumulados, en los que se consideró como parte de los requisitos de elegibilidad, para el caso de las magistraturas de Circuito, el contar con la práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura y el promedio de nueve en las calificaciones de las materias afines al cargo.
3.2. Revisión de requisitos de elegibilidad
No coincido con la afirmación de la sentencia relativa a que la autoridad administrativa electoral local no cuenta con la atribución de realizar la verificación de los requisitos de elegibilidad. Ha sido mi criterio señalar que, tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), como los OPLE de las entidades federativas sí están facultadas para realizar la revisión de los requisitos de elegibilidad, lo cual es conforme con lo establecido por la norma constitucional y la línea jurisprudencial de esta Sala Superior.
En este sentido, cabe recordar que, en el ámbito federal, el artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, tal como se cita a continuación:
Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
[…]
IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. (Énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, señala que:
Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 533, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que, una vez que el Consejo General del INE realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección. A su vez, el artículo 534 del mismo ordenamiento señala que el Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.
A nivel local, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 58, fracción II, establece que, para ser magistrada, magistrado, juez o jueza de primera instancia, se requiere contar, de entre otros aspectos, con un promedio de 9 puntos o su equivalente en las materias relacionas con el cago y, para el caso de las magistraturas, contar con una práctica profesional de al menos cinco años en un área jurídica afín a la candidatura. Al respecto, el texto constitucional local dispone:
Artículo 58. Para ser Magistrada, Magistrado, Juez o Jueza de Primera Instancia, se requiere:
[…]
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I, del artículo 59 de esta Constitución con Título de Licenciatura en Derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 8 puntos o su equivalente y de 9 puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la Licenciatura, Especialidad, Maestría o Doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado deberá contar además con práctica profesional de al menos cinco años en un área jurídica afín a su candidatura; [Énfasis añadido].
Por otra parte, la Constitución local, en su artículo 59, fracción IV, establece que el OPLE efectuará los cómputos de la elección, declarará la validez de la elección, publicará los resultados, entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. La porción normativa constitucional señala:
Artículo 59. Las Magistradas y Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia, Disciplina Judicial y de Conciliación y Arbitraje, así como Juezas y Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de Veracruz, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones estatales ordinarias que corresponda conforme el siguiente procedimiento:
[…]
IV. El Organismo Público Local Electoral efectuará los cómputos de la elección, declarará la validez de la elección, publicará los resultados, entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. El Tribunal Electoral de Veracruz, resolverá las impugnaciones conforme a las leyes aplicables, antes de que el Congreso del Estado instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo; dentro de los tres días hábiles siguientes, el órgano de administración judicial y el Tribunal Superior de Justicia, sesionarán para determinar las adscripciones de las candidaturas electas. [Énfasis añadido].
Ahora bien, como se ha mencionado, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[24].
La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo.
Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[25].
Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[26].
En particular, este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de requisitos de elegibilidad aplican para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[27]:
a. Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;
b. Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.
En efecto, en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.
Por otra parte, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.
En ese sentido, de manera clara se estableció que la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes:
En la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.
Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.
En conclusión, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que es posible revisar la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: en la etapa de registro y al momento de calificar la elección. Tal criterio se ha considerado aplicable a la elección judicial.
4. Conclusión
Tal como lo he manifestado, el requisito de elegibilidad relativo a la práctica profesional sí puede ser revisado por la autoridad administrativa electoral local al contar con las facultades constitucionales para tal efecto.
Por las razones expuestas, me aparto del criterio mayoritario y emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante parte actora.
[2] En lo sucesivo Tribunal local o responsable.
[3] Secretariado: Rosa Iliana Aguilar Curiel y Rocío Arriaga Valdés.
[4] En lo posterior se entenderá que las fechas se refieren a este año, salvo expresión en contrario.
[5] En adelante PEEL.
[6] En adelante Instituto local.
[7] La cual establece: “QUINTA. Justificación del ejercicio de delegación […] a) Los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como las magistraturas a los tribunales de disciplina judicial y a los tribunales superiores de justicia, sean conocidos por la Sala Superior, tal como acontece con las Gubernaturas de los Estados del país. […]”.
[8] Al respecto, resulta orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2ª. CXLVIII/2008, de rubro: “PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA”. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/168293
[9] Véase la jurisprudencia 14/2022, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.
Asimismo, cabe señalar que la totalidad de los criterios de tesis relevantes y jurisprudencias emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultados en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[10] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios.
[11] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[12] Tesis: 2a./J. 25/2020 (10a.), de rubro: “MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.” Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I, página 493
[13] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1098/2023.
[14] Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, entre otros.
[15] Véase por ejemplo la sentencia SUP-JDC-2302/2025 y acumulados.
[16] Véanse las sentencias SUP-JIN-139/2025, SUP-JIN-325/2025, SUP-JIN-548/2025, SUP-JIN-332/2025, SUP-JDC-2302/2025, SUP-JIN-220/2025, SUP-JIN-319/2025.
[17] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[18] En adelante, OPLEV.
[19] En términos de los artículos 312 y 321 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, “LGIPE”).
[20] Por todos, ver la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Aquí, la Sala sostuvo, explícitamente que “no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral”
[21] Por todos, ver el SUP-JE-171/2025 y acumulados.
[22] SUP-JDC-18/2025 y acumulados y SUP-JDC-27/2025 y acumulados.
[23] Este voto se emite con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del documento Germán Pavón Sánchez y Adriana Alpízar Leyva.
[24] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.
[25] Ibidem.
[26] Ibidem.
[27] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.