JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2397/2025

 

ACTOR: ARTURO SOSA VÁZQUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA

 

COLABORÓ: DAVID OCTAVIO ORBE ARTEAGA

 

 

Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil veinticinco[1]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca, en la materia de su impugnación, la resolución dictada en los recursos de inconformidad TEV-RIN-142/2025 Y ACUMULADO, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, toda vez que la regla de asignación de candidaturas de alternancia no neutral a favor de las mujeres que obtuvieron un mayor número de votos que los candidatos hombres, no resulta aplicable cuando existen cargos reservados por género desde un inicio del proceso electoral, como parte de las reglas rectoras del proceso electivo y estas no fueron impugnadas en su oportunidad.

ÍNDICE

GLOSARIO ……………………………………………………………………………………….

ASPECTOS GENERALES ……………………………………………………………………..

1. ANTECEDENTES ……………………………………………………………………………

2. TRÁMITE ……………………………………………………………………………………..

3. COMPETENCIA ………………………………………………………………………………

4. CONSTANCIAS DE TRÁMITE ……………………………………………………………..

5. TERCERA INTERESADA …………………………………………………………………..

6. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ……………………………………………………………

7. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA ……………………………………

8. ESTUDIO DE FONDO ……………………………………………………………………..

9. EFECTOS ……………………………………………………………………………………

10. RESOLUTIVO ……………………………………………………………………………….

GLOSARIO

Acto impugnado:

Sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz TEV-RIN-142/2025 Y ACUMULADO

Acuerdo de asignación:

Acuerdo OPLEV/CG293/2025 del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz por el que se efectúa al cómputo estatal, se declara la validez de la elección, a las quince magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, y se asignan las constancias de mayoría a las candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local:

Constitución política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

OPLE:

Organismo Público Local Electoral de Veracruz

Tribunal local:

Tribunal Electoral de Veracruz

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ASPECTOS GENERALES

(1)            Este asunto tiene su origen en la elección de las magistraturas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el Proceso Electoral Extraordinario celebrado en dicha entidad el pasado 1.o de junio.

(2)            Conforme al Acuerdo de asignación y al principio de paridad de género, se conformaron dos listas, una de mujeres y otra de hombres, en orden descendente de acuerdo con el número de votos obtenido por cada candidatura dentro de cada especialidad. Enseguida se realizó la asignación de manera alternada entre hombres y mujeres, iniciado por una mujer u continuando con un hombre, hasta cubrir la totalidad de las vacantes disponibles. En la materia penal, se asignaron seis magistraturas, de las cuales 3 correspondieron a mujeres y 3 a hombres.

(3)            En su momento, por cuanto hace a esta controversia, una candidata a magistrada de la Sala Penal interpuso un recurso de inconformidad en contra de la asignación realizada por el OPLE por la indebida interpretación y aplicación de los principios de paridad de género.

(4)            El Tribunal local, al resolver el recurso de inconformidad referido, determinó revocar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo de asignación; dejó insubsistente la asignación y constancia de mayoría y validez expedida a favor de Arturo Sosa Vázquez y ordenó al OPLE que asignara el cargo, previa verificación de requisitos de elegibilidad, a Erika Cruz Cervantes y le expidiera la respectiva constancia de mayoría y validez.

(5)            En contra de dicha determinación, Arturo Sosa Vázquez, promovió el presente juicio de la ciudadanía, al considerar que la resolución del Tribunal local vulneró en su perjuicio los principios constitucionales de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso. En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia controvertida y que se deje sin efectos sus consideraciones a fin de que se confirme la entrega de la constancia de mayoría a su favor.

(6)            Por lo tanto, esta Sala Superior debe determinar si el ajuste de género realizado por el Tribunal local fue ajustado a Derecho.

1.     ANTECEDENTES

(7)            Reforma judicial. El veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el Decreto número 227 en materia de reforma al Poder Judicial local, mediante el cual se estableció que los cargos judiciales serían electos por medio del voto popular.

(8)            Inicio del Proceso Electoral Local Extraordinario. El tres de enero, el CG del OPLE realizó la declaratoria formal de inicio del Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Veracruz.

(9)            Convocatoria pública. El veinte de enero, se publicó la Convocatoria General Pública a toda la ciudadanía para participar en la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Veracruz.

(10)        Convocatorias de los Comités de Evaluación. El treinta de enero, se publicaron las convocatorias para participar en la evaluación y selección de postulaciones del Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025, emitidas por los Comités de Evaluación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del estado de Veracruz.

(11)        Jornada electoral. El 1.o de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente.

(12)        Conclusión del cómputo judicial. El diecinueve de junio, los Consejos Municipales del OPLE concluyeron los cómputos del Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025, por lo que se refiere a la elección de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz.

(13)        Cómputo Estatal, declaración de validez de la elección, asignación de cargos y entrega de constancias de mayoría (Acuerdo OPLEV/CG293/2025)[2]. El treinta de junio, el OPLE realizó el cómputo estatal de la elección de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz, declaró la validez de dicha elección, asignó los cargos a las quince personas que obtuvieron el mayor número de votos y expidió las constancias de mayoría, en los términos siguientes:

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(14)        Recursos de inconformidad (TEV-RIN-142/2025 y TEV-RIN-143/2025). El cuatro de julio, Erika Cruz Cervantes en su calidad de candidata a magistrada en materia penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, presentó un recurso en contra del Acuerdo OPLEV/CG293/2025 señalado anteriormente.

(15)        Sentencia del Tribunal Electoral Veracruz (TEV-RIN-142/2025 Y ACUMULADO). El dieciocho de agosto, el Tribunal local electoral dictó sentencia en el recurso de inconformidad referido en el párrafo anterior, en el sentido de revocar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo OPLEV/CG293/2025 y, en consecuencia, dejar insubsistente la asignación y constancia de mayoría y validez de Arturo Sosa Vázquez como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, así como ordenar que se le asigne el cargo a Erika Cruz Cervantes y se le expida la respectiva constancia de mayoría y validez, previa verificación de los requisitos de elegibilidad atinentes.

(16)        Juicio de la ciudadanía federal. El veintidós de agosto, el actor presentó directamente ante esta Sala Superior la demanda del juicio en el que se actúa, a fin de controvertir la resolución señalada en el párrafo que antecede.

2.     TRÁMITE

(17)        Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-2397/2025, y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.

(18)        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, se ordena integrar las constancias respectivas al expediente, se radica el medio de impugnación, se admite a trámite la demanda, así como las pruebas documentales, instrumental de actuaciones y presuncional ofrecidas por el actor, las cuales se tienen por desahogadas en atención a su naturaleza; y, al no existir más diligencias que desahogar, se declara cerrada la instrucción.

(19)        Comparecencia de Erika Cruz Cervantes como tercera interesada. El veintisiete de agosto del año en curso, la candidata en comento presentó un escrito ante la Oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, a través del cual realizó diversas manifestaciones relacionadas con el presente medio de impugnación. Asimismo, el veintiocho de agosto siguiente, la propia Erika Cruz Cervantes, presentó un escrito a través del cual promovió un incidente de falsedad de firmas y ofreció la prueba pericial en materia de grafoscopía.

3.     COMPETENCIA

(20)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se trata de un juicio de la ciudadanía por el que se impugna la resolución de un tribunal electoral local que revocó la asignación de una de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz[3].

4.     CONSTANCIAS DE TRÁMITE

(21)        Esta Sala Superior considera que, si bien no se han recibido la totalidad de las constancias de trámite, se tiene la información necesaria para estar en condiciones de decidir, siendo indispensable resolver de manera pronta, en términos de lo establecido en el artículo 17 constitucional, porque el asunto está relacionado con el proceso electoral local que se desarrolla en el Estado de Veracruz, por lo que resulta fundamental dar certeza[4], en cuanto a la definición de los cargos derivados de la elección judicial local que entran en funciones el primero de septiembre

5.     TERCERA INTERESADA

5.1. Procedencia del escrito de tercera interesada

(22)        Esta Sala Superior considera que debe reconocérsele el carácter de tercera interesada a Erika Cruz Cervantes, ya que el escrito cumple con los requisitos de ley y se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios.

5.2. Marco normativo

(23)        El artículo 12, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios señala que es parte en el procedimiento de los diversos medios de impugnación, el tercero interesado quien puede ser el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

(24)        Asimismo, el artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios, establece que los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, los cuales deberán cumplir determinados requisitos, entre ellos, el plazo para su presentación, el cual es de setenta y dos horas, contados a partir de que la autoridad responsable hace del conocimiento público, mediante cédula fijada en los estrados respectivos, la presentación del medio de impugnación recibido.

5.3. Caso concreto

(25)        En el presente caso, de las constancias que integran el expediente, se advierte que el escrito referido fue presentado directamente en esta Sala Superior a las dieciocho horas con quince minutos del veintisiete de agosto según consta en el sello de recepción de oficialía de partes de este Tribunal Electoral.

(26)        En este sentido, resulta menester señalar que de las constancias que obran en el expediente, se tiene que el tribunal responsable remitió la cédula y razón de publicitación del medio de impugnación en las cuales se observa que se fijó a las trece horas del veinticinco de agosto, en los estrados de dicho órgano jurisdiccional local, la copia del escrito de demanda del juicio de la ciudadanía federal por un término de setenta y dos horas, el cual fenece a las trece horas del veintiocho de agosto.

(27)        Por tal motivo, al advertirse que el escrito de la parte tercera interesada fue presentado directamente ante esta Sala Superior dentro del plazo legal de las setenta y dos horas exigido por la ley para hacer del conocimiento público el referido medio de impugnación, ello pone en evidencia que su presentación resulta oportuna.

6.     CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

Al comparecer como parte tercera interesada Erika Cruz Cervantes señala que este medio de impugnación debe desecharse de plano, toda vez que no es posible advertir la voluntad del actor porque la firma de la demanda no coincide con la de un documento presuntamente también plasmada por el inconforme en una diversa actuación que obra en el expediente; y que por tanto, al no haber certeza sobre la verdadera voluntad del inconforme, ello es suficiente para decretar la improcedencia de plano de la demanda.

Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, deben desestimarse tales planteamientos de improcedencia, porque si bien es cierto la parte tercera interesada realiza manifestaciones tendentes a objetar la falsedad de la firma del escrito de demanda del presente juicio, e inclusive promueve un incidente de falsedad de firmas en el cual ofrece la prueba pericial en materia de grafoscopía, esta Sala Superior considera que resulta inatendible dicha petición, conforme al artículo 14, párrafo 7 de la Ley de Medios, donde se prevé que la prueba pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en los medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y sus resultados[5].

Además, esta Sala ha sostenido que esta restricción resulta proporcional si se toma en cuenta que la prueba pericial, por sus características, requiere una preparación para su desahogo y esta podría representar una dilación en la sustanciación de los medios de impugnación, lo que afectaría disposiciones de orden público.

Ello obedece a la propia naturaleza de los procesos electorales, que se caracterizan por la existencia de plazos breves que tienen los órganos jurisdiccionales para resolver con oportunidad los medios de impugnación; sin que lo anterior actualice una afectación a las garantías de tutela judicial, el debido proceso, lo cual resulta relevante porque la toma de protesta de las personas juzgadoras en el Estado de Veracruz será el próximo primero de septiembre.

Es por estas razones que se desestima la causal de improcedencia alegada por la Tercera interesada, consistente en la presunta falsedad de la firma de la demanda del actor de este juicio[6].

7.     PROCEDENCIA DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA

(28)        Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito y en ella consta: i) el nombre y la firma de quien promueve; ii) se señala la vía de comunicación para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; y iv) se señalan los hechos en los que se basa la impugnación.

(29)        Oportunidad. La demanda resulta oportuna, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el dieciocho de agosto y el medio de impugnación se presentó el veintidós del mismo mes, directamente ante esta Sala Superior, es decir, dentro del plazo de 4 días previsto por la normativa aplicable.

(30)        Interés Jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, ya que es un ciudadano que participó como candidato al cargo de magistrado en materia penal del Tribunal Superior de Justicia del estado de Veracruz y  controvierte la sentencia del Tribunal  local que determinó la insubsistencia de su asignación y constancia de validez, a partir de un ajuste de paridad que consideró necesario y en vía de consecuencia, ordenó la entrega de dicha constancia a Erika Cruz Cervantes previa verificación de los requisitos de elegibilidad atinentes.

(31)        Legitimación. Se cumple con este requisito, puesto que el promovente acude por su propio derecho en su carácter de candidato en la elección antes señalada.

(32)        Definitividad. El requisito se encuentra cumplido, ya que no se prevé ningún recurso o medio de impugnación que deba agotarse previamente a al juicio de la ciudadanía federal.

8.     ESTUDIO DE FONDO

8.1. Planteamiento del caso

(33)        La controversia se originó con la elección para los cargos de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz. De forma específica, en la materia penal, en la que el actor contendió con 16 hombres por 3 cargos, porque si bien es cierto se sujetaron a elección 6 vacantes, 3 de ellas fueron reservadas de manera exclusiva para las mujeres. Derivado de la elección, se obtuvieron los siguientes resultados:

Tabla

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(34)        El Instituto local, al momento de realizar la asignación de cargos y emitir las correspondientes declaratorias de mayoría y validez a través del acuerdo OPLEV/CG293/2025, hizo alusión a que las tres convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación establecieron de manera uniforme que la distribución de los cargos se realizaría conforme al género y la especialidad por materia, entre las candidaturas que obtuvieran el mayor número de votos.

(35)        Para las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz, se estableció que la integración del órgano sería hasta 8 mujeres y 7 hombres; y de forma específica para la materia Penal, se precisó que, de los 6 lugares que fueron sujetos a elección, 3 serían para las mujeres y los otros 3 para los hombres, a fin de alcanzar la paridad de género en la integración de dicho órgano.

(36)        Asimismo, el Instituto local sostuvo que de esta manera se garantizó el cumplimiento del principio de paridad de género en sus dos dimensiones; paridad general y paridad por materia o especialidad, pues, por una parte, la paridad general se reflejó en la distribución equilibrada de cargos entre mujeres y hombres en el conjunto total de lugares asignados, permitiendo una integración paritaria del órgano jurisdiccional en su composición global.

(37)        Por otra parte, tal autoridad también señaló que con esta forma de asignación se aseguró la paridad por materia o especialidad, ya que se atendió a una distribución que evita la concentración de mujeres o de hombres por funciones, garantizando una participación equitativa en condiciones de igualad sustantiva.

(38)        Ahora bien, por cuanto hace a las 6 magistraturas de la materia penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, que son la materia de impugnación en este asunto, las personas candidatas que se declararon electas fueron: Lisbeth Aurelia Jiménez Aguirre (106,338 votos), Jonathan Cortes Vargas (108,340 votos), Olga Mariela Quintanar Sosa (99,712 votos), Esteban Martínez Vázquez (61,061 votos), Violeta Condado Zagada (74,613 votos); y Arturo Sosa Vázquez (56,014 votos).

(39)        Sin embargo, en su oportunidad, la candidata Erika Cruz Cervantes, promovió un recurso de inconformidad ante el Tribunal local, para reclamar esa decisión, al considerar que se le asignó uno de los lugares a Arturo Sosa Vázquez que debió otorgársele a ella, porque tuvo un mayor número de votos. Ello, en atención a que, en su opinión, el Instituto local inobservó los principios: democrático y de paridad flexible. 

8.2. Sentencia local

(40)        En lo que interesa y es la materia de impugnación en este juicio, la actora expuso como agravio ante el Tribunal local, la inobservancia del principio de paridad flexible, argumentando que, pese a haber obtenido un mayor número de votos que dos de los hombres asignados, se le negó la constancia de mayoría, favoreciendo a Esteban Martínez Vázquez y a Arturo Sosa Vázquez, quienes fueron 2do y 3er lugar respectivamente de la votación de hombres, lo que consideró como un hecho contrario a la equidad de género y al principio democrático.

 

(41)        El Tribunal local determinó que resultaba fundado el agravio de la inconforme, esencialmente porque la responsable debió favorecer a las mujeres que obtuvieran mayor votación que los hombres conforme a tales principios.

 

(42)        Refirió que conforme al procedimiento de asignación de cargos jurisdiccionales aprobado por el Instituto local, se siguieron las etapas relacionadas con la identificación de candidaturas por votación y especialidad, se conformaron dos listas por género de las candidaturas más votadas por cada especialidad y se asignaron de manera alternada entre mujeres y hombres iniciando por una mujer y continuando con un hombre hasta cubrir la totalidad de las vacantes disponibles. De tal suerte, para la materia penal, el Instituto local asignó 6 magistraturas, 3 para mujeres y 3 para hombres conforme a la cantidad de votos de cada una de las listas por género.

 

(43)        En este contexto, el Tribunal local señaló que el artículo 59, fracción V, de la Constitución local, dispone que el Instituto local entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, por lo que, en el caso concreto, contrario a dicha disposición, el Instituto local otorgó la constancia de mayoría a dos candidatos que obtuvieron el 2º y 3º lugar de la votación del género hombre y en términos de la votación general el sexto y séptimo lugar conforme al número de votos obtenidos en la elección de la Sala Penal, soslayando que Erika Cruz Cervantes, obtuvo el quinto lugar de mayor votación.

 

(44)        Asimismo, en la sentencia se señaló que si bien en las convocatorias de los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de Veracruz se determinó que las seis magistraturas de la Sala Penal corresponderían tres para las mujeres y tres para los hombres, lo cierto es que dicha previsión resultaba rígida en su aplicación, al establecer como tope el cincuenta por ciento de asignación por género, sin tomar en cuenta los porcentajes de votación obtenidos en la elección de magistraturas de la sala penal cuando beneficien al género femenino.

 

(45)        Por tal motivo, el Tribunal local refirió que en una democracia el respecto a la voluntad de la ciudadanía expresada a través del voto es fundamental, por lo que debió privilegiarse la votación obtenida por la candidatura más alta, independientemente de si ello significara que más mujeres fueran electas. Lo anterior, porque dichas normas debieron entenderse como un estándar mínimo que garantiza la igualdad de oportunidades, pero no restringe la posibilidad de que las mujeres puedan ser electas en mayor número si eso es lo que refleja la voluntad popular y promueve una mayor representación de mujeres.

 

(46)        Así, en la sentencia impugnada se destacó que la regla de alternancia no resulta procedente cuando obstaculiza el acceso de las mujeres más votadas a los cargos para los cuales fueron electas, pues debe respetarse la voluntad ciudadana expresada en las urnas.

 

(47)        Por ello concluyó que el Instituto local al realizar la asignación debió prescindir de la regla de alternancia de género y otorgar la magistratura a la candidata con mayor votación de los dos hombres, porque el propósito de la alternancia es promover la paridad y asegurar que las mujeres tengan una presencia significativa en los espacios de decisión, más no opera en beneficio de los hombres.

 

(48)        De esta forma, el Tribunal local señaló que, en el caso, la alternancia se tradujo en una restricción injustificada del derecho de Erika Cruz Cervantes a ocupar cargos de elección popular, pues aun cuando superó en número de votos a los candidatos que obtuvieron el segundo y tercer lugar de los hombres, y en la lista general el sexto y séptimo lugar en la votación, la magistratura le fue asignada a estos últimos debido a que se eligió aplicar una interpretación restrictiva soslayando la observancia de los principios pro persona y de no regresividad, a la cual estaba obligado el Instituto local conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Constitución general.

 

(49)        El Tribunal local también consideró que aceptar una interpretación restrictiva, respecto a la asignación de las seis magistraturas de la Sala Penal a tres mujeres y a tres hombres, implicaría desconocer lo previsto tanto en la convocatoria general, como en las emitidas por los comités de evaluación, sobre la obligación de garantizar la paridad de género en la asignación de los cargos.

 

(50)        A partir de lo razonado en la sentencia impugnada, el Tribunal local concluyó que lo procedente era ordenar al Instituto local dejar insubsistente la asignación y constancia de mayoría y validez de Arturo Sosa Vázquez, como magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por ser la persona que ocupó el séptimo lugar de la votación, y ordenó que se realizara un corrimiento de los lugares conforme al orden de votación.

 

(51)        De esta forma, en la sentencia se señaló que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, le fuera asignado dicho cargo a Erika Cruz Cervantes, le expida la respectiva constancia de mayoría y validez, y en caso de resultar inelegible, nombrar a la siguiente persona que obtuvo la siguiente mayor votación siempre y cuando también cumpliera con los requisitos de elegibilidad respectivos.

8.3. Agravios del actor

(52)        En este caso, la pretensión del actor es que se revoque la sentencia del Tribunal local en la materia de la impugnación, (expediente TE-RIN-142/2025 y Acumulado) a fin de que quede firme y subsista la asignación realizada en un primer momento por el Instituto local al emitir el acuerdo OPLEV/CG293/2025, esto es, que se actualice la reviviscencia de la constancia de mayoría y validez que la autoridad administrativa le expidió a su favor, como magistrado electo en materia penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.

(53)        Su causa de pedir radica en que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, además de que se vulneraron en su perjuicio los principios de exhaustividad, congruencia interna y externa, legalidad y certeza de los procesos electorales.

(54)        En su demanda, el actor formula los siguientes agravios conforme a las temáticas que a continuación se señalan:

a)     Violación a los principios constitucionales de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso. Señala que no se garantizó su derecho a acceder a la justicia antes de la privación de su derecho adquirido al ser electo por el voto popular para ser titular de una magistratura, pues sin ser llamado al procedimiento, se decidió vedar sus derechos y anular más de 56,014 votos ya que, al no comparecer en el proceso, no tuvo la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas para justificar su derecho a permanecer en el cargo ganado en las urnas o de alegar lo que a su derecho conviniera, lo que constituye una violación flagrante al debido proceso y a su garantía de audiencia.

b)     Aplicación indebida del precedente SUP-JDC-2280/2025 emitido por la Sala Superior al resolver el recurso TEV-RIN-142/2025 Y ACUMULADO. El actor refiere que lo resuelto por el Tribunal local responsable es un caso distinto al precedente de referencia, en la forma de asignación de las magistraturas por género ya que, contrario a lo considerado por el Tribunal local, los criterios de paridad para la elección local extraordinaria se emitieron antes de la jornada electoral y se definió que, en el caso concreto, las magistraturas en materia penal para el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz serían: 3 para mujeres y 3 para hombres con la mayor votación, los cuales  debían asignarse de manera alternada.

De esta forma, reclama que el criterio de la sentencia impugnada vulnera en su contra y en perjuicio de la ciudadanía veracruzana el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, pues los criterios de paridad se encontraban definidos previamente.

c)     Vulneración a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica con motivo del indebido ajuste ordenado por el tribunal responsable. Manifiesta que participó conforme a las reglas emitidas por las convocatorias de los Comités de Evaluación de los tres poderes en las cuales se reservaron magistraturas para los candidatos del género masculino, específicamente tres en materia penal, por lo que la sentencia impugnada resulta inconstitucional, inconvencional e ilegal, pues ordena la entrega de la constancia de mayoría a Erika Cruz Cervantes, no obstante que ella estaba registrada para contender por una magistratura reservada para el género femenino.

Lo anterior, a su juicio, constituye una modificación de las reglas señaladas en la Constitución general, así como las convocatorias que definieron y reservaron claramente las magistraturas exclusivas tanto para mujeres como para hombres en cada materia de especialización, en donde de manera concreta para la materia penal, se reservaron tres para cada género.

Así, afirma que el Tribunal responsable pasó por alto que, a través de la reserva de plazas por género y materia previstas en la convocatoria, se cumplió con la paridad en todas las etapas, lo que se comprueba con la distribución final de los espacios previamente reservados.

8.4. Determinación de la Sala Superior

(55)        De manera previa a realizar el pronunciamiento respectivo sobre los planteamientos del inconforme, se estima necesario señalar que el análisis de los motivos de queja planteados, se analizarán en su conjunto, sin que ello le cause algún perjuicio al actor, a menos que se deje de analizar alguno de ellos.

(56)        En ese sentido, en el siguiente apartado se expresarán las razones por las cuales, a juicio de esta Sala Superior, los motivos de queja planteados resultan fundados para revocar la resolución reclamada en la materia de su impugnación y dejar firme la constancia de mayoría y validez que el Instituto local expidió a favor del inconforme como magistrado en materia penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.

8.4.1. No era necesario que el Tribunal local hiciera un ajuste de paridad porque desde la emisión de las convocatorias emitidas por los tres Comités de Evaluación, de los 6 lugares sujetos a elección para la materia penal, reservaron de manera coincidente tres cargos para las mujeres y tres para los hombres; es decir, desde ese momento, se garantizó una integración paritaria de los cargos materia de impugnación y esa decisión de reserva no fue impugnada de manera oportuna

(57)        Esta Sala Superior considera que son fundados los motivos de queja que se analizan, porque si bien es cierto esta Sala Superior tiene el criterio relativo a que al momento de la asignación de cargos en el contexto de las elecciones judiciales tanto locales como federales, el principio de alternancia no puede aplicarse de manera no neutral en perjuicio de las mujeres, también lo es, que dicho criterio, resulta aplicable siempre y cuando en el contexto de la elección respectiva no se advierta la existencia de una reserva de puestos que haya alcanzado definitividad y firmeza –por no haber sido cuestionada de manera oportuna–

(58)        Esto es, cuando en el diseño normativo de la elección, se advierte la existencia de cargos reservados que garantizan la integración paritaria del cualquiera de los órganos del Poder Judicial, resulta innecesario hacer ajustes de esa naturaleza porque las personas candidatas y la propia ciudadanía, tienen la certeza de que, con independencia del resultado de votos que obtenga cada candidatura, el órgano jurisdiccional de que se trate será conformado en todo momento con estricto apego al principio de paridad de género.

(59)        En efecto, para aplicar de manera adecuada y proporcional los criterios en materia de paridad de género que ha sustentado este Tribunal, es necesario considerar tanto el diseño normativo de la legislación respectiva, como los actos administrativos firmes que determinaron las condiciones de la elección de que se trate.

(60)        Esta revisión permitirá determinar si existe alguna medida afirmativa diseñada desde la etapa de la preparación de la elección que haga innecesario hacer un ajuste en favor de las mujeres en la etapa de resultados.

(61)        Inclusive, no debe perderse de vista que, a efecto de tutelar el principio de paridad en favor de las mujeres, esta Sala Superior ha sostenido que es posible implementar acciones afirmativas en favor de otros grupos vulnerables en las convocatorias siempre y cuando tales acciones no incidan en los espacios reservados para las mujeres[7].

(62)        Por tanto, si en la convocatoria correspondiente se reservan cargos y esta reserva no es cuestionada en la etapa de preparación de la elección, tal decisión adquiere firmeza en atención al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, siendo irreparables los posibles efectos del acto respectivo, tal como reiteradamente lo ha establecido este Tribunal electoral[8].

(63)        En el caso de la elección judicial de los integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, de forma específica por cuanto hace a las magistraturas en materia penal, si por virtud de la convocatoria correspondiente se reservaron cargos y esta reserva no fue cuestionada en la etapa de preparación de la elección —con independencia de si esta medida es o no adecuada—, en la etapa de resultados no puede solicitarse desconocer tal reserva o pretender un efecto diverso al que ya fue decidido y que además garantiza la paridad.

      Caso concreto

(64)        En el caso, el actor alega que el Tribunal local al emitir la resolución impugnada, dejó sin efectos su constancia de mayoría y de validez de magistrado electo en materia penal, sin respetar su derecho de audiencia y defensa, además de que también señala que la decisión que aquí se cuestiona, es violatoria de los principios de certeza y de definitividad de las etapas del proceso electoral. 

(65)        Afirma que la paridad de género se garantizó desde el inicio del proceso electoral; sin embargo, el ajuste de género a favor de Erika Cruz Cervantes vulneró en su perjuicio los principios de certeza y seguridad jurídica, porque en las convocatorias emitidas en su momento no se establec que, para poder obtener una de las 3 constancias de mayoría reservadas para los hombres, tenía que contender contra las mujeres.

(66)        Ahora bien, como se estableció al inicio de este apartado, a juicio de este órgano jurisdiccional resultan fundados los motivos de queja que se analizan, porque esta Sala Superior advierte que en el modelo normativo de la elección de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, sí se estableció desde las convocatorias emitidas por los comités la forma en la cual se realizaría la asignación de cargos, esto es, se hizo una reserva por género y por materia, a fin de garantizar la asignación e integración paritaria de dicho órgano.

(67)        En efecto, de la lectura del acuerdo identificado con la clave OPLEV/CG293/2025, a través del cual el Instituto local realizó la asignación de cargos en cada caso, por cuanto hace a la asignación de las magistraturas materia penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, sostuvo, en primer lugar, que dicha asignación atendía al principio de paridad de género, conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables; así como a los criterios de paridad que se establecieron en las convocatorias de cada uno de los comités de evaluación de los tres poderes del estado, a saber: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

(68)        El Instituto local afirmó que el principio de paridad implica una obligación jurídica para las autoridades electorales a fin de garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el acceso a los cargos públicos, sobre todo en los procesos de designación y asignación producto de las elecciones.

(69)        En ese sentido, sostuvo que al momento de la asignación se observarían en todo momento las reglas y criterios establecidos en las convocatorias respectivas, asegurando que los cargos se distribuyeran de manera paritaria tanto en términos cuantitativos como cualitativos.

(70)        Mencionó que las convocatorias emitidas para la selección y asignación de cargos jurisdiccionales fueron diseñadas con base en criterios objetivos, técnicos y paritarios, dado que se establecieron desde ese momento las plazas a cubrir con una distribución que permitía identificar los cargos asignados a mujeres y aquellos correspondientes a los hombres, a fin de alcanzar la paridad de género en la integración del Tribunal Superior de Justicia, conforme al género y la especialidad por materia.

(71)        Una vez que el Instituto local precisó lo anterior, realizó la asignación de cargos en los términos de la metodología de asignación establecida por el Instituto local en el Acuerdo OPLEV/CG/220/2025,[9] sobre el cual afirmó que se encontraba firme al no haber sido impugnado. Los pasos que siguió para asignar las candidaturas materia de esta controversia fueron los siguientes:

a)     Identificó las candidaturas por votación y especialidad y conformó las listas por género más votadas, es decir, integró dos listas por cada especialidad, una de mujeres y otra de hombres, ordenadas de forma descendente según el número de votos. En relación con las candidaturas de la materia penal, los listados fueron los siguientes:

Tabla

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b)     Enseguida, procedió a asignar de manera alternada entre mujeres y hombres, iniciando con una mujer y continuando con un hombre hasta cubrir la totalidad de las vacantes disponibles, de manera que, para la materia penal, se asignaron 6 magistraturas, de las cuales 3 correspondieron a mujeres y 3 a hombres.

(72)        De este modo, la integración final de la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado quedó en los términos siguientes: 

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(73)        Así, dado que resultaron electas 3 mujeres y 3 hombres, se consideró cumplido el principio de paridad de género.

(74)        Sin embargo, el Tribunal local al conocer de la impugnación de la candidata Erika Cruz Cervantes, quien obtuvo 73,803 votos, concluyó que el Instituto local al momento de realizar la asignación debió prescindir de la regla de alternancia de género y otorgar la magistratura a la referida candidata, quien tuvo una mayor votación que dos de los tres hombres asignados, porque el propósito de la alternancia es promover la paridad de género y asegurar que las mujeres tengan una presencia significativa en los espacios de decisión, sin que dicha regla opere a favor de los hombres.

(75)        En consecuencia, dejó insubsistente la asignación y constancia de mayoría y validez expedida a favor de Arturo Sosa Vázquez, como magistrado en materia penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por ser la persona que ocupó la votación más baja de los 3 hombres asignados y le ordenó al Instituto local que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, le asignara dicho cargo a Erika Cruz Cervantes.

(76)        Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional las conclusiones del Tribunal local resultaron incorrectas, porque, como bien lo señaló el Instituto local al momento de hacer la asignación de cargos, a partir del diseño normativo previsto por la legislatura del estado, los comités de los tres poderes convocaron a la ciudadanía para participar en la elección de los cargos materia de esta controversia, bajo un esquema en el cual se implementaron medidas eficientes que garantizaron una asignación y conformación paritaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

(77)        Estas medidas consistieron en realizar una reserva de cargos por género y por materia, lo cual, a juicio de este órgano jurisdiccional, implicó que resultara innecesario el ajuste de paridad realizado por la responsable.

(78)        En efecto, debe recordarse que la fracción III, del artículo 116 de la Constitución general, establece, en lo que interesa a las elecciones de personas juzgadoras en los estados, que las propuestas de candidaturas y la elección de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala la propia Constitución general, para el Poder Judicial de la Federación, en lo que resulte aplicable, estableciendo mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica.

(79)        Asimismo, el artículo octavo transitorio del decreto de reforma constitucional federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, en su párrafo segundo, señala entre otras cosas, que las entidades federativas tendrán un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de ese decreto, para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales en materia del poder judicial.

(80)        Así, mediante decreto 227 emitido por el Congreso del Estado de Veracruz, mismo que fue publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución de dicha entidad. En lo que interesa, se estableció en el artículo 18, párrafo tercero, que, entre otros cargos, las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia, se elegirían por el principio de mayoría relativa, a través de sufragio universal, libre, secreto, directo personal e intransferible.

(81)        Asimismo, en el artículo 55 párrafo segundo de la Constitución local, se estableció que en la elección de magistradas, magistrados, Juezas y Jueces de Primera Instancia que integran estos órganos jurisdiccionales, respectivamente, así como para la designación de las personas que integran el órgano de administración judicial se observará el principio de paridad de género de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la ley.

(82)        El artículo 59 de la Constitución local, también señala en su fracción I, que el Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que comprenderá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir.

(83)        La fracción IV, de dicho precepto, en sus párrafos primero y segundo, sostienen que el Instituto local efectuará los cómputos de la elección, declarará la validez de la elección, publicará los resultados, entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos; y para el caso de Magistradas y Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia, entre otros cargos, el Poder Ejecutivo por conducto de la persona titular del Gobierno del Estado, postulará hasta tres aspirantes; el Poder Legislativo postulará hasta tres aspirantes, mediante votación calificada de dos tercios de las Diputadas y Diputados presentes; y el Poder Judicial postulará hasta tres aspirantes previamente aprobados por la mayoría del Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

(84)        Ahora bien, el artículo segundo transitorio de dicho decreto señala, en su párrafo once, que el Congreso del Estado tendría un plazo de diez días hábiles posteriores a la entrada en vigor del Decreto para emitir la convocatoria general para integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial, conforme al procedimiento previsto en el artículo 59 de la Constitución Política.

(85)        En ese sentido, el Congreso del Estado emitió la Convocatoria General Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarían en la elección de personas juzgadoras que ocuparían los cargos de Magistradas y Magistradas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, así como Juezas y Jueces de Primera Instancia. Dicha convocatoria se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el veinte de enero del año en curso.

(86)        De forma específica, en la Base Primera de la convocatoria se estableció que los cargos a elegir en el proceso electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, por cuanto hace a lo que interesa en esta controversia, serían los siguientes:

ocho Magistradas y siete Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo siguiente:

 

a)     6 magistraturas para la materia Penal;

b)     4 magistraturas para la materia Familiar;

c)     3 Magistraturas para la materia Civil; y,

d)     2 Magistraturas para la materia Constitucional

(87)        Asimismo, en el párrafo 2 de dicha Base, se estableció que la elección de dichos cargos sería conforme al procedimiento establecido en la Constitución local, en el Código Electoral para el Estado de Veracruz y en los Lineamientos que expidieran los Comités de Evaluación de cada Poder constitucional del Estado.

(88)        Por último, el párrafo 3, también de esa Base, se estableció que en la postulación, elección y asignación de los cargos antes referidos se garantizaría la paridad de género y el ámbito territorial electivo sería bajo una única circunscripción estatal.

(89)        Como puede advertirse, para la conformación de las magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Veracruz, la convocatoria general estableció que dicho órgano tendría que conformarse por 8 mujeres y 7 hombres, sin señalar el género que le correspondería a cada cargo por especialidad; no obstante, sí definió que ello se realizaría en los términos que expidieran los Comités de Evaluación de cada Poder constitucional del Estado.

(90)        Así, en cumplimiento a lo señalado por la Convocatoria General Pública expedida por el Congreso del Estado, cada uno de los Poderes publicaron en su oportunidad en la Gaceta Oficial del Estado, sus respectivas convocatorias, en las cuales, los tres poderes fueron coincidentes en señalar la forma en la cual se integraría cada sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado por género y materia.

(91)        En efecto, el comité de evaluación del Poder Ejecutivo[10], en la base primera de su convocatoria, señaló que los cargos a elegir, por cuanto hace a la materia de esta impugnación, serían los siguientes:

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(92)        Por su parte, el comité de evaluación del Poder Legislativo[11], en la base primera de su convocatoria, también señaló como cargos a elegir los siguientes:

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Finalmente, el comité de evaluación del Poder Judicial[12] al igual q los anteriores, señaló los cargos a elegir en los siguientes términos:

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(93)        Como puede advertirse, los tres comités de evaluación fueron coincidentes al emitir sus respectivas convocatorias, en establecer la forma en la cual debería quedar integrada cada una de las Salas del Supremo Tribunal de Justicia, por género y por materia; y para lo que interesa en esta controversia, se desprende con claridad que, de los 6 cargos sujetos a elección para las magistraturas en materia penal, los comités reservaron 3 para las mujeres y 3 para hombres.

(94)        Esto es, los comités a partir de lo ordenado por el Congreso del Estado a través de la convocatoria general emitida en su oportunidad, garantizaron con la reserva de cargos, la forma en la cual se integrarían las Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de forma paritaria, con independencia del resultado de la votación, puesto que éste sólo resultó trascendente en el contexto de esta controversia, para saber cuáles serían las tres mujeres y los tres hombres con mayor número de votos al momento de realizar la asignación de manera alternada, pero siempre con la garantía de que las salas penales quedarían integradas con tres mujeres y tres hombres.

(95)        En relación con lo anterior, cabe señalar que en este asunto no se juzga sobre la validez o idoneidad de la reserva de cargos en favor de los hombres, pues lo relevante es que dicha reserva se materializó en las convocatorias correspondientes y no fue modificada o revocada por virtud de algún medio de impugnación.

(96)        En esa medida, en este caso, la reserva en favor de los hombres no puede ser modificada y sus efectos deben surtir efectos plenos en virtud de los principios de certeza y definitividad de las etapas de los procesos electorales.

(97)        Tampoco puede modificarse la reserva en favor de las mujeres, que es una acción afirmativa que permite lograr para esta elección una integración paritaria de las magistraturas en materia penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Veracruz.

(98)        En virtud de lo anterior, si en el diseño normativo de la elección de los seis integrantes de las Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia del Estado se garantizó una asignación paritaria de tres mujeres y tres hombres, y esta medida no se cuestionó durante la etapa de la preparación de la elección, ello hace innecesario que las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales, realicen interpretaciones a través de las cuales se busquen hacer ajustes para lograr una integración paritaria del órgano, a fin de lograr una mayor representatividad en éstos del género femenino, puesto que, como ya se precisó, ello quedó garantizado inclusive, desde antes de la postulación de las candidaturas.

(99)        Es por estas razones que, a juicio de este órgano jurisdiccional, le asiste la razón al actor, cuando señala que el ajuste de paridad realizado por la responsable al emitir la resolución que aquí se cuestiona resultó incorrecto.

(100)     El Tribunal local al emitir la resolución que aquí se cuestiona, perdió de vista que en este caso en particular, no se justificaba la implementación de algún ajuste de paridad, porque en el diseño normativo de la elección e integración paritaria de las salas penales del Tribunal Superior de Justicia quedó garantizada desde las convocatorias respectivas y, por ende, a juicio de esta Sala Superior, el ajuste realizado por la responsable implicó la actualización de un cambio de reglas de la elección que no sólo ya eran conocidas por las propias candidaturas participantes, sino también por la ciudadanía que ya había acudido a las urnas a votar por los mejores perfiles para cada cargo sujeto a elección.[13]

(101)     Asimismo, esta Sala Superior considera que el Tribunal local, al resolver en los términos en que lo hizo, perdió de vista que el diseño electoral del Estado de Veracruz contempló la conformación integral del cuerpo colegiado desde el inicio; es decir, la paridad no se dejó como un asunto sujeto a una revisión o ajuste correctivo ex post, sino que quedó garantizada desde el propio mecanismo de votación, el cual permitió a las y los electores emitir un sufragio que, en sí mismo, ya implicaba la conformación completa del órgano con apego al principio de igualdad de género.

(102)     De esta manera, no era viable realizar una verificación adicional respecto de la integración final de las magistraturas penales del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ni mucho menos aplicar criterios de corrección que reasignaran lugares con el propósito de equilibrar la conformación de los órganos jurisdiccionales entre hombres y mujeres.

(103)     Es cierto que, como lo sostuvo la responsable en la resolución que aquí se cuestiona, en días recientes esta Sala Superior resolvió los juicios de inconformidad identificados con las claves SUP-JIN-339/2025, SUP-JIN-340/2025, SUP-JIN-342/2025, SUP-JIN-821/2025, SUP-JIN-439/2025, SUP-JIN-492/2025, SUP-JIN-539/2025, SUP-JIN-730/2025, SUP-JIN-777/2025, SUP-JIN-779/2025, SUP-JIN-817/2025 y SUP-JIN-823/2025, en los que se sostuvo que, el principio de alternancia, de ninguna forma puede ser aplicado en perjuicio de las mujeres, dado que tiene como finalidad la protección y garantía de sus derechos, por lo que debe preferirse el criterio de mayor votación, como método para fortalecer la dimensión cualitativa de la paridad.

(104)     Sin embargo, el Tribunal local soslayó que esos precedentes no son aplicables al presente caso, ya que fueron asuntos relacionados con la elección de personas juzgadoras del ámbito federal –Magistraturas de Circuito y personas juzgadoras de Distrito–, en donde este órgano jurisdiccional advirtió la necesidad de realizar los ajustes de paridad pertinentes precisamente al no advertir en la convocatoria de esas elecciones, la existencia de cargos reservados desde la etapa de la preparación de la elección en favor de las mujeres, lo cual también ocurrió cuando esta Sala Superior resolvió el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-2280/2025, relacionado con la elección de personas juzgadoras en el Estado de Tlaxcala, en donde este pleno sí aplicó una regla de alternancia no neutral a favor de las mujeres, precisamente porque el legislador local no dispuso una regla que reservara alguna magistratura a favor de los hombres para la integración del Tribunal de Disciplina en dicha entidad.

(105)     En consecuencia, cuando en casos como el de la presente controversia se advierte que desde las convocatorias (que en el caso no fueron cuestionadas) existe un modelo de asignación paritario en donde se garantiza su resultado a partir de tener cargos reservados por género y por materia (sin que se prejuzgue sobre la validez de una reserva en favor de los hombres), con independencia del resultado de la votación que obtenga cada candidatura, ello no implica que la aplicación estricta y neutral de las reglas de asignación que en su caso se emitan, genere una vulneración a los criterios interpretativos que han sido emitidos por esta Sala Superior, porque precisamente, al tratarse de un modelo fijo de asignación de cargos dirigido en todo momento a garantizar una política paritaria, ya no resulta viable la intervención de los órganos jurisdiccionales para realizar alguna interpretación flexible a favor de las mujeres.

(106)     Es por estas razones que, a juicio de esta Sala Superior, el Tribunal local aplicó de manera indebida un ajuste de paridad que resultaba innecesario, a partir de una interpretación no neutral del criterio de alternancia y por ello, debe revocarse tal decisión.

(107)     Por último, no está por demás señalar que el Tribunal local al emitir la resolución impugnada, también inobservó que la reserva de vacantes por género y por materia, determinó que la votación fuera realizada de manera separada, es decir, las mujeres compitieron entre ellas mismas por tres lugares y los hombres por los otros tres, por ello, a partir del diseño de la elección que aquí se cuestiona, no puede tomarse como referencia la votación emitida a favor de un género determinado para aplicarlo a favor del otro, puesto que, como ya se precisó, se trató de elecciones distintas; de ahí que esta Sala Superior no pueda compartir la decisión de la responsable pues de hacerlo, implicaría llegar al extremo de poner a una mujer con más votación en una elección en la cual no compitió, lo cual no resulta viable.

(108)     Es por estas razones que, a juicio de este órgano jurisdiccional, debe revocarse la resolución que aquí se impugna por las razones antes expuestas.

(109)     Ahora bien, dado que el actor ha alcanzado su pretensión, se estima innecesario analizar el resto de los motivos de queja hechos valer.

9.     EFECTOS

(110)     En atención a que en el apartado anterior de este fallo se establecieron las razones por las cuales debe revocarse la resolución que aquí se cuestiona en la materia de su impugnación, deberá vincularse al Instituto local para que de inmediato deje sin efectos todos los actos que haya realizado en cumplimiento de la resolución impugnada en este juicio, y subsista la constancia de mayoría y validez que en su momento expidió a favor de Arturo Sosa Vázquez, como magistrado electo en materia penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Veracruz.

10. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca la sentencia controvertida en la materia de su impugnación, por las razones y para los efectos expuestas en los últimos dos considerandos de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.

[2] Disponible en:

https://www.oplever.org.mx/wp-content/uploads/gacetaselectorales/acuerdos2025/OPLEV_CG293_2025.pdf

 

[3] Conforme a lo previsto en el Acuerdo 1/2025, por el cual determinó la distribución de competencias entre las Salas Regionales y la Sala Superior, en el que se estableció que la Sala Superior conocerá de forma exclusiva los asuntos vinculados con las magistraturas para los Tribunales de Disciplina Judicial y  los Tribunales Superiores de Justicia de los estados de la República, mientras que la Sala Regionales conocerían de aquellos casos relacionados con juezas y jueces de Primera Instancia, Menores, Tribunales Distritales o Regionales, es decir, los cargos unipersonales o colegiados con una competencia menor a la estatal.

[4] De conformidad con la tesis III/2021, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE, visible en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, p. 49.

[5] La porción normativa de referencia señala textualmente lo siguiente: Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: … 7. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos.

[6] Véase SUP-JDC-661/2024 y su acumulado.

[7] Véase, por ejemplo, la sentencia SUP-JDC-10263/2020. Asimismo, véase la tesis relevante XXXIII/2024, consultable en la página electrónica de este Tribunal, cuyo rubro señala PARIDAD DE GÉNERO. LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DESTINADOS PARA LAS MUJERES NO PUEDEN SER OCUPADOS POR PERSONAS NO BINARIAS.

[8] Tesis XL/99, de la Sala Superior, de rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65.

[9] En la foja 9 del anexo 1 de dicho acuerdo, se estableció la metodología que debía seguirse para hacer la asignación de cargos. Este anexo puede consultarse en la siguiente liga electrónica: PROPUESTA DE LINEAMIENTOS PARA EL DESARROLLO DE LA SESIÓN DE COMPUTOS DISTRITALES Y MUNICIPALES

[10] Publicada en la Gaceta Oficial del Estado, el treinta de enero del año en curso.

[11] Publicada en la Gaceta Oficial del Estado, el treinta de enero del año en curso.

[12] Publicada en la Gaceta Oficial del Estado, el treinta de enero del año en curso.

[13] Véase SUP-REC-1453/2018 y su acumulado.