JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2399/2025
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintiocho de agosto de dos mil veinticinco.
Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Juan Manuel Pablo Ortiz, confirma la resolución definitiva dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-JDC-270/2025.
ÍNDICE
¿Cuál es la pretensión del actor?
¿Qué resolvió la autoridad responsable?
¿Cuáles son los agravios del actor?
Actor: | Juan Manuel Pablo Ortiz. |
Autoridad responsable o Tribunal local: | Tribunal Electoral de Veracruz. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Instituto local u OPLE: | Organismo Público Local Electoral de Veracruz. |
Juicio ciudadano o de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
LGIPE o Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
PEL: | Proceso Electoral 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TSJ: | Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. |
De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Jornada electoral. El uno de junio[2] se celebró la jornada electoral del PEL de Veracruz.
2. Declaración de validez y asignación de constancias. El treinta de junio el Consejo General del OPLE aprobó el acuerdo por el cual efectuó el cómputo estatal, declaró la validez de la elección de las quince magistraturas del TSJ y asignó las constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras[3].
En lo que interesa, asignó la constancia de mayoría de magistrado en materia familiar a favor de –entre otros– Emmanuel Pérez Espinoza.
3. Juicio local. El cuatro de julio el actor, ostentándose como candidato a magistrado en materia familiar del TSJ, impugnó el acuerdo anterior; particularmente contra la asignación de constancia de mayoría a favor de Emmanuel Pérez Espinoza, por considerar que incumplía con el requisito de elegibilidad consistente en demostrar contar con, al menos, cinco años de experiencia en materias afines al cargo.
4. Sentencia impugnada. Seguidos los trámites de ley, el dieciséis de agosto el Tribunal local dictó sentencia por la que confirmó el acuerdo controvertido[4].
5. Demanda. El veinte de agosto el actor presentó demanda ante el Tribunal local en contra de la resolución indicada.
6. Escrito de tercero interesado. El veinticuatro de agosto, Emmanuel Pérez Espinoza, en su calidad de magistrado electo del TSJ en materia familiar, presentó ante la autoridad responsable escrito de tercero interesado en el juicio señalado al rubro.
7. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JDC-2399/2025 y turnar el asunto a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
8. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, tuvo por desahogado el trámite de Ley, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación relacionado con la elección de una magistratura del Poder Judicial de una entidad federativa, que integra el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, con competencia territorial estatal[5].
Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 1/2025 relativo a la distribución de los asuntos que conocerá esta Sala Superior y las Salas Regionales, vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas.
Emmanuel Pérez Espinoza compareció al juicio ostentándose como tercero interesado y candidato electo al cargo de magistrado de lo familiar del TSJ.
Se le tiene reconocido el carácter con el que comparece en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Forma. En el escrito consta el nombre y la firma de quien comparece, así como la razón del interés que motiva su pretensión, pues resulta incompatible con la pretensión del actor, al haber resultado candidato ganador, cuya asignación es cuestionada.
2. Oportunidad. El escrito de comparecencia fue presentado oportunamente, conforme a lo siguiente:
Fecha de publicación del aviso de presentación | Fecha de comparecencia |
21 de agosto, a las 12:00 horas | 24 de agosto, a las 11:39 horas |
3. Pretensión del tercero interesado. Se cumple con este requisito, ya que del escrito a través del cual comparece es posible advertir que ostenta un interés contrario al del actor. Esto, pues la pretensión del actor consiste en que se declare la nulidad de la asignación de Emmanuel Pérez Espinoza como magistrado del TSJ en materia familiar, por resultar inelegible.
De esta manera, se evidencia que el interés del compareciente se contrapone a la pretensión del actor, porque aquel busca conservar su carácter de candidato electo al TSJ a raíz de la votación recibida.
El tercero interesado alega que el juicio es improcedente porque no existe agravio real, directo y personal a la esfera de derechos del promovente, pues todos los participantes de la elección compitieron en igualdad de condiciones, sin que existiera una desventaja o inequidad respecto de algún candidato. Por lo anterior, considera que el medio debe desecharse al no actualizarse alguna afectación a sus derechos político-electorales.
Al respecto, esta Sala Superior estima que resulta infundada la causal invocada, pues del análisis de la demanda se advierte que el actor alega que el acto reclamado vulnera directamente su esfera jurídica, en tanto que la asignación de la constancia de mayoría a favor del tercero interesado es contraria a Derecho y, en consecuencia, le impide acceder a tal cargo, por el que contendió como lo hizo el tercero interesado.
En este orden, es claro que el acto impugnado podría afectar su esfera de derechos y, en esa medida, la sentencia que al efecto se dicte podría, potencialmente, restablecer el ejercicio del derecho que se aduce vulnerado.
La demanda de juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia[6] de conformidad con lo siguiente:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y la firma del actor; asimismo, se precisa el acto impugnado, los hechos y motivos de la controversia.
2. Oportunidad. La demanda fue presentada en tiempo, pues la resolución impugnada fue notificada al actor el dieciséis de agosto[7] y el medio de impugnación lo presentó el veinte siguiente; es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios para el efecto[8].
3. Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación e interés jurídico, porque comparece por su propio derecho, en su calidad de actor en el juicio ciudadano que dio origen a la sentencia impugnada.
4. Definitividad y firmeza. De la normativa constitucional y legal aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
¿Cuál es la pretensión del actor?
El promovente pretende que se revoque la sentencia impugnada que confirmó la asignación de la constancia de mayoría a favor de Emmanuel Pérez Espinoza y, en consecuencia, se revoque tal asignación y se le asigne a él la constancia de mayoría como magistrado familiar del TSJ.
Su causa de pedir la sostiene, principalmente, en que el Tribunal local indebidamente confirmó el acuerdo del OPLE por el cual tuvo por cumplido el requisito de elegibilidad de Emmanuel Pérez Espinoza consistente en acreditar contar con una práctica profesional en un área jurídica afín al cargo de, cuando menos, cinco años[9]; pues –a consideración del actor– debió determinarse que el indicado candidato ganador no acreditó cumplir con el requisito señalado y, en consecuencia, que era inelegible para ocupar el cargo de mérito.
¿Qué resolvió la autoridad responsable?
Confirmó el acuerdo controvertido al calificar de inoperantes los agravios del actor, en virtud de que estimó que el requisito constitucional de contar con una práctica profesional de, cuando menos, cinco años en una materia jurídica afín al cargo no era, propiamente, un requisito de elegibilidad, sino de idoneidad, por lo que su valoración y verificación era exclusiva de los Comités de Evaluación en la etapa de registro de las candidaturas y, en ese orden, el OPLE carecía de atribuciones para revisar su cumplimiento al momento de calificar la elección.
Lo anterior, de conformidad con el criterio adoptado por esta Sala Superior al resolver el SUP-JIN-337/2025 y acumulado, en el que se estableció que la autoridad electoral solo puede revisar los requisitos de elegibilidad, que son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de una candidatura; de manera que a tal autoridad no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hubieren sido postulados, en tanto que dicha valoración fue delegada por el Constituyente Permanente a los Comités de Evaluación.
De esta manera, estimó que el Consejo General del Instituto local actuó conforme a Derecho al aprobar el acuerdo controvertido en la materia de impugnación, ya que no le correspondía analizar el requisito constitucional de idoneidad relacionado con la práctica profesional de al menos cinco años en un área jurídica afín a la candidatura, pues el mismo fue analizado en su momento por los Comités de Evaluación respectivos.
¿Cuáles son los agravios del actor?
El actor se duele de lo siguiente:
1. Indebida aplicación del criterio de la ejecutoria SUP-JIN-337/2025 y acumulados. Al considerar que el Tribunal local lo aplicó de manera genérica, e inaplicó una porción normativa del texto constitucional sin hacer una interpretación conforme, pues para la entidad de Veracruz debe considerarse que el requisito constitucional en análisis no es de idoneidad, sino de elegibilidad, ya que a las magistraturas del TSJ se les encomienda revisar los actos emitidos por jueces de primera instancia, por lo que resulta necesario que tengan la experiencia de por lo menos cinco años en su materia.
Además, porque la comprobación de tal requisito no requiere de mayor análisis, como lo sostuvo el tribunal responsable, pues en el caso particular del candidato electo cuya elegibilidad cuestionó, se advierte de constancias que su práctica profesional en nada ha tenido que ver con lo familiar.
Igualmente, porque el Tribunal local aplicó retroactivamente el precedente indicado, porque retardó injustificadamente la emisión de su sentencia más de un mes, para aplicar un criterio emitido por la Sala Superior que fue dictado con posterioridad a la fecha de presentación de su demanda en el juicio de origen.
2. Violación a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de un recurso efectivo. Fundamentalmente porque, al considerar que el requisito constitucional de experiencia mínima es de idoneidad y, por tanto, revisable únicamente por los Comités de Evaluación, lo coloca en estado de indefensión al implicar que ya no es posible revisarse por el OPLE al momento de calificar la elección.
3. Falta de exhaustividad. Porque la autoridad responsable no dio contestación al agravio de su demanda por el que argumentó que, en virtud del principio de interés superior de la infancia, el Tribunal local tenía el deber de observar que las personas juzgadoras – particularmente las magistraturas en materia familiar– cumplieran con el requisito constitucional de experiencia mínima de cinco años en materia familiar.
¿Qué decide esta Sala Superior?
Decisión
Debe confirmarse el acto impugnado, porque los agravios planteados son infundados, en virtud de que el requisito de contar con una experiencia mínima de cinco años en un área jurídica afín al cargo es un requisito de idoneidad; además, porque no existió falta de exhaustividad en la sentencia impugnada.
Justificación
a. Marco jurídico
Esta Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes que, en el marco de los procesos de elección de personas juzgadoras mediante voto popular, es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, dado que ambos tienen naturalezas, funciones y mecanismos de verificación distintos, así como autoridades competentes diferenciadas.
Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.
Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso; los cuales son verificables ex ante y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección. En el caso de magistraturas del Tribunal Superior estos requisitos están previstos en el artículo 58 de la Constitución local.
Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes.
El cumplimiento de estos requisitos de idoneidad no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada.
En el caso de la normativa de Veracruz, en la fracción II, inciso b), del artículo 59 de la Constitución local, se establece que corresponde a los comités de evaluación de los tres Poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), proponer las ternas de personas juzgadoras, asegurando que quienes las integran cuenten con la idoneidad requerida para desempeñar el cargo, como se lee de su contenido:
“…
b. Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas honorables de reconocido prestigio en el ámbito de la actividad jurídica que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluarán el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificarán a los mejores perfiles, en función de los que cuenten con mayores conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y preparación académica y profesional en el ejercicio de la actividad jurídica; y…”
Como se advierte, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas candidatas para los diversos cargos el Poder Judicial, corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación, por disposición expresa de la norma constitucional de dicha entidad.
Estos comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales, no así el órgano administrativo electoral local.
b. Caso concreto
El actor se duele de diversas violaciones cometidas por el Tribunal local en la sentencia impugnada; sin embargo, se advierte que todas las hace depender de la premisa consistente en que el requisito constitucional de contar con experiencia mínima de cinco años en un área jurídica afín al cargo es un requisito de elegibilidad y no de idoneidad.
Lo anterior lo sostiene en que a las magistraturas del TSJ se les encomienda revisar los actos emitidos por jueces de primera instancia, por lo que resulta necesario que tengan la experiencia de por lo menos cinco años en su materia y porque la comprobación de tal requisito no requiere de mayor análisis, como lo sostuvo el tribunal responsable, sino que es constatable de la simple revisión del expediente.
En tal lógica se duele de la indebida aplicación de un precedente de esta Sala Superior y de la vulneración a un recurso judicial efectivo porque el Tribunal local no revisó el cumplimiento de tal requisito.
Ahora bien, los planteamientos del actor son infundados porque –como fue considerado por la responsable– el requisito de contar con una experiencia mínima de cinco años en un área jurídica afín al cargo es un requisito de idoneidad, cuya verificación es exclusiva de los comités de evaluación de los Poderes del estado en la etapa correspondiente.
En efecto, ha sido criterio sostenido de este Máximo Tribunal en Materia Electoral que los requisitos de idoneidad para ocupar algún cargo de persona juzgadora son de naturaleza cualitativa y valorativa, implican la evaluación de competencias, trayectoria, formación y ética profesional, y requieren procesos técnicos como entrevistas, análisis curricular o deliberación colegiada.
En este entendido, esta Sala Superior ha reiterado igualmente que la práctica profesional en un área jurídica afín al cargo al cual se pretende contender es un requisito de idoneidad, al estar vinculado con la trayectoria, competencia y capacidad de la persona aspirante y, por tanto, implicar un valor cualitativo en el ejercicio de lo jurídico, cuya calificación requiere de una apreciación objetiva y técnica, encomendada por el Constituyente Permanente a los órganos técnicos denominados comités de evaluación de los Poderes del estado[10].
Por tanto, no le asiste razón al actor al argumentar que este requisito previsto en la fracción II del artículo 58 de la Constitución local es de elegibilidad y no de idoneidad, en tanto que quienes deben acreditar su cumplimiento serán magistraturas que revisarán, en segunda instancia, sentencias de jueces locales, por lo que resulta necesario que tengan experiencia en su materia de al menos cinco años.
En el mismo sentido, el actor no desvirtúa las consideraciones del Tribunal local que lo llevaron a sostener que éste es un requisito de idoneidad, ni justifica cómo es que, el hecho de que las magistraturas familiares serán competentes para revisar sentencias de primera instancia en materia familiar implique que la experiencia mínima de cinco años sea un requisito de elegibilidad y no de idoneidad.
Además, el actor se equivoca al sostener que la experiencia mínima requerida por la Constitución local debe acreditarse, en el caso de magistraturas de lo familiar, precisamente en la materia familiar, y no en alguna otra; pues, de conformidad con el indicado artículo 58, fracción II, de la Constitución local, la experiencia mínima mencionada debe acreditarse respecto de materias afines y no necesariamente respecto de aquélla por la que se busca contender.
Igualmente, es infundado el alegato de falta de exhaustividad de la resolución impugnada por falta de contestación al agravio relacionado con el principio de interés superior de la infancia, por el que se sostuvo que el Tribunal local tenía el deber de observar que las personas juzgadoras – particularmente las magistraturas en materia familiar– cumplieran con el requisito constitucional de experiencia mínima.
Esto, porque el tribunal responsable sí dio respuesta al agravio indicado, calificándolo de inoperante, en tanto que en esa instancia la materia de impugnación fue el acuerdo del Consejo General del OPLE que asignó la constancia de mayoría al candidato ganador y, en esa medida, el Tribunal local se pronunció sobre el requisito de experiencia mínima en el contexto del análisis realizado por el OPLE.
Finalmente, se advierte que el actor fue omiso en la instancia local en aportar mayores elementos para acreditar el incumplimiento de este requisito de idoneidad por parte del candidato ganador cuya elegibilidad cuestionó, ajenos a los que ya obraban en poder del OPLE al momento de revisar los requisitos de elegibilidad en el acuerdo impugnado.
En efecto, el promovente se limitó a ofrecer el expediente administrativo del candidato cuestionado, integrado con motivo de su solicitud de registro a candidato a magistrado de lo familiar del TSJ, el cual obraba en poder del Instituto local y fue exhibido en la instancia jurisdiccional; sin que exhibiera mayores elementos de convicción, ni controvirtiera –en su caso– de manera particular alguna o algunas de las constancias de tal expediente de registro, objetando su contenido o alcance.
En este orden, procede confirmar el acto impugnado.
Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
Notifíquese según Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2399/2025[11]
Formulo este voto particular para explicar por qué disiento de la decisión de la mayoría.
Análisis de elegibilidad por la Sala. En primer lugar, me parece que el argumento planteado por el actor sobre la supuesta inelegibilidad del candidato cuestionado era completamente analizable. Si tenía razón o no, era una cuestión que debió definirse a partir de una valoración de la fuerza de sus argumentos y de las pruebas que estaban en el expediente.
Es un criterio firme de esta Sala, contenido en la jurisprudencia 11 de 1997,2 que la elegibilidad de una candidatura puede cuestionarse en dos momentos: primero, en la etapa de registro y, después, durante la etapa de resultados y validez. Esa máxima es aplicable, sí, a la revisión que la autoridad administrativa puede llevar a cabo, pero, sobre todo, a la que este Tribunal está facultado para realizar de llegar casos que, como este, contengan ese tipo de argumentos.
Así como la Sala nunca ha dejado de estudiar planteamientos de inelegibilidad tratándose de cargos legislativos y ejecutivos con base en que los partidos políticos o la autoridad electoral ya habían analizado su elegibilidad, nos parece que no puede empezar a hacerlo tratándose de los judiciales con el pretexto de la revisión hecha por los Comités.
Contar con determinados años de experiencia profesional en un área afín a la candidatura es un requisito de elegibilidad y, por tanto, analizable por las autoridades electorales, incluidas las de las entidades federativas, si así lo plantean las personas actoras: el tipo de requisito no determina las posibilidades que ésta tiene para examinarlo. Negarlo, como se hizo en la resolución del tribunal local de Veracruz, y como lo confirmó la mayoría, implica conceder que sus facultades de tribunal constitucional especializado en materia electoral están supeditadas o condicionadas a las de los Comités de Evaluación, órganos postulantes.
No puedo compartir esa lógica, pues es incompatible con la idea de un Estado Constitucional de Derecho, caracterizado por mecanismos efectivos para controlar la actuación de todos y cada uno de los órganos mediante los que actúa. Esto sería equiparar a los Comités a entes institucionales infalibles.
Por lo anterior, emito este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SUP-JDC-2399/2025 (VERIFICACIÓN DEL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD CONSISTENTE EN CONTAR con cinco años de experiencia EN UN ÁREA AFÍN al cargo)[12]
Emito este voto particular porque no comparto las consideraciones de la sentencia aprobada por la mayoría, en lo relativo al criterio que reconoce como facultad exclusiva de los comités de evaluación de los Poderes del Estado, en la etapa correspondiente, la verificación del cumplimiento del requisito consistente en acreditar una práctica profesional en un área jurídica afín al cargo, por un periodo mínimo de cinco años; en el caso, tratándose de una magistratura en materia familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.
Como lo he sostenido en diversos asuntos, considero que las autoridades administrativas, tanto locales como federales, sí cuentan con la facultad y la atribución constitucional para verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, en particular, aquellos relacionados con el promedio obtenido en la licenciatura, las materias de especialidad vinculadas con el cargo, así como la acreditación de la práctica profesional.
1. Contexto
En el marco del Proceso Electoral Extraordinario Local 2024-2025 para renovar al Poder Judicial del Estado de Veracruz, el Consejo General del OPLE aprobó el acuerdo por el que llevó a cabo el cómputo estatal, declaró la validez de la elección y asignó los cargos a las candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos, de entre otras, a Emmanuel Pérez Espinoza, como magistrado en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa.
Inconforme Juan Manuel Pablo Ortíz, quien también fue candidato a una magistratura en Materia Familiar, quien obtuvo la mayor votación después de Emmanuel Pérez Espinoza, presentó un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante el Tribunal local, el cual, confirmó el acuerdo impugnado.
En contra de dicha determinación, el actor promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, materia del presente asunto, en el que sostiene, principalmente, que el Tribunal local, al realizar su análisis, no advirtió que Emmanuel Pérez Espinoza resultaba inelegible para ocupar la magistratura en materia familiar, al no cumplir con el requisito constitucional de acreditar, cuando menos, cinco años de práctica profesional en la materia respectiva o en alguna afín.
Según alega, el Tribunal local aplicó indebidamente un criterio reciente de la Sala Superior para calificar dicho requisito como de “idoneidad” y no de “elegibilidad”, lo que considera ilegal, pues lo dejó en estado de indefensión y le impidió obtener un análisis de fondo sobre la falta de requisitos del candidato electo. Además, denunció que se aplicó retroactivamente un criterio jurisprudencial en su perjuicio y que el Tribunal local incurrió en falta de exhaustividad al no valorar su agravio relacionado con el interés superior de la infancia. Por ello, solicitó que se revocara la sentencia impugnada, y que, al declarar inelegible al candidato electo, se designara a él en su lugar.
II. Criterio de la mayoría
En la sentencia aprobada por la mayoría se determinó confirmar la resolución impugnada por las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la mayoría precisó que existe una distinción entre los requisitos de elegibilidad y de idoneidad; los primeros son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público, en tanto que los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo.
En tal sentido, se señaló que, de conformidad con lo establecido en la Constitución local, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serán postuladas para los diversos cargos del Poder Judicial de Veracruz corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación, sin que sea posible su análisis en una etapa posterior.
Por lo tanto, en la sentencia aprobada por la mayoría se afirmó que, tal como lo resolvió el Tribunal local, el requisito de contar con práctica profesional de al menos cinco años en un área jurídica afín al cargo, constituye un requisito de idoneidad que no puede ser revisado por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, pues es un aspecto que corresponde verificar de manera exclusiva a los Comités de Evaluación.
Cabe señalar que, respecto de la supuesta falta de exhaustividad en el estudio del agravio relacionado con el interés superior de la niñez, coincido con la mayoría en que la autoridad responsable sí emitió un pronunciamiento. No obstante, considero que esta cuestión se encuentra estrechamente vinculada con la posibilidad de revisar el cumplimiento del requisito en debate, materia del presente voto particular
III. Razones de mi disenso
Disiento del criterio mayoritario por dos razones fundamentales. En primer lugar, es importante resaltar que, el requisito de práctica profesional en un área jurídica afín a la candidatura es un requisito de elegibilidad y no de idoneidad. En segundo lugar, al tratarse de un requisito de elegibilidad, sí puede ser sometido a revisión.
La práctica profesional como requisito de elegibilidad.
Al respecto, es menester señalar que los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público. De entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la residencia, el promedio general de ocho puntos y de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo, el no haber sido condenado por delito doloso y la práctica profesional en el área jurídica afín a la candidatura.
Por otro lado, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas de análisis curricular, de exámenes o como resultado de una deliberación colegiada.
En este sentido, considero que es incorrecta la decisión mayoritaria que sostuvo que el requisito de la práctica profesional en un área afín a la especialidad del cargo es de carácter técnico, es decir, es un requisito de idoneidad, pues tal conclusión se aleja de lo expresamente señalado por la Constitución general y de lo decidido previamente por este tribunal en los diversos juicios de la ciudadanía SUP-JDC-18/2025 y acumulados, en los que se consideró como parte de los requisitos de elegibilidad, para el caso de las magistraturas de Circuito, el contar con la práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura y el promedio de nueve en las calificaciones de las materias afines al cargo.
Revisión de requisitos de elegibilidad
No coincido con la afirmación del proyecto relativa a que la autoridad administrativa electoral local ni el Tribunal local cuentan con la atribución de realizar la verificación de los requisitos de elegibilidad. Ha sido mi criterio señalar que, tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), como los OPLE de las entidades federativas, así como las autoridades jurisdiccionales, sí están facultadas para realizar la revisión de los requisitos de elegibilidad, lo cual es conforme con lo establecido por la norma constitucional y la línea jurisprudencial de esta Sala Superior.
En este sentido, cabe recordar que, en el ámbito federal, el artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, tal como se cita a continuación:
Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
[…]
IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. (Énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, señala que:
Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 533, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que, una vez que el Consejo General del INE realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección. A su vez, el artículo 534 del mismo ordenamiento señala que el Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.
A nivel local, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 58, fracción II, establece que, para ser magistrada, magistrado, juez o jueza de primera instancia, se requiere contar, de entre otros aspectos, con un promedio de 9 puntos o su equivalente en las materias relacionas con el cargo y, para el caso de las magistraturas, contar con una práctica profesional de al menos cinco años en un área jurídica afín a la candidatura. Al respecto, el texto constitucional local dispone:
Artículo 58. Para ser Magistrada, Magistrado, Juez o Jueza de Primera Instancia, se requiere:
[…]
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I, del artículo 59 de esta Constitución con Título de Licenciatura en Derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 8 puntos o su equivalente y de 9 puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la Licenciatura, Especialidad, Maestría o Doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado deberá contar además con práctica profesional de al menos cinco años en un área jurídica afín a su candidatura; [Énfasis añadido].
Por otra parte, la Constitución local, en su artículo 59, fracción IV, establece que el OPLE efectuará los cómputos de la elección, declarará la validez de la elección, publicará los resultados, entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. La porción normativa constitucional señala:
Artículo 59. Las Magistradas y Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia, Disciplina Judicial y de Conciliación y Arbitraje, así como Juezas y Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de Veracruz, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones estatales ordinarias que corresponda conforme el siguiente procedimiento:
[…]
IV. El Organismo Público Local Electoral efectuará los cómputos de la elección, declarará la validez de la elección, publicará los resultados, entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. El Tribunal Electoral de Veracruz, resolverá las impugnaciones conforme a las leyes aplicables, antes de que el Congreso del Estado instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo; dentro de los tres días hábiles siguientes, el órgano de administración judicial y el Tribunal Superior de Justicia, sesionarán para determinar las adscripciones de las candidaturas electas. [Énfasis añadido].
Ahora bien, como se ha mencionado, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[13].
La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio de este.
Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[14].
Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[15].
En particular, este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de requisitos de elegibilidad aplican para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[16]:
a. Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;
b. Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.
En efecto, en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.
Por otra parte, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.
En ese sentido, de manera clara se estableció que la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes:
En la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.
Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.
En conclusión, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que es posible revisar la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: en la etapa de registro y al momento de calificar la elección. Tal criterio se ha considerado aplicable a la elección judicial.
Es por estas razones que no puedo acompañar la resolución aprobada por la mayoría, ya que, desde mi perspectiva, debió analizarse el fondo de la controversia para efecto de poder advertir si el candidato cuya elegibilidad se cuestiona cumplía o no con el requisito de elegibilidad relativo a satisfacer los 5 años de experiencia profesional.
IV. Conclusión
Tal como lo he sostenido, el requisito de elegibilidad relativo a la práctica profesional sí puede ser revisado tanto por la autoridad electoral administrativa como por la jurisdiccional, en virtud de que ambas cuentan con las facultades constitucionales para ello.
Por las razones expuestas, me aparto del criterio mayoritario y emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretario: Gabriel Domínguez Barrios. Colaboró: Mario Iván Escamilla Martínez.
[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[3] Acuerdo OPLEV/CG293/2025.
[4] En los autos del juicio TEV-JDC-270/2025.
[5] De conformidad con los artículos 18, primer párrafo y 30 de la Ley Número 231 Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Similar criterio se estableció al resolver el SUP-JDC-1487/2025, el SUP-JDC-2314/2025 y el SUP-JDC-2353/2025 y acumulados, entre otros.
[6] Previstos en los artículos 8 y 9 de la Ley de Medios
[7] Cfr. fojas 418 y 419 del expediente judicial de origen.
[8] En el entendido de que, en términos del párrafo 1 del artículo 7 de la Ley de Medios, todos los días y horas son hábiles, al estar relacionada la presente controversia con el proceso electoral local en curso en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
[9] Previsto en la fracción II del artículo 58 de la Constitución local.
[10] Véanse, por ejemplo, las ejecutorias SUP-JDC-2302/2025 y SUP-JDC-2353/2025 y acumulados.
[11] Con fundamento en los artículos 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[12] Este voto se emite con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del documento Alfonso Dionisio Velázquez Silva y Pamela Hernández García.
[13] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.
[14] Ibidem.
[15] Ibidem.
[16] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.