JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-24/2010.

ACTOR: JAVIER FLORES MACÍAS.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADO: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: ERNESTO CAMACHO OCHOA, JORGE ORANTES LÓPEZ Y ERIK PÉREZ RIVERA.

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-24/2010, promovido por Javier Flores Macías, en contra del acuerdo de primero de febrero de dos mil diez, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, que negó su registro en el proceso de selección del candidato de dicho partido a Gobernador del Estado de Tlaxcala.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos por el actor y las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

1. Solicitud de registro. El treinta de enero de dos mil diez, el actor presentó ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática[1] en el estado de Tlaxcala, su solicitud de registro como precandidato externo en el proceso de selección del candidato de dicho partido a Gobernador de esa entidad, para participar en el proceso electoral 2010.

 

2. Acto impugnado: Negativa de registro. El primero de febrero de dos mil diez, la comisión electoral partidista emitió el acuerdo ACU-CNE-139/2010, en el que negó al actor el registro solicitado, porque omitió presentar las constancias de pago de cuotas y afiliación, sobre la base de que el actor todavía es militante del PRD.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales. Inconforme, el cinco de febrero siguiente, el actor presentó la demanda del juicio que se resuelve.

 

1. Recepción de demanda. El diez de febrero, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recibió el escrito de demanda y documentación atinente.

 

2. Turno. En la misma fecha, se turnaron las demandas al magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Radicación y Requerimiento. El once de febrero, el Magistrado Instructor radicó la demanda, y requirió al actor y al Partido Acción Nacional[2], para que aclararan su vinculación.

 

4. Desahogo del requerimiento. El Partido Acción Nacional presentó escrito para contestar el requerimiento citado, en el que informó que el actor es miembro de dicho partido desde el año dos mil. En tanto el actor no presentó escrito alguno.

 

5. Admisión de demanda. En su oportunidad, al estar debidamente integrado el expediente, se admitió la demanda y se cerró instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4, 79, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de una demanda de juicio en el que se reclama la negativa a ser registrado como precandidato de un partido político al cargo de Gobernador en el estado de Tlaxcala, por lo cual está vinculado con el ejercicio del derecho a ser votado.

 

SEGUNDO. Acuerdo impugnado. La parte conducente es la siguiente:

 

“1. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo.

 

2. Que el artículo 41, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala dispone que los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

3. Que de conformidad con el artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala el ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un funcionario que se denomina Gobernador del Estado.

 

4. Que en este sentido, el próximo 4 de julio del año 2010 se celebrarán elecciones locales para la renovación del Poder Ejecutivo Estatal en el Estado de Tlaxcala.

 

5. Que de los artículos 1 numeral 2, numerales 1, 2, 3, incisos e), f), g), h), i), j) y k) del Estatuto se desprende que el Partido de la Revolución Democrática realiza sus actividades a través de métodos democráticos y en ejercicio de todos sus derechos que la Constitución otorga al pueblo mexicano, siendo la democracia el principio fundamental de la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública, que sus miembros, organizaciones y órganos del partido están obligados a realizar y defender dicho principio, basando las reglas democráticas de la vida interna en la igualdad de derecho y obligaciones en todos sus miembros al postular candidatos a cargos de elección popular.

 

6. Que esta Comisión Nacional Electoral es la facultada para substanciar el proceso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática para elegir candidatos a cargos de elección popular a nivel nacional, y en los niveles estatales y municipales para elecciones constitucionales por el principio de mayoría relativa podrán elegirse en elección universal, libre, directa y secreta, en la que podrán votar los ciudadanos con credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Electoral Federal; así mismo bajo la hipótesis de que en caso de ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo de la Comisión Política Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Estatuto de este Instituto Político.

 

7. Que el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala aprobó la “CONVOCATORIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA ELEGIR CANDIDATO A GOBERNADOR, DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS, REGIDORES Y PRESIDENTES DE COMUNIDAD, PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL DEL 2010 EN EL ESTADO DE TLAXCALA”.

 

8. Que en la Base Quinta de la convocatoria citada en el numeral anterior de este instrumento, se establecen los requisitos que deben reunir los aspirantes a ser candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador Constitucional del Estado de Tlaxcala.

 

9. Que en la Base Quinta de la propia Convocatoria descrita en el numeral “7” de este instrumento, se estableció que las solicitudes de registro de precandidatos a Gobernador Constitucional del Estado de Tlaxcala debían presentarse del 26 al 30 de enero de 2010.

 

10. Que dentro del período comprendido del 26 al 30 de enero de 2010, la Delegación Estatal Electoral de Tlaxcala, recibió las siguientes solicitudes de registro de Precandidatos a Gobernador Constitucional del Estado de Tlaxcala, que a continuación se relacionan:

 

POSTULANTES QUE SOLICITARON REGISTRO COMO PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR DEL ESTADO DE TLAXCALA

FOLIO

FECHA

REGISTRO

HORA DE

REGISTRO

ESTADO

CARGO

NOMBRE POSTULANTE

1

27-Ene-10 

13:05

TLAXCALA

GOBERNADOR

MINERVA HERNÁNDEZ RAMOS.

2

28-Ene-10 

14:00

TLAXCALA

GOBERNADOR

ALBERTO AMARO CORONA.

3

29-Ene-10 

15:10

TLAXCALA

GOBERNADOR

FLORIA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

4

30-Ene-10 

19:00

TLAXCALA

GOBERNADOR

JAVIER FLORES MACÍAS.

5

30-Ene-10 

22:10

TLAXCALA

GOBERNADOR

ARNULFO CORONA ESTRADA.

 

11. Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas al momento de recibir la solicitud, se orienta a los solicitantes sobre el cumplimiento de los requisitos que debían cumplir, haciendo los requerimientos necesarios para aclaraciones o para subsanar errores en un plazo no mayor a 24 horas contadas a partir del vencimiento del período de registro, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá la solicitud de registro con la documentación que se cuente.

 

12. Que el artículo 68 del Reglamento General de Elecciones y Consultas faculta a esta Comisión Nacional Electoral a emitir el acuerdo mediante el cual se resuelvan las solicitudes de registro presentadas por los aspirantes a ser candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador Constitucional del Estado de Tlaxcala, por lo que se procede a hacer un análisis de la documentación presentada por las fórmulas aspirantes a ocupar dicho cargo de elección popular y a la requerida en la Base Quinta de la Convocatoria descrita en el numeral “7” de este instrumento, para poder determinar el otorgamiento o negación del registro solicitado.

 

12 (Sic). Que de los artículos 33 y 34 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se desprende que convenciones electorales se integrarán por los delegados al Congreso y que las elecciones de candidatos que se elijan en convención electoral, serán organizadas por la Comisión Nacional Electoral observando el siguiente procedimiento:

 

a) Se contará con un número de boletas igual al de delegados a la convención respectiva;

 

b) La aparición de los candidatos en las boletas electorales será en orden alfabético, iniciando por el apellido paterno;

 

c) El registro de los Convencionistas, estará a cargo del órgano electoral. Los electores serán agrupados en orden alfabético, para votar se identificarán con su credencial para votar con fotografía o credencial del Partido;

 

d) Las votaciones se realizarán por voto directo y secreto en urnas;

 

e) Las urnas permanecerán abiertas un máximo de tres horas, salvo que hubiera votantes en la fila;

 

f) No se permitirá el voto de delegados en ausencia;

 

g) Una vez terminada la votación, se realizarán el escrutinio y cómputo frente al pleno, el responsable del órgano electoral, leerá los resultados finales de la votación; y

 

12 (sic). Que el artículo 35 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establece:

 

“Artículo 35.”(Se transcribe).

 

Por lo antes expuesto, esta Comisión Nacional Electoral emite el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO. Por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Base Quinta de la “CONVOCATORIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA ELEGIR CANDIDATO A GOBERNADOR, DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS, REGIDORES Y PRESIDENTES DE COMUNIDAD, PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL DEL 2010 EN EL ESTADO DE TLAXCALA”, aprobada por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala, SE OTORGA REGISTRO como precandidatos a Gobernador Constitucional de esa entidad federativa. A los siguientes precandidatos:

 

PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

A GOBERNADOR DEL ESTADO DE TLAXCALA

ESTADO

CARGO

PRECANDIDATO

TLAXCALA

GOBERNADOR

AMARO CORONA ALBERTO

TLAXCALA

GOBERNADOR

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ FLORIA MARÍA

TLAXCALA

GOBERNADOR

HERNÁNDEZ RAMOS MINERVA

 

SEGUNDO. Por haber incumplido con los requisitos establecidos en la Base Quinta de la “CONVOCATORIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA ELEGIR CANDIDATO A GOBERNADOR, DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS, REGIDORES Y PRESIDENTES DE COMUNIDAD, PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL DEL 2010 EN EL ESTADO DE TLAXCALA”, aprobada por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala, SE NIEGA EL REGISTRO como precandidatos a Gobernador Constitucional de esa entidad federativa, a los siguientes postulantes:

 

POSTULANTES A LOS QUE SE LES NIEGA EL REGISTRO COMO PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR DEL ESTADO DE TLAXCALA

FOLIO

ESTADO

CARGO

NOMBRE CANDIDATO

MOTIVO POR EL QUE SE NIEGA EL REGISTRO

4

TLAXCALA

GOBERNADOR

JAVIER FLORES MACÍAS.

NO ANEXÓ CONSTANCIA DE PAGO DE CUOTAS ORDINARIAS NI CONSTANCIA DE AFILIACIÓN.

5

TLAXCALA

GOBERNADOR

ARNULFO CORONA ESTRADA

NO ANEXÓ PROYECTO DE TRABAJO, CURRICULUM VITAE NI CONSTANCIA DE ANTECEDENTES NO PENALES

 

TERCERO. Agravios. Los hechos y alegatos hechos valer por el actor son:

“1.- Fui militante del Partido de la Revolución Democrática desde su fundación en el año de mil novecientos ochenta y nueve hasta el mes de mayo del año dos mil uno, en que fui postulado por el Partido Acción Nacional como candidato a diputado local por el Distrito XVI con cabecera en Apizaco, mes a partir del cual abandoné el Partido de la Revolución Democrática porque de manera voluntaria me coloqué en la hipótesis prevista en el inciso C) del artículo 96 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, ya que tenía pleno conocimiento de que si era postulado por otro partido político como candidato a ocupar un cargo de elección popular se me cancelaba la membresía que consiste en la perdida de afiliación al Partido, de conformidad con el artículo 95 del mismo ordenamiento legal.

 

2.- Con fecha 30 de enero del año en curso, a las diecinueve horas, presenté mi solicitud de registro como precandidato externo a ocupar el cargo de gobernador de Tlaxcala en la DELEGACIÓN ESTATAL ELECTORAL TLAXCALA DEL PRD, presentando la documentación que exigía la convocatoria del Partido de la Revolución Democrática para elegir candidato a Gobernador, Diputados de Mayoría y Representación Proporcional, Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores y Presidentes de Comunidad, para participar en el proceso electoral 2010, en el Estado de Tlaxcala, tal y como lo acredito con el acuse de recibo de mi solicitud de registro con folio número 4, en el que quedó constancia de la documentación presentada y que el apartado “observaciones” del mismo documento señala que no presenté “constancia de afiliación” ni “constancia de pago de cuotas” e igualmente señala que “solicité ser candidato externo a la gubernatura”, requiriéndome de manera ilegal en términos del artículo 67 del Reglamento Interno de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática para que en caso de faltantes en la documentación requerida y de no ser presentada hasta las veinticuatro horas del día domingo treinta y uno de enero de dos mil diez, la Delegación Estatal procedería a resolver con la documentación con que contara, sin hacer pronunciamiento al respecto, es decir, admitiendo de manera tacita mi solicitud de registro.

 

3.- Sin embargo reuní todos y cada uno de los requisitos que se exigen en la base VIII.III de la convocatoria del Partido de la Revolución Democrática para elegir candidato a Gobernador, Diputados de Mayoría y Representación Proporcional, Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores y Presidentes de Comunidad, para participar en el proceso electoral 2010, en el Estado de Tlaxcala, para los candidatos externos, en los que evidentemente no se exige para el registro anexar constancia de pago de cuotas ordinarias ni la constancia de afiliación, por la simple y sencilla razón de tratarse de un aspirante externo, a los que no se nos exige estos requisitos que son propios de los militantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

4.- Con fecha uno de febrero del año en curso tuve conocimiento del contenido del acuerdo ACU-CNE-139/2010 emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en el que en su punto SEGUNDO de acuerdo se determinó negarme el registro como precandidato para el cargo de Gobernador del Estado de Tlaxcala, supuestamente por no haber reunido los requisitos establecidos en la base quinta de la convocatoria de mérito y en específico por no haber anexado constancia de pago de cuotas ordinarias, ni constancia de afiliación, lo cual me causa un agravio personal y directo al no permitírseme participar en la contienda para elegir candidato a ocupar el cargo de Gobernador del Estado de Tlaxcala.

 

LAS DISPOSICIONES VIOLADAS

 

Se violan en mi perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por su inexacta aplicación; las bases VIII.I, y VIII.III, del acuerdo ACU-CNE-083/2010 de la Comisión Nacional Electoral mediante el cual se emiten observaciones a la “Convocatoria del Partido de la Revolución Democrática para elegir candidato a Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores y Presidentes de Comunidad, para participar en el proceso electoral 2010, en el Estado de Tlaxcala”, por su inobservancia; y la base VIII.III del citado acuerdo por inexacta aplicación; por considerar que el acuerdo ACU-CNE-139/2010, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática por el que se me niega el registro para participar como precandidato externo al cargo de Gobernador del Estado por el Partido de la Revolución Democrática, no se sujeta a los principios de constitucionalidad y de legalidad, violando mi derecho a ser votado que prevé la Fracción II, del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

RAZONES POR LAS QUE SE DICE SE VIOLAN LOS DERECHOS.

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO. Me causa agravio personal y directo el acuerdo titulado “ACUERDO ACU-CNE/139/2010, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA EL REGISTRO COMO PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TLAXCALA”, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, y en específico EL PUNTO SEGUNDO DE ACUERDO por el que se determinó negarme el registro como precandidato para el cargo de Gobernador del Estado de Tlaxcala, supuestamente por no haber reunido los requisitos establecidos en la base quinta de la convocatoria de mérito y en específico por no haber anexado constancia de pago de cuotas ordinarias, ni constancia de afiliación, precisamente por no habérseme permitido participar en la contienda para elegir candidato a ocupar el cargo de Gobernador del Estado de Tlaxcala, violando con ello mi derecho a ser votado que prevé la Fracción II, de artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior es así, en razón de que, tal y como lo demuestro con el acuse de recibo de solicitud de registro y documentación de candidato a gobernador con número de folio 4, en el que consta que la documentación que presenté, es la que exige la base quinta del “ACUERDO ACU-CNE/083/2010, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN OBSERVACIONES A LA “CONVOCATORIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA ELEGIR CANDIDATO A GOBERNADOR, DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS, REGIDORES Y PRESIDENTES DE COMUNIDAD, PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL 2010, EN EL ESTADO DE TLAXCALA”, cumpliendo de manera cabal con los requisitos para la contienda de Gobernador, constando también en el apartado relativo a “observaciones” del mismo documento, que no presenté “constancia de afiliación” ni “constancia de pago de cuotas” e igualmente señala que “solicité ser candidato externo a la gubernatura”, requiriéndome de manera ilegal en términos del artículo 67 del Reglamento Interno de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática para que en caso de faltantes en la documentación requerida y de no ser presentada hasta las veinticuatro horas del día domingo treinta y uno de enero de dos mil diez, la Delegación Estatal procedería a resolver con la documentación con que contara, sin hacer pronunciamiento al respecto, es decir, admitiendo de manera tácita mi solicitud de registro, en razón de que fui considerado como candidato externo, al que no se es exigible estos requisitos que son propios de los militantes o candidatos internos del Partido de la Revolución Democrática, en este orden de ideas, al haberme negado el registro solicitado se violó mi derecho constitucional a ser votado.

 

Reitero que, no era dable jurídicamente requerirme la constancia de afiliación, ni la constancia de pago de cuotas, y mucho menos es legal que LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA me haya negado el registro por no haberlas exhibido, porque no soy militante del Partido de la Revolución Democrática y porque no fue objetada por la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA mi condición de externo situación expresamente plasmada en mi solicitud de registro.

 

Que aún si apareciera en algún folio como militante del PRD fue público que participé como candidato a diputado local por el Distrito XVI con cabecera en Apizaco, por otro partido, colocándome de manera voluntaria en la hipótesis prevista en el inciso C) del artículo 96 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, ya que tenía pleno conocimiento de que si era postulado por otro partido político como candidato a ocupar un cargo de elección popular se me cancelaba la membresía que consiste en la pérdida de afiliación al partido, de conformidad con el artículo 95 del mismo ordenamiento legal, como lo justifico con el anexo número tres, más aún cuando fui derrotado por el propio candidato del PRD por lo que no pueden considerarme militante según sus propios ordenamientos pues rebaso los tres años que el inciso 10 del artículo 46 del Reglamento General de Elecciones del PRD exige para ser considerado externo.”

 

CUARTO. Análisis de causas de improcedencia. El órgano responsable afirma que en el caso está acreditada la causa de improcedencia consistente en la falta de definitividad del juicio, porque, en su concepto, el actor debió agotar los medios de defensa establecidos en las normas que rigen la vida interna del Partido de la Revolución Democrática.

 

No le asiste razón al órgano responsable.

 

Esto, porque si bien es cierto que el acto reclamado podría ser impugnado, en principio, en un medio de defensa partidista e, incluso, en la hipótesis de que procediera el juicio ciudadano seguido ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala, las circunstancias del caso, conducen a la conclusión de que esta Sala Superior debe conocer directamente de la impugnación del actor, per saltum, porque, si el planteamiento del actor resulta fundado, se evitaría una mayor afectación a su derecho a realizar precampaña y la consecuente lesión a su prerrogativa a ser seleccionado candidato, debido a que el período para tal efecto inició desde el primero de febrero pasado y la posible reparación debe tener lugar a la brevedad posible, de modo que, si el asunto se reencauza para agotar las instancias previas, la oportunidad de llevar a cabo los actos propaganda se reduce sustancialmente o, incluso, podría agotarse, como se demuestra a continuación.

 

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución General de la República establece que al Tribunal Electoral le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.

 

Para ello, según la misma disposición constitucional, el ciudadano deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.

 

En ese sentido, el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el agotamiento de las instancias previamente establecidas para combatir los actos o resoluciones que reclama.

 

No obstante, el sistema de administración de justicia electoral autoriza que las personas quedan exoneradas de agotar los medios de defensa previos, cuando se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, si el tiempo para la sustanciación y resolución puede implicar la merma considerable o la extinción del contenido de la pretensión, o de sus efectos o consecuencias, por lo cual el acto impugnado se considera firme y definitivo.[3]

 

En el caso, es cierto que en contra de la negativa de registro reclamada, procedería, un medio de defensa partidista e, incluso, en podría llegar a valorarse la procedencia del juicio ciudadano local.

 

En efecto, para garantizar la legalidad de los actos de la Comisión Nacional Electoral, los precandidatos cuentan con las quejas y las inconformidades, según el artículo 105, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, y en el caso procedería el recurso de queja, por tratarse de un acto de los órganos del partido que no es impugnable a través del recurso de inconformidad, en términos del inciso e), del artículo 106 de dicha normatividad.

 

En segundo término, contra la resolución emitida en la queja partidista, podría analizarse la posibilidad jurídica de procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, porque según el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación de Tlaxcala, es procedente para aquellos casos en que el ciudadano considere que un partido político violó sus derechos político electorales de participar en un proceso interno de selección de candidatos.

 

Sin embargo, si el actor agota dichos medios de defensa, en caso de tener razón, cada día que transcurra se mermaría su derecho a realizar precampaña, que inició el dos de febrero del año en curso, día siguiente a la aprobación de los registros y concluye el once de marzo, tres días antes de la jornada de selección que tendrá lugar el catorce siguiente, según la convocatoria correspondiente.[4]

 

Por tanto, resulta evidente la satisfacción del principio de definitividad y que el actor está autorizado para promover el juicio que se estudia ante este tribunal per saltum.

 

En otras palabras, ante el riesgo de que los derechos político electorales del promovente pudieran afectarse por el tiempo que podría transcurrir con la sustanciación y resolución de una instancia intrapartidaria o jurisdiccional local, ha lugar a conocer de la controversia directamente.

 

QUINTO. Estudio de fondo. La materia del asunto que se resuelve consiste en determinar si la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática actuó conforme a Derecho cuando negó al actor Javier Flores Macias, su registro a precandidato en el proceso de elección del candidato de dicho partido a Gobernador en Tlaxcala.

 

La comisión electoral del partido rechazó la solicitud de registro del actor, bajo el argumento central de que incumplió los requisitos establecidos en la Base Quinta de la convocatoria del partido, para seleccionar a su candidato a Gobernador en el Estado de Tlaxcala, concretamente, los relativos a entregar las constancias de afiliación y cuotas partidistas, lo cuales debían satisfacer cumplir los aspirantes que solicitaran su registro en su calidad de miembros del partido.

 

Esto es, la resolución partidista parte de la base de que el actor tiene el carácter de miembro del PRD y no la calidad de aspirante externo.

 

El actor sostiene, sustancialmente, que la resolución impugnada es indebida, porque solicitó su registro en calidad de aspirante externo y no como miembro de ese partido, ya que si bien formó parte de dicho partido, dejó de hacerlo desde dos mil uno, cuando comenzó a formar parte del PAN e, incluso, fue postulado como miembro de este último partido a un cargo de elección popular, pues esto último dio lugar a la cancelación de su membresía en el PRD, porque lo ubicó en la hipótesis prevista por el inciso c) del artículo 96 del Reglamento de Disciplina Interna del PRD, que establece esa sanción, para el militante que sea registrado como candidato de otro partido político, de manera tal que, al no ser miembro del PRD, el partido no debieron exigirle los requisitos relativos a la constancia de afiliación y pago de cuotas.

 

Por tanto, para resolver el asunto que nos ocupa, el tema central se limita a determinar, si el actor tenía el carácter de miembro del PRD, o bien, si ya no formaba parte del mismo al momento de solicitar su registro como precandidato por dicho partido a Gobernador de Tlaxcala, por ser miembro del PAN, ya que, a partir de ello, podrá determinarse si los requisitos mencionados le eran exigibles.

 

La tesis que sostiene esta Sala Superior es que, al momento de solicitar su registro, el actor fue correctamente considerado militante del PRD, por el órgano electoral de este partido, porque si bien el derecho fundamental de afiliación implica la prerrogativa ciudadana de inscribirse, permanecer o de dejar de pertenecer a un partido, una vez ejercido el derecho en su primera modalidad, para actualizar el acto de desafiliación, como limitante a ese derecho fundamental o determinación del ciudadano de dejar de ejercerlo, es indispensable que: 1. El partido o la autoridad competente emitan una resolución de separación o expulsión del ciudadano al partido, o bien, 2. El ciudadano: a) presente su renuncia, o b) cualquier otra manifestación jurídica que acredite su voluntad de dejar de pertenecer al partido, precisamente, en defensa del derecho fundamental citado, y en autos no está acreditado ninguno de esos supuestos, ante lo cual, fue correcto considerarlo miembro del PRD y exigirle el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

 

Esto, sin que obste que el actor se inscribió al PAN en el año dos mil y que se hubiera postulado candidato por dicho partido en dos mil uno, debido a que si bien este tribunal reconoce la prohibición de doble afiliación y que en el PRD se prevé el supuesto de expulsión para el supuesto de que un militante sea candidato por otro partido, en ambos casos, la actualización de tales hipótesis requiere de la declaración del órgano del partido o autoridad competente, como se demuestra a continuación.

 

El derecho fundamental de afiliación política, establecido en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución, desarrolla o concretiza la prerrogativa fundamental de asociación en materia política, establecida en el artículo 35, fracción III, de la Constitución[5].

 

La prerrogativa fundamental de afiliación comprende la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, con todos los derechos inherentes a tal pertenencia.

 

Ese derecho constitucional faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse, según se advierte de la tesis jurisprudencia del rubro DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES[6].

 

Esto es, el derecho de afiliación tiene una dimensión o modalidad positiva relativa al acto de afiliación y otra negativa concerniente a la desafiliación.

 

El análisis jurídico de ese derecho, en cualquiera de sus modalidades, las interpretaciones sobre el mismo y su tutela, deben ser extensivas, además, cualquier restricción debe ser expresa, como ocurre con cualquier otro derecho fundamental.

 

El ejercicio de la dimensión positiva del derecho fundamental de afiliación, inicia con el acto de inscripción para formar parte de un partido determinado, el cual, en términos generales, se actualiza cuando concurren los dos elementos: a) la manifestación de voluntad de pertenecer a un partido político, y b) la aceptación del partido.

 

- La manifestación o exteriorización de la voluntad del ciudadano de pertenecer a un partido político, en la forma y términos previstos por cada partido en su normatividad[7].

 

- La determinación que emite el partido político de aceptación de la inscripción del ciudadano que ha solicitado su ingreso al partido[8], o incluso, en ciertas condiciones, ante la falta de contestación la afirmativa ficta.

 

Una vez actualizados esos elementos, el ciudadano titular del derecho fundamental de afiliación queda vinculado al partido, con las prerrogativas y deberes inherentes a su calidad de integrante del mismo, en los términos de la normatividad interna, y esa relación jurídica subsiste, al margen de cualquier distanciamiento o diferencia material que surja entre el ciudadano militante con otros integrantes o la asociación en sí, hasta en tanto tenga lugar otro acto jurídico idóneo por el cual se extinga[9].

 

En otras palabras, una vez que un ciudadano ha ejercicio su libertad de afiliarse a un partido político, la calidad o estatus jurídicos de militante no se pierde por el solo hecho de que el ciudadano deje de participar o coincidir con el partido, hasta que un órgano o autoridad competente expulse al militante o declare finalizada su relación con el partido, o bien, con la presentación de la renuncia o la ejecución de un acto que acredite la voluntad del militante en tal sentido.

 

Máxime que los disensos que se generan debido a las diferencias de opinión y pluralismo ideológico al interior de las asociaciones políticas son circunstancias o características que pueden presentarse en las democracias contemporáneas y que en un sistema de derechos protegen a sus titulares de cualquier acción represiva o de censura que se genera únicamente por el sólo hecho de disentir.

 

Luego, en la dimensión negativa del derecho fundamental en estudio, esa libertad puede ser limitada válidamente, cuando un órgano partidista o autoridad competente emite un acto en el que determina que un ciudadano ya no forma parte de un partido político, o bien, cuando los ciudadanos ejercen su derecho a desafiliación, al desplegar un acto jurídico en el cual expresan claramente su voluntad de dejar de pertenecer a un instituto político[10], conforme con lo siguiente.

 

1. Terminación de la militancia de un ciudadano a un partido o limitación al derecho de afiliación, por resolución del órgano del partido o de autoridad competente.

 

Este supuesto, se presenta, ordinariamente, cuando un órgano partidista competente resuelve expulsar o determinar que un ciudadano deja de formar parte de un instituto político, por su responsabilidad en la comisión de alguna falta o ilícito previsto y sancionado en su normatividad interna con dicha consecuencia, o bien, con motivo de una resolución judicial en la que se determina la suspensión o, incluso, la pérdida del derecho de un ciudadano a formar parte de un determinado partido[11].

 

En tal caso, como se trata de una limitante a un derecho fundamental, al igual que funciona con otros derechos de esa naturaleza, la consecuencia deberá:

 

- Además de estar prevista constitucionalmente, contemplarse expresamente por la ley o norma jurídica partidista que regule específicamente la hipótesis restrictiva concreta.

 

- Ser determinada o aplicada por el órgano del partido u autoridad competente conforme con los requisitos de fundamentación y motivación, exigidos constitucionalmente.

 

Esto, porque la privación o restricción de un derecho, sobre todo fundamental, conforme con los artículos 14 y 16 constitucionales, debe emitirse en un acto fundado y motivado, después de haberse seguido un procedimiento en el que se garanticen las formalidades esenciales del mismo, a efecto de garantizar que una consecuencia jurídica de tal trascendencia, como es la limitante del derecho fundamental de afiliación, sea válida.

 

Incluso, en tal sentido se pronunciado recientemente esta Sala Superior, al sostener que las normas partidistas que establecen la expulsión o exclusión del militante que se afilie o sea postulado por otro partido, requieren de una determinación del órgano o autoridad competente, derivada de un procedimiento en el que se respeten, por lo menos, la garantía de audiencia y defensa, para generar la consecuencia jurídicamente de tener por desafiliado a un ciudadano[12].

 

Además de que, con esto se garantiza, a su vez, la certeza de las relaciones jurídicas entre los ciudadanos que han ejercido el derecho fundamental de asociación o afiliación y los partidos, en beneficio del funcionamiento del sistema político mexicano.

 

En caso contrario, cualquier acto u omisión que impida o afecte en alguna medida el derecho de un ciudadano a integrar el órgano para el que fue electo o a desempeñar sus funciones, sin observar las condiciones expuestas, conculcará el derecho fundamental de afiliación.

 

2. Otros supuestos que pueden terminar con la relación de afiliación o cesar el ejercicio de ese derecho político es la manifestación indudable de la voluntad del ciudadano militante de dejar de formar parte de un partido político, en los términos siguientes.

 

a. Cuando el militante exterioriza su voluntad, mediante el acto específico de renuncia a un instituto político, en uso de su libertad para dejar de ejercer ese derecho.

 

Esto, porque la renuncia es un acto jurídico unilateral, personalísimo y libre que produce consecuencias jurídicas, por la simple manifestación espontánea de la voluntad, en tanto que es un acto jurídico encaminado a producir consecuencias y efectos de Derecho, desde el momento mismo de su emisión[13].

 

La renuncia ante un partido político entraña la manifestación libre, unilateral y espontánea de la voluntad o deseo de dimisión o apartamiento a la calidad de militante del referido, lo cual significa extinguir tal relación de derecho o calidad jurídica, de forma irrevocable.

 

El ciudadano, en cuanto titular del derecho de afiliación, es quien determina en qué momento desea inscribirse a un partido y hasta cuándo permanecer en el mismo, independiente de la voluntad del partido político de aceptar o no dicha renuncia, porque el derecho de afiliación, esencialmente está basado en la prerrogativa del ciudadano de formar parte de una asociación política.

 

Lo anterior, sin que el instituto político pueda obligar a un ciudadano a ejercer dicho derecho, y menos aún impedirle que lo ejerza ante otro instituto político, cuando el ciudadano se afilia o inscribe a otra asociación.

 

De tal forma que, incluso los efectos de la renuncia se actualizan, al margen de que se acepte materialmente o formalmente por parte del partido.

 

b. En otros casos, bajo un supuesto genérico, cuando se acredite de manera clara la manifestación de la voluntad de cesar en el ejercicio del derecho de afiliación o de pertenecer a un partido político, en un acto jurídico, idóneo, cierto e indudable para acreditar la decisión del ciudadano en tal sentido.

 

Esto es, la determinación de dejar de pertenecer a un partido político, también se actualiza cuando un ciudadano realiza un acto jurídico que, con independencia de su denominación formal, constituye una prueba de la manifestación de la voluntad de separarse de un partido político, el ejercicio del derecho ante dicho instituto político debe darse por terminado.

 

Lo anterior, como se indicó, al margen de la voluntad del partido, precisamente porque la decisión ciudadana de dejar de pertenecer a un partido político se rige bajo la lógica de los derechos, esto es, que su ejercicio es netamente potestativo, y sin que haya base en el sistema constitucional mexicano, a partir de la cual pueda imponerse a un ciudadano el deber de afiliarse o seguir inscrito en un partido político.

 

Caso concreto.

Los enunciados sobre hechos a partir de los cuales debe resolverse el asunto son los siguientes:

 

- El actor Javier Flores Macías se inscribió al PRD, pues se trata de un hecho reconocido y no controvertido y, por tanto, relevado de prueba, conforme con el apartado 1, del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[14].

 

- El treinta de marzo de dos mil, el actor ingresó al PAN como miembro adherente, el dieciséis de abril de dos mil uno, solicitó su membresía para ser miembro activo a partir de esa fecha y el veinte siguiente fue aprobada, según se advierte del informe suscrito por el Director del Registro Nacional de Miembros del PAN, que respalda la posición del actor y no fue objetado.

 

- El treinta de enero de dos mil diez, el actor solicitó su registro en el proceso interno de selección de candidato del PRD a Gobernador del Estado de Tlaxcala, con la aclaración de que se presentaba como candidato externo, según se advierte del acuse de recibo de la solicitud de registro y documentación de candidatos, expedida por la Delegación Estatal Electoral en esa entidad federativa del partido.

 

- El primero de febrero de dos mil diez, la Comisión Nacional Electoral partidista emitió el acuerdo ACU-CNE-139/2010, en el que negó al actor el registro solicitado, porque omitió presentar las constancias de pago de cuotas y afiliación, sobre la base de que el actor todavía es militante del PRD, lo cual se advierte de la constancia respectiva y del informe circunstanciado, en el cual, el órgano responsable afirma que el actor está afiliado al PRD. Además, en relación a este último hecho exhibe constancia de afiliación del actor y una copia certificada en la que consta que no ha sido sancionado.

 

En suma, en autos debe tenerse por acreditado que: 1. El actor se inscribió al PRD en mil novecientos ochenta y nueve; 2. Que el treinta de marzo de dos mil, el actor ingresó al PAN e, incluso, desde el dieciséis de abril de dos mil uno adquirió la calidad de miembro activo, sin haber presentado, previamente un documento ante el PRD, en el que expresamente renunciara, y sin que en autos se hubiera acreditado que fue expulsado y 3. El órgano electoral del PRD resolvió negar el registro al actor para participar en el proceso de selección de candidato a Gobernador en Tlaxcala, sobre la base de que es militante del PRD y no es un candidato externo.

 

En este escenario, como se adelantó, esta Sala Superior considera que no le asiste razón al actor y que la conclusión de la responsable es apegada a Derecho, porque, jurídicamente, al momento de la presentación de la solicitud de registro el actor correctamente fue considerado como candidato militante del PRD y no como candidato externo, pues es inexacta la base de la que parte en el sentido de que al haberse inscrito o sido postulado por el PAN dejó de ser militante del PRD, dado que en la premisa jurídica desarrollada ha quedado demostrado que, en contra de lo que sostiene, el hecho de que se hubiera inscrito al PAN en el año dos mil e, incluso, hubiera sido postulado candidato de dicho partido en dos mil uno, es insuficiente para considerarlo, automáticamente o ipso iure, expulsado o desafiliado al PRD en la fecha de solicitud de registro, además el actor no afirma y menos prueba la realización de un acto jurídico en el que conste su voluntad de dejar el partido.

 

En efecto, aun en el supuesto de que desde el dos mil, el actor hubiera actualizado materialmente la hipótesis de expulsión prevista por el inciso c) del artículo 96 del Reglamento de Disciplina Interna del PRD[15], esta situación de hecho, por sí misma, no puede producir la consecuencia jurídica de expulsión o de que el actor dejara de formar parte del partido, pues en todo caso, requería de una declaración del órgano competente del partido en ese sentido.

 

Lo anterior, como se indicó, porque la expulsión de un militante de un partido es un acto que constituye una limitante al derecho fundamental de afiliación, de modo que, constitucionalmente, requiere no sólo la existencia de una norma jurídica partidista en la que se regule específicamente la hipótesis restrictiva concreta, sino de su aplicación por el órgano del partido competente, una vez seguido un procedimiento en el que se garanticen las formalidades esenciales del mismo.

 

De otro modo, se tendría que aceptar que ante la actualización material del supuesto previsto en una norma partidista, ipso iure se generan las consecuencias previstas en las mismas sin la aplicación o declaración de un órgano competente, lo cual podría generaría una fuerte incertidumbre al interior del partido, porque bastaría que una persona afirmara estar en el supuesto y que otra lo negara para que surgiera una controversia en torno a un derecho o consecuencia jurídica concreta, como en el caso, cuando es precisamente ese escenario el que sirve de base para que, mediante la intervención de la entidad competente se aplique, dilucide o declare el derecho y los efectos respectivos.

 

Por otra parte, los hechos del caso tampoco acreditan la manifestación que acrediten la voluntad del actor de dejar de ejercer su derecho de afiliación ante el PRD, porque no constituyen una manifestación indudable del deseo del ciudadano militante en tal sentido.

 

Lo anterior, porque lo único que demuestran los hechos analizados bajo el principio de buena fe, es que el actor, además de estar afiliado al PRD desde mil novecientos ochenta y nueve, se inscribió en el PAN en el año dos mil sin presentar su renuncia al primer instituto político, pero no relevan de manera objetiva, aun implícitamente, su determinación de no pertenecer más al PRD, con motivo de su nueva afiliación.

 

Para tal efecto, el actor debía haber presentado su renuncia al PRD, o bien, informado de cualquier forma su decisión de no pertenecer más a ese partido.

 

Máxime que esa carga no resulta excesiva, porque en todo momento, el actor ha tenido en su ámbito de acción la posibilidad hacerlo, simplemente, mediante la realización de los actos mencionados, a través de un sencillo cualquier documento que en el cual externe, de manera clara y evidente, su decisión de dejar de pertenecer a dicho instituto político.

 

Lo anterior, más aun cuando la sola realización del acto mencionado hubiera sido suficiente para tenerlo por separado del PRD, porque esa manifestación de la voluntad, es suficiente para dejar de ejercer su derecho fundamental de afiliación, al margen de la voluntad del partido para aceptar dicho acto, precisamente, porque, como se indicó, la decisión ciudadana de dejar de pertenecer a un partido político se rige bajo la lógica de los derechos, según la cual, el ejercicio es potestativo para el titular del derecho.

 

Además, en el sistema constitucional mexicano no existe una disposición a partir de la cual pueda imponerse a un ciudadano el deber de afiliarse o seguir inscrito en un partido político determinado, en contra de su voluntad.

 

De tal suerte que, si el actor tuvo la posibilidad de llevar a cabo ese sencillo acto unilateral en el que manifestara su deseo de dimisión o apartamiento a la calidad de militante del referido, para extinguir tal relación de derecho o calidad jurídica de forma irrevocable, sin que lo hubiera hecho, debe concluirse que en la fecha de la solicitud de registro tenía la calidad de militante.

 

De ahí lo infundado el planteamiento del actor.

 

Por tanto, el órgano partidista actuó correctamente cuando analizó la solicitud de registro del actor sobre la base de que al interior del partido tiene el carácter de miembro y, por ende le son exigibles los dos requisitos que motivaron la negativa de su registro.

 

Lo anterior, al margen del estudio concreto que realizó la responsable en torno a dichos requisitos, porque lo único que es materia de controversia es si la responsable estaba autorizada para exigirlos a partir de la calidad de militante del actor en el PRD.

 

Por último, cabe señalar que el sentido de esta ejecutoria contribuye a garantizar la certeza al interior de los partidos, no prejuzga sobre la facultad del mismo partido de tomar las medidas que considere conducentes, a partir de los hechos expuestos, y no decide sobre la voluntad del actor de pertenecer al partido que desee, porque sólo se resuelve la materia concerniente a si el actor debió considerarse miembro del PRD en la época en la que solicitó el registro que le fue negado.

 

En cambio, esta determinación no decide lo relativo a la doble afiliación en la que se encuentra el actor, por no ser materia de la litis, en relación a lo cual, el partido o la autoridad competente podrán tomar medidas que consideren.

 

Tampoco obsta para el sentido de la presente determinación, que el actor incurra en la prohibición de doble afiliación y que tal situación pudiera estimarse resuelta, a partir del principio de que la voluntad de afiliarse en última instancia al PAN es la que debe prevalecer y que, ante ello, pudiera llegar a estimarse que el actor ya no es miembro del PRD.

 

Lo anterior, porque arribar a tal consecuencia, habría sido indispensable, en primer lugar, que la litis versara en torno a esa cuestión, y en segundo, porque aun cuando aquí se decidiera que la prohibición de doble afiliación debe resolverse con la determinación de que el actor es miembro del PAN, conforme con el principio jurídico señalado, esto sería insuficiente para actualizar la premisa fundamental de la cual parte el actor, que es considerar que no era miembro del PRD al momento de que solicitó el registro, pues las consecuencias jurídicas de tenerlo por excluido, en todo caso, sólo tendrían efectos a partir de esta resolución judicial.

En consecuencia, debe confirmarse la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo ACU-CNE-139/2010, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en la parte en la que negó al actor el registro solicitado, sobre la base de que el actor todavía es militante de dicho partido.

 

Notifíquese: por oficio, a la responsable, con copia certificada de esta sentencia, por estrados al actor, por así haberlo solicitado, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO.


[1] En lo subsecuente: comisión electoral partidista, comisión electoral, y partido o PRD, respectivamente.

[2] En lo subsecuente PAN.

[3] Tal criterio se sustenta, mutatis mutandi, en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, consultable en las páginas ochenta a ochenta y uno, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con el rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

[4] Convocatoria del Partido de la Revolución Democrática para elegir candidato a Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores y Presidentes de Comunidad, para participar en el proceso electoral del 2010 en el Estado de Tlaxcala.

[5] Véase la resolución del SUP-AG-21/2007 de esta Sala Superior.

[6] El resaltado es de esta ejecutoria y el texto integro de la tesis es el siguiente: DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES. El derecho de afiliación político-electoral establecido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 5o., párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es un derecho fundamental con un contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, y si bien el derecho de afiliación libre e individual a los partidos podría considerarse como un simple desarrollo del derecho de asociación en materia política, lo cierto es que el derecho de afiliación —en el contexto de un sistema constitucional de partidos como el establecido en el citado artículo 41 constitucional— se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios y, por tanto, con mayor especificidad que el derecho de asociación y está garantizado jurisdiccionalmente mediante el sistema de medios de impugnación en materia electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, primer párrafo, in fine, en relación con lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución federal. Además, el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia; en particular, el derecho fundamental de afiliación político-electoral consagrado constitucionalmente faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse. Del mismo modo, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante consistente en que sólo los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de los institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el proceso electoral. Consultable en la página de Internet: www.te.gob.mx.

[7] Cada instituto político prevé los mecanismos necesarios para hacer efectivo ese acceso, para tal efecto, establecen requisitos específicos como el llenado de formatos, solicitudes, participación activa previa (simpatizantes) cartas compromiso, declaración de aceptación de ideologías, datos de identidad, entre otros.

[8] En el entendido de que el partido deberá inscribir al ciudadano que cumpla con los requisitos, y de que, exclusivamente, en caso de incumplimiento, de manera fundada y motivada, el partido podrá negar el registro, pues al tratarse de un derecho fundamental su ejercicio sólo podrá limitarse en términos expresamente autorizados por una norma jurídica, que además sea conforme con la Constitución.

[9] En ese sentido véase la ejecutoria del SUP-JDC-2638/2008, en la que se concluye que el militante de un partido lo será hasta en tanto no acredite plenamente que dejó de serlo mediante un acto jurídico idóneo para tal efecto. Textualmente, en la p.31 de ejecutoria se indica: no consta en el expediente prueba alguna que demuestre fehacientemente que dichos ciudadanos han dejado de ser militantes afiliados al Partido del Trabajo, ya sea por renuncia de los propios interesados, por determinación definitiva emitida por órgano competente del partido político o por algún otro medio idóneo, cierto e indubitable.

[10] De nueva cuenta, véase la ejecutoria del SUP-JDC-2638/2008. En la ejecutoria mencionada se concluyó que debía tenerse por justificada la pertenencia de los actores al Partido del Trabajo, bajo la conclusión textual de que: no consta en el expediente prueba alguna que demuestre fehacientemente que dichos ciudadanos han dejado de ser militantes afiliados al Partido del Trabajo, ya sea por renuncia de los propios interesados, por determinación definitiva emitida por órgano competente del partido político o por algún otro medio idóneo, cierto e indubitable. Nota: el subrayado es de esta ejecutoria. El formato del texto en negrita y cursiva es de esta ejecutoria.

[11] Desde luego, en estos casos deberán observarse los principios atinentes a la materia, por ejemplo, el de tipicidad y proporcionalidad, entre otros.

[12] En la p. 30 de la ejecutoria del SUP-JDC-2638/2008, se concluyó que la validez de la separación o desafiliación se actualiza, entre otros supuestos, como consecuencia de una resolución de separación, inhabilitación, suspensión o expulsión dictada por el órgano competente del partido político, una vez agotados el procedimiento sancionatorio previsto al efecto…

 

[13]En ese sentido confróntense las ejecutorias de los asuntos siguientes: SUP-JDC-463/2007, SUP-AG-19/2007 y SUP-AG-21/2007.

[14] Artículo 15. 1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

[15] Dicho precepto establece textualmente, lo siguiente: Artículo 96.- Se harán acreedores a la cancelación de la membresía en el Partido quienes:

[…]

c) Sean registrados como candidatos o representantes electorales por otro partido político sin la autorización del órgano de dirección correspondiente;