JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2401/2025
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil veinticinco.
Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Gabriela Muñoz Rivera, confirma la resolución[2] del Tribunal Electoral de Veracruz, que a su vez confirmó, los resultados del cómputo estatal, la declaración de validez de la elección y la respectiva entrega de las constancias de mayoría, respecto de la elección de Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado.
ÍNDICE
Parte actora: | Gabriela Muñoz Rivera, candidata a Magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado de Veracruz. |
Actos impugnados: | La sentencia TEV-RIN-154/2025 dictadas por el Tribunal Electoral de Veracruz, confirma en lo que fue materia de impugnación el Acuerdo 0PLEV/CG294/2025. |
Autoridad responsable o Tribunal: | Tribunal Electoral de Veracruz. |
Constitución/CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Juicio ciudadano o de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
LGIPE o Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
PELE: | Proceso Electoral Local Extraordinario para la Elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Veracruz 2025. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
I. Proceso electoral local para elegir a personas juzgadoras
1. Proceso electoral local. El tres de enero de dos mil veinticinco, inició el proceso electoral local extraordinario para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Veracruz 2025.
2. Jornada electoral. El primero de junio de dos mil veinticinco[3] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial local en el Estado de Veracruz.
3. Computo municipal. Del trece al veintinueve de junio, los Consejos Municipales realizaron el escrutinio y cómputo de las elecciones de Magistraturas del Tribunal de Disciplina.
4. Acuerdo OPLEV/CG29412025. El treinta de junio, el Consejo General del OPLEV realizó el cómputo estatal, declaró la validez de la elección de cinco Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial y asignó las constancias de mayoría a las candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos, del cual se obtuvieron los resultados siguientes:
II. Impugnación contra la elección
1. Impugnación local. Inconforme con los resultados, el cinco de julio, la actora presentó un recurso local.
2. Sentencia impugnada. El dieciséis de agosto, el Tribunal Electoral local confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la validez de la elección de la elección de Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del estado de Veracruz.
III. Impugnación federal
1. Juicio ciudadano. Inconforme, el veintiuno de agosto, la actora presentó demanda ante el Tribunal Electoral local quien en su oportunidad remitió el medio de impugnación a esta Sala Superior.
2. Turno. En su oportunidad, la presidencia de la Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JDC-2401/2025, y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
3. Radicación, admisión y cierre. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, posteriormente admitió la demanda y cerró la instrucción.
Esta Sala Superior es competente[4], porque la materia de controversia se relaciona con los resultados del cómputo estatal, la declaración de validez de la elección y la respectiva entrega de las constancias de mayoría, respecto de la elección de Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial[5] del estado, es decir, de la elección del máximo órgano jurisdiccional de Estado de Veracruz.
Por tanto, al involucrarse el órgano del Poder Judicial Local con atribuciones en todo el territorio de la citada entidad federativa, y de conformidad con el acuerdo general 1/2025, la Sala Superior es competente para resolver el asunto.
Se presentó escrito de tercero interesado por parte de María Teresa López González, en su carácter de Magistrada electa del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del estado, sin embargo, resulta improcedente al haberlo hecho fuera del plazo legal de las setenta y dos horas.[6]
La cédula de publicación correspondiente a la presentación del medio de impugnación se fijó en los estrados del Tribunal local el veintiuno de agosto a las catorce horas, de ahí que el plazo legal de setenta y dos horas concluyera, a la misma hora del veinticuatro de agosto.
En consecuencia, si el escrito de tercero interesado se presentó el veinticuatro de agosto a las quince horas y treinta y tres minutos, es evidente que resulta extemporáneo.
Para mayor claridad, se inserta el siguiente cuadro:
Publicación de la demanda | Vencimiento del plazo | Presentación del escrito |
21 de agosto a las 14:00 horas | 24 de julio a las 14:00 horas | 24 de agosto a las 15:33 horas |
La Sala Superior considera que los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia,[7] conforme a lo siguiente:
1. Forma. La demanda cumple con este requisito, porque se presentó ante la autoridad responsable y, en ella, se hace constar: 1) el nombre y firma autógrafa de la actora; 2) la identificación del acto impugnado; 3) los hechos en que se basa la impugnación, y 4) los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La materia de controversia se relaciona con el PEEL, en el cual todos los días se consideran hábiles, de ahí que el cómputo de los plazos se haga de la misma manera.
Ahora, si la sentencia impugnada fue notificada el diecisiete de agosto, entonces, el plazo para impugnar transcurrió del dieciocho al veintiuno de agosto. Por tanto, si la demanda se presentó en esa última fecha, eS oportuna.
3. Legitimación e interés jurídico. La actora es ciudadana y fue candidata por lo que está autorizada para impugnar. Desde la instancia local aduce agravios dirigidos a acceder al cargo de magistratura.
4. Definitividad y firmeza. Se satisface porque no existe otro medio de impugnación que se deba agotar de forma previa.
Contexto
En el marco del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Veracruz, la actora fue candidata a magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial local, sin embargo, las candidatas María Teresa López González y María Carballo Carrasco obtuvieron la mayoría de los votos, y el CG del Instituto local las declaró elegibles, validó la elección y entregó las constancias de mayoría respectivas.
Sentencia impugnada
El tribunal local confirmó la elegibilidad e idoneidad de las candidatas electas y la validez de la elección, al desestimar los agravios, fundamentalmente, porque, por un lado, consideró que sí cumplían con los requisitos de nacimiento, residencia y promedio mínimo en licenciatura, en tanto que las prácticas profesionales o experiencia y el promedio en especialidad carecen de la revisión jurisdiccional al ser valoración de los Comités, por otro, porque con los agravios no se demostraban las causales de nulidad hechas valer, por ser genéricas.
Planteamiento
La actora aduce, como causa de pedir:
a) La responsable indebidamente consideró que no se evidenciaron medios de convicción cuando omitió acordar el ofrecimiento y recepción de pruebas, e incluso dejó de requerirlas al OPLE para que le fueran proporcionados los documentos que solicitó, con lo cual se vulnera su derecho de audiencia, defensa y debido proceso, ya que no se realizó una debida valoración de las pruebas que aportó y solicitó al OPLE.
b) La responsable dejó de pronunciarse sobre el curriculum presentado por la candidata ganadora María Teresa López González, pues afirma que existen irregularidades en la página del despacho para el cual presuntamente trabaja; aunado a que no se publicó la documentación soporte que evidenciara el cumplimiento de requisitos de elegibilidad por parte del Comité.
c) El Tribunal local dejó de pronunciarse sobre la omisión del OPLEV de integrar comisiones de trabajo para el proceso, del fraudulento sistema empleado para el cómputo de la elección, fallas y capacidad de respuesta; y del trato desigual para las candidatas.
d) Indebida valoración de los acordeones respecto al porcentaje de votación de las candidatas impugnadas, ya que resulta inverosímil el resultado cuando no hicieron campaña territorial. Además, la candidata María Teresa López González recibió apoyo indebido por parte del Partido Verde Ecologista de México.
Decisión
Esta Sala Superior considera que debe confirmarse la sentencia impugnada.
Marco jurídico
La Ley de Medios exige al actor formule agravios en los que planteé la pretensión y causa de pedir, para que el tribunal esté en posibilidad de analizarlos.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido reiteradamente que, para estar posibilidad de analizar la legalidad o constitucionalidad de los actos o resoluciones de las autoridades competentes, la parte actora debe cumplir con la exigencia de plantear agravios que resulten eficaces para alcanzar su pretensión, así como para desvirtuar cada una de las consideraciones de la autoridad responsable para fundar y motivar su decisión, pues de lo contrario los agravio podría ser inoperantes.
Marco de decisión de la sentencia impugnada
En la sentencia impugnada, el tribunal local confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la elegibilidad de las candidatas electas y la validez de la elección.
Lo anterior, básicamente, por las siguientes consideraciones:
a) Si bien el OPLEV no debió verificar requisitos de idoneidad, no era la autoridad para conocer de impugnación es contra la inelegibilidad, ya que eso correspondía al órgano jurisdiccional.
b) Es infundada la supuesta de inelegibilidad de María Teresa López González, porque: i) obra en autos el acta de nacimiento en el que se advierte que nació en esta ciudad de Xalapa, Veracruz, sin elemento de prueba en contrario; ii) no se logró desvirtuar plenamente la presunción de que cuenta con la residencia de 5 años.
c) Es infundada la supuesta falta de cumplimiento de requisitos de idoneidad de María Carballo Carrasco, ya que de la constancia de licenciatura se advierte que obtuvo 8.34 de promedio. En tanto lo alegado sobre la práctica profesional y el promedio de especialidad es inoperante, porque son los comités de evaluación de cada uno de los Poderes del Estado, quienes en su oportunidad valoraron el cumplimiento de los mismos, por lo que el Tribunal local se encuentra impedido para analizarlos.
d) Inoperantes los agravios de nulidad de votación recibida en diversas casillas seccionales bajo la causal de genérica. Ello, porque todos sus planteamientos los hace depender de la existencia de un indebido escrutinio y cómputo de votos, lo cual, no se encuentra demostrado ni probado a través de ningún medio de convicción, ni siquiera de manera indiciaria. Y la pretensión de un análisis comparativo oficioso de las actas de escrutinio y cómputo no es posible, ya que el actor debió evidenciarlo.
e) Inoperante lo alegado sobre la nulidad de elección por supuestas violaciones graves, dolosas y determinantes. Ello, porque se trató de afirmaciones genéricas y argumentos imprecisos, los cuales no acreditan las supuestas irregularidades.
Caso concreto
Está Sala Superior considera que no le asiste la razón a la actora cuando afirma que el tribunal local dejó de acordar y pronunciarse sobre la solicitud que le hizo para que le requiriera al OPLEV la documentación electoral y realizara un análisis comparativo oficioso de las actas para evidenciar las irregularidades que acreditaban la causal genérica de nulidad de votación recibida en diversas casillas.
Lo anterior, porque la actora parte de una premisa inexacta, porque con independencia de que en autos obrara la documentación electoral de las casillas impugnadas, lo cierto es que el el tribunal local consideró que no era posible atender la pretensión de la actora de realizar el análisis oficioso de las actas.
Para ello, razonó que, conforme al principio de validez de los actos públicos celebrados, correspondía a la parte actora demostrar la irregularidad y la acreditación plena y determinante de la casual de nulidad en cada una de las casillas que impugnaba, y en el caso, la actora ni siquiera había señalado circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni los datos mínimos exigidos para que el tribunal pudiera realizar el análisis respectivo.
Además, la actora deja de controvertir eficazmente las razones que le dio el tribunal local para no analizar oficiosamente las actas y documentación electoral para acreditar diversas causales de nulidad. Es más, la actora no señala ni demuestra qué acta debió ser analizada o con qué demostraría su afirmación.
De igual forma, es inexacto lo afirmado por la actora en el sentido de que el tribunal local dejó de pronunciarse sobre la solicitud que hizo para que requirieran los expedientes de las candidatas y con ello evidenciar que eran inelegibles.
En efecto, la responsable sí tuvo a la vista los expedientes de las candidatas, y analizó cada uno de los requisitos de elegibilidad impugnados, pero concluyó que estaban debidamente satisfechos, en tanto que los de idoneidad, precisó que se escapaban del ámbito de sus atribuciones, al ser un proceso de verificación firme que correspondió a los comités de evaluación.
Asimismo, se desestima lo alegado sobre la supuesta falta de pronunciamiento del curriculum aportado por la candidata ganadora María Teresa López González en relación a las supuestas irregularidades en el despacho para el cual presuntamente trabaja.
Ello, porque la actora parte de la premisa equivocada que el tribunal local tenía el deber de valorar el currículum, precisamente porque respecto a la exigencia de contar con práctica profesional o experiencia, la responsable sostuvo que se estaba en presencia de un requisito de idoneidad que correspondió valorarlo al Comité de Evaluación respectivo, y, por ende, el tribunal carecía de atribuciones para verificarlo.
Es más, sostuvo que ello era acorde a la normativa aplicable y a los criterios de esta la Sala Superior, se había determinado que la única autoridad, dentro del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del estado de Veracruz, facultada para verificar, calificar y analizar los requisitos de idoneidad de las personas participantes eran los comités de evaluación de cada uno de los Poderes del Estado, quienes en su oportunidad valoraron el cumplimiento de los mismos, conforme a ¡a metodología que se estableció en la Convocatoria respectiva.
Consideraciones que no son confrontadas de manera eficaz por la actora, ya que se limita a afirmar que debió valorarse en un sentido específico, pero deja de realizar argumentos tendentes a desvirtuar la razón principal del tribunal local para desestimar el agravio, que es la falta de facultades para verificar un requisito de idoneidad en ese momento.
Por otra parte, no le asiste la razón a la actora cuando afirma que el Tribunal local dejó de pronunciarse sobre la omisión del OPLEV de integrar comisiones de trabajo para el proceso, del fraudulento sistema empleado para el cómputo de la elección, fallas y capacidad de respuesta; y del trato desigual para las candidatas.
Lo anterior, porque sí lo hizo. En efecto, de la resolución impugnada se advierte que el tribunal local desestimó lo alegado sobre las supuestas irregularidades de escrutinio y cómputo por ser afirmaciones genéricas que no precisaban circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni menos estaban soportadas en elementos probatorios idóneos, ni siquiera indiciarios. De tal forma que fue calificado como inoperante el agravio.
Por ello, contrario a lo alegado, el tribunal local sí dio respuesta a los agravios de la actora sobre esa temática, pero los desestimó por considerarlos genéricos, argumentos que no son confrontados ni derrotados en esta instancia de manera eficaz.
En ese sentido, se desestima el agravio relativo a la indebida valoración de los acordeones respecto al porcentaje de votación de las candidatas impugnadas, por lo inverosímil del resultado sin campaña territorial.
Esta Sala Superior considera que su planteamiento no desvirtúa lo establecido por la responsable de calificar como genéricas e imprecisas las afirmaciones de la actora, al no acreditar las supuestas irregularidades, a pesar de que tenía la carga de la prueba, pues dejó de desvirtuar la presunción de validez de la elección.
Es más, el tribunal local señaló que los planteamientos de la actora eran suposiciones matemáticas que no eran idóneas para sustentar la nulidad, al ser probabilísticos, en su caso, solo mostrarían una posibilidad, pero no demostraban que un acto sea nulo, y en estos casos, debe acreditarse que existe una causa concreta y específica que invalida el acto, no solo posibilidades abstractas basada en supuestos datos estadísticos. Consideraciones que no son confrontadas eficazmente por la actora.
Finalmente, lo relativo a que la ciudadana María Teresa López González, recibió supuesto apoyo por parte del Partido Verde Ecologista de México, se considera inoperante al ser cuestiones novedosas que la actora no hizo valer ante el Tribunal Electoral local.
En virtud de las consideraciones expuestas, al desestimarse los agravios, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
ÚNICO. Se confirman la resolución impugnada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el voto parcial particular de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS[8] RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2401/2025
Este voto detalla las razones por las que no comparto la decisión de la mayoría de calificar como inoperantes los agravios relativos a la inelegibilidad de la otrora candidata María Teresa López González, derivado de no contar al menos con cinco años de práctica profesional en un área jurídica afín a su candidatura.
Desde mi punto de vista, dicho requisito sí puede y debe ser objeto de revisión jurisdiccional cuando se aporten pruebas que cuestionen su cumplimiento, porque se trata de un requisito de elegibilidad, no de idoneidad.
I. Contexto del caso.
El Consejo General del OPLEV realizó el cómputo estatal, declaró la validez de la elección de cinco Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial y asignó las constancias de mayoría a las candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos, entre las que se encuentran, María Teresa López González, quien resultó electa en el marco del proceso electoral local extraordinario para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Veracruz 2025.
En contra de esa determinación la parte actora promovió recurso de inconformidad ante el tribunal local, en el que hizo valer que la candidata en comento es inelegible porque no acreditó contar al menos con cinco años de práctica profesional en un área jurídica afín a su candidatura.
El tribunal local calificó como inoperantes los agravios planteados al respecto, al considerar que de conformidad con los artículos 58 y 59 de la Constitución Local; 432, y Segundo transitorio, numerales 5 y 6 del Decreto 229 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones, ambos del Código Electoral, así como los criterios orientadores sostenidos por esta Sala Superior, la única autoridad, dentro del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del estado facultada para verificar, calificar y analizar los requisitos de idoneidad de las personas participantes son los comités de evaluación de cada uno de los Poderes del Estado, quienes en su oportunidad valoraron el cumplimiento de los mismos, conforme a la metodología que se estableció en la Convocatoria respectiva.
Por lo que ese tribunal se encontraba impedido para analizar los planteamientos de la recurrente; ya que, esa facultad fue delegada por el órgano reformador de la constitución exclusivamente a los comités de evaluación.
II. Decisión de la mayoría. La mayoría de la Sala desestimó los argumentos en los que la actora señaló que el tribunal local tenía el deber de valorar el currículum, precisamente porque respecto a la exigencia de contar con práctica profesional o experiencia, la responsable sostuvo que se estaba en presencia de un requisito de idoneidad que correspondió valorarlo al Comité de Evaluación respectivo y, por ende, el tribunal carecía de atribuciones para verificarlo y que tales consideraciones no son confrontadas de manera eficaz por la actora, ya que se limita a afirmar que debió valorarse en un sentido específico, pero deja de realizar argumentos tendentes a desvirtuar la razón principal del tribunal local para desestimar el agravio, que es la falta de facultades para verificar un requisito de idoneidad en ese momento.
III. Mi postura. Difiero de la decisión de la mayoría, porque es una cuestión de interés público que quien ejerza un cargo de elección popular efectivamente cumpla los requisitos previstos en el marco normativo para ello (o, en otras palabras, que quien no los cumpla, simplemente, no lo haga). Por eso, la legislación electoral establece que la asignación definitiva de un cargo está sujeta a la revisión de la elegibilidad de la candidatura a la que, en principio, le corresponde.[9] Esta Sala así lo ha reconocido desde hace más de 20 años.[10] Y el caso de las elecciones judiciales no ha sido la excepción: ha sostenido que la autoridad administrativa puede revisar todos los requisitos de elegibilidad en la etapa de asignación de cargos.[11]
Contar con al menos con cinco años de práctica profesional en un área jurídica afín a su candidatura es un requisito de elegibilidad: forma parte de una lista cerrada de condiciones que la constitución local[12] establece para poder acceder a una candidatura, tanto como tener nacionalidad mexicana o contar con título de licenciatura en Derecho. Por eso, me parece claro que no es un requisito de idoneidad.
De hecho, así ya lo había considerado la Sala este mismo año, al resolver diversos asuntos relacionados con la elegibilidad de aspirantes a candidaturas registradas ante al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.[13]
Interpretando el marco normativo que prevé el diseño de los procesos electorales para renovar al Poder Judicial de la Federación, esta Sala ha sostenido que los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión son los entes institucionales facultados para identificar a las personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.[14] Esto no significa, sin embargo, que revisar su cumplimiento sólo les competa a ellos. No. Ese ejercicio sigue la misma lógica que todos los demás requisitos: amerita una revisión por la autoridad administrativa antes de asignar un cargo.
En ese sentido, en el supuesto de que se controvierta el cumplimiento a dicho requisito y se aporten pruebas para acreditar su ausencia o desvirtuar su cumplimiento, el órgano jurisdiccional está obligado a analizar dichos elementos.
Lo anterior, no implica sustituir la función de los comités, sino garantizar el principio de exhaustividad en la resolución del caso; por lo que negarse a revisar las pruebas ofrecidas supondría omitir el análisis de un aspecto relevante no solo del asunto, sino de la propia elección sobre el cumplimiento de los requisitos de idoneidad, lo cual contraviene el deber constitucional de emitir resoluciones debidamente fundadas y motivadas.
De tal manera que el requisito de práctica profesional sí puede y debe ser objeto de revisión jurisdiccional cuando se aporten pruebas que cuestionen su cumplimiento, por lo que, reitero, esta revisión no invade competencias, sino que fortalece la función jurisdiccional al asegurar resoluciones exhaustivas, imparciales y respetuosas del debido proceso.
Por lo anterior, emito este voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el Acuerdo General 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2401/2025 (VERIFICACIÓN DEL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD CONSISTENTE EN CONTAR CON PRÁCTICA PROFESIONAL para integrar los poderes judiciales de las entidades federativas)[15]
Emito este voto particular porque no comparto las consideraciones de la sentencia aprobada por la mayoría respecto del criterio sobre la facultad de la autoridad electoral administrativa local para revisar el cumplimiento de los requisitos de práctica profesional y su verificación por el órgano jurisdiccional estatal, respecto de la elección de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del estado de Veracruz.
Como lo he sostenido en diversos asuntos, considero que las autoridades administrativas y jurisdiccionales locales y federal, sí tienen la facultad y la atribución constitucional para realizar la verificación de los requisitos de elegibilidad, en concreto, el requisito constitucional de la práctica profesional.
1. Contexto
En el marco del Proceso Electoral Extraordinario Local 2024-2025 para renovar al Poder Judicial del Estado de Veracruz, el Consejo General del OPLE aprobó el acuerdo por el que llevó a cabo el cómputo estatal, declaró la validez de la elección y asignó los cargos a las candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos, de entre ellos, las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial de dicha entidad federativa.
El tribunal local confirmó la elegibilidad e idoneidad de las candidatas electas y la validez de la elección al considerar que sí cumplían con los requisitos de nacimiento, residencia y promedio mínimo en licenciatura, en tanto que la práctica profesional y el promedio carecen de la revisión jurisdiccional al ser valoración de los Comités, tal y como lo señaló el OPLEV, y con los agravios no se demostraban las causales de nulidad hechas valer, por ser genéricos.
Contra dicha determinación, Gabriela Muñoz Rivera promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía materia del presente asunto, en el que alegó vulneración a sus derechos de audiencia y debido proceso por falta de recepción y valoración de pruebas, irregularidades en el currículum de una candidata electa, fallas en el sistema de cómputo, trato desigual, resultados inverosímiles derivados de los “acordeones” y apoyo indebido del Partido Verde Ecologista de México.
2. Criterio de la mayoría
En la sentencia aprobada por la mayoría se determinó confirmar la resolución impugnada porque los agravios resultaron infundados e inoperantes, al considerar que se trataron de afirmaciones genéricas, sin circunstancias de tiempo, modo y lugar ni pruebas idóneas, y se estableció que los requisitos de elegibilidad estaban acreditados; y que los de idoneidad correspondía verificarlos únicamente a los Comités de Evaluación, no al órgano jurisdiccional.
3. Razones de disenso
Discrepo del criterio mayoritario por dos razones fundamentales. En primer lugar, es importante resaltar que el requisito de práctica profesional en un área jurídica afín a la candidatura es un requisito de elegibilidad y no de idoneidad. En segundo lugar, puede y debe ser objeto de revisión por el instituto local y el órgano jurisdiccional cuando se aporten pruebas que cuestionen su cumplimiento.
3.1. La práctica profesional como requisito de elegibilidad.
Al respecto, es menester señalar que los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público. De entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la residencia, el promedio general de ocho puntos y de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo, el no haber sido condenado por delito doloso y la práctica profesional en el área jurídica afín a la candidatura.
Por otro lado, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas de análisis curricular, de exámenes o como resultado de una deliberación colegiada.
En este sentido, es incorrecta la decisión mayoritaria que validó el criterio del tribunal local que sostuvo que el requisito de la práctica profesional es de carácter técnico, es decir, es un requisito de idoneidad, pues tal conclusión se aleja de lo expresamente señalado por la Constitución general y de lo decidido previamente por este tribunal en los diversos juicios de la ciudadanía SUP-JDC-18/2025 y acumulados, en los que se consideró como parte de los requisitos de elegibilidad, para el caso de las magistraturas de Circuito, el contar con la práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.
3.2. Revisión de requisitos de elegibilidad
Ha sido mi criterio, señalar que, tanto el CG del INE, como los OPLES de las entidades federativas sí están facultadas para realizar la revisión de los requisitos de elegibilidad, lo cual es conforme a lo establecido por la norma constitucional y la línea jurisprudencial de esta Sala Superior.
En este sentido, cabe recordar que, en el ámbito federal, el artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación.
A nivel local, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 58, fracción II, establece que, para ser Magistrada, Magistrado, Juez o Jueza de Primera Instancia, se requiere contar, entre otros aspectos, con un promedio de 9 puntos o su equivalente en las materias relacionas con el cargo y, para el caso de las magistraturas, contar con una práctica profesional de al menos cinco años en un área jurídica afín a la candidatura. Al respecto, el texto constitucional local dispone:
Artículo 58. Para ser Magistrada, Magistrado, Juez o Jueza de Primera Instancia, se requiere:
[…]
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I, del artículo 59 de esta Constitución con Título de Licenciatura en Derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 8 puntos o su equivalente y de 9 puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la Licenciatura, Especialidad, Maestría o Doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado deberá contar además con práctica profesional de al menos cinco años en un área jurídica afín a su candidatura; [Énfasis añadido].
Por otra parte, la Constitución local, en su artículo 59, fracción IV, establece que el OPLE efectuará los cómputos de la elección, declarará la validez de la elección, publicará los resultados, entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. La porción normativa constitucional señala:
Artículo 59. Las Magistradas y Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia, Disciplina Judicial y de Conciliación y Arbitraje, así como Juezas y Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de Veracruz, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones estatales ordinarias que corresponda conforme el siguiente procedimiento:
[…]
IV. El Organismo Público Local Electoral efectuará los cómputos de la elección, declarará la validez de la elección, publicará los resultados, entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. El Tribunal Electoral de Veracruz, resolverá las impugnaciones conforme a las leyes aplicables, antes de que el Congreso del Estado instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo; dentro de los tres días hábiles siguientes, el órgano de administración judicial y el Tribunal Superior de Justicia, sesionarán para determinar las adscripciones de las candidaturas electas. [Énfasis añadido].
Ahora bien, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[16].
La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo.
Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[17].
Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[18].
En particular, este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de requisitos de elegibilidad aplican para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[19]:
a. Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;
b. Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.
En efecto, en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.
Por otra parte, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.
En ese sentido, de manera clara se estableció que la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes:
En la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.
Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.
En conclusión, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que es posible revisar la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: en la etapa de registro y al momento de calificar la elección. Tal criterio se ha considerado aplicable a la elección judicial.
4. Conclusión
Tal como lo he manifestado, el requisito de elegibilidad relativo a la práctica profesional sí puede ser revisado por la autoridad administrativa electoral local al contar con las facultades constitucionales para tal efecto y verificado por el órgano jurisdiccional.
Por las razones expuestas, me aparto del criterio mayoritario y emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Fanny Avilez Escalona. Colaboradores: Shari Fernanda Cruz Sandin.
[2] Dictada en el juicio TEV-RIN-154/2025.
[3] En adelante todas las fechas serán de dos mil veinticinco salvo mención expresa en contrario.
[4] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 96 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la CPEUM; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la LOPJF; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a), de la LGSMIME.
[5] Artículo 11 de la LOPJEM.
[6] Previsto en el artículo 17, inciso b), de la Ley de Medios.
[7] Artículos 8 y 9 de la LGSMIME
[8] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron: Mauricio Huesca Rodríguez y Martha Lilia Mosqueda Villegas.
[9] En términos de los artículos 312 y 321 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, “LGIPE”).
[10] Por todos, ver la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Aquí, la Sala sostuvo, explícitamente que “no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral”
[11] Por todos, ver el SUP-JE-171/2025 y acumulados.
[12] Artículo 58. Para ser Magistrada, Magistrado, Juez o Jueza de Primera Instancia, se requiere:
I. Ser veracruzana o veracruzano y haber residido en la Entidad durante los dos años anteriores al día de la elección; o mexicano por nacimiento con vecindad mínima de cinco años en el Estado; en ambos casos, ser ciudadano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I, del artículo 59 de esta Constitución con Título de Licenciatura en Derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 8 puntos o su equivalente y de 9 puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la Licenciatura, Especialidad, Maestría o Doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado deberá contar además con práctica profesional de al menos cinco años en un área jurídica afín a su candidatura;
[13] SUP-JDC-18/2025 y acumulados y SUP-JDC-27/2025 y acumulados.
[14] Por todos, ver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados, en el que la Sala mayoría de la Sala interpretó el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 500, numerales 2 a 9, de la LGIPE.
[15] Este voto se emite con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[16] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.
[17] Ibidem.
[18] Ibidem.
[19] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.