JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2402/2025
PARTE ACTORA: JUAN MANUEL HERRERA SOSA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ[1]
COMPARECIENTE: HUMBERTO DE JESÚS SULVARÁN LÓPEZ
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]
Ciudad de México, veintiocho de agosto de dos mil veinticinco[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, la resolución TEV-RIN-144/2025, emitida por el Tribunal responsable.
I. Jornada electoral. El primero de junio se llevó a cabo la elección para las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Veracruz[4].
II. Cómputo estatal de la elección de Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial. El treinta de junio, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del estado de Veracruz[5], mediante acuerdo OPLEV/CG294/2025, realizó el cómputo estatal de la elección de Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, declaró la validez del proceso electoral y expidió constancias de mayoría a las cinco candidaturas[6] que obtuvieron la mayor votación, para efectos de la integración del Tribunal de Disciplina Judicial del PJEV.
III. Recurso de inconformidad local (TEV-RIN-144/2025). Inconforme con tal acuerdo, el ahora actor interpuso recurso de inconformidad en su contra; al resolver, el Tribunal local confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el referido acuerdo.
IV. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con tal determinación, el veintiuno de agosto, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía en su contra.
V. Trámite. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar el expediente al rubro citado y turnarlo a su ponencia[7]. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió y cerró instrucción en el medio de impugnación.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción y esta Sala Superior del TEPJF es la competente para conocer y resolver el juicio radicado en el expediente señalado en el rubro, de conformidad con su competencia originaria prevista en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y atento a lo dispuesto en la consideración quinta del acuerdo general 1/2025 de este órgano jurisdiccional, toda vez que se trata de un medio de impugnación en el que se controvierte una sentencia relacionada con el proceso de elección de personas juzgadoras al cargo de una magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado de Veracruz[9].
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El juicio que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 4, párrafo 2; 7, 8, 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
a) Forma. La demanda cumple con este requisito, porque se presentó ante la responsable, se hace constar el nombre y firma autógrafa, se precisa el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios.
b) Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo legal de cuatro días, porque la sentencia impugnada le fue notificada al ahora actor el dieciocho de agosto y la demanda la presentó el día veintiuno siguiente.
c) Legitimación e interés jurídico. Se tiene por acreditados los requisitos, porque el promovente comparece en su calidad de entonces candidato a magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, controvirtiendo la sentencia que confirmó la asignación y validez de tal elección, pues considera que afecta su esfera jurídica.
d) Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación.
TERCERA. Compareciente. Se reconoce el carácter de tercer interesado a Humberto de Jesús Sulvarán López, quien comparece alegando contar con un interés incompatible con el que pretende el actor, pues su escrito cumple con los requisitos previstos en la Ley de Medios para ello, conforme con lo siguiente:
3.1. Forma. En el escrito, se asienta el nombre y la firma autógrafa del compareciente, señala el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tales efectos, expresa la razón del interés jurídico en que se funda y la pretensión concreta que persigue.
3.2. Oportunidad. El escrito se presentó oportunamente. El plazo de setenta y dos horas transcurrió a partir del veintiuno de agosto, en punto de las catorce horas, y concluyó el día veinticuatro del mismo mes, a la misma hora, mientras que el escrito del compareciente se recibió ante la responsable el pasado veintidós de agosto, a las quince horas con cincuenta y tres minutos, de ahí que sea evidente su oportunidad.
3.3. Legitimación e interés jurídico. El compareciente está legitimado, porque acude en su calidad de candidato electo en la misma elección cuya asignación controvierte el actor, por lo que se advierte un derecho incompatible con el del promovente.
CUARTA. Estudio del fondo. En este apartado se estudiará la controversia, para lo cual, en primer lugar, se expondrá el contexto, se sintetizarán los conceptos de queja hechos valer y se analizarán los mismos.
4.1. Contexto. El actor, otrora candidato a Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, controvirtió ante el Tribunal local, el acuerdo por el que –entre otras cuestiones– se expidió la constancia de mayoría y determinó la validez de la elección de Humberto de Jesús Sulvarán López, al considerar que era inelegible porque no cuenta con experiencia profesional de al menos cinco años en área afín a su candidatura, porque se ha desempeñado en cargos diferentes a la materia disciplinaria.
El Tribunal local desestimó los conceptos de queja al considerar, fundamentalmente, que la experiencia profesional se trataba de un requisito de idoneidad, cuya evaluación implicaba un juicio técnico-académico, exclusivo de los comités de evaluación, por lo que no era posible que un órgano jurisdiccional se sustituyera a dichos comités, tal como lo había establecido la Sala Superior en diversos precedentes que citó.
Inconforme con tal determinación, el actor promovió juicio de la ciudadanía en su contra.
4.2. Agravios. La parte actora hace valer agravios que se relacionan con dos temas.
o Inelegibilidad del candidato cuestionado, porque no cuenta con experiencia profesional de al menos cinco años en área afín a su candidatura, porque se ha desempeñado en cargos diferentes a la materia disciplinaria.
o El tribunal sí cuenta con “competencia” para revisar el actuar del Comité de Evaluación, por lo que la responsable indebidamente estableció que las decisiones del Comité eran definitivas e inatacables.
4.3. Consideraciones de esta Sala Superior. Los motivos de inconformidad son infundados, porque distinto de lo que alega el promovente, fue correcta la decisión adoptada por el Tribunal local al señalar que carecía de competencia para revisar los actos del Comité de Evaluación, como lo es la evaluación de la experiencia profesional, lo cual constituye un aspecto de idoneidad y no de elegibilidad.
Distinción entre requisitos de elegibilidad e idoneidad. En el marco de los procesos de elección de personas juzgadoras, mediante voto popular, es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, dado que ambos tienen naturalezas, funciones y mecanismos de verificación distintos, así como autoridades competentes diferenciadas.
Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.
Entre estos requisitos se encuentran, entre otros, la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso; los cuales son verificables ex ante y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección.
Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes.
El cumplimiento de estos requisitos de idoneidad no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada.
En el caso de la normativa de Veracruz, en la fracción II, inciso b), del artículo 59 de la Constitución local, se establece que corresponde a los Comités de Evaluación de los tres Poderes del Estado evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, identificar los mejores perfiles, en función de que cuenten con mayores conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y preparación académica y profesional en el ejercicio de la actividad jurídica.
Como se advierte de manera nítida, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de Veracruz, corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación, por disposición expresa de la norma constitucional de dicha entidad.
Estos comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales, no así el órgano administrativo electoral local.
Al respecto, resulta relevante señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[10] que señala que un acto soberano es aquel que se lleva a cabo cuando quien ejerce la facultad, goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones.
Incluso, debe considerarse un acto soberano cuando ni la Constitución ni alguna otra disposición mencionen de manera textual o expresa que el Congreso tiene una facultad soberana y discrecional para aprobar ese tipo de nombramientos.
Línea jurisprudencial de la Sala Superior respecto a la revisión de aspecto técnicos en procesos de selección. Este órgano jurisdiccional ha considerado,[11] en procesos para la elección de consejerías del INE, que las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos no pueden ser tuteladas a través de los medios de impugnación en materia electoral previstos para la tutela de los derechos políticos de la ciudadanía.
También, en distintos precedentes se ha reiterado que tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejerías electorales de los organismos públicos locales electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que este órgano jurisdiccional carece de facultades para ello.[12]
En el caso de los procesos de la elección de personas juzgadoras, esta Sala Superior en diversos precedentes ha señalado que los comités de evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos.[13]
Caso concreto. En el caso, la parte actora alega que el tribunal local está facultado para revisar el actuar del Comité de Evaluación, por lo que indebidamente resolvió que las decisiones del Comité eran definitivas e inatacables, e insiste en la inelegibilidad del candidato cuestionado, porque desde su perspectiva, no cuenta con experiencia profesional de al menos cinco años en un área afín a su candidatura, porque se ha desempeñado en cargos diferentes a la materia disciplinaria.
Como se adelantó, esta Sala Superior considera que los agravios son infundados, porque la pretensión final de la parte actora es que sea revisado si las candidatura cuestionada cumple con el requisito de contar con práctica profesional de al menos cinco años en un área jurídica afín al cargo.
Sin embargo, tal como lo determinó la autoridad responsable, el requisito al que alude la parte actora constituye un requisito de idoneidad que no puede ser revisado por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, pues es un aspecto que corresponde verificar de manera exclusiva a los Comités de Evaluación.
Lo anterior encuentra sustento en el criterio reiterado de esta Sala Superior conforme al cual, tratándose de aspectos técnicos y valorativos, como la experiencia profesional, corresponde a los órganos especializados efectuar su verificación. Así, al haber concluido el Comité postulante que las candidaturas cuestionadas cumplían con dicho requisito, esa determinación debe considerarse vinculante y no puede ser sustituida ni revisada en sede jurisdiccional.
En efecto, este órgano jurisdiccional ya ha determinado que la valoración de los aspectos técnicos desplegada por los Comités de Evaluación no puede ser revisada, como lo es el cumplimiento de la práctica profesional[14], porque su estudio se despliega en el ejercicio de sus facultades discrecionales en los procesos de verificación de cumplimiento de requisitos por parte de las candidaturas a personas juzgadoras.
En ese sentido, los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.
Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso, entre otros.
Estos requisitos son verificables –por sus características– ex ante y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección.
Sin embargo, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes. Por tanto, su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada.
Así, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas candidatas, corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación, que son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales, no así las autoridades electorales.
En ese sentido, la autoridad electoral, como encargada de organizar y calificar la elección, sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura.
Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados, ya que dicha valoración fue realizada por el comité evaluador conforme a un procedimiento constitucionalmente previsto.
Así, contrario a lo alegado por la parte actora, la autoridad jurisdiccional local carece de competencia para revisar los actos desplegados por los Comités de Evaluación, en cuanto tengan que ver con la valoración de los requisitos de idoneidad, de ahí que no puede revisarse lo que plantea, respecto a la presunta inelegibilidad del candidato cuestionado.
Así, al resultar infundados los agravios, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia reclamada.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente sentencia y de que ésta se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2402/2025[15]
Respetuosamente, disiento de la decisión de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[16] que, a su vez, confirmó el acuerdo[17] del Consejo General organismo público local electoral de esa entidad federativa respecto de la declaratoria de validez de la elección de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial y la expedición de la constancia de mayoría en favor de Huberto de Jesús Sulvarán López.
Disiento de la solución dada a la controversia debido a que no comparto el criterio mayoritario del Pleno de la Sala Superior relativo a que las autoridades administrativas electorales –ya sea nacional o estatales— carecen de facultades para revisar que las candidaturas cumplan con el requisito constitucional de práctica profesional
Considero que la decisión de la mayoría es equivocada. Conforme a mi criterio, el Instituto local sí tiene atribuciones para revisar el requisito cuestionado antes de asignar los cargos. Sin embargo, no puede hacerlo con base en una metodología propia y discrecional, sino que debe apegarse a las directrices fijadas por el Comité de Evaluación postulante. Por ello, me parece claro que debimos ordenarle analizar, nuevamente y en un plazo razonable, el cumplimiento del requisito con base en éstas.
Es una cuestión de interés público que quien ejerza un cargo de elección popular efectivamente cumpla los requisitos previstos en el marco normativo para ello (o, en otras palabras, que quien no los cumpla, simplemente, no lo haga). Por eso, la legislación electoral establece que la asignación definitiva de un cargo está sujeta a la revisión de la elegibilidad de la candidatura a la que, en principio, le corresponde.[18]
Esta Sala así lo ha reconocido desde hace más de 20 años.[19] Y el caso de las elecciones judiciales no ha sido la excepción: ha sostenido que la autoridad administrativa puede revisar todos los requisitos de elegibilidad en la etapa de asignación de cargos.[20]
Contar con una práctica profesional de al menos cinco años es, en ese sentido, un requisito de elegibilidad: forma parte de una lista cerrada de condiciones que la Constitución[21] establece para poder acceder a una candidatura, tanto como tener nacionalidad mexicana o contar con título de licenciatura en Derecho. Por eso, me parece claro que no es un requisito de idoneidad. Con independencia de lo anterior y al margen de las denominaciones empleadas, el entendimiento de la Constitución como norma jurídica base de todo el ordenamiento, conduce en forma necesaria a concluir que, por un lado, sus disposiciones deben ser observadas y, por otro, que siempre debe estar dispuesta la posibilidad del control jurisdiccional, como lo establece el artículo 41 constitucional.
Interpretando el marco normativo que prevé el diseño de los procesos electorales para renovar a los integrantes del Poder Judicial, esta Sala ha sostenido que los Comités de Evaluación son los entes institucionales facultados para determinar qué materias pueden ser consideradas para tener por cumplido el requisito de 9.[22] Esto no significa, sin embargo, que revisar su cumplimiento sólo les competa a ellos. Ese ejercicio sigue la misma lógica que tratándose de los demás requisitos: amerita una revisión por la autoridad administrativa antes de asignar un cargo. La pregunta es, entonces, con base en qué.
Es claro que debe ser de acuerdo con los parámetros previstos por el Comité de Evaluación postulante. Esto es así porque fueron el presupuesto de análisis para decidir sobre la elegibilidad de las candidaturas que ellos mismos postularon. Esta decisión, por eso, goza de una presunción de validez que sólo puede ser derrotada con base en una demostración concreta. Y ésta sólo puede ser elaborada partiendo de ese modelo: verificar con las mismas bases sería la única forma de poder afirmar que una candidatura determinada, en realidad, no cumplió el requisito. Sería por demás ilógico aceptar que un análisis de elegibilidad sobre un requisito idéntico pueda estar apoyado en criterios completamente disímiles.
En ese sentido, la posibilidad de analizar el cumplimiento de este requisito, en ningún caso, sitúa al Instituto local en una posición que le permita establecer una metodología de valoración discrecional.
Por lo anterior, emito este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2402/2025 (FACULTAD DEL LOS COMITÉS DE EVALUACIÓN LOCALES PARA REVISAR LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD E IDONEIDAD)[23]
Emito el presente particular para expresar las razones por las que no comparto la sentencia aprobada por la mayoría de mis pares. Al respecto, no comparto las consideraciones consistentes en que la valoración de los requisitos de idoneidad es una cuestión técnica que corresponde, de manera exclusiva, a los Comités de Evaluación del estado de Veracruz, pues, con motivo de la declaratoria de validez de la elección correspondiente, el Instituto Electoral de esa entidad puede llevar a cabo una nueva revisión, la cual puede ser, a su vez, valorada —en caso de una impugnación—, por el Tribunal local y, de ser el caso, por esta Sala Superior.
Para desarrollar las razones de mi voto, lo estructuro en tres apartados: el contexto del caso, las consideraciones en las que se basa la sentencia aprobada y las razones de mi disenso.
1. Contexto del caso
En el presente caso, un candidato al cargo de magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial del estado de Veracruz controvirtió la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría en favor del ciudadano Humberto de Jesús Sulvarán López como Magistrado del Tribunal referido, emitida por el OPLEV.
Lo anterior al estimar que el referido candidato electo es inelegible dado que no cumple con lo previsto por el artículo 58 de la Constitución local, pues no cuenta con la práctica profesional de al menos cinco arias en un área jurídica afín a su candidatura.
El Tribunal local declaró su agravio como inoperante, precisando que, conforme a precedentes de esta Sala Superior, el único órgano facultado para revisar requisitos relacionados con la experiencia y otros de carácter técnico son los Comités de Evaluación, realizando una distinción entre los requisitos de elegibilidad y los de idoneidad.
Inconforme con esta determinación, el actor promovió el presente juicio de la ciudadanía, en donde reiteró que el candidato electo resultaba inelegible y señaló que el Tribunal local sí contaba con competencia para revisar el actuar del Comité de Evaluación, por lo que la responsable indebidamente estableció que las decisiones del Comité eran definitivas e inatacables.
2. Criterio mayoritario
En la sentencia aprobada, se confirmó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, que a su vez confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de sumatoria, asignación de cargos y declaración de validez de la elección de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del referido estado.
Lo anterior, al considerar que fue correcta la determinación del Tribunal local quien sostuvo que carecía de competencia para revisar los actos del Comité de Evaluación, como lo es la evaluación de la experiencia profesional, lo cual constituye un aspecto de idoneidad y no de elegibilidad.
3. Razones de disenso
Como lo adelanté, no comparto la decisión mayoritaria de confirmar el acto impugnado ni la argumentación sostenida sobre la facultad exclusiva de los Comités de evaluación de revisar esos requisitos, pues tal conclusión es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos; primero al momento de registrar las candidaturas y luego, al momento de la calificación de la elección.
Es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[24], que en este caso son, el Instituto Electoral del Estado de Michoacán y el Tribunal Electoral de ese mismo estado.
La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para su ejercicio.
Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[25].
Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[26].
En particular, este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de requisitos de elegibilidad aplican para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[27]:
a. Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;
b. Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.
En efecto, en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.
Esta Sala Superior consideró que el INE debe revisar los requisitos de elegibilidad, al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo, de conformidad con los artículos 312[28] y 321[29] aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la LEGIPE[30].
Asimismo, en la sentencia del expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados, esta Sala Superior realizó las siguientes consideraciones:
El Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial, establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
Dicho mandato constitucional le confiere al INE la facultad expresa para emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario, entre ellos, para verificar los requisitos de elegibilidad. No se trata de una facultad derivada o inferida, sino de una competencia expresamente ordenada por el Órgano Reformador de la Constitución.
En materia electoral, la facultad reglamentaria no se limita a desarrollar o detallar las disposiciones de una ley secundaria, sino que puede también colmar los vacíos normativos cuando esto sea indispensable para hacer efectivas las disposiciones constitucionales, como es el caso de la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a las personas juzgadoras.
En efecto, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.
También de manera clara se estableció que la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes:
En la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.
Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.
En conclusión, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que es posible revisar la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: en la etapa de registro y al momento de calificar la elección. Tal criterio se ha considerado aplicable a la elección judicial. Esta Sala Superior, en los precedentes SUP-JE-171/2025 y SUP-JDC-1950/2025, reconoció que el Consejo General del INE está facultado para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de los cargos.
En ese sentido, estimo que en lo que hace a las candidaturas declaradas como elegibles por los comités de evaluación de los estados, esta revisión secundaria de los requisitos de idoneidad y elegibilidad corresponde a los Institutos y a los Tribunales electorales locales. Cuestión que es desconocida por la sentencia aprobada.
Por lo anterior, no comparto la decisión adoptada por la mayoría del pleno de esta Sala Superior, en atención a que, desde mi perspectiva, tanto el Tribunal local como este órgano jurisdiccional, debieron realizar el análisis del cumplimiento de los referidos requisitos.
Por las razones expuestas, me aparto respetuosamente del criterio mayoritario y emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] En adelante, Tribunal local.
[2] Secretarios: Omar Espinoza Hoyo y Alfonso González Godoy.
[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[4] En lo subsecuente: PJEV.
[5] A partir de este punto CG del OPLEV.
[6] Candidaturas electas: 1. Ahumada Santana Paulina Elizabeth – 216,957 votos; 2. Guerra García Luz Beatriz – 65,962 votos; 3. Carballo Carrasco María Victoria – 64,427 votos; 4. Muñoz Rivera Gabriela – 56,972 votos, y 5. Mendoza Herrera Perla Estrella – 50,175 votos.
[7] Para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] En adelante como TEPJF.
[9] De conformidad con los artículos 79, numeral 2; 80, numeral 1, inciso i) de la Ley de Medios, así como el Acuerdo General 1/2025 de esta Sala Superior.
[10] Tesis: 2a./J. 25/2020 (10a.), de rubro: “MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.” Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I, página 493
[11] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1098/2023.
[12] Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, entre otros.
[13] Véase por ejemplo la sentencia SUP-JDC-2302/2025 y acumulados.
[14] Véanse las sentencias SUP-JIN-139/2025, SUP-JIN-325/2025, SUP-JIN-548/2025, SUP-JIN-332/2025, SUP-JDC-2302/2025, SUP-JIN-220/2025, SUP-JIN-319/2025.
[15] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[16] Posteriormente, Tribunal local.
[17] OPLEV/CG294/2025, que efectuó el cómputo estatal, declaración de validez de la elección de cinco magistraturas (3 mujeres y 2 hombres) del Tribunal de Disciplina Judicial y la expedición de las constancias de mayoría a las candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos.
[18] En términos de los artículos 312 y 321 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, “LGIPE”).
[19] Por todos, ver la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Aquí, la Sala sostuvo, explícitamente que “no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral”
[20] Por todos, ver el SUP-JE-171/2025 y acumulados.
[21] Artículo 97 de la Constitución general, en relación con el numeral 58, párrafo II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
[22] Por todos, ver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados, en el que la mayoría de la Sala interpretó el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 500, numerales 2 a 9, de la LGIPE.
[23] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto: Alfonso Dionisio Velázquez Silva y Cristina Rocio Cantú Treviño.
[24] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.
[25] Ibidem.
[26] Ibidem.
[27] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.
[28] “Artículo 312.
1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.”
[29] “Artículo 321.
1. El presidente del consejo local deberá:
a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, …;”
[30] Criterio que se sustentó en el juicio electoral SUP-JE-171/2025.