JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2404/2014.

 

ACTORA: ESMERALDA GUADARRAMA ÁLVAREZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio que se cita al rubro, promovido por Esmeralda Guadarrama Álvarez en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil catorce dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el asunto especial AE/23/2013, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Elección Municipal. El cinco de julio de dos mil nueve, en el Municipio de Zinacantepec, Estado de México, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros del Ayuntamiento para el periodo constitucional 2009-2012.

 

2. El dieciocho de agosto siguiente, Esmeralda Guadarrama Álvarez resultó electa para el cargo de tercera regidora.

 

3. Conclusión del cargo. El treinta y uno de diciembre de dos mil doce, la citada regidora concluyó el cargo que desempeñaba.

 

4. Primer juicio ciudadano local. El cuatro de octubre de dos mil trece, en el ámbito local, Esmeralda Guadarrama Álvarez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El Tribunal Electoral del Estado de México radicó el medio de impugnación como Asunto Especial, al cual le asignó la clave AE/23/2013, y emitió resolución el veinticuatro de enero de dos mil catorce, en la que determinó desechar el medio de impugnación.

 

5. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta de enero de dos mil catorce, Esmeralda Guadarrama Álvarez promovió juicio ciudadano, con lo cual se integró el expediente SUP-JDC-19/2014, en el que se dictó sentencia el cinco de marzo del presente año, con el resolutivo siguiente:

 

ÚNICO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el veinticuatro de enero de dos mil catorce, dentro del expediente identificado con la clave AE/23/2013, para los efectos precisados en el último considerado de la presente ejecutoria.

 

6. Incidente sobre cumplimiento de sentencia. La actora promovió ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación incidente sobre cumplimiento de sentencia, el cual fue resuelto el treinta de julio de dos mil catorce, con los resolutivos siguientes:

 

PRIMERO. Se tiene por incumplida la sentencia de cinco de marzo de dos mil catorce, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-19/2014.

 

SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de México, que de no existir causa de improcedencia en el asunto especial AE/23/2013 admita el escrito de demanda y realice los actos tendentes al cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-19/2014.

 

TERCERO. Se apercibe al Tribunal Electoral del Estado de México en términos de la parte final del considerando Segundo de la presente resolución incidental.

 

7. Cumplimiento a la resolución incidental. El primero de agosto de dos mil catorce se admitió a trámite el asunto especial AE/23/2013, y el tres de septiembre de dos mil catorce se emitió sentencia, con los puntos resolutivos siguientes:

 

PRIMERO. Al resultar parcialmente fundados los agravios expresados por la parte actora, se ordena al Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, realice el pago completo de las dietas que se le adeudan a la ciudadana Esmeralda Guadarrama Álvarez en los términos precisados en los considerandos sexto y séptimo de este fallo.

 

SEGUNDO. Infórmese de la presente determinación, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de las veinticuatro horas posteriores al dictado de este fallo, adjuntando copia certificada del mismo.

 

II. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de septiembre de dos mil catorce, Esmeralda Guadarrama Álvarez presentó demanda de juicio ciudadano en contra de la precitada sentencia de tres de septiembre del presente año.

 

III. Recepción en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El diecisiete de septiembre de dos mil catorce se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio TEEM/P/220/2014, a través del cual el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el expediente, informe circunstanciado y demás constancias atinentes a la tramitación del medio de impugnación, en las que se hace constar que no compareció tercero interesado.

 

IV. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-2404/2014, y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos a que se refiere el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo referido fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-5059/14, de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

V. Radicación, Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda, cerró instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sobre el particular, ha sido criterio reiterado, que compete conocer a esta Sala Superior de los medios de impugnación relacionados por transgresiones a los derechos político-electorales de los ciudadanos, vinculados con el ejercicio de los cargos de elección popular.

 

Lo anterior tiene respaldo en la jurisprudencia 19/2010 sustentada por esta Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.[1]

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional ha sostenido que cuando la litis involucre la violación a los derechos inherentes al ejercicio de un cargo de elección popular, como es el derecho a recibir una remuneración o dieta, la vía para controvertir dicha violación es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tal como se aprecia en la tesis de jurisprudencia 21/2011, cuyo rubro es: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[2]

 

En la especie, Esmeralda Guadarrama Álvarez impugna la sentencia dictada el pasado tres de septiembre de dos mil catorce, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el asunto especial AE/23/2013, en el que se consideraron parcialmente fundados los agravios, y se ordenó el pago de $17,114.28 (diecisiete mil ciento catorce pesos 28/00 M.N.) por concepto de dietas adeudadas a la actora, respecto de las cuales la autoridad responsable debería realizar, de ser el caso, las deducciones correspondientes en términos de ley.

 

Debe anotarse, que en la instancia de origen, la actora impugnó la omisión de pagarle las dietas completas, que corresponden a los ejercicios dos mil once y dos mil doce, así como las gratificaciones, recompensas, bonos estímulos, comisiones y compensaciones a que tenía derecho, con motivo del ejercicio del cargo de regidora.

 

En tales condiciones, sin prejuzgar respecto de la eficacia de los agravios formulados, la materia motivo de controversia está relacionada con la tutela del derecho fundamental a ser votado, en su modalidad del derecho a recibir una remuneración como prerrogativa inherente al desempeño del cargo para el que ha sido electo un ciudadano, ya que la materia de litis se relaciona con el pago de dietas, gratificaciones y otras retribuciones.

 

Consecuentemente, resulta evidente que la competencia se surte a favor de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En relación con los aspectos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia exigidos por la legislación adjetiva, en los términos que se explican enseguida:

 

El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79 y 80 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. El juicio ciudadano fue presentado por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de México, se establece el nombre de la actora; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; la mención de los hechos y agravios que Esmeralda Guadarrama Álvarez aduce le causa el acto reclamado; y el nombre y la firma autógrafa de quien promueve.

 

b) Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a Esmeralda Guadarrama Álvarez el tres de septiembre de dos mil catorce y el escrito de demanda de juicio ciudadano fue presentado el día nueve siguiente siguiente; por tanto, si el plazo legal de cuatro días para impugnar transcurrió del jueves cuatro al martes nueve de septiembre de dos mil catorce, conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (dado que el acto impugnado no está vinculado con procedimiento electoral alguno) entonces la impugnación debe estimarse oportuna, ya que la demanda fue presentada en el último día del plazo legal.

 

c) Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte legítima, ya que se instauró por conducto de la ciudadana Esmeralda Guadarrama Álvarez, a fin de controvertir la resolución de tres de septiembre de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el medio de impugnación AE/23/2013.

 

d) Interés Jurídico. La actora cuenta con interés jurídico para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la sentencia de tres de septiembre de dos mil catorce emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, toda vez que su derecho a controvertirlo surgió a partir de que en dicha resolución, desde el punto de vista de la promovente, no fue restituida completamente en los derechos que le fueron afectados, pues pretende el pago de dietas, gratificaciones y demás retribuciones a que tiene derecho por el ejercicio del cargo durante los años dos mil once y dos mil doce, en tanto que solamente se le concedió el pago de la diferencia de dietas que se le adeudan respecto del último año mencionado.

 

En consecuencia es evidente su interés para que mediante la presente vía, se ordene el pago de las demás retribuciones que reclama.

 

Sustenta lo anterior la jurisprudencia 07/2002 emitida por esta Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[3]

 

e) Definitividad. El acto impugnado en el presente juicio no es sujeto de ser modificado, revocado o nulificado, ya que la resolución que da origen al presente juicio, no admite medio de impugnación alguno previsto en la legislación estatal.

 

En vista de lo anterior, al encontrarse satisfechos los requisitos del medio de defensa que se resuelve, y al no advertirse de oficio causal alguna de improcedencia o sobreseimiento, se procede abordar el estudio de fondo de los agravios planteados por Esmeralda Guadarrama Álvarez.

 

TERCERO. Las consideraciones de la sentencia reclamada son del tenor siguiente.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Una vez precisado lo anterior, se procede a realizar el estudio de fondo del presente caso. Y a fin de dilucidar la cuestión planteada, en primer término es dable señalar el siguiente marco normativo.

 

De los artículos 115 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los diversos 125 y 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se desprende que los regidores, como miembros del ayuntamiento, recibirán una retribución adecuada e irrenunciable por el desempeño de su encargo, la cual será determinada anualmente en el presupuesto anual de egresos correspondiente al ayuntamiento al cual pertenezcan; asimismo, que en el presupuesto de egresos de los Municipios del Estado de México, se deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, entre ellos, los regidores.

 

Por su parte, del artículo 289 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, se advierte que las remuneraciones que reciban los servidores públicos, deberán ser publicadas en la Gaceta de Gobierno o en la Gaceta Municipal; y que para determinar las remuneraciones de los servidores públicos municipales, los ayuntamientos deberán considerar, entre otros factores, los siguientes: población, recursos económicos disponibles, costo promedio de vida en el municipio y en la entidad, índice inflacionario, grado de marginalidad municipal, productividad en la prestación de servicios públicos, responsabilidad de la función y eficiencia en la recaudación de ingresos.

 

Además, dicho precepto normativo dispone que ningún servidor público, estará facultado para establecer percepciones, cualquiera que sea su denominación, de manera discrecional.

 

Asimismo, el artículo 31, fracción XIX de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, establece que es atribución de los Ayuntamientos, entre otras, que al aprobar anualmente su presupuesto de egresos, deberán señalar la remuneración de todo tipo que corresponda a un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, determinada conforme a los principios de racionalidad, austeridad, disciplina financiera, equidad, legalidad y trasparencia, sujetándose a lo dispuesto por el Código Financiero del Estado y demás disposiciones aplicables.

 

Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda mediante la cual se promueve el presente asunto, se advierte que la parte actora aduce que durante el año dos mil nueve, recibía a la quincena, una dieta de $20,335.00 (veinte mil trescientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.) más una gratificación de $20,335.00 (veinte mil trescientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.) que suman la cantidad de $40,670.00 (cuarenta mil seiscientos setenta pesos 00/100 M.N.) quincenales.

 

Además menciona que la gratificación se incrementó en mil pesos y que se redujo el total de deducciones, por lo que a su decir, quincenalmente recibía la cantidad de $36,401.72 (treinta y seis mil cuatrocientos un pesos 72/100 M.N.) y que van de la segunda quincena de enero de dos mil diez, a la primer quincena de octubre de esa misma anualidad.

 

La parte actora aduce que en los años dos mil once y dos mil doce, el pago de las dietas a que tenía derecho, comenzaron a cubrirse de manera irregular, lo cual puede advertirse de los estados de cuenta de la institución bancaria Banorte, por el periodo dos mil once, en los depósitos identificados como “línea 55971”, que aparecen por la cantidad de $11,167.31 (once mil ciento sesenta y siete pesos 31/100 M.N.) quincenales.

 

Además de lo anterior, también arguye que por lo que respecta al año dos mil doce, sólo se le otorgó la cantidad de $15,206.81 (quince mil doscientos seis pesos 81/100 M.N.) por concepto de dieta que se tradujo en un depósito mensual (quincenal) (sic), de $11,167.31 (once mil ciento sesenta y siete pesos 31/100 M.N.) y que posteriormente se incrementó a $18,865.63 (dieciocho mil ochocientos sesenta y cinco pesos 63/100 M.N.) más $3,000 (tres mil pesos 00/100 M.N.) de gratificación que hacen un total de $16,751.64 (dieciséis mil setecientos cincuenta y un pesos 64/100 M.N.), hasta el mes de octubre de dos mil doce, de las que si bien se le pagó un retroactivo, dichos pagos continúan siendo menores a las cantidades a las que tiene derecho.

 

Apunta la actora, que le fue restituida su dieta por la cantidad de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.) a partir del mes de noviembre de dos mil doce, pero no así su gratificación completa, ya que ésta continuó de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.) quincenales, y cuyas diferencias jamás le han sido cubiertas.

 

Por último, la impetrante concluye manifestando que a su consideración y por lo señalado con anterioridad, tiene derecho a que image1se le paguen de forma completa sus dietas y gratificaciones derivadas de su ejercicio del cargo como tercera regidora del Municipio de Zinacantepec, Estado de México, durante el periodo constitucional 2009-2012; las cuales, reitera, le fueron cubiertas parcialmente por la autoridad responsable, quien indebidamente las reducía, omitía o restituía parcialmente de manera caprichosa, pero jamás de manera completa; produciéndose con ello, en estima de la incoante, una transgresión a su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo, al no cubrírsele de manera completa las percepciones y emolumentos por el ejercicio del multicitado cargo público.

 

Una vez señalado lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que la impetrante se duele de la supuesta omisión de pago completo de las remuneraciones consistentes en dietas y gratificaciones por lo que hace a los años dos mil once y dos mil doce.

 

Al respecto, por cuestión de método, en primer término se analizará el tema relativo a las dietas, y posteriormente, el atinente a las gratificaciones.

 

OMISIÓN DE PAGO COMPLETO DE DIETAS.

 

De las constancias que integran el expediente que se resuelve, así como las que constan en el diverso expediente AE/4/2012, en específico en el anexo III, el cual se encuentra radicado en este Tribunal Electoral, las cuales se invocan como un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, vigente al momento de la impugnación, consistentes en originales de los recibos de nómina y copias certificadas de las Listas de Nómina, todos ellos correspondientes a Esmeralda Guadarrama Álvarez, documentales públicas que son valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 328 del código electoral local vigente al momento de la impugnación, las cuales se esquematizan en los siguientes cuadros para mayor claridad:

 

RECIBOS DEL AÑO 2009

PERIODO DE PAGO

CONCEPTO

PERCEPCIONES BRUTAS

FOJA DE EXPEDIENTE AE/23/2013 (Cuaderno Principal)

16-31 DICIEMBRE

DIETAS

20,335.00

52

 

RECIBOS DEL AÑO 2010

PERIODO DE PAGO

CONCEPTO

PERCEPCIONES BRUTAS

FOJA DE EXPEDIENTE AE/23/2013 (Cuaderno Principal)

01-15 ENERO

DIETAS

20,335.00

52

16-28 FEBRERO

DIETAS

20,335.00

52

01-15 MARZO

DIETAS

20,335.00

53

16-31 MAYO

DIETAS

20,335.00

53

01-15 JUNIO

DIETAS

20,335.00

53

16-30 JUNIO

DIETAS

20,335.00

54

01-15 JULIO

DIETAS

20,335.00

54

16-31 JULIO

DIETAS

20,335.00

54

01-15 AGOSTO

DIETAS

20,335.00

55

01-15 SEPTIEMBRE

DIETAS

20,335.00

55

16-30 SEPTIEMBRE

DIETAS

20,335.00

55

01-15 OCTUBRE

DIETAS

20,335.00

56

 

RECIBOS DEL AÑO 2012

PERIODO DE PAGO

CONCEPTO

PERCEPCIONES BRUTAS

FOJA DE EXPEDIENTE AE/23/2013 (Cuaderno Principal)

01-15 ENERO

DIETAS

15,206.81

56

16-31 ENERO

DIETAS

15,206.81

57

01-15 JUNIO

DIETAS

18,865.63

57

16-30 JUNIO

DIETAS

18,865.63

58

01-15 JULIO

DIETAS

18,865.63

58

01-15 AGOSTO

DIETAS

18,865.63

58

16-31 AGOSTO

DIETAS

18,865.63

59

01-15 SEPTIEMBRE

DIETAS

18,865.63

59

16-30 SEPTIEMBRE

DIETAS

18,865.63

59

16-31 OCTUBRE

DIETAS

18,865.63

60

01-15 NOVIEMBRE

DIETAS

25,000.00

60

16-30 NOVIEMBRE

DIETAS

25,000.00

60

01-15 DICIEMBRE

DIETAS

25,000.00

61

16-31 DICIEMBRE

DIETAS

25,000.00

61

 

RECIBOS SIN FECHA CIERTA

PERIODO DE PAGO

CONCEPTO

PERCEPCIONES BRUTAS

FOJA EN EXPEDIENTE AE/23/2013 (Cuaderno Principal)

ENERO-MAYO

RETROACTIVO

25,943.40

62

 

RECIBOS DE PAGO Y LISTA DE NOMINA AÑO 2011

PERIODO DE PAGO

DIETA PERCEPCIÓN BRUTA

FOJAS DEL EXPEDIENTE AE/4/2012 (ANEXO III)

FOJA DEL EXPEDIENTE AE/23/2013 ANEXO UNO TOMO II

01 AL 15 DE ENERO

15,206.81

09 Y 10

692

16 AL 31 DE ENERO

15,206.81

35 Y 36

705

01 AL 15 DE FEBRERO

15,206.81

61 Y 62

718

16 AL 28 DE FEBRERO

15,206.81

87 Y 88

731

01 AL 15 DE MARZO

15,206.81

113 Y 114

744

16 AL 31 DE MARZO

15,206.81

139 Y 140

757

01 AL 15 DE ABRIL

15,206.81

165 Y 166

770

16 AL 30 DE ABRIL

15,206.81

191 Y 192

783

01 AL 15 DE MAYO

15,206.81

217 Y 218

796

16 AL 31 DE MAYO

15,206.81

243 Y 244

809

01 AL 15 DE JUNIO

15,206.81

269 Y 270

848

16 AL 30 DE JUNIO

15,206.81

295 Y 296

861

01 AL 15 DE JULIO

15,206.81

321 Y 322

874

16 AL 31 DE JULIO

15,206.81

347 Y 348

887

01 AL 15 DE AGOSTO

15,206.81

425 Y 426

900

16 AL 31 DE AGOSTO

15,206.81

451 Y 452

913

01 AL 15 DE SEPTIEMBRE

15,206.81

477 Y 478

926

16 AL 30 DE SEPTIEMBRE

15,206.81

503 Y 504

939

01 AL 15 DE OCTUBRE

15,206 81

529 Y 530

952

16 AL 31 DE OCTUBRE

15,206.81

555 Y 556

965

01 AL 15 DE NOVIEMBRE

15,206.81

581 Y 582

978

16 AL 30 DE NOVIEMBRE

15,206.81

607 Y 608

991

01 AL 15 DE DICIEMBRE

15,206.81

685 Y 686

1030

16 AL 31 DE DICIEMBRE

15,206.81

709 Y 710

1042

 

LISTA DE NOMINA AÑO 2012

PERIODO DE PAGO

DIETA PERCEPCIÓN BRUTA

FOJA DEL EXPEDIENTE AE/23/2013 ANEXO UNO TOMO II

01 AL 15 DE ENERO

15,206.81

1055

16 AL 31 DE ENERO

15,206.81

1067

1 AL 15 DE FEBRERO

15,206.81

1079

16 AL 29 DE FEBRERO

15,206.81

1092

1 AL 15 DE MARZO

15,206.81

1105

16 AL 31 DE MARZO

15,206.81

1118

1 AL 15 DE ABRIL

16,271.29

1144

16 AL 30 DE ABRIL

16,271.29

1156

1 AL 15 DE MAYO

16,271.29

1169

16 AL 31 DE MAYO

16,271.29

1180

1 AL 15 DE JUNIO

18,865.63

1192

16 AL 30 DE JUNIO

18,865.63

1216

1 AL 15 DE JULIO

18,865.63

1228

16 AL 31 DE JULIO

18,865.63

1254

1 AL 15 DE AGOSTO

18,865.63

1267

16 AL 31 DE AGOSTO

18,865.63

1280

1 AL 15 DE SEPTIEMBRE

18,865.63

1293

16 AL 30 DE SEPTIEMBRE

18,865.63

1306

1 AL 15 DE OCTUBRE

18,865.63

1318

16 AL 30 DE OCTUBRE*

18,865.63

98*

1 AL 15 DE NOVIEMBRE

25,000.00

1335

16 AL 30 DE NOVIEMBRE

25,000.00

1345

1 AL 15 DE DICIEMBRE

25,000.00

1354

16 AL 31 DE DICIEMBRE

25,000.00

1366

 

De los cuadros anteriores se obtiene lo siguiente:

 

Efectivamente, tal y como se advierte de los cuadros que anteceden, durante los años dos mil nueve y dos mil diez, recibía una dieta de $20,335.00 (veinte mil trecientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.) haciendo la precisión de que dicha cantidad corresponde al monto bruto, es decir, sin ninguna deducción, de dicho concepto, ya que tal y como se evidencia de las constancias atinentes, existe cantidad diversa señalada con el rubro “neto a pagar”.

 

Asimismo, como se desprende en los anteriores cuadros, el pago de las dietas a que tenía derecho, respecto a los años dos mil once y dos mil doce, comenzaron a cubrirse de manera irregular, pues por dicho concepto se le pagaba las siguientes cantidades: $15,206.81 (quince mil doscientos seis pesos 81/100 M.N.), $18,865.63 (dieciocho mil ochocientos sesenta y cinco pesos 63/100 M.N.) y $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.) quincenales; aclarando que dichos montos corresponden a ingresos brutos.

 

También de los multicitados cuadros, se advierte que por concepto de dieta, por lo que hace a los últimos dos meses del año dos mil diez, se pagó la cantidad de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.); haciendo la aclaración que dicha cantidad, es la correspondiente al monto bruto.

 

De lo anterior, se colige que efectivamente durante los años de dos mil once y dos mil doce, existió una variación de sus percepciones correspondientes a las dietas, sin que la autoridad responsable haya acreditado con medio probatorio alguno, que genere convicción a este órgano jurisdiccional, de que se hubiera pagado la cantidad autorizada a la impetrante, por el concepto en estudio, puesto que únicamente la responsable se limitó a señalar que dicha falta de pago se debió a causa de la supresión del pago denominado “Fideicomiso para la Educación”, respecto de lo cual, no existe ningún fundamento legal que permita establecer que los supuestos beneficios económicos que pudieran obtener los integrantes del Ayuntamiento de Zinacantepec, con motivo del denominado “Fideicomiso para la Educación”, puedan ser considerados como parte de las dietas a las que tiene derecho la impetrante.

 

En razón de lo anterior, deviene parcialmente fundado el agravio en estudio.

 

Lo anterior es así, dado que la autoridad responsable tiene la carga de la prueba, esto es, acreditar que pagó de forma completa a la incoante, las dietas reclamadas.

 

Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 332, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, vigente al momento de la impugnación, el que afirma está obligado a probar, pero también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

 

Consecuentemente, en la especie, la autoridad responsable tenía la carga probatoria de acreditar el pago realizado a la ex servidora pública, aquí parte actora, y al ser omisa en el cumplimiento de dicha carga, es a dicha autoridad a quien debe perjudicar la consecuencia jurídica desfavorable de su falta de prueba, puesto que, al rendir el respectivo informe de ley, únicamente se limitó a señalar que “...se niega en su totalidad lo manifestado por la C. Esmeralda Guadarrama Álvarez, en relación a que no se le pagó en forma completa el total de las dietas a las que tienen derecho, puesto que ya se le ha pagado en forma completa todas y cada una de sus dietas a que tiene derecho”, sin probar dicha circunstancia.

 

De ahí que, en estima de este órgano jurisdiccional, la autoridad responsable vulneró los derechos político-electorales, en su vertiente de acceso y desempeño en el cargo, de la hoy actora.

 

En consecuencia al resultar parcialmente fundado el agravio relativo a las dietas, lo procedente es determinar el periodo al cual tiene derecho la actora a exigir su pago de dietas; y posteriormente, realizar la cuantificación relativa a las diferencias que resulten de las cantidades que debió de haber percibido y de las que realmente fueron recibidas por la actora por concepto de dietas.

 

Lo anterior, dado que la autoridad responsable, al momento de desahogar el requerimiento formulado mediante proveído de fecha nueve de mayo de dos mil catorce, opuso la excepción de prescripción al derecho de acción de la impetrante.

 

Si bien, lo ordinario era que dicha excepción se hiciera valer por la autoridad responsable en su respectivo informe circunstanciado; en estima de este órgano jurisdiccional, resulta procedente el estudio de dicha figura jurídica (prescripción), ya que la misma guarda estrecha vinculación con la determinación que adoptó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-19/2014, dado que la presente resolución se emite en acatamiento del aludido fallo; cuya sentencia se dictó con posterioridad a la fecha en que se rindió el referido informe circunstanciado.

 

En ese sentido, la actora en su escrito de demanda señala, que durante los años dos mil once y dos mil doce, la autoridad responsable le cubrió parcialmente sus dietas, ya que ésta, indebidamente, las reducía, omitía o restituía parcialmente de manera caprichosa, pero jamás de manera completa.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que si bien es cierto, la demandada no acreditó haber cubierto en forma completa el pago de lo demandado por concepto de dietas, a efecto de cuantificar cuál es el monto que se le adeuda a la impetrante por este concepto, únicamente se tomarán en cuenta las cantidades recibidas durante el año dos mil doce, en contraste con las que debió percibir en dicha anualidad; lo anterior, en razón de que, en estima de este Tribunal Electoral, la pretensión de reclamar el pago supuestamente adeudado en el año dos mil once, ha prescrito.

 

Esto es así, en razón de lo siguiente:

 

Los artículos 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, de observancia en el Estado de México, 516 de la Ley Federal del Trabajo, y 112 y 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, disponen lo siguiente:

 

Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y

Municipios

 

“ARTÍCULO 180”. (Se transcribe)

 

Ley Federal del Trabajo

 

“Artículo 516”. (Se transcribe)

 

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

 

“Artículo 112”. (Se transcribe)

 

“Artículo 113”. (Se transcribe)

 

Como se advierte de lo anterior, las acciones que se deriven de las condiciones generales de trabajo, en específico en el Estado de México, prescribirán en un año, contado a partir del día siguiente al en que la obligación sea exigible; por lo que, la disminución de pago alegada, no puede considerarse indefinida por el tiempo, ya que, por prescripción se concibe, a la sanción jurídica que previo el legislador para quienes no ejerciten un derecho en el plazo legal correspondiente.

 

En razón de lo anterior, si la impetrante promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve, el cuatro de octubre de dos mil trece, es inconcuso que atendiendo al plazo de prescripción establecido en el referido artículo 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, establecido para hacer valer las acciones que se deriven con los actos que den origen a la relación laboral, PRESCRIBIRÁN EN UN AÑO, contado a partir del día siguiente al en que la obligación sea exigible; de ahí que, por lo que respecta al año dos mil once, tal y como se anunció, ha prescrito el derecho de acción.

 

Ello es así, porque, si la actora concluyó su encargo de regidora del ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, entonces, la obligación de pago era exigible a partir del primero de enero de dos mil trece, por tanto, el periodo amparado con la presentación de la demanda corresponde del primero de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil doce.

 

Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en las Tesis Aislada II.T.288 L, del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, visible en la página 1096, Tomo XXIII, abril de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES LABORALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MÉXICO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DE QUE ES EXIGIBLE SU PAGO”. (Se transcribe)

 

Como se advierte del anterior criterio, la autoridad resolutora al realizar el estudio de la prescripción debe determinar el momento en que la obligación se hace exigible, para que pueda determinar si la acción se encuentra o no prescrita; cuestión que en el presente caso se encuentra cumplida, al establecerse que la obligación de pago era exigible a partir del primero de enero de dos mil trece.

 

En efecto, las dietas que deben considerarse no prescritas, son aquellas cuya exigibilidad se generó durante el año anterior a la presentación de la demanda, esto es, las relativas al año dos mil doce, dado que la presentación de la demanda acaeció el cuatro de octubre de dos mil trece; pues, se replica la ratio essendi de la tesis señalada con anterioridad.

 

Si bien, en el caso en análisis, la relación existente entre la autoridad responsable y la hoy actora no es propiamente una relación laboral, es decir, no es una contraprestación por un trabajo personal subordinado y tampoco un derecho derivado de una relación Estado-gobernado, en donde una parte se encuentra en subordinación con la otra (Presidente Municipal versus Regidora); lo cierto es que en el presente asunto, la Litis se constriñe a determinar si la responsable adeuda o no diversos pagos por concepto de dietas, lo cual implica, per se, que se trata de un conflicto relacionado con acciones concernientes a cuestiones laborales, puesto que, la “dieta”, en sí misma, es un emolumento (sueldo, salario, paga, etcétera), que se da como asignación presupuestal con cargo al erario, que tiene como finalidad remunerar a los servidores públicos de elección popular por desarrollar el ejercicio, en razón de que su encargo es ciudadano, de índole representativo, y que deriva de la voluntad del pueblo, es decir, su encargo es político[4].

 

De ahí que, en el caso en estudio, sean aplicables las reglas concernientes a la prescripción; y consecuentemente, que en razón de lo expuesto, en estima de este órgano jurisdiccional, por lo que hace al reclamo de las dietas correspondientes al año dos mil once, ha prescrito el derecho de acción de la justiciable.

 

Cabe precisar, que la anterior determinación no se contrapone con lo mandatado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-19/2014, dado que, tal y como se señaló en líneas precedentes, dicha Sala otorgó a este Tribunal Electoral, la facultad de analizar si le asiste o no la razón a la parte actora, de reclamar una supuesta omisión de pago completo de sus dietas en los años dos mil once y dos mil doce; lo que de suyo lleva implícito la potestad de realizar el análisis de prescripción atinente.

 

Así pues, se reitera, en la resolución antes referida, el máximo órgano jurisdiccional en la materia, bajo el estudio del “plazo razonable de un año’’, únicamente superó el requisito de procedibilidad correspondiente a la oportunidad para la presentación del medio de impugnación a partir de la conclusión del encargo; más no así ordenó, de facto, condenar una supuesta disminución de pago de dietas por lo que respecta a los años demandados.

 

Una vez precisado lo anterior, se procede a determinar el monto quincenal que debía recibir por concepto de dietas, la hoy actora.

 

Este órgano jurisdiccional considera oportuno tomar como cantidad neta base de las percepciones recibidas por concepto de dietas, que correspondían a la actora, la de $20,335.00 (veinte mil trescientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.) brutos quincenales, por ser ésta la cantidad que ordinariamente recibió la impetrante durante los años dos mil nueve y dos mil diez, como se acredita con los recibos de nómina correspondientes a Esmeralda Guadarrama Álvarez, visibles a fojas 52 a 53 del sumario; máxime que la autoridad responsable no controvierte tal cantidad; y menos aún, demuestra que no sea esa la cantidad a pagar; aunado a que, al no demandarse dichas anualidades, este Tribunal Electoral colige que ese es el monto a pagar autorizado quincenalmente. Pues, en este sentido, corresponde a la autoridad demandada, la obligación de acreditar los hechos litigiosos; esto es, dicha autoridad tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones correspondientes al monto a pagar, en este caso, del pago de las dietas, puesto que, de no presentarlos, se presumen ciertos los hechos alegados por la parte demandante.

 

Al respecto, resulta aplicable mutatis mutandi la Tesis 2a. LX/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, mayo de 2002, consultable en la página 300, tomo XV, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS”. (Se transcribe)

 

Por otra parte, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que mediante los diversos requerimientos que le fueron formulados a la autoridad responsable, se le solicitó, entre otras cuestiones, informara el monto quincenal autorizado por el Cabildo del Ayuntamiento de Zinacantepec, a pagar a Esmeralda Guadarrama Álvarez, por concepto de dietas, a los que tenía derecho como regidora del citado ayuntamiento.

 

Al respecto, se precisa, que de las constancias que remitió la autoridad responsable, a efecto de desahogar los requerimientos antes referidos, consistentes en: 1) original del escrito recibido en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral, el cuatro de abril de dos mil catorce, signado por el apoderado legal de la Presidenta Municipal de Zinacantepec, mediante el cual se rinde informe[5]; 2) original del oficio número PM/216/2014, firmado por el Coordinador Jurídico Municipal de Zinacantepec, por medio del cual se requiere información y documentación al Tesorero Municipal del citado ayuntamiento[6]; 3) original del oficio PM/TM/419/2014, signado por el Tesorero Municipal de Zinacantepec, a través del cual remite documentación en respuesta a la petición formulada mediante oficio PM/216/2014[7]; 4) Copias certificadas del Global de los Presupuestos de Egresos para los Ejercicios Fiscales dos mil once y dos mil doce[8]; 5) Original del escrito signado por el Apoderado Legal de la Presidenta Municipal y Coordinador Jurídico de Zinacantepec, recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el veintisiete de junio del año que corre, a través del cual se remite informe[9]; 6) Original del escrito signado por el apoderado legal de la Presidenta Municipal y Coordinador Jurídico de Zinacantepec, recibido en la oficialía de partes de esta autoridad judicial el seis de agosto de dos mil catorce, a fin de desahogar el requerimiento formulado el cinco de agosto de este año[10]; y 7) Original del oficio OSFEM/UAJ/SCA/DAL/1418/2014, signado por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México[11], documentales que tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso c), y 328 del Código Electoral del Estado de México, vigente al momento de la impugnación, por ser documentales públicas expedidas por autoridades municipal y estatal, en el ejercicio de sus facultades; se desprende lo siguiente:

 

—El veintisiete de marzo de dos mil catorce, el Coordinador Jurídico Municipal de Zinacantepec, Estado de México, solicitó al Tesorero Municipal de dicho ayuntamiento, informara el monto quincenal autorizado a pagar a Esmeralda Guadarrama Álvarez por el Cabildo de la aludida municipalidad, por el concepto de dietas.

 

—El treinta y uno de marzo de este año, el Tesorero Municipal de Zinacantepec, informó al Coordinador Jurídico Municipal, “que en el presupuesto anual autorizado, no se desglosa en lo particular el monto asignado a cada servidor público del Cuerpo Edilicio o del resto de la plantilla de personal...”. Cuestión que, incluso fue reiterada por la autoridad responsable al desahogar los requerimientos formulados mediante proveídos de fecha nueve de mayo de dos mil catorce[12] y seis de junio del mismo año.[13]

 

—A efecto de demostrar lo anterior, la autoridad demandada adjuntó a su informe, la aprobación anual correspondiente al año dos mil doce, que realizó el cuerpo edilicio en la administración 2009-2012; así como, la carátula del presupuesto de egresos dos mil doce, el global de dicho presupuesto de egresos, y el acta de la sesión de Cabildo número 139/2012.

 

—Asimismo, el veinticuatro de junio de dos mil catorce, mediante oficio CJM/441/2014, el Coordinador Jurídico Municipal del ayuntamiento de Zinacantepec, solicitó al Auditor Superior de Fiscalización del Estado de México, proporcionara a dicha coordinación jurídica, el o los documentos en los que constara el monto aprobado por los integrantes de la administración pública municipal 2009-2012 de la aludida municipalidad, por concepto de remuneraciones.

 

—En respuesta a la solicitud señalada en el punto que antecede, el dieciocho de julio de este año, el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, adujo que dicha entidad estatal de fiscalización se encontraba imposibilitada para atender favorablemente la petición, en razón de que sólo proporciona información que en el ámbito de su competencia genere y no aquella cuya administración y custodia corresponde a las entidades fiscalizables como sujetos obligados.

 

En este sentido, como lo informa la autoridad responsable, en el presupuesto anual autorizado por el Cabildo de la referida municipalidad, no se desglosa en lo particular el monto asignado a la hoy actora Esmeralda Guadarrama Álvarez; puesto que, como se desprende de la copia certificada del “Presupuesto de Egresos Global Calendarizado”, correspondiente al año dos mil doce; el monto por el concepto de dietas autorizado para los integrantes del Cabildo, únicamente se señala el correspondiente al presupuesto global ($163,307,389.00) que, como su nombre lo indica, incumbe al pago general de todos los integrantes de dicho Cabildo; por tanto, de dichas documentales no se desprende elemento objetivo alguno que permita a este Tribunal Electoral determinar el pago corresponde a la hoy actora, por el concepto demandado; puesto que, las cantidades asentadas para el caso de dietas, pertenece a la suma global correspondiente al pago tanto del Presidente Municipal como del Síndico, de regidores, así como de los demás integrantes del Cabildo.

 

Por lo anterior, al no acreditar fehacientemente la autoridad responsable, con elemento de prueba alguno, el monto quincenal autorizado por el cabildo del Ayuntamiento de Zinacantepec, a pagar a Esmeralda Guadarrama Álvarez, por el concepto de dietas, a que tenía derecho como Regidora del citado Ayuntamiento, correspondiente al año dos mil doce, aún y cuando se formularon diversos requerimientos a efecto de que se subsanara dicha deficiencia, máxime que tal y como lo informa el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, la información concerniente al monto autorizado, por dichos conceptos corresponde proporcionarla a la entidad municipal demandada, hecho que, se reitera, en este caso no aconteció, razón por la que, este Tribunal Electoral, con la finalidad de resolver el presente caso garantizando una tutela judicial efectiva, según lo mandata el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resolverá el presente asunto, con los elementos que obran en autos.

 

En consecuencia, de las constancias que integran el sumario, se desprende que, tal y como se indicó en líneas precedentes, la cantidad a pagar a Esmeralda Guadarrama Álvarez, es la de $20,335.00 (veinte mil trescientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.) brutos quincenales, por concepto de dietas.

 

Ahora bien, la cantidad antes señalada debe ser multiplicada veinticuatro veces, en atención a que este es el número de quincenas que se contienen en un año, esto generará el resultado total anual que debió percibir la parte actora, para el año dos mil doce, esto es:

 

Cantidad recibida quincenalmente

20,335.00

Operación aritmética (multiplicación)

X

Número de quincenas

24

Total anual que debió percibir por el año reclamado

488,040.00

 

Ahora bien, para obtener la cantidad anual percibida realmente por la actora en el año dos mil doce, con base en las constancias que obran en el presente expediente, se tiene que hubo diferencias en las cantidades que le fueron pagadas; por lo tanto es adecuado sumar todas las cantidades correspondientes a las veinticuatro quincenas del año de que se trata.

 

LISTA DE NOMINA AÑO 2012

PERIODO DE PAGO

DIETA

FOJA DEL EXPEDIENTE AE/23/2013 ANEXO UNO TOMO II

01 AL 15 DE ENERO

15,206.81

1055

16 AL 31 DE ENERO

15,206.81

1067

1 AL 15 DE FEBRERO

15,206.81

1079

16 AL 29 DE FEBRERO

15,206.81

1092

1 AL 15 DE MARZO

15,206.81

1105

16 AL 31 DE MARZO

15,206.81

1118

1 AL 15 DE ABRIL

16,271.29

1144

16 AL 30 DE ABRIL

16,271.29

1156

1 AL 15 DE MAYO

16,271.29

1169

16 AL 31 DE MAYO

16,271 29

1180

1 AL 15 DE JUNIO

18,865.63

1192

16 AL 30 DE JUNIO

18,865.63

1216

1 AL 15 DE JULIO

18,865.63

1228

16 AL 31 DE JULIO

18,865.63

1254

1 AL 15 DE AGOSTO

18,865.63

1267

16 AL 31 DE AGOSTO

18,865.63

1280

1 AL 15 DE SEPTIEMBRE

18,865.63

1293

16 AL 30 DE SEPTIEMBRE

18,865.63

1306

1 AL 15 DE OCTUBRE

18,865.63

1318

16 AL 30 DE OCTUBRE*

18,865.63

98*

1 AL 15 DE NOVIEMBRE

25,000.00

1335

16 AL 30 DE NOVIEMBRE

25,000.00

1345

1 AL 15 DE DICIEMBRE

25,000.00

1354

16 AL 31 DE DICIEMBRE

25,000.00

1366

TOTAL

$444,982.32

 

*Constancias que obran en el expediente AE/4/2012.

 

Atento a lo anterior, para obtener la cantidad que se le adeuda a la actora para el año dos mil doce, por concepto de dietas, es preciso realizar una sustracción, teniendo como primer cifra la de $488,040.00 (cuatrocientos ochenta y ocho mil cuarenta pesos 00/100 M.N.) que corresponde a lo que debió haber recibido, y como segunda cifra, lo que en realidad percibió la actora consistente en $444,982.32 (cuatrocientos cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y dos pesos 32/100 M.N.) tal como se ejemplifica en la siguiente operación matemática:

 

Cantidad que debió haber recibido

488,040.00

Operación aritmética (sustanciación)

-

Cantidad que realmente recibió

444,982.32

Total que se le adeuda para el año 2012

43,057.68

 

En consecuencia, la cantidad de $43,057.68 (cuarenta y tres mil cincuenta y siete pesos 68/100 M.N.) es lo que el Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, le adeuda a Esmeralda Guadarrama Álvarez, por concepto de dietas correspondientes al año dos mil doce.

 

La cantidad obtenida de la operación anterior, es la que corresponde al adeudo que el Ayuntamiento de Zinacantepec, tiene con Esmeralda Guadarrama Álvarez, con motivo del pago incompleto de las dietas realizadas en el año dos mil doce; sin embargo, no pasa desapercibido para a este Tribunal Electoral, el hecho de que existió un pago por concepto de retroactivo por el monto bruto de $25,943.40 (veinticinco mil novecientos cuarenta y tres 40/100 M.N.) circunstancia que quedó acreditada con el recibo de pago visible a foja sesenta y dos del cuaderno principal, y con la lista de nómina consultable a foja mil doscientos cuatro del cuaderno anexo uno, tomo II; cantidad que desde luego se deberá restar al total referido en la tabla anterior; así, el resultado de dicha operación, será la cantidad real que la responsable deberá cubrir a la parte actora por concepto de dietas. Al respecto, también cabe aclarar que esa cantidad se trata del monto bruto que se le adeuda.

 

Total que se le adeuda año 2012

43,057.68

Operación aritmética (sustracción)

-

Cantidad por concepto de retroactivo

25,943.40

Total efectivo que se adeuda

17,114.28

 

En conclusión, al asistirle la razón a la parte actora en relación a la omisión de pago completo por concepto de dietas atinentes al año dos mil doce, la cantidad que adeudada la autoridad demandada a la actora Esmeralda Guadarrama Álvarez, asciende a $17,114.28 (diecisiete mil ciento catorce pesos 28/100 M.N.) y de la cual, la autoridad responsable deberá de realizar, de ser el caso, las deducciones correspondientes en términos de ley.

 

SUPUESTA OMISIÓN DE PAGO DE GRATIFICACIONES.

 

Como se señaló en líneas precedentes, del agravio expuesto por la parte actora, también se desprende que ésta se duele del supuesto pago incompleto por concepto de gratificaciones.

 

A efecto de dilucidar si la autoridad responsable debe o no a la actora dicha prestación, es menester determinar en primer lugar, en que consiste la retribución demandada “gratificación”, para lo cual es necesario partir, por definir el concepto de “dieta”, para determinar si las aludidas retribuciones guardan relación.

 

En este sentido, se reitera, el artículo 127 de la Constitución General de la República, señala que los servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Asimismo, dicho precepto constitucional dispone, que se considerará remuneración, a toda percepción incluyendo, entre otras, a las dietas y a las gratificaciones.

 

Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define a la “dieta”, como el estipendio que se da a quienes ejecutan algunas comisiones o encargos por cada día que se ocupan de ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos; de igual forma, dicho diccionario las define como la retribución o indemnización fijada para los representantes en Cortes o Cámaras legislativas.

 

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región en Tabasco, al resolver el amparo en revisión 344/2011, determinó que debía entenderse por “dieta”, al emolumento de asignación presupuestal con cargo al erario público, que tiene como finalidad remunerar a los servidores públicos de elección popular por desarrollar el ejercicio, en razón de que su encargo es ciudadano, de índole representativo, y que deriva de la voluntad del pueblo, es decir, su encargo es político.

 

En esa tesitura, dicho Tribunal decretó que esta remuneración (dieta) no podía considerarse como un derecho subjetivo público de los contenidos en la parte dogmática de la Constitución Federal, o bien, en el artículo 123 de ese Ordenamiento Supremo, como lo es el salario, ya que no es una contraprestación por un trabajo personal subordinado y tampoco un derecho derivado de una relación Estado-gobernado, en tanto que dentro de una normalidad de relaciones no guardan los regidores una posición de gobernados frente al presidente municipal, síndico o los restantes servidores públicos que dirigen las dependencias de ese nivel de gobierno.

 

Criterio que sirvió de sustento para emitir la Tesis aislada con número de registro 161321, de la Novena Época, visible a foja 1318 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

 

“DIETA DE LOS REGIDORES DE UN AYUNTAMIENTO. CONTRA LA SUSPENSIÓN DE PAGO DE DICHA REMUNERACIÓN ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, AL SER UN DERECHO DE NATURALEZA POLÍTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).” (Se transcribe)

 

Por otra parte, el Diccionario de la Lengua Española Editorial Espasa-Calpe, define a la “gratificación”, en tratándose de funcionarios, como la remuneración distinta al sueldo habitual.

 

En este tenor, si la “dieta” es la remuneración que se da a quienes ejecutan algunas comisiones o encargos por cada día que se ocupan de ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos, o bien, es la retribución fijada para los servidores públicos electos mediante el voto popular, como ocurre en el presente caso, al tratarse de una regidora como integrante de un cabildo municipal, y que por su naturaleza política no puede considerarse como un sueldo o salario; y por su parte, la “gratificación” es una remuneración distinta al sueldo habitual, y que a su vez, es compatible con el sueldo del Estado; luego entonces, resulta evidente para este órgano jurisdiccional, que la llamada “gratificación” es una compensación, remuneración o retribución adicional y distinta a la “dieta” que perciben por desempeñar el cargo público para el cual fueron electos, en tanto que, se reitera, lo que reciben no es propiamente un sueldo o salario, sino un emolumento que proviene de la asunción de un encargo ciudadano de índole representativo, al derivar de la voluntad del pueblo mediante el voto popular para integrar los órganos de gobierno.

 

Del mismo modo, respecto a las gratificaciones que deben percibir los servidores públicos que fueron electos mediante el sufragio ciudadano, este órgano jurisdiccional considera que es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones:

 

Del artículo 289 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, se advierte que las remuneraciones que reciban los servidores públicos, deberán ser publicadas en la Gaceta de Gobierno o en la Gaceta Municipal; y que para determinar las remuneraciones de los servidores públicos municipales, los ayuntamientos deberán considerar, entre otros factores, los siguientes: población, recursos económicos disponibles, costo promedio de vida en el municipio y en la entidad, índice inflacionario, grado de marginalidad municipal, productividad en la prestación de servicios públicos, responsabilidad de la función y eficiencia en la recaudación de ingresos.

 

Asimismo, el citado precepto legal señala que ningún servidor público estará facultado para establecer percepciones, cualquiera que sea su denominación, de manera discrecional.

 

Por otra parte, el artículo 31, fracción XIX de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, establece que los ayuntamientos al aprobar su presupuesto de egresos, deberán señalar la remuneración de todo tipo que corresponda a un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, determinada conforme a principios de racionalidad, austeridad, disciplina financiera, equidad, legalidad, igualdad y trasparencia, sujetándose a lo dispuesto por el Código Financiero y demás disposiciones legales aplicables.

 

De lo trasunto, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que si las gratificaciones son consideradas como una compensación o remuneración adicional a la “dieta” que perciben los regidores por desempeñar un cargo público de elección popular y que, en términos de lo dispuesto en los artículos 289 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, en relación con el 31, fracción XIX de la Ley Orgánica Municipal de la mencionada entidad federativa, las remuneraciones de todo tipo (dentro de las que se encuentran incluidas las gratificaciones) que correspondan a un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, serán determinadas conforme a principios de racionalidad, austeridad, disciplina financiera, equidad, legalidad, igualdad y trasparencia; y que para determinar las multicitadas remuneraciones de los servidores públicos municipales, los ayuntamientos deberán considerar, entre otros factores, los siguientes: población, recursos económicos disponibles, costo promedio de vida en el municipio y en la entidad, índice inflacionario, grado de marginalidad municipal, productividad en la prestación de servicios públicos, responsabilidad de la función y eficiencia en la recaudación de ingresos; luego entonces, la determinación de las gratificaciones en comento, debe estar acotada o condicionada a dichos factores.

 

En esta tesitura, este Tribunal considera que respecto a la supuesta misión de pago relacionada con las gratificaciones reclamadas por la impetrante, no ha lugar a su pago, en razón de que, como ya se expresó en el presente fallo, las mismas revisten la naturaleza de ser una compensación adicional y diversa a la dieta; y porque su determinación obedece a los distintos factores que han quedado precisados, de lo que se colige que dichas remuneraciones pueden ser susceptibles de disminución o, en ciertos casos, hasta de supresión total.

 

Aunado a lo anterior, de las constancias que obran en autos, consistentes en las listas de nómina de pago a los integrantes del Cabildo del Municipio de Zinacantepec, a las que se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 328 y 329 del Código Electoral del Estado de México, vigente al momento de la impugnación, se advierte que la disminución o, en su caso, supresión de las gratificaciones concedidas a los integrantes del referido cabildo durante la administración 2009-20012, se aplicó de forma idéntica a todos sus integrantes, sin que fuera exclusiva o que se haya aplicado de manera particular sólo a la hoy actora. Tal y como se advierte de las copias certificadas de las listas de nómina de los integrantes del Cabildo de Zinacantepec, Estado de México, consultables en el Anexo Uno, Tomo II de II, del sumario.

 

Lo que de suyo implica, que no le asista la razón a la impetrante, en cuanto a su solicitud de pago completo de gratificaciones, dado que, se reitera, dicha prestación se otorgó de manera adicional y distinta a las dietas, como una compensación adicional y diversa.

 

En razón de todo lo anterior, dado que únicamente quedó acreditado que la autoridad responsable adeuda a la impetrante el monto de $17,114.28 (diecisiete mil ciento catorce pesos 28/100 M.N.) por concepto de dietas correspondientes al año dos mil doce, asiste la razón a la actora cuando aduce que no se le pagó de forma completa dicha remuneración a la cual tenía derecho como regidora del Municipio de Zinacantepec, Estado de México.

 

De ahí, que resulte parcialmente fundado el agravio esgrimido por Esmeralda Guadarrama Álvarez; en el entendido de que, únicamente, respecto de la procedencia del pago de dietas adeudadas por la responsable; no así en lo concerniente al pago de las gratificaciones; en términos de las consideraciones antes expuestas.

 

En razón de lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, la autoridad responsable vulneró el derecho político-electoral de la actora, en su vertiente de desempeño en el cargo; en razón de que, al no pagársele de forma completa las dietas a las cuales tenía derecho en el año precisado en este fallo, se transgredió el principio de intangibilidad e integridad del salario, en este caso, por pago incompleto de las dietas.

 

En efecto, la intangibilidad e integridad del salario (dietas) debe garantizar al titular del cargo el pago íntegro y oportuno de su remuneración, la cual no puede ser objeto de descuento, salvo, cuando sea el resultado de un procedimiento seguido ante autoridad competente como una medida sancionatoria derivada del incumplimiento de un deber, lo cual, en el caso en análisis no ocurrió.

 

En ese tenor, el descuento acaecido a la actora en el pago de sus dietas, a que tenía derecho como representante popular, sólo podía ser el resultado de la conclusión de un procedimiento previsto por la legislación ante la autoridad competente. Sólo así, se cumplen las garantías de seguridad y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el sentido de que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante resolución fundada y motivada derivada de un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

El carácter obligatorio e irrenunciable[14] hace del derecho a la remuneración una garantía de seguridad jurídica para el desempeño independiente y efectivo del cargo, toda vez, que el derecho a una remuneración y a su intangibilidad respecto de cargos de elección popular no es solo una garantía de estabilidad laboral de índole personal, sino una garantía institucional que salvaguarda el ejercicio del cargo representativo, así como la integración, funcionamiento, autonomía e independencia del órgano, en este caso del ayuntamiento mismo.

 

De ahí que, este Tribunal Electoral estime ilegal la disminución del pago de dietas, correspondiente al año dos mil doce, de que fue objeto la hoy actora como otrora regidora del Municipio de Zinacantepec, Estado de México.

 

Por último, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la actora aduce que la autoridad responsable le adeuda las prestaciones correspondientes a los conceptos de recompensas, bonos, estímulos, comisiones y compensaciones.

 

Al respecto, en estima de este Tribunal Electoral no es dable realizar el estudio oficioso en relación a los supuestos adeudos, dado que del escrito de demanda no se advierte que la justiciable vierta motivo de disenso alguno, relacionado con dichas prestaciones, por lo que, la simple aseveración de que la autoridad responsable le adeuda los conceptos en comento, no es suficiente para tener por configurado un agravio.

 

SÉPTIMO. Efectos de la presente resolución. Resultando parcialmente fundados los agravios expresados por la actora, en cuanto al adeudo por el concepto de dietas correspondientes al año dos mil doce, la presente resolución tiene los efectos que se precisan en las siguientes líneas:

 

1. El Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, se encuentra obligado a restituir el derecho de la actora consistente en recibir el pago que por concepto de dietas se le adeudan, mismas que corresponden desde la primera quincena del año dos mil doce, hasta la última quincena del mismo año; esto es, de la comprendida del quince de enero de dos mil doce, hasta la del treinta y uno de diciembre de la misma anualidad; por concepto de dietas; cantidad que asciende al monto bruto de: $17,114.28 (diecisiete mil ciento catorce pesos 28/100 M.N.) de la cual, la autoridad responsable deberá de realizar, de ser el caso, las deducciones correspondientes en términos de ley.

 

2. Dado que, según dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los Ayuntamientos deberán resolver colegiadamente los asuntos de su competencia, una vez notificada la presente resolución, el Presidente Municipal deberá informar al Cabildo, por los medios que estime más adecuados, del contenido de la presente resolución; en todo caso, tal circunstancia deberá hacerse constar en el acta de la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria de cabildo que se celebre con posterioridad a la notificación de la presente resolución, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.

 

3. Considerando que de acuerdo a lo establecido por el artículo 31 fracción XVIII, de la ley antes indicada, corresponde a los Ayuntamientos administrar su hacienda en términos de ley y, controlar a través del Presidente y Síndico la aplicación del presupuesto de egresos del municipio, se vincula a los integrantes del Ayuntamiento, para que en un plazo prudente, entendido como tal, sólo el tiempo estrictamente necesario para realizar los trámites atinentes, realice el pago de las dietas adeudadas.

 

4. Una vez cumplido con lo ordenado, el Presidente Municipal de Zinacantepec, Estado de México, deberá informar a este Tribunal la fecha y términos en que se haya dado cumplimiento a lo determinado en esta resolución, en un plazo no mayor a tres días hábiles; en el entendido de que, al informe que remita al respecto, adjuntará copias certificadas de las constancias que avalen su dicho, Lo anterior para estar en posibilidad de archivar el asunto de mérito como totalmente concluido.

 

5. A efecto de dar cumplimiento con la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio ciudadano SUP-JDC-19/2014, infórmese de la presente determinación, a dicha Sala, dentro de las veinticuatro horas posteriores al dictado del presente fallo, adjuntando copia certificada del mismo.

 

CUARTO. En los agravios que formula la actora se alega a la letra:

 

AGRAVIOS

 

De la resolución que se impugna de fecha tres de septiembre de dos mil catorce, se advierte que la autoridad responsable, considera parciamente fundados los agravios expresados por la parte actora, y se ordena al Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, realice el pago completo de las dietas que se le adeudan a la suscrita Esmeralda Guadarrama Álvarez en los términos precisados en los considerandos sexto y séptimo de ese fallo.

 

Sin embargo de la lectura de los referidos considerandos, así como de la resolución íntegra que se combate mediante el presente juicio de protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, se advierte que dicha autoridad indebidamente desestima el reclamo de la suscrita respecto del pago de las dietas completas y demás prestaciones a que tengo derecho por mi desempeño como Regidora en el Ayuntamiento de Zinacantepec, México, respecto del periodo del año dos mil once, con base en disposiciones de índole laboral que no resultan aplicables a la naturaleza del cargo de elección popular que la suscrita ejercí durante el periodo 2009-2012 como Regidora del Ayuntamiento de Zinacantepec, México, e inclusive habiendo disposición expresa al respecto de la inaplicabilidad de dichas disposiciones en materia laboral, que fueron flagrantemente ignoradas por el Tribunal Electoral del Estado de México.

 

Lo anterior, al determinar el Tribunal Electoral del Estado con base en el artículo 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, de observancia en el Estado de México, que dicho reclamo se encuentra prescrito al haber transcurrido el término de un año a que se refiere dicho precepto legal, contado a partir de que dicha obligación sea exigible, y señalando que en virtud de que la suscrita promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales en fecha 4 de octubre de dos mil trece, “es inconcuso que atendiendo al plazo de prescripción establecido en el referido artículo 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, establecido para hacer valer las acciones que se deriven con los actos que den origen a la relación laboral, PRESCRIBIRÁN EN UN AÑO, contado a partir del día siguiente al en que la obligación sea exigible; de ahí que, por lo que respecta al año de dos mil once, tal y como se anunció, ha prescrito el derecho de acción”… “Ello es así, porque, si la actora concluyó su encargo de Regidora del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, entonces, la obligación de pago era exigible a partir del primero de enero de dos mil trece, por tanto, el periodo amparado con la presentación de la demanda corresponde del primero de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil doce”

 

Dicho razonamiento es violatorio de los derechos político electorales de la suscrita, en virtud de que el argumento toral de la resolución que se combate para efecto de determinar la declarada prescripción de mi derecho para que sea retribuida en su totalidad de las dietas a las que tengo derecho al haber ejercido el cargo de Regidora del Ayuntamiento de Zinacantepec México, por el periodo 2009-2012, lo es el contenido del artículo 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, el cual es inaplicable en el particular, en virtud de que dicha legislación de manera expresa en su artículo 10 establece de manera categórica que dicha ley no se aplica a aquellos que ocupen cargos de elección popular, en la forma siguiente:

 

Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

 

“Artículo 10. Los servidores públicos de confianza quedan comprendidos en el presente ordenamiento en lo que hace a las medidas de protección al salario y los beneficios de la seguridad social que otorgue al Estado. Asimismo, les será aplicable lo referente al sistema de profesionalización a que se refiere el Capítulo II del Título Cuarto de esta Ley. Con excepción de aquellos cuyo nombramiento o ejercicio del cargo requiera de la intervención directa de la institución pública del órgano de gobierno, sean auxiliares directos de éstos, les presten asistencia técnica o profesional como asesores, o tengan la facultad legal de representarlos o actuar en su nombre.

 

Quienes ocupen cargos de elección popular no serán sujetos de esta ley”.

 

De la misma forma tenemos que los preceptos de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resultan inaplicables en virtud de que la suscrita en mi carácter de regidora por el periodo 2009-2012, no soy sujeto de las referidas leyes, según se advierte del contenido de los artículos 1o y 8º de la Ley Federal del Trabajo que son del tenor literal siguiente:

 

“Artículo 1°. La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado A, de la Constitución”.

 

“Artículo 8º. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.

 

Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio”.

 

Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123 apartado A, refiere literalmente lo siguiente:

 

“Artículo 123”. (Se transcribe).

 

Como se advierte de la lectura de dicho precepto constitucional, en relación con los artículos 1 y 8 de la Ley Federal del Trabajo, la suscrita no se encuentra en ninguno de los supuestos antes citados, por lo que no me son aplicables los dispositivos de la Ley Federal del Trabajo en el ejercicio de mi cargo como Regidora, al tratarse de un cargo de elección popular, por lo que no es dable que la autoridad electoral antes citada, en la resolución que se impugna pretenda indebidamente introducir disposiciones ajenas a la naturaleza del cargo que nos ocupa, a fin de afectarme en mis derechos político-electorales, aduciendo una inexistente prescripción de mi derecho a obtener la retribución total y completa de las dietas a las que constitucionalmente tengo derecho a percibir, inclusive por el año de dos mil once, siendo que el contenido del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece de manera incontrovertible mi derecho a percibir el pago de las dietas correspondientes, pero no así un término de prescripción para reclamarlas, que ahora introduce indebidamente la autoridad responsable a fin de favorecer al Ayuntamiento demandado.

 

Más aún del contenido de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que nuevamente invoca la responsable en la sentencia que se impugna, se advierte de nueva cuenta que la suscrita no soy sujeta de relación laboral alguna con el Ayuntamiento de Zinacantepec, México, derivada de mi encargo como Regidora del periodo 2009-2012, siendo que dicha ley en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5 establecen de manera específica quienes son sujetos de dicha ley, y aun y cuando se incluyen por ejemplo, a la Cámara de Diputados y Senadores, establecen pormenorizadamente quienes son sujetos de la misma, excluyendo específicamente a los Diputados y Senadores que son sujetos cuya designación es de elección popular, como a continuación se aprecia:

 

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL

 

Artículo 1º. La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil Maximino Ávila Camacho y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos.

 

Artículo 2º. Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación.

 

Artículo 3º. Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.

 

Artículo 4º. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.

 

Artículo 5º. Son trabajadores de confianza:

 

I. Los que integran la planta de la Presidencia de la República y aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del Presidente de la República;

 

II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:

 

a). Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.

 

b). Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.

 

c). Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido.

 

d). Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoría.

 

e). Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.

 

f). En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.

 

g). Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.

 

h). Asesoría o Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servicios públicos superiores; Secretario, Sub-secretario, Oficial Mayor, Coordinador General y Director General en las dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las Entidades.

 

i). El personal adscrito presupuestalmente a las Secretarías particulares o Ayudantías.

 

j). Los Secretarios particulares de: Secretario, Sub-Secretario, Oficial Mayor y Director General de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las entidades, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo.

 

k). Los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal.

 

l). Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policías Preventivas.

 

Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el Catálogo de Empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaría de Educación Pública.

 

La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos.

 

III. En el Poder Legislativo:

 

A. En la Cámara de Diputados: Secretario General, Secretarios de Servicios, Coordinadores, Contralor Interno, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Secretarios Particulares, Secretarías Privadas, Subcontralores, Auditores, Secretarios Técnicos, Asesores, Consultores, Investigadores, Secretarios de Enlace, Titulares de la Unidad o Centro de Estudios, Agentes de Resguardo Parlamentario, Agentes de Protección Civil, Supervisores de las áreas administrativas, técnicas y parlamentarias, y el personal del Servicio de Carrera.

 

B. En la Auditoría Superior de la Federación: Auditor Superior, Auditores Especiales, Titulares de las Unidades, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Auditores, Visitadores, Inspectores, Asesores y Secretarios Particulares, Vigilantes, Supervisores de las áreas administrativas y técnicas.

 

C. En la Cámara de Senadores: Secretarios Generales, Tesorero, Coordinadores, Contralor Interno, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Secretarios Técnicos, Secretarios Particulares, Subcontralores, Auditores, Asesores, Consultores, Investigadores, Agentes de Resguardo Parlamentario, Agentes de Protección Civil, Supervisores de las áreas administrativas, técnicas y parlamentarias, Enlaces y Secretarías Privadas.

 

Con independencia del nombramiento expedido, en todos los casos a que se refiere esta fracción, será considerado trabajador de confianza cualquiera que desempeñe las siguientes funciones:

 

a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.

 

b) Inspección, vigilancia y fiscalización: cuando estén considerados en el presupuesto de la Cámara de Diputados, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.

 

c) Manejo de fondos o valores, cuando implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino.

 

d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de la Contraloría o de las áreas de Auditoría.

 

e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la Cámara de Diputados con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de la Cámara de Diputados con tales características.

 

f) En almacén e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios;

 

g) Todos aquellos trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza sean análogas a las anteriores.

 

IV. En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas;

 

V. (Se deroga).

 

Luego entonces, si la intención del legislador fuera el que las personas que ejercen cargos de elección popular se rijan, en el ejercicio su encargo, por disposiciones y relaciones de índole laboral, no hubiere entonces excluido de manera expresa a éstos de la aplicación de las leyes laborales, resultando entonces absurdo que ahora sea el propio Tribunal Electoral del Estado de México, quien pretenda someter el ejercicio de mi encargo como Regidora, a las disposiciones de índole laboral que no corresponden a la naturaleza de mi cargo de elección popular, declarando infundada e injustificadamente como prescrito mi derecho a obtener el pago de las dietas totales y completas a que tengo derecho por el año de 2011, como se desprende de los razonamientos vertidos por dicha autoridad en su considerando sexto, donde inclusive inserta jurisprudencia en materia laboral, que es inaplicable al caso que nos ocupa, por las razones antes citadas.

 

En ese orden de ideas, el argumento vertido por el Tribunal Electoral a fojas 33 de la resolución que se impugna, en el sentido de que la relación existente entre la autoridad responsable y la suscrita no es propiamente una relación laboral, es decir, que no es una contraprestación por un trabajo personal subordinado y tampoco un derecho derivado de una relación Estado-gobernado, y que la dieta en sí misma, es un emolumento (sueldo, salario, paga, etc.) que se da como asignación presupuestal con cargo al erario, aunque su encargo sea político, lo cierto es que dicho razonamiento mediante el cual trató el Tribunal de justificar su indebida aplicación de las normas de índole laboral al caso concreto, contraviene las disposiciones ya antes señaladas, que son explícitas en determinar la exclusión de su aplicación a las personas que ejercen cargos de elección popular, por lo que no puede dicha autoridad omitirlas, o inaplicarlas.

 

Por otra parte, el Tribunal Electoral antes citado, pretende también justificar la inexistente prescripción que declara, respecto del pago de las dietas correspondientes al año de dos mil once, mediante el uso del razonamiento vertido por esta Sala Superior, bajo el estudio del “plazo razonable de un año”, que se adujo en la resolución vertida por esta autoridad electoral para efectos de la admisión y estudio de la demanda, sin embargo, dicho termino no resulta aplicable respecto del reclamo de las dietas multicitadas, tomando en consideración que dicho término lo fijó esta autoridad para la posible prescripción de la demanda de pago de las dietas que se hubiesen generado durante todo el encargo como servidor público de elección popular, por lo que en ese sentido si se demandó el pago de dietas correspondientes a dicho cargo, ya sea que abarquen pagos correspondientes a uno, dos o incluso tres años en que debe durar el mismo, pero dentro de un año siguiente a la conclusión del cargo, la demanda dichas prestaciones no se encontrarán prescritas y así se deberá resolver por sus Señorías; independientemente de que la suscrita reclama, no únicamente el pago de las dietas completas por el año de dos mil once, sino también el pago de las dietas completas del año de dos mil doce, que no le fueron cubiertas en su totalidad, que constituyen prestaciones o hechos de tractosucesivo y, en esa virtud, como se advierte del criterio jurisprudencial antes invocado, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnar o demandar su pago no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación. Por tanto, en el particular subsiste la obligación del Ayuntamiento de Zinacantepec, México, de cubrir a la suscrita el pago de las dietas completas, a las que tengo derecho por el desempeño de mi cargo, como Regidora en dicho Ayuntamiento.

 

Ahora bien, del citado considerando se advierte también que la autoridad responsable reconoce de manera expresa mi derecho a recibir el pago de las dietas completas como regidora, multicitado, y también reconoce que efectivamente “durante los años de dos mil once y dos mil doce, existió una variación de sus percepciones correspondientes a las dietas, sin la autoridad responsable haya acreditado con medio probatorio alguno, que genere convicción a este órgano jurisdiccional, de que se hubiera pagado la cantidad autorizada a la impetrante, por el concepto aludido, puesto que la responsable se limitó a señalar que dicha falta de pago se debió a causa de la supresión del pago denominado “Fideicomiso para la Educación”, respecto, de lo cual, no existe ningún fundamento legal que permita establecer que los supuestos beneficios económicos que pudieran obtener los integrantes del Ayuntamiento de Zinacantepec, con motivo del denominado “Fideicomiso para la Educación”, puedan ser considerado como parte de las dietas a que tiene derecho la impetrante”

 

Pues la suscrita no hace ningún reclamo respecto del pago de tal Fideicomiso.

 

Asimismo, dicho Tribunal Electoral también reconoce que en la especie, “la autoridad responsable tenía la carga probatoria de acreditar el pago realizado a la ex servidora pública, aquí parte actora, y al ser omisa en el cumplimiento de dicha carga, es a dicha autoridad a quien debe perjudicar la consecuencia jurídica desfavorable de su falta de prueba” y de igual manera afirma el citado tribunal que la autoridad responsable vulneró los derechos político-electorales de la suscrita, en su vertiente de acceso y desempeño en el cargo.

 

Por tanto, una vez determinado lo anterior, y siendo que como se señaló anteriormente, el artículo 127 Constitucional en relación con el 147 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen mi derecho a obtener una retribución por el desempeño de la función que ejercí como regidora en el Ayuntamiento de Zinacantepec, México, por el periodo 2009-2011, sin establecer al efecto termino de prescripción alguno y sin ser, repito, aplicables al efecto los términos y dispositivos que en las diversas legislaciones en materia laboral se contienen, el Tribunal Electoral debió condenar al Ayuntamiento de Zinacantepec, México al pago de las dietas completas que le corresponden a la suscrita por el año de dos mil once, y no hacerlo así es claro que violó por inaplicación e indebida aplicación los preceptos que se han invocado en este agravio, por lo que es de revocarse la sentencia que se impugna mediante el presente juicio de protección de los derechos político-electorales.

 

Más aún que el propio Tribunal Electoral del Estado de México, reconoce y estima como ilegal la disminución del pago de las dietas, correspondiente al año de dos mil doce, de que fui objeto la suscrita como otrora Regidora del Municipio de Zinacantepec, México; luego entonces es de estimarse ilegal la disminución en el pago de las dietas por e! año de dos mil once, al encontrarse dicho periodo en las mismas circunstancias y condiciones que el año de dos mil doce, cuyo pago sí fue ordenado por el Tribunal Electoral Estatal en la sentencia que se impugna.

 

No obstante lo anterior, dicho razonamiento, es decir la ilegalidad en la disminución del pago de las dietas generadas a favor de la suscrita, debió también ser fundamental para ordenar al Ayuntamiento de Zinacantepec, México, el pago de las demás prestaciones derivadas de tal cargo tales como las gratificaciones que la suscrita venía percibiendo quincenalmente, siendo que si bien se trata de concepto distinto al de las dietas reclamadas, dichas gratificaciones son indudablemente parte de la remuneraciones que la suscrita venía percibiendo conjuntamente con las dietas, con motivo del ejercicio de mi cargo de elección popular, las cuales fueron reclamadas en el escrito inicial de demanda, y a las cuales tengo derecho conforme a lo dispuesto por los artículos 127 constitucional y 147 de la Constitución Política del Estado de México, que son del tenor literal siguiente en lo conducente:

 

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

ARTICULO 127. Los servidores públicos de la Federación, de los estados, del distrito federal y de los municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

 

(REFORMADO EN SU INTEGRIDAD MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE AGOSTO DE 2009)

 

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

 

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

 

DE LA CONSTITUCIÓN PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO.

 

Artículo 147. El Gobernador, los diputados, los magistrados de los Tribunales Superior de Justicia y de lo Contencioso Administrativo, los miembros del Consejo de la Judicatura, los trabajadores al servicio del Estado, los integrantes y servidores de los organismos autónomos, así como los miembros de los ayuntamientos y demás servidores públicos municipales recibirán una retribución adecuada e irrenunciable por el desempeño de su empleo, cargo o comisión, que será determinada en el presupuesto de egresos que corresponda.

 

Las remuneraciones mínimas y máximas se determinarán con base, entre otros, en los factores siguientes: población, recursos económicos disponibles, costo promedio de vida, Índice inflacionario, grado de marginalidad, productividad en la prestación de servicios públicos, responsabilidad de la función y eficiencia en la recaudación de ingresos, de acuerdo con la información oficial correspondiente.

 

La remuneración será determinada anual y equitativamente en el Presupuesto de Egresos correspondiente bajo las bases siguientes:

 

IV. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos da viaje en actividades oficiales:

 

Del contenido de los preceptos legales antes citados, se desprende que la suscrita tiene el derecho a percibir no solamente el pago de las dietas como tales, como remuneración o retribución por el ejercicio de su encargo como Regidora, sino también todas aquéllas remuneraciones o retribuciones que percibió en efectivo o en especie, tales como aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, premios, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, además de las dietas propiamente dichas, a excepción de las precisadas en tales preceptos constitucionales, como se establece de manera expresa en el artículo 127 de la Carta Magna, siendo de señalarse que del contenido de dicho precepto Constitucional no se advierte que el pago de las dietas excluyan, en forma alguna al pago de las gratificaciones que la suscrita estuvo percibiendo de manera quincenal y que me fueron disminuidas y suspendidas indebidamente por las demandadas; más aún el artículo 147 de la Constitución local establece también la asignación de apoyos a los representantes de elección popular para el desempeño de sus funciones, distintos y diversos al concepto de dieta que les corresponde por el ejercicio de su encargo, pero en todo caso debe aplicarse el primero de los preceptos constitucionales dada su jerarquía.

 

Luego entonces, no existe en nuestra legislación impedimento legal alguno para que además del pago total y completo de las dietas a las que tengo derecho por los años dos mil once y dos mil doce, la suscrita pueda percibir el pago de las gratificaciones quincenales que venía percibiendo, previamente asignadas a mi encargo, que me fueron suspendidas ilegalmente, y tampoco existe en la resolución que se combate, razonamiento alguno del Tribunal Electoral local que justifique legalmente su negativa a ordenar el pago de dichas gratificaciones al Ayuntamiento de Zinacantepec, México, es decir, que no emite argumento válido alguno, sustentado en derecho por el cual motive que la suscrita no pueda percibir las dietas y gratificaciones completas respecto de todo el ejercicio de mi encargo como Regidora del Municipio de Zinacantepec, México, más aun estando acreditado y reconocido que el Ayuntamiento de Zinacantepec, autorizó el pago de las dietas y de las gratificaciones citadas, siendo que consta en los recibos de pago exhibidos por la suscrita con mi escrito inicial, que ambas me fueron asignadas, autorizadas y cubiertas quincenalmente, hasta que las primeras me fueron ilegalmente disminuidas y las segundas suspendidas.

 

En razón de lo hecho valer es claro que tengo derecho a recibir las gratificaciones reclamadas con plena independencia de mi derecho al pago completo de las dietas correspondientes, a los años de 2011 y 2012, y que la voluntad o criterio del Tribunal Electoral del Estado de México, no puede estar por encima de la voluntad del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, ya que éste autorizó y generó en su momento a favor de la suscrita Regidora (para el periodo 2009-2012), el pago de gratificaciones adicionales al pago de sus dietas; ni puede entonces dicho Tribunal revocar las determinaciones tomadas por el Cabildo del referido Ayuntamiento, considerando que la suscrita sólo podía percibir una dieta por el desempeño de mi encargo, siendo que dicho acuerdo de cabildo se encuentra acreditado en forma indiciaría, mediante el acreditamiento del pago de las dietas y gratificaciones que consta me fueron cubiertos en forma simultánea con el contenido de los recibos de pago que se exhibieron al escrito inicial y a los cuales la propia autoridad del Tribunal Electoral local, hace referencia en la sentencia que se combate, por lo que lo procedente es que se revoque la sentencia que nos ocupa, dictando otra en la que se ordene al Ayuntamiento de Zinacantepec, México, condene al pago a la suscrita en forma total y completa no sólo las dietas correspondientes al año de dos mil doce, que dejaron de pagárseme sino también en forma incluyente las relativas al año de 2011 y el pago de las gratificaciones correspondientes a dichos periodos, calculando para ello sus montos.

 

Por consiguiente las argumentaciones hechas por el Tribunal Electoral del Estado de México resultan violatorias de los derechos político-electorales de la suscrita, contenidos en los artículos 9, 14 y 35 fracción II y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 26, 118 y 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 31 fracción XIX de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, por lo que es de revocarse el acto impugnado para los efectos mencionados, pues la autoridad demandada en su resolución combatida incluye requisitos y términos de prescripción no incluidos en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya invocado.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Los agravios que produce la promovente pueden agruparse bajo los temas siguientes, que en su caso darán título a cada uno de los subapartados del presente considerando.

 

I. Se desestiman las pretensiones de la actora con base en disposiciones de índole laboral.

 

II. Procedencia del pago de dietas y gratificaciones correspondientes a los años dos mil once y dos mil doce.

 

III. Pago de otras retribuciones.

 

El análisis de los agravios se realiza conforme a ese orden.

 

De manera previa a su estudio es pertinente precisar que la controversia fundamental en el presente asunto radica en determinar, si la actora tenía o no expedito su derecho para reclamar el pago de retribuciones correspondientes a los años dos mil once y dos mil doce, no obstante que la demanda del medio de impugnación de origen (que dio lugar a la sentencia ahora combatida) fue presentada el cuatro de octubre de dos mil trece, e incluso después de que la enjuiciante había terminado su encargo de Regidora en el Municipio de Zinacantepec, Estado de México (treinta y uno de diciembre de dos mil doce).

 

Desde el punto de vista de la actora, subsiste su derecho para reclamar el pago de retribuciones que se le adeudan durante esos dos años, pues la omisión de su pago se traduce en un acto de tracto sucesivo, que le da facultad para reclamar el pago correspondiente.

 

En tanto que para el Tribunal responsable, con motivo de la demanda del medio de impugnación de origen, sólo se podía solicitar el pago de las retribuciones correspondientes a dos mil doce, ya que respecto a las del año anterior, el derecho de la actora ya no se encontraba vigente.

 

Esta es la controversia fundamental que debe dilucidarse a la luz de los agravios y las pruebas que existen en el expediente.

 

I. Se desestiman las pretensiones de la actora con base en disposiciones de índole laboral.

 

Bajo este tema se realizan las alegaciones siguientes:

 

1) El artículo 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios (Legislación del Estado de México) no es aplicable al caso concreto; sin embargo, el tribunal responsable lo invoca para determinar que ha operado la prescripción respecto al reclamo de las dietas que corresponden al año dos mil once; la actora agrega, que no se encuentra en alguno de los supuestos que prevé ese artículo, de ahí que no rija su situación jurídica respecto a los pagos reclamados.

 

2) En el Considerando Sexto de la sentencia reclamada se inserta jurisprudencia en materia laboral, que es inaplicable al caso concreto.

 

Como se puede apreciar, la base fundamental de estas alegaciones radica en la indebida aplicación de disposiciones de carácter laboral al caso concreto.

 

Los agravios son infundados.

 

Esto es así, porque como se demostrará a continuación, las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada tienen apoyo en los razonamientos emitidos por esta Sala Superior en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-19/2014, cuya sentencia se emitió el cinco de marzo de dos mil catorce, en la que entre otros se tomó el citado artículo 180 como base de la decisión.

 

En ese medio de impugnación, la propia actora impugnó la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México el veinticuatro de enero de dos mil catorce, en el mismo asunto especial AE/23/2013, en la que se determinó desechar el medio de impugnación promovido por la demandante.

 

El desechamiento se sustentó en que el medio de impugnación había sido presentado de manera extemporánea pues, desde el punto de vista del tribunal responsable, el reclamo de las retribuciones correspondientes a los años dos mil once y dos mil doce, motivo de la pretensión de la actora, se realizó fuera del plazo de cuatro días que concede el Código Electoral del Estado de México.

 

Esa resolución fue analizada y revocada por este órgano jurisdiccional, y a continuación se relacionan las consideraciones fundamentales en que se sustentó el fallo emitido el cinco de marzo de dos mil catorce.

 

La omisión en el pago de las prestaciones generadas por el ejercicio del cargo de elección popular deben considerarse de tracto sucesivo, ya que el derecho permanece vigente, aun y cuando se hubiera dejado de ocupar el cargo que dio origen al correlativo derecho.

 

—Pero el momento para el reclamo de tal derecho no puede extenderse más allá de lo que establecen los propios límites legales para demandar tales retribuciones o, en su defecto, no puede exceder de un plazo razonable.

 

—El plazo para controvertir las omisiones en comento no puede ser el de cuatro días contados a partir de que concluyó el cargo, previsto como regla general en los medios de impugnación en materia electoral.

 

Para determinar el plazo es necesario analizar si en la legislación aplicable se establece un plazo para la prescripción del derecho, y de no ser así, deberá estarse a un plazo razonable.

 

En la normativa aplicable al Estado de México no es posible derivar un plazo en el que se extinga la acción de los ciudadanos para reclamar la falta de pago de sus retribuciones con motivo del desempeño de un cargo de elección popular.

 

—Sin embargo, sirven de referentes los plazos previstos en los artículos 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios; 516 de la Ley Federal del Trabajo; 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a efecto de determinar, que un año es el plazo razonable, para que se extinga la vigencia del derecho a reclamar las dietas que se dejaron de cubrir una vez concluido el cargo.

 

Como se puede apreciar, en la resolución que se emitió en el diverso SUP-JDC-19/2014, este órgano jurisdiccional tomó como punto de referencia disposiciones de carácter laboral.

 

Debe resaltarse que en esa ejecutoria se determinó que en la Ley aplicable al Estado de México no había disposición expresa, que determinara el plazo en que dejaba de tener vigencia el derecho a exigir el reclamo de retribuciones con motivo del ejercicio de un cargo de elección popular.

 

Por lo cual, ante la ausencia de normativa expresamente aplicable, y a efecto de establecer un plazo razonable para considerar que se extingue la acción de los ciudadanos a fin de reclamar la falta de pago de sus retribuciones, en el aspecto que se analiza, se tomaron como punto de referencia disposiciones de carácter laboral, entre ellas el artículo 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios (la actora invoca la indebida aplicación de este numeral).

 

Más aún, debe tenerse en cuenta que el criterio sustentado en esa ejecutoria, así como en el diverso SUP-JDC-21/2014, resuelto también el cinco de marzo de dos mil catorce, dieron lugar a la tesis aislada X/2014[15], sustentada por esta Sala Superior del tenor siguiente:

 

DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).- De los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 516 de la Ley Federal del Trabajo; 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, se sigue que el derecho a reclamar el pago de dietas y demás retribuciones permanece vigente aun y cuando ya se hubiese dejado de ocupar el cargo de elección popular, al constituir una garantía que salvaguarda el ejercicio del cargo y protege la integración, funcionamiento, autonomía e independencia del órgano, por lo que la vigencia de ese derecho no puede considerarse absoluta ni perene, pues deben existir parámetros para su extinción a fin de no generar derechos ilimitados, absolutos e irracionales que pudieran lesionar el servicio público. Al respecto, lo ordinario sería que el plazo para controvertir las omisiones de pago de dietas y retribuciones estuviera determinado en la ley, empero frente a la situación de que ello no sucede así, debe determinarse un plazo con parámetros razonables, teniendo como referente el plazo aplicable en la normativa laboral de la entidad y las del trabajo reglamentarias de los apartados A) y B) del artículo 123 Constitucional, que establecen que el derecho prescribe en un año. Atendiendo a tal circunstancia es razonable considerar que es posible demandar el pago de dietas y demás retribuciones inherentes al cargo, adeudadas un año después de haberlo concluido. Con ello se garantiza la autonomía, independencia y funcionalidad del órgano, además de que quien desempeñe el servicio público tendrá certeza de que podría reclamar el pago de dietas y retribuciones aun cuando haya concluido el mismo.

 

En este contexto se evidencia lo infundado de las alegaciones que se analizan, ya que contrariamente a lo que se invoca, fue correcto que el tribunal responsable tomara como referentes disposiciones de carácter laboral, a efecto de establecer el plazo razonable en que se extingue la acción de los ciudadanos a fin de reclamar la falta de pago de sus retribuciones, con motivo del ejercicio de un cargo de elección popular.

 

Más aún como se ha demostrado, esta Sala Superior ya determinó, que un año es el plazo razonable, para que se extinga la vigencia del derecho a reclamar las dietas y retribuciones que se dejaron de cubrir una vez concluido el cargo.

 

II. Procedencia del pago de dietas correspondientes a los años dos mil once y dos mil doce.

 

Al respecto, la actora reclama el pago de las dietas completas atinentes a los años dos mil once y dos mil doce, ya que, desde su punto de vista, son prestaciones de tracto sucesivo, y por ende, tiene expedito su derecho para reclamar las retribuciones que se le adeudan correspondientes a esos dos años.

 

Más aún, la enjuiciante alega que el Tribunal responsable justifica indebidamente la prescripción de los pagos relativos a dos mil once, mediante el uso del razonamiento vertido por la Sala Superior bajo el estudio del “plazo razonable de un año”.

 

Estos argumentos se consideran esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia reclamada.

 

Esto es así, porque como se demostrará a continuación, en la sentencia dictada en el diverso SUP-JDC-19/2014, se implementó la figura del plazo razonable, pero en esa misma sentencia se emitieron las consideraciones pertinentes, en las que se puede apreciar, que se consideró expedito el derecho de la actora para reclamar dietas y retribuciones correspondientes tanto al año dos mil once como al de dos mil doce, con motivo del ejercicio de su cargo de Regidora en el Ayuntamiento Constitucional en Zinacantepec, Estado de México.

 

Para demostrarlo a continuación se citan las partes correspondientes de la sentencia emitida por esta Sala Superior el cinco de marzo de dos mil catorce, en el diverso SUP-JDC-19/2014.

 

El plazo de un año contado a partir de la conclusión del cargo resulta razonable para extinguir el derecho de acción para reclamar dietas no cubiertas, pues durante ese plazo no se generan desequilibrios procesales importantes, tampoco atenta en contra de derechos fundamentales y menos aún trastoca intereses de orden público.

 

El plazo de un año contado a partir de la conclusión del cargo evita la colisión de otros derechos de igual y mayor importancia que el mismo derecho a recibir una retribución no pagada, pues garantiza tener fechas ciertas para ambas partes en cuanto las obligaciones subsistentes cuando concluye una gestión, de forma tal que, contribuye a la certeza tanto de los derechos que puede reclamar el funcionario que concluyó su gestión, como el órgano responsable del pago de las retribuciones generadas por el desempeño del cargo.

 

Por otra parte, se consideró que el plazo de un año contado a partir de la conclusión del cargo no vuelve inocuo o inalcanzable el fin que persigue el derecho político-electoral en su vertiente de ejercicio del cargo, en tanto que, ese tiempo es suficiente y justificado para lograr la restitución del derecho violado, puesto que, el funcionario tendría la certeza que aún concluido su periodo constitucional para el que fue electo, tendría un año más para lograr la restitución de aquellas dietas que dejó de percibir.

 

Se explicó que el plazo de un año, contado a partir de la conclusión del cargo, es una medida necesaria que se debe imponer a fin de no generar un derecho absoluto, ilimitado e irracional.

 

Consideraciones del caso concreto (sustentadas también en el SUP-JDC-19/2014).

 

Al respecto, esta Sala Superior consideró en ese asunto que le asistía la razón a la actora, cuando sostuvo que no resulta aplicable el plazo de los cuatro días previstos en la normativa electoral mexiquense, para tener por extinto el derecho a reclamar el pago de dietas devengadas.

 

Ello porque, con base en la regla del “plazo razonable de un año” contado a partir de la conclusión del cargo, el derecho de la actora para solicitar el pago de dietas de dos mil once y dos mil doce, subsiste aun cuando su cargo ya había concluido.

 

—La restitución de las dietas que se dejaron de pagar a la actora, no se afecta por el término del periodo constitucional de su cargo para el que fue electa, al tratarse de la restitución de una omisión de tracto sucesivo que se originó en el momento en que se dejaron de percibir las dietas íntegras, las cuales, estaban vigentes para ser reclamadas.

 

De modo que si la actora demandó la omisión de pago de dietas que no fueron pagadas en los años dos mil once y dos mil doce y, la demanda se presentó el cuatro de octubre de dos mil trece, el tribunal responsable estaba obligado a pronunciarse sobre si le asistía el derecho o no, para recibir aquellas dietas dado que el derecho para reclamarlas no se había extinguido aún.

 

Luego si en autos está demostrado que la actora concluyó su cargo el treinta y uno de diciembre de dos mil doce y presentó su medio de impugnación el cuatro de octubre de dos mil trece; resulta incuestionable que al momento de interponer su demanda habían transcurrido doscientos setenta y siete días, por lo que estaba dentro del plazo razonable de un año -contado a partir de la conclusión del cargo- para ejercer la acción y solicitar al Tribunal Electoral del Estado de México el análisis de fondo de la solicitud planteada respecto de las dietas que dejó de percibir de manera íntegra.

 

Sobre las bases anteriores, en el SUP-JDC-19/2014 se determinaron los efectos siguientes:

 

Efectos.

 

Se determinó, que lo procedente era revocar la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el asunto especial identificado con la clave AE/23/2013, para el efecto de que, de no existir algún otro supuesto de improcedencia, se admitiera el escrito de demanda y realizara el estudio de los agravios hechos valer, a fin de analizar si procede el pago de las dietas, cuyo incumplimiento de pago se reclama, relativas a los años de dos mil once y dos mil doce.

 

Bajo las consideraciones relatadas y contenidas en el SUP-JDC-19/2014 es posible afirmar válidamente, que este órgano jurisdiccional ya determinó, que lo procedente es que el Tribunal responsable analice, en el estudio de fondo, los pagos que en su caso deben realizarse a favor de la parte actora, con motivo de las retribuciones que correspondan a los años dos mil once y dos mil doce.

 

Con lo cual, no existe base para estimar, que los derechos de la actora correspondientes a las retribuciones de dos mil once no se encontraban vigentes al momento de presentar la demanda del medio de impugnación de origen.

 

III. Pago de otras retribuciones.

 

La demandante manifiesta que además de dietas y gratificaciones, tiene derecho a todas aquellas remuneraciones que percibió durante el ejercicio de su encargo, tales como: aguinaldos, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones y compensaciones.

 

Es innecesario analizar estos argumentos, ya que al haber resultado los agravios producidos en el subapartado anterior, en su caso, la autoridad responsable deberá considerarlos en conjunto para resolver lo que en derecho proceda.

 

EFECTOS DE LA PRESENTE EJECUTORIA SUP-JDC-2404/2014.

 

El Tribunal responsable deberá considerar que se encuentra expedito el derecho de la actora para reclamar el pago de las retribuciones correspondientes a los años dos mil once y dos mil doce, en que Esmeralda Guadarrama Álvarez fungió como Regidora del Ayuntamiento Constitucional en Zinacantepec, Estado de México.

 

Para tal efecto deberá considerar, particularmente las dietas y gratificaciones que venía percibiendo durante el ejercicio de su encargo, a fin de resolver lo que conforme a derecho proceda, a la luz de las pruebas existentes en autos.

 

En consecuencia, al ser fundados una parte de los agravios analizados, por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Para los efectos precisados en el último Considerando de esta ejecutoria, se revoca la sentencia de tres de septiembre de dos mil catorce dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el asunto especial AE/23/2013.

 

NOTIFÍQUESE: por correo certificado a la parte actora, por haber señalado domicilio fuera de la ciudad sede de esta Sala Superior; por oficio con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral Local, así como al Ayuntamiento de Zinacantepec, ambos del Estado de México, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 192 y 193.

[2] Consultable en la precitada Compilación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 173 y 174.

[3] Consultable en la compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 398 y 399.

[4] Criterio que se encuentra contenido en la Tesis Aislada “DIETA DE LOS REGIDORES DE UN AYUNTAMIENTO. CONTRA LA SUSPENSIÓN DE PAGO DE DICHA REMUNERACIÓN ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, AL SER UN DERECHO DE NATURALEZA POLÍTICA”. Novena Época, foja 1318 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[5] Fojas 275 y 276 del cuaderno principal.

[6] Fojas 277 y 278 del cuaderno principal.

[7] Foja 281 del cuaderno principal.

[8] Fojas 282 a 288 del Cuaderno Principal.

[9] Fojas 346 a 349 del Cuaderno Principal.

[10] Fojas 397 y 398 del Cuaderno Principal.

[11] Foja 399 del Cuaderno Principal

[12] Escrito original recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el treinta de mayo de este año, mediante el cual la autoridad responsable desahoga el requerimiento formulado mediante proveído de fecha nueve de mayo de dos mil catorce. Fojas 297 a 302 del cuaderno principal.

[13] Escrito original recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el veintisiete de junio del año en curso, mediante el cual la autoridad responsable desahoga el requerimiento formulado mediante proveído de seis de junio de dos mil catorce. Fojas 346 a 349 del cuaderno principal.

[14] Artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los servidores Públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, a páginas 47 a 49.