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ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2407/2025 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: ERNESTO FIDEL PAYAN CORTINAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO NACIONAL DE MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: ALBERTO DEAQUINO REYES

 

COLABORÓ: DIEGO IGNACIO DEL COLLADO AGUILAR

 

 

Ciudad de México, a nueve de septiembre de dos mil veinticinco

Acuerdo mediante el cual esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena las demandas promovidas por las partes actoras.

Esto, ya que no se agotó el principio de definitividad ni se advierte alguna circunstancia que permita exceptuar el cumplimiento de este principio.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. ACUMULACIÓN

5. ACTUACIÓN COLEGIADA

6. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA Y REMISIÓN

6.1. Determinación

6.2. Marco jurídico aplicable

6.3. Caso concreto

7. REENCAUZAMIENTO

8. PUNTOS DE ACUERDO

 

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Morena:

Movimiento de Regeneración Nacional

1.             ASPECTOS GENERALES

(1)            Diversos militantes y afiliados a Morena controvierten la supuesta prorroga de los mandatos de las personas integrantes de los comités ejecutivos de los estados de MORENA, puesto que dicho tema no fue acordado en el VII Congreso Nacional Extraordinario de MORENA ni delegado al Consejo Nacional de dicho partido.

(2)            Antes de estudiar el fondo de la controversia, esta Sala Superior debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el recurso.

2.             ANTECEDENTES

(3)            Acto impugnado. Según el dicho de las partes actoras, el veinte de agosto de dos mil veinticinco[1], el Consejo Nacional de MORENA acordó prorrogar el mandato de las personas integrantes de los comités ejecutivos de los estados.

(4)            Juicios de la ciudadanía. En contra del acto señalado, el veinticuatro y veinticinco de agosto, las partes actoras interpusieron los juicios ciudadanos respectivos.

3.             TRÁMITE

(5)            Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes respectivos y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.

(6)            Radicación. Por cuestiones de economía procesal, se radican los medios de impugnación en el presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Medios.

4.             ACUMULACIÓN

(7)            Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe una vinculación en los actos impugnados y los agravios que se plasman.

(8)            Por lo tanto, en atención al principio de economía procesal, esta Sala Superior estima conveniente acumular los expedientes SUP-JDC-2408/2025, SUP-JDC-2411/2025 y SUP-JDC-2423/2025 al diverso SUP-JDC-2407/2025, por ser el primero que se recibió en la Sala Superior.

(9)            En consecuencia, se ordena anexar una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados.[2]

5.             ACTUACIÓN COLEGIADA

(10)        A esta Sala Superior le corresponde dictar el presente acuerdo en actuación colegiada, ya que se debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver los medios de impugnación. Esta decisión no es una cuestión de mero trámite y, por lo tanto, no se encuentra dentro del ámbito de facultades individuales del magistrado instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria de los medios de impugnación[3].

6.             DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA Y REMISIÓN

6.1.      Determinación

(11)        La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena es la autoridad competente para conocer de las controversias, ya que las partes actoras omitieron agotar la instancia intrapartidista y, consecuentemente, al no colmarse el principio de definitividad y al no advertirse el salto de instancia, resulta procedente reencauzar la demanda a dicha autoridad.

(12)        Por lo tanto, se remiten los medios de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena para que determine lo que corresponda conforme a Derecho.

6.2.      Marco jurídico aplicable

(13)        A partir de lo dispuesto en la Constitución general, este Tribunal Electoral ha reconocido el requisito de definitividad de las instancias partidistas como condición de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral[4], al imponer la carga a quienes acuden a la jurisdicción de este Tribunal Electoral, alegando violaciones a sus derechos por un partido político, de agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la normatividad interna partidista, en virtud de las cuales pueden ser modificados, revocados o anulados.

(14)        La Ley de Medios señala que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando no se hayan agotado las instancias previas que han sido establecidas por las leyes federales, locales, así como en la normativa partidista[5]. Asimismo, la Ley General de Partidos Políticos establece que una vez que la militancia agote los medios partidistas de defensa, estará en posibilidad de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente[6].

(15)        Lo anterior responde también al deber de respetar la autoorganización de los partidos políticos, en la medida en que las instancias partidistas son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada, permitiendo una mayor inmediatez entre la militancia y el partido, para la solución de la controversia como parte del derecho de acceso a la justicia[7].

(16)        Así, la aplicación del requisito de definitividad se justifica en la medida en que, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios deben ser instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes generadas por el acto o resolución que se combata e idóneos para restituir a la parte actora en el goce de sus derechos, y no meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, o simples obstáculos para dificultar el ejercicio de los derechos cuya vulneración se alega.

(17)        De manera excepcional, la ciudadanía queda relevada de cumplir con el agotamiento de las instancias partidistas previas, para que, a partir del conocimiento por salto de instancia (per saltum), la instancia judicial competente tenga conocimiento directo de su medio de impugnación.

(18)        Sin embargo, para que se actualice dicha excepción, es necesario que se acredite plenamente que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a la parte actora en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.

6.3.      Caso concreto

(19)        Diversos ciudadanos, en calidad de militantes y afiliados a Morena, controvierten la supuesta prorroga de los mandatos de las personas integrantes de los comités ejecutivos de los estados de MORENA, puesto que dicho tema no fue acordado en el VII Congreso Nacional Extraordinario de MORENA ni delegado al Consejo Nacional de dicho partido.

(20)        Derivado de lo expuesto, esta Sala Superior concluye que, previo a acudir a la instancia jurisdiccional federal, las partes actoras deben agotar la interpartidista, máxime que al interior del señalado partido político existe una susceptible de conocer y restituir sus derechos presuntamente transgredidos.

(21)        Conforme a los artículos 47, párrafo 2, 49, incisos a), b), c), f), g) y n), y 54 de los Estatutos de Morena se desprende que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia es el órgano competente para conocer y resolver entre otros, lo siguiente: i) establecer mecanismos para la solución de controversias mediante la conciliación y el arbitraje entre las partes; ii) dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración; iii) salvaguardar los derechos fundamentales de sus miembros; iv) velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna; iv) conocer de las quejas, denuncias o, procedimientos que se instauren en contra de los dirigentes nacionales, y vi) conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna del partido.

(22)        En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 47 y 49 del Estatuto del partido, la obligación de conocer y resolver las impugnaciones relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna del partido recae en la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, al ser el órgano partidista competente para resolver posibles violaciones a los derechos de la parte actora.

(23)        Además, en el artículo 54, párrafo tercero de dicho Estatuto, se dispone que los procedimientos sustanciados por la referida Comisión de Justicia se desahogarán de acuerdo con el reglamento respectivo.

(24)        Por lo tanto, si la controversia se relaciona con aspectos de la vida interna partidista (prórroga de mandato de Comités Ejecutivos Estatales) y, existe un órgano encargado de solucionar al interior de la entidad las controversias planteadas por su militancia, el medio de impugnación planteado es improcedente al no haberse cumplido el principio de definitividad dado que se incumplió con el deber de agotar la señalada instancia interna.

(25)        Finalmente, no pasa desapercibido que la parte actora en el expediente SUP-JDC-2407/2025 solicita que esta Sala Superior conozca del medio de impugnación bajo la figura de salto de instancia.

(26)        A juicio de esta Sala Superior, no es procedente esta solicitud, ya que la parte actora sustenta esta petición en la afirmación sin sustento de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA no podrá resolver su medio de impugnación en un tiempo apropiado, sin que ofrezca ningún razonamiento que sostenga esta afirmación.

(27)        Asimismo, no se advierte que el agotamiento del recurso partidista pueda mermar o extinguir los derechos involucrados en la presente controversia, por lo que, no se actualiza una circunstancia excepcional para cumplir con el requisito de definitividad.

(28)        Por lo tanto, lo procedente es reencauzar los medios de impugnación a la autoridad competente para estos fines.

7.             REENCAUZAMIENTO

(29)        En atención a las consideraciones anteriores[8], en aras de proteger el derecho de acceso a la justicia[9] y para evitar la posible afectación de los derechos de las partes actoras, este órgano jurisdiccional determina que lo procedente es reencauzar los medios de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, para que resuelva en breve término lo que en derecho corresponda[10].

(30)        Finalmente, se precisa que el reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia ni la forma en la que decidan analizar los respectivos escritos, toda vez que los mismos deben ser analizados por el órgano partidista[11].

(31)        En consecuencia, deben remitirse las constancias de los expedientes a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que remita las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Superior.

8.             PUNTOS DE ACUERDO

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación

SEGUNDO. Se reencauzan las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en Derecho proceda, en los términos precisados.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales, y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este asunto, previa copia certificada respectiva que se deje en el expediente.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Salvo mención en contrario, todas las fechas se entenderán que corresponden al año 2025.

[2] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

[4] Artículo 41, fracción VI de la Constitución general.

[5] Artículo 10, numeral 1, inciso d).

[6] Artículo 47, numeral 2.

[7] En términos de los artículos 43, numeral 1, inciso e); 46, 47 y 48, de la Ley de Partidos, los institutos políticos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, que sea independiente, imparcial y objetivo.

[8] Con fundamento en el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral

[9] En términos del artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución general.

[10] En similares términos se resolvieron, entre otros, los expedientes SUP-JDC-401/2024 y SUP-JDC-443/2024.

[11] En atención al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.