JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-2409/2025 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO VIRGEN MARTÍNEZ Y OTRO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tercera interesada: LUZ MARÍA LÓPEZ ABURTO
MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera
SECRETARIOS: BRYAN BIELMA GALLARDO Y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS[1]
Ciudad de México, veintiocho de agosto de dos mil veinticinco[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz[3] mediante la cual confirmó los resultados y la declaración de validez de la elección de una magistratura del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz.[4]
(2) El Tribunal local verificó el cumplimiento del requisito de elegibilidad relativo al promedio de ocho puntos en la licenciatura, desestimó los agravios respecto de la experiencia profesional, el diseño de boletas y la indebida participación de una candidatura, por lo que confirmó el acuerdo mediante el cual se declaró la validez de la elección.
(3) Inconformes, los actores promovieron los presentes juicios de la ciudadanía a fin de que se revoque la sentencia local y, consecuentemente, se declare la inelegibilidad de la candidata ganadora.
(4) 1. Reforma judicial local. El trece de enero se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el Decreto 228, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución local, en materia de integración del Poder Judicial del Estado.
(5) 2. Jornada electoral. El uno de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral extraordinario para la elección, entre otros cargos, de una magistratura del TCA.
(6) 3. Acuerdo de asignación. El treinta de junio, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[5] emitió el acuerdo OPLEV/CG295/2025, a través del cual aprobó el cómputo estatal de la elección de una magistratura del TCA, en el que se asentaron los siguientes resultados y se realizó la asignación del cargo.
Candidatura | Votación obtenida |
López Aburto Luz María | 664,288 |
Vargas Lezama Eder Alemao | 196,744 |
Sobrevilla Castillo Antonio | 196,343 |
Virgen Martínez Marco Antonio | 188,372 |
Miranda Marcial Agustín | 141,492 |
Botti Sequera Adid | 102,837 |
(7) 4. Recursos de inconformidad (TEV-RIN-149/2025 y acumulado). El cuatro de julio, los actores presentaron sendos recursos de inconformidad, a fin de controvertir el referido acuerdo.
(8) El Tribunal local desestimó, entre otras cuestiones, los planteamientos de los enjuiciantes en torno a la elegibilidad de la candidata ganadora, confirmó el acuerdo por el que el Instituto local asignó el cargo y declaró la validez de la elección precitada.
(9) 5. Juicios de la ciudadanía. Inconformes con la resolución local, el veintiuno de agosto los promoventes presentaron sendos juicios de la ciudadanía ante el Tribunal responsable.
(10) 1. Turno. La magistrada presidenta turnó los expedientes SUP-JDC-2409/2025 y SUP-JDC-2410/2025 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.[6]
(11) 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, admitió a trámite y, al no quedar diligencias pendientes de realización, declaró cerrada la instrucción.
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de dos juicios de la ciudadanía relacionados con el proceso de elección de una magistratura del TCA.[7]
(13) A efecto de no generar sentencias contradictorias, dado que existe identidad en el acto impugnado, en la autoridad responsable y conexidad en la causa, se acumula el expediente SUP-JDC-2410/2025, al diverso
SUP-JDC-2409/2025, por ser éste el que se recibió en primer orden en esta Sala Superior.
(14) Se tiene a Luz María López Aburto compareciendo como tercera interesada, debido a que reúne los requisitos procesales: se presentó por escrito en ambos juicios, en el plazo de setenta y dos horas, con firma autógrafa y cuenta con interés jurídico al expresar manifestaciones incompatibles con la pretensión de la parte actora.
(15) Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:
(16) 1. Forma. Los juicios se presentaron ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de los promoventes; asimismo, en cada demanda se precisa el acto impugnado, los hechos y conceptos de agravio en que se basan las impugnaciones, las disposiciones y los derechos presuntamente vulnerados.
(17) 2. Oportunidad. La presentación de las demandas fue realizada de manera oportuna, esto es, dentro de los cuatro días siguientes conforme a la Ley de Medios.
(18) El dieciséis de agosto el Tribunal local emitió la sentencia controvertida y se notificó a los promoventes el diecisiete y dieciocho de agosto, respectivamente.
(19) En consecuencia, el plazo para la promoción de los juicios transcurrió, en el caso de Eder Alemao Vargas Lezama, del dieciocho al veintiuno de agosto y, respecto de Marco Antonio Virgen Martínez, del diecinueve al veintidós de agosto. Por tanto, si presentaron las respectivas demandas el veintiuno de agosto, resultan oportunas.
(20) 3. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por acreditados los requisitos toda vez que los enjuiciantes controvierten la sentencia recaída a los recursos locales en los que fueron la parte inconforme. En ese sentido, cuentan con interés jurídico dado que la determinación del Tribunal local es contraria a sus intereses.
(21) 4. Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, porque el juicio de la ciudadanía es el medio idóneo para combatir las resoluciones de Tribunales locales vinculadas con la validez de las elecciones de personas juzgadoras del Poder Judicial local y no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
1. Planteamiento ante el Tribunal local
(22) En su momento, los actores interpusieron sendos recursos de inconformidad ante el Tribunal local a fin de controvertir el acuerdo mediante el cual se asignó una magistratura del TCA y se declaró la validez de dicha elección, para lo cual hicieron valer los siguientes agravios.
Plantearon que el Instituto local incorrectamente omitió verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de la ganadora.
o Adujeron la inelegibilidad de la candidata ganadora porque, a su decir, no había acreditado cumplir con la práctica profesional de al menos cinco años en el área jurídica a fin a su candidatura.
o Hicieron valer que tampoco había cumplido con el promedio mínimo requerido, ya que en el expediente de su candidatura no se encontraban constancias sobre sus calificaciones.
Plantearon que a partir del diseño de la boleta se generó un contexto de confusión en el electorado que, consecuentemente, vulneró los principios de equidad, certeza e imparcialidad en la contienda electoral. Lo anterior porque se emitió un voto doble para un cargo unipersonal, lo que impactó de forma desproporcional a las candidaturas de hombres frente a la única mujer candidata.
Sostuvieron que, indebidamente, un ciudadano participó como candidato en la elección sin haber sido postulado por alguno de los poderes estatales.
2. Sentencia local
(23) El Tribunal electoral consideró que la ganadora cumplía con los requisitos de elegibilidad y confirmó la declaración de validez de la elección referida.
Desestimó los agravios relacionados con la elegibilidad de la candidata ganadora porque, por un lado, el requisito relativo a la práctica profesional se refiere a la idoneidad de la candidatura, lo cual constituye una valoración exclusiva del Comité Evaluador correspondiente.
Consideró que, como lo hicieron valer los entonces recurrentes, el Instituto local dejó de analizar los requisitos de elegibilidad aun cuando tenía la obligación de verificar el cumplimiento con base en elementos objetivos, por lo que procedió a realizar la verificación en sede jurisdiccional.
Al respecto, tuvo por acreditado el requisito relativo al promedio general de al menos ocho puntos en la licenciatura porque, a pesar de que no se encontraba constancia del título de la candidata ganadora, la determinación del Comité Evaluador goza de una presunción de validez que los ahora actores no desvirtuaron.
Advirtió que, del certificado presentado por la ganadora en calidad de tercera interesada, se apreciaba que efectivamente tenía un promedio mayor al exigido constitucionalmente.
Por otra parte, calificó inoperantes los planteamientos de que el diseño de las boletas y la forma de computar los votos vulneraron los principios de certeza, imparcialidad y legalidad, ello porque los recurrentes no controvirtieron el diseño de las boletas ni los lineamientos de los cómputos en el momento procesal oportuno.
Desestimó los agravios respecto de que un candidato contendió de forma ilícita ya que, al encontrarse en funciones no era necesario que fuera postulado por uno de los tres poderes del Estado.
(24) Del análisis integral de los escritos de demanda se advierte que la parte actora plantea, en lo sustancial, los siguientes conceptos de agravio.
1. SUP-JDC-2409/2025
1.1 Falta de exhaustividad (tema boletas y cómputo de votos válidos)
La responsable omitió analizar sus alegatos tendentes a demostrar que: solo se podía emitir un voto para una elección, con independencia del género; hubo una confusión en el electorado; la existencia de la dispersión del voto provocada por la confusión en la boleta electoral y que se permitió votar dos personas para un solo cargo.
No hubo un pronunciamiento de fondo respecto de las repercusiones que el diseño de boleta pudo tener en el resultado de la elección.
La sentencia resulta ilegal porque convalidó que se postulara una sola mujer y múltiples hombres, con lo cual se vulneran los principios de equidad, certeza e imparcialidad en la contienda electoral.
1.2 Falta de valoración de las irregularidades por la “caída del sistema de los cómputos”
El Tribunal local omitió tomar en cuenta que el Sistema de Cómputos del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial Local (SCPJL) colapsó y fue un aspecto determinante para afectar la certeza de la elección.
Plantea diversas irregularidades respecto de los cómputos en la elección.
1.3 Omisión de revisar el requisito consistente en contar con una práctica profesional de cinco años en un área afín de la candidatura
La responsable omitió revisar correctamente el requisito consistente en contar con una práctica profesional de cinco años en un área afín. Asimismo, la candidata ganadora omitió demostrar en el momento oportuno el requisito relativo al cumplimiento del promedio de 8 en licenciatura.
1.4 Indebida valoración probatoria (promedio de 8 en licenciatura y 5 años de experiencia)
La sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada porque la candidata omitió proporcionar la documentación que acreditaba con el requisito de elegibilidad; sin embargo, determinó que se presumía que la candidata sí cumplió con su carga de probar.
El promedio general de 8 en la licenciatura es un requisito de elegibilidad de carácter positivo, por lo que era responsabilidad de la candidata demostrar su cumplimiento.
A pesar de que el Tribunal local constató su incumplimiento, indebidamente consideró que esta situación no era suficiente para tener por incumplido el requisito, al gozar de presunción de validez.
La candidata ganadora se encontraba obligada a demostrar que contaba con experiencia profesional de cinco años en un área afín; del análisis de la página “conóceles” se advierte que no cuenta con dicha temporalidad en materia laboral o burocrático, tampoco agregó constancia alguna que demuestre haber realizado cursos en materia laboral.
2. SUP-JDC-2410/2025
2.1 Falta de exhaustividad en el requisito consistente en la práctica jurídica de cinco años en la materia laboral
El Tribunal local omitió hacer el análisis de la temporalidad prevista en el artículo 58 de la Constitución local. Ello, porque de las documentales que obran en el expediente se advierte que únicamente cuenta con prácticas profesionales de 3 años.
La responsable soslayó realizar un análisis exhaustivo, porque únicamente se posicionó sobre la inoperancia del requisito, sin realizar un análisis de la temporalidad demostrada por la candidata.
Argumenta que la temporalidad de las prácticas profesionales no es un requisito de idoneidad, sino un elemento objetivo que puede analizarse sin mayores interpretaciones, a partir de las constancias que presentó la candidata ganadora ante los comités.
2.2 Falta de exhaustividad en relación con el estudio de la boleta electoral
El agravio no estuvo encaminado a controvertir el diseño de la boleta electoral, sino que se impugnaba la violación a principios constitucionales causados por la misma y la dispersión del voto.
Omitió analizar el impacto de la boleta en los resultados de la boleta, por lo que no entró al análisis del fondo.
2.3 Indebida valoración probatoria para acreditar el 8 en la licenciatura
La responsable atrajo documentos de prueba que no estaban en el expediente de origen de la candidata ganadora, por lo que no debía valorar la copia certificada de su historial académico.
De ser el caso, tuvo que analizarse como prueba superveniente; sin embargo, resultaba improcedente.
Con el requerimiento del historial académico subsanó las deficiencias en el registro de la candidata ganadora.
Al tratarse de un requisito de elegibilidad cuyo análisis es objetivo, solo puede cumplirse mediante la existencia del documento en el expediente, por lo que, ante su falta, se presume su incumplimiento.
1. Pretensión y causa de pedir
(25) La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada, para el efecto de que, por una parte, se declare la inelegibilidad de la candidata ganadora y, por la otra, se declare la nulidad de la elección, derivado de las irregularidades planteadas.
(26) La causa de pedir la sustentan en los conceptos de agravio antes precisados.
2. Controversia por resolver
(27) En esos términos, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la sentencia fue ajustada a Derecho.
3. Metodología
(28) Por cuestión de método y tomando en consideración que en cada temática se plantean diversos agravios procesales, formales y de fondo, se analizarán los motivos de disenso de manera conjunta[8] bajo las temáticas siguientes:
a) Diseño de boleta, cómputo de votos válidos y diversas irregularidades.
b) Requisito de contar con una práctica profesional de cinco años.
c) Elegibilidad por indebida valoración probatoria del 8 en la licenciatura.
a) Diseño de boleta, cómputo de votos válidos y diversas irregularidades
1. Tesis de la decisión
(29) Los agravios resultan infundados, toda vez que el Tribunal responsable sí fue exhaustivo en su sentencia, al analizar sus planteamientos.
(30) Al encontrarse encaminados a controvertir el diseño de boletas y su impacto, así como la emisión de los votos válidos, fue ajustado a Derecho que el Tribunal local declarara su inoperancia, toda vez que el diseño de boleta electoral se trata de un formato que, habiéndose aprobado desde la etapa preparatoria de la elección, gozaba de definitividad y firmeza el día de la jornada electoral.
(31) Por otra parte, las irregularidades planteadas por la “caída del sistema de cómputos” son inoperantes por novedosos, ya que no fueron planteados ante la instancia local.
2. Marco normativo
(32) El principio de exhaustividad se tutela en el artículo 17 de la Constitución general que reconoce el derecho fundamental de acceso a la justicia, la cual debe ser impartida por los órganos jurisdiccionales autorizados de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.
(33) Esta Sala Superior ha indicado que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar.[9]
(34) La observancia de ese principio requiere el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.[10]
3. Caso concreto
(35) El Tribunal local en su sentencia, específicamente en el apartado 6.1.2 sostuvo que la parte actora controvertía:
El diseño y formato de la boleta electoral para la elección de la magistratura del TCA ocasionó un daño irreparable en su perjuicio ya que dispersó la votación de la ciudadanía al generar confusión en el número de cargos a elegir en esa elección.
Al contemplar de manera diferenciada un recuadro, tanto para las candidaturas postuladas mujeres como para los hombres, generó la percepción que los cargos a elegir corresponderían por género, lo que implicó que la ciudadanía emitiera más de un voto, uno para un hombre y otro a una mujer, cuando solamente se elegiría un solo cargo, con independencia del género.
El diseño implicó la violación a los principios de imparcialidad, certeza y legalidad, en torno al número de cargos a elegir y los sufragios que podían emitir en la elección de la magistratura del TCA.
(36) En cuanto a su contestación, el Tribunal local declaró la inoperancia de los agravios porque:
El Consejo General del Instituto local, en fecha trece de marzo, mediante Acuerdo OPLEV/CG07512025, aprobó los formatos y diseño de la documentación y materia electoral para el Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025, para la elección de las personas juzgadoras, entre ellas, el diseño y formato de boletas electorales.
Los diseños de las boletas reflejaron la característica de estas elecciones extraordinarias, consistente en que la ciudadanía podía elegir más de una candidatura en cada boleta electoral, a excepción del TCA, donde la vacante era de un cargo.
El diseño de las boletas electorales se encuentra firme, ya que no fue impugnado por la parte actora en el momento procesal oportuno, de ahí que existió un consentimiento tácito, aunado a que no es combatido por vicios propios.
No combate el acuerdo, en torno a lo resuelto, sino que sus argumentos se centran en el diseño de las boletas, el cual de ningún modo se encuentra relacionado con la legalidad del cómputo estatal de la elección, ni la declaración de validez.
Lo mismo ocurre con su manifestación sobre que se consideraron válidos aquellos en los que se sufragó por dos candidaturas tomando en consideración un hombre y una mujer pese a que solamente se eligió un solo cargo para la magistratura del TCA independientemente de su género.
En el acuerdo OPLEV/CG113/2025, se determinaron los supuestos en los que un voto es posible considerársele válido o nulo y aprobó los cuadernillos de consulta para utilizar durante el escrutinio y cómputo de la votación; en el caso, la posibilidad de contabilizar como votos válidos las boletas donde se inscribiera el voto tanto en el recuadro del género femenino y en el género masculino, sin que hubiera necesidad u obligación de emitir ambos votos.
Además, las manifestaciones de la parte actora son genéricas y subjetivas al no proporcionar una base para afirmar o demostrar que los resultados de la votación se deben a la dispersión del voto dado el diseño de la boleta.
(37) En concepto de esta Sala Superior, la parte actora carece de razón al afirmar falta de exhaustividad porque, de lo antes precisado, se puede advertir que el Tribunal local sí dio respuesta a sus planteamientos, sin que tales respuestas sean controvertidas eficazmente.
(38) Así, los enjuiciantes parten de una premisa inexacta al afirmar que no hubo un pronunciamiento sobre la emisión de los votos válidos en la elección del TCA; lo inexacto radica en que el Tribunal local sostuvo que en los lineamientos del Instituto local sí previó la posibilidad de contabilizar como votos válidos las boletas donde se inscribiera el voto tanto en el recuadro del género femenino y en el género masculino, sin que tal consideración sea controvertida.
(39) Además, esta Sala Superior coincide con los razonamientos efectuados por el Tribunal responsable, porque del análisis de sus demandas se advierte que su argumentación fue genérica y subjetiva, al no proporcionar una base para afirmar o demostrar que la supuesta doble votación obtenida por la candidata ganadora es producto del diseño de la boleta y no expresión de la voluntad ciudadana al emitir su sufragio.
(40) Ello, porque actor no formuló en la instancia local argumentos ni aportó elementos de prueba por los cuales evidencie que la diferencia obtenida por la única candidata no obedece a méritos, campañas o preferencias reales, sino que se debió al diseño estructural de la boleta electoral, ya que la sola diferencia entre los votos no explica por sí misma la vulneración a los principios constitucionales que alega en su demanda.
(41) Asimismo, se coincide en que el diseño de boleta electoral se trata de un formato que, habiéndose aprobado desde la etapa preparatoria de la elección, gozaba de definitividad y firmeza el día de la jornada electoral.
(42) En ese sentido, se concluye que el Tribunal local sí fue exhaustivo y, por ende, lo infundado de sus planteamientos.
(43) En otro orden de ideas, la parte actora sostiene que la responsable al momento de resolver omitió tomar en cuenta que el Sistema de Cómputos del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial Local (SCPJL) colapsó y fue un aspecto determinante para afectar la certeza de la elección.
(44) Sin embargo, tal alegato deviene inoperante por novedoso, ya que no fue planteado ante la instancia local y, por ende, el Tribunal local no estuvo en aptitud de estudiar una cuestión que no se encontraba en su litis.
b) Requisito de contar con una práctica profesional de cinco años
1. Tesis de la decisión
(45) Los conceptos de agravio resultan ineficaces, ya que esta Sala Superior comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal local, ya que el requisito de contar con una práctica profesional de cinco años en un área afín de la candidatura es propiamente un requisito de idoneidad y no de elegibilidad, ya que se vincula con un aspecto técnico y subjetivo que fue valorado en su oportunidad por el comité de evaluación.
2. Justificación
(46) En el marco de los procesos de elección de personas juzgadoras, mediante voto popular, es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, dado que ambos tienen naturalezas, funciones y mecanismos de verificación distintos, así como autoridades competentes diferenciadas.
(47) Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.
(48) Entre estos requisitos se encuentran, entre otros, la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso; los cuales son verificables ex ante y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección.
(49) Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes.
(50) El cumplimiento de estos requisitos de idoneidad no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada.
(51) En el caso, la pretensión de la parte actora consiste en que se revise la práctica profesional de cinco años de la candidata electa al TCA; sin embargo, estos no pueden valorarse en sede jurisdiccional, dado que forman parte de aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas aspirantes, cuya verificación en su cumplimiento le corresponde de forma exclusiva a los comités de evaluación.
(52) Las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura.
(53) Por tanto, al Tribunal local no le correspondía evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados, ya que dicha valoración fue realizada por el comité evaluador conforme a un procedimiento constitucionalmente previsto.
(54) De ahí que, cualquier intento de calificar o invalidar una candidatura con base en juicios subjetivos sobre la idoneidad, implicaría invadir atribuciones exclusivas del comité facultado para ello y, por tanto, violar los principios de legalidad división de poderes y certeza electoral.
(55) En el caso, los comités de evaluación valoraron que la candidatura electa cumplía con los requisitos de elegibilidad, incluidos los vinculados con práctica profesional de al menos cinco años.
(56) Por tanto, al intentar verificar nuevamente tales requisitos con base en otros criterios creados con posterioridad a la jornada electoral, se afectarían los principios de: (i) legalidad de reserva de ley -artículos 14 y 16 constitucionales- que impide a la autoridad electoral adicionar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y (ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.
(57) Al respecto, resulta importante señalar que, en la Constitución local, para el requisito de contar con práctica profesional, sólo determina un umbral temporal (cinco años), sin establecer parámetros objetivos para determinar la manera en qué debe considerarse por cumplido dicho requisito.
(58) Por ende, la manera de verificar el cumplimiento de los citados requisitos en comento exige una delimitación técnica previa para identificar, en cuanto a contar con práctica profesional:
Qué tipo de actividades podrán considerarse para determinar que los aspirantes cuentan con práctica profesional vinculada con el cargo al que se postularán (experiencia en tribunales, como abogado litigante, asesor legal, o en otras funciones legales aplicables).
La manera de determinar el ámbito de práctica está alineada con la naturaleza del cargo judicial o la materia que manejara en el ejercicio del cargo judicial.
La forma de valorar la documentación presentada por los aspirantes, entre otros elementos.
(59) La selección de los anteriores elementos y su valoración corresponde a los comités de evaluación, al tratarse de los entes que el régimen jurídico de Veracruz les confirió atribuciones para para calificar la idoneidad con base en la documentación entregada por cada aspirante.
(60) Por tanto, una vez que los comités declaran cumplidos los requisitos de elegibilidad e integran los listados, el estándar constitucional queda agotado. Al tratarse de juicios técnicos, académicos y de experiencia –no de una constatación mecánica–, cualquier nueva “revaloración” posterior implicaría, inevitablemente, crear parámetros propios (elementos de práctica profesional) y, con ello, imponer mayores requisitos que el criterio constitucional.
(61) En ese entendido, los requisitos de experiencia profesional que la parte actora alega como incumplidos forman parte de aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas aspirantes, cuya verificación en su cumplimiento le corresponde de forma exclusiva a los comités de evaluación, por lo que no pueden valorarse en sede jurisdiccional.
(62) De ahí que los conceptos de agravio planteados por la parte actora devienen ineficaces, porque la temporalidad de las prácticas profesionales en los términos previstos por la Constitución local constituye un requisito de idoneidad y no de elegibilidad, el cual no puede ser objeto de revisión judicial.
c) Elegibilidad por indebida valoración probatoria del 8 en la licenciatura
1. Tesis de la decisión
(63) Esta Sala Superior considera que los planteamientos resultan infundados, toda vez que, ante la situación extraordinaria de que el Instituto local consideró improcedente la verificación de los requisitos de elegibilidad, fue correcto que el Tribunal local analizara, en plenitud de jurisdicción, si la candidata ganadora contaba con el promedio mínimo de 8 en la licenciatura con los elementos probatorios que estuvieran a su alcance.
2. Justificación
(64) En primer momento, cabe destacar que es un hecho no controvertido que el Instituto local omitió verificar los requisitos de elegibilidad en la etapa de asignación, calificación y declaración de validez de la elección de la magistratura del TCA, en tanto que dicha autoridad consideró que carecía de competencia para ello.
(65) Así, el Tribunal local declaró fundado el agravio vinculado con la competencia de la autoridad administrativa y, en plenitud de jurisdicción, procedió a verificar el requisito constitucional en cuestión.
(66) Ahora, es necesario precisar que lo ordinario era que los comités de evaluación hubieran recibido los documentos que acreditaran que las candidaturas cumplieran los requisitos para postularse. Posteriormente, que los hubieran entregado de forma integral a la autoridad administrativa a fin de que ésta estuviera en posibilidad de verificar su cumplimiento en la etapa de calificación de validez de la elección y asignación de los cargos.
(67) Incluso, la autoridad responsable tenía la posibilidad de allegarse de los elementos necesarios que le permitieran determinar si las candidaturas acreditaban o no los respectivos requisitos, para lo cual tendrían que aplicar los parámetros que esta autoridad ha establecido en cuanto a la distinción entre el análisis de requisitos de elegibilidad y aquellos de idoneidad.
(68) Sin embargo, en este caso esto no aconteció, ya que la autoridad administrativa determinó que no llevaría a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas ganadoras.
(69) Por ello, el Tribunal local, al advertir la necesidad de atender la pretensión de los accionantes de que se verificara el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de la candidatura ganadora, desplegó sus facultades a fin de requerir al Instituto local la documentación con la que contara y que correspondiera con la remitida por los comités de evaluación.
(70) En ese sentido, la candidata ganadora, en el curso de dichas diligencias y en su calidad de tercera interesada, en el medio de impugnación local, presentó ante el Instituto local y el propio Tribunal local la siguiente documentación:
Copia certificada del certificado de estudios de la licenciatura en derecho.
Copia del certificado de la maestría en Derecho Judicial.
Impresión de los acuses de recibo de la documentación requerida en las correspondientes convocatorias para la elección extraordinaria de personas juzgadoras locales.
(71) Finalmente, el Instituto local remitió, en copia certificada, las constancias que recibió de los respectivos comités de evaluación (dentro de las cuales no se advierte la constancia de calificaciones de la licenciatura), así como la documentación aportada por la candidata ganadora.
(72) Por tanto, esta Sala Superior advierte que nos encontramos ante un caso extraordinario, en donde el órgano jurisdiccional local tuvo que asumir plenitud de jurisdicción, por lo que, en principio, fue correcto que verificara el cumplimiento del promedio mínimo de 8 en la licenciatura, ante lo avanzado del proceso electoral y lo cercano de la fecha de toma de protesta de las personas juzgadoras en el estado de Veracruz.
(73) Por ello, se estima que la falta de verificación de los requisitos por parte del OPLE Veracruz, impidió a las partes afectadas hacer valer lo que a su derecho conviniera sobre algún presunto incumplimiento en su documentación o, en su caso, poder desahogar los requerimientos de información correspondientes.
(74) Lo jurídicamente relevante, dado el caso particular de la elección en cuestión, que el Instituto local no realizó la revisión de los documentos enviados por el comité de evaluación y tomando en cuenta que en el expediente ya se cuenta con el hecho de que Luz María López Aburto presentó una copia certificada, ante notario público, del certificado de la licenciatura,[11] en la que puede advertirse con claridad que cumple a cabalidad con el requisito de 8 de promedio en la licenciatura, sin que los actores cuestionen el documento en sí mismo, ni la veracidad en su alcance probatorio, limitando su agravio a cuestionar que no se encuentra integrado en el expediente con el que contaba el Instituto local.
(75) De ahí que, si nos encontramos ante una situación extraordinaria en donde el Tribunal asumió las facultades de la autoridad administrativa, resulta correcto que valorara la constancia aportada por la candidata ganadora, máxime que los actores omiten controvertir la autenticidad del certificado de estudios y el valor probatorio del mismo, cuestión que en su caso pudieron hacer valer en esta instancia.
(76) Por ello, con independencia de las consideraciones de la autoridad responsable, lo cierto es que en autos está acreditado que Luz María López Aburto cumple el requisito de elegibilidad en cuestión.
(77) En consecuencia, ante lo infundado, ineficaz e inoperante de los agravios, lo conducente sea confirmar la sentencia impugnada.
PRIMERO. Se acumulan los juicios.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2409/2025 y SUP-JDC-2410/2025 ACUMULADOS[12]
Respetuosamente, disiento de la decisión de la mayoría de confirmar la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Veracruz[13] que confirmó, a su vez, el acuerdo por el que se aprobó la asignación del cargo de una Magistratura del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad, así como el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y la entrega de constancia de mayoría a favor de la candidatura ganadora.
Disiento de la solución dada a la controversia debido a que no comparto el criterio mayoritario de la Sala Superior relativo que la valoración de los aspectos técnicos realizada por los comités de evaluación, como lo es el cumplimiento de la práctica profesional, no puede ser revisados por tratarse de requisitos de idoneidad y no de elegibilidad.
La Constitución general impone a las autoridades electorales la obligación de verificar que las personas que ocupen los cargos de elección popular cumplan con los requisitos establecidos en ella, esa es una de sus funciones principales en nuestro sistema democrático. Sin embargo, su ejercicio está sujeto a respetar los parámetros previstos por los Comités de Evaluación de cada poder en la entidad.
Negar la competencia para revisar que las personas juzgadoras electas cumplen con las exigencias constitucionales para ocupar el cargo, significa incumplir con las obligaciones que la ciudadanía espera del sistema electoral.
I. Contexto del caso. Los promoventes impugnaron el acuerdo mediante el cual se declaró la validez de la elección y se asignó una magistratura del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz. Alegaron que la candidatura ganadora no cumplía con los requisitos de elegibilidad y que existieron irregularidades en el diseño de la boleta, el cómputo de votos y la participación de otra candidatura.
La sentencia del Tribunal responsable desestimó los agravios de los actores y confirmó la validez de la elección y la asignación del cargo. Verificó el requisito de promedio de 8 en la licenciatura y desechó los argumentos sobre experiencia profesional y otras irregularidades.
II. Decisión de la mayoría. La mayoría de la Sala decidió confirmar, por diferentes razones: a) respecto del diseño de boleta y cómputo de votos, se consideraron infundados los agravios, ya que el diseño cuestionado fue aprobado previamente y no fue impugnado a tiempo; b) de la práctica profesional de cinco años, se calificaron los planteamientos de ineficaces al estimar que se trata de un requisito de idoneidad, no de elegibilidad, por lo que su análisis corresponde exclusivamente a los comités de evaluación; y no puede ser revisado por el Tribunal local; y, c) por lo que hace al promedio de 8, en la licenciatura se razonó que aunque el Instituto local no verificó este requisito, el Tribunal local actuó en plenitud de jurisdicción y, valoró la copia certificada del certificado de estudios que presentó la candidata cuestionada y con la cual, la responsable tuvo por acreditado el cumplimiento del requisito.
III. Mi postura. Estimo que la decisión de la mayoría es equivocada. Para mí, debimos revocar la sentencia del Tribunal local, para el efecto de ordenarle al Instituto local analizar, nuevamente y en un plazo razonable, el cumplimiento de los requisitos con base en dichos criterios, ya que no se advierte que método ocupó.
Es una cuestión de interés público que quien ejerza un cargo de elección popular efectivamente cumpla los requisitos previstos en el marco normativo para ello (o, en otras palabras, que quien no los cumpla, simplemente, no lo haga). Por eso, la legislación electoral establece que la asignación definitiva de un cargo está sujeta a la revisión de la elegibilidad de la candidatura a la que, en principio, le corresponde. Esta Sala así lo ha reconocido desde hace más de 20 años.[14] Y el caso de las elecciones judiciales no ha sido la excepción: ha sostenido que la autoridad administrativa puede revisar todos los requisitos de elegibilidad en la etapa de asignación de cargos.[15]
Desde mi punto de vista, la autoridad electoral nacional, en tanto órgano garante del ejercicio y eficacia de los derechos político-electorales de las personas mexicanas, sí cuenta con atribuciones para la revisión de aquellas exigencias previstas por la Constitución y la ley para poder ocupar un cargo de elección popular, sin que ello implique, por supuesto, que lo puede realizar de forma subjetiva.
En ese sentido, considero que debió revocarse la constancia de mayoría y validez de la elección, expedida a favor de la candidata ganadora, a fin de que se revisara de manera fehaciente que contó –al día de la emisión de la convocatoria– con 5 años de práctica profesional en un área jurídica afín a su candidatura.
Lo anterior, porque es una cuestión de interés público que quien ejerza un cargo de elección popular efectivamente cumpla los requisitos previstos en el marco normativo para ello (o, en otras palabras, que quien no los cumpla, simplemente, no lo haga). Por eso, la legislación electoral establece que la asignación definitiva de un cargo está sujeta a la revisión de la elegibilidad de la candidatura a la que, en principio, le corresponde.[16]
Esta Sala así lo ha reconocido desde hace más de 20 años.[17] Y el caso de las elecciones judiciales no ha sido la excepción: ha sostenido que la autoridad administrativa puede revisar todos los requisitos de elegibilidad en la etapa de asignación de cargos.[18]
Contar con una práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín es, en ese sentido, un requisito de elegibilidad: forma parte de una lista cerrada de condiciones que la Constitución[19] establece para poder acceder a una candidatura, tanto como tener nacionalidad mexicana o contar con título de licenciatura en Derecho. Por eso, me parece claro que no es un requisito de idoneidad. Con independencia de lo anterior y al margen de las denominaciones empleadas, el entendimiento de la Constitución como norma jurídica base de todo el ordenamiento, conduce en forma necesaria a concluir que, por un lado, sus disposiciones deben ser observadas y, por otro, que siempre debe estar dispuesta la posibilidad del control jurisdiccional, como lo establece el artículo 41 constitucional.
En ese sentido, interpretando el marco normativo que prevé el diseño de los procesos electorales para renovar al Poder Judicial de la Federación, esta Sala ha sostenido que los comités de evaluación de cada Poder de la Unión son los entes institucionales facultados para determinar qué materias pueden ser consideradas para tener por cumplido el requisito de 9.[20] Esto no significa, sin embargo, que revisar su cumplimiento sólo les competa a ellos. No. Ese ejercicio sigue la misma lógica que tratándose de los demás requisitos: amerita una revisión por la autoridad administrativa antes de asignar un cargo. La pregunta es, entonces, con base en qué.
Finalmente, considero correcto el estudio llevado a cabo por el Tribunal local, respecto de las copias certificadas del certificado de estudios presentado por la candidata ganadora; a fin de demostrar que contaba con el promedio de 8, en la licenciatura; sin embargo, difiero que dicha valoración haya sido realizada por la responsable; ya que ha sido mi criterio que tratándose de los demás requisitos: amerita una revisión por la autoridad administrativa antes de asignar un cargo y no así por el Tribunal local.
Por lo anterior, emito este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el Acuerdo General 2/2023
VOTO PARTICULAR parcial QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SUP-JDC-2409/2025 Y ACUMuLADO (VERIFICACIÓN DEL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD CONSISTENTE EN CONTAR con cinco años de experiencia EN UN ÁREA AFÍN al cargo)[21]
Emito el presente voto particular porque difiero de manera respetuosa con las consideraciones de la resolución aprobada respecto de la revisión de requisitos de elegibilidad, específicamente por cuanto hace a la experiencia profesional, al considerar que estos requisitos corresponden a un criterio técnico y, por ello, son requisitos de idoneidad.
En el caso particular, el criterio mayoritario determinó que la valoración de la práctica profesional únicamente corresponde a los Comités de evaluación, ya que el ordenamiento jurídico de Veracruz les confiero esta facultad de manera exclusiva.
Desde mi perspectiva, lo anterior es contrario a la línea jurisprudencial que ha desarrollado la Sala Superior.
Para desarrollar las razones de mi voto, lo estructuro en tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.
Contexto del caso
La controversia se sitúa en la declaración de validez del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Veracruz, donde los promoventes impugnaron el Acuerdo por el cual se declaró la misma y, en consecuencia, solicitaron la revocación del mismo, así como la asignación del cargo de la candidatura ganadora.
En esencia, los promoventes consideraron que la candidatura asignada en el cargo no cumplió con los requisitos de elegibilidad, en particular el promedio de 8 en la licenciatura, así como la experiencia profesional de 5 años relativa al cargo por el que participó.
El Tribunal local desestimó los agravios hechos valer por los promoventes y determinó confirmar el acuerdo impugnado. En atención a lo anterior, los promoventes acudieron a este órgano jurisdiccional a efecto de impugnar la sentencia del Tribunal local de Veracruz pues, a su juicio, ésta carecía de congruencia, además de que no se encontraba debidamente fundada y motivada.
Criterio Mayoritario
En la sentencia aprobada se resolvió confirmar la sentencia impugnada en atención a que derivado de la particularidad del caso, respecto de la omisión del OPLE de revisar oportunamente lo relativo al promedio de la candidatura ganadora de manera oportuna, fue correcto que el Tribunal local en plenitud de jurisdicción revisara dicho requisito, sin que ante esta Sala Superior los promoventes cuestionaran el documento en sí mismo, ni la veracidad en su alcance probatorio , de tal suerte que limitaron sus agravios a cuestionar que dicha documentación no se encontraba integrada en el expediente con el que contaba el OPLE.
Por otra parte, la mayoría de mis pares consideró que los agravios respecto de contar con una práctica profesional de cinco años resultaron ineficaces, ya que el requisito de contar con una práctica profesional de cinco años en un área afín de la candidatura es propiamente un requisito de idoneidad y no de elegibilidad, ya que se vincula con un aspecto técnico y subjetivo que fue valorado en su oportunidad por el Comité de evaluación correspondiente.
Razones de disenso
Disiento del criterio mayoritario por dos razones fundamentales. En primer lugar, es importante resaltar que, el requisito de práctica profesional es un área jurídica afín a la candidatura es un requisito de elegibilidad y no de idoneidad, con lo cual sí puede ser sometido a revisión. En segundo lugar, considero que determinar, por una parte, que no es posible revisar, precisamente lo relativo a la práctica profesional por una autoridad diversa a los Comités de evaluación y, por otro lado, validar la revisión que realizó el Tribunal Local respecto del promedio carece de toda congruencia jurídica.
En primera instancia, es menester señalar que los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público. De entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la residencia, el promedio general de ocho puntos y de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo, el no haber sido condenado por delito doloso y la práctica profesional en el área jurídica afín a la candidatura.
Por otro lado, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas de análisis curricular, de exámenes o como resultado de una deliberación colegiada.
En este sentido, es incorrecta la decisión mayoritaria que sostuvo que el requisito de la práctica profesional en un área afín a la especialidad del cargo es de carácter técnico, es decir, es un requisito de idoneidad, pues tal conclusión se aleja de lo expresamente señalado por la Constitución general y de lo decidido previamente por este tribunal en los diversos juicios de la ciudadanía SUP-JDC-18/2025 y acumulados, en los que se consideró como parte de los requisitos de elegibilidad, para el caso de las magistraturas de Circuito, el contar con la práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura y el promedio de nueve en las calificaciones de las materias afines al cargo.
En la sentencia aprobada por la mayoría se sostiene que la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de Veracruz, corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación. El argumento mayoritario es inválido. La conclusión de la sentencia es incorrecta, porque parte de la premisa –igualmente incorrecta– de que el requisito de la práctica profesional es un requisito de idoneidad.
Ahora bien, como se ha mencionado, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[22].
La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo. Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[23] y en forma definitiva e inatacable ante la autoridad jurisdiccional.
Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[24].
En particular, este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de requisitos de elegibilidad aplican para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[25]:
a. Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;
b. Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.
En ese orden de ideas y como lo he reiterado de manera sistemática, tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), como los OPLE de las entidades federativas, así como las autoridades jurisdiccionales, sí están facultadas para realizar la revisión de los requisitos de elegibilidad, lo cual es conforme con lo establecido por la norma constitucional y la línea jurisprudencial de esta Sala Superior.
En este sentido, cabe recordar que, en el ámbito federal, el artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, tal como se cita a continuación:
Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
[…]
IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. (Énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, señala que:
Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 533, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que, una vez que el Consejo General del INE realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección. A su vez, el artículo 534 del mismo ordenamiento señala que el Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.
A nivel local, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 58, fracción II, establece que, para ser magistrada, magistrado, juez o jueza de primera instancia, se requiere contar, de entre otros aspectos, con un promedio de 9 puntos o su equivalente en las materias relacionas con el cargo y, para el caso de las magistraturas, contar con una práctica profesional de al menos cinco años en un área jurídica afín a la candidatura. Al respecto, el texto constitucional local dispone:
Artículo 58. Para ser Magistrada, Magistrado, Juez o Jueza de Primera Instancia, se requiere:
[…]
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I, del artículo 59 de esta Constitución con Título de Licenciatura en Derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 8 puntos o su equivalente y de 9 puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la Licenciatura, Especialidad, Maestría o Doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado deberá contar además con práctica profesional de al menos cinco años en un área jurídica afín a su candidatura; [Énfasis añadido].
Por otra parte, la Constitución local, en su artículo 59, fracción IV, establece que el OPLE efectuará los cómputos de la elección, declarará la validez de la elección, publicará los resultados, entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. La porción normativa constitucional señala:
Artículo 59. Las Magistradas y Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia, Disciplina Judicial y de Conciliación y Arbitraje, así como Juezas y Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de Veracruz, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones estatales ordinarias que corresponda conforme el siguiente procedimiento:
[…]
IV. El Organismo Público Local Electoral efectuará los cómputos de la elección, declarará la validez de la elección, publicará los resultados, entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. El Tribunal Electoral de Veracruz, resolverá las impugnaciones conforme a las leyes aplicables, antes de que el Congreso del Estado instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo; dentro de los tres días hábiles siguientes, el órgano de administración judicial y el Tribunal Superior de Justicia, sesionarán para determinar las adscripciones de las candidaturas electas. [Énfasis añadido].
Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[26].
Es por las razones anteriores que estimo se debió de revisar en sede jurisdiccional lo relativo a la experiencia profesional de la candidata ganadora.
Conclusión
En consecuencia, me separo del criterio mayoritario y emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Colaboró: Santiago Gutiérrez Pérez.
[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticinco.
[3] En adelante, el Tribunal local.
[4] En lo subsecuente, TCA.
[5] En lo sucesivo, Instituto local.
[6] En lo sucesivo, Ley de medios.
[7] De conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 1/2025 de esta Sala Superior.
[8] De acuerdo con el criterio que de la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[9] De conformidad con la jurisprudencia 43/2002 de esta Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[10] De conformidad con la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[11] Documental pública con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 16, numeral 2 de la Ley de Medios.
[12] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboró: Carla Rodríguez Padrón.
[13] En adelante, Tribunal local o Tribunal responsable.
[14] Por todos, ver la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Aquí, la Sala sostuvo, explícitamente que “no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral”
[15] Por todos, ver el SUP-JE-171/2025 y acumulados.
[16] En términos de los artículos 312 y 321 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, “LGIPE”).
[17] Por todos, ver la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Aquí, la Sala sostuvo, explícitamente que “no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral”
[18] Por todos, ver el SUP-JE-171/2025 y acumulados.
[19] Artículo 97 constitucional.
[20] Por todos, ver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados, en el que la Sala mayoría de la Sala interpretó el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 500, numerales 2 a 9, de la LGIPE.
[21] Este voto se emite con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del documento Alberto Deaquino Reyes y Diego Ignacio Del Collado Aguilar.
[22] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.
[23] Ibidem.
[24] Ibidem.
[25] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.
[26] Ibidem.