JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-2413/2025 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA: SONIA CONTRERAS TORRES Y MARIO OCHOA GARCÍA[1]
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
TERCERÍAS: MARÍA DEL CARMEN VIRGEN QUILES Y OTRAS[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: BRENDA DURÁN SORIA Y ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO
COLABORÓ GLADYS REGINO PACHECO
Ciudad de México, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima,[4] en los juicios de inconformidad JI-06/2025 y JI-11/2025 al JI-31/2025, acumulados, promovidos a fin de controvertir los cómputos realizados por los diez consejos municipales electorales; así como el cómputo estatal, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría de la elección de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial local, emitidas por el Consejo General el Instituto Electoral del Estado de Colima,[5] en el contexto del proceso electoral extraordinario dos mil veinticinco, del Poder Judicial en esa entidad federativa.
ANTECEDENTES
1. Reforma constitucional en materia del Poder Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[6] en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, se estableció que la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, así como de las entidades federativas se llevaría a cabo por voto popular.
2. Reforma en materia del Poder Judicial del Estado de Colima. Mediante Decreto número 63,[7] publicado en el periódico oficial del Estado, en la versión vespertina del catorce de enero, fue expedida la reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima,[8] respecto del Poder Judicial local.[9]
En su artículo primero transitorio se ordenó que el referido Decreto entraría en vigor al día siguiente de su publicación.
Por su parte, en el artículo transitorio segundo se mandató que el proceso electoral extraordinario 2025 daría inicio el día de la entrada en vigor del referido decreto. Asimismo, en el segundo párrafo, se precisó que se elegirían, en lo que interesa, a tres magistradas y dos magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial.
3. Instalación. El veintiuno de enero, el Consejo General del Instituto Electoral local se declaró instalado con motivo del proceso electoral extraordinario 2025, para la renovación del Poder Judicial en esa entidad federativa.
4. Jornada electoral. El primero de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir cargos judiciales en el Estado de Colima, entre otros, el de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial.
5. Cómputos municipales. El cuatro de junio, los consejos municipales del Instituto Electoral local realizaron los respectivos cómputos.
6. Solicitudes de nuevo escrutinio y cómputo. Los días cinco, seis y siete de junio, la parte actora solicitó a los consejos municipales y al Consejo General del Instituto Electoral local el nuevo escrutinio y cómputo –porque la diferencia de votos entre las diferentes candidaturas era menor al número de votos nulos–, lo cual fue considerado improcedente.
7. Juicios contra cómputos municipales. El ocho, nueve y diez de junio, las personas promoventes controvirtieron los resultados y cómputos municipales de la referida elección.
8. Sentencia local. El veintidós de julio, el Tribunal local resolvió los medios de impugnación presentados por las personas ahora demandantes y determinó, entre otras cuestiones, que el recuento solicitado era improcedente.
9. Juicios federales contra negativa de recuento. El veintisiete de julio, la parte actora promovió, respectivamente, juicios ante esta Sala Superior para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal local.
10. Sentencia federal.[10] El veinte de agosto, este órgano jurisdiccional confirmó la sentencia del Tribunal local al considerar que, en la elección judicial de Colima, el marco normativo aplicable no contempla la realización de un nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa.
11. Cómputo estatal. El doce de junio, el Consejo General del Instituto Electoral local realizó, entre otros, el cómputo estatal de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial y la asignación conforme a lo siguiente:
Tribunal de Disciplina Judicial | |||||||
No. | Candidatas | Votos | % | No. | Candidatos | Votos | % |
1 | Alma Verónica Arellano Salazar | 27,162 | 9.3210 | 1 | Arturo Javier Pérez Moreno | 27,866 | 9.5626 |
2 | María del Carmen Virgen Quiles | 21,740 | 7.4604 | 2 | Jorge Rodolfo Arceo Rodríguez | 26,954 | 9.2497 |
3 | Juana Ruby Velázquez Loera | 19,123 | 6.5623 | 3 | Mario Ochoa García | 17,672 | 6.0644 |
4 | Sonia Contreras Torres | 18,324 | 6.2882 | 4 | José Federico Cortés Ríos | 13,696 | 4.7000 |
5 | Ma. Teresa Trejo Gutiérrez | 14,010 | 4.8077 |
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6 | Nancy Paola Martínez Ramírez | 13,724 | 4.7096 |
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7 | Brenda del Carmen Gutiérrez Vega | 12,062 | 4.1393 |
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| Votos | % |
Votos válidos | 221,771 | 74.7177 |
Votos nulos | 69,634 | 23.5047 |
Total de votos | 291,405 | 100.00 |
Por lo tanto, el Instituto local asignó los cargos a magistraturas a las tres mujeres y a los dos hombres con el mayor número de votos.
12. Demanda local. El dieciséis de junio las personas ahora accionantes promovieron sendos juicios de inconformidad ante el Tribunal local.
13. Sentencia local. El dieciocho de agosto, el Tribunal responsable dictó sentencia[11] por la que confirmó los cómputos municipales, el cómputo estatal, la entrega de las constancias de mayoría de la elección de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado.
14. Demandas. A fin de cuestionar dicha sentencia, el veintitrés de agosto la parte actora presentó las respectivas demandas de juicio de la ciudadanía ante la Oficialía de Partes del Tribunal local. En su oportunidad se remitieron a este órgano jurisdiccional.
15. Turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-2413/2025 y SUP-JDC-2414/2025, así como su turno a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
16. Tercerías. El veintiséis de agosto, María del Carmen Virgen Quiles, Juana Ruby Velázquez Loera, Jorge Rodolfo Arceo Rodríguez y Arturo Javier Pérez Moreno, presentaron sendos escritos a fin de comparecer en calidad de parte tercera interesada.
17. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora, admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción, quedando los juicios de la ciudadanía en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es la autoridad competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación,[12] por tratarse de dos juicios de la ciudadanía promovidos por una candidata y un candidato a una magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado de Colima, quienes controvierten una sentencia del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa.
En consecuencia, la controversia está vinculada a la elección de personas juzgadoras a nivel local, cuyo cargo tiene incidencia en el ámbito estatal, por lo que, en aplicación de lo establecido en el acuerdo general 1/2025, su conocimiento corresponde a esta Sala Superior.
SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa e identidad en el acto reclamado y autoridad responsable.
De esta manera, en atención al principio de economía procesal, se acumula el juicio SUP-JDC-2414/2025 al diverso SUP-JDC-2413/2025, por ser este el primero que se registró ante esta Sala Superior.[13]
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.
TERCERA. Tercerías interesadas. Los escritos presentados por María del Carmen Virgen Quiles, Juana Ruby Velázquez Loera, Jorge Rodolfo Arceo Rodríguez y Arturo Javier Pérez Moreno son procedentes:[14]
1. Forma. En los escritos consta el nombre, la firma de quienes los presentan y su pretensión concreta.
2. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Medios, el escrito debe presentarse dentro del plazo de setenta y dos horas posteriores a la publicación del medio de impugnación.
En ese sentido si la cédula de publicación se fijo a las 17:00 horas del veintitrés de agosto y los escritos se presentaron el posterior veintiséis a las 12:24, 14:12, 12:57 y 13:11 horas, respectivamente, en cuanto al juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2413/2025, es evidente su oportunidad.[15]
3. Interés jurídico y legitimación. Las personas que comparecen tienen un interés jurídico incompatible con la pretensión de la parte actora, porque pretenden que la sentencia controvertida sea confirmada, al ser las y los candidatos que fueron asignados en las vacantes para el cargo de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado y dicho interés podría verse afectado en caso de que se revocara la sentencia impugnada.
CUARTA. Causal de improcedencia. María del Carmen Virgen Quiles, Juana Ruby Velázquez Loera y Jorge Rodolfo Arceo Rodríguez aducen que los escritos de demanda son frívolos porque no se mencionan de manera clara hechos, ninguna vulneración a la normativa electoral ni causa de pedir.
Para esta Sala Superior, es infundada la causal de improcedencia porque de la simple revisión de los escritos de demanda es evidente que la parte actora menciona hechos, agravios y causa de pedir, de la cual se advierte que la parte actora pretende que se revoque la sentencia controvertida a efecto de que sea modificada la asignación que realizó el Consejo General del Instituto Electoral local.
En ese sentido, las alegaciones de la parte actora y lo resuelto por la responsable involucran una cuestión que debe analizarse en el fondo del asunto.[16]
QUINTA. Requisitos de procedencia. Se satisfacen los requisitos previstos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia,[17] conforme con lo siguiente:
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas constan el nombre y la firma autógrafa de quienes promueven; asimismo, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se precisan los hechos y los motivos de agravio.
2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente para impugnar.
Lo anterior, porque la sentencia controvertida fue emitida el dieciocho de agosto y notificada a la parte actora el posterior diecinueve,[18] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veinte al veintitrés de agosto.
En ese sentido, si las demandas fueron presentadas, ante la autoridad responsable el veintitrés de agosto, es evidente su oportunidad.
3. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos están colmados porque es promovido por dos personas ciudadanas en su calidad de candidata y candidato a un cargo del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial local.
Además, cuentan con interés jurídico, ya que, en caso de asistirles la razón, los presentes medios de impugnación son la vía adecuada para restituir el derecho político electoral de acceder al cargo, que dicen les fue vulnerado.
4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
SEXTA. Pruebas “supervenientes”. Mario Ochoa García ofrece como pruebas supervenientes los “informes de gastos” presentados por los candidatos Jorge Rodolfo Arceo Rodríguez y Arturo Javier Pérez Moreno, así como “los respectivos dictámenes consolidados”, con el propósito de acreditar que el primero de los mencionados no se deslindó ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE en cuanto a los acordeones que presuntamente circularon entre la ciudadanía.
A juicio de esta Sala Superior no procede admitir las pruebas ofrecidas por el actor toda vez que, por una parte, se trata de diversos medios de convicción que se originaron con antelación al momento de la presentación de la demanda.[19]
Para este órgano jurisdiccional es un hecho notorio[20] que el pasado veintiocho de julio, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG964/2025[21] y la resolución INE/CG965/2025[22] relativos a los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondiente al proceso electoral extraordinario del poder judicial local 2024-2025, en el Estado de Colima, mientras que el actor presentó demanda de juicio de la ciudadanía el inmediato veintitrés de agosto.
Lo anterior, pone de manifiesto que, al momento de la presentación de la demanda del juicio que se resuelve, el actor contaba con la posibilidad de solicitar al Consejo General del INE copia certificada de las pruebas ofertadas, o presentarlas adjuntas a su demanda derivado de que se encontraban disponibles en el repositorio documental del referido Instituto.[23]
Inclusive, es de destacar que la sentencia controvertida fue emitida el dieciocho de agosto, por lo que, si tales documentales fueron aprobados el veintiocho de julio, el promovente estuvo en aptitud de presentarlas como pruebas supervenientes ante el Tribunal local, lo cual no realizó.
En ese sentido, si los documentos ofrecidos en cuestión no tienen naturaleza de ser supervenientes, ni le eran desconocidos al impugnante, aunado a que no se cumple el requisito previsto por el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios, resulta improcedente su admisión.
SÉPTIMA. Estudio del fondo
1. Contexto de la controversia. El presente asunto guarda relación con el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025 en el Estado de Colima, en el que, en lo que interesa a los presente asuntos, se eligieron tres magistradas y dos magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial.
La actora Sonia Contreras Torres obtuvo el cuarto lugar de la elección de mujeres con 18,324 votos, lo que representa el 6.2882% de la votación; mientras que Mario Ochoa García obtuvo el tercer lugar de la elección de hombres con 17,672 votos, lo que corresponde al 6.0644% de la votación, razón por la cual no les fuera asignado alguno de los cargos en disputa.
Inconformes, en principio, con los cómputos municipales, promovieron juicios de inconformidad, respectivamente, solicitando nuevo escrutinio y cómputo de la elección en sede administrativa, lo cual fue considerado improcedente por el Tribunal local y, en su momento, confirmado por esta Sala Superior.[24]
En su oportunidad, el Consejo General del Instituto Electoral local realizó, entre otros, el cómputo estatal de las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial asignando las vacantes a las tres mujeres y dos hombres más votados —Alma Verónica Arellano Salazar, María del Carmen Virgen Quiles, Juana Ruby Velázquez Loera, Arturo Javier Pérez Moreno y Jorge Rodolfo Arceo Rodríguez—.
En desacuerdo, la parte actora controvirtió la mencionada asignación ante el Tribunal local alegando que existieron diversas irregularidades como:
Falta de certeza en los resultados de los cómputos municipales;
Error aritmético y manipulación de votos;
Falta de transparencia porque no se transmitieron los cómputos;
Inconsistencias en datos y conteo de boletas;
Desconocimiento del número de votantes;
Observadores electorales vinculados con partidos políticos;
Vulneración a su derecho de ser votados;
Indebida conformación y operación de mesas directivas de casillas;
Indebido uso de boletas sobrantes, acarreo de votantes, observadores simulados;
Distribución masiva de acordeones;
Vulneración a principios constitucionales;
Omisión de analizar incidencias e irregularidades durante todo el proceso electoral; y
Causas de nulidad en diversas casillas;
2. Sentencia impugnada. Al resolver los juicios, el Tribunal local desestimó las causales de improcedencia[25] y analizó los motivos de agravio hechos valer, los escritos de quienes comparecieron como parte tercera interesada, los informes circunstanciados, las pruebas documentales públicas, privadas y técnicas[26] aportadas por las partes y se pronunció sobre la solicitud de requerimiento de documentación al Instituto Electoral local.[27]
Al pronunciarse sobre la pretensión de nulidad de la elección, el Tribunal local consideró que la parte actora demandó la nulidad de la votación recibida respecto de 117 casillas –de las 494 que se instalaron en el Estado– en relación con las cuales no se acreditaron irregularidades graves que fueran determinantes para el resultado de la votación.
Por otra parte determinó que eran inoperantes los agravios relativos a i) la presunta falta de certeza en los cómputos municipales; y ii) a la supuesta violación a principios fundamentales de libertad y secrecía del voto, así como presión sobre las personas electoras por la distribución de los “acordeones” al precisar, respectivamente, que se trataban de cuestiones que adquirieron firmeza y definitividad con cada una de las directrices emitidas por el Instituto Electoral local, aunado a que los argumentos sobre la presunta distribución y orientación o coacción del voto resultaban ineficaces para evidenciarlo, al no demostrarse la existencia de los documentos cuestionados.
Asimismo, determinó que eran infundados los motivos de inconformidad relacionados con la supuesta: i) violación al principio de imparcialidad en la Sesión de Cómputo Municipal del Consejo Municipal Electoral de Comala, ii) privación del derecho político-electoral de ser votada y acceso al ejercicio del cargo; iii) irregularidades en la sesión de cómputo estatal; y iv) presuntas violaciones a los principios constitucionales.
En relación con el primer aspecto [i)] determinó que no se acreditó con algún medio fehaciente tal vínculo familiar entre la secretaria del Consejo Municipal y una de las candidaturas, ni se evidenció cómo esa situación incidió en el resultado del cómputo municipal; en relación con el segundo aspecto [ii)], que se garantizó su derecho de ser votados porque tuvieron participación en la convocatoria para la elección de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del estado y obtuvieron la votación respectiva; finalmente, en relación con los aspectos restantes [iii) y iv)], que la sesión de cómputo estatal, las reglas para el financiamiento y la participación de las personas candidatas servidoras públicas se llevaron a cabo de conformidad a lo establecido en el Decreto No. 63, así como en los Lineamientos para la Preparación y Desarrollo de las Sesiones de Cómputo del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado 2025,[28] de ahí que desestimara las presuntas violaciones alegadas.
En ese sentido al calificar como infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por la parte actora, el Tribunal responsable confirmó los cómputos realizados por los diez consejos municipales, el cómputo estatal y la entrega de las constancias de mayoría de la elección de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial.
3. Planteamiento del caso. La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia impugnada.
La causa de pedir la sustenta en que, la sentencia emitida por el Tribunal responsable carece de exhaustividad, fundamentación y motivación.
Debido a que los motivos de agravio expresados por la parte actora se encuentran encaminados a cuestionar diversos aspectos relacionados con las directrices para la realización del cómputo de la elección y con los resultados, los cuales fueron estudiados por el Tribunal local, esta Sala Superior procederá a analizarlos bajo la siguiente temática:
A. Planteamientos relacionados con los Lineamientos;
B. Acreditación de coacción del voto mediante acordeones;
C. Estudio de nulidad de votación recibida en casilla;
D. Participación de la secretaria del Consejo Municipal de Comala;
E. Irregularidades cometidas en sesión de cómputo estatal; e
F. Irregularidades genéricas.
Sin que lo anterior le genere perjuicio alguno, porque lo trascendental es que todos los motivos de agravio sean estudiados.[29]
4. Decisión. Para esta Sala Superior los motivos de agravio expresados por la parte actora resultan infundados e inoperantes, como se analiza en cada caso, y, en consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada.
4.1 Marco jurídico
Sobre el Tribunal de Disciplina Judicial en el Estado de Colima
Acorde a lo previsto en el artículo 67[30] de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima,[31] la administración del Poder Judicial estará a cargo de un órgano de administración judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial conforme a las bases señala la Constitución Federal, la propia Constitución local y la Ley Orgánica de la materia.
Asimismo, en el artículo 71, primer párrafo de la Constitución local se prevé, que el Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; y se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en el artículo 70 de ese ordenamiento.
Por su parte, el artículo transitorio SEGUNDO, sexto párrafo, del Decreto 63 estable que, en la elección popular en el 2025, por única ocasión, dos magistradas y un magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial durarán en su encargo ocho años y, en su párrafo decimotercero, que las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado el 1o. de octubre de 2025.
Finalmente, en el transitorio QUINTO del referido Decreto 63 se establece que, el Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025.
Sobre los principios de exhaustividad y congruencia
Conforme los artículos 17 de la Constitución federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos jurisdiccionales de emitir las sentencias de forma congruente y exhaustiva.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior[32] que el principio de congruencia de las sentencias tiene sustento en la obligación de las y los juzgadores, de resolver una controversia haciendo pronunciamiento sobre las pretensiones planteadas por las partes, sin omitir algún argumento, ni añadir circunstancias que no se han hecho valer; tampoco se deben existir consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Conforme a lo anterior, la sentencia que se emita: a) no debe contener más de lo planteado por las partes; b) no debe contener menos de los manifestado y, c) no debe resolver algo distinto a lo planteado en la litis.
En este sentido, si un órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Asimismo, es criterio reiterado de esta Sala Superior[33] que el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos durante la integración de la litis, en apoyo de las pretensiones.
En este orden de ideas, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de analizar todas las cuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento en un examen acucioso, detenido, profundo, al que no escape algo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos, o de las posibilidades que ofrezca cada elemento probatorio.
Sobre fundamentación y motivación
Los artículos 14 y 16 de la Constitución federal establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad exponga de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.[34]
En este sentido, siguiendo los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación), así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).[35]
La fundamentación y motivación como una garantía de las y los gobernados está reconocida en los ordenamientos internacionales como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.[36]
En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.[37]
Asimismo, es criterio de este órgano jurisdiccional que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar:1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad o el órgano partidista responsable de citar los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad u órgano partidista responsable invoca algún precepto legal, el cual no es aplicable al caso concreto porque sus características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad u órgano partidista responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados respecto del caso concreto.
Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
5. Análisis de los motivos de agravio. Esta Sala Superior procede al análisis de los motivos de agravio, acorde a la temática planteada.
A. Planteamientos relacionados con los Lineamientos
La parte actora señala que la responsable no realizó el análisis de inconstitucionalidad planteado sobre los Lineamientos para la Preparación y Desarrollo de las Sesiones de Cómputo del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado 2025, en materia de cómputos aprobados por el Instituto Electoral local.
Asimismo, aduce que el Tribunal local no se pronunció sobre las irregularidades planteadas en relación con que los Lineamientos no se materializaron, es decir, que el diseño de la norma adicionalmente careció de los elementos mínimos de seguridad, dentro del propio diseño, que brindara certeza, máxima publicidad y transparencia.
Para este órgano jurisdiccional los motivos de agravio son infundados e inoperantes como se explica a continuación.
Del análisis realizado a los escritos de demanda de los juicios de inconformidad promovidos ante el Tribunal local se advierte que la parte actora no realizó planteamiento concreto alguno por el que adujera que alguna o algunas disposiciones específicas de los Lineamientos contravinieran lo previsto en la Constitución federal, porque solo se limitó a realizar manifestaciones genéricas, de las cuales no es dable deducir tal planteamiento[38] de estudio de constitucionalidad de los aludidos Lineamientos, razón por la cual el Tribunal responsable no abordó dicha cuestión.
En ese sentido, lo infundado del agravio radica en que la parte actora en modo alguno solicitó expresamente un estudio de constitucionalidad, sino que realizó manifestaciones relacionadas con la aplicación de los Lineamientos para el Cómputo, por lo que el Tribunal local no incurrió en omisión de realizar un análisis sobre constitucionalidad de los Lineamientos que no le fue planteado.
Por otra parte, resulta inoperante el motivo agravio en el que la parte recurrente aduce que el Tribunal responsable no se pronunció sobre las irregularidades expuestas en relación con que los Lineamientos, por su diseño, carecieron de los elementos mínimos de seguridad, que brindaran certeza, máxima publicidad y transparencia.
Lo anterior, porque los Lineamientos fueron aprobados mediante acuerdo IEE/CG/PEEPJE/A020/2025 sin que fueran impugnados por la parte actora, por tanto, se encontraban firmes al momento de su aplicación.
B. Acreditación de coacción del voto mediante acordeones
La parte actora aduce error judicial grave por parte del Tribunal local porque, a su juicio, no se valoraron adecuadamente los hechos denunciados y las pruebas; no se aplicó la suplencia en la deficiencia de la queja; hay omisión de analizar las pruebas relacionadas con la distribución de acordeones por el partido político Morena, así como por los gobiernos federal y estatal; hubo coacción del voto, se revirtió en su contra la carga de la prueba al sostener que las ligas y las notas periodísticas ofrecidas resultaron insuficientes para tener por acreditada la infracción.
Para este órgano jurisdiccional el agravio es infundado, porque de la revisión de la sentencia del Tribunal local, así como de las constancias que obran en autos, se advierte que, al examinar, enlistar y desahogar las pruebas documentales públicas y privadas, así como las técnicas ofrecidas por las partes, la responsable concluyó que los enlaces de internet de publicaciones en redes sociales de YouTube, Facebook, TikTok y un medio digital debían desestimarse, al resultar insuficientes para acreditar los hechos aducidos, por carecer de valor probatorio pleno y constituir un mero valor indiciario, ya que no se encuentran adminiculadas con otros medios que las fortalecieran, lo cual les restó valor probatorio.
En ese sentido este órgano jurisdiccional coincide con la conclusión del Tribunal local en el sentido de que la parte actora no acreditó la existencia del supuesto “acordeón” por el que se orientó el sentido del voto a favor de las candidaturas ganadoras de las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado.
De la sentencia controvertida se advierte que el Tribunal local analizó las ligas que fueron aportadas, siendo las siguientes:
1. Imágenes fotográficas de las ligas de internet.
https://www.facebook.com/share/p/16NE8AnFiz/
https://www.facebook.com/share/p/1Emd1im9TN/
https://www.facebook.com/share/p/193mKDNyzj/
https://www.facebook.comshare/v/1NyzyPcRwM/
https://www.facebook.com/share/p/1CVc3MUYEQ/
https://www.facebook.com/share/p/1CSwJHHRpp/
https://www.facebook.com/share/p/16mEBGv9Cj/
2. Archivos de video, publicados en las siguientes ligas de internet:
https://www.facebook.com/share/v/19EDx9MLb5/
https://tiktok.com/@jair.za/video/751294964399131014?_r=1&_t=ZS-8x374Pgg4lr
https://www.youtube.com/watch?v=goOOh9sQm-A
https://www.youtube.com/watch?v=nGg7lZLDXto
https://www.facebook.com/watch/?v=2204501146676723
https:///www.youtube.com/watch?v=cDN5srTKQl4
Medio Digital “Colima Noticias”, https://www.facebook.com/share/p/19GdqfQmFe/
https://www.facebook.com/watch/?mibextid=
3. Artículos de opinión
https://www.siempre.mx/2025/06/este-fraude-fue-del-ine-el-caso-de-los-olvidados-de-la-montana-de-guerrero/
4. Supervenientes
https://www.youtube.com/watch?v=cS8v8j5z26w
https://www.youtube.com/watch?v=rlF-ahV1EcU
https://www.elfinanciero.com.mx/opinion/marco-banos/2025/06/24/los-jueces-de-morena/
Ahora bien, en cuanto al agravio relativo a la presunta intervención del gobierno federal en la difusión de los acordeones se advierte que, en la sentencia controvertida se analizó el video de la “Mañanera del Pueblo”, transmitida el jueves diecinueve de junio, publicado por el usuario “Gobierno de México”, el cual se precisó que tenía una duración total de 1:55:38, siendo el momento precisado por la parte actora (1:41:00), en el cual se observa a la ciudadana Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo, sosteniendo el siguiente diálogo:
Presidenta: “Originalmente puede haber opiniones distintas Reina, yo respeto mucho tu opinión”.
Reportera: “No, pero eso fue lo que pasó el domingo” Presidenta: “Por eso”
Reportera: “En el domingo, eso fue lo que pasó el domingo”
Presidenta: “No a ver”
Reportera: “Y también usted atribuye que la mayoría de los que ganaron, Batis, Lenia, Esquivel, Lugo sean, nada más me refiero a los de la corte, sean cercanos a Morena o al expresidente Andrés Manuel López Obrador”.
Presidenta: “No sé si has visto las encuestas eh de partidos políticos o de, pues es que resulta que el PAN y el PRI primero se negaron a participar, o sea, ninguno de la oposición más allá de que no participaban como partido político, se negaron a presentar candidatos, se negaron, decidieron llamar a no votar, entonces ese es un tema importante, si tu llamas a no votar pues ¿Cómo esperas que haya candidatos que estén más identificados con otra posición política?, eso es lo primero y lo segundo pues la gran mayoría del pueblo de México apoya la cuarta transformación, entonces es natural que a la hora de votar, pues si había personas que estaban, que tienen una historia vinculada con un movimiento de transformación, pues sean las personas que elija la gente entonces”
El Tribunal local consideró que tales elementos probatorios resultan insuficientes para tener por acreditada la existencia del “acordeón” a que se refiere la parte actora como fuente de su agravio y, por tanto, tampoco se demuestra la existencia de una distribución masiva de tales acordeones, en los términos expuesto por la parte actora, con el fin de influir en el sentido del voto de la ciudadanía.
A partir de los elementos expuestos, esta Sala Superior no encuentra un sustento probatorio suficiente para que el Tribunal local decretara la nulidad de la elección, ya que de las ligas aportadas que presuntamente conducen a las supuestas irregularidades que argumenta la parte actora no tienen un impacto directo en la elección de las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial en el Estado de Colima.
Lo anterior, es acorde al criterio jurisprudencial de esta Sala Superior, [39] en cuanto a que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas solo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, aunado a que para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado de convicción, la persona juzgadora debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto.[40]
Aunado a lo anterior, resultan en parte infundados e inoperantes los motivos de agravio relativos a que el Tribunal local omitió ordenar y desahogar probanzas para mejor proveer tales como requerir información y documentación relativa a los “acordeones” al medio de comunicación EXA de la estación 99.7 FM Noticias de Colima, así como al resto de medios de comunicación locales y personas que realizaron publicaciones en sus redes sociales y páginas de internet dando cuenta de la existencia de los multirreferidos acordeones en fecha previa a la jornada electoral.
Lo anterior, porque[41] corresponde a la parte demandante la carga de ofrecer y aportar las pruebas al momento de la interposición del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que deban requerirse, cuando el promovente justifique oportunamente que las solicitó por escrito al órgano electoral o partido político responsable, así como a alguna autoridad o persona física o moral y éstas no le hubieran sido entregadas; así como especificar lo que pretenda acreditarse con las mismas.
Asimismo, porque de superarse tal cuestión previa, la parte actora no precisa –hecha la excepción de EXA 99.7 FM Noticias de Colima– cuáles son “los medios de comunicación locales y personas que realizaron publicaciones” y tampoco especifica en qué forma allegar tales elementos probatorios al juicio conduciría a una conclusión distinta a la que arribó el Tribunal local.
C. Estudio de nulidad de votación recibida en casilla
Respecto del análisis realizado sobre la pretensión de nulidad de la votación recibida en casilla, la parte actora señala que el Tribunal local no estudió adecuadamente los agravios al no haber llevado un análisis individualizado; que el número de votos nulos es mayor al que tuvieron las candidaturas ganadoras; que se hizo una errónea interpretación de la determinancia ante la falta de certeza en los cómputos municipales y error aritmético en los resultados; que contrario a lo sostenido por la responsable sí se manifestaron las incidencias detectadas en cada una de las casillas, las cuales conducían a errores aritméticos; omisión de realizar estudio del listado de observadores electorales que fungían como servidores públicos del gobierno del Estado de Colima.
En particular, la parte actora precisa, respecto de la casilla 252 S1, se invoca como claro ejemplo de que la autoridad responsable estaba en aptitud de realizar el análisis individual y exhaustivo.
Para esta Sala Superior los agravios son inoperantes como se expone enseguida.
Al respecto, es de tener en consideración que, al analizar los planteamientos sobre nulidad de la votación recibida en casilla pretendida por la parte actora, el Tribunal local precisó en la tabla inserta en la sentencia[42] las 117 casillas controvertidas, precisando la razón que conforme al criterio de la parte demandante se actualizaba alguna de las casuales de nulidad previstas en el artículo 69 de la Ley de Medios local.
Como se advierte de la sentencia controvertida, el Tribunal local concluyó que, una vez analizadas individualmente y en su conjunto el cúmulo de supuestas inconsistencias aducidas por las personas demandantes, no se encuentran plenamente acreditadas, pues solo constituyen manifestaciones genéricas.
Lo anterior, porque el hecho de que en algunas casillas se hubiera iniciado la votación a una hora posterior a la establecida, se hubiesen instalado con la ausencia de alguna de las personas funcionarias de la mesa directiva, se hubiesen hecho corrimientos de las personas funcionarias de casilla de las que aparecieron en el encarte; que el número total de boletas no coincidiera con el número de la ciudadanía de la lista nominal que votaron, no podrían reputarse como irregularidades graves, plenamente acreditadas que sean determinantes para el resultado de la votación y que pudieran o tuvieran por efecto la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Ello, porque los actos que se suscitaron estaban relacionados con:
Apoyo a personas de la tercera edad o con discapacidad,[43] para que pudieran ejercer su voto;
Instalación e integración de Mesas Directivas de Casillas,[44] con las personas que aparecen en el encarte, y en su caso, las que se encontraban en la fila;
Observadores electorales que tenían derecho a participar;
El presunto uso de la guía de apoyo para votar que no fue acreditado; e
Improcedencia de la nulidad de la elección al no actualizarse lo estipulado en la fracción I del artículo 70 de la Ley de Medios local.
En este contexto, el Tribunal local expuso que, de las 117 casillas impugnadas por la parte actora, solamente en 40 de ellas se llevaron a cabo corrimientos o se tomaron personas de la fila de electores, por no encontrarse presentes la totalidad de personas funcionarias de conformidad con el encarte.
Al respecto, procedió al análisis las 40 casillas[45] en cuanto al cargo, la persona funcionaria de MDC que aparecía en el encarte y las personas que fungieron como funcionarias de la MDC contrastada con el acta de la jornada electoral, concluyendo que las casillas se instalaron correctamente porque los funcionarios aparecían en el encarte y en su caso, hubo corrimientos y personas tomadas de la fila que se encuentran en la Lista Nominal de la sección correspondiente u aledaña.
Asimismo, el Tribunal local desestimó el agravio relativo a la participación de observadores electorales que presuntamente son servidores públicos porque la parte actora no presentó sustento probatorio que evidenciara la infracción.
En ese sentido concluyó que no era procedente la nulidad de la elección al no actualizarse el supuesto del artículo 70 de la Ley de Medios local.
Expuesto lo anterior, para este órgano jurisdiccional la inoperancia de los motivos de agravio deriva de que la parte actora se limita a exponer manifestaciones genéricas sobre el inadecuado análisis de los agravios con lo que es omisa en controvertir frontalmente las consideraciones del Tribunal local al determinar que no se actualizaba la nulidad de votación recibida respecto de las 40 casillas en las que realizó el estudio sobre la integración de la MDC.
Tampoco controvierte frontal y eficazmente la conclusión del Tribunal local en el sentido de que las supuestas inconsistencias aducidas, no se encuentran plenamente acreditadas, pues solo constituyen manifestaciones genéricas.
En este sentido, aun cuando la parte actora señala en particular la casilla 252 S1, como “claro ejemplo” de que la autoridad responsable estaba en aptitud de realizar el análisis individual y exhaustivo, sólo se trata de una manifestación genérica con la cual es omisa en precisar las circunstancias particulares por las cuales, a partir de los elementos probatorios existentes en autos, el Tribunal local habría llegado a la conclusión de que se actualizaba alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 69 de la Ley de Medios local.
En tales circunstancias, la parte actora no contrasta el ejercicio realizado por la responsable, no menciona qué pruebas presentó para descalificar a los observadores electorales y qué pruebas presentó para acreditar las supuestas infracciones, ni realiza un ejercicio argumentativo a fin de controvertir, de forma frontal, eficaz y real, las consideraciones expuestas por el Tribunal local responsable mismas que, en tal circunstancia, deban continuar rigiendo el sentido de la determinación controvertida.
En este contexto, resultan en parte infundados e inoperantes los motivos de agravio por los que la parte actora aduce que el Tribunal local vulneró el principio de exhaustividad por la omisión de atender sus manifestaciones sobre los requerimientos realizados a la autoridad administrativa sobre la base de datos donde se realizó el cómputo y la auditoría del mismo.
Lo anterior, porque contrariamente a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal responsable determinó la inadmisión de la prueba consistente en la solicitud de diversa documentación relacionada con informes vinculados al sistema informático para los cómputos de la votación, al considerar que las personas promoventes no mencionaron qué hechos se pretendían probar, ni resultaban idóneas para acreditar la nulidad de la votación recibida en casilla o la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales; sin que la parte actora controvierta en forma alguna tales consideraciones.
D. Participación de la secretaria del Consejo Municipal de Comala
La parte actora señala que el Tribunal local vulneró el principio de exhaustividad por la omisión de atender sus manifestaciones sobre cuáles fueron las medidas implementadas para no permitir que quien fungió como secretaria ejecutiva del Consejo Municipal de Comala firmara las actas de cómputos municipales (de quien se aduce es esposa del candidato Jorge Rodolfo Arce Rodríguez).
Para este órgano jurisdiccional los agravios son infundados porque contrariamente a lo expuesto por la parte actora, en la sentencia controvertida el Tribunal local argumentó que no se ofrecieron y aportaron pruebas para la demostración de los hechos en que sustenta la aducida violación al citado principio de imparcialidad y neutralidad; no se mencionó la norma vulnerada, ni se acreditó el vínculo de parentesco alegado, o por qué tal circunstancia constituye un impedimento legal para el desempeño del cargo como Secretaria Ejecutiva del Consejo Municipal señalado.
Ello, al señalar que la Secretaría Ejecutiva no interviene durante la sesión de cómputo municipal en la actividad de escrutinio y cómputo, pues dicha labor de separar y contar los votos está encomendada a quienes integran las mesas de los Puntos de Escrutinio y Cómputo designadas por el pleno del Consejo Municipal.
Así, precisó que la Secretaria Ejecutiva únicamente dio fe con su firma en el acta circunstanciada de la Sesión de Escrutinio y Cómputo de la elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Colima 2025, sin evidenciarse una participación en el desarrollo y ejecución de las actividades del escrutinio y cómputo, pues tales trabajos fueron llevados a cabo conforme lo establecen los Lineamientos aprobados para tal efecto por el Consejo General del Instituto Electoral local.
E. Irregularidades cometidas en sesión de cómputo estatal
Para esta Sala Superior resultan inoperantes los motivos de agravio en los que la parte actora aduce una vulneración a los principios de legalidad, objetividad, profesionalismo, certeza y violación a su derecho de acceso a la justicia, igualdad sustantiva y debido proceso; además, que durante la sesión de cómputo estatal, declaración de validez y entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras, las y los consejeros electorales sólo se limitaron a dar lectura a las actas de cómputos municipales, sin analizar ni discutir las incidencias e irregularidades del proceso electoral.
Es de tener en consideración que, al dictar la sentencia impugnada, el Tribunal local señaló que la sesión de cómputo estatal se llevó a cabo conforme lo establecido en el Decreto 63, así como en los Lineamientos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral local.
En efecto, precisó que en el artículo 498, incido d) de la LGIPE, y 70, fracción IV de la Constitución local, y de los Lineamientos aprobados por el Instituto Electoral local, la etapa de cómputos y sumatoria es una facultad de dicho órgano electoral, por lo que atendiendo a su naturaleza no se encuentra previsto que la autoridad responsable, pueda en ese acto, discutir otros aspectos, respecto de lo cual no se pronuncia la parte actora.
En este orden de ideas, la inoperancia deriva de que la parte actora se limita a reproducir los motivos de inconformidad hechos valer ante la responsable y que, en su momento, ya fueron analizados; sin controvertir eficazmente las consideraciones que sustentan esta parte de la sentencia impugnada.
F. Irregularidades genéricas
La parte actora señala diversas manifestaciones tales como que el Tribunal local fue rebasado y no pudo estar a la altura de las circunstancias porque sus integrantes simularon hacer su trabajo; que las leyes y autoridades electorales están completamente rebasadas, por incompetencia en algunos casos y por corrupción en otros; que el Tribunal responsable indebidamente tomó como válido el deslinde de Jorge Rodolfo Arce Rodríguez respecto de los acordeones, porque lo debió presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización; que la responsable no se pronunció sobre los informes de gastos; y que se amenazó a las personas con retirarles los apoyos si no votaban conforme al acordeón.
Para este órgano jurisdiccional son inoperantes tales los motivos de agravio señalados por las personas promoventes.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.
En efecto, es criterio de este órgano jurisdiccional que, en los medios de impugnación, las personas demandantes no se encuentran obligadas a desarrollar los conceptos de agravio bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que basta con la expresión clara de la causa de pedir, precisando la afectación que le genera el acto, resolución u omisión que controvierte y los motivos que originaron esa afectación[46] o un principio de agravio en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
Sin embargo, lo anterior no exime a las y los demandantes de plantear las razones con base en las cuales buscan controvertir las consideraciones que estimen contrarias a Derecho.
En este sentido, se ha considerado[47] que en la formulación de los conceptos de agravio se deben expresar claramente las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad u órgano partidista responsables.
Lo anterior, a fin de cumplir con la carga impuesta a quien promueve un medio de impugnación que implica que los argumentos expuestos en la demanda constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.
Por ende, al expresar cada concepto de agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando: 1) No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;[48] 2) Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local;[49] 3) Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable –novedosos–, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;[50] 4) Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir,[51] y 5) Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la determinación controvertida, porque los argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar el acto impugnado.[52]
En el caso, la inoperancia deriva de que lo expuesto por la parte actora se trata de manifestaciones genéricas e imprecisas, sin un ejercicio argumentativo que permita a esta Sala Superior realizar un contraste con las previsiones legales que generen un perjuicio a la esfera jurídica de la parte actora, por lo que son insuficientes para evidenciar las presuntas violaciones referidas, o bien se trata de aspectos novedosos de los cuales el Tribunal local no estuvo en aptitud de pronunciarse.
En consecuencia, a partir de las consideraciones expuestas, ante lo infundado e inoperante de los motivos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia emitida por el Tribunal local.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan las demandas en los términos señalados en esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívense los asuntos como concluidos.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón votan en contra de la eliminación de la vista originalmente propuesta y emiten voto particular parcial y concurrente, respectivamente. Ausentes la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García, por excusa declarada fundada. El secretario general de acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-2413/2025 Y SU ACUMULADO.
Formulo el presente voto particular parcial debido a que no comparto la decisión de la mayoría de eliminar la vista propuesta por la magistratura instructora, a efecto de que se hiciera del conocimiento del Instituto Nacional Electoral,[53] con copia de las demandas, respecto de las manifestaciones de la parte actora relativas la referencia a que ciertas candidaturas presuntamente recibieron aportaciones prohibidas derivadas de la distribución de propaganda (acordeones) en la que se promovía el voto a su favor, con erogación de recursos de origen privado.
En la sentencia aprobada se soslayó lo antes indicado, en cuanto a que en las demandas la parte actora señala que el supuesto uso masivo de acordeones impresos y no elaborados por cada uno de los votantes representa un financiamiento privado ilícito que generó inequidad manifiesta en la contienda, por lo que desde nuestra perspectiva se debió dar vista a la autoridad administrativa electoral nacional.
Al respecto, debe decirse que el INE determinó, entre otros plazos,[54] el veintiocho de julio para emitir las resoluciones de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de campaña de los procesos electorales extraordinarios 2024-2025 del Poder Judicial Federal y locales.
Así, se tiene que a la fecha el INE ha concluido el procedimiento de revisión de informes de ingresos y gastos de las personas candidatas a juzgadoras, y ya determinó si incurrieron en alguna infracción o si aquellas se apegaron a los límites de gastos aprobados por el Consejo General, conforme a sus atribuciones de fiscalización.
Ahora bien, es importante destacar que mediante acuerdo INE/CG535/2025 el Consejo General del INE presumió la existencia de una estrategia de elaboración y distribución de dicha propaganda, determinando que: a) Los acordeones son propaganda electoral; b) Prohibió su emisión y distribución durante campaña; y c) Prohibió su emisión y distribución durante la veda electoral y el día de la jornada.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-179/2025, lo cual implica que, jurídicamente se reconoció la existencia de los acordeones por lo que no son inferencias de la parte actora.
En ese orden de ideas, desde mi perspectiva, la vista propuesta era pertinente, porque respecto al caso del presunto uso y distribución de acordeones alegado por la parte actora, el INE se encuentra en posibilidad de allegarse de los elementos de prueba indispensables para estar en condiciones de iniciar el o los procedimientos administrativos que correspondan, en cuanto a que tienen por objeto determinar la existencia de diversas infracciones a la normativa en materia electoral, así como de vigilar el origen y destino de los recursos utilizados por las personas candidatas por sí o a través de terceros por el posible beneficio que reporten, o los tendentes a sancionar.
Lo anterior, porque el Instituto a través de sus órganos competentes, cuenta con un ámbito de facultades a fin de iniciar la investigación de los hechos denunciados, ya sea mediante la presentación de una queja o denuncia, o de manera oficiosa cuando se presuma la existencia de una transgresión al orden jurídico.
En consecuencia, en mi concepto y en términos de lo originalmente propuesto en el proyecto que presenté, lo procedente era dar vista al INE con la demanda para que, en el ámbito las mencionadas facultades de investigación, a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva se realizaran las diligencias que se consideren necesarias a fin de esclarecer los hechos denunciados y, en su caso, determinar la responsabilidad administrativa que corresponda; así como, de resultar procedente se diera vista a la Unidad Técnica de Fiscalización para los efectos conducentes.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.
VOTO PARTICULAR PARCIAL DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2413/2025 Y SU ACUMULADO[55] (PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA ELEGIR A LAS PERSONAS JUZGADORAS PARA OCUPAR LOS CARGOS DE MAGISTRATURAS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COLIMA)[56]
Formulo el presente voto parcial particular, pues si bien coincido con el sentido de la resolución de confirmar la elección de las personas juzgadoras para ocupar los cargos de las magistraturas del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del estado de Colima, no comparto el estudio de fondo sobre la inconstitucionalidad de los Lineamientos para la Preparación y Desarrollo de las Sesiones del Cómputo del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del estado 2025[57], porque, desde mi punto de vista, los planteamientos de la parte actora deben declararse inoperantes, ya que reiteró los mismos agravios que hizo valer ante el Tribunal Electoral local.
Asimismo, tampoco comparto la decisión de la mayoría de eliminar la vista que se ordenó para el Instituto Nacional Electoral, ya que obedecía a diversos señalamientos de la parte actora en su escrito de demanda, y tenía como fin que la autoridad reuniera elementos de prueba necesarios para iniciar los procedimientos correspondientes.
1. Contexto de la controversia
El presente asunto tiene su origen en el Proceso Electoral Extraordinario para elegir a las personas candidatas para ocupar los cargos de magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial en el estado de Colima, para el cual estaban disponibles cinco vacantes en total, 3 para mujeres y 2 para hombres. Transcurrida la jornada electoral, el 4 de junio[58], los Consejos Municipales concluyeron con los cómputos, por lo que remitieron los expedientes y documentos electorales al Consejo General del OPLE[59].
Ante los resultados, Sonia Contreras Torres y Mario Ochoa García, en su calidad de candidatos para los cargos de magistrada y magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial local, solicitaron ante el Consejo General del OPLE y los Consejos Municipales que realizarán un nuevo escrutinio y cómputo, al advertir la posible existencia de una diferencia de votos menor al número de votos nulos.
Asimismo, controvirtieron los resultados de los cómputos municipales ante el Tribunal Electoral local, autoridad que en la sentencia emitida el 22 de julio determinó la improcedencia del recuento, por lo que la parte actora presentó un juicio de la ciudadanía federal, resuelto por esta Sala Superior en la sentencia del 20 de agosto en los expedientes SUP-JDC-2311/2025 y acumulados. La Sala Superior en su sentencia confirmó la resolución del Tribunal local, ya que en el marco normativo local no se previa la realización de un nuevo escrutinio y cómputo en la sede administrativa.
En un segundo momento, el 12 de junio el Consejo General del OPLE concluyó el cómputo estatal y, en atención a los resultados, realizó la asignación de las y los candidatos con el mayor número de votos en los cargos vacantes. En el caso de la elección que nos interesa, los resultados fueron los siguientes:
Tribunal de Disciplina Judicial | ||||||
No. | Candidatas | Votos | No. | Candidatos | Votos | |
1 | Alma Verónica Arellano Salazar | 27,162 | 1 | Arturo Javier Pérez Moreno | 27,866 | |
2 | María del Carmen Virgen Quiles | 21,740 | 2 | Jorge Rodolfo Arceo Rodríguez | 26,954 | |
3 | Juana Ruby Velázquez Loera | 19,123 | 3 | Mario Ochoa García | 17,672 | |
4 | Sonia Contreras Torres | 18,324 | 4 | José Federico Cortés Ríos | 13,696 | |
5 | Ma. Teresa Trejo Gutiérrez | 14,010 |
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6 | Nancy Paola Martínez Ramírez | 13,724 |
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7 | Brenda del Carmen Gutiérrez Vega | 12,062 |
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Inconformes, Sonia Contreras Torres y Mario Ochoa García presentaron juicios de inconformidad en contra de los resultados de los cómputos estatal y municipales, así como de la declaratoria de validez y la entrega de la constancia de mayoría a las candidaturas ganadoras. Posteriormente, en la sentencia de 18 de agosto, el Tribunal local, en los asuntos JI-06/2025 y sus acumulados, determinó confirmar los resultados de los cómputos impugnados, así como la declaratoria de validez y la constancia de mayoría.
En contra, los candidatos, de este punto en adelante la parte actora, promovieron los presentes juicios de la ciudadanía, los cuales fueron registrados con el número de expediente señalado en el rubro del presente voto y turnados a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, para efecto de elaborar la resolución correspondiente.
2. Criterio mayoritario
En la sesión pública del 24 de septiembre, por un lado, la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior determinó confirmar la sentencia del Tribunal local, al encontrar que los planteamientos realizados por la parte actora eran infundados e inoperantes. Por otro lado, la mayoría decidió quitar la vista ordenada en la propuesta original al Instituto Nacional Electoral[60], a pesar de que la parte actora había realizado diversos señalamientos respecto al uso y distribución masiva de acordeones.
3. Razones de mi disenso
Si bien comparto la determinación de confirmar la sentencia impugnada, no comparto el argumento relacionado con la determinación de que los planteamientos sobre la inconstitucionalidad de los Lineamientos son infundados e inoperantes. A mi juicio, sólo debieron determinarse como inoperantes, ya que la parte actora hizo los mismos planteamientos que conoció y resolvió el Tribunal Electoral local.
En su escrito de demanda, la parte actora reclamó que se hizo una aplicación inconstitucional de los Lineamientos al momento de realizar el escrutinio y cómputo de los votos, porque, a su consideración, existió el error grave y/o dolo manifiesto en los resultados, así como error aritmético en las actas emitidas por los Consejos Municipales. Desde su punto de vista no existe certeza en los resultados obtenidos, al existir diversas irregularidades en los rubros fundamentales, además de que el error aritmético implicó un menor número de votos obtenidos a favor de la parte actora, dando como resultado los votos para declarar a las candidaturas ganadoras. Además, no se contó con la presencia de representantes de las candidaturas que verificaran la validez o nulidad de los sufragios, así como tampoco con la transmisión en tiempo real del ejercicio del cómputo, incluso, sostuvo que dichas irregularidades parten desde el diseño y ejecución de la elección, con base en estos Lineamientos.
Al respecto, en la sentencia impugnada, el Tribunal local[61] determinó que, de la revisión del marco normativo aplicable y del desarrollo de la votación en la jornada electoral y del escrutinio y cómputo, sí se observaron los Lineamientos. Además, esta autoridad señaló que los planteamientos realizados por la parte actora estaban dirigidos a sostener la forma en la que se debieron llevar a cabo los cómputos, desde su interpretación, por lo que, al ser imprecisos y sin soporte probatorio o legal, se determinó que eran inoperantes.
Inconforme, la parte actora planteó nuevamente en su escrito de demanda del presente juicio la inconstitucionalidad de los Lineamientos, al aplicar a los cómputos aprobados por el OPLE, además de que la autoridad responsable no se pronunció sobre las irregularidades denunciadas. Al no advirtir planteamientos concretos en contra de las disposiciones de los Lineamientos, además de que tampoco se presentaba un tema de inconstitucionalidad, la mayoría decidió –por una parte– declarar estos planteamientos como infundados, y por otra, determinar que eran inoperantes, ya que no fueron impugnados cuando se emitieron, por lo que al momento de su aplicación ya eran firmes.
A mi criterio, se debió declarar la inoperancia de los planteamientos sobre la inconstitucionalidad de los Lineamientos, porque, como lo adelanté en los párrafos anteriores, la parte actora ya había expresado estos mismos planteamientos ante el Tribunal local y no planteó argumentos que controvirtieran las razones de la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada.
Finalmente, tampoco acompaño el criterio mayoritario de modificar y eliminar la propuesta de dar vista al Instituto Nacional Electoral, aun cuando la parte actora realizó manifestaciones en su escrito de demanda sobre el uso y distribución masiva de los “acordeones”. Se eliminó la vista no obstante que el asunto puede estar relacionado con el posible financiamiento privado ilícito que generó inequidad en la contienda. Al estar reconocida la existencia de los “acordeones” en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, el Instituto cuenta con las facultades para poder allegarse de elementos de prueba suficientes para determinar el inicio de los procedimientos administrativos sancionadores correspondientes, de ahí mi postura con respecto a que se debió de mantener la propuesta original.
Por las razones expuestas, me aparto respetuosamente del criterio mayoritario y emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] En adelante, parte actora, promoventes, accionantes o demandantes.
[2] Juana Ruby Velázquez Loera, Jorge Rodolfo Arceo Rodríguez y Arturo Javier Pérez Moreno.
[3] En lo posterior, salvo precisión, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.
[4] En lo sucesivo, Tribunal local, Tribunal responsable o autoridad responsable.
[5] En lo siguiente, Instituto Electoral local o Instituto local.
[6] En lo subsecuente, Constitución federal.
[7] En adelante, Decreto 63.
[8] En lo sucesivo, Constitución local.
[10] SUP-JDC-2311/2025 y acumulados.
[11] En el juicio de inconformidad JI-06/2025 y sus acumulados JI-11/2025, JI-12/2025, JI-13/2025, JI-14/2025, JI-15/2025, JI-16/2025, JI-17/2025, JI-18/2025, JI-19/2025, JI-20/2025, JI-21/2025, JI-22/2025, JI-23/2025, JI-24/2025, JI-25/2025, JI-26/2025, JI-27/2025, JI-28/2025, JI-29/2025, JI-30/2025 y JI-31/2025.
[12] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 96 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción III; 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios), así como en el Acuerdo General 1/2025 de esta Sala Superior.
[13] Con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[14] Cumplen con los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y 17 de la Ley de Medios.
[15] Cabe precisar que en el juicio SUP-JDC-2414/2025, Juana Ruby Velázquez Loera, Jorge Rodolfo Arceo Rodríguez y Arturo Javier Pérez también presentaron idénticos escritos de comparecencia como parte tercera interesada, mismos que fueron presentados el veintiséis de agosto a las 16:14; 12:57; y 13:14 horas, respectivamente, mientras que la cédula de publicación fue fijada a las 10:00 horas del veinticuatro de agosto, por lo que también son oportunos.
[16] Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 36/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
[17] Previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[18] Conforme a lo manifestado por la parte actora en sus escritos de demanda y no controvertido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
[19] El artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios, establece que las pruebas supervenientes son aquellos medios de convicción surgidos después del plazo en que deben aportarse los elementos probatorios, y los existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.
[20] De conformidad con el artículo 15 de la Ley de Medios.
[21] DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ÚNICOS DE GASTOS DE CAMPAÑA DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A JUZGADORAS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL LOCAL 2024-2025 EN EL ESTADO DE COLIMA.
[22] RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ÚNICOS DE GASTOS DE CAMPAÑA DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A JUZGADORAS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL LOCAL 2024-2025 EN EL ESTADO DE COLIMA.
[23] Al respecto, es pertinente resaltar que, en términos de lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, es requisito ofrecer y aportar los elementos de prueba dentro del plazo para la promoción de los medios de impugnación o mencionar, de ser el caso, las que deberán requerirse, cuando la persona promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstos no le hubieran sido entregados.
[24] En los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-2311/2025 y acumulados.
[25] Relativas a la extemporaneidad en la presentación de las demandas y falta de definitividad de los cómputos municipales.
[26] Consistentes en diversas ligas electrónicas.
[27] Tal solicitud fue desechada con fundamento en los artículos 36 y 37 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima (en lo sucesivo, Ley de Medios local), al determinar que la actora no mencionó cuales hechos pretendía probar, ni resultar útiles para la pretensión de los promoventes, porque no eran idóneas para acreditar la nulidad de la votación recibida en las casillas ni la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.
[28] En adelante, Lineamientos.
[29] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[30] Es de precisar que el texto vigente de este artículo deriva de las reformas a la Constitución local, realizadas mediante el Decreto número 63 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 14 de enero de 2025.
[31] En lo sucesivo, Constitución local.
[32] Contenido en la tesis de jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.
[33] Contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
[34] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[35] Resulta orientadora, al respecto, la tesis relevante de la Segunda Sala de la SCJN, con número de registro 818545, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
[36] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[37] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.
[38] La parte actora sólo se limitó a señalar en las demandas de los juicios de inconformidad, las manifestaciones siguientes, de las cuales no es de advertir planteamiento de estudio de inconstitucionalidad de los aludidos Lineamientos:
“Aunado al hecho de que el Instituto electoral del estado de Colima en una decisión autónoma, no transmitió en tiempo real los cómputos, mostrando la documentación electoral y los razonamientos que respecto de cada una de las boletas analizadas y de los votos contenidos en estas se hacían en cada una de las mesas de recuento. Sino que a puerta cerrada, únicamente transmitió las mesas de los plenos sin una adecuada visibilidad de la actividad que en ellas se desarrollaba, y con un audio por demás deficiente que de ninguna manera contribuyó a brindar certeza de los resultados y por el contrario además de violar dicho principio, también violentó la máxima publicidad y lo cual trajo como consecuencia la vulneración al derecho de acceso a la justicia al no encontrarme en posibilidades de defender la votación que fue hecha por la ciudadanía hacia mi persona, ya que es menester mencionar que el artículo 6to. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho a la información; el cual debe de ser garantizado por el estado; dicho derecho tiene correlación con el principio de trasparencia y el de máxima publicidad, que este último se encuentra referido en el artículo 89 primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como en el artículo 4to. y 100 del Código Electoral del Estado de Colima. Es pertinente mencionar que la forma en que fueron desarrollados los cómputos municipales del Tribunal de Disciplina Judicial en los Consejos Municipales del Instituto Electoral del Estado de Colima, no garantizaron dichos principios constitucionales; dichas violaciones constitucionales pueden acreditarse con mediante las videograbaciones que son aportadas en el presente recurso en la memoria USB certificada que nos fue proporcionada por el instituto electoral del estado de Colima. Así mismo, se violentó expresamente lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Colima…”
“Se violentan entonces los artículos 1, 14, 16, 35, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo particular respecto a la suscrita, por el hecho de ser mujer y no permitirme acceder al derecho que tengo para ser votada y ejercer un cargo de elección popular, además los artículos 4 Constitucional, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numeral 1, y 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Il y Ill de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, de igual forma todo el procedimiento instaurado por el Instituto Electoral del Estado en esta elección y su falta de proceder de oficio, respecto a la coacción del voto que generaron los acordeones y la INEQUIDAD presente en la contienda, respecto de la cual el órgano garante no hizo nada, debe ser tachado de inconstitucional, porque atenta contra la interpretación pro persona en favor de la mujer, ya que en todo momento la norma debe ser interpretada y aplicada para potenciar los derechos en favor de las mujeres, en tal supuesto es que se encuentran los Acuerdos y los Actos que cualquier autoridad o tribunal en materia electoral pueda adoptar, incluido el Instituto Electoral del Estado de Colima y sus Consejos Municipales Electorales…”.
[39] Ello, es acorde con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 38/2002, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.
[40] Ver sentencias emitidas en los juicios SUP-JIN-434/2025 y SUP-JIN-795/2025.
[41] Acorde a lo previsto en los artículos 21, fracción V y 36, fracción IV, inciso c), de la Ley de Medios local.
[42] A fojas 17 a la 22.
[43] Artículo 279, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, LGIPE).
[44] En lo sucesivo, MDC.
[45] Como se advierte de la tabla inserta a fojas 51 a la 71 de la sentencia controvertida.
[46] Tesis de jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
[47] Contenido en la tesis de jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
[48] Resulta ilustrativo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, así como en la tesis de jurisprudencia 3a. 30, de la otrora Tercera Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.
[49] Acorde al criterio contenido en la tesis relevante XXVI/97, de rubro: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Asimismo, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2003, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA; así como la diversa tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
[50] Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD.
[51] Resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.
[52] Al respecto, resultan orientadoras por su contenido la tesis de jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA y la tesis de jurisprudencia I.6o.C. J/15, de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
[53] En lo sucesivo, INE.
[54] Mediante acuerdo INE/CG190/2025.
[55] SUP-JDC-2414/2025.
[56] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Alberto Deaquino Reyes y Natalia Iliana López Medina.
[57] En adelante los Lineamientos.
[58] A partir de este punto todas las fechas corresponden al año 2025, salvo se indique lo contrario.
[59] Organismo Público Local Electoral o IEE, que en este caso es el Instituto Electoral del Estado de Colima.
[60] En adelante INE.
[61] A partir de la página 83 de la sentencia impugnada, la cual se encuentra disponible en el siguiente vínculo electrónico: https://tee.org.mx/data/RD_JI-06-2025_ACUMULADOS_180825.pdf