INCIDENTES DE EXCUSA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SUP-JDC-2413/2025 Y SUP-JDC-2414/2025, ACUMULADOS

PROMOVENTES: SONIA CONTRERAS TORRES Y MARIO OCHOA GARCÍA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

 

Ciudad de México, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia interlocutoria por la que: 1) Se declaran fundadas la excusas planteadas por la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, para conocer y resolver la materia principal de los juicios de la ciudadanía indicados al rubro, 2) Infundadas las solicitudes de excusa para conocer y resolver de los cuadernos incidentales que se hayan abierto con motivo de otras excusas; y 3) No ha lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto del planteamiento de excusa que se puedan abrir con motivo de diversas excusas respecto de los mismos expedientes.

I. ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El uno de junio del presente año, tuvo verificativo la jornada electoral correspondiente al Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de diversos cargos en el Poder Judicial de la Federación, en la que la incidentista contendió para el cargo de Magistrada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resultando electa.

2. Resoluciones INE/CG944/2025, INE/CG945/2025 y INE/CG951/2025. En sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de julio, el Consejo General del INE aprobó distintas resoluciones, las primeras dos respecto de procedimientos administrativos sancionadores de queja en materia de fiscalización instaurado en contra de otroras personas candidatas a juzgadoras en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación y locales 2024-2025, con motivo de su aparición en acordeones.

Y la siguiente, respecto de resoluciones relacionadas con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a magistraturas de la Sala Superior y Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

3. Recursos de apelación. En contra de las determinaciones indicadas, en las que se le impusieron diversas sanciones, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho interpuso diversos recursos de reconsideración.

4. Escritos de excusa. En su oportunidad, la magistrada Claudia Valle Aguilasocho presentó sendos escritos de excusa para conocer y resolver la materia principal de los juicios señalados al rubro, así como de los cuadernos incidentales que se hayan abierto o que puedan abrirse con motivo de excusas promovidas por ella misma y por otras magistraturas integrantes de esta Sala Superior, derivado de la promoción de diversos recursos de apelación promovidos por la citada juzgadora en contra de resoluciones relacionadas con temáticas similares (acordeones).

5. Registro, turno y radicación. La Magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar y registrar los incidentes de excusa y turnarlos a la ponencia a su cargo, los que por economía procesal se radican en la presente resolución interlocutoria.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral y del criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99[2], le corresponde al Pleno de este órgano jurisdiccional, conocer de los presentes incidentes, mediante actuación colegiada.

Lo anterior, ya que se debe analizar y determinar si una magistratura que integra el Pleno de la Sala Superior se encuentra o no impedida para conocer de diversos asuntos en lo principal, así como de aquellas excusas presentadas por otra Magistratura, lo que no implica la emisión de un acuerdo de mero trámite, sino de una decisión que expresamente corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 256, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[3].

SEGUNDA. Acumulación. En la especie, se actualiza la conexidad en la causa, porque en cada expediente, la Magistrada solicitante expone idénticas razones para abstenerse de conocer de diversos juicios de la ciudadanía, así como de los impedimentos planteados por una de las magistraturas de esta Sala Superior.

Por lo que, para facilitar su resolución, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios, así como los numerales 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del incidente de excusa del expediente SUP-JDC-2414/2025 al SUP-JDC-2413/2025, por ser éste el primer expediente registrado al índice de este órgano jurisdiccional, por lo que la Secretaría General de Acuerdos debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos en el cuaderno incidental acumulado.

TERCERA. Planteamientos de las excusas. La Magistrada Claudia Valle Aguilasocho aduce el impedimento para conocer de los asuntos en lo principal, así como de aquellas excusas planteadas por otras Magistraturas de esta Sala Superior, al considerar que se actualiza la causal prevista en los artículos 212, fracciones III y VII, en relación al diverso 280, párrafo primero, de la Ley Orgánica.

Lo anterior, porque en diversas resoluciones emitidas por el Consejo General del INE, la autoridad administrativa le impuso diversas sanciones por hechos infractores que se le atribuyeron, mismas que controvirtió ante este órgano jurisdiccional y que se encuentran en sustanciación.

Por ende, la promovente de los incidentes estima que no solo se encuentra impedida para conocer de aquellos medios de impugnación relacionados con temáticas similares a las que ella misma controvirtió, sino también para conocer y resolver los impedimentos formulados por alguna otra Magistratura, ya que de hacerlo, implicaría asumir una postura o criterio jurídico sobre una litis similar a la de los medios de impugnación en que es parte recurrente, lo que podría considerarse una incidencia al principio de imparcialidad.

CUARTA. Decisión. A partir de los argumentos hechos valer por la incidentista, a continuación, se procederá a verificar si en el caso resulta dable declarar la procedencia de las excusas planteadas.

a) Marco jurídico

El sistema de impedimentos y excusas está diseñado para salvaguardar el principio de imparcialidad, previsto en el artículo 17 constitucional.

El referido artículo establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, de manera pronta, completa e imparcial.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de imparcialidad consiste en el deber que tienen las y los juzgadores de ser ajenos a los intereses de las partes en controversia, así como de resolver los juicios sin favorecer indebidamente a alguna de ellas[4].

En relación con lo anterior, el citado Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de imparcialidad debe entenderse en dos dimensiones:

1) La dimensión subjetiva, que tiene relación con las condiciones personales de imparcialidad de quien juzga. Esta dimensión se encuentra protegida por la figura de los impedimentos, la cual busca que los juzgadores se excusen o sean recusados de los asuntos en los cuales pudieran tener un sesgo de imparcialidad.

2) La dimensión objetiva se refiere a la correcta aplicación de la ley. Esta segunda dimensión implica el apego del juzgador a los presupuestos normativos al analizar un caso, sin favorecer a alguna de las partes de forma indebida.

Por su parte, el séptimo párrafo del artículo 100 de la Constitución general dispone que el desarrollo de la carrera judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la imparcialidad exige que quien juzga e interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo de manera subjetiva de todo prejuicio y, asimismo, ofrece garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad[5].

Para garantizar el principio constitucional de imparcialidad en la impartición de justicia, tanto la Ley Orgánica como el Reglamento de este Tribunal, prevén ciertas situaciones de hecho en las que las magistraturas deberán abstenerse de conocer de un asunto.

En particular, el artículo 280, de la Ley Orgánica, establece las hipótesis de impedimento legal a las magistraturas electorales para conocer de aquellos asuntos en los que se actualicen los supuestos normativos previstos en el diverso 212 del mismo ordenamiento.

De tal manera que, tratándose de las magistraturas electorales, los impedimentos legales para dejar de conocer o resolver un asunto son los previstos para las y los Ministros que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistraturas de Circuito, las y los Jueces de Distrito, de entre otros.

Las fracciones III y VII del artículo 212 del citado ordenamiento, establecen, de entre otros supuestos, los relativos a tener un interés personal en el asunto, así como estar pendiente de resolución un asunto que la persona juzgadora hubiere promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento, respectivamente.

Por su parte, la fracción XVIII, del referido precepto legal, establece como causas de impedimento cualquier otra análoga, la cual debe entenderse circunscrita a situaciones similares a las contempladas en el resto de las fracciones.

b) Caso concreto

4.1 Excusas en el asunto principal.

Este órgano jurisdiccional considera que son fundadas las excusas presentadas por la incidentista para conocer de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-2413/2025 y SUP-JDC-2414/2025, en lo principal.

En el caso, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho aduce estar impedida para conocer y resolver sobre los referidos medios de impugnación, al considerar que se encuentran relacionados por contener temáticas coincidentes con diversos procedimientos de queja en materia de fiscalización respecto de los cuales ella también es parte, por lo que, de hacerlo, podría comprometer la apariencia de imparcialidad.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que las excusas planteadas por la Magistrada incidentista resultan fundadas porque si la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho considera que está impedida para conocer de los asuntos, por tener una estrecha vinculación con los medios de impugnación en los que interviene como parte recurrente, así como porque su participación en su resolución implicaría evaluar criterios y aspectos análogos a los planteamientos que ella misma realiza como parte actora, es claro que subjetiva y objetivamente se encuentra impedida para resolver los expedientes, pues tendría interés personal en el resultado y sentido de las decisiones que se tomen.

En tales condiciones, se advierte que -tal como lo señala- su intervención comprometería la apariencia de imparcialidad judicial exigida por el artículo 17 constitucional y por los estándares desarrollados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

De ahí que, este Tribunal debe garantizar en todo momento que la imparcialidad de quienes imparten justicia no se vea comprometida bajo ninguna circunstancia, porque ésta constituye un principio fundamental de la función jurisdiccional y del derecho a la tutela judicial efectiva, que implica que las personas juzgadoras deben resolver los asuntos sometidos a su consideración sin prejuicios, preferencias, vínculos personales o intereses propios, limitándose a aplicar el derecho al caso concreto con objetividad.

Lo anterior, con independencia de que en cada caso se expresen distintos motivos de agravio y la imposición de las multas a cada candidatura sea diversa, pues al resolver los presentes medios de impugnación tendría que pronunciarse sobre la validez y legalidad de actos que también controvirtió en su carácter de parte inconforme y candidatura sancionada.

En consecuencia, es que en el caso resulte procedente la causal de impedimento para conocer respecto de la causa principal de los expedientes al rubro indicados, planteada por la magistrada Claudia Valle Aguilasocho.

4.2 Excusas en los impedimentos hechos valer por otra magistratura.

Por otro lado, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho también aduce que se encuentra impedida para conocer de las excusas que fueron presentadas por otras magistraturas en los juicios ciudadanos referidos.

Lo anterior, porque los incidentes planteados derivan de diversos medios de impugnación que guardan una estrecha relación con aquellos asuntos en los que tiene la calidad de parte actora derivados del proceso electoral extraordinario 2024-2025.

Al respecto, cabe señalar que se advierte que el Magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García presentó solicitud de excusa para conocer de ambos expedientes.

Sin embargo, esta Sala Superior considera infundada la excusa planteada por la ahora incidentista, pues ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el análisis de las excusas de magistradas y magistrados electorales constituye un estudio autónomo e independiente del asunto principal.

Por ende, en el caso se estima que las excusas o impedimentos formulados por diversas magistraturas deben analizarse como cuestiones procesales autónomas, independientes de la controversia principal en la que se originan, sin que lo decidido en el fondo pueda incidir en cuestiones accesorias como la que nos ocupa.

Ello es así, porque la resolución de incidentes que se emitan, no necesariamente podría implicar un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, sino únicamente la calificación de si se actualiza o no alguna causa de impedimento prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

De ahí que, el hecho de que un integrante del órgano jurisdiccional se excuse para conocer del asunto principal no le impide sustanciar y proponer al Pleno la resolución de un incidente de excusa diverso, pues la materia de análisis es distinta y no afecta la imparcialidad exigida en el estudio del fondo.

Se destaca que dicho criterio se sostuvo en términos similares por esta Sala Superior en los diversos SUP-CLT-1/2023 (incidente de excusa 2) y SUP-ASA-1/2022.

4.3 Excusas sobre incidentes que se pudieran aperturar.

Finalmente, se advierte que la incidentista también formula excusa para conocer de aquellos cuadernos incidentales que se puedan abrir con motivo de diversas excusas que pudieran plantearse por otras magistraturas respecto de los expedientes principales en los que se considera impedida.

En el caso, se estima que no ha lugar emitir pronunciamiento alguno respecto del planteamiento hecho valer, pues se trata de hechos futuros de realización incierta, de ahí que no resulte procedente emitir una determinación en torno a situaciones que actualmente no se han acreditado.

 

c) Efectos

Tomando como base los razonamientos expuestos, se estima que lo procedente es:

        Declarar fundadas las excusas solicitadas exclusivamente para conocer y resolver la materia principal de los juicios ciudadanos materia de la presente sentencia incidental.

        Declarar infundadas las excusas respecto de los impedimentos planteados por otras Magistraturas.

        No ha lugar a emitir un pronunciamiento en torno a incidentes que se pudieran aperturar en el futuro.

Por todo lo expuesto, fundado y motivado, se

III. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los incidentes de excusa.

SEGUNDO. Son fundados los planteamientos de excusa respecto de la materia principal de los juicios de la ciudadanía.

TERCERO. Es infundado el planteamiento de excusa exclusivamente para conocer y resolver de los cuadernos incidentales que se hayan abierto con motivo de excusas formuladas por diversas magistraturas.

CUARTO. No ha lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto del planteamiento de excusa para conocer y resolver de los cuadernos incidentales que se puedan abrir con motivo de diversas excusas respecto de los mismos expedientes.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívense los expedientes como total y definitivamente concluidos.

Así, por mayoría, lo resolvieron las magistradas y los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, así como con la ausencia de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, por ser quien promueve la excusa, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO[6] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA RECAÍDA A LOS INCIDENTES DE EXCUSA IDENTIFICADOS COMO SUP-JDC-2413/2025 Y SUP-JDC-2414/2025 ACUMULADOS

Emito este voto razonado para explicar las razones por las cuales voté a favor de la propuesta respecto a considerar fundadas las excusas presentadas por la magistrada Claudia Valle Aguilasocho para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía al rubro identificados.

Estos asuntos se vinculan con medios de impugnación promovidos por dos candidaturas que participaron en el proceso electoral extraordinario en el Estado de Colima, para la elección de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial de esa entidad federativa, con la finalidad de controvertir la sentencia en el juicio de inconformidad JI-06/2025 y sus acumulados,[7] por la que el Tribunal Electoral local confirmó los cómputos municipales, el cómputo estatal, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría de la elección de esas magistraturas.

Con motivo de ello, en días recientes, la magistrada Claudia Valle Aguilasocho presentó, en cada uno de los expedientes, escritos por los cuales solicita excusarse de conocer y resolver la materia principal de los juicios de la ciudadanía precisados, así como de los cuadernos incidentales que se hayan abierto o que puedan abrirse con motivo de otras excusas, al estimar que se podría actualizar la causal de impedimento prevista en los artículos 212, fracciones III y VII, en relación con el artículo 280 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Esto, derivado de que ella, quien fue candidata al cargo que ahora ocupa, impugnó resoluciones vinculadas con sanciones impuestas por el Instituto Nacional Electoral[8] derivadas de irregularidades detectadas en ejercicio de sus facultades de fiscalización y administrativas sancionatorias, dando origen a los recursos de apelación SUP-RAP-448/2025, SUP-RAP-449/2025 y SUP-RAP-631/2025, que actualmente se encuentran en instrucción de esta Sala Superior.

Asimismo, al considerar que los juicios de la ciudadanía guardan una estrecha relación con los medios de impugnación en los que interviene como parte actora o que se vinculan directamente con hechos que le han sido atribuidos en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025.

Desde su perspectiva, esta situación podría implicar evaluar criterios y aspectos jurídicos análogos a los cuestionamientos que ha planteado en tales medios de impugnación y que afectarán su esfera jurídica, lo que podría transgredir la apariencia y garantía de imparcialidad que debe regir en la función jurisdiccional y el actuar bajo un conflicto de intereses.

En un principio, en las primeras excusas de la magistratura, sostuve que no procedía la excusa de manera automática o por la sola manifestación de la persona incidentista, sino que debía de actualizarse de manera cierta y veraz alguno de los supuestos de impedimento en los que se advirtiera que efectivamente lo que se resolviera en una controversia o el criterio que se fijará podía generar un beneficio a la persona incidentista.[9]

No obstante, la razón de votar a favor es que existe una clara mayoría en considerar el criterio de que basta la sola manifestación de considerarse impedida la magistratura respecto a la falta de objetividad o interés en los asuntos para considerarla fundada.[10]

En ese contexto, atendiendo al nuevo modelo de elección de las personas juzgadoras, el cual genera esta clase de conflictos, sin que en la normativa se haya previsto alguna directriz para evitarlos o solucionarlos de manera prioritaria, o bien, que este Tribunal estableciera algún acuerdo o mecanismo para agilizar la solución de estas cuestiones incidentales para atender debidamente las cargas de trabajo y lograr la solución pronta de los medios de impugnación, es que no veo sentido alguno en insistir en el adecuado análisis de las excusas caso por caso para declarar la procedencia de éstas únicamente en aquellos en los que en realidad lo ameriten, a fin de coadyuvar en la pronta solución de las controversias.

Sin embargo, lo anterior no implica un cambio de mi criterio, como ya lo he sostenido, el derecho a una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución federal implica que existan tribunales expeditos para la impartición de justicia que se encuentren debidamente integrados de manera completa y que la totalidad de sus integrantes participen y resuelvan los asuntos planteados, salvo excepciones que se encuentren debidamente justificadas y acreditadas.

De ahí que no considero pertinente que se aprueben excusas válidas bajo el único criterio subjetivo de quien se excusa, sino para que se trate de una excepción y se tutele debidamente el derecho de tutela judicial, sólo se debería excluir de la sustanciación y resolución a las magistraturas que se encuentre debidamente y de manera objetiva acreditado el supuesto de impedimento, en tanto que ello redunda en la adecuada impartición de justicia, ya que la regla general es que un órgano colegiado funcione de manera ordinaria con la totalidad de sus integrantes.

De ahí que no comparta que la sola manifestación de una magistratura pueda dar por acreditada la excusa, o que dicha excusa pueda tenerse por satisfecha con argumentos genéricos o con base en temáticas generales como de fiscalización, procedimientos administrativos sancionadores o procesos electorales, porque si bien pudieran existir algunas semejanzas entre las temáticas que abarcan los medios de impugnación presentados por la magistrada excusada y aquellas planteadas en los juicios de la ciudadanía en que se actúa, ciertamente ello no implica, por sí mismo, que las excusas deban declararse fundadas de manera automática.

Como es bien sabido, el proceso de auditoría que desarrolla el INE en los procesos electorales es de suma complejo y atiende a las particularidades de cada candidatura que es objeto de fiscalización. Esto implica, por ejemplo, que las observaciones detectadas en cada informe de campaña analizado son diversas, dependiendo del tipo de hallazgos, registros y omisiones que pueda detectar la autoridad fiscalizadora; así como las determinaciones en los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización. Situación que, a su vez, deriva en que las infracciones que se detectan para cada caso pueden ser material, formal y sustancialmente distintas de un caso a otro, o bien, otro ejemplo, acontece con motivos de disenso vinculados con la individualización de sanciones, lo cual deriva de la valoración discrecional que realiza la autoridad fiscalizadora en cada caso.[11]

Tales situaciones encuentran, inclusive, mayor diferencia respecto de los juicios de la ciudadanía identificados al rubro, en los que la materia de impugnación se relaciona, en parte, con la pretensión de declaración de nulidad de la elección de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial de Colima, caso en el cual uno de los temas se refiere a la supuesta elaboración y distribución de acordeones que el Tribunal Electoral del Estado determinó como no acreditada, cuestión distinta a la sanción impuesta en las resoluciones emitidas por el Consejo General del INE en los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, o derivada de la revisión de informes de gastos de campaña, aun cuando se relacionen con la aparición de personas candidatas en acordeones.

De ahí que, desde mi perspectiva, para decretarse la procedencia de un impedimento es necesario realizar un análisis pormenorizado de las temáticas que abarca cada medio de impugnación, ya que solo así se puede determinar si la materia de estudio puede o no implicar un auténtico conflicto de interés y que deben ser contrastados con base en los planteamientos concretos y precisos que hagan valer las magistraturas excusadas en sus escritos de demanda.

De lo contrario, se incurre en una generalidad y automatización de esta clase de impedimentos que, lejos de garantizar condiciones de imparcialidad en la resolución de estos asuntos, conlleva eximir a una magistratura de su obligación constitucional de conocer y resolver esta clase de medios de impugnación.

Por estas razones es que decidí presentar este voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS INCIDENTES DE EXCUSA DE LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2413/2025 Y ACUMULADO[12]

Disiento del criterio mayoritario que declara fundadas estas excusas sin realizar el análisis objetivo que exige la fracción VII del artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[13] que establece la causal aplicable al caso[14].

En estos asuntos, una magistratura solicitó excusarse de los citados juicios de la ciudadanía, ya que guardan relación con la temática de “acordeones” que la magistrada incidentista controvirtió en diversos medios de impugnación promovidos en contra de las resoluciones del Consejo General del INE, INE/CG944/2025, INE/CG945/2025 y INE/CG951/2025. Estas resoluciones se relacionan con las quejas en materia de fiscalización instauradas en contra de personas que fueron candidatas a juzgadoras en el marco del Proceso Electoral Extraordinario. Sin embargo, en sus escritos de excusa la magistrada se limitó a afirmar genéricamente que los casos involucran temáticas parecidas, sin demostrar la semejanza específica entre las litis.

En los citados juicios de la ciudadanía se controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima por medio de la que se confirmaron los cómputos municipales realizados por los diez Consejos Municipales Electorales, así como el cómputo estatal; la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría de la elección de las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial emitidas por el Consejo General el Instituto Electoral del Estado de Colima, dentro del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial, ya que a consideración de la parte promovente las personas que resultaron ganadoras en el primer y segundo lugar de dicha elección se debió a la supuesta distribución masiva de guías de votación o “acordeones”, por lo que hubo coacción del voto a favor de diversas candidaturas.

A diferencia de ello, los recursos que promovió la magistratura que solicita la excusa versan sobre temas de fiscalización, como lo es la imposición de una multa, derivado de la supuesta inclusión de su nombre en propaganda impresa denominada “acordeones”, por lo que se trata de una litis diversa a los juicios en los que se analiza un tema de nulidad de la elección.

En ese sentido, si bien la mayoría aceptó estas manifestaciones como suficientes para declarar fundadas las excusas, en mi concepto, este criterio es incorrecto. La fracción VII exige un análisis objetivo comparativo, porque constituye un hecho verificable, no una cuestión del fuero interno. Debió contrastarse qué infracciones específicas se imputan en cada caso, cuáles agravios se plantean y qué cuestiones jurídicas concretas deben resolverse.

Aprobar excusas con base en manifestaciones generales, sin verificar la semejanza real entre los asuntos genera dos problemas graves: i) desnaturaliza el sistema de impedimentos que busca proteger la imparcialidad mediante supuestos taxativos y acreditados; y ii) vulnera el principio constitucional según el cual las magistraturas no deben apartarse de su jurisdicción sin causa legalmente demostrada.

Declarar fundadas excusas conforme a una causal objetiva sin un análisis comparativo exime indebidamente a las magistraturas de su obligación de resolver los asuntos de su competencia. Por estas razones emito este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 


[1] Secretariado: Rosa Iliana Aguilar Curiel y Julio Cesar Penagos Ruiz.

[2] Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior, medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

[3] Artículo 256. La Sala Superior tendrá competencia para:

[…]

XI. Conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de los magistrados y magistradas electorales que la integran;

[…] En adelante Ley Orgánica.

[4] Jurisprudencia 1a7J. 1/2012 (9a.) de rubro imparcialidad. contenido del principio previsto en el artículo 17 constitucional.

[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apítz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo') vs. Venezuela SENTENCIA DE 5 DE AGOSTO DE 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[6] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[7] JI-11/2025, JI-12/2025, JI-13/2025, JI-14/2025, JI-15/2025, JI-16/2025, JI-17/2025, JI-18/2025, JI-19/2025, JI-20/2025, JI-21/2025, JI-22/2025, JI-23/2025, JI-24/2025, JI-25/2025, JI-26/2025, JI-27/2025, JI-28/2025, JI-29/2025, JI-30/2025 y JI-31/2025.

[8] En adelante, INE.

[9] Así lo sostuve en el proyecto que presenté para resolver el incidente de excusa relativo al SUP-RAP-668/2025, el cual fue rechazado por mayoría de votos para tener por fundado el incidente.

[10] Por ejemplo, en el SUP-RAP-217/2025 y acumulados.

[11] Véase, tesis IV/2018, de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. SE DEBEN ANALIZAR LOS ELEMENTOS RELATIVOS A LA INFRACCIÓN, SIN QUE EXISTA UN ORDEN DE PRELACIÓN. En ella, esta Sala Superior ha sostenido que, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta los siguientes elementos: a) la gravedad de la responsabilidad; b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar; c) las condiciones socioeconómicas del infractor; d) las condiciones externas y los medios de ejecución; e) la reincidencia, y f) en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado. Sin embargo, dichos elementos no se listan como una secuencia de pasos, por lo que no hay un orden de prelación para su estudio, pues lo importante es que todos ellos sean considerados adecuadamente por la autoridad y sean la base de la individualización de la sanción.

[12] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[13] VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I.

[14] También alega que se actualiza la fracción III (interés personal), pero no refiere ninguna situación particular que la actualice.