JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2419/2025

PARTE ACTORA: LUCIA EDURNETT GARCÍA MUÑOZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA

COLABORÓ: DIEGO IGNACIO DEL COLLADO AGUILAR

 

 

Ciudad de México, a uno de octubre de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior por la que se confirma en la materia de su impugnación, la resolución identificada con la clave INE/CG1073/2025, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el expediente UT/SCG/Q/CG/61/2025, ya que del análisis de las constancias que integran el expediente, por cuanto hace al desistimiento realizado por la inconforme, se pudo corroborar que la responsable sí analizó su contenido, sin embargo, no fue tomado en cuenta porque la actora fue omisa en ratificarlo en su momento procesal oportuno; además de que desde el uno de abril del año en curso, la autoridad le informó a la inconforme que su desistimiento no surtiría efectos precisamente ante la omisión de su ratificación; y, esa determinación, fue conocida por la inconforme desde aquél momento sin que la haya combatido en su oportunidad.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

6.2 Motivos de queja

7. Determinación de la Sala Superior.

7.1 El INE no violentó el principio de exhaustividad

8. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DOF:

Diario Oficial de la Federación

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)             El veintitrés de octubre del dos mil veinte, la actora denunció junto con otras personas, una indebida inscripción de su persona al padrón de afiliados del PRI. Con motivo de lo anterior, la UTCE determinó formar el expediente UT/SCG/Q/IKMV/JD04/OAX/180/2020.

(2)             El catorce de octubre de dos mil veintidós, la actora presentó un primer escrito de desistimiento de la denuncia días previos a que el Consejo General del INE emitiera la resolución respectiva. Por lo anterior, tal autoridad determinó escindir el procedimiento para que, en un diverso procedimiento, se determinara lo conducente. En consecuencia, se formó el expediente UT/SCG/Q/KRP/CG/104/2022.

(3)             Durante la sustanciación de este segundo procedimiento sancionador, de nueva cuenta, la inconforme, días previos a que se resolviera sobre su presunta indebida afiliación junto con la de otras personas, presentó un segundo escrito de desistimiento. De nueva cuenta el Consejo General del INE, determinó escindir de ese procedimiento el planteamiento de la inconforme para que se analizara y resolviera lo conducente. Ello, motivó la apertura del expediente UT/SCG/Q/CG/61/2025. La resolución de este expediente se emitió mediante acuerdo INE/CG/1073/2025 con fecha veintiuno de agosto de dos mil veinticinco y es la que constituye el acto impugnado en el presente juicio.

(4)             En esencia, la actora estima que la autoridad responsable no tomó en cuenta que su pretensión fue desistirse del procedimiento iniciado, con lo cual vulneró sus derechos político-electorales además de que también considera que ello implicó que se ejerciera violencia política de género en su contra.

(5)             Esta Sala Superior, en esta sentencia, analizará los planteamientos de la promovente, a partir de los motivos de queja que hace valer para, de esta forma, determinar si la resolución impugnada resultó o no apegada a Derecho y, sobre todo, analizará si se actualiza o no la falta de exhaustividad que la inconforme le atribuye a la responsable.

2.     ANTECEDENTES

(6)             Denuncia. El veintitrés de octubre de dos mil veinte la parte actora presentó una denuncia en contra del PRI por presuntamente haberle inscrito sin su consentimiento al padrón de afiliados de dicha institución política.

(7)             Expediente UT/SCG/Q/IKMV/JD04/OAX/180/2020. El veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, se determinó formar el expediente de referencia, mismo que el Consejo General de INE resolvió mediante acuerdo INE/CG699/2022[1]. En esa decisión, se determinó escindir la denuncia de la inconforme, en atención a que días previos a la emisión de esa determinación, la actora presentó un escrito de desistimiento. Por tanto, se estableció que se resolviera lo conducente por separado en un diverso expediente.

(8)             Expediente UT/SCG/Q/KRP/CG/104/2022. El diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, se determinó formar el expediente de referencia, en el cual también se analizaron planteamientos similares de otras personas entre ellas de la aquí inconforme.

(9)             Días previos a la emisión de la resolución de ese procedimiento, la inconforme volvió a promover un escrito de desistimiento. En consecuencia, la responsable al emitir la resolución identificada con la clave INE/CG138/2025[2] determinó escindir el procedimiento para que en diversa resolución se determinara lo que en Derecho corresponda sobre el desistimiento de la actora.

(10)          Acto impugnado. En cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, se abrió el expediente UT/SCG/Q/CG/61/2025. Durante la sustanciación de ese procedimiento, la inconforme volvió a promover de nueva cuenta un escrito de desistimiento. En su oportunidad, la autoridad instructora requirió a la actora para que acudiera a ratificar su decisión de desistirse, con el apercibimiento de que, en caso de que no lo ratificara, se tendría por no presentado y se resolvería de fondo el procedimiento sancionador por cuanto hace a su presunta afiliación indebida. 

(11)          Sin embargo, de nueva cuenta la inconforme no desahogó el requerimiento señalado y, en vía de consecuencia, mediante resolución de veintiuno de agosto del año en curso, el Consejo General del INE, emitió la resolución identificada con la clave INE/CG1073/2025, en la cual entre otras cosas, se determinó imponer una multa al PRI por la indebida afiliación de la parte actora sin su consentimiento.

(12)          SUP-JDC-2419/2025. El veintisiete de agosto de dos mil veinticinco, la actora promovió el presente medio de impugnación a efecto de impugnar la resolución señalada en el párrafo anterior, pues considera que la responsable no tomó en cuenta su intención de desistirse de dicho procedimiento.

3.     TRÁMITE

(13)          Registro, turno y trámite. Recibida la demanda en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó formar el expediente SUP-JDC-2419/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(14)          Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia, admitió a trámite la demanda y, una vez desahogada la totalidad de las actuaciones atinentes, cerró la instrucción.

4.     COMPETENCIA

(15)          Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía, porque se trata de un asunto promovido por una ciudadana que pretende controvertir un acuerdo emitido por el Consejo General del INE que determina imponer una sanción económica al PRI por indebida afiliación[3].

5.     PROCEDENCIA

(16)          El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente[4]:

(17)          Forma. La demanda se presentó por escrito y contiene el nombre y firma de la parte actora, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, los preceptos presuntamente violados y los agravios que la inconforme señala le causa el acto que aquí se reclama.

(18)          Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, porque el acto impugnado se emitió el veintiuno de agosto de dos mil veinticinco y el escrito de demanda se presentó el veintisiete siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios[5].

(19)          Legitimación e interés. Se satisfacen, porque la inconforme acude por su propio derecho en calidad de ciudadana, aduciendo violaciones a sus derechos político-electorales derivado de una resolución emitida respecto de un procedimiento sancionador ordinario en el cual fue parte; en donde, de forma específica, alega una presunta valoración indebida de un escrito de desistimiento que planteó durante la sustanciación de la queja; es por ello que, al ser esa presunta violación formal la materia de este juicio, se estima satisfecho tal requisito, además de que también sostiene que tal inconsistencia provocó en su perjuicio la actualización de violencia política en razón de género en su contra.

(20)          Definitividad. Se cumple este requisito, porque no procede ningún otro medio de impugnación antes de acudir a esta instancia constitucional.

6.     ESTUDIO DE FONDO

6.1 Planteamiento del caso

(21)          El presente juicio se origina con la presentación de una denuncia por parte de la actora en contra del PRI por la presunta afiliación indebida de la inconforme sin su consentimiento a su padrón de afiliados, así como el manejo indebido de los datos personales de la actora precisamente con motivo de esa presunta afiliación.

(22)          Derivado de lo anterior, la UTCE determinó el inicio de un procedimiento sancionador ordinario con número de expediente UT/SCG/Q/IKMV/JD04/OAX/180/2020; mismo que, durante su sustanciación, la actora presentó un escrito de desistimiento. En consecuencia, el Consejo General del INE al emitir la resolución identificada con la clave INE/CG699/2022, en la que se pronunció sobre denuncias similares de otras personas, decidió escindir la denuncia de la actora precisamente con motivo de la presentación de su desistimiento, a fin de que se determinara lo que en Derecho corresponda en diverso procedimiento.

(23)          Como consecuencia de lo anterior, la UTCE formó el expediente UT/SCG/Q/KRP/CG/104/2022 y determinó dar vista a la actora para que en un plazo de tres días hábiles ratificara su escrito de desistimiento. Derivado de lo anterior, la actora promovió dos escritos: uno por el cual ratificó su desistimiento en el expediente primigenio y otro donde lo desconoc. En atención a la discrepancia en el contenido de ambos escritos, la UTCE determinó de nueva cuenta dar vista a la actora para que en un plazo de tres días hábiles manifestara si era su voluntad desistirse del procedimiento, sin embargo, la actora omitió desahogar dicho requerimiento.

(24)          No obstante lo anterior, con fecha trece de febrero de dos mil veinticinco, la actora de nueva cuenta presentó un nuevo escrito de desistimiento, días previos a que el Consejo General del INE resolviera el expediente UT/SCG/Q/KRP/CG/104/2022. En atención a lo anterior, el Consejo General del INE, al emitir la resolución identificada con la clave INE/CG138/2025, de nueva cuenta determinó que al estar pendiente de ratificación este nuevo escrito de desistimiento, lo procedente era escindir de nueva cuenta el procedimiento para que en resolución diversa determinara lo que en Derecho corresponda.

(25)          Así, la UTCE mediante acuerdo de fecha doce de marzo de dos mil veinticinco determinó formar el expediente UT/SCG/Q/CG/61/2025. En dicho acuerdo se ordenó dar vista a la actora a efecto de que ratificara su escrito de desistimiento, dándole como plazo tres días hábiles, situación que de nueva cuenta no fue atendida por la actora. En consecuencia, el Consejo General del INE, mediante resolución INE/CG1073/2025 de fecha veintiuno de agosto de dos mil veinticinco, resolvió, entre otras cosas, la imposición de una multa al PRI por la indebida afiliación de la actora.

(26)          El veintisiete de agosto siguiente, la actora promovió ante esta Sala Superior el presente medio de impugnación a efecto de controvertir la determinación señalada en el párrafo anterior pues, a su juicio, la autoridad responsable no tomó en cuenta su voluntad de desistirse de la denuncia presentada, vulnerando así su derecho al libre desarrollo de la personalidad y el principio de exhaustividad. Asimismo, alegó que esa decisión trajo como consecuencia la actualización de violencia política de género en su contra.

6.2 Motivos de queja

(27)          La promovente alega que la autoridad responsable al emitir la resolución que se cuestiona incurrió en una falta de exhaustividad en su perjuicio porque no tomó en cuenta que se desistió del procedimiento iniciado. Para sustentar su dicho, formula los siguientes argumentos:

a)     De los documentos que obran en el expediente, existe un desistimiento y una ratificación del mismo, lo cual representa la más franca expresión de su voluntad y que se reafirma con la presentación del presente medio de impugnación. En ese orden de ideas, el Consejo General del INE violentó directamente sus derechos político-electorales, así como su voluntad lo cual se traduce también en una violación contra el libre desarrollo de su personalidad.

b)     La autoridad responsable emitió una resolución que resulta violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución general, ya que la misma tiene una motivación que no toma en cuenta la totalidad de elementos que se encuentran en el expediente, a saber, la existencia de un desistimiento y su ratificación, generando así lo que considera como un tipo de violencia política en razón de género en su contra.

c)     Finalmente, considera que se violentó la obligación que tienen las autoridades de ser exhaustivas respecto de sus actuaciones, lo cual implica que deben tomarse en cuenta todas y cada una de las condiciones de hecho y derecho que se encuentren a su disposición al momento de emitir resoluciones.

(28)          Ahora bien, en los siguientes apartados, esta Sala Superior, analizará los motivos de queja de la actora, en la inteligencia de que dicho estudio se realizará de manera conjunta, dada la relación de sus planteamientos, sin que ello le cause perjuicio alguno, siempre y cuando no se omita el análisis de todos ellos[6].

7.     Determinación de la Sala Superior.

(29)          Esta Sala Superior determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución materia de la controversia al resultar infundados e inoperantes los planteamientos esgrimidos por la parte actora.

7.1 El INE no violentó el principio de exhaustividad

(30)          En primer lugar, esta Sala Superior considera que el agravio relativo a la falta de exhaustividad es infundado. Contrario a lo que afirma la parte actora, la UTCE sí valoró de manera adecuada los elementos contenidos en los expedientes que se originaron con motivo de la presentación de la denuncia de la inconforme en contra del PRI por su indebida afiliación a dicho instituto político y los distintos escritos de desistimiento que la inconforme presentó, sin embargo, el hecho de que no los tomara en cuenta como viables para la resolución del procedimiento obedeció a que la actora no los ratificó cuando se lo requirieron y, por ende, la autoridad hizo efectivo el apercibimiento que en su momento le realizó.

(31)          En efecto, el principio de exhaustividad implica que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión[7].

(32)          Por otra parte, los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad exprese de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.

(33)          Conforme con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).

(34)          Ahora bien, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, el deber de precisar en sus actos los preceptos legales aplicables al caso concreto y, por otra, invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y que las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes[8].

(35)          Por otra parte, el principio de exhaustividad impone a las autoridades electorales y jurisdiccionales, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia o acto, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

(36)          En ese orden de ideas, esta Sala Superior estima que no le asiste la razón a la promovente cuando señala que el INE no fue exhaustivo en el análisis de los escritos de desistimiento promovidos por la actora, en atención a que basta la simple lectura  de los expedientes en los que se actuó, para advertir con claridad que no se observa alguna falta de cuidado por parte de la autoridad responsable en el estudio de estos que pudiera acreditar una indebida valoración y con ello una violación al principio de exhaustividad.

(37)          Por el contrario, este órgano jurisdiccional advierte que quien actuó de manera omisiva fue la parte actora, pues no atendió en tiempo y forma las diversas vistas y requerimientos que le fueron formulados por la autoridad sustanciadora relacionados con el desistimiento de su denuncia inicial (materia de la controversia en este juicio).

(38)          En el procedimiento ordinario sancionador primigenio, identificado con número de expediente UT/SCG/Q/IKMV/JD04/OAX/180/2020, en el cual se investigaba la presunta afiliación de la inconforme junto con la de otras personas, se advierte que la actora presentó un primer escrito de desistimiento[9]. En virtud de lo anterior, el Consejo General del INE al emitir la resolución identificada con la clave INE/CG699/2022, decidió escindir del procedimiento la queja de la inconforme para que en resolución diversa se determinara lo que en Derecho corresponda respecto de su escrito de desistimiento.

(39)          Así, mediante acuerdo de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, la UTCE registró el procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/KRP/CG/104/2022[10]. En el punto séptimo de dicho acuerdo, se estableció que debía darse vista a la actora a efecto de que ratificara el escrito de desistimiento señalado en el párrafo anterior.

(40)          Derivado de lo anterior, la actora presentó dos escritos, uno con fecha de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós y otro de fecha treinta de noviembre de dos mil veintidós. En el primero de ellos, la actora desconoció la huella y firma que aparecen en el escrito[11].

(41)          Sin embargo, la actora en el escrito fechado el treinta de noviembre, ratificó el desistimiento promovido[12]. Es decir, dos actos completamente contradictorios entre sí.

(42)          En atención a lo anterior, la UTCE mediante acuerdo de fecha diecisiete de enero de dos mil veintitrés, en su punto de acuerdo tercero determinó[13]:

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(43)          No obstante lo anterior, la actora no dio cumplimiento a dicho requerimiento, sin embargo, el trece de febrero del dos mil veinticinco, la actora presentó un nuevo escrito de desistimiento[14] durante la sustanciación del del expediente UT/SCG/Q/KRP/CG/104/2022.

 

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(44)          En virtud de lo anterior, el Consejo General del INE, mediante resolución identificada con la clave INE/CG138/2025 determinó entre otras cosas, escindir de nueva cuenta la denuncia de la inconforme, a fin de indagar y realizar el pronunciamiento respectivo sobre el desistimiento de la actora.

(45)          Como consecuencia de lo anterior, mediante acuerdo de doce de marzo de dos mil veinticinco, se ordenó la integración del expediente UT/SCG/Q/CG/61/2025[15] y, por otra parte, en el punto de acuerdo séptimo se determinó requerir de nueva cuenta a la actora para que ratificara su desistimiento, con el apercibimiento de que, en caso de no desahogar dicha diligencia se continuaría con el trámite del procedimiento y se tendría por no presentado su escrito de desistimiento presentado el trece de febrero de dos mil veinticinco.

(46)          Dicho acuerdo fue notificado a la actora de manera personal tal como se muestra a continuación.

 

 

 

 

 

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(47)          Sin embargo, la actora de nueva cuenta fue omisa en dar contestación al requerimiento. En consecuencia, mediante acuerdo de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco[16], la UTCE hizo efectivo el apercibimiento de no tener como ratificado su desistimiento y determinó continuar con la tramitación del procedimiento. Dicho acuerdo fue notificado a la actora de manera personal el primero de abril del año en curso, tal como se muestra a continuación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(48)          Finalmente, el Consejo General del INE emitió el veintiuno de agosto de la presente anualidad la resolución identificada con la clave INE/CG1073/2025 a través de la cual resolvió el procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/CG/61/2025 en el sentido de imponer una multa al PRI al tener por acreditada la infracción denunciada en su contra consistente en la afiliación indebida de la actora, así como el uso no autorizado de sus datos personales. Dicha resolución es la que aquí se controvierte por los motivos ya señalados.

(49)          En ese sentido, con base en las razones hasta aquí expuestas, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que son infundados los motivos de queja de la actora, porque contrario a lo que afirma la actora, no es verdad que la autoridad responsable haya sido omisa en analizar el desistimiento de la inconforme en los términos que refiere en su demanda.

(50)          Por el contrario, tal como se relató en párrafos precedentes, la UTCE durante la sustanciación del procedimiento realizó diversas diligencias que consideró pertinentes a efecto de tener certeza sobre la pretensión de la actora respecto de desistirse o no del procedimiento[17].

(51)          No obstante lo anterior, se encuentra probado en el expediente que la promovente no cumplió en tiempo y forma con su obligación de atender las diversas vistas y requerimientos que le fueron formulados respecto de los distintos escritos de desistimiento que presentó, lo cual derivo en que la autoridad sustanciadora determinara hacer efectivo el último apercibimiento impuesto a la actora, consistente en tener por no presentado el desistimiento y en vía de consecuencia, continuar con la sustanciación del procedimiento hasta llegar a su resolución.

(52)          Es decir, el hecho de que la responsable no tomara en cuenta el desistimiento presentado por la inconforme obedeció a la actuación procesal contumaz de la propia actora, más no así, a partir de algún vicio de forma que pudiera atribuírsele a la responsable en los términos expuestos por la inconforme.

(53)          Es por estas razones que, a juicio de este órgano jurisdiccional, deben desestimarse los planteamientos de la actora en los cuales le atribuye a la responsable una falta de exhaustividad en el análisis del procedimiento de origen, pues se insiste, es la actora quien provocó que la responsable no tomara en cuenta su pretensión de desistirse de la denuncia presentada en un primer momento, a partir de la falta de certeza generada por ella misma, con motivo de las diversas promociones con peticiones incompatibles, lo cual justificó que la autoridad sustanciadora realizara diligencias de requerimiento a fin de dilucidar la verdadera intención de la entonces denunciante, mismas que, como ya se preció, omitió desahogar en tiempo y forma.  

(54)          Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que, en el escrito de demanda, la inconforme menciona que el día trece de marzo, al ser notificada de la vista de ratificación de desistimiento, ratificó ante el actuario su escrito de desistimiento. Asimismo, señala que el veinte de agosto de dos mil veinticinco, se presentó ante la Junta Distrital Ejecutiva No. 10 a efecto de ratificar por segunda ocasión su escrito de desistimiento.

(55)          Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, tales afirmaciones no pueden tomarse en cuenta, toda vez que de la revisión del expediente, se advierte que cuando se le notificó en tiempo y forma la vista para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de la ratificación del desistimiento, no se advierte de dicha diligencia, que el actuario que la desahogó realizara alguna manifestación en ese sentido, en el acta y razón correspondientes, es decir, que efectivamente la inconforme hubiera ratificado ante tal funcionario el desistimiento de referencia, tal como pude constatarse con las imágenes expuestas en párrafos previos.

(56)          Además, esta Sala Superior, no advierte en el expediente la existencia del escrito de desistimiento que la actora afirma que presentó el 20 de agosto del año en curso, ni tampoco la actora demostró su existencia.

(57)          Por último, como ya se precisó, durante la sustanciación del procedimiento de origen, la autoridad sustanciadora hizo efectivo el apercibimiento de tener por no presentado su desistimiento ante la omisión de su ratificación y le informó, además, que continuaría con la tramitación del asunto hasta la emisión de la determinación respectiva; esto es, la determinación de la autoridad derivó de la conducta contumaz de la actora de ser omisa en atender en tiempo y forma los diversos requerimientos que le fueron formulados en el momento procesal oportuno.

(58)          Es por estas razones que, a juicio de esta Sala Superior, resulta inexistente la violación formal que la inconforme le atribuye a la resolución impugnada en la materia de su impugnación y, por ende, debe confirmarse.

(59)          Por último, esta Sala Superior estima que son infundados los agravios de la parte actora a través de los cuales alega una presunta vulneración a su derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como de una supuesta violencia política en razón de género, ya que sus argumentos son genéricos y no contienen expresiones lógico-jurídicas que permitan evidenciar la vulneración a estos derechos por parte de la autoridad señalada como responsable.

(60)          Además, tampoco demuestra de manera argumentativa ni con algún elemento de prueba, la actualización de tales infracciones en su perjuicio ni este órgano jurisdiccional advierte alguna afectación hacia la actora en ese sentido, con motivo de las inconsistencias que le atribuye al acto reclamado en la materia de su impugnación; máxime que, éstas las hace depender de la presunta violación formal alegada, misma que ya quedó desestimada en párrafos previos.

8.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada en la materia de su impugnación.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] El diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

[2] El diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

[3] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[4] Previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79 y 80 de la Ley de Medios.

[5] Al no estar relacionado el medio de impugnación con un proceso electoral, no se contabilizan los días sábado veintitrés ni domingo veinticuatro de agosto.

[6] Con base en el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.

[7] Véase la jurisprudencia 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[8] Criterio que deriva de la tesis de jurisprudencia, sin número, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.

[9] Véase la foja 220 del expediente UT/SCG/Q/CG/61/2025 Tomo 1.

[10] Véase la foja 777 del expediente UT/SCG/Q/CG/61/2025 Tomo 1

[11] Véase la foja 825 del expediente UT/SCG/Q/CG/61/2025 Tomo 1

[12] Véase la foja 813 del expediente UT/SCG/Q/CG/61/2025 Tomo 1

[13] Véase la foja 841 del expediente UT/SCG/Q/CG/61/2025 Tomo 1

[14] Véase la foja 905 del expediente UT/SCG/Q/CG/61/2025 Tomo 1

[15] Véase la foja 1022 del expediente UT/SCG/Q/CG/61/2025 Tomo 2

[16] Véase la foja 1114 del expediente UT/SCG/Q/CG/61/2025 Tomo 2

[17] Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.