ACUERDO DE SALA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTES: SUP-JDC-2422/2020 Y ACUMULADOS

ACTORES: CÉSAR JAIR HERNÁNDEZ GARCÍA Y OTROS[2]

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA[3]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIOS: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA Y JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ

COLABORÓ: JORGE RAYMUNDO GALLARDO

 

Ciudad de México, a quince de septiembre de dos mil veinte[4].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] emite acuerdo por el que determina que la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz[6] es competente para conocer de los presentes juicios, al actualizarse el supuesto de su competencia, por lo que ordena reencauzar las demandas al mencionado órgano jurisdiccional, para que resuelva lo conducente.

ANTECEDENTES

1. Renovación del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Veracruz[7]. Los integrantes del Comité Estatal debían elegirse entre el veinte de agosto y el veinte de noviembre de dos mil diecinueve[8]. Si bien se han realizado distintos actos y han existido diversos medios de impugnación, hasta la fecha, se encuentra integrando dicho órgano estatal por las personas electas desde dos mil quince y, a falta de presidente del órgano, tienen un responsable en el Estado.

2. Escrito de impugnación. El nueve de septiembre, las y los promoventes presentaron demandas de juicios para la ciudadanía ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, con la finalidad de impugnar la omisión del Comité Ejecutivo Nacional de Morena de emitir la convocatoria para renovar la integración del Comité Estatal.

3. Recepción y turno. En la misma fecha, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes de juicio para la ciudadanía SUP-JDC-2422/2020 al SUP-JDC-2446/2020, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. Dichos expedientes son:

Expediente

Parte Actora

1.                   

SUP-JDC-2422/2020

César Jair Hernández García

2.                   

SUP-JDC-2423/2020

Rosalba Aguirre López

3.                   

SUP-JDC-2424/2020

Ambrocio Hernández Flores

4.                   

SUP-JDC-2425/2020

Margarita Nava Trigo

5.                   

SUP-JDC-2426/2020

Ricardo Lozada Martínez

6.                   

SUP-JDC-2427/2020

Raúl Arroyo Rivera

7.                   

SUP-JDC-2428/2020

Juan Fernando Cortez Murrieta

8.                   

SUP-JDC-2429/2020

Faustina Manzano Zaragoza

9.                   

SUP-JDC-2430/2020

Estreberto Ávila Mejía

10.               

SUP-JDC-2431/2020

Mirna Liliana Antonio Morales

11.               

SUP-JDC-2432/2020

Nazaria Morales Azuara

12.               

SUP-JDC-2433/2020

Set Noe Rito Estudillo

13.               

SUP-JDC-2434/2020

Karina Andrade Zavaleta

14.               

SUP-JDC-2435/2020

Rita María del Ángel Francisco

15.               

SUP-JDC-2436/2020

Dacia Dely Ronquillo Manzano

16.               

SUP-JDC-2437/2020

Marcos Sánchez Galán

17.               

SUP-JDC-2438/2020

Arizbeth Cortés Hernández

18.               

SUP-JDC-2439/2020

Adrián Antonio Morales

19.               

SUP-JDC-2440/2020

Alejandro Islas Hernández

20.               

SUP-JDC-2441/2020

Néstor Guevara Martínez

21.               

SUP-JDC-2442/2020

Noé Hernández Hernández

22.               

SUP-JDC-2443/2020

Cinthia Marlene Del Ángel Garrido

23.               

SUP-JDC-2444/2020

Rafael Zulaica Ochoa

24.               

SUP-JDC-2445/2020

César Hernández Patricio

25.               

SUP-JDC-2446/2020

José María Alcantar Contreras

4. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[9], porque debe determinar si compete a esta Sala Superior conocer de los presentes juicios ciudadanos, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

SEGUNDA. Acumulación. Procede acumular los medios de impugnación al existir conexidad en la causa, toda vez que se controvierte el mismo acto omisivo y señalan al mismo órgano responsable CEN—. Por tanto, procede la acumulación de los asuntos, con el propósito de resolverlos en forma conjunta, congruente, expedita y completa.

En consecuencia, los juicios SUP-JDC-2423/2020 al SUP-JDC-2446/2020, se deben acumular al SUP-JDC-2422/2020, por ser éste el más antiguo.

En razón de lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos del presente acuerdo a los autos de los expedientes acumulados[10].

TERCERA. Competencia. La Sala Regional Xalapa es la competente para conocer de los presentes juicios ciudadanos, porque la controversia versa sobre la omisión de renovar la integración de un órgano local de la dirigencia de un partido político nacional en una entidad sobre la cual dicha Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia habida cuenta de que se solicita su conocimiento vía per saltum.  

a. Marco jurídico

La jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos. La competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, entonces la asignación de determinadas atribuciones implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción.

Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.

Ahora bien, el salto de instancia o conocimiento de una controversia vía per saltum ante el TEPJF, es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que los justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[11].

En tal sentido, se ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quien debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[12].

Ahora bien, el TEPJF funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, en el respectivo ámbito de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación[13], que es determinada por la propia Constitución General y las leyes aplicables.

De la normativa electoral[14] se advierte en esencia lo siguiente:

- La Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la integración de sus órganos nacionales.

- Igualmente, la Sala Superior es competente para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se trate de la violación de los derechos mencionados, por determinaciones dictadas por los partidos políticos en la elección de dirigentes de sus órganos nacionales, así como de sus conflictos internos cuyo conocimiento no corresponda a las salas regionales.

- Las salas regionales, en el ámbito donde ejerzan jurisdicción, tienen competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violaciones a los derechos político-electorales, por determinaciones de los partidos políticos, en la elección de dirigentes de los órganos de dichos institutos, distintos a los nacionales.

Con base en lo anterior, es posible sostener que el diseño legal para fijar la competencia de esta Sala Superior respecto a las determinaciones de los partidos políticos que incidan en la integración de sus órganos, en la elección de sus dirigentes, así como de sus conflictos internos, corresponde únicamente a los casos vinculados con las instancias del ámbito nacional.

Asimismo, de dicho diseño legal se advierte que las salas regionales tienen competencia para conocer de los juicios que se promuevan en contra de las determinaciones dictadas por los partidos políticos, relacionadas con la elección de dirigentes de sus órganos en los ámbitos locales.

Aunado a lo anterior, en el expediente SUP-CDC-8/2017 esta Sala consideró que los actos por los que se afecte el derecho de afiliación en sus modalidades de ingreso y ejercicio de membresía (con excepción de aquellos que impliquen la expulsión), serán conocidos en primera instancia por los tribunales locales. Una vez agotada esta instancia, “se podrá acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral, hipótesis en la que tienen competencia las salas regionales, salvo que se trate de un militante que ocupe algún cargo en cualquiera de los órganos nacionales de los partidos políticos, previstos en sus estatutos y demás normatividad interna”.

b. Caso concreto

La parte promovente reclama la omisión del CEN de emitir la convocatoria para la integración del Comité Estatal, así como la designación de una persona responsable de dicho órgano estatal.

Respecto de dicha omisión y designación, en los escritos de demanda, la parte promovente aduce que:

1) La omisión de emitir la convocatoria para la renovación del órgano estatal violenta los artículos 31 y 32 del Estatuto de Morena, así como su derecho de votar y ser votados y participar en la renovación de la dirigencia estatal;

2) En vez de fundar y motivar las razones de la omisión de emitir la referida convocatoria, el CEN designó a un responsable del Comité Estatal, quien, sin tener facultades, intenta designar a los integrantes del órgano;

3) No existe justificación de la omisión de integrar debidamente el órgano estatal, porque si bien el CEN pretendió pedir una prórroga para que se renovarán los órganos hasta después del proceso electoral 2020-2021, la Sala Superior negó dicha prórroga.

Asimismo, de lo alegado por la parte promovente, se advierte que su pretensión es que se determine existente y fundada la omisión, se ordene que lo antes posible se realice la renovación del Comité Estatal y solicita que el procedimiento aprobado por el INE para la elección de la presidencia y secretaría general del CEN sea replicado para el Estado de Veracruz.

Finalmente, solicitan que se conozca de la controversia vía per saltum en virtud de que la omisión que alegan deviene o tiene relación con los pronunciamientos que ha realizado la Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1573/2019 y SUP-JDC-12/2020 y acumulados, así como porque en enero del próximo año comienza el proceso electoral local, razones por las cuales consideran que resultaría innecesario agotar el principio de definitividad ante la instancia partidista.

Por tanto, se advierte que lo reclamado se relaciona con la integración de un órgano partidista local sobre el cual ejerce competencia la Sala Regional Xalapa, por lo que únicamente tendrá efectos en la demarcación territorial local; de ahí que la Sala Superior estime que la competencia se surte a favor de la referida Sala Regional para conocer del presente juicio.

Se afirma lo anterior, en tanto que las salas regionales deben conocer de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigentes de los órganos de los institutos políticos distintos a los nacionales, es decir, estatales y municipales, así como de las determinaciones de los partidos políticos relacionadas con la integración de dichos órganos y de los conflictos que surjan en esos órganos locales, a la par de las controversias relacionadas con el ejercicio y la permanencia en los cargos partidistas.

Lo anterior, encuentra sustento en las jurisprudencias 10/2010 y 3/2018[15].

En ese sentido, la competencia para conocer de los actos reclamados se surte a favor de la referida Sala Regional[16], quien sería la que estaría en aptitud de pronunciarse sobre la procedencia del salto de instancia.

No pasa inadvertido que las y los actores hacen referencia en distintas partes de sus escritos sobre que la omisión reclamada guarda relación con lo ordenado por esta Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2020; sin embargo, no señalan expresamente que su intención sea alegar el incumplimiento de dicha sentencia, ni señalaron como responsables a los órganos partidistas encargados de dar cumplimiento de dicha determinación. Tampoco formularon agravios al respecto, sino que refieren a dicha determinación para evidenciar la omisión del CEN de emitir una convocatoria específicamente para renovar el Comité Estatal y no la totalidad de los órganos partidistas a nivel nacional y de las distintas entidades federativas.

Por lo que tampoco se advierten elementos para ordenar la apertura de incidentes de incumplimiento, habida cuenta de que ya existen incidentes de ese juicio sobre el adecuado cumplimiento de la sentencia.

c. Reencauzamiento

Esta Sala Superior considera que las demandas deben reencauzarse a la Sala Regional Xalapa, por ser la competente para conocer de los presentes medios de impugnación y, por ende, para pronunciarse respecto a la solicitud de salto de instancia.

Sin que ello implique pronunciarse sobre presupuestos procesales y requisitos de procedencia distintos a la competencia.

Por tanto, debe ordenarse la remisión de los presentes expedientes a dicha Sala Regional, a efecto de que, en plenitud de jurisdicción conozca, sustancie o resuelva, lo que en Derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes

ACUERDOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios en los términos del considerando segundo de la presente sentencia.

SEGUNDO. La Sala Regional Xalapa es competente para conocer de los presentes juicios.

TERCERO. Se reencauzan las demandas a la referida Sala Regional, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.

CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la Sala Regional Xalapa, y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a estos asuntos, previa copia certificada respectiva que se deje en los expedientes.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente, juicio ciudadano.

[2] En adelante, las y los actores o la parte actora.

[3] En lo sucesivo, CEN.

[4] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veinte, salvo mención en contrario.

[5] En lo posterior, Sala Superior o TEPJF.

[6] En lo sucesivo, Sala Regional Xalapa.

[7] En lo subsecuente, Comité Estatal.

[8] Artículo sexto transitorio del Estatuto de Morena.

[9] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.

[10] Ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo Ley de Medios) y 79 del Reglamento Interno del TEPJF.

[11] Jurisprudencia 9/2001 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

[12] Jurisprudencia 9/2012 de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.

[13] Artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (En adelante Constitución General).

[14] Artículos 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, e inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

[15] Jurisprudencias de esta Sala Superior, de rubros: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES y DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LOS AFECTAN.

[16] Similar criterio ha sostenido esta Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1363/2020, SUP-JDC-1365/2020 y SUP-JDC-1797/2020.