JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS político-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
expediente: sup-jdc-2426/2007.
ACTORes: ricardo del rivero martínez y otros.
autoridad RESPONSABLE: comisión de asuNtos internos del comité directivo estatal del partido acción nacional en durango.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: ANDRÉS carlos vázquez murillo.
México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2426/2007, promovido por Ricardo del Rivero Martínez, Araceli González Sandoval, Felipe de Jesús Muñoz Martínez, Romelia Oropeza Ortiz, Jesús Gurrola Acosta, Manuela Corral Méndez, Francisco Javier Martínez Gutiérrez, Rocío Cano Gamboa, Raúl Rivas Gálvez, Hilda Olivia Ruiz Solís, Mayela Martínez Gutiérrez, Evaristo Reyes Nevares, Olivia García Herrera, Francisco Antonio Pérez Mandujano, Alonso Díaz Jaquez, Martha Estela Valenzuela Aguirre, María Guadalupe Jacal Brambila, José Antonio Unzueta Herrera, Sara García Meraz, Guillermo Muñoz Martínez, Carlos Martínez Gutiérrez, María de la Cruz Gutiérrez Marrufo, Margarito Solís y Margarito Medina Gutiérrez, contra la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil siete, emitida por la en el recurso de inconformidad 04/X/CDE/2007, interpuesto por los actores para impugnar los resultados de la Asamblea Municipal de veintiuno de octubre pasado, correspondiente a Santiago Papasquiaro, Durango en la cual se eligieron a los delegados numerarios a la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria; a la Asamblea Estatal y los candidatos a Consejeros Estatales.
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de los hechos de la demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria a la Asamblea Municipal. El doce de septiembre de dos mil siete, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Santiago Papasquiaro, Durango, emitió convocatoria para la asamblea municipal de ese instituto político, para elegir delegados numerarios a la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria, a la Asamblea Estatal así como candidatos a Consejeros Estatales.
II. Asamblea Municipal. El veintiuno de octubre tuvo verificativo la asamblea municipal, en la que se aprobaron las propuestas a delegados para las asambleas estatal y nacional, así como las correspondientes a candidatos a Consejeros Estatales.
III. Inconformidad. Mediante escrito presentado el veintiséis de octubre, los ahora actores se inconformaron contra los resultados de la asamblea municipal referida, impugnación que se registró bajo el expediente 04/X/CDE/2007, el cual fue resuelto el treinta y uno de octubre de dos mil siete por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, en el sentido declararlo improcedente y confirmar la elección interna impugnada. Dicha resolución fue notificada a los actores el cinco de noviembre siguiente.
IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de noviembre, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución referida.
Mediante oficio recibido el veintidós de noviembre de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Durango remitió la mencionada demanda, con sus anexos, así como el respectivo informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.
En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JDC-2426/2007, a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien por proveído de diez de diciembre de requirió al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango y al Comité Directivo Municipal en Santiago Papasquiaro, diversa documentación indispensable para la resolución del asunto, mismo que fue desahogado el veinticuatro siguiente.
Por auto de veintidós se admitió a trámite el juicio y se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución.
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se alega la violación de uno de esos derechos.
SEGUNDO. Causal de improcedencia advertida por esta Sala Superior. Esta Sala Superior advierte que, con relación a Felipe de Jesús Muñoz Martínez, Romelia Oropeza Ortiz, Martha Estela Valenzuela Aguirre y Margarito Medina Gutiérrez, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, en virtud de que en la demanda se incumple el requisito de hacer constar la firma autógrafa de dichos demandantes.
De acuerdo con lo dispuesto por el mencionado artículo 9, párrafo 1, inciso g), los medios de impugnación previstos en la misma, deben presentarse por escrito y cumplir, entre otros requisitos, con el de hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
A su vez, en el párrafo 3 del mismo precepto legal se ordena que cuando el medio de impugnación incumpla con alguno de los requisitos previstos en el citado artículo, se debe desechar de plano.
En el caso, la demanda no fue firmada por Felipe de Jesús Muñoz Martínez, Romelia Oropeza Ortiz, Martha Estela Valenzuela Aguirre y Margarito Medina Gutiérrez, razón por la cual, respecto de estas personas, no se observó el invocado requisito legal, consistente en hacer constar la firma autógrafa
Como lo ha resulte este Tribunal, un presupuesto procesal de los medios de impugnación consiste en la prueba del acto jurídico unilateral con el cual se acredita el ejercicio del derecho de acción impugnativa electoral.
La firma autógrafa del actor en la demanda es, por regla, la forma apta para acreditar este requisito, porque el triple objeto de la misma consiste en identificar a quien emite o suscribe un documento; en vincular al autor con el hecho jurídico lato sensu contenido en el documento; y, en dar autenticidad al escrito respectivo.
De ahí, que la falta de firma autógrafa de un escrito inicial de impugnación, genera la falta de acreditación respecto de la existencia del acto jurídico unilateral, a través del cual se ejerce el derecho de acción, situación que determina la ausencia de una presupuesto necesario para constituir la correspondiente relación jurídico-procesal.
Conforme con lo anterior, es evidente que en este caso, se actualiza la causal de notoria improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que no se hizo constar la firma autógrafa de Felipe de Jesús Muñoz Martínez, Romelia Oropeza Ortiz, Martha Estela Valenzuela Aguirre y Margarito Medina Gutiérrez, motivo por el cual la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente, única y exclusivamente respecto de los citados ciudadanos, por lo que deberá sobreseerse en el juicio, respecto a las citadas personas.
TERCERO. Causas de improcedencia invocadas por la responsable. La responsable aduce que debe desecharse de plano la demanda, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los medios de impugnación debieron interponerse ante al órgano partidista superior, es decir, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y no ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango.
Al efecto, la responsable sostiene que en el presente caso, todos los actos de los que se duelen los impugnantes son atribuibles al referido Comité Ejecutivo Nacional.
En apoyo de tales consideraciones invoca la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior, que lleva por título: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.”
La hipótesis de improcedencia aducida es infundada, en razón de que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, la actora sí cumplió con el mandamiento que impone el artículo 9, párrafo 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atinente a que los medios de impugnación deben presentarse por escrito “ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado”.
En la especie, fue correcto que los medios impugnativos se presentaran ante el Comité Directivo Estatal, puesto que se reclama la resolución de su Comisión de Procesos internos de treinta y uno de octubre de dos mil siete, que confirmó los resultados de la Asamblea Municipal referida, y por tanto, la resolución citada en primer término, es la última determinación de la cadena impugnativa planteada por los enjuiciantes.
En otro orden, sostiene la responsable que se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se consintió el acto reclamado, en razón de que el artículo 86 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional establece un medio de defensa para los precandidatos o aspirantes que deseen inconformarse contra esa clase de determinaciones.
Esta última causa de improcedencia tampoco puede prosperar en la especie, dado que el medio de impugnación a que alude la responsable, se encuentra previsto en una disposición interna del partido político, que tiene como fin regular los procesos relacionados con cargos de elección popular, lo que no se da en el caso, en la que se plantean irregularidades acaecidas en la asamblea municipal de veintiuno de octubre de dos mil siete, que tuvo como fin designar delegados numerarios a las asambleas estatal y nacional, así como para designar candidatos a Consejeros Estatales, de suerte tal que no se trata de un proceso interno para la elección de candidatos a cargos de elección popular, razón por la cual no se surte el supuesto normativo necesario para que se actualizara la procedencia de los medios de defensa citados.
En las condiciones anteriores, al resultar infundadas las causas de improcedencia invocadas por la responsable, y sin que esta Sala Superior advierta que se actualice alguna otra, procede el estudio de fondo del juicio, dado que no existe tampoco algún medio de impugnación consignado en la ley local, que sea apto para controvertir determinaciones de órganos partidarios como las que se reclaman.
CUARTO. La resolución impugnada, en lo que interesa, es del tenor siguiente:
“Los demandantes aducen no haber sido notificados debidamente por ningún medio acerca de la realización de la Asamblea Municipal para elegir a Delegados Numerarios a la XVI Asamblea Nacional. Cometiéndose violaciones a las normas complementarias, reglamentos y estatutos del Partido Acción Nacional, y que dicha violación o acto impugnado se resume en que: la omisión del Comité Directivo Municipal de Santiago Papasquiaro, Dgo. Consistente en la falta de notificación a algunos miembros activos que comprende el padrón de miembros activos del Municipio de Santiago Papasquiaro, Dgo.
Como puede observarse, en lugar de analizar todos y cada uno de los hechos, esta comisión partidista sustentamos la controversia o impugnación como un aspecto concreto de la controversia consistente en la supuesta “omisión”, del Comité Directivo Municipal de Santiago Papasquiaro, Dgo. al no notificar de dicha Asamblea a los 24 promoventes de este juicio. De lo anteriormente expuesto esta Comisión partidista observa que en el escrito de controversia o impugnación presentada ante esta Comisión por los CC. DEL RIVERO MARTÍNEZ RICARDO, GONZÁLEZ SANDOVAL ARACELI, MUÑOZ MARTÍNEZ FELIPE DE JESÚS, OROPEZA ROMELIA, GURROLA ACOSTA JESÚS CORRAL, MÉNDEZ MANUELA, MARTÍNEZ GUTIÉRREZ FRANCISCO JAVIER, CANO GAMBOA ROCÍO, RIVAS GÁLVEZ RAÚL, RUIZ SOLÍS HILDA OLIVIA, MARTÍNEZ GUTIÉRREZ MAYELA, REYES NEVAREZ EVARISTO, GARCÍA HERRERA OLIVIA, PÉREZ MANDUJANO FRANCISCO ANTONIO, DÍAZ JAQUEZ ALONSO, VALENZUELA AGUIRRE MARTHA ESTELA, JACAL BRAMBILA MARÍA GUADALUPE, UNZUETA HERRERA JOSÉ ANTONIO, GARCÍA MERAZ SARA, MUÑOZ MARTÍNEZ GUILLERMO, MARTÍNEZ GUTIÉRREZ CARLOS, GUTIÉRREZ MARRUFO MARÍA DE LA CRUZ, SOLÍS MARGARITO Y MEDINA GUTIÉRREZ MARGARITO, no expresan un razonamiento lógico-jurídico alguno que comprendiera a los hechos formulados en los medios de impugnación.
Así mismo, este órgano partidista encargado de la resolución de los medios de defensa internos, cuyas resoluciones admiten ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, se encuentra obligada a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria; en primer lugar, porque en la emisión de una resolución debemos observar el principio de exhaustividad, que rige el dictado de los fallos, el cual se invoca en términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el entendido de que el acatamiento a este principio contribuye a que se logre la justicia completa a que se refiere el artículo 17 constitucional.
Por ello, el principio de exhaustividad impone a este órgano partidista, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución el estudio de todos y cada uno de los planteamientos que conforman la litis, para lo cual deben analizar las afirmaciones que al efecto hayan expuesto las partes y valorar las pruebas aportadas, para la demostración de las propias afirmaciones.
En segundo lugar, ese proceder exhaustivo asegura el estado de certeza jurídica que la resolución de este órgano debe generar, ya que si llegaran a ser objeto de impugnación, por ejemplo, ante la Sala Superior, tal órgano jurisdiccional estará en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un militante, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo tanto este órgano partidista deduce lo siguiente:
Primero. Como se observa, en el escrito inicial de los actores, donde aducen la omisión del Comité Directivo Municipal de Santiago Papaquiaro, Dgo., consistente en la falta de notificación a 24 de los miembros que comprende el padrón de miembros activos del Municipio de Santiago Papaquiaro, Dgo. De lo anterior se deduce que los actores tienen una errónea interpretación de los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional, así como de las normas Complementarias de la Convocatoria en mención, tal como lo establece el artículo 50 del Reglamento de órganos Estatales y Municipales, que al pie de la letra indica…La Convocatoria será expedida por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha de la realización de la Asamblea o Convención y deberá señalar el día, la hora y el lugar de su celebración, así como el orden del día… de este precepto deducimos de un razonamiento lógico-jurídico lo siguiente:
a) Como se observa el Comité Directivo Municipal de Santiago Papaquiaro, Dgo; como órgano convocante publicó la multimencionada Convocatoria y Normas Complementarias en las oficinas de dicho Comité, ubicadas en la calle Riva Palacio 31 de la ciudad de Santiago Papaquiaro, Dgo; e inicio desde ese momento el registro para la acreditación a Delegados Numerarios, con el horario de lunes a viernes de las 9:30 a 14:00 y 16:30 a 19:30 hrs. Es decir, tal como lo establece la propia Convocatoria; y al cierre de este período, el número de acreditados para Delegados Numerarios es de 395; por lo que se deduce que la Asamblea se llevó a cabo con más de la mitad de los miembros que se requerían para tal efecto, como lo establece el artículo 51, capitulo VII, de Reglamento de Órganos Estatales y municipales del Partido Acción Nacional, que a letra dice… Las Asambleas Municipales podrán celebrarse solamente cuando se hayan acreditado como Delegados mas de la mitad de los miembros activos…; atendiendo al marcó jurídico estatutario aplicable, a las condiciones políticas y a la regulación y situación interna del partido, de este razonamiento lógico-jurídico, se observo por parte de esta comisión que en ningún momento se violentaron a lo que interesa, los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional, así como las normas Complementarias de la Convocatoria. Aunado a lo anterior, tal como lo afirman los promoventes en su primer acto o resolución impugnado en su escrito de controversia donde reclaman la omisión del Comité Directivo Municipal de Santiago Papaquiaro, Dgo para notificar de la realización de la Asamblea y publicar la misma, violentando de esta forma sus derechos políticos, se desprende lo siguiente: que dicho escrito carece de señalamiento, ya que no aporta ningún elemento de prueba que corrobore tal aseveración que hace, como tampoco obra diverso medio de prueba que así lo demuestre, lo anterior se deduce debido a que en el listado de acreditación para Delegados Numerarios se observa que al menos uno de los promoventes plasmó su rubrica indicando con esto, que tenía pleno conocimiento de la existencia de la Asamblea a celebrase en días posteriores a la acreditación mencionada.
De ahí que, se desprende que nunca hubo una omisión en que incurrió el Comité Directivo Municipal del municipio de Santiago Papaquiaro, Dgo. Ya que publicó y registró en la acreditación a los delegados numerarios, mismos que participaron en dicha asamblea municipal con los resultados arriba mencionados y la “supuesta” omisión del Comité Directivo Municipal, al no notificar a los 24 promoventes en este juicio, no provoca automáticamente la nulidad de la elección.
No pasa inadvertido, que toda elección debe sujetarse a los principios fundamentales previstos en nuestra Carta Magna, verbigracia: sufragio universal, libre, secreto y directo; certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, etcétera, como principios rectores del proceso electoral.
Tales principios son aplicables en lo conducente a los comicios internos de un partido político, en donde, como es el caso concreto, se eligieron Delegados numerarios participar en la XVI Asamblea nacional extraordinaria, asamblea estatal, así como consejeros estatales.
En este contexto al igual que sucede en las elecciones constitucionales, si en los comicios internos de un partido político se advierten irregularidades que transgreden alguno o algunos de tales principios, es factible que pueda determinarse la nulidad de la elección, siempre y cuando esté o estén acreditadas fehacientemente la o las irregularidades, y se demuestre que alguno de esos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de tal forma que se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.
Segundo. En lo que respecta al segundo punto, los actores aducen presuntas violaciones a sus garantías como miembros activos, así como su derecho de audiencia esta comisión partidista reitera que los recurrentes no aportaron ningún elemento de prueba que corrobore tal aseveración que hace, como tampoco obra diverso medio de prueba que corrobore tal aseveración que hace, como tampoco obra diverso medio de prueba que así lo demuestre, además de que un razonamiento lógico-jurídico se establece que la parte oferente de una prueba tiene la obligación de presentar los elementos de convicción, además deberá ofrecer y exhibir las pruebas que la sustenten, en consecuencia se puede concluir que la citada no aporta pruebas suficientes para crear la convicción necesaria en lo que señala como violación e ilegalidad.
Tercero. Por último en lo referente al tercer acto reclamado por los recurrentes donde reclaman la nulidad de los resultados de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional realizadas el 21 de Octubre de 2007 en el municipio de Santiago Papaquiaro, Dgo. Este órgano partidista resuelve que esta pretensión es la suma de todo lo narrado en el escrito inicial de los CC. DEL RIVERO MARTÍNEZ RICARDO, GONZÁLEZ SANDOVAL ARACELI, MUÑOZ MARTÍNEZ FELIPE DE JESÚS, OROPEZA ROMELIA GURROLA ACOSTA JESÚS, CORRAL MÉNDEZ MANUELA, MARTÍNEZ GUTIÉRREZ FRANCISCO JAVIER, CANO GAMBOA ROCÍO, RIVAS GÁLVEZ RAÚL, RUIZ SOLÍS HILDA OLIVA, MARTÍNEZ GUTIÉRREZ MAYELA, REYES NEVAREZ EVARISTO, GARCÍA HERRERA OLIVIA, PÉREZ MANDUJANO FRANCISCO ANTONIO, DÍAZ JAQUEZ ALONSO, VALENZUELA AGUIRRE MARTHA ESTELA, JACAL BRAMBILA MARÍA GUADALUPE, UNZUETA HERRERA JOSÉ ANTONIO, GARCÍA MERAZ SARA, MUÑOZ MARTÍNEZ GUILLERMO, MARTÍNEZ GUTIÉRREZ CARLOS, GUTIÉRREZ MARRUFO MARÍA DE LA CRUZ, SOLÍS MARGARITO Y MEDINA GUTIÉRREZ MARGARITO. Sobre el asunto que nos ocupa, este órgano partidista manifiesta que no les asiste la razón a los promoventes, por lo que el presente escrito de controversia o impugnación deberá declararse improcedente.”
QUINTO. El actor hace valer los agravios que a continuación se transcriben:
“Primer Agravio.
Concepto de agravio. La resolución de la Comisión de Orden del Comité Directivo Estatal violenta nuestros derechos políticos electorales por ser contraria a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad y dejarnos en estado de indefensión ante la violación de nuestro derecho a votar y ser votados en la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Santiago Papasquiaro, Dgo., lo que impidió la posibilidad de integrarnos como delegados numerarios a las Asambleas Nacional y Estatal del mismo Partido, así como el de participar como candidatos a Consejeros Estatales.
Preceptos violados: De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41, 99 y 116. Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales los artículos 1, 3, 5, 23, 25, 27 y 38. Del Estatuto del Partido Acción Nacional, artículos 1, 10, 13, 38 y 39. Del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional artículos 50 al 57, 68 y 69.
De conformidad con lo dispuesto en los preceptos constitucionales y legales que se han señalado, los órganos de dirección del Partido Acción Nacional en el Estado de Durango están obligados a cumplir con lo dispuesto en el Estatuto y sus Reglamentos, debiendo observar en todos sus actos y resoluciones el principio de legalidad, con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de tipo político electoral de los miembros del Partido en el estado y sus municipios. Principio cuyos alcances se determinan en la tesis de jurisprudencia que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación publica en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 234-235:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe)
Siendo que en el caso que nos ocupa, las autoridades intrapartidarias responsables, Comisión de Asuntos Internos y el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en la resolución que se impugna, no atienden todos y cada uno de los hechos y agravios expresados en el Recurso de Inconformidad que resuelven.
En el Recurso de Inconformidad señalamos la ilegalidad de la falta de notificación de la convocatoria y reglas complementarias para la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de Santiago Papasquiaro, Dgo., en contravención a lo estipulado en el artículo 50 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del mismo Partido.
Artículo 50. La convocatoria será expedida por lo menos con 30 días de anticipación a la fecha de la realización de la Asamblea o Convención y deberá señalar el día, la hora y el lugar de su celebración, así como el orden del día. La convocatoria se dará a conocer a los miembros del Partido en la localidad, mediante comunicado que se haga llegar a su domicilio. Al emitirse la convocatoria se informará a los miembros activos si tienen sus derechos a salvo o no, en cuyo caso procederán, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Miembros de Acción Nacional.
La falta del Comité Directivo Municipal en el municipio de Santiago Papasquiaro Dgo., se acreditó con lo siguiente:
1. Acreditamos nuestra calidad de miembros activos del Partido Acción Nacional con el padrón de miembros del PAN en el municipio mencionado. Personería que no es objetada en la resolución que se impugna.
2. Se solicitó en tiempo y forma, copia certificada de las notificaciones o constancias por la cual se hizo del conocimiento, de cada uno de los miembros activos del PAN en el municipio, la convocatoria y sus normas complementarias. Documentos que en el propio Recurso de Inconformidad se requirió al Comité Directivo Estatal, fuesen requeridos al Comité Directivo Municipal por no haber obtenido respuesta a la petición presentada el 25 de octubre del año en curso al propio Comité Directivo Municipal en Santiago Papasquiaro. Documentales que a la fecha de la impugnación no se encontraban a nuestro alcance, por lo que en el apartado de pruebas, en forma especifica se solicitó al Comité Directivo Estatal las requiriera al Comité Directivo Municipal, para efecto de integrarlas y en el expediente, sin embargo, en la resolución que se impugna omite cualquier consideración en los razonamientos por los que determina en forma incorrecta que no se presentaron pruebas para acreditar la falta de notificación de la convocatoria en los domicilios de los miembros activos del Partido en el municipio.
3. Así mismo, se solicitó copia certificada de la solicitud de autorización para convocar a la Asamblea Municipal que el Comité Directivo Municipal presentó al Comité Directivo Estatal, así como del informe del estado que guarda la organización del Partido en el municipio y del reporte del cumplimiento de las obligaciones estatutarias y reglamentarias de los miembros activos residentes en el municipio, en lo términos del artículo 48 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, documentales que se encuentran en poder del Comité Directivo Estatal, con las cuales se acredita nuestro estatus de miembros activos con plena vigencia de nuestros derechos.
4. También, se ofreció como prueba copia simple de un oficio de fecha 22 veintidós de octubre de 2007 dos mil siete, que suscribe el Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en el Estado de Durango, LIC. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ FRAGOSO, que dirige a los Presidentes de los Comités Directivos Municipales, en el que informa de la realización de una reunión a realizarse el 27 veintisiete de octubre del año en curso y les solicita llevar la documentación del paquete electoral. En dicho oficio se señala en forma específica, en el punto segundo, de la relación de los documentos que debe contener el paquete electoral "La convocatoria que fue publicada en estrados". Documental que no es objetada por la resolución de la responsable y que tampoco es analizada y valorada conforme a Derecho. Con ello se acredita que el propio Comité Directivo Estatal conoce que la convocatoria a las asambleas municipales no fue notificada o hecha del conocimiento de los miembros activos en su domicilio como se dispone en el artículo 50 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del PAN, sino que fue únicamente publicada en estrados.
Ante los hechos y las probanzas ofrecidas en tiempo y forma, la responsable violentando los principios de certeza, imparcialidad y objetividad lo siguiente:
“(Foja 6 de la Resolución que se combate)
a) Como se observa, el Comité Directivo Municipal de Santiago Papasquiaro, Dgo., como órgano convocante, publicó la multimencionada Convocatoria y Normas Complementarias en las oficinas de dicho Comité ubicadas en calle Riva Palacio No. 31 de la Ciudad de Santiago Papasquiaro Dgo., e inició desde ese momento el registro para la acreditación a Delegados Numerarios, con el horario de lunes a viernes de las 9:30 a 14:00 y 16:30 a 19:30 hrs. Es decir, tal como lo establece la propia convocatoria, y al cierre de este período, el número de acreditados para delegados es de 395; por lo que se deduce que la Asamblea se llevo a cabo con más de la mitad de los miembros que se requerían para tal efecto, como lo establece el artículo 51, capítulo VIl, del Reglamento de Órganos Estatales.
… Aunado a lo anterior, tal como lo afirman los promoventes en su primer acto o resolución impugnado en su escrito de controversia donde reclaman la omisión del Comité Directivo Municipal de Santiago Papasquiaro para notificar de la realización de la Asamblea y publicar la misma, violentando de esta forma sus derechos políticos, se desprende lo siguiente: que dicho escrito carece de señalamiento, ya que no aporta ningún elemento de prueba que corrobore tal aseveración que hace, como tampoco obra diverso medio de prueba que así lo demuestre, lo anterior lo deduce debido a que en el listado de acreditación para Delegados Numerarios se observa que al menos uno de los promoventes plasmó su rúbrica indicando con esto, que tenía pleno conocimiento de la existencia de la Asamblea a celebrarse en días posteriores a la acreditación mencionada.
De ahí que se desprende, que nunca hubo una omisión en que incurrió el Comité Directivo Municipal del municipio de Santiago Papasquiaro Dgo., ya que público y registro en la acreditación a los delegados numerarios, mismos que participaron en dicha Asamblea Municipal con los resultados arriba mencionados, y la "supuesta" omisión del Comité Directivo Municipal, al no notificar a los 24 promoventes en este juicio, no provoca automáticamente la nulidad de la elección."
La responsable actúa dolosamente, al argumentar la improcedencia del Recurso de Inconformidad, en cuanto hace a la omisión de la notificación de la Convocatoria a la Asamblea del Comité Directivo Municipal para el día veintiuno de octubre de 2007. Por una parte, en su referencia al artículo 50 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, omite transcribir la parte que mandata al órgano de dirección partidista en el municipio para dar a conocer a los miembros del Partido en la localidad, mediante comunicado que se haga llegar a su domicilio. Así como la de informar a los miembros activos si tienen sus derechos a salvo o no. En relación a esto último, el artículo 25 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional establece que al momento de la expedición de la convocatoria correspondiente el órgano directivo municipal comunicará por escrito a los miembros activos de su jurisdicción sobre la vigencia o no de sus derechos:
Artículo 25. Para poder acreditarse como delegado numerario a una Asamblea o Convención, el miembro activo, además de mantener sus derechos vigentes, deberá tener cumplidos, al menos, 6 meses como tal al día del evento, con excepción de las elecciones de candidatos a Presidente de la República y Gobernadores, donde se requerirán solamente 3 meses.
Para el efecto, al momento de expedición de la convocatoria correspondiente, el órgano directivo municipal, a través de sus subcomités o mediante el mecanismo que lo sustituya a falta de éstos, comunicará por escrito a los miembros activos de su jurisdicción sobre la vigencia o no de sus derechos. Los miembros activos podrán realizar las aclaraciones del caso hasta la fecha que establezca el ordenamiento expedido para ese fin.
…
Con lo expresado por la autoridad responsable se confirma que el Comité Directivo Municipal se concretó a publicar en su oficina la Convocatoria a la Asamblea Municipal, omitiendo la notificación en cada uno de los domicilio de los miembros activos del Partido en el municipio, así mismo, confirma la omisión para comunicar por escrito la vigencia o no de nuestros derechos como integrantes del Partido en el municipio. Omisiones del Comité Directivo Municipal que se señalaron en el Recurso de Inconformidad y que el propio Comité Directivo Estatal conocía, toda vez que recibió el informe que presentó el propio Comité Directivo Municipal sobre el estado que guarda la organización del Partido en este municipio, así como el reporte del cumplimiento de las obligaciones estatutarias y reglamentarias de todos los miembros activos residentes en el municipio.
Del informe que el Comité Directivo Municipal presentó al Comité Directivo Estatal, se solicitó copia en el punto Quinto del oficio por el cual se requirió diversa documentación al propio Comité Directivo Municipal, el pasado 25 de octubre del año en curso. Documentos que no son considerados por la responsable como elementos de prueba.
(Oficio presentado al CDM de Santiago Papasquiaro, el 25 de octubre de 2007). Quinto. Copia certificada de la solicitud de autorización para convocar a Asambleas, así como el informe del estado que guarda la organización del Partido en este municipio y del reporte del cumplimiento de las obligaciones estatutarias y reglamentarias de todos los miembros activos residentes en el municipio, que el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en este municipio, presentó al Comité Directivo Estatal en los términos del artículo 48 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional.
En la resolución que se combate, la responsable violenta el principio de objetividad y certeza que debe observarse en toda resolución, puesto que sin especificar el tipo de pruebas con las que sustenta su afirmación de que el Comité Directivo Municipal no incurrió en omisión alguna concluye que dicho órgano partidario cumplió con el mandato que establece el artículo 50 del Reglamento citado, sosteniendo, de nueva cuenta, sin fundamento y motivación alguna, que no se aportan por nuestra parte pruebas que acrediten dicha omisión.
Aunada a la actuación tendenciosa de la responsable, ésta expresa en su resolución lo siguiente:
(Foja 6 de la resolución)
a) Como se observa el Comité Directivo Municipal de Santiago Papasquiaro, Dgo; como órgano convocante, publicó la multimencionada Convocatoria y Normas complementarias en las oficinas de dicho Comité ..."
Declaración que confirma la información que contiene el oficio que el Presidente del Comité Directivo Estatal dirige a los Presidentes de los Comités Directivos del PAN en los municipios al requerirles "Convocatoria que fue exhibida en estrados" como parte de los documentos que integran los paquetes electores solicitados para la reunión que tendrían el 27 veintisiete de octubre del año en curso, como consta en la copia que se exhibe como prueba y que no es tachada de falsa o improcedente por la propia Comisión de Asuntos Internos, ni por el Comité Directivo Estatal al ratificar la resolución presentada para su aprobación.
Es de subrayar también que la resolución, la autoridad responsable omite precisar cuáles fueron las pruebas con las que en forma objetiva el Comité Directivo Municipal acredita la supuesta exhibición de la Convocatoria en la oficina de dicho órgano partidarios. Situación que en extremo no cumple con el mandato de hacer del conocimiento la convocatoria a la Asamblea Municipal a cada uno de los miembros del partido mediante comunicado que haga llegar al domicilio, como se establece en el artículo 50 que se ha invocado.
Aunado a lo anterior, debe considerase que en ningún momento se notificó o informó a los miembros del partido en el municipio Santiago Papasquiaro, Dgo., del estado que guardan nuestros derechos como miembros activos del partido, en los términos que señala el artículo 25 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.
En el cual se establece con claridad que el Comité Directivo Municipal al momento de expedición de la convocatoria correspondiente, a través de sus subcomités o mediante el mecanismo que lo sustituya a falta de éstos, comunicará por escrito a los miembros activos de su jurisdicción sobre la vigencia o no de sus derechos. Por lo que nunca se estableció un vínculo por el cual los miembros del Partido conociéramos en forma cierta la supuesta publicación en estrados de la Convocatoria para la Asamblea Municipal del Partido. Sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia:
“NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”. (Legislación de Coahuila). (Se transcribe)
Situación que en extremo vulnera nuestros derechos político-electorales, puesto que se nos excluyó para participar en las decisiones del partido en el ámbito municipal, estatal y nacional.
En la resolución que se impugna se violentan los principios de objetividad, certeza e imparcialidad, la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal, afirma en su resolución lo siguiente:
(Foja 6 parte final e inicio de foja 7 de la Resolución)
"...nunca hubo una omisión en que incurrió el Comité Directivo Municipal del Municipio de Santiago Papasquiaro Dgo., ya que publicó y registró en la acreditación a los delegados numerarios, mismos que participaron en dicha Asamblea Municipal con los resultados arriba mencionados y la "supuesta" omisión del Comité Directivo Municipal, al no notificar a los 24 promoventes en este juicio, no provoca automáticamente la nulidad de la elección".
Con lo anterior la propia autoridad responsable confirma la falta de envío o notificación de la convocatoria a los miembros activos del Partido en el municipio, al señalar que el Comité Directivo Municipal se limitó a publicar y registrar, mas no a dar a conocer a los miembros del Partido, en su domicilio, la respectiva convocatoria.
Como señalamos en el Recurso de Inconformidad, al excluirnos de la notificación correspondiente se violentaron los derechos de la mayoría de los miembros activos del Partido Acción Nacional, puesto que se excluyó al menos a 525 quinientos veinticinco miembros activos para integrar la Asamblea Municipal, puesto que -como se señaló en el recurso de inconformidad- quedamos excluidos al desconocer las condiciones, el lugar y la fecha en que ésta se realizaría.
De conformidad con el artículo 1 del Estatuto, el Partido Acción Nacional es una asociación de ciudadanos mexicanos constituida en asociación civil, que tiene como objetivo reconoce la dignidad humana y los derechos fundamentales y la garantía de los mismos, así como el de instaurar a la democracia como forma de gobierno y sistema de convivencia.
“ARTÍCULO 1o. El Partido Acción Nacional es una asociación de ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, constituida en partido político nacional, con el fin de intervenir orgánicamente en todos los aspectos de la vida pública de México, tener acceso al ejercicio democrático del poder y lograr:
I. El reconocimiento de la eminente dignidad de la persona humana y, por tanto, el respeto de sus derechos fundamentales y la garantía de los derechos y condiciones sociales requeridas por esa dignidad;
II. ...
III. El reconocimiento de la preeminencia del interés nacional sobre los intereses parciales y la ordenación y jerarquización de éstos en el interés de la Nación, y
IV. La instauración de la democracia como forma de gobierno y como sistema de convivencia.”
Principio democrático que se retoma en el artículo 10 del mismo Estatuto determinando como el derecho de los miembros de Acción Nacional la de intervenir en las decisiones del Partido por sí o por delegados. Derecho que se subrayó en el Recurso de Inconformidad y que la responsable omite analizar en la fundamentación y motivación de su resolución. Derecho que el Comité Directivo Municipal está obligado a salvaguardar en todo momento, como se expuso en citado Recurso de Inconformidad. Sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación siguientes:
“DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.” (Se transcribe)
“DERECHO DE ASOCIACIÓN. SUS DIFERENCIAS ESPECÍFICAS EN MATERIA POLÍTICA Y POLÍTICO-ELECTORAL.” (Se transcribe)
La misma autoridad responsable no acredita ni justifica de modo alguno que la omisión no haya vulnerado los derechos político electorales de los promoventes, y de los miembros del Partido que no fueron notificados, tanto de la convocatoria como del estado que guardan sus derechos derivados de su afiliación al Partido.
La vulneración de nuestros derechos políticos electorales, en particular nuestros derechos a votar y ser votados como Delegados numerarios a las asambleas nacional y estatal del Partido Acción Nacional, en el municipio de Santiago Papasquiaro, se confirma si se considera la tutela de estos derechos fundamentales derivados de nuestra calidad de miembros activos del Partido. Sirven de apoyo los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia siguiente:
“DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.” (Se transcribe)
“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.” (Se transcribe)
Con la omisión el Comité Directivo Municipal para notificarnos la convocatoria y normas complementarias de las asambleas se violentan los principios señalados con los numerales 1, 2, 4, 5 y 6, de la segunda tesis de jurisprudencia que se transcribe con anterioridad.
Con lo anterior, se acredita fehacientemente que se violentaron nuestros derechos político-electorales para participar en la toma de decisiones del Partido Acción Nacional y nuestro derecho a votar y ser votado como candidatos a delegados numerarios de las asambleas nacional y estatal que realizará el Partido Acción Nacional, por lo que es procedente declarar la nulidad de la Asamblea Municipal realizada el 21 veintiuno de octubre del año en curso en el Municipio de Santiago Papasquiaro, Dgo., siendo procedente que para reponer la legalidad en la vida intrapartidaria es necesario emitir una nueva convocatoria para la Asamblea Municipal, que sea legalmente notificada a todos los miembros activos del Partido en el municipio, garantizando con ello el cumplimiento de la normatividad interna del Partido Acción Nacional.
Segundo Agravio.
Concepto de agravio: En la resolución que se impugna se vulneran los principios de legalidad y exhaustividad y en consecuencia nuestro derecho de audiencia, principio y garantía prevista en la Constitución Federal y en los Estatutos del Partido Acción Nacional en perjuicio de nuestros derechos como miembros activos de Partido en el Municipio Santiago Papasquiaro, Dgo., al privarnos de participar en la Asamblea Municipal por falta de la notificación correspondiente.
Preceptos legales violados: De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los artículos 1, 14, 16 y 17. Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales los artículos 1, 3, 5, 23, 25, 27 y 38. Del Estatuto del Partido Acción Nacional artículos 1, 10, 13, 38 y 39. Del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional artículos 50 al 57, 68 y 69. Del Reglamento de Miembros de Acción Nacional los artículos 13, 14, 15 y 21.
En la resolución que se impugna, señala la responsable lo siguiente:
(Foja 7 de la Resolución)
Segundo. En lo que respecta al segundo punto donde los actores aducen presuntas violaciones a sus garantías como miembros activos, así como su derecho de audiencia, esta comisión partidista reitera que los recurrentes no aportaron ningún elemento de prueba que corrobore tal aseveración que hace, como tampoco obra diverso medio de prueba que así lo demuestre, además de que de un razonamiento lógico-jurídico se establece que la parte oferente de una prueba, tiene la obligación de presentar los elementos de convicción, además deberá ofrecer y exhibir las pruebas que la sustenten, en consecuencia se puede concluir que la citada no aporta pruebas suficientes para crear la convicción necesaria en lo que señala como violación e ilegalidad.
En el Recurso de Inconformidad se expuso en el desarrollo del segundo concepto de agravio que en forma ilegal y violando nuestra garantía de audiencia, se nos excluyó para participar en la Asamblea Municipal, sin el conocimiento previo de la suspensión fundada y motivada de nuestros derechos como miembros activos del Partido en el Municipio de Santiago Papasquiaro, Dgo., violentando con ello lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.
Como se acreditó con el padrón de miembros y el reconocimiento de nuestra capacidad legal como promoventes en el expediente integrado por la autoridad intrapartidaria responsable, el Comité Directivo Municipal, entre otras funciones, tiene la facultad de certificar el cumplimiento de las obligaciones que tenemos como miembros de Acción Nacional y que el incumplimiento de las mismas puede generar la suspensión de nuestros derechos como miembros activos del PAN.
Toda vez que se acredita la vigencia de nuestros derechos, el Comité Directivo Municipal, de conformidad con el artículo 87 del Estatuto, el Comité Directivo Municipal es responsable de salvaguardar nuestros derechos político electorales para participar en la Asamblea Municipal y ejercer en plenitud nuestro derecho a votar y ser votados, lo cual violentó al omitir notificarnos de la realización de la Asamblea Municipal que se impugna. Violentando nuestra garantía de audiencia para conocer la motivación y fundamentación que los condujo a privarnos de nuestro derecho para participar en la Asamblea Municipal de la que fuimos excluidos de facto.
En forma irresponsable, la Comisión de Asuntos Internos del CDE, señala que no se ofrecen pruebas que acrediten dicha violación, siendo omisa en considerar la solicitud de la documentación que se presentó al Comité Directivo Municipal el 25 de octubre del año en curso, en la cual, en el punto segundo, se pidió copia certificada de la notificación o constancia por la cual se hizo del conocimiento de cada uno de los miembros activos del Partido Acción Nacional en el Municipio, de la Convocatoria y sus normas complementarias a la Asamblea Municipal. Así mismo, en el punto Quinto, se requiere copia certificada de la solicitud de autorización para convocar a Asambleas, así como el informe del estado que guarda la organización del partido en el municipio y del reporte del cumplimiento de las obligaciones estatutarias y reglamentarias de todos los miembros activos residentes en el municipio, que el Comité Directivo Municipal del Partido en este municipio presentó al Comité Directivo Estatal en los términos del artículo 48 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional. Documentos que no obran en nuestro poder, y que -como se ha señalado- se solicitaron en tiempo y forma, además de señalar en nuestro Recurso de Inconformidad que las mismas deberían ser requeridas al Comité Directivo Municipal.
De acuerdo al principio de exhaustividad, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expresa en la tesis de jurisprudencia PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, la responsable estaba obligada a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente un aspecto concreto. Principio que se violenta al omitir la valoración de las documentales solicitadas en tiempo y forma y que aún no se nos proporcionan por el propio Comité Directivo Municipal, instancia partidaria que las posee.
Con las documentales señaladas en los puntos Segundo y Quinto que omite requerir la autoridad responsable, se acredita que no existe fundamento legal alguno para privarnos de nuestros derechos político-electorales del ciudadano para votar y ser votados en la Asamblea Municipal de la cual se nos excluyó, puesto que no existe en nuestro expediente constancia alguna que justifique dicha exclusión.
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe)
La acreditación de la violación de nuestra garantía de audiencia para conocer las causas por las que el Comité Directivo Municipal nos excluyó de participar en el proceso de elección de delegados numerarios a las Asambleas del Partido y de Consejeros, se desprende de todas y cada una de las pruebas ofrecidas que omite analizar y valorar la autoridad responsable. En Tesis de Jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación denominada ACTO IMPUGNADO. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA SE DEBE ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU EMISIÓN, se establece que para tener por demostrada la existencia del acto impugnado, pese a las deficiencias formales que pudiere presentar, debe atenderse a las circunstancias que rodean su emisión para determinar si hay elementos suficientes para considerar que es atribuible a una autoridad y que legal o ilegalmente dictado, es susceptible de ser combatido:
“ACTO IMPUGNADO. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA SE DEBE ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU EMISIÓN.” (Se transcribe)
Por lo que resulta infundada la afirmación de la responsable de que los promoventes en el Juicio de Inconformidad, no ofrecimos ni exhibimos pruebas que sustenten el agravio expresado.
Por lo anterior, y por las violaciones a los principios de legalidad, exhaustividad, imparcialidad, certeza y objetividad en la resolución que se impugna, para efectos de observar el principio de legalidad, así como la garantía de acceso a la justicia imparcial, objetiva y legal, es menester que se solicite la documentación ofrecida como pruebas y que el propio Comité Directivo Estatal no ha proporcionado. Probanzas con las que se acredita la violación de nuestros derechos como miembros activos del Partido Acción Nacional, por nuestra indebida exclusión de la Asamblea Municipal realizada el 21 veintiuno de octubre en el municipio de Santiago Papasquiaro, Dgo., derivada de la falta de notificación de la misma.
Concepto de agravio. La actuación parcial y dolosa del Comité Directivo Municipal en el Municipio de Santiago Papasquiaro y el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional se manifiesta en la negativa para acceder a la información vinculada con la organización de la Asamblea Municipal para la elección de delegados a los próximos Consejos Estatal y Nacional, violentando nuestro derecho a la información del Partido en nuestra calidad de miembros activos del mismo en el municipio citado.
Preceptos legales violados: De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los artículos 1, 6, 8, 9, 14, 16 y 17. Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales los artículos 1, 3, 5, 23, 25, 27 y 38. Del Estatuto del Partido Acción Nacional artículos 1, 10, 13, 38 y 39. Del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional artículos 50 al 57, 68 y 69. Del Reglamento de Miembros de Acción Nacional los artículos 13, 14, 15 y 21.
El 25 veinticinco de octubre de 2007, se solicitó al Comité Directivo Municipal diversa documentación que contiene información que acredita la violación de nuestros derechos político-electorales que se acreditaron en tiempo y forma en el Recurso de Inconformidad que se impugna, la cual se especifica en el apartado de pruebas. La cual se requirió fuese considerada en la resolución que se impugna.
Al día de hoy, se nos ha negado la documentación solicitada, violentando lo dispuesto en el artículo 10, del Estatuto del Partido, que determina que es derecho de los miembros activos recibir la información necesaria para el cumplimiento de nuestros deberes como miembros del partido.
“ARTÍCULO 10. Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones, en los términos de estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.
I. Derechos:
a. Intervenir en las decisiones del Partido por sí o por delegados;
b. ...
c. ...
d. Recibir la información, formación y capacitación necesaria para el cumplimiento de sus deberes como militantes; estas actividades deberán ser comunicadas por estrados a través de sus comités directivos o delegaciones municipales, y
e. Los demás que establezcan estos Estatutos y los Reglamentos.”
En correlación con las obligaciones que se establecen en el mismo artículo 10, del estatuto, se tienen las siguientes:
“II. Obligaciones:
a. Cumplir estos Estatutos, los reglamentos y las disposiciones dictadas por los órganos competentes del Partido;
b. Participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido, y
c. ...
d. ...”
Que los objetivos del Partido determinados en el artículo 1 del mismo Estatuto establecen como objetivos:
“I. El reconocimiento de la eminente dignidad de la persona humana y, por tanto, el respeto de sus derechos fundamentales y la garantía de los derechos y condiciones sociales requeridas por esa dignidad;
II. La subordinación, en lo político, de la actividad individual, social y del Estado a la realización del Bien Común;
III. El reconocimiento de la preeminencia del interés nacional sobre los intereses parciales y la ordenación y jerarquización de éstos en el interés de la Nación, y
IV. La instauración de la democracia como forma de gobierno y como sistema de convivencia.”
Toda vez que es un deber de los miembros del Partido lograr la instauración de la democracia como sistema de convivencia, así como reconocer la eminente dignidad de la persona humana y, respetar los derechos fundamentales requeridos por esa dignidad, se concluye que no existe impedimento legal para acceder a la información generada por el proceso de elección de delegados a los consejos nacional y estatal del Partido, así como la elección de candidatos a consejeros estatales, por ser un elemento que contribuye al fortalecimiento de los principios democráticos que deben observarse al interior de la vida del Partido Acción Nacional. Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se transcribe:
“DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. ALCANCES JURÍDICOS DE LA PRERROGATIVA DE LOS CIUDADANOS PARA CONOCER DATOS QUE OBREN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS RELATIVOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.” (Se transcribe).
Por último, debe tenerse por inoperantes las “Consideraciones Jurídicas Previas” que la responsable expone en su resolución para concluir que debe desecharse el Recurso de Inconformidad, por resultar “evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento” actualizando la causal de nulidad prevista en el inciso b) del párrafo 1, del artículo 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Toda vez que no se expresan los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten que los hechos denunciados y acreditados en el Recurso de Inconformidad no afectan los intereses jurídicos de los promoventes, o bien, que estos fueron consentidos.”
SEXTO. Actos impugnados. Como cuestión previa, es necesario precisar los actos reclamados que se desprenden de cada una de las demandas que motivan los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Se ha estimado por esta Sala Superior que es deber del juzgador analizar en forma íntegra cada demanda, para conocer con exactitud la verdadera intención del promovente, y con el objeto de lograr una recta administración de justicia, al salvar la obscuridad o imprecisión del escrito impugnativo, pero sin rebasar, ni dejar de lado la voluntad del impugnante.
Este criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/99, publicada en las páginas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, del rubro siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR."
En la demanda se señalan como resolución y actos impugnados los siguientes:
“Primero. El acuerdo del Comité Directivo Estatal por el cual ratifica la resolución que presenta la Comisión de Asuntos Internos para el Recurso de Inconformidad que interpusimos el 26 veintiséis de octubre del año en curso.
Siendo la autoridad responsable el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango.
Segundo. La resolución de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de fecha 31 de octubre de 2007, en la que determina:
PRIMERO. Se declara la improcedencia del recurso presentado por los CC. DEL RIVERO MARTÍNEZ RICARDO, GONZÁLEZ SANDOVAL ARACELI, MUÑOZ MARTÍNEZ FELIPE DE JESÚS, OROPEZA ROMELIA, GURROLA ACOSTA JESÚS CORRAL, MÉNDEZ MANUELA, MARTÍNEZ GUTIÉRREZ FRANCISCO JAVIER, CANO GAMBOA ROCÍO, RIVAS GÁLVEZ RAÚL, RUIZ SOLÍS HILDA OLIVIA, MARTÍNEZ GUTIÉRREZ MAYELA, REYES NEVAREZ EVARISTO, GARCÍA HERRERA OLIVIA, PÉREZ MANDUJANO FRANCISCO ANTONIO, DÍAZ JAQUEZ ALONSO, VALENZUELA AGUIRRE MARTHA ESTELA, JACAL BRAMBILA MARÍA GUADALUPE, UNZUETA HERRERA JOSÉ ANTONIO, GARCÍA MERAZ SARA, MUÑOZ MARTÍNEZ GUILLERMO, MARTÍNEZ GUTIÉRREZ CARLOS, GUTIÉRREZ MARRUFO MARÍA DE LA CRUZ, SOLÍS MARGARITO Y MEDINA GUTIÉRREZ MARGARITO, ya que no presentan pruebas concretas para crear la convicción total de que existió una vulneración importante a alguno de los principios fundamentales que rigen toda elección.
SEGUNDO. Se confirman los resultados de la elección de Delegados Numerarios a la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria; a la Asamblea Estatal y Elección de Candidatos a Consejeros Estatales.
Siendo autoridad responsable de esta resolución la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.
Siendo autoridad responsable del segundo acto, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango.”
Asimismo, si bien no lo refieren como acto impugnado destacadamente, los actores se quejan de la omisión de los comités ejecutivos Estatal y Municipal de proporcionar diversa información.
El primero de los actos que los demandantes aducen como impugnados, es el acuerdo del Comité Directivo Estatal por el cual ratifica la resolución de la Comisión de Asuntos Internos, que resolvió la inconformidad presentada por los actores; sin embargo, en autos no obra constancia en el sentido de que dicho comité hubiera ratificado la determinación emitida por la citada comisión en el expediente 04/X/CDE/2007, por lo que debe estimarse que la resolución que realmente se combate es la emitida por la Comisión de Procesos Internos del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango en el expediente 04/X/CDE/2007, si se tiene en cuenta, además, que los agravios expresados en la presente instancia se dirigen a combatir tal determinación.
Por otra parte, esta Sala Superior advierte que el señalamiento de la omisión atribuida a los Comités Directivos Estatal y Municipal del Partido Acción Nacional, consistente en no proporcionar la documentación solicitada, únicamente tuvo como finalidad, ejercer la facultad que confiere el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atinente a que las partes puedan ofrecer pruebas para que sean requeridas, cuando el promovente justifique que oportunamente lo solicitó al órgano competente, y éstas no le hubiesen sido entregadas, circunstancia que los actores acreditaron haber realizado mediante promoción de veintiséis de octubre de dos mil siete, que dio lugar a que el Magistrado instructor las requiriera mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil siete, mismo que fue desahogado el veinticuatro siguiente, situación que patentiza que la pretensión de los enjuiciantes en ese sentido se encuentra satisfecha plenamente.
Por tal motivo, en la especie, sólo se controvierte, la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil siete, dictada por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango.
SÉPTIMO. ESTUDIO DE FONDO. En los agravios se considera que la responsable, indebidamente, concluyó que los actores no aportaron algún medio de convicción con el cual demostraran que se les omitió notificar la convocatoria y las normas complementarias para participar en la Asamblea del Comité Directivo Municipal, a celebrarse el veintiuno de octubre de dos mil siete, para elegir a los delegados numerarios a la XVI Asamblea Nacional; a los delegados numerarios a la Asamblea Estatal, y los candidatos a consejeros estatales, notificación que debían realizar los órganos internos del partido mencionado, conforme a lo establecido en lo artículos 50 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales y 25 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.
Los agravios hechos valer son fundados.
Los hechos que son objeto de controversia en el presente asunto, se refieren a la falta de notificación de la convocatoria y normas complementarias de la Asamblea Municipal celebrada el veintiuno de octubre de dos mil siete, en Santiago Papasquiaro, Durango, los cuales son hechos de carácter negativo, pues implican un no hacer, que no es necesario acreditar, conforme a lo establecido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto, contrariamente a lo referido por la responsable, los actores no tenían la carga procesal de demostrar tal omisión.
En cambio, la notificación de dicha convocatoria a los actores, sí es un hecho positivo sujeto a prueba, de forma tal que si la legalidad del acto revisado por la responsable se sustenta en la notificación de la misma, la litis en el presente asunto consiste en determinar si existen tales notificaciones.
No obstante, la conclusión en ese sentido, emitida por la responsable, no se sustentó en algún elemento probatorio a través del cual pudiera arribarse a la conclusión de que a los accionantes se les notificó la convocatoria y las normas complementarias de la Asamblea Municipal referida, pues no hay alguna constancia, como pudiera ser alguna razón de notificación, una lista firmada por dichos militantes o algún otro elemento que pudiera llevar a tal conclusión, pues al respecto únicamente refirió que al menos uno de los promoventes plasmó su rúbrica en el listado de acreditación para delegados numerarios, sin precisar a cuál de los actores se refería.
Aunado a lo anterior, se advierte que tampoco la responsable determinó de qué forma el Comité Municipal del Partido Acción Nacional en Santiago Papasquiaro, Durango dio a conocer la convocatoria, conforme a la normativa intrapartidista.
Para resolver la litis planteada en el presente asunto, resulta indispensable determinar, en primer lugar, si la Convocatoria a la Asamblea Municipal debía notificarse personalmente a los actores.
Al respecto, la interpretación sistemática de los artículos 18 y 35 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, permiten concluir que los mismos prevén una norma conforme a la cual las convocatorias a las asambleas municipales deben notificarse por estrados, deberá ser publicada en los órganos de difusión de dicho instituto político.
En cambio, el artículo 50 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del citado instituto político, establece que tratándose de asambleas municipales, la convocatoria se dará a conocer a los miembros del partido en la localidad, mediante comunicado que se haga llegar a su domicilio.
Como se advierte, las normas estatutarias y la disposición reglamentaria regulan una misma situación de hecho de forma diversa, que no es posible conciliar por la vía de la interpretación, pues para lograr una finalidad, comunicar la convocatoria, las normas en comento imponen obligaciones de hacer de naturaleza distinta.
Esta situación genera una antinomia, la cual, sin embargo, es únicamente de carácter aparente, que se difumina si se tiene en cuenta que la disposición reglamentaria se encuentra derogada, como se demuestra a continuación.
El artículo 18 de los Estatutos del Partido Acción Nacional establece que la Convocatoria de las asambleas nacionales ordinarias serán comunicada a todos los miembros activos del Partido por estrados en los Comités Directivos Estatales y Municipales y deberá ser publicada en los órganos de difusión de Acción Nacional. El mismo procedimiento de notificación se prevé para las asambleas nacionales extraordinarias, pues el artículo 19 que las prevé, remite en ese aspecto al numeral anterior.
Por su parte, el artículo 35 de los estatutos establece que las asambleas estatales y municipales se reunirán y funcionarán de modo análogo al establecido para la Asamblea Nacional del Partido.
La interpretación sistemática de dichos preceptos permite concluir que el órgano máximo de decisión en el partido, encargado de aprobar los estatutos, determinó que el conjunto de normas previsto para regular el desarrollo y funcionamiento de las asambleas nacionales, resulta aplicable, de forma análoga, a las estatales y municipales; de lo cual se sigue que, las convocatorias a las asambleas estatales y municipales únicamente debe comunicarse a los militantes del partido en el ámbito de que se trate por estrados en los Comités Directivos Estatales y Municipales y publicarse en los órganos de difusión de Acción Nacional.
Por su parte, el artículo 50 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, establece que la convocatoria de las asambleas municipales, se darán a conocer a los miembros del partido en la localidad, mediante comunicado que se haga llegar a su domicilio.
Como se advierte, la contradicción entre las normas en comento estriba en que, respecto a la comunicación de la convocatoria a una Asamblea Municipal, los estatutos establecen que se hará por estrados y se publicará en los órganos de difusión del partido, en tanto que el reglamento dispone que se hará de forma personal a toda la militancia del partido.
Sin embargo, la norma reglamentaria se encuentra derogada, por lo siguiente.
El artículo 18 de los Estatutos, fue objeto de modificación por la XV Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, celebrada el dos de junio de dos mil siete, lo cual fue aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante resolución CG223/2007, relativa a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del Partido Acción Nacional, la cual se aprobó el de nueve de agosto de dos mil siete y se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete siguiente.
En el artículo 1º transitorio de la reforma estatutaria, se determinó que la vigencia de las modificaciones hechas a los citados estatutos, iniciaría a partir del día siguiente al cual fueran aprobadas por el Consejo General del instituto Federal Electoral, de modo que si la convocatoria a la Asamblea Municipal se emitió el doce de septiembre, los estatutos reformados forman parte de la normativa intrapartidaria que rige el acto.
Asimismo, en el artículo 7º dispone que todas las disposiciones que se opongan a la reforma estatutaria se considerarán derogadas.
Cabe precisar que el Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales fue aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión extraordinaria del diecinueve de abril de dos mil dos.
Por tanto, si la norma contenida en el reglamento es una disposición de rango inferior a los estatutos, que constituyen el máximo ordenamiento al interior del partido, emitida con anterioridad a las modificaciones y que se oponen a una de las disposiciones estatutarias modificadas, debe estimarse que la misma se encuentra derogada y no rige para el caso concreto.
De todo lo anterior, es posible concluir conforme a la normativa estatutaria, la convocatoria a la Asamblea Municipal debe comunicarse a los militantes únicamente por estrados y publicarse en los órganos de difusión de dicho instituto político.
Ahora, conforme al artículo 1º de las normas complementarias de la Asamblea Municipal de Santiago Papasquiaro, además de la comunicación por estrados y publicación en los órganos de difusión del partido, se dispuso que la convocatoria y las propias normas complementarias se comunicarían a todos los miembros activos del municipio, por todos los medios idóneos al alcance de la estructura municipal, disposición que forma parte de la normativa que regula la notificación de la convocatoria referida.
Por tanto, para la adecuada notificación de la convocatoria de la Asamblea Municipal, se debía colocar en los estrados del Comité Directivo Municipal, publicarse en los órganos de difusión del partido y comunicarla a través de los medios que se consideraran idóneos.
Esta interpretación resulta congruente con la sostenida reiteradamente por esta Sala Superior, en el sentido de que la convocatoria para la reunión de órganos partidarios se debe comunicar a todos los integrantes de esos órganos, con la oportunidad debida, a través del medio previsto para ese efecto, con el propósito de que tengan conocimiento del lugar, día y hora de celebración de la sesión, asamblea o convención, así como de los asuntos que serán tratados en ella y de los documentos relacionados con tales asuntos, para que estén en aptitud de asistir a la reunión y participar en forma activa en la deliberación y decisión de los acuerdos que allí se adopten.
En efecto, el objeto de las sesiones de los órganos colegiados partidarios es la adopción de decisiones de la manera más democrática posible, lo cual sólo se logra si todos los integrantes de esos órganos son convocados para participar en las sesiones respectivas. Esta es condición indispensable para lograr la participación total de los integrantes del consejo, o la más amplia posible, con el fin de que pueda existir el análisis y debate necesario y suficiente de los asuntos a decidir, lo cual implica que en la convocatoria y su comunicación no se debe excluir indebidamente a alguno de sus miembros, porque además de que se incumple el objetivo relativo a la toma de decisiones democráticas del partido, se conculcan los derechos de los integrantes del órgano, en cuanto a que con ello se les priva del derecho a debatir, a tomar decisiones y a elegir a los integrantes de los órganos directivos del partido.
De lo dispuesto en los artículos 10, 18, 35 y 92 del Estatuto General, 50 y 54 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, y 21 al 27 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, se advierte lo siguiente:
1. Los miembros activos tienen derecho a intervenir en las decisiones del partido, a participar en su gobierno y a recibir la información, formación y capacitación necesaria para el cumplimiento de sus deberes como militantes.
2. La convocatoria a la asamblea o convención municipal debe darse a conocer a los miembros del partido en la localidad, mediante los estrados del órgano directivo de que se trate y su publicación en los órganos de difusión del partido.
3. Al emitirse la convocatoria, se debe hacer del conocimiento a los miembros activos, en los mismos términos que la convocatoria, si tienen sus derechos a salvo o no, en cuyo caso procederán de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Miembros de Acción Nacional.
4. En las asambleas municipales tienen derecho a voz y voto todos los miembros del partido con, por lo menos, seis meses de antigüedad a la fecha de realización de la asamblea, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos y acreditados en los términos de las normas aplicables.
5. Los miembros activos del Partido Acción Nacional tienen los derechos, obligaciones y garantías que les otorgan el Estatuto General y los reglamentos del partido y están obligados, a la vez, a cumplir con las disposiciones vigentes.
6. Se considerará que un miembro activo no tiene derechos vigentes cuando el órgano directivo correspondiente certifique que ha incumplido las disposiciones señaladas en el artículo 22 y demás relativos del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.
7. Los miembros activos están obligados a aportar una cuota mensual cuyo monto será fijado por el propio militante, sin que pueda ser inferior a la sexta parte de un día de salario vigente en la entidad de que se trate.
8. Para el efecto de demostrar los requisitos exigidos para acreditarse como delegado numerario a una asamblea o convención (mantener los derechos vigentes y tener la antigüedad requerida), al momento de la expedición de la convocatoria correspondiente, el órgano directivo municipal, comunicará por escrito a los miembros activos de su jurisdicción si se encuentran vigentes o no sus derechos.
Los miembros activos podrán realizar las aclaraciones del caso hasta la fecha que establezca el ordenamiento expedido para ese fin.
En el caso concreto, no existe constancia alguna en autos con la que se acredite que el Comité Directivo Municipal haya dado cumplimiento a su obligación de hacer del conocimiento de la militancia de ese partido la convocatoria, mediante la publicación en los estrados respectivos, en el cual se les indicara si tenían o no a salvo sus derechos partidarios, por lo que al no existir medios de convicción que acrediten la realización de tales notificaciones, no es posible tener por demostrado ese hecho.
Cabe precisar que si bien tal irregularidad se encuadra demostrada, tal irregularidad no constituyó una afectación trascendente a los derechos político-electorales de los actores Sara García Meraz, Araceli González Sandoval y Alonso Díaz Jaquez, pues no obstante tal omisión, en autos se encuentra demostrada su asistencia a la asamblea municipal.
En efecto, obra en autos el Listado de Acreditación y Registro Municipal utilizado en la Asamblea Municipal celebrada en Santiago Papasquiaro, documento con valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 16, apartados 1 y 3, por tratarse de una documental privada, remitida por el Consejo Municipal, en desahogo al requerimiento formulado por el magistrado instructor, en virtud de la petición formulada por los actores, misma que no fue objetada por los mismos.
En el documento citado, en el apartado correspondiente a firma a la acreditación, se asentó la correspondiente a los actores Sara García Meraz, Araceli González Sandoval y Alonso Díaz Jaquez, con lo cual se demuestra que se enteraron de la celebración de la asamblea y asistieron a la misma, razón por la cual cualquier irregularidad en la notificación de la misma quedó convalidada, pues a pesar de la omisión de realizarla, se cumplió con la finalidad perseguida con su realización, consistente en que los militantes se enteren de la realización de la asamblea de que se trate, y si bien la falta de notificación transgrede la normativa partidista, no se trata de una irregularidad de tal entidad que implique una afectación sustancial de los derechos político-electorales de los actores.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior concluye que, con la excepción citada, el Comité Directivo Municipal, al haber omitido hacer de su conocimiento la convocatoria a la asamblea municipal celebrada el veintiuno de octubre de dos mil siete, a través de su publicación en los estados de las oficinas de dicho comité, indudablemente violó el derecho de voto activo y pasivo de los actores, por habérseles impedido participar en la designación de miembros de distintos órganos partidarios.
En consecuencia, se debe revocar la determinación de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, dictada por el Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, en el recurso 04/X/CDE/2007.
Ahora bien, en el expediente SUP-JDC-2439/2007, esta Sala Superior determinó que la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, celebrada el once de noviembre del año próximo pasado, tiene vicios de origen, pues no se llevó a cabo la Asamblea Municipal en la que no se notificó a todos los miembros activos del Municipio de Nazas, por lo que se procedió a dejar sin efectos la referida Asamblea Estatal.
Además, se ordenó en dicho expediente que la Asamblea Municipal y la Estatal deberían realizarse antes del veintiséis de enero, porque era la fecha señalada para la realización de la Asamblea Nacional.
Sin embargo, obra en autos copia certificada del Acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el catorce de enero del dos mil siete, por virtud del cual se cambian la fecha y sede para la celebración de la XVI Asamblea Nacional, la cual, en términos del Punto Primero de ese Acuerdo, deberá realizarse el veintiséis de abril del dos mil ocho.
Por tanto, se ordena al Comité Directivo Estatal, así como al Comité Directivo Municipal en Santiago Papasquiaro, ambos del Partido Acción Nacional en el Estado de Durango, que de acuerdo con los plazos previstos en la normativa interna, sin llegar a los máximos establecidos, pero antes del veintiséis y de abril de dos mil ocho, fecha en que celebrará la Asamblea Nacional del citado partido político, mediante la cual se reformará su Estatuto General, realicen los actos siguientes:
Del Comité Directivo Municipal.
1. Emita la convocatoria en la que fije día y hora para la celebración de la asamblea municipal en la que se elegirán a los delegados numerarios que participarán en las Asambleas Estatal y Nacional extraordinaria, y candidatos a consejeros Estatales.
2. Publique la convocatoria y las normas complementarias en sus estrados, así como la vigencia o no de los derechos de los militantes, justificando, en su caso, las razones por las que no están vigentes; lo cual, además, deberá hacer del conocimiento de dichos miembros activos por la vía más idónea (con plena constancia de ello).
3. En relación a la acreditación de delegados numerarios para la asamblea municipal, así como el registro de delegados numerarios a las asambleas estatal y nacionales, propuestas de candidatos a consejeros estatales; esos registros se podrán solicitar a partir del inicio del plazo para la notificación de la convocatoria a la asamblea municipal, hasta un día antes de la celebración de la misma.
Para todos los efectos antes precisados, se deben tener como normas rectoras de esa asamblea municipal, en cuanto no contraríen lo considerado en esta resolución, a las normas complementarias emitidas para la asamblea municipal.
Del Comité Directivo Estatal.
a). Previa y oportuna notificación a los miembros correspondientes, realice la asamblea estatal, considerando la lista de delegados numerarios y candidatos a consejeros estatales, que se obtenga de la asamblea municipal que se celebre en Santiago Papasquiaro, Durango.
Para la celebración de la referida asamblea estatal, se deberán tomar en cuenta los delegados numerarios y candidatos a consejeros estatales, provenientes de los demás municipios de Durango, que participaron en la asamblea estatal celebrada el once de noviembre del año en curso. Asimismo, se deben tener como normas rectoras de esa asamblea, las normas complementarias emitidas para la celebración de la mencionada asamblea estatal.
Asimismo, ambos comités deberán tomar las medidas necesarias para que la convocatoria y normas complementarias se publiquen en los órganos de difusión del Partido Acción Nacional.
Hecho lo anterior, se deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el cumplimiento dado a la sentencia.
OCTAVO. Imposición de Sanción al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango. Del análisis de las constancias que corren agregadas en el expediente identificado al rubro, esta Sala Superior advierte que en este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se actualiza uno de los supuestos normativos previstos en el artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los diversos 17 y 18 del propio ordenamiento.
El artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que:
Artículo 5. 1. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3, no cumplan las disposiciones de esta ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.
Por su parte los numerales 17, párrafos 1 a 3, y 18, párrafo 1, señalan:
Artículo 17.
1. La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, y
b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
2. Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.
3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.
…
Artículo 18.
1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:
a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;
b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
d) En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley;
e) El informe circunstanciado, y
f) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
En la especie, la demanda se presentó ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, el nueve de noviembre de dos mil siete, según se advierte del sello de recibido que obra en el escrito de demanda.
Sin embargo, la demanda se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintidós de noviembre pasado, esto es, trece días después de recibida, con lo cual se excedió el plazo establecido en los artículos 17, párrafo 1, inciso b), y 18, párrafo 1, de la ley general de medios referida.
Por tanto, al no cumplir las obligaciones procesales, el aludido Comité Directivo Estatal provocó que el plazo para la resolución de este juicio se redujera en forma grave y, por ende, dilató de manera injustificada el cumplimiento del principio de acceso a la justicia pronta, completa y expedita consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tal situación se agravó, cuando a partir del requerimiento formulado por el Magistrado instructor, emitido el diez de diciembre de dos mil siete y notificado a los órganos responsables el once siguiente, aquéllos lo desahogaron, pero remitiendo la documentación necesaria para la debida integración del expediente en que se actúa, a través de su depósito en el Servicio Postal Mexicano el trece siguiente, siendo recibido en la oficialía de partes de este Tribunal Federal, hasta el veinticuatro de diciembre inmediato anterior, esto es, once días después de su envío, así como de agotado el plazo para el oportuno desahogo del citado requerimiento.
En consecuencia, con el fin de evitar la repetición de tales conductas, que tienden a obstaculizar la pronta administración de justicia en materia electoral, y que retardan la adecuada sustanciación de los medios de impugnación en la materia, se hace una AMONESTACIÓN al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Durango, para que se abstenga de incurrir en ese tipo de conductas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 5 y 32, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exhortándole para que en lo sucesivo cumpla puntualmente con el principio de legalidad que le rige; aplique adecuada y oportunamente lo dispuesto en los artículos 17 y 18, de ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, desahogue en tiempo y forma, los requerimientos que le formule esta máxima autoridad jurisdiccional en la materia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de Felipe de Jesús Muñoz Martínez, Romelia Oropeza Ortiz, Martha Estela Valenzuela Aguirre y Margarito Medina Gutiérrez.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil siete, dictada por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, en el recurso 04/X/CDE/2007.
TERCERO. Se ordena al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Santiago Papasquiaro, Durango, reponer el procedimiento para la realización de la asamblea municipal, en los términos precisados en el considerando séptimo de la presente ejecutoria.
CUARTO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, a convocar a los miembros correspondientes, a efecto de celebrar la Asamblea Estatal, en los términos precisados en el considerando séptimo de esta resolución.
QUINTO. El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango deberá rendir a esta Sala Superior el informe correspondiente al cumplimiento de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento de los plazos expresados en el fondo de la presente resolución.
SEXTO. Se amonesta al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, en términos del considerando octavo de esta resolución.
Notifíquese. Personalmente a los actores, en el domicilio señalado en autos; a la responsable por fax los puntos resolutivos de la presente resolución y por oficio, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |