JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2426/2025

PARTE ACTORA: LARISSA RUTH PINEDA DÍAZ

TERCERA INTERESADA: CLARA PATRICIA MUJICA VALDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

 

 

Ciudad de México, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.[2]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia por la que confirma, en lo que fue materia de la impugnación, el acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, por el que designó a Clara Patricia Mujica Valdez como magistrada en funciones.

ANTECEDENTES

1. Designación de magistratura local. El diez de diciembre de dos mil dieciocho, el Senado de la República designó a Sergio Díaz Rendón como Magistrado del Tribunal local por un periodo de siete años.

2. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otros aspectos, se estableció la elección por voto popular de cargos del Poder Judicial de la Federación.

3. Inicio formal del proceso electoral judicial federal. El veintitrés de septiembre siguiente, el Instituto Nacional Electoral[3] declaró[4] el inicio formal del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la renovación de distintos cargos del Poder Judicial de la Federación.[5]

4. Jornada electoral. El uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral del PEEPJF.

5. Designación de magistratura de Sala Regional. El dieciséis de junio, el INE entregó a Sergio Díaz Rendón la constancia de mayoría como Magistrado de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, cargo por el cual protestó el posterior primero de septiembre.

6. Ausencia de magistratura del Tribunal local. En virtud de la designación antes señalada, el Magistrado Sergio Díaz Rendón presentó su renuncia como magistrado del Tribunal local con efectos al primero de septiembre, por lo que actualizó la ausencia definitiva de una magistratura del citado tribunal.

7. Designación de magistratura en funciones. El veintinueve de agosto, en virtud de la renuncia antes señalada, el Pleno del Tribunal local emitió acuerdo mediante el cual designó a Clara Patricia Mujica Valdez como magistrada en funciones.

8. Demanda. En contra de la anterior designación, el dos de septiembre, la actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Monterrey, misma que la remitió a esta Sala Superior.

9. Ampliación de demanda. El cuatro de septiembre, la actora presentó un escrito de ampliación de demanda.

10. Radicación y trámite. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2426/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

11. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda del expediente y se declaró el cierre de instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es la autoridad competente[6] para conocer de la presente controversia, porque se trata de una demanda promovida para impugnar la designación de una Magistratura Electoral en funciones para integrar el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Sirve de apoyo el criterio sustentado en la jurisprudencia 3/2006, de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

Segunda. Improcedencia de la ampliación de demanda. La actora presentó un escrito de ampliación de demanda con la pretensión de hacer del conocimiento de la Sala Superior el decreto de reforma a la Constitución del Estado de Coahuila de Zaragoza por el que se extinguió en dos mil quince el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la entidad y se creó el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila.

A juicio de este órgano jurisdiccional, no resulta procedente admitir la ampliación de demanda debido a que lo alegado por la actora no involucra hechos novedosos, ya que ella misma reconoce que estos acontecieron en el año dos mil quince.

Sin que sus argumentos acerca del momento en que tuvo conocimiento de ese decreto actualice los extremos para la procedencia de la ampliación, debido a que el decreto referido fue publicado en el periódico oficial de la entidad el veintidós de agosto de dos mil quince[7].

Al ser ese el medio legal para publicitar el decreto referido y que es un hecho notorio su publicación[8], es que la pretensión de la actora de ampliar su demanda resulta improcedente.

Tercera. Requisitos de procedencia. Se cumplen conforme a lo siguiente:[9]

3.1. Forma. La demanda precisa la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los conceptos de agravio y cuentan con firma autógrafa de la parte actora.[10]

3.2. Oportunidad. La determinación controvertida fue emitida el veintinueve de agosto, mientras que la demanda se presentó dos de septiembre siguiente;[11] por tanto, es evidente su oportunidad al haberse presentado dentro del plazo legal de cuatro días.

3.3. Legitimación e interés jurídico. La actora cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparece por su propio derecho, e impugna un acto relacionado con la designación de una magistratura en funciones dentro del Tribunal local, lo cual estima le causa una afectación a su esfera jurídica.

3.4. Definitividad. De la normativa constitucional y legal aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

Cuarta. Tercera interesada. Se tiene a Clara Patricia Mujica Valdez como parte tercera interesada en el juicio que nos ocupa, ya que aduce un interés incompatible con las pretensiones de la parte actora y cumple los requisitos legalmente previstos:

4.1. Forma. Se recibió el escrito de comparecencia en el que consta la denominación de la parte tercera interesada debidamente firmado, así como los demás requisitos de forma.

4.2. Oportunidad. El escrito de comparecencia se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafos 1 y 4, de la Ley de Medios.

Como se advierte de la razón y cédula correspondientes, para efectos de su publicidad, la demanda se fijó en los estrados de la autoridad responsable el cinco de septiembre a las diez horas con treinta minutos, por lo que el citado plazo concluyó a las diez horas con treinta minutos del diez de septiembre siguiente.

Por lo que, si el escrito de tercería se presentó el nueve de septiembre es evidente su oportunidad.

4.3. Legitimación e interés. Se cumple con el requisito, porque la compareciente es la persona designada como magistrada en funciones por el Pleno del Tribunal local por lo que tienen un interés incompatible con la parte actora, debido a que su pretensión es que subsista el sentido del acto impugnado y, por ende, la validez de su designación.

Quinta. Causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable y por la parte tercera interesada. La presidenta del Tribunal local y la parte tercera interesada hacen valer como causal de improcedencia la falta de legitimación de la actora debido a que, refieren, su juicio se funda en una expectativa de derecho.

La causal alegada es infundada debido a que, en términos del apartado 3.3 de esta resolución, se reconoció que la actora promueve su juicio por derecho propio y argumentando la afectación en su esfera jurídica que considera le genera el acto combatido.

En ese sentido, se satisface el requisito formal de procedencia, siendo la discusión acerca de si efectivamente se actualiza una vulneración a los derechos de la actora una cuestión que corresponde analizar en el fondo de la presente determinación.

Sexta. Planteamiento del caso

6.1 Contexto. El juicio fue promovido por Larissa Ruth Pineda Díaz, coordinadora de ponencia adscrita a la presidencia del Tribunal local, con motivo de la designación de Clara Patricia Mújica Valdez como magistrada en funciones, efectuada por el Pleno de ese tribunal, a raíz de la renuncia del magistrado Sergio Díaz Rendón, quien asumió el cargo de Magistrado en la Sala Regional Monterrey a partir del uno de septiembre.

6.2. Pretensión. La actora pretende que se revoque el acuerdo impugnado y que, en su lugar, ella sea designada para ocupar la magistratura vacante, al ser la coordinadora de ponencia con mayor antigüedad en el Tribunal local.

6.3. Causa de pedir. La actora sostiene que la designación realizada es ilegal, porque la persona incumple los requisitos de elegibilidad establecidos en la LEGIPE y en el Código local, al haber sido candidata a una magistratura de la Sala Regional Monterrey.

 

A juicio de la promovente, esta participación constituye una causal objetiva de inelegibilidad, ya que la normativa electoral prohíbe expresamente haber sido candidata o candidato a cargos de elección popular dentro de los cuatro años previos a la designación. Esta circunstancia, afirma, compromete los principios de imparcialidad e independencia judicial que deben regir el acceso a dichos cargos.

Además, argumenta que el procedimiento de designación vulneró el marco normativo aplicable, al haberse realizado antes de que surtieran efectos la renuncia del magistrado titular que causó la vacante y al permitir que dicho magistrado —Sergio Díaz Rendón— votara en la sesión donde se aprobó a su propia sucesora.

Por ese motivo refiere que, conforme al orden de prelación previsto legalmente, en su calidad de coordinadora de ponencia, cuenta con mayor jerarquía y antigüedad institucional que la persona designada.

Séptima. Estudio de fondo. Debido a su naturaleza, los agravios de la actora serán analizados de forma conjunta[12].

En esencia, la actora afirma tener un mejor derecho para suplir la magistratura vacante que surgió con motivo de la renuncia de uno de los integrantes del Tribunal local. Sin embargo, sus argumentos son infundados debido a que la actora parte de la premisa equivocada de que las vacantes definitivas deben suplirse conforme al mismo procedimiento que las vacantes temporales.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[13] establece que, ante la vacante definitiva de una magistratura de un tribunal electoral local, esta debe comunicarse a la Cámara de Senadores para que se provea sobre su sustitución[14].

Por su parte, el Código Electoral de la entidad establece que el Tribunal local se integra por tres magistraturas y establece el procedimiento para cubrir dos tipos de vacancias: temporales y definitivas[15]. Para las vacantes temporales de hasta tres meses, la suplencia corresponde a quien ocupe la Secretaría General de Acuerdos y, en su defecto, a la o el secretario de estudio y cuenta con mayor antigüedad, previa aprobación del Pleno.

En cambio, si la ausencia es definitiva, la presidencia debe comunicar de inmediato al Senado para que prevea la sustitución y, mientras éste realiza la designación, la ausencia será suplida por quien determine el Pleno, entre las coordinaciones de ponencia y las secretarías de estudio y cuenta.

Conforme a estas reglas es que debe decidirse, frente a la renuncia definitiva del magistrado Sergio Díaz Rendón, si para designar a una magistratura en funciones el Tribunal local estaba obligado a seguir un criterio de antigüedad para decidir quién habría de suplir la vacancia definitiva.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 428 del Código Electoral local atribuye directamente al Pleno la determinación de quién suplirá la ausencia definitiva, acotando únicamente el universo de personas elegibles a: coordinaciones de ponencia y secretarías de estudio y cuenta. La norma no prevé prelación, decanato ni requisito adicional.

El argumento de la actora relativo a observar la antigüedad para decidir la suplencia de la vacante definitiva parte de confundir los regímenes. El sistema de suplencia a través de un criterio de antigüedad o decanato opera solo ante una vacancia temporal. En el caso una vacante definitiva, el Congreso local optó por un control colegiado (decisión del Pleno) precisamente porque la suplencia durará lo necesario para que el Senado designe la nueva magistratura, lo que puede ser más prolongado que una ausencia temporal.

En ese sentido, es relevante precisar que la figura impugnada es la de una magistratura en funciones para cubrir una ausencia definitiva, mientras se realiza la designación pendiente. No se está designando de forma definitiva una magistratura local —que es competencia exclusiva de la Cámara de Senadores—, por lo que no corresponde aplicar, como condición de validez de la suplencia, la totalidad de los requisitos de elegibilidad previstos para esa designación[16].

El diseño del sistema de suplencias busca evitar la parálisis del órgano jurisdiccional y preservar la integración del Pleno del Tribunal local, habilitando que personal interno asuma temporalmente la función jurisdiccional. Exigirle a esa suplencia transitoria el mismo estándar habilitante que al nombramiento definitivo del Senado podría dificultar la designación temporal y pondría en riesgo la continuidad del servicio de justicia electoral.

En ese sentido, si bien la persona designada en funciones debe regirse por los deberes jurisdiccionales ordinarios (imparcialidad, independencia, apego irrestricto a la ley, deber de garantizar la protección más amplia de los derechos de las personas) y su ejercicio de la función está revestida de las garantías correspondientes,[17] ello no significa que ocupe a cabalidad el cargo debido a que sólo está realizando una suplencia temporal de las funciones.

Debido a esa situación temporal es que, por regla general, no le son exigibles los mismos requisitos de una magistratura designada por el Senado a una persona que ocupará la función con el carácter provisional. No obstante, podría acontecer en el caso concreto que surja alguna incompatibilidad con el ejercicio temporal del cargo, que impida que alguna coordinación de ponencia o persona secretaria de estudio y cuenta pueda cubrir la vacante. Siendo que el sistema de vacancias establecido en la legislación faculta al Pleno del Tribunal local a analizar esas situaciones y por eso exige que el nombramiento temporal sea el resultado de una decisión colegiada.

La afirmación de que debió privilegiarse a la promovente por “mayor jerarquía y antigüedad” confunde el régimen de vacancias temporales con el de definitivas. En este último, la ley confiere al Pleno un margen de apreciación colegiada para elegir entre coordinaciones de ponencia y secretarías, sin reglas de prelación.

Establecido que la legislación local únicamente exige el control colegiado de la designación para suplir una vacante definitiva, entonces corresponde analizar si esta designación fue realizada conforme a la ley o si existen violaciones procedimentales como alega la actora.

La actora controvierte que el magistrado cuya renuncia motivó la vacante definitiva haya participado en la decisión de quién habría de suplirla. Esto ocurrió debido a que la renuncia fue presentada con efectos al uno de septiembre y esta fue presentada el día veintinueve de agosto.

Al respecto debe precisarse que, una vez presentada la renuncia, la configuración de la vacante no era incierta; era un hecho cierto e inminente. En ese contexto, el Tribunal local estaba en condiciones de adoptar oportunamente el acuerdo de suplencia para no interrumpir la integración del Pleno y asegurar la regularidad funcional del órgano.

Esto es relevante porque mientras la renuncia no surte efectos, la magistratura saliente conserva sus atribuciones y forma parte de la integración. Siendo que la ley no prevé impedimento o conflicto específico que le prohíba intervenir en la decisión de continuidad operativa del tribunal. Asimismo, la actora tampoco plantea argumentos que evidencien un conflicto de interés que impidiera al magistrado saliente formar parte de la decisión.

En el caso, no hay beneficio personal evidente y tampoco se está ante la designación de un “sucesor” en sentido propio —porque el nombramiento definitivo es facultad exclusiva del Senado—, sino una determinación colegiada sobre quién suplirá temporalmente una vacante para garantizar la función jurisdiccional.

Que el órgano jurisdiccional esté en condiciones de desempeñar sus funciones, cumpliendo con el quórum que exige la ley, es el objetivo del sistema de suplencia establecido por el Congreso local. Por ese motivo, no resultan aplicables sin más otros precedentes de casos análogos en otras entidades, ya que es necesario analizar cada caso conforme al sistema establecido por cada congreso estatal.

Debido a ello, no es aplicable lo resuelto en el juicio SUP-JDC-551/2022. En lo que importa de ese asunto, es relevante precisar que la legislación estatal de Colima faculta a dos magistraturas para realizar la designación de una magistratura en funciones. Es decir, ahí el sistema de vacancias regula la designación de una suplencia cuando sólo hay dos magistraturas ejerciendo el cargo. Este supuesto no forma parte de la legislación en Coahuila y, por tanto, ese precedente no es aplicable a este caso.

Conforme a esto, el acuerdo impugnado no fue aprobado en contravención a la legislación local. Ello debido a que la decisión fue adoptada por las magistraturas en funciones, cumpliendo con el quórum legal y designando a alguien de entre el universo establecido en ley de personas que pueden suplir una vacante definitiva en el Tribunal local. Sin que la actualización de esa vacante fuese una situación futura e incierta, ya que la decisión estuvo precedida por la aprobación de la renuncia con efectos diferidos del magistrado saliente.

Al respecto, tampoco resulta aplicable el desechamiento del juicio SUP-JDC-619/2023 que refiere la actora. Esto, porque en ese medio de impugnación se controvirtió la forma en que operaría el sistema de vacancias ante posibilidad de que se surgieran dos vacantes en el Tribunal Electoral de Nayarit. El caso no resulta análogo debido a que en esta controversia hay certeza de la existencia de la vacante debido a la aprobación de la renuncia, siendo que en el precedente la vacancia dependía de si el Senado realizara o no el nombramiento oportunamente.

No obstante, el contexto de ese precedente obliga a considerar que para el correcto funcionamiento del sistema de suplencias es indispensable que el Senado cumpla pronta y diligentemente su función de designación. La omisión o dilación legislativa compromete la integridad del sistema de justicia electoral local.

Debido a lo anterior es que son infundados los agravios hechos valer por la actora.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban el siguiente:

RESOLUTIVO

Único. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

Notifíquese como corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente que formula el magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO QUE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 254, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2426/2025.

CONTENIDO

I.    GLOSARIO

II.    CONTEXTO

III. MATERIA DE LA CONCURRENCIA

IV. RAZONES QUE DEBEN REGIR LA SENTENCIA

 

I. GLOSARIO

 

 

Código local:

Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Constitución General o CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Elección judicial:

Proceso electoral extraordinario para elegir personas juzgadoras en el Poder Judicial de la Federación dos mil veinticuatro-dos mil veinticinco.

LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Parte actora:

Larissa Ruth Pineda Díaz

Persona designada:

Clara Patricia Mujica Valdez, secretaria de acuerdos designada como magistrada en funciones.

Responsable o Tribunal local:

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Sala Regional Monterrey

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

II. CONTEXTO

(1)             El ciudadano Sergio Ruíz Rendón fue designado por el Senado como magistrado del Tribunal local en dos mil dieciocho y en el marco de la elección judicial resultó electo como magistrado en la Sala Regional Monterrey, por lo que presentó su renuncia como magistrado local, generándose una vacancia definitiva en el Tribunal local.

(2)             Derivado la renuncia el Tribunal local dio vista al Senado y seleccionó a la persona designada para cubrir la vacancia hasta en tanto se realiza la designación por ese órgano legislativo.

(3)             Ante tal acto la parte actora aduce, entre otros motivos de agravio, que la persona designada es inelegible al haber participado como candidata a la Sala Regional Monterrey en la elección judicial.

(4)             En la sentencia aprobada se propone resolver como infundado dicho planteamiento señalando que para las magistraturas en funciones no corresponde aplicar la totalidad de los requisitos de elegibilidad previstos, aunado a que no existe afectación a la imparcialidad e independencia, ya que el nombramiento es resultado de una decisión colegiada del Tribunal local.

III. MATERIA DE LA CONCURRENCIA

(5)             Si bien comparto la confirmación del acto impugnado y el tratamiento de la mayoría de los conceptos de agravio, me aparto de las consideraciones que sostienen lo concerniente a la alegada inelegibilidad, pues resulta insuficiente el argumento de que la persona designada sólo está realizando una suplencia temporal de las funciones y que, al no ser una designación definitiva, no corresponde aplicar, como condición de validez de la suplencia, la totalidad de los requisitos de elegibilidad previstos para esa designación, siendo el nombramiento temporal resultado de una decisión colegiada.

(6)             En mi concepto, se debió precisar si la persona designada es o no inelegible por haber participado como candidata en la elección judicial, pues ese fue un planteamiento específico de la parte actora.

IV. RAZONES QUE DEBEN REGIR LA SENTENCIA

(7)             Para el suscrito, el concepto de agravio de la parte actora deviene infundado, ya que el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 115 de la LGIPE y replicado en el numeral 432 del Código local, consiste en no haber tenido una candidatura, con excepción de las independientes, a cargo de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación, debe interpretarse en el contexto de la normativa constitucional y legal actualmente vigente, por lo que no es aplicable para las candidaturas de elecciones judiciales.

(8)             De esta forma, resulta inexacto que, de una interpretación literal de las normas —tal como pretende la parte actora— se advierte que la postulación a cualquier cargo de elección popular, diversa a la vía independiente, genera la inelegibilidad, ya que ello no atiende a la teleología de las normas ni permite una interpretación sistemática y funcional del sistema electoral.

(9)             Debemos tener presente que la norma que se pretende aplicar data de dos mil catorce, siendo producto de la reforma electoral de ese año, destacando que la designación de las magistraturas electorales locales pasó a ser una facultad exclusiva del Senado de la República y se unificaron los requisitos de elegibilidad para evitar una regulación disímil en las diversas legislaciones electorales estatales.

(10)          De igual forma se debe destacar que en ese año (dos mil catorce) solamente se elegían por voto popular a las personas que integrarían los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la federación y las entidades federativas, así como a las personas que integran los Ayuntamientos, incluidas las símiles en la Ciudad de México. Este modelo se regía y sigue rigiendo preponderantemente por la postulación que hacen los partidos políticos y en menor medida por las candidaturas independientes.

(11)          Sin embargo, el sistema político mexicano sufrió un cambio sin precedentes, ya que en septiembre de dos mil veinticuatro, se reformó la Constitución General para que las personas juzgadoras de los Poderes Judiciales, federal y locales fueran electas mediante el voto popular, pero sin la participación e intervención de los partidos políticos, a fin de que se preserve la imparcialidad, independencia y objetividad de las personas juzgadoras, al no tener vínculo con fuerza política alguna.

(12)          Lo anterior resulta trascedente para resolver el agravio en estudio, ya que derivado de que la arquitectura constitucional para las elecciones constitucionales de los poderes públicos se puede evidenciar que la misma es diferenciada y con normas específicas, aunque todas sean por voto popular.

(13)          Así, cabe destacar y recordar que la elección de los Poderes Legislativo y Ejecutivo —federales y locales—, así como de las personas integrantes de los Ayuntamientos, se lleva a cabo de forma preponderante mediante el sistema de partidos políticos y en menor medida por la vía independiente.

(14)          Por su parte, en la elección de las personas juzgadoras de los Poderes Judiciales, federales y locales, existe prohibición de intervención y participación de los partidos políticos, para preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, siendo que las personas que se postulan manifiestan su deseo de participar y son los Comités de cada Poder que elegie sus propuestas las cuales serán votadas por la ciudadanía.

(15)          Lo anterior pone de relevancia que existe un sistema electoral diferenciado y específico, ya que es un sistema diverso el de elección de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, al de el Poder Judicial, lo que en el caso es trascedente, ya que, de la revisión e interpretación de las normas a la que refiere la parte actora se advierte que su finalidad es garantizar que las personas que ocupen una magistratura electoral local carezcan de vínculo con algún partido político, para salvaguardar los principios de imparcialidad, independencia y objetividad, de ahí que sea inaplicable al caso de las candidaturas de elecciones judiciales.

(16)          Además, el hecho de que exista una excepción a las candidaturas independientes para ocupar una magistratura electoral local pone de relieve que lo jurídicamente relevante para el legislador es que la persona no haya sido postulada por un partido político.

(17)          En el particular, se debe destacar que la persona designada en su participación en la elección judicial como candidata a magistrada de la Sala Regional Monterrey, obtuvo el séptimo lugar entre las mujeres, con trescientos siete mil trescientos noventa y nueve votos, como se advierte del acuerdo INE/CG569/2025.

(18)          En ese sentido, es evidente que no le asiste razón a la parte actora, al manifestar que la persona designada es inelegible al haber sido candidata en la elección judicial al cargo de magistrada de la Sala Regional Monterrey, ya que esa prohibición solo aplica para las candidaturas postuladas por partidos políticos, siendo evidente, como lo he expuesto, que las candidaturas a la elección judicial no fueron postuladas bajo ese sistema.

(19)          Las anteriores razones, considero deben regir la sentencia que se emitió; además, debo recalcar que esta interpretación es consistente con la realizada por el Pleno de esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1865/2025, votado por unanimidad en el tema.

(20)          Finalmente, quisiera precisar que considero innecesario que se exponga que es indispensable que el Senado cumpla de forma pronta y diligente con la designación, ya que ello excede la litis del presente asunto, aunado a que ese órgano legislativo actúa en el ámbito de sus facultades y responsabilidades.

Por las razones expuestas, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, Tribunal local.

[2] Todas las fechas son de dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[3] En lo sucesivo, INE.

[4] Acuerdo del CG del INE por el que se emite la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales  (INE/CG2240/2024).

[5] En lo sucesivo, PEEPJF.

[6] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso c); 9, 12, 19, 26; 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo, Ley de Medios).

[7] Consultable en: https://periodico.segobcoahuila.gob.mx/ArchivosPO/76-SS-22-SEP-2015.PDF

[8] De conformidad con el artículo 15 de la Ley de Medios.

[9] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1, 12, 13 y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[10] De conformidad con los parámetros establecidos por este mismo Tribunal Electoral, en su Acuerdo General 4/2024.

[11] De conformidad con el acuse de recepción del juicio en línea de este Tribunal.

[12] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Disponible para consulta en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[13] En los subsecuente LEGIPE.

[14] Artículo 109. […] 2. Tratándose de una vacante definitiva de magistrado, ésta será comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución. Las vacantes temporales que excedan de tres meses serán consideradas como definitivas.

[15] Artículo 428. […] 4. Las vacantes temporales de las Magistraturas del Tribunal Electoral, que no excedan de tres meses, serán cubiertas por la Secretaría General de Acuerdo y Trámite, y si no estuviere en su caso, por la Secretaria o el Secretario de Estudio y Cuenta con mayor antigüedad del Tribunal Electoral, previa aprobación del Pleno del Tribunal Electoral. 5. Si la ausencia de una Magistratura es definitiva, la Presidencia del Tribunal Electoral de inmediato lo comunicará a la Cámara de Senadores para que se prevea el procedimiento de sustitución. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por quien determine el Pleno, entre las Coordinaciones de Ponencia y las Secretarías de Estudio y Cuenta. Si la ausencia es de la persona titular de la Presidencia del Tribunal Electora (sic) esta será cubierta por la Magistratura con Mayor Antigüedad, en tanto se realice la designación por parte de la Cámara de Senadores, la comunicación a la Cámara de Senadores se hará por quien corresponde de acuerdo a lo establecido en este Código y en el Reglamento Interior.

 

[16] Artículo 115 de la LEGIPE y 428 del Código Electoral local.

[17] Resulta aplicable la tesis IV/2023 de rubro MAGISTRATURAS ELECTORALES SUPLENTES. PARA NO AFECTAR SU PERMANENCIA Y DESEMPEÑO EN EL CARGO, SOLO PUEDEN SER REMOVIDAS POR CAUSAS EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LA LEY. Disponible para consulta en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023, Número especial 18, 2023, páginas 55 y 56.