ACUERDO DE COMPETENCIA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-2429/2025
PARTES ACTORAS: PERLA ROCÍO PEDROZA VÉLEZ Y DANIELA JAFFET ALBARRÁN DOMÍNGUEZ RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIOS: JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ Y LUIS AUGUSTO ISUNZA PÉREZ
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Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil veinticinco.
Con fundamento en los artículos 267, fracciones II, X, y XV, así como 272, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[1]; 12, 15, fracciones I y IX; 19, y 20 fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Superior ACUERDA:
I. Consulta competencial. El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior, en actuación colegiada, porque se debe determinar cuál es el órgano que debe conocer y resolver la controversia planteada por las partes actoras.
Por tanto, la decisión en modo alguno corresponde a las facultades individuales de la magistratura instructora, porque implica una modificación en el trámite ordinario del asunto.[2]
En el caso, la presidenta de la Sala Regional con sede en la Ciudad de México acordó consultar la competencia para conocer de la impugnación a un acuerdo dictado el veinte de agosto del presente año, en el que se radicó el incidente innominado de nulidad de verificación de cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos[3] en el expediente TEEM/JDC/15/2024-3, promovido por el Congreso de dicha entidad federativa[4].
Las partes actoras afirman que, con la presentación de dicha incidencia, el Congreso local ratifica la omisión legislativa relacionada con el acceso igualitario de las mujeres a las presidencias municipales del estado de Morelos. De conformidad con la jurisprudencia 18/2014[5], se estimó procedente consultar a qué órgano de este Tribunal Electoral le corresponde conocer y resolver el asunto.
Si bien el referido criterio jurisprudencial establece que la Sala Superior es la autoridad competente para resolver casos vinculados con alguna omisión legislativa, el criterio ha tenido modulaciones y se ha definido que:
a) La Sala Superior es la autoridad competente para resolver sobre conflictos de omisión legislativa cuando constituya el problema jurídico central del caso[6] y
b) Las Salas Regionales serán competentes cuando se configure un planteamiento accesorio, contextual, referencial o inmerso en la controversia principal.[7]
Ahora bien, la Sala Superior es competente para conocer de los juicios revisión constitucional electoral y de la ciudadanía que se promuevan en contra de actos de las autoridades electorales locales relacionados con las elecciones de gubernaturas o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.[8]
Las Salas Regionales, en sus respectivos ámbitos territoriales, son competentes para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral y de la ciudadanía promovidos para controvertir actos relacionados con las elecciones de diputaciones locales y ayuntamientos.[9]
La materia de controversia en este asunto surge con motivo del acuerdo de radicación de un escrito incidental relacionado con el cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal local en el expediente TEEM/JDC/15/2024-3.
En ese juicio se determinó fundado el agravio en torno a la omisión del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[10] de emitir las reglas para contar con acciones afirmativas que garanticen el acceso de las mujeres al cargo de presidentas municipales, y parcialmente fundado el agravio respecto de la omisión legislativa del Congreso local de regular el principio constitucional de paridad.
Así, el Tribunal local vinculó al IMPEPAC para que emitiera medidas que garanticen la paridad en el acceso a las presidencias municipales, considerando los municipios en los que nunca ha presidido una mujer y contemplando reservar municipios para la postulación exclusiva de mujeres.
También vinculó al Congreso local para que analizara los resultados históricos obtenidos en la entidad con respecto al porcentaje de acceso de las mujeres a las presidencias municipales y realizara los ajustes legislativos necesarios; a los partidos políticos se les vinculó a implementar acciones efectivas para la formación política y empoderar a mujeres militantes, así como a estimular la participación política de las ciudadanas morelenses.
Se ordenó a todos los vinculados a informar al Tribunal local sobre las acciones llevadas a cabo en cumplimiento de la sentencia.
Las partes actoras presentaron una demanda y alegan, esencialmente, que la promoción de una incidencia por parte del Congreso local representa una reiteración de la omisión de garantizar el principio de paridad de género a las presidencias municipales.
Esta Sala Superior considera que tal cuestión es materia de la obligación impuesta por el Tribunal local al Congreso local, por lo que no existe en la controversia ningún aspecto relacionado con la omisión legislativa referida y no resulta aplicable la jurisprudencia 18/2014.
En efecto, toda vez que la controversia está vinculada con un aspecto accesorio o inmerso en la controversia principal de una omisión legislativa, como lo es la obligación impuesta al Congreso local para realizar los ajustes legislativos necesarios a fin de garantizar la paridad de género, particularmente en el acceso a las presidencias municipales del estado de Morelos, el ámbito competencial recae en favor de la Sala Regional Ciudad de México, por lo que dicha autoridad debe ser la encargada de resolver lo procedente, conforme a sus atribuciones.
Lo anterior, no implica pronunciamiento alguno por parte de esta Sala Superior respecto de los presupuestos procesales y requisitos de procedencia distintos a la competencia.[11]
II. Instrucción. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que realice las diligencias correspondientes en el expediente y remita las constancias originales a la Sala Regional Ciudad de México, así como cualquier otra documentación que se presente respecto del presente juicio, dejando con anterioridad una copia certificada en el expediente correspondiente.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe del presente acuerdo y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Ley Orgánica.
[2] Jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[3] En adelante Tribunal local
[4] En adelante Congreso local.
[5] De rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA.
[6] Véanse los expedientes SUP-JDC-468/2024; SUP-JDC-1413/2022; SUP-JDC-1469/2022; SUP-JRC-14/2020; SUP-JDC-109/2020; SUP-JDC-46/2020; SUP-JDC-1282/2019; SUP-JE-70/2018 y SUP-JDC-281/2017.
[7] Véanse los expedientes SUP-JRC-22/2024; SUP-JDC-228/2023; SUP-JDC-1386/2022; SUP-JDC-1269/2022; SUP-JDC-154/2022; SUP-JDC-152/2022; SUP-AG-21/2020; SUP-JE-51/2020; SUP-JDC-9929/2020; SUP-JDC-1240/2019; SUP-JDC-51/2019 y SUP-JDC-289/2018.
[8] De conformidad con lo previsto en los artículos 256, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica; así como 83, párrafo 1, inciso a) y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[9] De conformidad con lo previsto en los artículos 263, fracción III y IV, de la Ley Orgánica, así como 83, párrafo 1, inciso b) y 87, párrafo 1, inciso b), de dicha Ley de Medios.
[10] En adelante IMPEPAC
[11] De acuerdo con la Jurisprudencia 9/2012 de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.