JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2430/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.
Sentencia que declara inexistente la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA de resolver la queja partidista presentada por el ahora actor.
Actor: | César Iván Hernández Cortés. |
Autoridad responsable o CNHJ: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Juicio ciudadano o juico de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Reglamento: | Reglamento de la CNHJ de Morena |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Del contenido de la demanda y de las constancias que integran el presente asunto se advierten los siguientes:
1. Acuerdo del Consejo Nacional de MORENA. El veinte de agosto de dos mil veinticinco[2], mediante sesión extraordinaria, el Consejo Nacional de MORENA aprobó el acuerdo por el que se prórroga el mandato de las personas integrante de los Comités Ejecutivos Estatales del partido político.
2. Queja. El veintiuno de agosto, el actor presentó, vía correo electrónico, queja ante la Comisión de Justicia, de un procedimiento sancionador electoral, contra la sesión y aprobación de la prórroga señalada. El veinticinco de agosto, la responsable acusó la recepción del procedimiento.
3. Primer juicio ciudadano (SUP-JDC-2418/2025). El veintisiete de agosto, el actor presentó juicio de la ciudadanía reclamando la omisión de trámite de la queja.
El mismo día, la Comisión responsable, notificó por correo electrónico, la admisión a trámite la queja del actor (CNHJ-NAL-211/2025 y acumulado).
4. Segundo Juicio Ciudadano. El cuatro de septiembre, en contra de la omisión de resolver su queja, el actor presentó demanda del juicio ciudadanía solicitando el conocimiento per saltum, e informando que ese día se desistió de la queja, para que la Sala Superior lo resuelva.
5. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente SUP-JDC-2430/2025 para su sustanciación a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, por tratarse de una demanda en la que se controvierte la omisión de un órgano nacional de justicia partidista de resolver una queja relacionada con la prórroga de mandato de los integrantes de los comités directivos estatales.
Se cumplen los requisitos de procedencia,[3] de acuerdo con lo siguiente:
1. Forma. La demanda cuenta con firma electrónica del actor, al haberse presentado mediante sistema de juicio en línea, precisa la responsable, el acto impugnado, los hechos y motivos de controversia.
2. Oportunidad. El acto impugnado es la omisión de resolver la queja que el actor presentó ante el órgano señalado como responsable. En ese sentido y dado que la omisión es de tracto sucesivo, es decir, se actualiza cada día que transcurre, se debe considerar oportuna la presentación de la demanda.[4]
3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, porque el actor promueve el medio de impugnación por su propio derecho y reclama la omisión de resolver la queja que él presentó ante la Comisión de Justicia, en su calidad de militante de Morena.
4. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
1. Decisión
La Sala Superior declara inexistente la omisión reclamada, ya que, al momento de resolverse el presente juicio, la Comisión de Justicia ha realizado diversas actuaciones dentro del plazo previsto en la normativa partidista para ello, el cual se encuentra transcurriendo dentro de un plazo razonable.
2. Justificación
Marco sobre el derecho a una tutela judicial efectiva
El derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva previsto en los artículos 17 de la Constitución federal, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Por su lado, de conformidad con la Ley General de Partidos Políticos, ese derecho también está reconocido al interior de los partidos políticos, quienes deberán contar con órganos responsables de impartirla, en los plazos establecidos en su normativa interna para garantizar los derechos de los militantes[5].
Además, se establece que los órganos de justicia interna de los institutos políticos deben emitir sus resoluciones de forma pronta y expedita, para garantizar los derechos de los militantes, respetar las formalidades esenciales del procedimiento, así como ser material y formalmente eficaces para restituir a sus afiliados en el goce de sus derechos político-electorales[6].
Por su parte, Morena dispone en su Estatuto[7] que, al interior de ese partido, funcionará un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia, la cual garantizará el acceso a la justicia plena, ajustándose a las formalidades esenciales previstas en la Constitución y en las leyes.
Asimismo, se dispone que la Comisión de Justicia debe salvaguardar, entre otras cuestiones, los derechos fundamentales de todos los miembros del partido, así como conocer de las quejas, denuncias o procedimientos que se instauren, y dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración.[8]
A partir de lo anterior, esta Sala Superior ha sostenido la exigencia de que los órganos de justicia partidista privilegien el trámite y la resolución oportuna de los asuntos que se sometan a su conocimiento, a fin de brindar certeza a la militancia del partido[9].
Marco normativo para resolución de quejas
En la normativa partidista, contenida en los artículos del 40 al 45 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena,[10] se establecen las etapas y los plazos del procedimiento sancionador electoral corresponden a un procedimiento expedito y son como se precisan enseguida.
En principio es de advertir que, acorde a su naturaleza, para la tramitación del procedimiento sancionador electoral todos los días y horas son hábiles (artículo 40).
Admisión. Se prevé que, si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la queja, en un plazo no mayor a cinco días, la Comisión de Justicia debe proceder a emitir y notificar el acuerdo de admisión (artículo 41).[11]
Notificaciones. Las notificaciones deben realizarse dentro del plazo de dos días hábiles a partir del día siguiente de haberse emitido el auto o dictado la resolución (artículo 11).
Requerimiento y presentación de informes circunstanciados. Admitida la queja, de inmediato, la Comisión de Justicia debe dar vista a los órganos partidistas responsables, los que cuentan con un plazo máximo de 48 horas para rendirlos (artículo 42).
Vista a la parte actora con los informes. Recibidos los informes, la Comisión de Justicia, de inmediato, debe dar vista a la parte actora, para que, dentro del plazo de 48 horas manifieste lo que a su Derecho convenga (artículo 44).
En su caso, nuevas diligencias. Una vez transcurrido el plazo anterior, la Comisión de Justicia, para mejor proveer, podrá ordenar la realización de nuevas diligencias dentro de un plazo que no debe ser mayor a cinco días (artículo 45).
Resolución. La Comisión de Justicia debe emitir resolución dentro del plazo de cinco días de la última diligencia (artículo 45).
Caso concreto
En el caso, de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
Fecha | Actuación |
21 de agosto | Presentación de la queja |
25 de agosto | La Comisión de Justicia acusó la recepción del procedimiento. |
27 de agosto | La Comisión de Justicia admitió a trámite la queja |
27 de agosto | La Comisión de Justicia notificó el acuerdo al actor |
27 de agosto | La Comisión de Justifica requirió al Consejo Nacional que rindiera el informe circunstanciado dentro de 48 horas |
27 de agosto | La Comisión de Justifica notificó al Consejo Nacional requerimiento. |
29 de agosto | El Consejo Nacional rindió informe circunstanciado el veintinueve de agosto. |
5 de septiembre | La Comisión de justicia tuvo por rendido en tiempo el informe, y ordenó dar vista a la parte actora para que en tres días hábiles manifestara lo que a su interés convenga |
5 de septiembre | La Comisión de Justicia notificó por estrados y vía correo electrónico el acuerdo de vista |
Al respecto, esta Sala Superior considera que es inexistente la omisión de resolver la queja presentada por el actor, porque la Comisión se encuentra desahogando cada una de las etapas del procedimiento dentro de los plazos previstos en la normativa partidista.
Si bien en algunos casos la Comisión ha demorado unos días más para realizar una actuación, en general, se advierte el cumplimiento a los plazos reglamentarios, por lo que, se considera que se encuentra dentro del plazo razonable[12] para la resolución del procedimiento. Sin embargo, dicha demora no ha generado una vulneración a los derechos del actor, ya que el procedimiento se encuentra en sustanciación y se le ha notificado cada una de las etapas.
No pasa inadvertido que el demandante señala que se desistió de su queja intrapartidista y pretende que, en acción per saltum –salto de instancia– esta Sala Superior conozca directamente de la controversia planteada ante la Comisión de Justicia.
Sin embargo, es criterio de este órgano jurisdiccional que, acorde a lo previsto en el artículo 41 constitucional, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución federal y la ley. Por tanto, las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, deben respetar la vida interna de los partidos políticos y privilegiar su derecho de autoorganización.
En este sentido, se considera que, entre los asuntos internos de los partidos políticos están los procedimientos y requisitos para la selección de dirigentes partidistas. De ahí que se deba ser la propia instancia partidista la que resuelva en la instancia partidista, la controversia planteada. De tal manera que, el desistimiento queda sin de efectos jurídicos.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior tampoco advierte alguna excepción para que pudiese conocer del asunto, por lo que la Comisión de Justicia debe resolver dentro de un plazo razonable conforme a los plazos de la normativa partidista.
Máxime que, no se advierte que el agotamiento de la instancia partidista pudiera generar una afectación irreparable en los derechos del promovente y, por tanto, no se cumplen los parámetros que prevé la tesis de jurisprudencia 9/2001,[13] para el conocimiento de los asuntos en acción per saltum –salto de instancia–, de ahí que, conforme a los citados principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, debe ser la Comisión de Justicia el órgano que resuelva el procedimiento sancionador.
Además, debe resaltarse que la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo en aquellos derivados de alguna disposición constitucional o legal, como puede ser, por ejemplo, la conclusión de las etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente, por lo que, de asistirle la razón a la parte actora se estaría en la aptitud jurídica y material de restituirla en los derechos que aduce vulnerados.[14]
Por tanto, es inexistente la omisión de resolver la queja.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:
ÚNICO. Es inexistente la omisión de resolver la queja presentada por el actor.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe de la presente ejecutoria y de que esta se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Anabel Gordillo Arguello y Gerardo Calderón Acuña.
[2] A partir de este punto, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco salvo mención expresa.
[3] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios.
[4] De acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.
[5] Artículos 40, párrafo 1, inciso h); 43, párrafo 1, inciso e); 46 párrafo 2, y 47, párrafo 2.
[6] Artículos 47, párrafo 2, y 48, párrafo 1, de la Ley de Partidos.
[7] Artículo 47°, segundo párrafo.
[8] Artículo 49°, del referido Estatuto.
[9] SUP-JDC-899/2022 y el diverso SUP-JDC-1051/2022.
[10] En lo sucesivo, Reglamento de la Comisión de Justicia o Reglamento.
[11] Es de precisar que si bien en el artículo 41 del Reglamento se prevé que el plazo de admisión es de 30 días; esta Sala Superior determinó que ese era excesivo y sostuvo que “…los acuerdos de admisión a que se refiere el artículo 41 del Reglamento, habrán de emitirse en un plazo máximo de cinco días”.
[12] Resulta aplicable el criterio de la Sala Superior sustentado en la Tesis LXXIII/2016, de rubro: “ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO”.
[13] De rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
[14] El criterio en cuestión se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia 45/2010, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, así como en la tesis relevante XII/2001, de rubro: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.