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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2431/2025

 

PARTE ACTORA: KARLA GISEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ

 

RESPONSABLES: SENADO DE LA REPÚBLICA Y OTRO

 

PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOS: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO Y GERMÁN RIVAS CANDANO[1]

 

Ciudad de México, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la designación de la actora como magistrada de circuito, en específico, el periodo de duración de su cargo.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)             La parte actora fue candidata a una magistratura de Tribunal Colegiado de Circuito, resultando vencedora a partir de la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-507/2025 y su acumulado.

(2)             Al momento en el que se le entregó la constancia correspondiente, la actora refiere que advirtió un -supuesto- error en la fecha de dicho documento, lo que controvierte en el presente juicio.

II. ANTECEDENTES

(3)             De lo narrado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

(4)             a. Toma de protesta y entrega de constancia (acto reclamado). En sesión del uno de septiembre[3], la Mesa Directiva del Senado de la República expidió, entre otras, la constancia de nombramiento de la parte actora.

(5)             En dicho documento se establece que ejercerá el cargo del uno de septiembre al treinta y uno de agosto de dos mil treinta y tres.

(6)             b. Demanda. El cinco de septiembre, la parte promovente presentó[4] una demanda a fin de controvertir la resolución referida en el inciso anterior.

III. TRÁMITE

(7)             a. Turno. El expediente se turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

(8)             b. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción.

IV. COMPETENCIA

(9)             Esta Sala Superior es competente para conocer el presente asunto pues la parte actora aduce una vulneración a sus derechos político-electorales como candidata electa al cargo de magistrada de tribunal colegiado de circuito del Poder Judicial de la Federación.[6]

V. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

(10)          La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado aduce como causal de improcedencia la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, referente a los medios en los que se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución federal de leyes federales o locales.

(11)          Se desestima la causal de improcedencia en estudio, en tanto que lo alegado por la responsable involucra una cuestión que debe analizarse en el fondo de la controversia.

(12)          Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia P./J. 36/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

VI. PROCEDENCIA

(13)          a. Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque a través de la plataforma de juicio en línea, se hace constar el nombre y la firma digital de la persona promovente, se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos y se expresan los agravios que el actor considera que le genera la sentencia impugnada.

(14)          b. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, porque se controvierte un acto emitido en sesión del Senado de la República del uno de septiembre y la demanda se presentó el cinco siguiente, por lo cual es evidente su presentación dentro del plazo legal de cuatro días.

(15)          c. Legitimación e interés. Se satisface el requisito, porque la parte actora acude por su propio derecho para controvertir un acto que considera reduce la duración del cargo para el cual fue electa.

(16)          d. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque no procede algún otro medio de impugnación para controvertir el acto impugnado.

VII. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA

(17)          La parte actora plantea, esencialmente, lo siguiente:

         Al emitir el nombramiento “del día uno de septiembre del dos mil veinticinco al treinta y uno de agosto de dos mil treinta y tres”, se desconoce que la plaza de la parte actora resultaría insaculada hasta dos mil veintisiete, por lo que se desconocen dos años ya adquiridos.

         La norma transitoria de la reforma habilita que las personas ministras en funciones cumplan su cargo y además el periodo para el que fueron electas[7] conforme al Decreto,[8] por lo que, al no haber restricción expresa, debe aplicarse a su caso.

         La norma debe de entenderse a partir de una lectura que permita a la actora permanecer el tiempo remanente del periodo original, más el tiempo del encargo por el que fue votada.

         La reducción del plazo para ejercer el cargo vulnera el principio de certeza jurídica.

VIII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

a. Pretensión y causa de pedir

(18)          La pretensión de la actora consiste en que se revoque el acto impugnado y se determine que su encargo como magistrada culmina en dos mil treinta y seis.

(19)          Su causa de pedir radica en que se le debe de aplicar, por analogía, el supuesto del transitorio tercero del Decreto de la reforma al Poder Judicial.

b. Controversia por resolver

(20)          Esta Sala Superior debe determinar si, como lo solicita la actora, debe operar un criterio distinto al establecer el periodo del cargo para el cual resultó electa.

c. Metodología de estudio

(21)          Atendiendo a la estrecha vinculación de los motivos de disenso, esta Sala Superior procederá al estudio conjunto, sin que ello cause algún perjuicio.[9]

IX. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO

(22)          La actora fue adscrita[10] como magistrada al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, a partir del cuatro de febrero de dos mil veintitrés.

(23)          Posteriormente, el entonces Consejo de la Judicatura Federal le notificó su readscripción temporal al Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali[11].

(24)          Al momento de llevar a cabo la revisión de las plazas disponibles para el sorteo,[12] se determinó que la plaza del Quinto Tribunal Colegiado en dicho circuito se encontraba vacante. Por otra parte, se insaculó la plaza relativa al Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito.

(25)          El hecho de que ambas plazas fueran materia de elección -por vacancia e insaculación- fue cuestionado en el diverso SUP-JDC-431/2025, a lo cual esta Sala Superior concluyó que la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores actuó correctamente.

(26)          De lo anterior, se tiene que tanto las plazas del Primer Tribunal Colegiado como del Quinto Tribunal Colegiado, ambos del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, resultarían electas en dos mil veinticinco.

(27)          En un momento posterior, la actora fue readscrita al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California.[13]

(28)          Por otra parte, la actora participó en el proceso electoral extraordinario para magistraturas de tribunales colegiados de circuito, en el circuito judicial 15, distrito judicial electoral 2 (que incluye el municipio de Tijuana), para la especialidad mixta.

(29)          En el caso, la parte actora aduce que, a partir de esta última adscripción y nombramiento, se generó el derecho de pertenecer en el cargo hasta el dos mil veintisiete.

(30)          Sin embargo, se considera que las adscripciones y nombramientos realizados por el Consejo de la Judicatura Federal no pueden ser materia de pronunciamiento.

(31)          Es decir, tal autoridad y sus determinaciones sobre los periodos de los nombramientos de las personas juzgadoras -dentro de las competencias y facultades que tenía deferidas- no pueden ser materia de revisión en el presente juicio.

(32)          Lo anterior en tanto que tales decisiones estaban sujetas a cuestiones operativas, de funcionalidad y administrativas sobre las cuales esta autoridad jurisdiccional no puede pronunciarse.

(33)          En todo caso, cualquier nombramiento o adscripción determinada por el entonces Consejo de la Judicatura Federal durante el tiempo que transcurrió desde la reforma constitucional y hasta la toma de protesta, se dio en el contexto de las facultades con las que contaba dicho órgano para garantizar el debido funcionamiento y administración de los órganos de impartición de justicia federal.

(34)          Incluso, es de hacerse notar que, conforme al texto Constitucional que reconocía a dicho órgano -es decir previo al Decreto-, en su artículo 100 establecía que sería el Pleno del Consejo quien determinaría la adscripción de personas juzgadoras y tales determinaciones resultarían definitivas e inatacables.[14]

(35)          Por lo tanto, esta Sala Superior no emitirá pronunciamiento alguno sobre la validez o temporalidad del último nombramiento de la parte actora como magistrada de circuito.

(36)          Por el contrario, la resolución del presente asunto se limitará únicamente en determinar cuál es el periodo del nombramiento de la parte actora como magistrada de circuito a partir de que la actora resultó vencedora en la elección[15].

X. ESTUDIO DE FONDO

a. Tesis de la decisión

(37)          Esta Sala Superior considera que se debe confirmar la constancia de asignación, porque el periodo materia de impugnación se encuentra definido desde el Decreto de reforma.

b. Justificación

(38)          En el caso, es un hecho notorio que la parte actora, de manera voluntaria, se registró para contender como candidata a magistrada de circuito en el presente proceso electoral.

(39)          En ese sentido, se sujetó a las normas de postulación del Decreto de reforma y de los Comités de Evaluación los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

(40)          Es importante advertir que el Decreto de reforma modificó la naturaleza de los nombramientos de todas las personas juzgadoras y, en consecuencia, su temporalidad.

(41)          Tal reforma implicó un cambio en los modelos para determinar cómo se accedería a los cargos de personas titulares de órganos jurisdiccionales y cuánto tiempo permanecerían adscritos.

(42)          Así, lo relevante en el caso es que, con independencia de la determinación que haya tomado el entonces Consejo de la Judicatura de la Federación sobre el nombramiento o adscripción de la parte actora, es que esta participó en el proceso electoral judicial en calidad de candidata.

(43)          De tal manera, derivado de su candidatura, y su eventual triunfo -a partir de la sentencia SUP-JIN-507/2025-, la parte actora aceptó sujetarse a las especificidades del Decreto respecto a las candidaturas a una magistratura de circuito, incluido el periodo del nombramiento.

(44)          En tal línea argumentativa, se advierte que la norma transitoria constitucional estableció una temporalidad expresa para los cargos electos a magistraturas de circuito:

Tercero. - […]

El periodo de las Magistradas y Magistrados de Circuito y las Juezas y Jueces de Distrito que resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025 conforme al artículo Segundo transitorio del presente Decreto durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2033 [.]

(45)          Así, no asiste razón a la parte actora, porque el nombramiento otorgado para la plaza para la que se postuló específicamente concluye en dos mil treinta y tres, por mandato plasmado en el régimen transitorio de la reforma constitucional.

(46)          Es decir, al decidir concursar por una plaza del Poder Judicial de la Federación y resultar vencedora en la contienda, entonces le son aplicables las mismas reglas que a las demás personas candidatas vencedoras.

(47)          Así, el razonamiento de la promovente carece de base normativa, pues pretende emparentar tanto su nombramiento emitido por el Consejo de la Judicatura, como la asignación que deriva de elección popular; siendo que ambos tienen una naturaleza jurídica distinta.[16]

(48)          Por lo tanto, se estima que, al haber obtenido una plaza de magistrada de circuito bajo el amparo del Decreto, tal nombramiento quedó sujeto a las normas y especificidades del nuevo sistema para la elección de personas juzgadoras.[17]

(49)          Por ello, al decidir contender en la elección del año en curso, se sujetó a la temporalidad prevista expresamente en el referido texto transitorio respecto de la duración del cargo por el cuál fue electa, por lo que resulta incorrecto que aduzca una aplicación retroactiva de la norma.

(50)          Ahora bien, resultan inoperantes los planteamientos por los cuales solicita que se aplique por analogía el supuesto del transitorio tercero del Decreto respecto de personas ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en funciones al momento de la elección.

(51)          Lo anterior, porque la norma expresamente refiere que los cargos de magistrados de circuito y jueces de distrito electos en el presente proceso electoral tendrían una duración hasta dos mil treinta y tres.

(52)          Además, el Decreto estableció limitaciones a las interpretaciones del mismo como se detalla:

Décimo Primero.- Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.

(53)          Es importante recalcar que los artículos transitorios de los decretos que la reforman deben considerarse parte del propio ordenamiento, con independencia de que su contenido se oriente sólo a regular la transición entre la norma anterior y la nueva, o incorpore contenidos sustantivos o adjetivos propios.[18]

(54)          Ello porque, al establecer la norma Constitucional -transitoria- la temporalidad concreta de los nombramientos de personas juzgadoras en Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados electas en dos mil veinticinco, entones, la misma no puede ser sujeta de interpretación.

(55)          Lo anterior, máxime que en el caso no existe confusión o ambigüedad alguna porque, como se ha sostenido, la norma constitucional establece específicamente que las personas electas a los cargos de Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados culminaran su encargo en dos mil treinta y tres.

(56)          En ese sentido, no hay elemento normativo alguno que justifique hacer una interpretación del texto constitucional como lo pretende la actora.

(57)          Además, se considera artificioso que la parte actora, hasta la entrega de la constancia del nombramiento, argumente que se materializó el plazo de su nombramiento, siendo que el mismo se encontraba claramente establecido desde la reforma constitucional.

(58)          Ello pues la entrega de las constancias y nombramientos -acto materialmente señalado como reclamado-, se limitó a aplicar la temporalidad expresa prevista en el régimen transitorio Decreto de reforma constitucional.

(59)          Lo anterior pues, las normas aplicables como la regla de temporalidad, así como el régimen aplicable a las personas ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[19] fueron publicadas el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.[20]

(60)          Incluso, al momento en que se entregó la constancia de mayoría a la parte actora, el INE expresamente citó el transitorio tercero,[21] que es la norma que define la duración por la cual resultan electas las personas magistradas de Circuito vencedoras en el proceso electoral que tuvo lugar en el presente año, sin que tampoco fuera combatido.

XI. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.

Notifíquese; conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Colaboró Francisco Javier Solis Corona y Alfonso Calderón Dávila.

[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticinco.

[3] Misma que culminó el dos inmediato.

[4] Vía juicio en línea.

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] De conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general; 256, fracciones I, inciso e), y III, de la Ley Orgánica, así como 3, numeral 2, inciso c); 79, numeral 2; 80, numeral 1, inciso i), de la Ley de Medios.

[7] Tercero.- El periodo de las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre conforme a lo previsto en el artículo Segundo transitorio durarán ocho y once años, por lo que vencerá el año 2033 y 2036 para cuatro y cinco de ellos,

respectivamente. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación.

Lo anterior no será aplicable a las Ministras y Ministros en funciones que sean electos en la elección extraordinaria del año 2025, quienes ejercerán el cargo por el periodo que reste a su nombramiento original, observando lo siguiente:

a) Cuando el periodo del nombramiento concluya el mismo año en que se realice la elección federal ordinaria que corresponda, el cargo se renovará en esa elección, tomando protesta la persona que resulte electa el día en que concluya el nombramiento respectivo, y

b) Cuando el periodo del nombramiento no concluya el mismo año en que se realice la elección federal ordinaria que corresponda, el periodo del nombramiento se prorrogará por el tiempo adicional hasta la próxima elección.

[…]

[8]DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.

[9] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[10] Si bien se determinó como primera adscripción el Tribunal Colegiado de Apelación con sede en Tijuana, Baja California, lo cierto es que la misma quedó sin efectos a partir de la resolución 289/2022 del Consejo de la Judicatura Federal.

[11] Véase resolución 216/2024 del Consejo de la Judicatura Federal, misma que se acompañó en la tramitación del diverso SUP-JDC-431/2025.

[12] Transitorios

[…]

Segundo […]

a) Para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando su circuito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera, y

b) El órgano legislativo determinará la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial considerando en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados. Los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia.

[13] A través del oficio SEADS/333/2025

[14] Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

[…]

El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine

[…]

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca esta Constitución y la ley.

[15] Determinado mediante sentencia de esta Sala Superior SUP-JIN-507/2025.

[16] Véase en lo aplicable la jurisprudencia P./J. 32/98 de rubro “CONFLICTO DE LEYES. ES INEXISTENTE CUANDO OPERA LA DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR.”.

[17] Véanse la jurisprudencia 2a./J. 87/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA; así como la tesis aislada 2a. LXXXVIII/2001 del mismo órgano de rubro RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.

[18] Sirve como criterio orientador la tesis I.2o.A.E.10 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE EN SU CONTRA

[19] Tercero.- El periodo de las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resulten electos en la elección extraordinaria […] vencerá el año 2033 y 2036 […]

Lo anterior no será aplicable a las Ministras y Ministros en funciones que sean electos en la elección extraordinaria del año 2025, quienes ejercerán el cargo por el periodo que reste a su nombramiento original, observando lo siguiente:

a) Cuando el periodo del nombramiento concluya el mismo año en que se realice la elección federal ordinaria que corresponda, el cargo se renovará en esa elección, tomando protesta la persona que resulte electa el día en que concluya el nombramiento respectivo, y

b) Cuando el periodo del nombramiento no concluya el mismo año en que se realice la elección federal ordinaria que corresponda, el periodo del nombramiento se prorrogará por el tiempo adicional hasta la próxima elección.

[20] Véase publicación del DOF: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_258_15sep24.pdf

[21] Con fundamento en los artículos […] así como de los transitorios Segundo, Tercero y Octavo del Decreto […]