JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2435/2025 

 

PARTE ACTORA: MARÍA DE LOS ÁNGELES HUERTA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: LUIS ITZCÓATL ESCOBEDO LEAL

 

COLABORADOR: GERARDO ROMÁN HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, a 1 de octubre de 2025

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara : i) existente la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena de resolver los procedimientos sancionadores electorales CNHJ-NAL-201/2025 y sus acumulados, pues rebasó considerablemente el plazo previsto para ello en la normativa partidista; e ii) inexistente la omisión de esa misma autoridad respecto de resolver el procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAL-225/2025, pues a la fecha de presentación de la demanda se encontraba todavía dentro de los plazos previstos por su normativa interna.

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………

1. ASPECTOS GENERALES……………………………………………………………………

2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………...

3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………..

4. COMPETENCIA………………………………………………………………………………..

5. IMPROCEDENCIA POR FALTA DE FIRMA………………………………………………..

6. PROCEDENCIA………………………………………………………………………………..

7. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………………………...

7.1. Planteamiento del caso…………………………………………………………………..

7.2. Agravios……………………………………………………………………………………

7.3. Consideraciones de la Sala Superior…………………………………………………..

7.3.1. Marco normativo…………………………………………………………………..

7.3.2. Caso concreto……………………………………………………………………..

8. EFECTOS……………………………………………………………………………………..

9. RESUELVE…………………………………………………………………………………….

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena

Reglamento de la CNHJ:

Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            Diversas personas militantes de Morena promovieron varias quejas intrapartidistas para impugnar la convocatoria a la Novena Sesión Extraordinaria del Consejo Nacional de Morena, específicamente, se inconformaron del punto de acuerdo en el que se abordaría el aplazamiento de la renovación de los Comités Ejecutivos Estatales y la prórroga del mandato de sus integrantes actuales hasta el 1.o de octubre de 2027, al considerar que resulta contrario al Estatuto del partido.

(2)            Al respecto, las personas actoras reclaman que la responsable ha excedido los plazos previstos en la normativa partidista para resolver sus quejas, vulnerando su derecho a una justicia pronta y expedita.

(3)            Por lo tanto, esta Sala Superior debe estudiar si la omisión reclamada es existente, es decir, si conforme a la normativa partidista ya transcurrió el plazo razonable para emitir la resolución correspondiente.

2.     ANTECEDENTES

(4)            Convocatoria a sesión extraordinaria. El 8 de agosto de 2025[1], se publicó la convocatoria para la Novena Sesión Extraordinaria del Consejo Nacional de Morena, a celebrarse el 20 de agosto siguiente.

(5)            Quejas intrapartidistas. Entre el 12 y el 13 de agosto, diversas personas militantes presentaron varios escritos de queja ante la CNHJ de Morena y un escrito dirigido a la Sala Superior como juicio de la ciudadanía, a fin de impugnar la emisión de dicha convocatoria, específicamente, con respecto a uno de los puntos de acuerdo, al considerar que resulta contrario al Estatuto partidista.

(6)            Admisión y acumulación de las quejas intrapartidistas CNHJ-NAL-201/2025 y acumulados. El 19 de agosto, la CNHJ de Morena admitió y acumuló los escritos de quejas intrapartidistas presentados ante esta.

(7)            Reencauzamiento (SUP-JDC-2350/2025). El 22 de agosto, la Sala Superior reencauzó a la CNHJ el escrito presentado como juicio de la ciudadanía, al estimar que se debía agotar el procedimiento intrapartidista.

(8)            Admisión de la queja intrapartidista CNHJ-NAL-225/2025. El 25 de agosto, la CNHJ admitió el escrito de queja que fue reencauzado por esta Sala Superior.

(9)            Juicio federal. El 14 de septiembre, las personas actoras promovieron el presente juicio de la ciudadanía para impugnar la supuesta omisión de resolver dentro del plazo legal las quejas intrapartidistas mencionadas.

3.     TRÁMITE

(10)        Turno. El 15 de septiembre, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-2435/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su instrucción y la elaboración del proyecto de sentencia.

(11)        Informe de la responsable. El 22 de septiembre, la CNHJ rindió un informe circunstanciado solo respecto del procedimiento CNHJ-NAL-201/2025 y sus acumulados.

(12)        Radicación y requerimiento. El 25 de septiembre, el magistrado instructor radicó el presente asunto y requirió a la CNHJ su informe circunstanciado respecto del procedimiento CNHJ-NAL-225/2025.

(13)        Segundo informe de la responsable. El 26 de septiembre, la CNHJ rindió el informe circunstanciado del procedimiento CNHJ-NAL-225/2025.

(14)        Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió y cerró la instrucción en el presente asunto, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

4.     COMPETENCIA

(15)        La Sala Superior es competente para conocer del presente juicio de la ciudadanía, en virtud de que la controversia se relaciona con la omisión de resolver diversos medios de impugnación intrapartidistas, atribuida a la CNHJ de Morena, esto es, un conflicto interno dentro de un instituto político cuyo conocimiento no se encuentra previsto dentro de la competencia de las salas regionales[2].

5.     IMPROCEDENCIA POR FALTA DE FIRMA

(16)        Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación debe desecharse de plano por lo que hace a diversas personas actoras del juicio de la ciudadanía, ya que el escrito de demanda carece de sus firmas autógrafas o electrónicas.

(17)        Lo anterior, porque la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito y cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

(18)        En consecuencia, con fundamento en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se desecha de plano la demanda por lo que hace a las personas actoras Martín Camargo Hernández, Deyanira Torres Salgado, Arturo Cuauhtémoc Mata Plascencia, Felipe de Jesús Pérez Coronel, Baldo Rodrigo Aguirre Quiñones y Delfina Villa Candelaria.

6.     PROCEDENCIA

(19)        El juicio de la ciudadanía suscrito por María de los Ángeles Huerta, Jorge Valencia Durán, Claudia Zamacona Sánchez, Georgina Gamas Sánchez (promoventes del CNHJ-NAL-201/2025 y acumulados) y Jaime Hernández Ortiz (promovente del CNHJ-NAL-225/2025) cumple con los requisitos generales de procedencia conforme a lo siguiente[3]:

(20)        Forma. La demanda se presentó por escrito, se hacen constar los nombres de las personas actoras y sus firmas autógrafas; se precisa el acto impugnado, a la autoridad responsable, se hace una remisión a los hechos narrados en los escritos de queja, a fin de evitar repeticiones innecesarias, se formulan agravios y se señalan los artículos posiblemente violados.

(21)        Oportunidad. El escrito de demanda es oportuno, ya que lo que se reclama es la omisión de resolver una queja intrapartidista, por lo que, al ser un acto de tracto sucesivo, se puede impugnar en cualquier momento.

(22)        Legitimación e interés. Se satisfacen estos requisitos, ya que las personas actoras acuden por su propio derecho y en su calidad de militantes de Morena, alegando que la responsable ha excedido el plazo previsto en la normativa partidista para resolver los procedimientos que ellas mismas instaron.

(23)        Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que no existe ningún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

7.     ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del caso

(24)        Las personas actoras, en su calidad de militantes de Morena, promovieron diversas quejas intrapartidistas, las cuales fueron registradas con los números de expedientes CNHJ-NAL-201/2025 y acumulados, y CNHJ-NAL-225/2025. En todas, impugnaron la convocatoria a la Novena Sesión Extraordinaria del Consejo Nacional, específicamente, el punto de acuerdo relativo al aplazamiento de la renovación de las dirigencias estatales del partido y la prórroga del mandato de los integrantes actuales hasta el 1.o de octubre de 2027, al considerar que resulta contrario a las disposiciones estatutarias.

(25)        Ante la falta de resolución de los referidos procedimientos, las personas actoras promovieron el presente juicio de la ciudadanía, al considerar que la responsable ha excedido sustancialmente los plazos para resolver previstos en el Reglamento de la CNHJ.

7.2. Agravios

(26)        Las personas actoras exponen que la CNHJ ha retrasado injustificadamente la resolución de los procedimientos sancionadores electorales CNHJ-NAL-201/2025 y sus acumulados, y CNHJ-NAL-225/2025, vulnerando los plazos establecidos en la normativa partidista.

(27)        Señalan que desahogaron la vista el 24 de agosto, por lo que la resolución debió emitirse a más tardar el 29 de agosto siguiente, conforme al artículo 45 del Reglamento de la CNHJ que establece un plazo máximo de cinco días naturales.

(28)        Por tanto, al momento de presentar su demanda (14 de septiembre), la responsable llevaba al menos veintiún días de retraso, lo cual denota una conducta dolosa, parcial y sesgada, vulnerando el debido proceso y el principio de justicia pronta, completa e imparcial previsto en el artículo 17 constitucional.

7.3. Consideraciones de la Sala Superior

(29)        Esta Sala Superior considera que los agravios son sustancialmente fundados respecto de la omisión de resolver el procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAL-201/2025 y acumulados, ya que, de conformidad con los plazos previstos en el Reglamento de la CNHJ, la responsable ha excedido considerablemente el plazo para emitir la resolución respectiva.

(30)        Por otro lado, son infundados respecto de la omisión de resolver el procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAL-225/2025, ya que este siguió un cauce procesal distinto y la responsable aún se encuentra desahogando las etapas del procedimiento dentro de los plazos previstos por su propia normativa interna.

7.3.1. Marco normativo

-          Derecho a la tutela judicial efectiva

(31)        El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra previsto en los artículos 17 de la Constitución General, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

(32)        De conformidad con la Ley General de Partidos Políticos, ese derecho también está reconocido al interior de los institutos políticos, quienes deberán contar con órganos responsables de impartir justicia en los plazos establecidos en su normativa interna para garantizar los derechos de los militantes[4].

(33)        Dicha normativa establece que los órganos de justicia interna de los institutos políticos deben emitir sus resoluciones de forma pronta y expedita, para garantizar los derechos de los militantes, respetar las formalidades esenciales del procedimiento, así como ser material y formalmente eficaces para restituir a sus afiliados en el goce de sus derechos político-electorales[5].

(34)        En específico, el partido político Morena dispone en su Estatuto[6] que, al interior de ese partido, funcionará un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia, la cual garantizará el acceso a la justicia plena de sus militantes, ajustándose a las formalidades esenciales previstas en la Constitución y en las leyes.

(35)        La CNHJ debe salvaguardar los derechos fundamentales de todos los miembros del partido, conocer de las quejas, denuncias o procedimientos que se instauren, y dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración[7].

(36)        Finalmente, esta Sala Superior ha sostenido la exigencia de que los órganos de justicia partidista privilegien el trámite y la resolución oportuna de los asuntos que se sometan a su conocimiento, a fin de brindar certeza a la militancia del partido[8].

-          Plazos del procedimiento sancionador electoral partidista

(37)        El Reglamento de la CNHJ establece en sus artículos 40 al 45 que el procedimiento sancionador electoral es expedito y debe resolverse en los siguientes plazos:

         Admisión: Máximo 5 días para emitir y notificar el acuerdo (artículo 41)

         Informe circunstanciado: 48 horas para que la autoridad responsable lo rinda (artículo 42).

         Vista a la parte actora: 48 horas para manifestaciones sobre el informe (artículo 44).

         Diligencias para mejor proveer: plazo no mayor a 5 días naturales (artículo 45).

         Resolución: máximo 5 días naturales a partir de la última diligencia (artículo 45).

 

(38)        Finalmente, es importante destacar que en el procedimiento sancionador electoral todos los días y horas son hábiles (artículo 40).

7.3.2. Caso concreto

-          Existencia de la omisión de resolver el CNHJ-NAL-201/2025 y sus acumulados

(39)        Como se adelantó, esta Sala Superior considera que los agravios  respecto de la omisión de resolver el procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAL-201/2025 y sus acumulados son sustancialmente fundados, ya que de conformidad con los plazos previstos en el Reglamento de la CNHJ, la responsable ha excedido considerablemente el plazo para emitir la resolución definitiva, como se explica a continuación.

(40)        En primer lugar, en el informe circunstanciado rendido el 22 de septiembre, la CNHJ reconoció que no ha emitido una resolución en el procedimiento CNHJ-NAL-201/2025 y sus acumulados.

(41)        Asimismo, de las constancias del expediente se advierte la siguiente secuencia procesal:

Fecha

Actuaciones en el CNHJ-NAL-201/2025 y sus acumulados

12 y 13 de agosto

Presentación de las quejas

19 de agosto

Admisión, acumulación y requerimiento de informe

20 de agosto

Consejo Nacional rinde informe circunstanciado

22 de agosto

CNHJ da vista con el informe a las personas promoventes

23 y 24 de agosto

Promoventes desahogan la vista

27 de agosto

Se notifica una fe de erratas del acuerdo de vista

29 de agosto

Vencimiento del plazo para ordenar diligencias

3 de septiembre

Vencimiento del plazo máximo para resolver

14 de septiembre

Presentación del juicio de la ciudadanía

22 de septiembre

CNHJ reconoce que no ha emitido resolución

(42)        De lo anterior se desprende que:

         Las promoventes desahogaron la vista el 23 y 24 de agosto.

         A partir de esa fecha, la CNHJ contaba con un plazo máximo de cinco días naturales para ordenar diligencias para mejor proveer, el cual venció el 29 de agosto.

         Suponiendo que se hubieran ordenado diligencias (lo cual no consta en autos), la resolución debió emitirse dentro de los cinco días naturales siguientes, es decir, a más tardar el 3 de septiembre.

         Al 22 de septiembre, fecha en que la responsable reconoce no haber emitido resolución, habían pasado diecinueve días desde el vencimiento del plazo máximo reglamentario.

         Incluso, a la fecha de resolución de este asunto, han transcurrido veintiocho días desde el vencimiento del plazo reglamentario.

(43)        Por tanto, es evidente que la responsable ha incurrido en una omisión al no resolver el procedimiento CNHJ-NAL-201/2025 y sus acumulados dentro de los plazos establecidos en su propia normativa, pues los ha rebasado considerablemente al correr casi un mes desde que estaba obligada a emitir una resolución.

(44)        En ese sentido, la responsable ha vulnerado el derecho de las personas actoras a obtener una resolución pronta y expedita, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 17 constitucional, 46 párrafo 2 y 47 párrafo 2 de la Ley General de Partidos Políticos, así como su propia normativa interna.

(45)        Por lo tanto, esta Sala Superior considera que es existente la omisión de emitir una resolución en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAL-201/2025 y sus acumulados, ya que la CNHJ ha excedido considerablemente el plazo previsto en su normativa.

-          Inexistencia de la omisión de resolver el CNHJ-NAL-225/2025

(46)        Esta Sala Superior considera que los agravios respecto de la omisión de resolver el procedimiento CNHJ-NAL-225/2025 son infundados, ya que, de conformidad con los plazos previstos en el Reglamento de la CNHJ, a la fecha de presentación de la demanda la responsable aún se encontraba desahogando algunas etapas pendientes dentro de los plazos previstos por su normativa interna y, por ende, aún estaba en tiempo de emitir la resolución definitiva, como se explica a continuación.

(47)        Del informe circunstanciado relacionado con el procedimiento CNHJ-NAL-225/2025, se advierte la siguiente secuencia procesal:

Fecha

Actuaciones en el CNHJ-NAL-225/2025

25 de agosto

Recepción de la queja (reencauzamiento)

2 de septiembre

Admisión y requerimiento del informe circunstanciado

4 de septiembre

El Consejo Nacional rinde el informe circunstanciado

14 de septiembre

Presentación del juicio de la ciudadanía

17 de septiembre

CNHJ da vista con el informe a la persona promovente

19 de septiembre

El promovente dio contestación a la vista

Etapas pendientes de conformidad con el Reglamento de la CNHJ

Plazo no mayor a 5 días naturales

Plazo para ordenar mayores diligencias

Plazo no mayor a 5 días naturales a partir de la última diligencia

Plazo para resolver en definitiva

(48)        Como se advierte, la demanda se presentó el 14 de septiembre directamente ante esta Sala Superior, esto es, tres días antes del 17 de septiembre, fecha en la que la responsable dio vista al promovente del CNHJ-NAL-225/2025 con el informe circunstanciado del Consejo Nacional de Morena.

(49)        En ese sentido, es evidente que para la fecha de presentación de la demanda se encontraban pendientes de desahogar varias etapas del procedimiento previas a la emisión de la resolución, todo ello dentro de los plazos previstos en el Reglamento de la CNHJ.

(50)        En efecto, para la fecha de presentación de la demanda, además de que todavía no se había ordenado la vista al promovente, tampoco habían pasado las 48 horas que establece el Reglamento de la CNHJ para desahogarla. Asimismo, de conformidad con el artículo 44 y 45 del referido ordenamiento, una vez desahogada la vista de los actores respecto del informe circunstanciado, la responsable todavía podía ordenar nuevas diligencias en un plazo no mayor a cinco días naturales y, finalmente, debía emitir la resolución respectiva en otro plazo máximo de cinco días más, a partir de esa última diligencia.

(51)        Lo anterior se traduce en que, si la vista fue notificada al promovente el 17 de septiembre, el plazo para desahogarla concluiría a más tardar el día 19 siguiente (fecha en que fue desahogada). Una vez concluido lo anterior, el plazo para realizar nuevas diligencias no debió pasar del 24 siguiente y, consecuentemente, la resolución definitiva debería emitirse a más tardar el día 29 de septiembre.

(52)        Por lo tanto, si la fecha en la que se planteó la omisión fue el 14 de septiembre, esta resulta evidentemente inexistente, pues en esa fecha, la responsable conforme a la normativa interna todavía tenía que desahogar diversas etapas que podrían tomar hasta quince días más, por lo cual se encontraba dentro de los plazos previstos para resolver en definitiva el procedimiento.

(53)        Lo anterior, de conformidad con los artículos 46 párrafo 2, y 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, los cuales establecen que las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos se deberán resolver en los plazos y términos que establece la normativa interna del propio partido.

(54)        En el entendido de que, si bien es criterio[9] de este Tribunal que no es necesario agotar los plazos máximos previstos en las leyes para resolver cualquier medio de impugnación, lo cierto es que ello debe atender a las circunstancias particulares del caso, tal y como lo son la complejidad del tema jurídico a dilucidar, la afectación generada en la situación jurídica de las partes involucradas, el cúmulo del acervo probatorio a valorar, o las diligencias que deberán realizarse, entre otras.

(55)        Finalmente, ya que al momento de resolver el presente juicio no se cuenta con constancia de que la responsable haya emitido la resolución definitiva en el procedimiento CNHJ-NAL-225/2025, se vincula a la CNHJ de Morena para que, en caso de no haber resuelto el procedimiento, dicte la determinación que en derecho corresponda en los términos de su propia normativa, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de 15 días hábiles posteriores a la notificación de la presente ejecutoria.

(56)        Asimismo, una vez hecho lo anterior, se le ordena informar a esta Sala Superior del cumplimiento.

(57)        En el SUP-JDC-2437/2025 se sostuvieron consideraciones similares.

8.     EFECTOS

(58)        Al resultar fundada la omisión reclamada solo respecto del procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAL-201/2025 y sus acumulados, lo procedente es:

1.     Ordenar a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena que, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, emita la resolución que en derecho corresponda en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAL-201/2025 y sus acumulados.

2.     La responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias que lo acrediten.

3.     Se apercibe a la responsable que, en caso de incumplimiento, se aplicarán los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley de Medios.

9. RESUELVE

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda por lo que hace a las personas actoras precisadas en el apartado 5 de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Es existente la omisión reclamada respecto del procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAL-201/2025 y sus acumulados.

TERCERO. Es inexistente la omisión reclamada respecto del procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAL-225/2025.

CUARTO. Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena emitir la resolución en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAL-201/2025 y sus acumulados, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia.

QUINTO. Se vincula a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena respecto del procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAL-225/2025, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

SEXTO. La responsable deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo que se precise un año distinto.

[2] De conformidad con los artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley de Medios.

[3] De conformidad con los artículos 7, párrafo primero; 8, párrafo primero; 9, párrafo primero y 80 de la Ley de Medios.

[4] Artículos 40, párrafo 1, inciso h); 43, párrafo 1, inciso e); 46 párrafo 2, y 47, párrafo 2.

[5] Artículos 47, párrafo 2, y 48 de la Ley de Partidos Políticos.

[6] Artículo 47, segundo párrafo.

[7] Artículo 49, del referido Estatuto.

[8] SUP-JDC-899/2022 y el diverso SUP-JDC-1051/2022.

[9] Tesis LXXIII/2016 de rubro: acceso efectivo a la justicia. los tribunales electorales locales deben resolver los medios de impugnación en un plazo razonable, sin que sea necesario agotar los plazos que fijen las leyes para tal efecto.