JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-jdc-2437/2025
aCTORES: MARTÍN CAMARGO HERNÁNDEZ y otros
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO de G. BÁTIZ GARCÍA
secretarios: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS
Ciudad de México, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.
SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara inexistente la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, de resolver el procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAL-211/2025 y sus acumulados.
SÍNTESIS
En la presente controversia diversos militantes de Morena promovieron un escrito de queja intrapartidista a fin de impugnar el acuerdo del Consejo Nacional de Morena por el que se ordenó aplazar la renovación de los Comités Ejecutivos Estatales y prorrogar el mandato de sus integrantes actuales, hasta el primero de octubre de dos mil veintisiete.
Esta Sala Superior considera que es inexistente la omisión reclamada, ya que a la fecha de la presentación de la demanda, la responsable se encontraba desahogando razonablemente el procedimiento en los plazos previstos en la normativa aplicable.
CONTENIDO
I. GLOSARIO
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
CNHJ o responsable: CNE: CEN: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena Comisión Nacional de Elecciones de Morena Comité Ejecutivo Nacional de Morena |
Actores: | Martín Camargo Hernández y otros |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
II. ANTECEDENTES
(1) 1. Acuerdo del Consejo Nacional de MORENA. El veinte de agosto de dos mil veinticinco[1], mediante sesión extraordinaria, el Consejo Nacional de Morena aprobó un acuerdo por el que ordenó aplazar la renovación de los Comités Ejecutivos Estatales y prorrogar el mandato de los integrantes actuales hasta el primero de octubre de dos mil veintisiete.
(2) 2. Queja. Entre el veintiuno y el veinticuatro de agosto, los actores presentaron sendos escritos de queja ante la CNHJ de Morena, a fin de impugnar el acuerdo referido con anterioridad.
3. Admisión. El veintisiete de agosto, la CNHJ de Morena admitió a trámite las quejas de los actores y ordenó su acumulación al expediente CNHJ-NAL-211/2025.
(3) 4. Juicio federal. El catorce de septiembre, los actores promovieron el presente juicio ciudadano para impugnar el retraso indebido y la consecuente omisión de resolver las quejas intrapartidistas.
(4) 5. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-2437/2025 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Gilberto de G. Bátiz García, para su instrucción y elaboración del proyecto de sentencia.
(5) 6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción en el presente asunto, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
III. COMPETENCIA
(6) La Sala Superior es competente para conocer del presente juicio ciudadano, en virtud de que la controversia se relaciona con la omisión de resolver un medio de impugnación intrapartidista, atribuida a la CNHJ de Morena, esto es, un conflicto interno dentro del instituto político cuyo conocimiento no se encuentra previsto dentro de la competencia de las Salas Regionales.[2]
IV. IMPROCEDENCIA POR FALTA DE FIRMA
(7) Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación debe desecharse de plano por lo que hace a diversos actores del juicio ciudadano, ya que el escrito de demanda carece de firmas autógrafas o electrónicas.
(8) La Ley de Medios establece que una impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, de entre ellas, la falta de firma autógrafa del promovente.
(9) En el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante un escrito que contenga, de entre otros requisitos, el nombre y la firma de la parte actora.
(10) La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma es el conjunto de rasgos que deben ser incluidos por el puño y letra del promovente y los cuales producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de registrar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico señalado en el escrito.
(11) En este sentido, la firma -autógrafa o electrónica- constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito y cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
(12) En consecuencia, dado que la demanda carece de firma, con fundamento en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se desecha de plano la demanda, por lo que hace a los actores Joel Anselmo Jiménez Vega, Cesar Iván Hernández Cortes, Delfina Villa Candelaria, Baldo Rodrigo Aguirre Quiñonez, María del Carmen Cabuto Romero, Rafael Sulvarán Rodríguez, Deyanira Torres Salgado, Felipe de Jesús Pérez Coronel, Humberto Gutiérrez Fraijo, Juana Martínez Matuz y Rosendo de la Torre Valdez.
V. PROCEDENCIA
(13) El juicio de la ciudadanía suscrito por los actores Martín Camargo Hernandez, Ramón Padrón García, Juan José Figueroa Rocha, José Cornejo Valerio, Claudia Matilde Macona Sanchez, Jorge Valencia Durán y María de los Ángeles Huerta del Río, cumple con los requisitos generales[3] de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, conforme a lo siguiente:
(14) a. Forma. La demanda se presentó por escrito, se hacen constar los nombres de los actores y sus firmas autógrafas; se precisa el acto impugnado, la autoridad señalada como responsable, así como los hechos, agravios y artículos posiblemente violados, en que se basa su impugnación.
(15) b. Oportunidad. El escrito de demanda es oportuno ya que lo que se está reclamado de la CNHJ de Morena es la omisión de resolver su queja intrapartidista, por lo que al ser un acto de tracto sucesivo, se puede impugnar en cualquier momento.
(16) c. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen los requisitos en cuestión ya que los actores acuden por su propio derecho y en su calidad de militantes de Morena, aduciendo que la responsable ha excedido el plazo previsto en la normativa partidista para resolver un procedimiento que ellos mismos instaron, por lo que se actualiza su derecho a controvertir la omisión de resolverlo.
(17) d. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que no existe ningún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
VI. ESTUDIO DE FONDO
A. Contexto de la controversia
(18) Los actores, en su calidad de militantes de Morena, promovieron diversas quejas intrapartidistas para impugnar el acuerdo del Consejo Nacional de Morena, mediante el cual se aprobó aplazar la renovación de las dirigencias estatales del partido y prorrogar el mandato de los integrantes actuales, hasta el primero de octubre de dos mil veintisiete.
(19) Ante la omisión de resolver el referido medio de impugnación, los actores promovieron el presente juicio ciudadano, al considerar que la responsable ha excedido los plazos que se prevén en el Reglamento de la CNHJ, para resolver los procedimientos sancionadores electorales.
(20) En su demanda los actores exponen que la CNHJ ha retrasado injustificadamente la resolución del procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAL-211/2025 y sus acumulados, en tanto que no ha emitido la resolución acorde a los plazos previstos en la normativa partidista aplicable.
(21) Desde su perspectiva, si el siete de septiembre desahogaron la vista que se les dio con el informe justificado rendido por la Comisión Nacional de Morena, la resolución debió emitirse a más tardar el doce de septiembre, ya que el artículo 45 del Reglamento de la CNHJ establece que la resolución respectiva deberá emitirse en un plazo máximo de cinco días naturales, a partir de esa última diligencia.
(22) Por tanto, es evidente que a la fecha de la presentación de su demanda, la responsable se ha excedido por lo menos siete días en resolver definitivamente el procedimiento, lo cual denota una conducta dolosa, parcial y sesgada de la responsable.
(23) Esto, tomando en cuenta que no se han ordenado realizar diligencias para mejor proveer ni existen pruebas pendientes de desahogar, por lo que la omisión reclamada actualiza una violación al debido proceso y al principio de justicia pronta, completa e imparcial, previsto en el artículo 17 de la Constitución General, así como al Reglamento de la CNHJ de Morena.
C. Consideraciones y fundamentos
C.1 Derecho a la tutela judicial efectiva
(24) El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra previsto en los artículos 17 de la Constitución general, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen de manera común el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
(25) Por su lado, de conformidad con la Ley General de Partidos Políticos, ese derecho también está reconocido al interior de los institutos políticos, quienes deberán contar con órganos responsables de impartirla, en los plazos establecidos en su normativa interna para garantizar los derechos de los militantes.[4]
(26) Dicha normativa establece que los órganos de justicia interna de los institutos políticos deben emitir sus resoluciones de forma pronta y expedita, para garantizar los derechos de los militantes, respetar las formalidades esenciales del procedimiento, así como ser material y formalmente eficaces para restituir a sus afiliados en el goce de sus derechos político-electorales.[5]
(27) En específico, el partido político Morena dispone en su Estatuto[6] que, al interior de ese partido, funcionará un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia, la cual garantizará el acceso a la justicia plena de sus militantes, ajustándose a las formalidades esenciales previstas en la Constitución y en las leyes.
(28) Asimismo, se dispone que la CNHJ debe salvaguardar, entre otras cuestiones, los derechos fundamentales de todos los miembros del partido, así como conocer de las quejas, denuncias o procedimientos que se instauren, y dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración.[7]
(29) A partir de lo anterior, esta Sala Superior ha sostenido la exigencia de que los órganos de justicia partidista privilegien el trámite y la resolución oportuna de los asuntos que se sometan a su conocimiento, a fin de brindar certeza a la militancia del partido.[8]
C.2 Marco normativo intrapartidista
(30) En la normativa partidista de Morena, contenido en los artículos del 40 al 45 del Reglamento de la CNHJ, se establece que el procedimiento sancionador electoral es un procedimiento intrapartidista expedito que debe resolverse en los siguientes plazos:
Acorde a su naturaleza, para la tramitación del procedimiento sancionador electoral todos los días y horas son hábiles (artículo 40).
Admisión. Si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la queja, en un plazo no mayor a cinco días, la CNHJ debe emitir y notificar el acuerdo de admisión (artículo 41).
Notificaciones. Las notificaciones deben realizarse dentro del plazo de dos días a partir del día siguiente de haberse emitido un auto o dictado una resolución (artículo 11).
Requerimiento y presentación de informes circunstanciados. Admitida la queja, de inmediato, la CNHJ debe dar vista a los órganos partidistas responsables para que rindan su informe circunstanciado en un plazo máximo de 48 horas (artículo 42).
Vista a la parte actora con los informes. Recibidos los informes, la CNHJ, de inmediato, debe dar vista a la parte actora, para que, dentro del plazo de 48 horas manifiesten lo que a su derecho convenga (artículo 44).
Diligencias para mejor proveer. Una vez transcurrido el plazo anterior, la CNHJ, para mejor proveer, podrá ordenar la realización de nuevas diligencias dentro de un plazo que no debe ser mayor a cinco días (artículo 45).
Resolución. La CNHJ debe emitir resolución dentro del plazo máximo de cinco días naturales a partir de la última diligencia (artículo 45).
(31) Esta Sala Superior considera que los agravios de los actores son infundados, ya que de conformidad con los plazos previstos en el Reglamento de la CNHJ, la responsable no ha excedido el plazo para emitir la resolución definitiva en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAL-211/2025 y sus acumulados.
(32) En primer lugar, es un hecho notorio para esta Sala Superior, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Medios, que en los autos del expediente SUP-JDC-2430/2025 del índice de esta Sala Superior, se tienen a la vista las constancias remitidas por la CNHJ de Morena, relativas al procedimiento CNHJ-NAL-211/2025 y sus acumulados, expediente principal al cual se encuentran acumuladas las impugnaciones de los actores del presente juicio.
(33) En dichas constancias se advierte que la responsable ha emprendido las siguientes actuaciones:
Fecha | Actuación |
Entre el 21 y el 24 de agosto | Presentación de las quejas |
27 de agosto | La CNHJ admitió a trámite las quejas |
27 de agosto | La CNHJ notificó el acuerdo de admisión a los actores |
27 de agosto | La CNHJ requirió al Consejo Nacional que rindiera el informe circunstanciado dentro del plazo de 48 horas |
27 de agosto | La CNHJ notificó al Consejo Nacional requerimiento |
29 de agosto | El Consejo Nacional rindió el informe circunstanciado |
5 de septiembre | La CNHJ tuvo por rendido en tiempo el informe, y ordenó dar vista a los actores para que en el plazo de tres días hábiles manifestaran lo que a su interés convenga. |
5 de septiembre | La CNHJ notificó por estrados y vía correo electrónico el acuerdo de vista |
Etapas pendientes de conformidad con el Reglamento de la CNHJ de Morena
| |
48 horas | Desahogo de la vista por parte de los actores |
Plazo no mayor a 5 días naturales | Plazo para ordenar mayores diligencias |
Plazo máximo de 5 días naturales, a partir de la última diligencia | Plazo para resolver en definitiva |
(34) De lo anterior, se advierte que si la demanda de los actores fue presentada el catorce de septiembre directamente ante esta Sala Superior, es evidente que para esa fecha la responsable todavía se encontraba desahogando razonablemente el procedimiento dentro de los plazos previstos en el Reglamento de la CNHJ.
(35) Lo anterior, tomando en consideración que el artículo 44 y 45 del referido ordenamiento, establecen que, una vez desahogada la vista de los actores respecto del informe circunstanciado, la responsable podría ordenar nuevas diligencias en un plazo no mayor a cinco días naturales y deberá emitir la resolución respectiva en otro plazo máximo de cinco días, a partir de esa última diligencia.
(36) Así, si la vista fue notificada a los actores el cinco de septiembre, el plazo para desahogarla concluiría a más tardar el día siete siguiente.
(37) En ese contexto, una vez concluido lo anterior, el plazo para realizar nuevas diligencias no debió pasar del doce siguiente y, consecuentemente, la resolución definitiva debió emitirse a más tardar el día diecisiete de septiembre.
(38) Por lo tanto, si la fecha en que se planteó la omisión fue el catorce de septiembre, esta resulta inexistente, pues en esa fecha la responsable todavía se encontraba dentro del plazo previsto en la normativa interna para resolver en definitiva el procedimiento sancionador electoral.
(39) Lo anterior, de conformidad con los artículos 46 párrafo 2, y 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, los cuales establecen que las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos se deberán resolver en los plazos y terminos que establece la normativa interna del propio partido.
(40) En el entendido de que si bien es criterio[9] de este Tribunal, que no es necesario agotar los plazos máximos previstos en las leyes para resolver cualquier medio de impugnación, lo cierto es que ello debe atender a las circunstancias particulares del caso, tal y como, la complejidad del tema jurídico a dilucidar, la afectación generada en la situación jurídica de las partes involucradas, el cúmulo del acervo probatorio a valorar, o las diligencias que deberán realizarse, entre otras.
(41) Así, en atención a que la responsable acumuló trece expedientes, con más de dieciocho actores, en donde se plantea una situación extraordinaria relacionada con el aplazamiento para la renovación de los treinta y dos Comités Ejecutivos Estatales del partido, este órgano jurisdiccional estima que la controversia sí presenta un grado de complejidad que amerita a las autoridades partidistas desahogar razonablemente todos los plazos y diligencias previstas en la normativa reglamentaria del partido.
(42) Finalmente, tomando en cuenta que al rendir su informe circunstanciado la responsable manifestó que todavía no emite la resolución definitiva en el procedimiento CNHJ-NAL-211/2025 y sus acumulados, derivado de la complejidad del asunto y el volumen de expedientes, esta Sala Superior considera necesario vincular a la CNHJ para que dicte la resolución respectiva en un plazo razonable que no podrá exceder de quince días hábiles, a partir de la notificación de la presente ejecutoria.
(43) Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes
PRIMERO. Se desecha de plano las demanda por lo que hace a los actores precisados en el apartado cuarto de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Es inexistente la omisión reclamada.
TERCERO. Se vincula a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en los términos de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
[1] A partir de este punto, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[2] Lo anterior, de conformidad con los artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley de Medios.
[3] Con fundamento en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[4] Artículos 40, párrafo 1, inciso h); 43, párrafo 1, inciso e); 46 párrafo 2, y 47, párrafo 2.
[5] Artículos 47, párrafo 2, y 48 de la Ley de Partidos Políticos.
[6] Artículo 47, segundo párrafo.
[7] Artículo 49, del referido Estatuto.
[8] SUP-JDC-899/2022 y el diverso SUP-JDC-1051/2022.
[9] Tesis LXXIII/2016 de rubro: ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO.