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ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2438/2025

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]

Ciudad de México, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.

Acuerdo mediante el cual esta Sala Superior determina: a) que la Sala Regional Xalapa es la competente para conocer del juicio de la ciudadanía promovido por Gloria Ángeles Cruz López en contra de Sandra Pérez Cruz y Elizabeth Bautista Velasco, todas magistradas en el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, y b) reencauzar la demanda a ese órgano jurisdiccional para que conozca y resuelva lo que en derecho proceda.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

IV. ACUERDA

GLOSARIO

Actora:

Gloria Ángeles Cruz López (magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca).

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Responsables:

Sandra Pérez Cruz y Elizabeth Bautista Velasco, todas magistradas en el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

Sala Regional / Sala Xalapa:

Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal en Xalapa, Veracruz.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

I. ANTECEDENTES

1. Designación. El nueve de abril[2], el Senado de la Republica designó a la actora como magistrada del Tribunal local.

2. Actos impugnados.

a. La actora refiere que en sesión pública del seis de agosto, la magistrada Elizabeth Bautista Velasco solicitó el retiro de cuatro expedientes de la ponencia a cargo de la actora, bajo el argumento de que se circularon fuera de los plazos legales. Señala que desde esa fecha no se le permite circular sustituciones a sus proyectos.

b. La actora señala que en sesión del nueve de septiembre:

        Solicitó retirar el proyecto de resolución de los expedientes JNI/34/2025 y JDCI/86/2025, para un mejor estudio, pero por mayoría de votos de las responsables no se retiraron.

        Propuso confirmar los actos impugnados de los JDCI/101/2025 y JDCl/102/2025, no obstante, dadas las diferentes posturas, solicitó que se siguiera el procedimiento de engrose para que otra ponencia realizara un nuevo proyecto, sin embargo, las responsables decidieron regresar los expedientes a la ponencia de la actora para la elaboración de un nuevo proyecto.

3. Medio de impugnación. El quince de septiembre, la actora presentó juicio de la ciudadanía, para controvertir tales actos.

4. Turno. En su momento, la presidencia de la Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JDC-2438/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

El Pleno de la Sala Superior, mediante actuación colegiada, debe determinar cuál es el órgano competente para resolver el presente medio de impugnación. Lo anterior, porque esa determinación no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento[3].

III. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

1. Decisión.

La Sala Regional Xalapa es la competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque la controversia se relaciona únicamente con aspectos que inciden en la organización interna del Tribunal local y en la demarcación territorial de Oaxaca y no propiamente con la integración del Pleno de ese órgano jurisdiccional.

Por tanto, lo procedente es reencauzar el medio de impugnación a la referida Sala para que resuelva lo conducente.

2. Justificación

La Constitución prevé un sistema de medios de impugnación en materia electoral, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como para tutelar los derechos político-electorales.[4]

Corresponde principalmente a este Tribunal Electoral conocer de esos medios de impugnación. Para tal efecto, cuenta con una Sala Superior y diversas Salas Regionales, las cuales tienen competencia sobre distintas controversias con base en la materia de impugnación.[5]

La Sala Superior es competente para las controversias relacionadas con las elecciones de la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como gubernaturas o jefatura de gobierno de Ciudad de México.[6]

Las salas regionales son competentes sobre las elecciones de diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos, así como de otras autoridades municipales, o bien de la conformación de alcaldías en Ciudad de México.[7]

Lo anterior, de acuerdo con el ámbito territorial de su jurisdicción, donde se haya cometido la violación reclamada.

Asimismo, esta Sala Superior ha establecido que las salas regionales son competentes para conocer sobre la integración de las autoridades electorales locales distintas a las que conforman los órganos superiores de dirección.[8]

En ese sentido, la competencia de las salas regionales y de la Sala Superior se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, o de la elección de que se trate. Además, se ha considerado que una controversia es competencia de las salas regionales cuando los efectos de la resolución no trasciendan al ámbito federal.[9]

3. Caso concreto

En el caso, la actora señala que en sesión de seis de agosto la magistrada Elizabeth Bautista Velasco pidió que se retiraran cuatro expedientes de la ponencia a su cargo, bajo el argumento de que dichos asuntos no se habían circulado dentro de los plazos legales previstos, es decir, con 48 horas de anticipación o, en casos urgentes, con 24 horas. La actora añade que, a partir de ese momento, ya no se le ha permitido circular sustituciones de sus proyectos como modificaciones o versiones actualizadas de las resoluciones que tenía en preparación.

Por otra parte, refiere que en sesión pública de nueve de septiembre:

        En relación con los expedientes JNI/34/2025 y JDCI/86/2025, solicitó que se retiraran de la discusión para poder hacer un estudio más completo. Sin embargo, la mayoría de las magistraturas responsables votaron en contra.

        En cuanto a los expedientes JDCI/101/2025 y JDCI/102/2025, su propuesta fue confirmar los actos impugnados. No obstante, como existían diferencias de criterio entre las magistraturas, pidió que se aplicara el procedimiento de engrose, esto es, que otra ponencia elaborara un nuevo proyecto de resolución. Sin embargo, las responsables decidieron que los asuntos fueran devueltos a su ponencia, para la elaboración de un nuevo proyecto.

La actora señala que lo anterior implica obstrucción al desempeño del cargo y vulneración a los principios de colegialidad, independencia judicial y certeza.

De manera destacada refiere que la determinación tomada en la sesión de nueve de septiembre de returnar a su ponencia dos expedientes para la elaboración de un nuevo proyecto, contrario al criterio que originalmente propuso, obstruye el ejercicio de su cargo, pues: a) la normativa aplicable[10] prevé que cuando un proyecto de sentencia no obtiene la aprobación mayoritaria, corresponde a la presidencia proponer al Pleno que otra magistratura elabore el engrose en el sentido mayoritario, agregándose como voto particular el proyecto no aprobado, si así lo solicita el ponente, y b) vulnera la independencia judicial, dado que le obliga a elaborar un proyecto con una solución jurídica que no comparte.

Asimismo, la actora manifiesta que no se tiene un procedimiento establecido cuando se rechazan los proyectos por las magistraturas para posteriormente proceder con el respectivo engrose o returno.

En consecuencia, solicita que Sala Superior emita una acción declarativa de certeza de derechos en la que se reconozca y precise que tiene derecho a: a) circular sustituciones de sus proyectos hasta antes de la discusión y votación en el Pleno; b) retirar expedientes previamente listados, ante la necesidad de mayor estudio; c) sostener su criterio mediante votos particulares, cuando sus proyectos no sean aprobados por la mayoría, y d) ante el rechazo de un proyecto, procede el engrose o returno a otra ponencia.

¿Qué determina Sala Superior?

A juicio de esta Sala Superior la Sala Regional Xalapa es la competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque la controversia se relaciona únicamente con aspectos que inciden en la organización interna del Tribunal local y en la demarcación territorial de Oaxaca .

Ello, porque de la lectura integral de la demanda se advierte que su prensión y agravios no se relacionan propiamente con la integración del Pleno del Tribunal local, sino que impugna destacadamente la determinación de que se returnara a su ponencia asuntos respecto de los cuales ya había presentado un proyecto de resolución. Incluso, solicita que se emita una acción declarativa que dé certeza respecto de la forma en que las magistraturas deben proceder cuando un proyecto de resolución es rechazado.

En el caso, la materia de controversia solamente tiene incidencia en el estado de Oaxaca, ya que debe resolverse sobre la forma en que las magistraturas del Tribunal local deben actuar cuando un proyecto de resolución es rechazado por la mayoría del pleno y si se debe permitir circular sustituciones de proyectos o retirarlos para un mayor estudio. 

Por tanto, la Sala Regional Xalapa es la competente para conocer del medio de impugnación porque se considera que la materia de esta impugnación no se relaciona directamente con la integración del Pleno del Tribunal local, sino con su organización interna.

Por otra parte, no es óbice que la actora comparezca en su calidad de magistrada del Tribunal local, argumentando obstrucción en el ejercicio del cargo, porque, se insiste, de la lectura integral de la demanda es claro que impugna deficiencias en la forma de distribución de sustituciones de proyectos de resolución o del returno de asuntos, lo cual se enmarca en la organización interna del Tribunal local y en la demarcación territorial de Oaxaca y no propiamente con la integración del Pleno de ese órgano jurisdiccional.

En ese sentido, tampoco se actualiza la hipótesis prevista en la jurisprudencia 3/2009, de rubro: competencia. corresponde a la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas.

Ello, porque la materia de controversia no está relacionada con la integración del órgano o con la permanencia en el cargo; sino que, se limita a determinar sobre la forma en que las magistraturas del Tribunal local deben actuar cuando un proyecto de resolución es rechazado por la mayoría del pleno y si se debe permitir circular sustituciones de proyectos o retirarlos para un mayor estudio, lo que no implica propiamente cuestiones orgánicas o facultades del órgano. 

Importa precisar que, por las características del asunto, lo aquí acordado aplica para el caso concreto, sin que en forma alguna implique el establecimiento de una regla general para el órgano.

Por tanto, la controversia debe ser resuelta por la Sala Xalapa por ejercer jurisdicción en esa entidad federativa y porque el acto controvertido tiene incidencia única y exclusivamente en Oaxaca.

En consecuencia, se le deberán remitir las constancias que integran el expediente, para que resuelva lo que en derecho corresponda, sin que lo acordado prejuzgue sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia del medio de impugnación.

Similares consideraciones se emitieron al resolver los juicios SUP-JDC-2358/2025 y acumulado y SUP-JE-281/2022 y acumulado.

Por lo expuesto y fundado, se

IV. ACUERDA

PRIMERO. La Sala Regional Xalapa es la competente para conocer el juicio de la ciudadanía.

SEGUNDO. Se reencauza a la referida Sala la demanda y demás anexos en los términos precisados en la presente resolución.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe del presente acuerdo y de que se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR[11] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DE SALA EMITIDO EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2438/2025

Emito voto particular, al diferir de la determinación de la mayoría de integrantes de la Sala Superior, en el sentido de que corresponde a la Sala Regional Xalapa, de este Tribunal Electoral, conocer del medio de impugnación promovido por Gloria Ángeles Cruz López, magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, porque desde el punto de vista mayoritario la controversia se relaciona únicamente con aspectos que inciden en la organización interna de ese órgano jurisdiccional local.

Acorde a mi criterio, como se advierte de la demanda, la litis está vinculada con la aducida obstrucción en el ejercicio de su cargo, que la actora atribuye a la magistrada presidenta, Sandra Pérez Cruz, así como a la magistrada Elizabeth Bautista Velasco, con quienes integra el citado Tribunal local.

Contrariamente a lo aprobado por la mayoría, si bien la controversia no guarda relación con la designación de integrantes del Tribunal Electoral de Oaxaca, sí está directamente vinculada con el funcionamiento del Pleno de ese órgano jurisdiccional local, ello derivado de hechos que pudieran traducirse en una posible vulneración al derecho de ejercicio y desempeño del cargo de las propias magistraturas, cuestión cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Sala Superior,[12] al tener competencia originaria para conocer de todos aquellos casos no comprendidos en la competencia de las Regionales.

Conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[13], así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Por lo que hace al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución federal establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

Ahora bien, este Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, en el respectivo ámbito de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación, lo cual es determinado por la propia Constitución federal y las leyes aplicables,[14] así como en función del ámbito en que se ejercen los actos materia de controversia.

En este sentido, conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la distribución de competencia de las salas de este Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.

Atento a lo anterior, es posible establecer que las controversias que tengan incidencia en las elecciones de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de RP, ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial; magistraturas de circuito y de juezas y jueces de distrito; así como de dirigencias de los órganos nacionales de los institutos políticos son del conocimiento directo de esta Sala Superior.[15]

Por otra parte, las Salas Regionales, en el respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los medios de impugnación promovidos para controvertir, entre otras cuestiones, actos o resoluciones respecto de elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales, así como de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.[16]

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha establecido que tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las Salas Regionales, además de que sólo de esta forma se observa la finalidad del legislador constituyente, consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo, admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.

En ese sentido, fueron emitidas las sentencias que motivaron la citada tesis de jurisprudencia 3/2009 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.[17]

En este contexto es de advertir que, como se ha referido, la magistrada demandante señala como responsables a la magistrada presidenta Sandra Pérez Cruz y la magistrada Elizabeth Bautista Velasco, integrantes del Tribunal local, porque a su juicio incurren en diversas acciones que obstruyen el ejercicio de su cargo y planeta motivos de agravio medularmente relacionados con tal situación, tales como:

         Returno a su propia ponencia para la elaboración de un nuevo proyecto obligándola a sostener una postura contraria a su convicción jurídica;

         Se le restringe circular sustituciones a los proyectos previamente circulados;

         Potestad de retirar expedientes para perfeccionarlos; e

         Imposición del returno sin respetar su derecho a presentar voto particular;

En ese sentido, se considera que, con independencia de la conclusión a la que se pudiera llegar respecto de si existe o no la aducida obstrucción en el ejercicio de su cargo con las referidas acciones, es una cuestión que al estar vinculada al adecuado funcionamiento del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, su conocimiento corresponde a la Sala Superior.

Al respecto, es de destacar que, a diferencia de los asuntos que se citan en el acuerdo plenario como precedentes, la actora señala diversas conductas que a su juicio afectan su labor como magistrada electoral local, relacionadas directamente con el desempeño de su labor jurisdiccional.

No es obstáculo a la anterior conclusión, que en el precedente relativo al juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2385/2025 y su acumulado si bien había un planteamiento sobre obstrucción del ejercicio del cargo de una magistrada electoral, se haya considerado como corresponde que ese asunto estaba vinculado, de manera inmediata y directa, con la remoción de una persona que se desempeñaba como actuario en el Tribunal local y no propiamente con la integración del Pleno de ese órgano jurisdiccional local.

Ello, porque –como se ha expuesto– en este caso la magistrada demandante aduce la obstrucción al ejercicio de su encargo, así como la vulneración a los principios de colegialidad, independencia judicial y certeza derivado de las determinaciones sobre la presentación, el retiro, así como el returno de proyectos de resolución rechazados, lo que no constituye un aspecto simplemente relativo a la organización del Tribunal, sino que está vinculado directamente al ejercicio de la función jurisdiccional de la demandante y al funcionamiento del Pleno de ese órgano jurisdiccional.

Conforme a lo expuesto, ante el planteamiento de obstrucción del ejercicio de su encargo en tales circunstancias que formula la magistrada demandante, el conocimiento del caso debe corresponder a la Sala Superior.

Con base en lo expuesto, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN el JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2438/2025[18]

Emito el presente voto particular porque, contrariamente a lo que sostiene la mayoría en el acuerdo aprobado, considero que esta Sala Superior debió asumir competencia para conocer el presente juicio, ya que, de las constancias que integran el expediente, se advierte que la controversia planteada se relaciona con el derecho de la actora a ejercer plenamente las facultades inherentes a su cargo jurisdiccional.

1.     Contexto de la controversia

 

La actora, Gloria Ángeles Cruz López, en su calidad de magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, sostiene que el seis de agosto, en sesión del Pleno, la magistrada Elizabeth Bautista Velasco solicitó que se retiraran de la lista cuatro expedientes de la ponencia a cargo de la promovente, bajo el argumento de que no habían sido circulados dentro de los plazos legales (48 horas de anticipación o, en casos urgentes, 24 horas). La actora refiere que, a partir de ese momento, ya no se le ha permitido circular sustituciones de sus proyectos.

Asimismo, la promovente manifiesta que, en la sesión pública de nueve de septiembre, se suscitaron los incidentes siguientes:

         Respecto de los expedientes JNI/34/2025 y JDCI/86/2025, la actora solicitó su retiro para realizar un estudio más completo, pero la mayoría de las magistraturas votaron en contra.

         En los asuntos JDCI/101/2025 y JDCI/102/2025, su propuesta consistía en confirmar los actos impugnados; sin embargo, al existir diferencias de criterio, pidió que se aplicara el procedimiento de engrose. No obstante, la mayoría decidió devolver los expedientes a su ponencia para que elaborara un nuevo proyecto de resolución.

En tal sentido, la actora afirma que esas determinaciones implican la obstrucción al desempeño de su cargo y vulneran los principios de colegialidad, independencia judicial y certeza.

En consecuencia, solicita que esta Sala Superior emita una acción declarativa de certeza de derechos, a fin de reconocer y precisar que tiene derecho a circular sustituciones de sus proyectos hasta antes de la discusión y votación en el Pleno; retirar expedientes previamente listados cuando se requiera mayor estudio; sostener su criterio mediante votos particulares, y que, ante el rechazo de un proyecto, proceda el engrose o returno a otra ponencia.

2.     Decisión de la mayoría

 

La mayoría determinó que la Sala Regional Xalapa es la autoridad competente para conocer la controversia, al considerar que la controversia únicamente se relaciona con aspectos que inciden en la organización interna del Tribunal local y en la demarcación territorial de Oaxaca.

En la resolución se precisó que de la lectura integral de la demanda se advertía que la pretensión de la actora, así como sus agravios, no se relacionaban propiamente con la integración del Pleno del Tribunal local, sino que lo que la actora impugnaba, destacadamente, era la determinación de que se returnaran a su ponencia asuntos respecto de los cuales ya había presentado un proyecto de resolución.

Por tanto, para la mayoría, la controversia que dio origen al presente juicio no se relaciona con la integración del órgano o con la permanencia en el cargo, por lo que no se actualiza la competencia de la Sala Superior para conocer la controversia[19].

3.     Razones del disenso

 

Contrariamente a lo que considera la mayoría, no comparto el sentido ni las consideraciones en las que se sustenta el acuerdo plenario, ya que, desde mi perspectiva, esta Sala Superior debió asumir competencia para conocer del medio de impugnación, porque la actora, en su calidad de magistrada integrante del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, denuncia hechos que podrían traducirse en una posible vulneración a su derecho de ejercicio y desempeño del cargo, atribuibles a las otras dos magistradas que integran el Pleno de ese órgano jurisdiccional. 

Es decir, la controversia sí se relaciona con el ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales de una magistratura integrante de un tribunal electoral local, particularmente en lo relativo a i) la posibilidad de circular sustituciones de sus proyectos, ii) retirar expedientes previamente listados, iii) sostener su criterio mediante votos particulares y iv) que, en caso de rechazo de sus propuestas de resolución, otra ponencia elabore el engrose correspondiente.

En mi opinión, tales aspectos trascienden el ámbito meramente interno de funcionamiento del tribunal local, porque como lo sostiene la actora, se encuentran directamente vinculados con los principios de colegialidad, independencia judicial y certeza, que constituyen pilares fundamentales de la función jurisdiccional. En esa medida, a mi juicio, la limitación de la que se queja la actora no solo transgrede su esfera jurídica, sino también la correcta integración y funcionamiento del órgano jurisdiccional local en su conjunto.

En ese orden de ideas, considero que resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 3/2009, de rubro competencia. corresponde a la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas. Ello es así porque, aunque la controversia no se relaciona directamente con la integración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, sí atañe a la forma en que se ejerce y garantiza la participación plena de una de ellas en el proceso de deliberación y decisión del Pleno.

De esta manera, a mi juicio, existe una relación inescindible entre el ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales de cada integrante y la integración funcional del Tribunal local, por lo que cualquier acto que limite de manera indebida esas facultades constituye, en los hechos, una afectación a la integración del órgano jurisdiccional.

En consecuencia, estimo que la naturaleza de la controversia exigía que esta Sala Superior entrara al fondo del planteamiento, a fin de dotar de certeza al alcance de los derechos y atribuciones que corresponden a una magistratura en el marco de la deliberación colegiada.

De ahí que tampoco comparta la conclusión de la mayoría en cuanto a la aplicación de las determinaciones adoptadas en los precedentes SUP-JDC-2358/2025 y acumulado, así como SUP-JE-281/2022 y acumulado. Esto es así porque, a diferencia de aquellos casos, en el presente asunto la actora no se limitó a cuestionar la remoción de una persona que se desempeñaba como actuario en el Tribunal local o decisiones administrativas internas, sino que controvirtió actos que inciden de manera directa en su facultad de ejercer plenamente la función jurisdiccional.

4.     Conclusión

 

Por las anteriores razones, estimo que lo procedente en este caso era que esta Sala Superior asumiera su competencia para conocer y resolver la controversia, al estar relacionada con la correcta operación de las personas que integran el Pleno de un tribunal electoral local.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Cruz Lucero Martinez Peña y Flor Abigail García Pazarán.

[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco.

[3] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[4] Artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución.

[5] Artículo 99 de la Constitución.

[6] Artículo 256, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica.

[7] Artículos 80, párrafo 1, inciso c), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, así como 263, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica.

[8] Véase, por ejemplo, la sentencia emitida en el juicio SUP-JDC-10183/2020.

[9] Véase, por ejemplo, la sentencia emitida en el juicio SUP-JE-203/2022.

[10] Artículo 22, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Oaxaca y artículo 20 del Reglamento Interno.

[11] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[12] Como ha sido considerado al dictar sentencia, entre otros, en el juicio electoral SUP-JE-49/2024, SUP-JDC-620/2023, lo que ha sido considerado inclusive a partir de la aplicación del criterio contenido de la tesis de jurisprudencia 3/2009 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

[13] En lo subsecuente, Constitución federal.

[14] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Federal.

[15] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y, 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Ley Orgánica).

[16] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios y, 263, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[17] Esto, al considerar que la Sala Superior es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.

[18] Este voto se emite con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Germán Pavón Sánchez y Adriana Alpízar Leyva colaboraron en la elaboración de este documento.

 

[19] La mayoría razonó que las determinaciones recaídas en los juicios SUP-JDC-2358/2025 y acumulado, y SUP-JE-281/2022 y acumulado, eran aplicables al caso por haberse resuelto en términos similares.