JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2439/2007

ACTORES: JOSÉ ARREOLA MACIEL Y OTROS

RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN DURANGO Y OTROS

PONENTE: MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-2439/2007, promovido por José Arreola Maciel, Rufina Arreola Olguín, Rosa María Ayala Algarate, María Félix Bailón Álvarez, Jesús Tereso Bautista Borrego, Benjamín Carlos Mata, Amada Carreón Luna, José Chairez Soto, Amador Chairez Verdugo, María de Jesús Chairez Verdugo, Miguel Franco Rodríguez, José de Jesús Galarza Castañeda, Jesús Galarza Mota, Javier García Espino, Abdón García García, Martha García Soto, María Marina González Mata, Elia Guizar Moreno, Herminia Guizar Moreno, Karina Gutiérrez Flores, Isidro Gutiérrez Lozano, Hilda Gutiérrez Molina, José Jaquez Castro, Mario Jiménez Rodelo, Fidel Molina Villegas, Alicia Moreno Araiza, Lazara Moreno Chairez, Elida Moreno Guizar, Pablo Moreno Sotelo, Santos Moreno Sotelo, María de Lourdes Nava Flores, Margarita Ovalle Escobedo, María Elena Rentería Aguilar, Juana Rentería Landeros, Eliseo Retana Granados, Imeldo Reyes Rodríguez, Adislado Rivas Arreola, Agustín Rivas Morales, Manuel Rivas Morales, Francisco Rivas Rodríguez, César Guadalupe Rivas Salas, Ezequiel Rodelo Vargas, Armando Rodríguez Barrón, Celestina Rodríguez Barrón, María Sostenes Rodríguez López, Ernesto Rodríguez Soto, Joselito Rodríguez Soto, Vidal Rodríguez Soto, Eleuteria Ruiz Luna, Inocencio Salas Villa, Isidra Salas Villa, Héctor Manuel Sarmiento Rentería, Lorena Sarmiento Rentería, Cosme Silva Jímenez, Norberto Silva Tamayo, Ana María Valenzuela Reyes, José Jacinto Valerio Maldonado, Antonio Vázquez Rutiaga, Leandro Yáñez González, Alfonso Díaz Medina, Dora Alicia Domínguez Mendoza, María Soledad García Rodríguez, Jorge Gutiérrez Zapata, Rito Gerardo Luna González, Francisco Maciel García, Josefina Maldonado Rodelo, Felipa Palacio Astorga, Rufino Puentes Chacón, Ramón Rivas Vargas, María del Refugio Sánchez Borrego y David Zapata Aguilera, por su propio derecho, en forma individual y ostentándose como miembros activos del Partido Acción Nacional en el Municipio Nazas, Durango, en contra de la: a) Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango; b) Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, y c) Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nazas, Durango, para impugnar del primero de los mencionados, la resolución de fecha treinta y uno de octubre del año que transcurre, emitida en el expediente 05/X/CDE/07, y de los restantes, diversos actos relativos a la elección de delegados numerarios que participaran en la Asamblea Estatal, Asamblea Nacional así como Candidatos a Consejeros Estatales.

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Convocatoria. El nueve de septiembre de dos mil siete, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nazas, Durango, emitió convocatoria a la Asamblea Municipal a celebrarse el veintiuno de octubre de año curso, a efecto de elegir a los Delegado Numerarios, que participaran en la Asamblea Estatal, Asamblea Nacional, así como Candidatos a Consejeros Estatales.

b) Cancelación de Asamblea Municipal. El veintiuno de octubre dos mi siete, fue cancelada por falta de quórum, la celebración de la Asamblea Municipal para elegir a los Delegado Numerarios, que participaran en la Asamblea Estatal, Asamblea Nacional, así como Candidatos a Consejeros Estatales.

c) Recurso de inconformidad. En contra de la cancelación de la Asamblea Municipal por falta de quórum, el veintiséis de octubre del año en curso, José Arreola Maciel y otros, promovieron recurso de inconformidad ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, el cual se radicó en el expediente 05/X/CDE/07.

d) Resolución a la inconformidad. El treinta y uno de octubre del año que transcurre, la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, dictó resolución en el mencionado recurso de inconformidad. Los puntos resolutivos, de la determinación, son al tenor siguiente:

PRIMERO. Se declara la improcedencia del recurso presentado por los promoventes de este Recurso de Impugnación. Ya que no presentan pruebas concretas para crear la convicción total de que existió una vulneración importante a alguno de los principios fundamentales que rigen toda elección.

SEGUNDO. Al no haber el Quórum de registro y acreditación de miembros activos y por consiguiente no efectuarse la Asamblea Municipal a efecto de la elección de Delegados Numerarios a la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria, a la Asamblea Estatal y Elección de Candidatos a Consejeros Estatales, no hay resultados que impugnar.

TERCERO. No se encuentran elementos suficientes que constituyan violaciones de derechos a miembros activos del partido hacia los actores.

CUARTO. Que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción (sic) en Durango, lleve a cabo las notificaciones correspondientes a los actores del Recurso de Impugnación, en el domicilio señalado para tal efecto y a los demás interesados

La resolución fue notificada a los promoventes el cinco de noviembre del año en curso, tal y como se reconoce en el folio seis de su escrito inicial de demanda.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por escrito de fecha nueve de noviembre de dos mil siete, José Arreola Maciel y otros, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de: a) Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango; b) Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, y c) Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nazas, Durango, para impugnar del primero de los mencionados, la resolución de fecha treinta y uno de octubre del año que transcurre, emitida en el expediente 05/X/CDE/07, y de los restantes, diversos actos relativos a la elección de delegados numerarios que participaran en la Asamblea Estatal, Asamblea Nacional así como Candidatos a Consejeros Estatales.

III. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante escrito de fecha catorce de noviembre del año en curso, recibido el día veintidós inmediato en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, remitió el escrito de demanda mencionado en el resultando precedente, con sus respectivos anexos, así como el correspondiente informe circunstanciado.

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado, como se precisa en la foja seis del informe circunstanciado rendido por el Presidente del Comité Directivo Estatal mencionado.

V. Turno a Ponencia. Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el expediente SUP-JDC-2439/2007, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de  treinta de noviembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro y requirió al Comité Directivo Estatal y al Comité Directivo Municipal en Nazas, ambos del Partido Acción Nacional en Durango, remitiera diversa documentación a fin de lograr la debida integración de este expediente.

Por acuerdo de fecha trece de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento mencionado en el numeral anterior.

VII. Admisión. Mediante proveído de veintidós de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado y, por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de dictar sentencia, razón por la cual se procedió a elaborar el proyecto respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la tesis de jurisprudencia intitulada "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS", consultable en las páginas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y cuatro, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por diversos ciudadanos, para impugnar un acto, que consideran violatorio de sus derechos político-electorales de ser votados.

SEGUNDO. Causal de improcedencia advertida por esta Sala Superior. Esta Sala Superior advierte que con relación a Alfonso Díaz Medina, Dora Alicia Domínguez Mendoza, María Soledad García Rodríguez, Jorge Gutiérrez Zapata, Rito Gerardo Luna González, Francisco Maciel García, Josefina Maldonado Rodelo, Felipa Palacio Astorga, Rufino Puentes Chacón, Ramón Rivas Vargas, María del Refugio Sánchez Borrego y David Zapata Aguilera, se actualiza la prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano bajo estudio, se incumple el requisito de hacer constar la firma autógrafa de los enjuiciantes.

De acuerdo con lo dispuesto por el mencionado artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación, incluido, evidentemente, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se deben presentar por escrito y cumplir, entre otros requisitos, con el de hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

A su vez, en el párrafo 3 del mismo precepto legal se ordena que, cuando el medio de impugnación incumpla alguno de los requisitos previstos en el citado artículo, se debe desechar de plano.

En el caso en estudio, como se observa de manera notoria e indubitable el escrito inicial de demanda no se encuentra firmado por los demandantes Alfonso Díaz Medina, Dora Alicia Domínguez Mendoza, María Soledad García Rodríguez, Jorge Gutiérrez Zapata, Rito Gerardo Luna González, Francisco Maciel García, Josefina Maldonado Rodelo, Felipa Palacio Astorga, Rufino Puentes Chacón, Ramón Rivas Vargas, María del Refugio Sánchez Borrego y David Zapata Aguilera.

En consecuencia, esta Sala Superior considera que, con referencia a estas personas, se actualiza la inobservancia del invocado requisito legal de procedibilidad que deben reunir los medios de impugnación, consistente, como se precisó en líneas anteriores, en que en los escritos, a través de los cuales se promuevan o interpongan, se debe hacer constar la firma autógrafa del accionante.

Como lo ha resuelto este órgano jurisdiccional federal, un presupuesto procesal de los medios de impugnación consiste en la prueba del acto jurídico unilateral con el cual se acredita el ejercicio del derecho de acción impugnativa electoral.

La firma autógrafa del actor en la demanda es, por regla, la forma apta para acreditar este requisito, porque el triple objeto de la firma autógrafa consiste en identificar a quien emite o suscribe un documento; en vincular al autor con el hecho jurídico lato sensu contenido en el documento, y en dar autenticidad al escrito respectivo.

Por tanto, la falta de firma autógrafa de un escrito inicial de impugnación, no es apta para acreditar la existencia del acto jurídico unilateral a través del cual se ejerce el derecho de acción, situación que determina la ausencia de un presupuesto necesario para constituir la correspondiente relación jurídica procesal.

Conforme con lo anterior, es evidente que en este particular se concreta la causal de notoria improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, como se ha analizado, no se hizo constar la firma autógrafa de Alfonso Díaz Medina, Dora Alicia Domínguez Mendoza, María Soledad García Rodríguez, Jorge Gutiérrez Zapata, Rito Gerardo Luna González, Francisco Maciel García, Josefina Maldonado Rodelo, Felipa Palacio Astorga, Rufino Puentes Chacón, Ramón Rivas Vargas, María del Refugio Sánchez Borrego y David Zapata Aguilera, motivo por el cual la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente, única y exclusivamente respecto de los citados ciudadanos.

TERCERO. Causales de improcedencia invocadas por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango. El Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, al rendir su informe circunstanciado aduce que la demanda debe ser desechada de plano, porque se actualizan las causales de improcedencia consienten en:

Demanda presentada ante autoridad distinta. El Presidente del aludido órgano partidista, señala que el medio de impugnación resulta improcedente, toda vez que fue presentado ante autoridad distinta a la responsable, ya que en su concepto, el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, se debió presentar ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y no, como sucedió, ante el Comité Directivo Estatal de ese instituto político en Durango, apoyando su alegación en la Tesis de Jurisprudencia emitida por esta Sala Superior con el rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”.

Es infundada la causal de improcedencia por las razones jurídicas que a continuación se exponen:

Conforme lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación se deberán presentar por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado.

De la lectura del escrito de demanda se advierte que los demandantes promueven el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del Comité Directivo Estatal, su Comisión de Asuntos Internos y del Comité Directivo Municipal en Nazas, todas del Partido Acción Nacional, en el Estado de Durango, para impugnar diversos actos relativos a la elección de delegados numerarios que participaran tanto en la Asamblea Estatal, como en la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria de ese partido político, lo cual es suficiente para considerar que con la presentación de la demanda ante cualquiera de los órganos mencionados se cumple el requisito legal mencionado.

Ahora bien, el ocurso atinente fue presentado el nueve de noviembre de dos mil siete ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, esto es, ante uno de los órgano partidista señalado como responsable, con lo que se cumple con la carga procesal establecida en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional en diversas ejecutorias, cuando en un mismo ocurso se demandan actos de dos o más responsables, como en la especie acontece, el requisito legal queda satisfecho con la exhibición del escrito ante una de ellas tal como se sustenta en la tesis relevante de rubro "PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DE DOS O MÁS RESPONSABLES. RESULTA VÁLIDA ANTE CUALQUIERA DE ÉSTAS", consultable en las páginas setecientos ochenta y tres a setecientos ochenta y cinco, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Tesis Relevantes".

 – Presentación extemporánea de la demanda. El Presidente del mencionado órgano estatal partidista, señala que la demanda de juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano al rubro mencionada, fue presentada fuera del plazo legal establecido en el artículo 8 de la  Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo cual se debe desechar de plano la demanda.

A juicio de esta Sala Superior, es infundada la causal de improcedencia bajo análisis, por lo siguiente:

Del examen del escrito de demanda, se advierte que los demandantes, entre otros actos, controvierten la resolución de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, emitida el treinta y uno de octubre de dos mil siete en el expediente  05/X/CDE/07, la cual les fue notificada el cinco de noviembre siguiente, según se advierte de las constancias que integran el juicio bajo análisis.

De lo anterior se tiene que el plazo de cuatro días, para presentar la demanda respectiva, transcurrió del seis al nueve de noviembre del año en curso, por lo que, si la demanda se presentó el nueve de noviembre del año en curso, ante el órgano político responsable, la promoción del juicio fue oportuna.

CUARTO. Acto impugnado. La determinación reclamada, en la parte que interesa, contiene las consideraciones siguientes:

SEGUNDO. Como los miembros que integran esta Comisión de Asuntos Internos tuvieron pleno conocimiento de los términos de la impugnación que dio origen a este juicio, se hace innecesario la trascripción de ambas constancias.

TERCERO. Los promoventes aducen no haber sido notificados debidamente por ningún medio acerca de la realización de la Asamblea Municipal para elegir a Delgados Numerarios a la XVI Asamblea Nacional. Cometiéndose violaciones a las normas complementarias, reglamentos y estatutos del Partido Acción Nacional, y que dichas violaciones o acto impugnado se resume en que: la omisión del Comité Directivo Municipal de Nazas, Dgo. Consiste en la falta de notificación a algunos miembros activos que comprende el padrón de miembros activos del Municipio de Nazas, Dgo. Así mismo aducen la violación a sus garantías de audiencia: y sus derechos como miembros activos.

Como puede observarse, en lugar de analizar todos y cada uno de los hechos, esta comisión partidista sustentamos la controversia o impugnación como un aspecto concreto de la controversia consistente en la supuesta “omisión”. Se desprende que os informes rendidos a esta H. Comisión por parte del Comité Directivo Municipal, se dio aviso a cada uno de los miembros activos del padrón de dicho comité, notificándoles el derecho a participar a dicha Asamblea.

Así mismo este órgano partidista encargado de la resolución de los medios de defensa internos, cuyas resoluciones admiten ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, se encuentra obligada a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento. De lo que se desprende que cada uno de los hechos narrados en el escrito de Impugnación, se encuentran ajenos a los hechos acontecidos en las diferentes etapas a llevarse a cabo en la Asamblea en mención, ya que lo descrito por los actores se encuentra fuera del margen lógico-jurídico.

En tal virtud esta H. Comisión encuentra fundamento legal de conformidad a lo establecido en los artículos 50 y 51 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional y artículo 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, incisos a) o g) …

QUINTO. Agravios. Los demandantes, en su escrito de demanda, hacen valer los siguientes conceptos de agravio:

Concepto de agravio.- La resolución de la Comisión de Orden del Comité Directivo Estatal, ratificada por el Comité Directivo Estatal, violenta nuestros derechos fundamentales de carácter políticos electorales por ser contraria a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad y nos dejar en estado de indefensión ante la violación de nuestro derecho de asociación y de votar y ser votados en la Asamblea Municipal de Nazas, Dgo., para integrarnos como delegados numerarios a las Asambleas Nacional y Estatal del mismo Partido, así como el de participar en la elección de Consejeros Estatales. Situación que no fue posible puesto que la falta de notificación a dicha asamblea provoco que la misma no se realizara.

Preceptos violados: De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los artículos 1; 14; 16; 17; 35; 41; 99 y 116. Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales los artículos 1, 3, 5, 23, 25, 27 y 38. Del Estatuto del Partido Acción Nacional artículos 1, 10, 13, 38 y 39. Del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional artículos 50 al 57, 68 y 69. Del Reglamento de miembros de Acción Nacional artículos 21 y 25.

De una lectura sistemática e integral de los preceptos constitucionales y legales señalados, los órganos de dirección del Partido Acción Nacional en los ámbitos estatal y municipal en el estado de Durango están obligado a cumplir el estatuto y su reglamentos debiendo guardar el principio de legalidad en todos sus actos y resoluciones, con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de los derechos político electorales de los miembros del Partido. Principio cuyos alcances se determinan en la tesis de jurisprudencia que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación publica en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 234-235:

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”. (Se transcribe).

Siendo el caso que la Comisión de Asuntos Internos y el propio Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, al aprobar la resolución que se impugna violenta dicho principio vulnerando nuestros derechos político electorales, como se acredita a continuación:

En el Recurso de Inconformidad nos quejamos de la actuación ilegal del Comité Directivo Municipal por la falta de notificación de la Convocatoria y reglas complementarias para la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de Nazas, Dgo., en contravención a lo estipulado en el artículo 50 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del mismo Partido.

Artículo 50. La convocatoria será expedida por lo menos con 30 días de anticipación a la fecha de la realización de la Asamblea o Convención y deberá señalar el día, la hora y el lugar de su celebración, así como el orden del día. La convocatoria se dará a conocer a los miembros del Partido en la localidad, mediante comunicado que se haga llegar a su domicilio. Al emitirse la convocatoria se informará a los miembros activos si tienen sus derechos a salvo o no, en cuyo caso procederán, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Miembros de Acción Nacional.

Por ningún medio, se nos dio a conocer, en nuestra calidad de miembros activos del Partido la Convocatoria a la Asamblea Municipal. Hecho que acreditamos en el Recurso de Inconformidad con lo siguiente:

1.- Mediante el padrón de miembros activos, que se ofreció como prueba, acreditamos nuestra calidad de miembros activos.

2- La falta de notificación de la Convocatoria para la Asamblea Municipal que se cuestiona se acreditó con los siguientes elementos probatorios:

a) Las copia certificada de las notificaciones o constancias por la cual se hizo del conocimiento de cada uno de los miembros activos del PAN en el municipio de la convocatoria y sus normas complementarias. Documentales que al no estar a nuestro alcance en el mismo Recurso de Inconformidad se solicitó al Comité Directivo Estatal que se integrarán en el expediente correspondiente para ser consideradas como prueba en la resolución del recurso de Inconformidad.

b) Copia certificada de la solicitud de autorización para convocar a la Asamblea Municipal que el Comité Directivo Municipal presentó al Comité Directivo Estatal, así como del informe del estado que guarda la organización del Partido en el municipio y del reporte del cumplimiento de las obligaciones estatutarias y reglamentarias de los miembros activos residentes en el municipio en lo términos del artículo 48 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, documentales que se encuentran en poder del Comité Directivo Estatal, y que también fueron solicitadas en tiempo. Mismas que al no estar a nuestro alcance, se solicito a la responsable se integraran como pruebas en el Recurso de Inconformidad.

c) También, se ofreció como prueba copia simple de un oficio de fecha 22 veintidós de octubre de 2007 dos mil siete, que suscribe el Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en el estado de Durango, LIC. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ FRAGOSO, que dirige a los Presidentes de los Comités Directivos Municipales en el que informa de la convocatoria de una reunión a realizarse el 27 veintisiete de octubre del año en curso, para la cual solicita llevar la documentación del paquete electoral, entre las que se especifica -en el punto segundo- “   La convocatoria que fue publicada en estrados”. Oficio del cual se deriva la presunción que la convocatoria nunca fue notificada por escrito en el domicilio de los miembros activos del municipio. Documento que no es objetado en la resolución por las autoridades responsables de la resolución que se impugna.

Precisando a la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la persona que suscribe el oficio mencionado - JUAN CARLOS GUTIÉRREZ FRAGOSO Presidente del CDE- conoció y aprobó la resolución que se impugna. Por lo que se puede concluir que el propio Comité Directivo Estatal conocía que la convocatoria a las asambleas municipales no fue notificada o hecha del conocimiento de los miembros activos en su domicilio como se dispone en el artículo 50 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del PAN.

La misma falta de quórum por la que no se celebró dicha asamblea genera la presunción que la misma no fue convocada con las formalidades exigidas en el artículo 50 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido. Evento del cual fuimos excluidos por el Comité Directivo Municipal .

En la resolución, se pretende justificar esta exclusión por la falta de notificación de la realización de la asamblea con afirmaciones parciales y subjetivas:

TERCERO.- Los promoventes aducen no haber sido notificados debidamente por ningún medio acerca de la realización de la Asamblea Municipal para elegir a delegados Numerarios a la XVI Asamblea Nacional. Cometiéndose violaciones a las normas complementarias, reglamentos y estatutos del Partido Acción Nacional, y que dichas violaciones o actos impugnados se resume en que: la omisión del Comité Directivo Municipal de Nazas, Dgo. Consistente en la falta de notificaciones a algunos miembros de Nazas, Dgo. Así mismo aducen la violación a sus garantías de audiencia: y sus derechos como miembros activos.

Cómo puede observarse, en lugar de analizar todos y cada uno de los hechos, esta comisión partidista sustentamos la controversia o impugnación como un aspecto concreto de la controversia consistente en la supuesta “omisión”. Se desprende que de los informes rendidos a esta H. Comisión por parte del Comité Directivo Municipal, se dio aviso a cada uno de los miembros activos del padrón de dicho Comité, notificándoles el derecho a participar a dicha asamblea.

Del contenido de la resolución se concluye que la autoridad responsable en forma por demás subjetiva afirma que se “notifico” el derecho a participar a la asamblea municipal dando aviso a los miembros activos. Sin especificar en que documento o prueba sustenta su afirmación.

En el Recurso de Inconformidad se ofreció como prueba para acreditar la falta de notificación a los miembros del Partido, los acuses de recibo o constancia con los cuales se realizó en forma cierta y objetiva la notificación de la citada asamblea municipal. Documentos que fueron solicitados en tiempo y forma, sin que a esta fecha en que se interpone el presente juicio hayan sido entregadas por el Comité Directivo Municipal en Nazas, Dgo., o por el propio Comité Directivo Estatal a quien se solicitaron en forma supletoria.

La responsable actúa en forma parcial y dolosa, al declarar la improcedencia del Recurso de Inconformidad, por cuanto hace a la falta de la notificación de la Convocatoria a la Asamblea del Comité Directivo Municipal para el día 21 veintiuno de octubre de 2007. En su argumentación, al citar el contenido del artículo 50 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, omite hacer referencia a la parte que mandata al órgano de dirección partidista en el municipio para dar a conocer a los miembros del Partido en la localidad, mediante comunicado que se haga llegar a su domicilio la convocatoria para la asamblea municipal, así como la obligación de la misma de informar por escrito a los miembros activos si tienen vigentes sus derechos o no. En particular el artículo 25 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional determina lo siguiente:

Artículo 25. Para poder acreditarse como delegado numerario a una Asamblea o Convención, el miembro activo, además de mantener sus derechos vigentes, deberá tener cumplidos, al menos, 6 meses como tal al día del evento, con excepción de las elecciones de candidatos a Presidente de la República y gobernadores, donde se requerirán solamente 3 meses.

Para el efecto, al momento de expedición de la convocatoria correspondiente, el órgano directivo municipal, a través de sus subcomités o mediante el mecanismo que lo sustituya a falta de éstos, comunicará por escrito a los miembros activos de su jurisdicción sobre la vigencia o no de sus derechos. Los miembros activos podrán realizar las aclaraciones del caso hasta la fecha que establezca el ordenamiento expedido para ese fin.

Omisiones del Comité Directivo Municipal que fueron señaladas en el Recurso de Inconformidad y que el propio Comité Directivo Estatal conoce, toda vez que como lo menciona en su propia resolución, recibió un informe del Comité Directivo Municipal del estado que guarda la organización del Partido en nuestro municipio y un reporte del cumplimiento de las obligaciones estatutarias y reglamentarias de todos los miembros activos residentes en él. Documentos que fueron solicitados en tiempo y forma a la responsable en el punto Quinto del oficio por el cual se requirió diversa documentación, los cuales tampoco son considerados por la responsable como elementos de prueba.

(Oficio presentado al CDE el 26 de octubre de 2007)

Quinto.- Copia certificada de la solicitud de autorización para convocar a Asambleas, así como el informe del estado que guarda la organización del Partido en este municipio y del reporte del cumplimiento de las obligaciones estatutarias y reglamentarias de todos los miembros activos residentes en el municipio, que el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en este municipio, presentó al Comité Directivo Estatal en los términos del artículo 48 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional.

En la resolución que se combate, la responsable violenta el principio de objetividad y certeza, sin señalar el tipo de pruebas con las que acredita la afirmación de que el Comité Directivo Municipal no incurrió en omisión alguna.

El Comité Directivo estatal y la Comisión de asuntos Internos, resuelven:

PRIMERO. – Se declara la improcedencia del recurso presentado por los promoventes de este Recurso de Impugnación, Ya que no presentan pruebas concretas para crear la convicción total de que existió una vulneración importante a alguno de los principios fundamentales que rigen toda elección.

Punto resolutivo que resulta infundado, puesto que no se motiva ni fundamenta la inviabilidad de la solicitud de la documentación al Comité Directivo Municipal y Comité Directivo Estatal generada en el procedimiento de registro de delegados a la asamblea municipal; así como los registros de los miembros activos que, en su caso, hayan sido notificados a la asamblea —como lo señala la responsable— y solicitaron su registro como candidatos a delegados numerarios para ser electos en la misma y representaran al municipio en la asamblea estatal y nacional del Partido.

Las responsables no precisan, en su resolución, cuales fueron las pruebas con las que en forma objetiva el Comité Directivo Municipal acredita la supuesta notificación de la Convocatoria a los miembros del Partido en el municipio.

Aunado a lo anterior, en el recurso de inconformidad, se señalo que en ningún momento se notifico o informo a los miembros del partido en el municipio de Nazas, Dgo., del estado que guardan sus derechos como miembros activo del partido, con las formalidades exigidas en el artículo 25 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, disposición en la que se establece con claridad que el Comité Directivo Municipal al momento de expedir la convocatoria correspondiente, a través de su subcomités o mediante el mecanismo que lo sustituya a falta de éstos, comunicará por escrito a los miembros activos de su jurisdicción sobre la vigencia o no de sus derechos. Por lo que nunca se estableció un vínculo por el cual los miembros del Partido conociéramos en forma cierta la supuesta publicación de la Convocatoria para la Asamblea Municipal del Partido en la oficina del Comité Directivo Municipal.

Como señalamos en el recurso de inconformidad, al excluirnos de la notificación correspondiente se violentaron los derechos de la mayoría de los miembros activos del Partido Acción Nacional para participar en la Asamblea Municipal y ejercer nuestro derecho a votar y ser votados en la designación de delegados numerarios a la Asamblea Estatal y Nacional de nuestro Partido en el municipio de Nazas, Dgo.

Al desconocer la Convocatoria para la Asamblea Municipal, derivada de la falta de notificación de la misma, nos fue imposible registrarnos como candidatos a delegados numerarios tanto a la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria como a la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado que se celebrará el próximo 11 de noviembre del año en curso, puesto que lo anterior deriva en el desconocimiento de los plazos y términos para hacerlo ante la Secretaría General del Comité Directivo Municipal.

De conformidad con el artículo 1 del Estatuto del Partido Acción Nacional es una asociación de ciudadanos mexicanos constituida en asociación civil que tiene como objetivo reconoce la dignidad humana y los derechos fundamentales y la garantía de los mismos, así como el de instaurar a la democracia como forma de gobierno y sistema de convivencia.

ARTÍCULO 1º. El Partido Acción Nacional es una asociación de ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, constituida en partido político nacional, con el fin de intervenir orgánicamente en todos los aspectos de la vida pública de México, tener acceso al ejercicio democrático del poder y lograr:

I. El reconocimiento de la eminente dignidad de la persona humana y, por tanto, el respeto de sus derechos fundamentales y la garantía de los derechos y condiciones sociales requeridos por esa dignidad;

II. …

III. El reconocimiento de la preeminencia del interés nacional sobre los intereses parciales y la ordenación y jerarquización de éstos en el interés de la Nación, y

IV. La instauración de la democracia como forma de gobierno y como sistema de convivencia.

Principio democrático que se retoma en el artículo 10 del mismo Estatuto determinando como derecho de los miembros de Acción Nacional la de intervenir en las decisiones del Partido por sí o por delegados. Derecho que se subrayo en el Recurso de Inconformidad y que la responsable omite analizar en la fundamentación y motivación de su resolución. Derecho que el Comité Directivo Municipal esta obligado a salvaguardar en todo momento, como se expuso en citado Recurso de Inconformidad. Sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación siguientes:

DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES. (Se transcribe).

DERECHO DE ASOCIACIÓN. SUS DIFERENCIAS ESPECÍFICAS EN MATERIA POLÍTICA Y POLÍTICO-ELECTORAL. (Se transcribe).

La misma autoridad responsable no acredita ni justifica de modo alguno que la omisión no haya vulnerado los derechos político electorales de los promoventes, y de los miembros del Partido que no fueron notificados de la Asamblea.

La vulneración de nuestros derechos fundamentales de carácter políticos electorales, en particular nuestros derechos a votar y ser votados como Delegados numerarios a las asambleas nacional y estatal del Partido Acción Nacional, se confirma si se consideran los alcances de los mismos como se determina en los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia siguiente:

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. (Se transcribe).

La falta de notificación para conocer la convocatoria y las normas complementarias para participar en la Asamblea Municipal que el Comité Directivo Municipal realizó el pasado 21 de octubre violenta los principios democráticos que se deben observar en todas las instancias de dirección del Partido Acción Nacional e impidió que la mayoría de los miembros activos en el municipio participáramos en la toma de decisiones, violando nuestros derechos fundamentales de votar y ser votados, violenta también el principio de igualdad puesto que se nos excluye, sin fundamento ni motivación legal, de participar como candidatos a delegados numerarios de nuestro municipio ante las asambleas estatal y nacional del Partido al cual pertenecemos.

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. (Se transcribe).

  

Con la falta del Comité Directivo Municipal para notificarnos la Convocatoria y normas complementarias de las asambleas se violentan los principios señalados con los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 de la tesis de jurisprudencia que se transcribe con anterioridad.

Se acredita fehacientemente que se violentaron nuestros derechos político electorales para participar en la toma de decisiones del Partido Acción Nacional violentando nuestro derecho de asociación y nuestro derecho a votar y ser votados como candidatos a delegados numerarios de las asambleas nacional y estatal que realizará el Partido Acción Nacional, por lo que es procedente determinar una nueva convocatoria para realizar la asamblea Municipal que no se llevo a cabo por la falta de notificación a los miembros activos en el municipio de Nazas. Con ello se repondrá la legalidad en la vida del partido en el municipio y se garantizarán los derechos fundamentales de asociación y de votar y ser votados de los promoventes en el presente juicio y de la totalidad de los miembros activos del partido que han sido vulnerados por los órganos de dirección del Partido.

Segundo Agravio.

Concepto de agravio: En la resolución que se violenta los principios de legalidad y exhaustividad y en consecuencia nuestro derecho de audiencia, principio y garantía prevista en la Constitución Federal y en los Estatutos del Partido Acción Nacional en perjuicio de nuestros derechos como miembros activos de Partido en el municipio de Nazas, Dgo.

Preceptos legales violados: De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los artículos 1; 14; 16 y 17. Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales los artículos 1, 3, 5, 23, 25, 27 y 38. Del Estatuto del Partido Acción Nacional artículos 1, 10, 13, 38 y 39. Del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional artículos 50 al 57, 68 y 69. Del Reglamento de Miembros de Acción Nacional los artículos 13, 14, 15 y 21.

En la resolución que se impugna, señala la responsable lo siguiente:

SEGUNDO.- Al no haber Quórum de registro y acreditación de miembros activos y por consiguiente no efectuarse la asamblea Municipal a efecto de la elección de Delegados Numerarios a la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria; a la Asamblea Estatal y Elección de Candidatos a Consejeros Estatales, no hay resultados que impugnar.

Al no efectuarse la asamblea Municipal, se confirma la falta de notificación a los miembros del Partido, puesto que el Comité Directivo Municipal incumplió con su obligación estatutaria para hacer posible dicho evento. Confirmando con ello la violación de nuestros derechos fundamentales para votar y ser votados en las instancias de decisión del Partido.

En el recurso de Inconformidad se expuso en el desarrollo del Segundo concepto de agravio que en forma ilegal y violando nuestra garantía de audiencia, se nos excluyo para participar en la Asamblea Municipal, sin el conocimiento previo de la suspensión fundada y motivada de nuestros derechos como miembros activos del Partido en el municipio de Nazas, Dgo., violentando con ello lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.

Que toda vez que nuestros derechos tienen plena vigencia, el Comité Directivo Municipal, de conformidad con el artículo 87 del Estatuto, esta obligado a vigilar la observancia del mismo, de los reglamentos y de los acuerdos que dicten el Consejo Estatal, el Consejo Municipal y el Comité Ejecutivo Nacional, y considerando que en el municipio en el que radicamos el Comité Directivo Municipal es responsable de mantener actualizado el padrón en el municipio, dicho órgano partidario conoce el estado que guarda la vigencia de nuestros derechos por lo que estaba obligado a salvaguardar nuestros derechos político electorales para participar en la Asamblea municipal y ejercer en plenitud nuestro derecho a votar y ser votados y notificarlos de la realización de la Asamblea Municipal que se impugna. Situación que no ocurrió violentando nuestra garantía de audiencia para conocer la motivación y fundamentación que nos priva de nuestro derecho para participar en un evento que intencionalmente se aborto por la falta de notificación de su realización.

Concepto de agravio.- La actuación parcial y dolosa del Comité Directivo Municipal en el municipio de Nazas y el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional se manifiesta en la negativa para acceder a la información vinculada con la organización de la Asamblea Municipal y el próximo Consejo Estatal, violentando nuestro derecho a la información del Partido en nuestra calidad de miembros activos del mismo en el municipio citado.

Preceptos legales violados: De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los artículos 1; 6; 8; 9; 14; 16 y 17. Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales los artículos 1, 3, 5, 23, 25, 27 y 38. Del Estatuto del Partido Acción Nacional artículos 1, 10, 13, 38 y 39. Del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional artículos 50 al 57, 68 y 69. Del Reglamento de Miembros de Acción Nacional los artículos 13, 14, 15 y 21.

El 25 veinticinco de octubre se solicito al Comité Directivo Municipal información vinculada con el proceso de organización de la asamblea municipal; aunado a ello el 26 veintiséis de octubre de 2007 se solicito al Comité Directivo Estatal diversa documentación que contiene información que acredita la violación de nuestros derechos político electorales que se acreditaron en tiempo y forma en el Recurso de Inconformidad que se impugna, la cual se especifica en el apartado de pruebas. La cual se requirió fuese considerada en la resolución que se impugna.

Al día de hoy, se nos ha negado la documentación solicitada, violentando lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto del Partido, que determina que es derecho de los miembros activos recibir la información necesaria para el cumplimiento de nuestros deberes como miembros del partido.

ARTÍCULO 10. Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones, en los términos de estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.

I. Derechos:

a. Intervenir en tas decisiones del Partido por sí o por delegados;

b. ...

c. ...

d. Recibir la información, formación y capacitación necesaria para el cumplimiento de sus deberes como militantes; estas actividades deberán ser comunicadas por estrados a través de sus comités directivos o delegaciones municipales, y

e. Los demás que establezcan estos Estatutos y los Reglamentos.

En correlación con las obligaciones que se establecen en el mismo artículo 10 del estatuto se tienen las siguientes:

II. Obligaciones:

a. Cumplir estos Estatutos, los reglamentos y las disposiciones dictadas por los órganos competentes del Partido;

b. Participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido, y

c. ...

d. ...

Que los objetivos del Partido determinados en el artículo 1 del mismo Estatuto establecen como objetivos:

I. El reconocimiento de la eminente dignidad de la persona humana y, por tanto, el respeto de sus derechos fundamentales y la garantía de los derechos y condiciones sociales requeridos por esa dignidad;

II. La subordinación, en lo político, de la actividad individual, social y del Estado a la realización del Bien Común;

III. El reconocimiento de la preeminencia del interés nacional sobre los intereses parciales y la ordenación y jerarquización de éstos en el interés de la Nación, y

IV. La instauración de la democracia como forma de gobierno y como sistema de convivencia.

Toda vez que es un deber de los miembros del Partido lograr la instauración de la democracia como sistema de convivencia, así como reconocer la eminente dignidad de la persona humana y, respetar los derechos fundamentales requeridos por esa dignidad garantizando, se concluye que no existe impedimento legal para acceder a la información generada por el proceso de elección de delegados a los Consejo nacional y estatal del Partido, así como la elección de candidatos a consejeros estatales, por ser un elemento que contribuye al fortalecimiento de los principios democráticos que deben observarse al interior de la vida del Partido Acción Nacional. Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se transcribe:

DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. ALCANCES JURÍDICOS DE LA PRERROGATIVA DE LOS CIUDADANOS PARA CONOCER DATOS QUE OBREN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS RELATIVOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.” (Se transcribe).

De la procedencia PER SALTUM del presente juicio.

Atendiendo al sistema jurídico en materia electoral que garantiza la legalidad y constitucionalidad de los actos de las autoridades electorales, en las que se incluye a los órganos jurisdiccionales intrapartidarios, resulta pertinente invocar la tesis de jurisprudencia DEFINITMDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. En la que se establece el criterio de que el actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. Supuesto que se actualizaría por los tiempos en que las instancias partidistas resuelven las violaciones denunciadas -en el caso especifico el recurso de revisión que conocería el Comité Ejecutivo Nacional- por los plazos que se establecen para que éstos resuelvan.

SEXTO. Actos reclamados. Como cuestión previa, es necesario precisar los actos reclamados en la demanda que dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro.

Se ha estimado por esta Sala Superior que es deber del juzgador analizar en forma íntegra cada demanda, para conocer con exactitud la verdadera intención del promovente, y con el objeto lograr una recta administración de justicia, al salvar la obscuridad o imprecisión del escrito impugnativo, pero sin rebasar, ni dejar de lado la voluntad del impugnante.

 Este criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/99, publicada en las páginas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, del rubro siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR."

 En el juicio del ciudadano que ahora se resuelve, los demandantes expresaron literalmente que impugnaban los actos siguientes:

Primero.- El acuerdo del Comité Directivo Estatal por el cual ratifica la resolución que presenta la Comisión de Asuntos Internos para el Recurso de Inconformidad que interpusimos el 26 veintiséis de octubre del año en curso.

Siendo la autoridad responsable el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango.

Segundo.- La resolución de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de fecha 31 de octubre de 2007, en la que determina:

PRIMERO.- Se declara la improcedencia del recurso presentado por los promoventes de este Recurso de Impugnación. Ya que no presentan pruebas concretas para crear la convicción total de que existió una vulneración importante a alguno de los principios fundamentales que rigen toda elección.

SEGUNDO.- Al no haber Quórum de registro y acreditación de miembros activos y por consiguiente no efectuarse la Asamblea Municipal a efecto de la elección de Delegados Numerarios a la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria; a la Asamblea Estatal y Elección de Candidatos a Consejeros Estatales, no hay resultados que impugnar.

TERCERO.- No se encuentran elementos suficientes que constituyan violaciones de derechos a miembros del partido hacia los actores.

Siendo autoridad responsable de esta resolución la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

Tercero.- La omisión del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional para proporcionar la documentación solicitada en escrito presentado el 25 veinticinco de octubre de 2007 dos mil siete, en el municipio de Nazas, recibido por el propio Presidente del Comité Directivo Municipal.

Siendo autoridad responsable de este acto, el Comité Directivo Municipal de Nazas, Dgo.

Cuarto.- La omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Durango para  proporcionar la documentación solicitada en escrito presentado el 26 veintiséis de octubre de 2007 dos mil siete, en las oficinas del propio Comité Directivo Estatal.

 Esta Sala Superior advierte que el señalamiento de las omisiones de los Comités Directivos Estatal y Municipal de Nazas del Partido Acción Nacional en el Estado de Durango para proporcionar la documentación solicitada en los escritos de fechas veinticinco y veintiséis de octubre de dos mil siete, únicamente tuvo como finalidad, ejercer la facultad que confiere el artículo 17 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atinente a que las partes pueden solicitar las pruebas que se deben requerir, cuando el promovente justifique que oportunamente lo solicitó al órgano competente, circunstancia que se satisfizo en la especie, y que dio lugar a que el Magistrado Instructor, mediante acuerdo de treinta de noviembre de este año y que fue desahogado el seis de diciembre del año en curso, lo que patentiza que la pretensión de los enjuiciantes se encuentra satisfecha plenamente.

 Por tal motivo, en la especie, sólo constituye acto impugnado, la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil siete, dictada por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal.

SÉPTIMO. Estudio del fondo de la litis. Son fundados los conceptos de agravio que hacen valer los enjuiciantes en los cuales, en síntesis, argumentan que la responsable violó el principio de objetividad y certeza, pues en la resolución reclamada no señaló que elementos de prueba sirvieron de base para considerar que fueron notificados de la convocatoria y las normas complementarias para participar en la Asamblea del Comité Directivo Municipal que se celebraría el veintiuno de octubre de dos mil siete.

Aunado a que, la responsable no observó que el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nazas, Durango, omitió aplicar lo establecido en el artículo 50 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, ya que por ningún medio se les dio a conocer la celebración de la mencionada asamblea.

Se arriba a la anotada conclusión, dado que de la lectura de la determinación reclamada se observa que la responsable sólo se limita a establecer en el considerando tercero que de los informes rendidos por el Comité Directivo Municipal, se les dio aviso a cada uno de los miembros activos del padrón de ese comité, notificándoles el derecho a participar en la asamblea municipal, pero sin que se halle dentro de las actuaciones del expediente 05/X/CDE/2007, tales informes.

Por tanto, esta Sala Superior concluye, como lo afirman los demandantes, que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango no sustentó su resolución en algún elemento probatorio a través del cual pudiera arribar a la conclusión de que los accionantes fueron debidamente notificados de la convocatoria y de las normas complementarias de la Asamblea Municipal que se llevaría a cabo el veintiuno de octubre de dos mil siete en el municipio de Nazas, habida cuenta que no hay alguna constancia, como pudiera ser alguna razón de notificación, una lista firmada por los militantes una vez de que fueron notificados, etcétera. 

Aunado a lo anterior, se advierte que tampoco la responsable determinó de que forma el Comité Municipal del Partido Acción Nacional en Nazas dio cumplimiento con el artículo 50 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del citado instituto político, ya que tal numeral establece que tratándose de Asambleas Municipales, la convocatoria se dará a conocer a los miembros del partido en la localidad, mediante comunicado que se haga llegar a su domicilio, dado que resultaría insuficiente el informe rendido por el citado Comité Directivo Municipal, pues no hay alguna otra constancia a través de la cual se pueda desprender que los accionantes fueron notificados de la convocatoria y de sus normas complementarias de la manera prevista en el citado numeral, por tanto, la afirmación de la responsable de que sí fueron notificados carece de sustento documental, como se verá a continuación.

Esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada que la convocatoria para la reunión de órganos partidarios se debe comunicar a todos los integrantes de esos órganos, con la oportunidad debida a través del medio previsto para ese efecto, con el propósito de que tengan conocimiento del lugar, día y hora de celebración de la sesión, asamblea o convención, así como de los asuntos que serán tratados en ella y de los documentos relacionados con tales asuntos, para que estén en aptitud de asistir a la reunión y participar en forma activa en la deliberación y decisión de los acuerdos que allí se adopten.

El objeto de las sesiones de los órganos colegiados partidarios es la adopción de decisiones de la manera más democrática posible, lo cual sólo se logra si todos los integrantes de esos órganos son convocados para participar en las sesiones respectivas. Esta es condición indispensable para lograr la participación total de los integrantes del consejo, o la más amplia posible, con el fin de que pueda existir el análisis y debate necesario y suficiente de los asuntos a decidir, lo cual implica que en la convocatoria y su comunicación no se debe excluir indebidamente a alguno de sus miembros, porque además de que se incumple el objetivo relativo a la toma de decisiones democráticas del partido, se conculcan los derechos de los integrantes del órgano, en cuanto a que con ello se les priva del derecho a debatir, a tomar decisiones y a elegir a los integrantes de los órganos directivos del partido.

De lo dispuesto en los artículos 10 y 92 del Estatuto General, 50 y 54 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, y 21 al 27 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, se advierte lo siguiente:

1. Los miembros activos tienen derecho a intervenir en las decisiones del partido, a participar en su gobierno y a recibir la información, formación y capacitación necesaria para el cumplimiento de sus deberes como militante.

2. La convocatoria a la asamblea o convención municipal, se dará a conocer a los miembros del partido en la localidad, mediante comunicado que se haga llegar a su domicilio.

3. Al emitirse la convocatoria, se informará a los miembros activos si tienen sus derechos a salvo o no, en cuyo caso procederán de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Miembros de Acción Nacional.

4. En las asambleas municipales tienen derecho a voz y voto todos los miembros del partido con, por lo menos, seis meses de antigüedad a la fecha de realización de la asamblea, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos y acreditados en los términos de las normas aplicables.

5. Los miembros activos del Partido Acción Nacional tienen los derechos, obligaciones y garantías que les otorgan el Estatuto General y los reglamentos del partido y están obligados, a la vez, a cumplir con las disposiciones vigentes.

6. Se considerará que un miembro activo no tiene derechos vigentes cuando el órgano directivo correspondiente certifique que ha incumplido las disposiciones señaladas en el artículo 22 y demás relativos del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.

7. Los miembros activos están obligados a aportar una cuota mensual cuyo monto será fijado por el propio militante, sin que pueda ser inferior a la sexta parte de un día de salario vigente en la entidad de que se trate.

8. Para el efecto de demostrar los requisitos exigidos para acreditarse como delegado numerario a una asamblea o convención (mantener los derechos vigentes y tener la antigüedad requerida), al momento de la expedición de la convocatoria correspondiente, el órgano directivo municipal, comunicará por escrito a los miembros activos de su jurisdicción si se encuentran vigentes o no sus derechos.

Los miembros activos podrán realizar las aclaraciones del caso hasta la fecha que establezca el ordenamiento expedido para ese fin.

Con base en lo anterior, se concluye que la convocatoria a la asamblea o convención municipal se debe comunicar en el domicilio de los miembros del partido y que, asimismo, al momento de la expedición de la convocatoria se les debe comunicar por escrito sí se encuentran vigentes o no sus derechos.

Al respecto, en la parte conducente de la convocatoria a la asamblea municipal y de las respectivas normas complementarias, se establece lo siguiente:

Convocatoria

Con fundamento en el artículo 34, 35 y demás relativos de los Estatutos Generales así como los artículos 46 incisos a) y b), del artículo 47 al 55, del 59 al 65 demás relativos del Reglamento para los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, el Comité Municipal de Nazas, Dgo.

C O N V O C A

A todos los miembros activos del Partido en el Municipio de Nazas, a la:

ASAMBLEA MUNICIPAL

Misma que se celebrará el día 21 de octubre del 2007, a partir de las 12:00 horas, en que dará inicio el registro de Delegados Numerarios en "Pista Municipal"  ubicado en Priv. San Antonio No. 19 zona centro, a efecto de elegir en Delegados Numerarios que participarán en la Asamblea Estatal, Asamblea Nacional así como candidatos a Consejeros Estatales conforme al siguiente:

ORDEN DEL DÍA

1. Registro de Delegados Numerarios.

2. Honores a la Bandera e Himno Nacional

3. Bienvenida y presentación de presídium

4. Palabras del Delegado del Comité Directivo Estatal

5. Declaración del quórum

6. Cierre del registro de delegados numerarios

7. Elección de escrutadores

8. Explicación del proceso de elección de delegados numerarios a la asamblea Nacional

9. Elección de delegados numerarios a la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria.

10. Explicación del procedimiento de elección y lectura de propuestas de candidatos a delegados numerarios a la Asamblea Estatal

11. Elección de delegados numerarios a la Asamblea Estatal

12. Explicación del procedimiento de elección y lectura de propuestas de candidatos a Consejeros Estatales

13. Elección de candidatos a Consejeros Estatales

14. Himno del Partido

15. Clausura

Esta Asamblea se sujetará a las Normas Complementarias que se anexan a la Presente Convocatoria y los casos no previstos serán resueltos por el Comité Directivo Municipal, en coordinación con el Comité Directivo Estatal, conforme a lo que establezcan los Estatutos y Reglamentos de Partido.

Normas complementarias

Con fundamento en el artículo 35 párrafo segundo de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y con aprobación del Comité Ejecutivo Nacional, se establecen las siguientes

Normas Complementarias

A la convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de Nazas, a celebrarse el día 21 de Octubre del 2007.

CAPITULO I

DE LA CONVOCATORIA PARA LA ASAMBLEA

1. Una vez aprobada la Convocatoria y sus Normas Complementarias a la Asamblea Municipal, la Estructura Municipal, procederá a su publicación, colocando éstas en lugares visibles de las oficinas del Partido, e informará de ello a todos los miembros activos del municipio por todos los medios idóneos a su alcance, así mismo en los estrados se colocara la relación en la que se informe el estado que guarda los derechos de cada miembro activo en el municipio.

CAPITULO II

DE LA ACREDITACIÓN DE DELEGADOS NUMERARIOS A LA ASAMBLEA MUNICIPAL.

2. Podrán ser Delegados Numerarios y en consecuencia tendrán derecho a voz y voto en la Asamblea Municipal, sólo los miembros activos que se acrediten personalmente en tiempo y forma ante el Secretario General, o en su caso ante quien éste designe, de conformidad con lo estipulado en el artículo 54 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido, en virtud de haber cumplido con los siguientes requisitos:

a) Contar con seis meses como mínimo de militancia activa cumplidos al día de la realización de la Asamblea Municipal, es decir, aparecer inscrito en el padrón que expide el Registro Nacional de Miembros con corte al 21 de Abril del 2007.

b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos en los términos del los artículos 22, 23, 24 y 25 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, y en su caso, con los artículos 6 y 31 del Reglamento de las Relaciones entre Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de Elección postulados por el PAN.

3. Para aclarar lo relativo a las obligaciones señaladas en los incisos a, b, c d del artículo 22 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, tendrán hasta 24 horas antes del cierre de la acreditación; es decir, hasta el día 15 de Octubre del presente año a las 19:30 horas, conforme lo determina el artículo 25 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional. El mismo término será aplicable para aclarar las obligaciones de funcionarios y ex funcionarios en cargos de elección popular señaladas en los incisos a), b) y c) del artículo 6o del Reglamento de las relaciones entre el Partido Acción Nacional y los funcionarios públicos de elección popular. En caso de contar con algún adeudo económico, se tendrá hasta el último día para la acreditación de Delegados Numerarios para ponerse al corriente.

4. Los miembros activos que sean designados servidores públicos en los gobiernos emanados del partido, que por su encargo devenguen una percepción bruta igual o superior a 10 salarios mínimos vigentes en el lugar en que desempeñan el cargo, contribuirán al sostenimiento del Comité Municipal en el que tengan establecido su domicilio, con el 2% de su percepción neta después de descontar los impuestos correspondientes; incluidas todas las remuneraciones que reciban por el ejercicio de su cargo cualquiera que sea la denominación que les de la entidad pagadora.

5. Los miembros activos que tengan cumplidos 60 años de edad, están exentos del cumplimiento de obligaciones excepto lo relativo a informar inmediatamente su cambio de domicilio y actualizar la credencial de elector. En caso de ser funcionarios públicos de elección o servidores públicos de designación deberán pagar las cuotas que les corresponden.

6. Los miembros activos que sean funcionarios o empleados de un Comité Directivo Estatal o del Comité Ejecutivo Nacional, así como los funcionarios públicos de elección emanados del Partido, están exentos del cumplimiento de los incisos a) b) y c) del artículo 22 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.

7. Para la acreditación ante el Secretario General del Órgano Directivo Municipal de este Municipio, o ante quien éste designe, deberán presentar personalmente la credencial del Partido o la credencial de elector o cualquier otra identificación oficial vigente con fotografía y se verificará que estén inscritos en el Padrón de Miembros Activos expedido por el Registro Nacional de Miembros del CEN.

El Responsable del proceso expedirá constancia foliada de la acreditación a cada Delegado Numerario.

8. El período para acreditarse como Delegados Numerarios inicia con la publicación de esta Convocatoria y sus Normas Complementarias y se cerrará el quinto día anterior a la Asamblea, es decir, el día 16 de Octubre del 2007. El horario para acreditarse es de lunes a viernes de 9:30 a 14:00 y 16:30 a 19:30 horas, sábados de 10:00 a 14:00 horas, en las oficinas del Órgano Directivo Municipal, ubicadas en calle Av. Juárez No. 12 Col. Centro.

9. Para que la Asamblea Municipal pueda llevarse a cabo, deberán acreditarse más de la mitad de los miembros activos en el municipio que se encuentren con sus derechos a salvo siempre y cuando el número no sea menor a 40(cuarenta) miembros.

CAPITULO III

DEL REGISTRO DE CANDIDATOS A DELEGADOS NUMERARIOS A LA ASAMBLEA NACIONAL

10. Podrán ser considerados como candidatos a Delegados Numerarios a la Asamblea Nacional los Miembros Activos del Partido en el municipio de Nazas, que manifiesten su interés por escrito en los formatos que al efecto emitirá el Órgano Directivo Estatal; y proporcionará el secretario general del municipio o quien este designe en los horarios establecidos en el numeral 8 del capítulo II de las presentes normas , estén en pleno ejercicio de sus derechos; tengan una antigüedad de por lo menos seis meses de miembro activo anteriores a la realización de la Asamblea Nacional, es decir, que hayan ingresado al partido a mas tardar el 26 de julio del 2007.

11. El periodo para presentar propuestas de candidatos a Delegados Numerarios a la Asamblea Nacional, inicia a partir de la publicación de la Convocatoria y Normas Complementarias a la Asamblea Municipal y se prolongará hasta el quinto día inclusive anterior a la celebración de esta última, es decir, el 16 de Octubre a las 19:30 horas.

12. Dichas propuestas se harán ante la Secretaria General del Órgano Directivo Municipal en los horarios establecidos en el numeral 8 del capítulo II de las presentes normas.

13. El municipio tendrá derecho a proponer tantos delegados numerarios a la Asamblea Nacional según lo estipulado por el artículo 6 del Reglamento de la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria:

Municipios con menos de 40 miembros activos, se dividirá su número de miembros entre 2.

Municipios con 40 y hasta 59 miembros activos, se dividirá su número de miembros entre 8.

Municipios con 60 y hasta 349 miembros activos, se dividirá su número de miembros entre 10.

Municipios con 350 y hasta 599 miembros activos, se dividirá su número de miembros entre 12.

Municipios con 600 y hasta 849 miembros activos, se dividirá su número de miembros entre 15.

Municipios con 850 y más miembros activos, se dividirá su número de miembros entre 20.

Todas las fracciones se elevarán a la unidad.

CAPITULO IV

DE LA ELECCIÓN DE DELEGADOS NUMERARIOS A LA ASAMBLEA NACIONAL

14. El Secretario General dará lectura a la lista de candidatos a Delegados Numerarios registrados en tiempo y forma.

15. Si se presenta una lista excedida de candidatos a delegados numerarios de acuerdo al derecho que tenga el municipio que es de 22 después de aplicar el criterio anterior, se deberá insacular utilizando los nombres de todos los miembros que se hayan registrado en tiempo y forma en los formatos establecidos para los efectos, la insaculación se hará frente a la asamblea y se insacularan exactamente el numero al que tiene derecho, es decir, 22 una vez ajustado el número correspondiente, la lista resultante se someterá a votación económica ante la asamblea, siendo necesaria la aprobación de más de la mitad de los delegados numerarios presentes al momento de la votación.

PROCESO DE INSACULACIÓN

El proceso para elegir por insaculación a los delegados numerarios es el siguiente:

a. En el mismo acto de acreditación como delegado numerario a la asamblea municipal, los aspirantes a delegados numerarios a la Asamblea Nacional deberán anotar sus nombres completos en los 2 espacios (papeletas) dispuestos en el formato proporcionado por el Comité Ejecutivo Nacional. La primera papeleta se entregará a la persona que esté como apoyo de la acreditación quien deberá reguardar las papeletas para la posterior integración de la lista de candidatos y para ser depositadas por los escrutadores frente a la asamblea municipal en una urna, preferentemente transparente, dispuesta para el efecto, el día del evento. La segunda papeleta la conservarán los candidatos a delegados numerarios como comprobante. En caso de que una persona sólo cuente con 6 meses como miembro activo a la fecha de la Asamblea Nacional, no podrá ser delegado a la asamblea municipal y sólo podrá solicitar el formato de registro para su llenado.

b. El día del evento, frente a la asamblea Municipal, se dará lectura a la lista completa de candidatos a delegados numerarios a la Asamblea Nacional y, los escrutadores depositarán en una urna transparente cada una de las papeletas con los nombres de los aspirantes a delegados numerarios.

c. La insaculación se realizará de la siguiente manera: uno de los escrutadores irá sacando individualmente las papeletas y se las pasará otro escrutador quien leerá en voz alta los nombres de los candidatos a delegados numerarios a proponer a la asamblea hasta ajustar el número de propuestas a los que tiene derecho el municipio, el secretario de la asamblea elaborará la lista delegados en el cuerpo del acta, o en su defecto en una lista anexa elaborada en la asamblea la cual deberá llevar las firmas del secretario de la asamblea, los escrutadores y el delegado del Órgano Directivo estatal.

d. Una vez realizada la insaculación se someterá a la Asamblea para su aprobación en forma económica, la lista de los nombres que resultaron insaculados.

En caso de que la lista no pueda ser votada por la Asamblea Municipal se estará a lo dispuesto por el inciso d) del artículo 56 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales.

CAPITULO V

DEL REGISTRO DE CANDIDATOS A DELEGADOS NUMERARIOS A LA ASAMBLEA ESTATAL

16. Podrán ser considerados como candidatos a Delegados Numerarios los miembros activos del Partido en el Municipio de Nazas, que manifiesten su interés por escrito en los formatos que al efecto proporcionará el Comité Directivo Estatal; estén en pleno ejercicio de sus derechos; tengan una antigüedad de por lo menos seis meses de militancia anteriores a la realización de la Asamblea Estatal, es decir, que hayan ingresado al Partido antes del 11 de mayo del 2007. Cada Municipio tendrá derecho a presentar tantos delegados numerarios insaculados como resulte de la aplicación de los siguientes criterios:

Municipios con menos de 40 miembros activos, se dividirá su número de miembros entre 2

Municipios con 40 y hasta 59 miembros activos, se dividirá su número de miembros entre 3

Municipios con 60 y hasta 349 miembros activos, se dividirá su número de miembros entre 4

Municipios con 350 y hasta 599 miembros activos, se dividirá su número de miembros entre 5

Municipios con 600 y hasta 849 miembros activos, se dividirá su número de miembros entre 6

Municipios con 850 y hasta 999 miembros activos, se dividirá su número de miembros entre 7

Municipios con 1000 y más miembros activos, se dividirá su número de miembros entre 8

Todas las fracciones se elevarán a la unidad.

17. El periodo para presentar propuestas de candidatos a Delegados Numerarios a la Asamblea Estatal, inicia a partir de la publicación de la Convocatoria y Normas Complementarias a la Asamblea Municipal, y se prolongará hasta el quinto día inclusive anterior a la celebración de esta última, es decir, el 16 de Octubre a las 19:30 horas. Dichas propuestas se harán ante la Secretaría General del Órgano Directivo Municipal en los horarios establecidos en el artículo 5 del capítulo II de las presentes Normas.

CAPITULO VI

DE LA ELECCIÓN DE DELEGADOS NUMERARIOS A LA ASAMBLEA ESTATAL

18. El Secretario General dará lectura a la lista de candidatos a Delegados Numerarios registrados en tiempo y forma.

19. Si se presenta una lista excedida de candidatos a delegados numerarios de acuerdo al derecho que tenga el municipio que es de 54 después de aplicar el criterio anterior, se deberá insacular utilizando los nombres de todos los miembros que se hayan registrado en tiempo y forma en los formatos establecidos para los efectos, la insaculación se hará frente a la asamblea y se insacularan exactamente el numero al que tiene derecho, es decir, 54 Una vez ajustado el número correspondiente, la lista resultante se someterá a votación económica ante la asamblea, siendo necesaria la aprobación de más de la mitad de los delegados numerarios presentes al momento de la votación.

PROCESO DE INSACULACIÓN

El proceso para elegir por insaculación a los delegados numerarios es el siguiente:

a. En el mismo acto de acreditación como delegado numerario a la asamblea municipal, los aspirantes a delegados numerarios a la Asamblea ESTATAL deberán anotar sus nombres completos en los 2 espacios (papeletas) dispuestos en el formato proporcionado por el Comité Ejecutivo Nacional. La primera papeleta se entregará a la persona que esté como apoyo de la acreditación quien deberá reguardar las papeletas para la posterior integración de la lista de candidatos y para ser depositadas por los escrutadores frente a la asamblea municipal en una urna, preferentemente transparente, dispuesta para el efecto, el día del evento. La segunda papeleta la conservarán los candidatos a delegados numerarios como comprobante. En caso de que una persona sólo cuente con 6 meses como miembro activo a la fecha de la Asamblea ESTATAL, no podrá ser delegado a la asamblea municipal y sólo podrá solicitar el formato de registro para su llenado.

b. El día del evento, frente a la asamblea Municipal, se dará lectura a la lista completa de candidatos a delegados numerarios a la Asamblea ESTATAL y, los escrutadores depositarán en una urna transparente cada una de las papeletas con los nombres de los aspirantes a delegados numerarios.

c. La insaculación se realizará de la siguiente manera: uno de los escrutadores irá sacando individualmente las papeletas y se las pasará otro escrutador quien leerá en voz alta los nombres de los candidatos a delegados numerarios a proponer a la asamblea hasta ajustar el número de propuestas a los que tiene derecho el municipio, el secretario de la asamblea elaborará la lista delegados en el cuerpo del acta, o en su defecto en una lista anexa elaborada en la asamblea la cual deberá llevar las firmas del secretario de la asamblea, los escrutadores y el delegado del Órgano Directivo estatal.

d. Una vez realizada la insaculación se someterá a la Asamblea para su aprobación en forma económica, la lista de los nombres que resultaron insaculados.

En caso de que la lista no pueda ser votada por la Asamblea Municipal se estará a lo dispuesto por el inciso d del artículo 56 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales.

CAPITULO VII

DEL REGISTRO DE PROPUESTAS A CANDIDATOS A CONSEJEROS ESTATALES

20. Podrán ser propuestos candidatos a consejeros Estatales, quienes cumplan con los siguientes requisitos:

- Ser miembro activo con militancia activa de tres años como mínimo, es decir, haber ingresado como miembro activo el 11 de Noviembre del 2004.

- Haberse significado por la lealtad a la doctrina y la observancia de los Estatutos y reglamentos del Partido.

- No haber sido sancionado por la Comisión de Orden del Consejo Nacional y/o por las Comisiones de Orden Estatales o Estatal, desde el 11 de Noviembre del 2004.

- Participar y aprobar la evaluación que elaborará y aplicará la Secretaría Nacional de Doctrina y Formación, misma que se regirá por los Lineamientos emitidos por la propia Secretaría.

- Contar con sus derechos a salvo.

Para lo cual deberán presentar Carta de Derechos a salvo emitida por el propio Órgano Municipal y copia de la constancia de acreditación de la evaluación aplicada por la Secretaría Nacional de Doctrina y Formación. Quienes hayan acreditado la evaluación correspondiente

21. Quienes cumplan con los requisitos anteriores podrán solicitar su registro ante el Secretario General del Órgano Directivo Municipal o quien este designe para tal efecto, en horarios de lunes a viernes de 9:30 a 14:00 y de 16:30 a 19:30 horas y sábados y domingos de 10:00 a 14:00 horas, a partir de la publicación de la convocatoria y las presentes normas y hasta diez días antes de la Asamblea, es decir hasta el día 11 de octubre.

22. Los Órganos Directivos Municipales, a través de sus respectivas Asambleas, tendrán derecho a proponer a la Asamblea Estatal, tantos candidatos a Consejeros como lo que resulte de aplicar el artículo 15 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido, que para este caso será de 2 propuesta.

CAPITULO VIII

DE LAS VOTACIONES

23. Únicamente tendrán derecho a voto los Delegados Numerarios registrados en los términos de la Convocatoria y de estas Normas Complementarias.

24. Los Miembros del Partido en el Municipio que no se hayan podido acreditar como Delegados Numerarios, solo tendrán derecho a voz.

La elección de escrutadores se realizará en forma económica, siendo necesaria la aprobación de más de la mitad de los delegados presentes al momento de la votación.

25. El Órgano Directivo Municipal, deberá enviar al Comité Directivo Estatal y este al Comité Ejecutivo Nacional los resultados para su ratificación así como la lista de la o las propuestas a consejeros emanados de la Asamblea Municipal a más tardar diez días antes de la Asamblea Estatal, acompañada de una fotografía infantil y el formato emitido por el Comité Directivo Estatal.

CAPITULO IX

DE LAS CAMPAÑAS INTERNAS

26. A los candidatos registrados se les proporcionará una copia del padrón de miembros activos a efecto de poder dirigirse a ellos para promover su candidatura. Dicho padrón será el emitido al efecto por el Registro Nacional de Miembros.

27. Para las campañas internas podrá usarse todo tipo de propaganda como: folletos, cartas, visitas personales, etc., todo en un ambiente de respeto y cordialidad, absteniéndose del uso de propaganda en medios de comunicación escritos o electrónicos que implique, solicite o favorezca la solicitud de voto comprometido.

28. Los candidatos se abstendrán de hacer obsequios, regalos o dádivas que impliquen la petición tácita o expresa del voto comprometido. Asimismo, se abstendrán de hacer otorgamientos de beneficios o la prestación de servicios o de pagar cuotas pendientes al partido de terceras personas, para asistir a la Asamblea.

29. Abstenerse en su campaña de hacer críticas de otros candidatos, desconocer o atacar las resoluciones de la dirigencia del partido, ni siquiera en forma velada o de doble sentido.

30. Abstenerse de realizar cualquier acto de coacción o amenaza que implique la petición u obtención del voto comprometido.

31. En caso de no acatarse las disposiciones estatutarias, reglamentarias y de éstas Normas Complementarias, el Órgano Estatal, a solicitud del Órgano Municipal, podrá cancelar el registro de cualquiera de los Candidatos, respetando el derecho de audiencia del Candidato afectado.

CAPITULO X

DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A CONSEJEROS ESTATALES

32. El Secretario General dará lectura a la lista de candidatos al Consejo Estatal registrados en tiempo y forma.

33. Una vez terminada la lectura se procederá a la votación; no habrá presentación de candidatos en ningún caso.

34. La elección de propuestas de candidatos al Consejo Estatal se desarrollará de manera personal y en secreto a través de cédula. Conforme al artículo 18 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido, los delegados numerarios votarán exactamente por 1 propuestas.

35. Si fuera el caso de que dos o más candidatos empataran y con ello fuera imposible definir el número final de la lista de propuestas que le corresponden a la Municipio, se procederá a una segunda ronda de votación a la que acudirán sólo los empatados, misma que será a través de cédula y en votación secreta.

36. El Órgano Directivo Municipal, deberá enviar al Comité Directivo Estatal y este al Comité Ejecutivo Nacional los resultados para su ratificación así como la lista de la o las propuestas a consejeros emanados de la Asamblea Municipal a más tardar diez días antes de la Asamblea Estatal, acompañada de una fotografía infantil y el formato emitido por el Comité Directivo Estatal.

CAPITULO XI

DEL REGISTRO DE DELEGADOS NUMERARIOS A LA ASAMBLEA MUNICIPAL

37. El registro de Delegados Numerarios acreditados en tiempo y forma quedará abierto a partir de las 12:00 horas del día 21 de Octubre del 2007 y se cerrará al finalizar en el punto que corresponda en el orden del día.

38. Para su identificación y Registro en la Asamblea, los Delegados Numerarios deberán aparecer en la lista de Delegados Numerarios acreditados en tiempo y forma y presentar su credencial del Partido o la credencial de elector. En caso de no contar con alguna de las anteriores, cualquier identificación oficial vigente con fotografía.

De lo transcrito se advierte que una vez aprobada la convocatoria, el Comité Directivo Municipal la haría del conocimiento de la militancia, a través de su publicación en lugares visibles de las oficinas del partido político, aunado a que tenía que comunicarla a todos los miembros activos del municipio por todos los medios idóneos a su alcance, en el cual se les indicara el estatus personal.

 Se agrega en las referidas normas complementarias que, para aclarar lo relativo a las obligaciones señaladas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 22 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, y para cubrir los adeudos económicos que tuvieran, los militantes contaban con un plazo que venció el quince de octubre de dos mil siete.

 Ahora bien, independientemente de que en las citadas normas complementarias se estableciera en forma disyuntiva que la convocatoria se podría hacer del conocimiento de los militantes por todos los medios a su alcance, lo cierto es que, de conformidad con lo establecido en los preceptos antes transcritos, la intelección correcta de la referida normativa complementaria es en el sentido de que el Comité Directivo Municipal estaba obligado a comunicar tal convocatoria en los domicilios de los militantes, independientemente de que lo hiciera también mediante estrados o mediante la publicación de la convocatoria en un diario de circulación regional.

 En el caso concreto, no existe constancia alguna en autos con la que se acredite que el Comité Directivo Municipal haya dado cumplimiento a su obligación de hacer del conocimiento de la militancia de ese partido la convocatoria, a través de un comunicado que hiciera llegar a los domicilios de los militantes, en el cual se les indicara si tenían o no a salvo sus derechos partidarios; sin que sea suficiente el escrito signado por el Asesor Jurídico del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, en el cual informa que los militantes fueron notificados de manera verbal de la convocatoria a la Asamblea Municipal del mencionado instituto político, la cual se encontraba programada para el veintiuno de octubre de este año.

Más aun, del informe remitido por el Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, se advierte que la Asamblea Municipal que se celebraría el veintiuno de octubre de dos mil siete, no se llevó a cabo por falta de quórum legal, pues únicamente se acreditaron treinta y seis militantes de un total registrados en el padrón de doscientos dieciséis, lo cual genera la presunción de que no fueron debidamente notificados como lo asevera la responsable, dado que se requeriría que se hubieran acreditado ciento nueve miembros activos.

 Con base en lo anterior, esta Sala Superior concluye que, tal como lo aducen los enjuiciantes, el Comité Directivo Municipal omitió hacer de su conocimiento la convocatoria a la asamblea municipal celebrada el veintiuno de octubre de dos mil siete, a través de un comunicado que hiciera llegar a sus domicilios, en el cual se hiciera de su conocimiento si se encontraban o no vigentes sus derechos, motivo por el cual violó su derecho de voto activo y pasivo, al haberles impedido participar en la designación de miembros de distintos órganos partidarios.

 En consecuencia, se debe revocar la determinación de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, dictada por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, en el recurso 05/X/CDE/2007.

En mérito de lo anterior, y toda vez que la asamblea estatal del Partido Acción Nacional en Durango, celebrada el once de noviembre del año en curso, tiene vicios de origen, pues no se llevó a cabo la asamblea municipal en la que no se notificó a todos los miembros activos del municipio de Nazas, procede dejar sin efectos la referida asamblea estatal.

Por tanto, se ordena al Comité Directivo Estatal en Durango como al Comité Directivo Municipal en Nazas, ambos del Partido Acción Nacional, que de acuerdo a los plazos previstos en la normativa interna, sin llegar a los máximos establecidos, pero antes del veintiséis y veintisiete de enero de dos mil ocho, fechas en que celebra la Asamblea Nacional del citado partido político, mediante la cual se reformará su Estatuto General, realicen los siguientes actos:

Del Comité Directivo Municipal.

1. Emita la convocatoria en la que fije día y hora para la celebración de la asamblea municipal en la que se elegirán a los delegados numerarios que participarán en las Asambleas Estatal y Nacional extraordinaria, y candidatos a consejeros Estatales.

2. Notifique personalmente a los miembros activos del Partido Acción Nacional en Nazas, Durango, mediante copia de la mencionada convocatoria que se haga llegar a sus domicilios, adjuntando escrito a los referidos miembros donde se les comunique sobre la vigencia o no de sus derechos, justificando, en su caso, las razones por las que no están vigentes.

 3. En relación a la acreditación de delegados numerarios para la asamblea municipal, así como el registro de delegados numerarios a las asambleas estatal y nacionales, propuestas de candidatos a consejeros estatales; esos registros se podrán solicitar a partir del inicio del plazo para la notificación de la convocatoria a la asamblea municipal, hasta un día antes de la celebración de la misma.

 Para todos los efectos antes precisados, se deben tener como normas rectoras de esa asamblea municipal, en cuanto no contraríen lo considerado en esta resolución, a las normas complementarias emitidas para la asamblea municipal.

Del Comité Directivo Estatal.

 a). Previa y oportuna notificación a los miembros correspondientes, realice la asamblea estatal, considerando la lista de delegados numerarios y candidatos a consejeros estatales, que se obtenga de la asamblea municipal que se celebre en Nazas, Durango.

Para la celebración de la referida asamblea estatal, se deberán tomar en cuenta los delegados numerarios y candidatos a consejeros estatales, provenientes de los demás municipios de Durango, que participaron en la asamblea estatal celebrada el once de noviembre del año en curso. Asimismo, se deben tener como normas rectoras de esa asamblea, las normas complementarias emitidas para la celebración de la mencionada asamblea estatal.

Hecho lo anterior, se deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el cumplimiento dado a la sentencia.

OCTAVO. Imposición de Sanción al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango.

Del análisis de las constancias que corren agregadas en el expediente identificado al rubro, esta Sala Superior advierte que en este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se actualiza uno de los supuestos normativos previstos en el artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los diversos 17 y 18 del propio ordenamiento.

El artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que:

Artículo 5. 1. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3, no cumplan las disposiciones de esta ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.

Por su parte los numerales 17, párrafos 1 a 3, y 18, párrafo 1, señalan:

Artículo 17.

1. La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, y

b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

2. Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.

3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.

Artículo 18.

1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:

a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;

b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

d) En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley;

e) El informe circunstanciado, y

f) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

En este caso, la demanda se presentó ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, el nueve de noviembre de dos mil siete, según se advierte del sello de recibido que obra en el escrito de demanda.

Sin embargo, la demanda se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintidós de noviembre de este año, esto es, trece días después de recibida, con lo cual se excedió el plazo establecido en los artículos 17, párrafo 1, inciso b), y 18, párrafo 1, de la Ley General de Medios.

Por tanto, al no cumplir las obligaciones procesales, el aludido Comité Directivo Estatal provocó que el plazo para la resolución de este juicio se redujera en forma grave y, por ende, dilató de manera injustificada el cumplimiento del principio de acceso a la justicia pronta, completa y expedita consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia, con el fin de evitar la repetición de tales conductas, que tienden a obstaculizar la pronta administración de justicia en materia electoral, y que retardan la adecuada sustanciación de los medios de impugnación en la materia, se hace una AMONESTACIÓN al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, para que se abstenga de incurrir en ese tipo de conductas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 5 y 32, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exhortándole para que en lo sucesivo cumpla puntualmente con el principio de legalidad que le rige, y aplique adecuada y oportunamente lo dispuesto en los artículos 17 y 18, de ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara improcedente la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2439/2007, por lo que hace a Alfonso Díaz Medina, Dora Alicia Domínguez Mendoza, María Soledad García Rodríguez, Jorge Gutiérrez Zapata, Rito Gerardo Luna González, Francisco Maciel García, Josefina Maldonado Rodelo, Felipa Palacio Astorga, Rufino Puentes Chacón, Ramón Rivas Vargas, María del Refugio Sánchez Borrego y David Zapata Aguilera, en términos del considerando SEGUNDO de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se revoca la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil siete, dictada por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, en el recurso 05/X/CDE/2007.

TERCERO. Se ordena al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nazas, Durango, reponer el procedimiento para la realización de la asamblea municipal, en los términos precisados en el considerando SÉPTIMO de esta ejecutoria.

CUARTO. Se deja sin efectos la asamblea estatal celebrada el once de noviembre de dos mil siete y se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, convocar a los miembros correspondientes a efecto de celebrar la asamblea estatal, en los términos precisados en el considerando SÉPTIMO de esta resolución.

QUINTO. El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango deberá rendir a esta Sala Superior el informe correspondiente al cumplimiento de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento de los plazos a que se refiere la parte final del considerando SÉPTIMO de esta sentencia.

SEXTO. Se amonesta al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, en términos del considerando OCTAVO de esta resolución.

NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a los órganos partidistas señalados como responsables, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes                                                                                                                                                                   los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO