JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2439/2025
PARTE ACTORA: JAIME HERNÁNDEZ ORTÍZ
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA
SECRETARIO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ
Ciudad de México, a veintidós de octubre de dos mil veinticinco.[1]
Sentencia de la Sala Superior que revoca el acuerdo dictado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en el que declaró la improcedencia de la queja presentada por el actor, en contra de la omisión del Consejo Nacional del mismo partido, para renovar la presidencia del Instituto Nacional de Formación Política, del propio instituto político.
SÍNTESIS
El actor presentó una impugnación contra la omisión del Consejo Nacional de Morena de renovar la presidencia del Instituto Nacional de Formación Política, al haber transcurrido el plazo máximo de seis años dispuesto en la normativa interna, a partir de la designación del actual titular.
Al conocer del escrito, en un primer momento, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia declaró la improcedencia de la queja por considerar que resultaba extemporánea. Dicha determinación fue revocada por este órgano jurisdiccional, quien ordenó a la Comisión que emitiera una nueva, en la que, conociera de los reclamos del promovente, de no advertir la actualización de otra causal.
En cumplimiento, la responsable dictó un nuevo acuerdo, el cual constituye la determinación impugnada, en el que consideró que el actor no acreditaba alguna afectación por la omisión reclamada. Esta Sala Superior considera que le asiste razón al actor respecto de que, en este caso, resultaba suficiente, que acreditara su militancia para reclamar el probable incumplimiento a la normativa interna del partido.
I. GLOSARIO
Actor | Jaime Hernández Ortíz |
CNHJ | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena |
Consejo Nacional | Consejo Nacional de Morena |
Constitución General o CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Estatuto | Estatuto de Morena. |
Instituto de Formación | Instituto Nacional de Formación Política de Morena |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Reglamento de la Comisión | Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena |
Reglamento del Instituto | Reglamento del Instituto Nacional de Formación Política de Morena |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
(1) 1. Primera impugnación. El tres de junio pasado, el actor presentó un juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Guadalajara, reclamando la omisión del Consejo Nacional de emitir la convocatoria para renovar la dirección del Instituto de Formación, ante la conclusión del periodo del actual titular.
(2) 2. Reencauzamiento a instancia partidista. El siguiente diez de junio, la Sala Superior dictó acuerdo plenario[2] mediante el cual, declaró la improcedencia del medio de impugnación, por no haberse agotado el principio de definitividad, y reencauzó la demanda a la CNHJ.
(3) 3. Primer acuerdo de improcedencia. El quince del mismo mes y año, la CNHJ declaró la improcedencia del escrito, al considerar que se presentó fuera del plazo, toda vez que la reelección de la presidencia del Instituto de Formación, no requería de formalidades para que surtiera efectos la prórroga implícita de la extensión del cargo.
(4) 4. Revocación de improcedencia. El diez de septiembre, esta Sala Superior resolvió el juicio promovido por el actor en contra de la determinación recién referida, en el sentido de revocar el acuerdo de improcedencia (al tratarse de una omisión), y ordenar a la CNHJ emitiera un nuevo proveído en el que, conociera de los reclamos de la queja, de no advertir la actualización de alguna otra causal.
(5) 5. Acuerdo de improcedencia impugnado. El trece del mismo mes, la CNHJ volvió a determinar la improcedencia al considerar que el actor no tiene interés en el asunto, ni la omisión reclamada afecta su esfera jurídica.
(6) 6. Juicio ciudadano. El dieciocho de septiembre, el actor presentó ante a esta Sala Superior juicio ciudadano contra de la determinación de la CNHJ.
(7) 7. Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente SUP-JDC-2439/2025 a la ponencia a cargo del magistrado Gilberto de G. Bátiz García, para su trámite y sustanciación.
(8) 8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó, admitió, cerró la instrucción del medio de impugnación y ordenó la elaboración del proyecto de resolución al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar.
(9) Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque se impugna una determinación de la CNHJ, vinculada con la dirigencia de un órgano nacional, de un partido político.[3]
(10) La demanda cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios en atención a lo que se expone a continuación.[4]
(11) a. Forma. La demanda se presentó directamente ante esta Sala Superior, por escrito, en el que se contiene: 1) el nombre, y la firma autógrafa de la persona que promueve; 2) el domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) la determinación impugnada; 4) la responsable; 5) los hechos en los que se sustenta la impugnación, y 6) los agravios que, en concepto de la parte actora, le causa el acuerdo impugnado.
(12) b. Oportunidad. La determinación impugnada fue emitida el trece de septiembre y notificada el siguiente quince, de modo que, si la demanda fue presentada el posterior dieciocho, su presentación es oportuna. Ello, porque el plazo de cuatro días hábiles para su presentación transcurrió del martes dieciséis al viernes diecinueve de septiembre.
(13) c. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechas las exigencias atendiendo a que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, en el que controvierte una determinación del órgano de justicia nacional, que recayó a una diversa impugnación presentada, en su calidad de militante, en la que controvirtió la omisión de diversos órganos nacionales del instituto político para renovar un cargo partidista.
(14) d. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente para controvertir el acto.
1. Planteamiento del caso
(15) El asunto tiene su origen en la impugnación promovida por el actor en contra de la omisión del Consejo Nacional para renovar a la dirección del Instituto de Formación, al considerar que, ya transcurrió un primer periodo de tres años a partir de la designación de su actual titular, y otro segundo ─igual de tres años─, a partir de la posible reelección.
(16) Por lo que, la pretensión final del actor consiste en que, se revoque la resolución controvertida y se ordené al Consejo Nacional efectúe el procedimiento de renovación de la dirección del Instituto de Formación.
2. Acto impugnado
(17) La CNHJ declaró la improcedencia de la queja al tener por actualizada la falta de interés del actor atendiendo a que la omisión reclamada no acreditaba alguna posible lesión a su esfera jurídica.
(18) Al respecto la CNHJ sostuvo que el promovente dirigía la inconformidad en contra de la omisión del Consejo Nacional en emitir la convocatoria para renovar la Presidencia del Instituto de Formación, y la consecuente permanencia en el cargo del actual dirigente; sin embargo, en concepto de la responsable, no se acreditaba una afectación en sus prerrogativas.
(19) Siendo que, la sola calidad de militante del partido no generaba, por sí misma, un derecho subjetivo individual a exigir la inmediata emisión de la convocatoria, sino que, resultaba indispensable que se acreditara una relación directa entre la omisión reclamada y la vulneración a una prerrogativa estatutaria, lo cual no acontecía en este caso en tanto que, el actor no acreditaba tener una calidad específica que le reconociera un derecho concreto frente a la designación del titular del Instituto de Formación, como el hecho de que fuera aspirante formal o integrante de algún órgano del partido.
(20) Por lo que se actualizaba la causal de improcedencia dispuesta en el artículo 22, inciso a), del Reglamento de la Comisión, consistente en que el quejoso no tenga interés en el asunto; o no se afecte su esfera jurídica.
3. Agravios
(21) El actor sostiene en su demanda que el criterio adoptado por la CNHJ fue indebido y atenta contra su derecho de acceso a la justicia.
(22) En su concepto, bastaba con acreditar la militancia al partido para que se le reconociera interés para exigir el cumplimiento de cualquiera de los documentos básicos del partido, es decir, la omisión en la emisión de la convocatoria, sin necesidad de probar más cualidades.
(23) Refiere que, en este caso, se demanda el incumplimiento a los Estatutos así como al Reglamento del Instituto, los cuales prevén que la duración de la presidencia debe ser de tres años, con posibilidad de una ratificación por el mismo periodo de tiempo, por lo que, al tratarse de una norma general, conforme con los precedentes de esta Sala Superior, no era necesario acreditar su participación en algún proceso interno.
4. Metodología
(24) Esta Sala Superior procederá al estudio de los reclamos de forma conjunta por la estrecha vinculación de los planteamientos, consistentes en verificar si, en este caso, bastaba la calidad de militante (no controvertida) del actor, para impugnar la omisión en el proceso de renovación de la presidencia del Instituto de Formación, o si debía acreditar alguna otra calidad (adicional).
(25) En consecuencia, se analizarán los alcances del derecho de acceso a la justicia partidista, y las exigencias específicas en Morena.
5. Alcances del derecho de acceso a la justicia partidista
A. Consideraciones y fundamentos
(26) El artículo 41 de la Constitución federal dispone que los partidos políticos son organizaciones ciudadanas y entidades de interés público que tienen como fin el promover la participación del pueblo en la vida democrática, el contribuir a la integración de los órganos de representación política.
(27) La propia Constitución reconoce el derecho de autoorganización de los partidos políticos al disponer que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en sus asuntos internos en los términos que señale el propio texto constitucional y la ley.
(28) Al respecto, la Ley de Partidos[5] prevé que todos los institutos políticos tienen el deber de establecer los derechos de su militancia, entre los que se incluirán, el tener acceso a la jurisdicción interna del partido político; a través de un órgano responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual al ejercer funciones material y/o formalmente jurisdiccionales, tienen el deber jurídico de observar las garantías de independencia, imparcialidad, objetividad y de perspectiva de género en las resoluciones que emita.[6]
(29) Además, se ha considerado que,[7] en consonancia con la garantía de acceso a la justicia y los deberes de los partidos políticos, el sistema de justicia interna deberá tener, por lo menos, las siguientes características:
i. Tener una sola instancia de resolución de conflictos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita, aplicando la perspectiva de género y garantizando el acceso a la justicia;
ii. Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;
iii. Respetar las formalidades esenciales del procedimiento; y,
iv. Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de sus derechos político–electorales.
(30) Así pues, los órganos de justicia partidista se encuentran obligados a garantizar los derechos de su militancia observando las normas constitucionales y convencionales, al resolver sus controversias internas, tutelando los procedimientos y normas que establezcan sus documentos básicos, con base en los principios de autoorganización y autodeterminación; con el fin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos para favorecer a las personas con la protección más amplia y salvaguardar un sistema de justicia pronta, completa e imparcial.[8]
(31) En esa sintonía, específicamente, en el caso de la normativa interna de Morena, el Estatuto dispone entre otros derechos de la militancia, en su numeral 5, inciso k, los establecidos en el en el artículo 40, de la Ley de Partidos, entre los cuales se encuentra, el exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político; tener acceso a la jurisdicción interna del partido y, en su caso, recibir orientación jurídica en el ejercicio de sus derechos de militancia cuando sean violentados; así como, impugnar ante los tribunales electorales las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político-electorales.
(32) Al respecto, en precedentes similares, en los que se han delimitado los alcances de ese precepto interno, este órgano colegiado ha sustentado reiteradamente el criterio relativo a que dicha disposición reconoce a la militancia de Morena interés para impugnar los actos de los órganos partidistas cuando consideren que se vulnera la normativa partidista posibilitando, incluso, a la CNHJ iniciar un procedimiento de oficio.[9]
(33) Ello se ha entendido, en principio, en que la militancia se encuentra legitimada y cuenta con interés para controvertir actos al interior del partido, en los que consideren que no se cumplió lo previsto en la normativa.
(34) De esta forma, si bien, el sistema de justicia interno prevé como causal de improcedencia de las quejas de la militancia, específicamente el inciso a), del artículo 22 del Reglamento de la Comisión, el que no se tenga interés en el asunto, en esta se alude al concepto de ‘interés’ de manera genérica.
(35) Todo ello ha llevado a considerar que, por regla general, la militancia de Morena tiene reconocido interés legítimo para combatir la constitucionalidad y legalidad partidista de los actos genéricos de los órganos de dicho instituto político, en tanto que la propia normativa interna reconoce la facultad de exigir el cumplimiento de los documentos básicos que los rigen.[10]
6. Decisión
(36) La Sala Superior considera sustancialmente fundados los reclamos del actor atendiendo a que, contrario a lo sostenido por la CNHJ, la militancia de Morena se encuentra legitimada para controvertir la probable inobservancia de la normativa interna, como son los plazos dispuestos para la renovación de un cargo de dirección del órgano de formación nacional del partido.
(37) Por lo que, al tratarse de un supuesto relativo al cumplimiento de normas estatutarias, no resultaba exigible acreditar mayor calidad que la militancia para colmar la exigencia dispuesta en el sistema de justicia partidista.
(38) Por lo que no encuentra justificación la determinación de la CNHJ al exigir al actor (para conocer de su queja), el acreditar una relación directa entre la omisión de la renovación de la presidencia de un órgano nacional del partido y la vulneración de una prerrogativa estatutaria.
(39) Se afirma lo anterior atendiendo a que, como ha quedado previamente descrito, desde un principio el actor ha reclamado, en su carácter de militante y afiliado de Morena, la inobservancia por parte del Consejo Nacional y de diversos órganos del partido, de acatar el procedimiento dispuesto en los Estatutos y el Reglamento del Instituto de Formación, por la renovación de la presidencia de dicho órgano.
(40) Al efecto, señaló en su queja, que a partir de la modificación a los Estatutos de agosto de dos mil dieciocho, se previó la creación del Instituto de Formación, en los artículos 71, 72 y 73, mientras que, en el transitorio TERCERO, se dispuso que el nombramiento del presidente del instituto sería propuesto por, esa primera y única vez, por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional al Consejo Nacional, cuya constitucionalidad fue validada, en su momento por el Instituto Nacional Electoral.[11]
(41) Hasta en tanto (el partido) no reglamentara el procedimiento respectivo, correspondería al Consejo Nacional la renovación ordinaria de la presidencia del Instituto de Formación, conforme a lo establecido en el artículo 39, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Partidos,[12] según lo razonado en la calificación de la constitucionalidad de la reforma estatutaria por el INE.
(42) Posterior a ello, el tres de marzo de dos mil diecinueve el Consejo Nacional aprobó el Reglamento del Instituto de Formación, en el que, a decir del actor, se validó la calificación de constitucionalidad realizada por el INE respecto al funcionamiento del Instituto de Formación.
(43) De esta forma, si la designación del actual presidente del Instituto de Formación se realizó en agosto de dos mil dieciocho, en concepto del actor resulta evidente que, a la fecha, transcurrió en exceso el periodo de designación del actual titular, sin que el Consejo Nacional hubiera efectuado alguna actuación para renovar la dirigencia.
(44) Todo esto, sostiene el actor, atenta contra el periodo de designación de tres años, dispuesto en el artículo 14, Bis, inciso H, numeral 1), de los Estatutos.
(45) A partir de lo anterior, como previamente se mencionó, esta Sala Superior estima que la determinación controvertida no fue apegada a derecho atendiendo a que, en todo caso, en la queja el actor reclamó la inobservancia de reglas generales dispuestas en la normativa interna, por lo que, contrario a lo afirmado por la CNHJ, no resultaba exigible que, para reclamar la omisión de iniciar el procedimiento de renovación de la dirección de un órgano partidista, tuviera que acreditar aspiración al cargo o ser integrante del Consejo cuya omisión constituye la materia del reclamo.
(46) Al respecto, esta Sala Superior ha precisado en asuntos en los que se ha reclamado la omisión en la designación de algún dirigente del partido, que, si bien, podría no existir un perjuicio actual, personal y directo que configure el interés jurídico en términos estrictos; la militancia de Morena, cuentan con interés legítimo para impugnar los actos de los órganos partidistas por los cuales (consideren) se inobserve su normativa interna, dada la especial situación en que se encuentren respecto del orden jurídico que rige al partido político al que pertenecen.[13]
(47) En el caso, los Estatutos disponen[14] que el Instituto de Formación es el órgano de formación y capacitación del partido político, encargado de realizar la capacitación y formación de cuadros y militantes, así como de impartir capacitación en materia electoral, compuesto por un Consejo interno y una Comisión encargada de la administración de los recursos que reciba, así como un presidente.
(48) El funcionamiento del Instituto de Formación se regirá conforme lo dispongan los propios lineamientos, sin embargo, el artículo 41 Bis del Estatuto contempla una serie de reglas de operación y funcionamiento que van dirigidas a todos los órganos de dirección y ejecución del citado partido político.[15]
(49) De esta forma, se aprecia que, en este caso, la sola calidad de militante del actor, lo cual no está controvertido, resulta suficiente para tener por satisfecho el interés para reclamar, ante la CNHJ, que se acate la normativa interna respecto de la designación de la presidencia del Instituto de Formación, por tratarse del posible incumplimiento disposiciones estatutarias y reglamentarias del partido.
(50) Finalmente, se desestima la petición del actor para que este órgano jurisdiccional conozca per saltum, de los reclamos contenidos en la queja primigenia, ante una supuesta falta de imparcialidad y objetividad del órgano de justicia interna, pues comprenden manifestaciones subjetivas que resultan insuficientes para acreditar que el agotamiento de la instancia partidista, pone en riesgo los valores de independencia e imparcialidad en la impartición de justicia.
(51) Esta Sala Superior ha sostenido que, acorde a lo previsto en el artículo 41 constitucional, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución federal y la ley. Por tanto, las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, deben respetar la vida interna de los partidos políticos y privilegiar su derecho de autoorganización.[16]
(52) En este sentido, se considera que, entre los asuntos internos de los partidos políticos están los procedimientos y requisitos para la selección de dirigentes partidistas. De ahí que deba ser la propia instancia partidista la que resuelva en el sistema de justicia interno, la controversia planteada. De tal manera que, el desistimiento queda sin efectos jurídicos.
(53) Aunado a lo anterior, no se advierte que el agotamiento de la instancia partidista pudiera generar una afectación irreparable en los derechos del actor y, por tanto, no se cumplen los parámetros que prevé la tesis de jurisprudencia 9/2001, para el conocimiento de los asuntos en salto de instancia, de ahí que debe ser la CNHJ la que resuelva la queja.[17]
(54) Con base en el análisis realizado, lo procedente es revocar la determinación impugnada, para los efectos siguientes:
a. Ordenar a la CNHJ que, salvo que tenga actualizada alguna causal distinta a las previamente analizadas, resuelva oportunamente la queja.
b. Hecho lo anterior deberá informar esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes.
(55) Lo anterior en el entendido de que la CNHJ está en plenitud de atribuciones para emitir una determinación, conforme lo dispuesto en la normativa interna, sin que la presente resolución prejuzgue sobre algún aspecto vinculado con la controversia planteada por el actor.
ÚNICO. Se revoca la determinación impugnada para los efectos precisados en la sentencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[2] Expediente registrado con la clave SUP-JDC-2127/2025.
[3] Con fundamento en lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251; 253, fracción XII, y 256 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II y III, de la Ley de Medios.
[4] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 79 y 81 de la Ley de Medios.
[5] Véanse los artículos 40, párrafo 1, inciso h), 43, inciso e), y 48.
[6] Véase el criterio recogido en la jurisprudencia 41/2016, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. DEBEN IMPLEMENTAR MECANISMOS PARA LA SOLUCIÓN DE SUS CONFLICTOS INTERNOS, CUANDO EN LA NORMATIVA PARTIDARIA NO SE PREVEA ESPECÍFICAMENTE UN MEDIO IMPUGNATIVO.
[7] Consideraciones que se han sostenido, entre otros, en la resolución correspondiente al expediente SUP-JDC-904/2024.
[8] Al respecto, son ilustrativas, las tesis relevantes, XXXIV/2013 de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO, así como, II/2022, de rubro: INAPLICACIÓN DE NORMAS PARTIDISTAS. LOS ÓRGANOS INTERNOS DE JUSTICIA TIENEN FACULTADES PARA INAPLICAR SU NORMATIVA, CUANDO SEA CONTRARIA A DERECHOS HUMANOS DE FUENTE CONSTITUCIONAL O CONVENCIONAL.
[9] Véanse como ejemplo, las sentencias dictadas en los juicios SUP-JDC-83/2019, SUP-JDC-1853/2019, SUP-JDC-10460/2020 y SUP-JDC-1422/2021.
[10] Véase la resolución correspondiente al expediente identificado con la clave SUP-JDC-272/2023.
[11] Acuerdo identificado con la clave INE/CG1481/2018, el cual, en el análisis específico relativo al Instituto de Formación fue confirmado por esta Sala Superior en la sentencia correspondiente al SUP-JDC-6/2019.
[12] Artículo 39.
1. Los estatutos establecerán:
[…]
e) Las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos;
[…]
[13] Véase, entre otros, la resolución correspondiente al juicio identificado con la clave SUP-JDC-10460/2020 y su Acumulado.
[14] Artículo 14 Bis, inciso H, numeral 1.
[15] De hecho, el propio Reglamento del Instituto dispone en su artículo 17, el método de elección de la presidencia, así como la duración del periodo respectivo, y la posibilidad de ratificación por un periodo adicional
[16] Véase la resolución correspondiente al SUP-JDC-2430/2025.
[17] De rubro; DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.