JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-244/2000.
ACTOR: JOSÉ FÉLIX ALDO PÉREZ HERNÁNDEZ AUTORIDADES RESPONSABLES:
DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE VERACRUZ-LLAVE Y OTRA.
PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIA: IRMA DINORA SÁNCHEZ ENRÍQUEZ México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre del año dos mil.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-244/2000, promovido por José Félix Aldo Pérez Hernández en contra de la resolución emitida por el Director General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz, el treinta de noviembre del año actual, y del acuerdo de asignación de regidores por el principio de representación proporcional de cuatro de diciembre de dos mil, decretado por la Comisión Municipal de Veracruz, Veracruz.
R E S U L T A N D O I. Registro de candidatos por el principio de representación proporcional. Según publicación de la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave de fecha siete de agosto de dos mil, con relación a la elección del Ayuntamiento de Veracruz, el Consejo Estatal Electoral tuvo por presentadas las fórmulas de candidatos a regidores, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en el orden siguiente:
REGIDOR 1º. PROP. JOSÉ FÉLIX ALDO PÉREZ HERNÁNDEZ REGIDOR 1º. SUP. MARIANA GUADALUPE JUÁREZ MORTEO REGIDOR 2º. PROP. JORGE HAKIM ABURTO REGIDOR 2º. SUP. GONZALO PARROQUIN DE CASTRO REGIDOR 3º. PROP. JOAQUÍN SOSA HERRERA REGIDOR 3º. SUP. MARTHA LINA CASTRO PITALUA REGIDOR 4º. PROP. CEFERINO CRUZ REYES REGIDOR 4. SUP. GLORIA REYES RAMÓN REGIDOR 5º. PROP. EMILIO ALVÁREZ LÓPEZ REGIDOR 5º. SUP. VICTOR MANUEL MERIDA MAYORA REGIDOR 6º. PROP. AIDA VILLALOBOS VELÁZQUEZ REGIDOR 6º. SUP. ELIE RAMÍREZ RUEDA REGIDOR 7º. PROP. JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ SANTOS REGIDOR 7º. SUP. JOSEFINA GONZÁLEZ MÉNDEZ REGIDOR 8º. PROP. EDELMIRA DEL CARMEN GARCÍA DÍAZ REGIDOR 8º. SUP. LORENA CASTILLO TERRONES REGIDOR 9. PROP. BLANCA LUCRECIA AQUINO SANTIAGO REGIDOR 9. SUP. RODOLFO BENJAMÍN SUÁREZ CASTELLANOS REGIDOR 10 PROP. GUSTAVO GRANILLO VELA REGIDOR 10 SUP. JORGE ALBERTO GONZÁLEZ RAMÍREZ REGIDOR 11 PROP. IRMA MARTÍNEZ ZENTENO REGIDOR 11 SUP. SILVIA ELPIDIA MÉNDEZ CARVAJAL REGIDOR 12 PROP. ENRIQUETA AGUIRRE TRIGUEROS REGIDOR 12 SUP. ANA LAURA PÉREZ MENDOZA REGIDOR 13 PROP. ANA ROMÁN FERNÁNDEZ REGIDOR 13 SUP. GRACIELA MATILDE BAZAN MORALES II. Elección de Ayuntamientos. El tres de septiembre del año en curso, se realizaron elecciones en el Estado de Veracruz-Llave para renovar, entre otros, el Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, municipio en el que resultó triunfadora la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.
III. Propuesta de fórmula para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
El veinticuatro de noviembre del año dos mil, el Comisionado Propietario del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática del Estado de Veracruz, remitió al Director General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz, la propuesta de candidatos para ocupar el cargo de regidor por el principio de representación proporcional en el mencionado municipio, como lo establece el artículo 233 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en los términos siguientes:
MUNICIPIOS PROPIETARIO SUPLENTE
1 ATOYAC MAXIMINO SÁNCHEZ PÉREZ. JESÚS ANTONIO FLORES CARRETERO.
2 CATEMACO MELODY YAEL SÁNCHEZ AGURIRRE.
SALVADOR BALDO ESPINOZA.
3 FORTÍN DE LAS FLORES PEDRO HITA ANDRADE. VICENTE ROMERO RAMÍREZ.
4 MINATITLAN CATARINO RODRÍGUEZ HIPÓLITO.
JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ.
ARTURO ORONZOR OSORIO.
LEOPOLDO LEOBARDO MONROY BALDERAS.
5 MISANTLA FRANCISCA PLACIDO
ÁLVAREZ.
ANA BERTA PARDO ROMERO.
6 NANCHITAL CONCEPCIÓN MARTÍNEZ TERAN.
EFRÉN ELIAS MEXICANO.
7 OTEAPAN FLAVIO DOMÍNGUEZ LÓPEZ. HERMELINDA MARTÍNEZ LURIA.
8 PASO DE OVEJAS ENRIQUE REYES REYES. EPIFANIO MATA MUÑIZ.
9 PLAYA VICENTE MARIO MATEO HERNÁNEZ VÁLDEZ.
ISABEL MARTÍNEZ MÉNDEZ.
10 TIHUATLÁN JOAQUIN FUENTES HERRERA.
VALENTÍN SOTO ROSALES.
11 TLACOTLAPAN MARÍA DEL CARMEN MONTALVO SILVA.
VIOLETA FIERRO PONCE.
12 VERACRUZ JOAQUÍN SOSA HERRERA. MARTHA LINA CASTRO PITULUA.
13 ACTOPAN RAFAEL RODRÍGUEZ ALCAIDE.
CESÁR VÁLDEZ LÁGUNES. *
* Sustituye a Ernesto Lagunes Rosado, registrado con fecha 23 de noviembre del 2000.
IV. Asignación de regidores por el principio de representación proporcional. El veinticinco de noviembre siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Veracruz, Veracruz, celebró sesión para efectuar la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional (folios 72 a 76), obteniéndose los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS REGIDURÍA PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA Y OCTAVA.
PARTIDO REVOLUCIONARIO NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA INSTITUCIONAL Y DÉCIMA TERCERA.
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DÉCIMA SEGUNDA.
DEMOCRÁTICA.
V. Solicitud de modificación de Registro.
Mediante escrito de fecha veintinueve de noviembre del año actual, la Presidencia del Partido de la Revolución Democrática, solicitó a la Comisión Estatal Electoral de Veracruz, la
“modificación del registro que nuestro comisionado realizó en la asignación de la única regiduría plurinominal a la que accedimos en el municipio de Veracruz”.
En contestación a esa petición, el Director General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave adujó mediante oficio de fecha treinta de noviembre siguiente:
“No es procedente la solicitud de sustitución de la fórmula de regidores correspondiente al Partido de la Revolución Democrática para la integración del Ayuntamiento de Veracruz, en virtud de que la misma fue presentada fuera del término legal, según lo establecido en el párrafo segundo del artículo 233 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-LLave”.
VI. Publicación de resultados. El cuatro de diciembre del año dos mil, se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, la “Lista de Presidentes, Síndicos y Regidores que resultaron electos para integrar los 210 ayuntamientos en la entidad veracruzana”, en la cual se incluía, entre otros, el correspondiente al Municipio de Veracruz, Veracruz, en los términos siguientes: CARGO PROPIETARIO SUPLENTE PARTIDO Presidente JOSÉ RAMÓN GUTIERREZ VELASCO HOYOS GABRIELA CÁRDENAS HOEFLICH PAN Síndico DIEGO ANTONIO FERRER TAIBO GABIRIELA MERCEDES REVA HAYON PAN Regidor 1º. JOSÉ GUADALUPE DÍAZ ROLDAN SILVESTRE ESPINOZA BURGOS PAN Regidor 2º. ALFONSO IGNACIO TORRES CERON CIRIACO DE JESÚS CAMACHO CALDERÓN PAN Regidor 3º. AGUSTIN JAIME ANDRADE MURGA MARTHA LEYVA ROJAS PAN Regidor 4º. ERNESTO CASTRO SALAZAR HUGO MORA DÍAZ PAN Regidor 5º. UBALDO HUERTA GARCÍA VERÓNICA YAZMIN ESPINOSA ROJAS PAN Regidor 6º. CARLOS DÍAZ MENDIOLA YARI GARDUZA PEREZ PAN Regidor 7º. MARÍA VICTORIA GUTIÉRREZ LAGUNEZ GALIA VILLEGAS MONTOR PAN Regidor 8º. LETICIA RODRÍGUEZ VIVEROS FRANCISO SALDAÑA MORAN PAN Regidor 9º. DOMINGO LUCAS RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE BAUTISTA PRI Regidor 10º. JOSÉ GABRIEL PÉREZ GUTIÉRREZ PABLO ENRIQUE BARRADAS MENDOZA PRI Regidor 11º. ERNESTO CABRERA DE LA LLAVE SOLEDAD RICARTE BRAVO PRI Regidor 12º. JOAQUÍN SOSA HERRERA MARTHA LINA CASTRO PITALUA PRD Regidor 13º. ALFONSO JAVIER DEL RAYO MORA ADELA MARTHA LAJUD ORTEGA PRI VII. Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución de treinta de noviembre, el once de diciembre último, José Félix Aldo Pérez Hernández promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Estatal Electoral de Veracruz.
La secretaria de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave dio tramite al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el expediente que al efecto formó, en el que entre otros documentos, se contiene el escrito de demanda y el informe circunstanciado.
El dieciocho de diciembre del presente año, el presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata para su substanciación.
Por auto de fecha veintiuno de diciembre siguiente, el magistrado instructor requirió al Director General de la Comisión Estatal de Veracruz, para que remitiera copia certificada de las constancias de registro de Joaquín Sosa Herrera como regidor propietario, y Martha Lina Castro Pitalua, como suplente. En esa misma fecha, se tuvo como autoridad responsable a la Comisión Municipal Electoral de Veracruz, Veracruz, y se le previno para que diera cumplimiento al trámite previsto en el artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por escrito de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil, compareció el actor José Félix Aldo Pérez Hernández ofreciendo copias certificadas del oficio de fecha veinticuatro de noviembre último, por el que el Partido de la Revolución Democrática propone a Joaquín Sosa Herrera y Martha Lina Castro Pitalua, como regidor décimo segundo propietario y suplente respectivamente, y del escrito mediante el cual, dicho partido hace constar, que solicitó la modificación de la propuesta de fecha veinticuatro de noviembre último a favor del actor.
La Comisión Municipal Electoral de Veracruz, Veracruz, rindió informe circunstanciado por oficio de fecha veintidós de diciembre último.
El veintiséis de diciembre siguiente, el magistrado instructor admitió a tramite la demanda y, por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado declaró cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia, conforme a lo dispuesto en el inciso e), párrafo 1, del artículo 19, de la ley invocada en el párrafo anterior.
C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por presuntas violaciones al derecho del demandante a ser votado.
SEGUNDO. Antes de entrar al estudio del fondo de las cuestiones planteadas en este juicio, se procederá al examen de las causas de improcedencia que se hacen valer.
El tercero interesado Joaquín Sosa Herrera aduce que la demanda de José Félix Aldo Pérez Hernández fue presentada fuera del término de cuatro días que dispone el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz es de fecha cuatro de diciembre último.
Esta causa de improcedencia debe desestimarse, de acuerdo a lo siguiente:
El acto combatido no deriva de la propuesta de fecha veinticuatro de noviembre último, efectuada por el Partido de la Revolución Democrática en que se basó la publicación que menciona el tercero interesado, sino que lo motivó la distinta gestión de la presidencia del Comité Ejecutivo Estatal de ese partido político para obtener la modificación de esa propuesta.
Sin embargo, la petición de modificación fue rechazada por el Director General de la Comisión Estatal Electoral, según acuerdo de fecha treinta de diciembre del año actual. Por esta razón es que uno de los actos reclamados en el
presente juicio es ese acuerdo de rechazo, el cual no fue
dirigido al ahora actor, sino al Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave.
El artículo 8, párrafo 1, de la ley citada dispone: "Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento".
Por lo tanto, según esa regla general, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el conocimiento del acto o resolución impugnado o su notificación de conformidad con la ley aplicable, constituyen los elementos que sirven de base para el cómputo del plazo de cuatro días con que se cuenta para interponer el mencionado medio de impugnación.
En la especie, el actor reclama en principio la resolución de fecha treinta de noviembre del año actual contenida en el oficio 935/2000, en la que el Director General de la Comisión Estatal de Veracruz-Llave declaró improcedente la solicitud de modificación de la fórmula de regidores correspondiente al Partido de la Revolución Democrática.
El tercero interesado no menciona la fecha en que el actor tuvo conocimiento o fue notificada de esa resolución, y tampoco existe en autos alguna constancia sobre el particular.
Entonces, si no existe constancia en autos de la fecha en que el referido promovente tuvo conocimiento o fue notificado del acto combatido, el único punto de partida para el cómputo del plazo de cuatro días que establece la ley para impugnarlo, es el nueve de diciembre del año en curso, día en que el actor afirma que tuvo conocimiento del acto reclamado, en virtud de que en tal fecha, según el actor, las “autoridades municipales” del Partido de la Revolución Democrática le entregaron copia certificada de la respuesta que dio el Director General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz a la petición de ese partido político.
En esta virtud, el plazo de cuatro días para la promoción del presente juicio transcurrió del diez al trece del mes en curso, y según la razón de recepción asentada por la Secretaría General de la Comisión Estatal Electoral, el escrito inicial de demanda se presentó el día once de diciembre del presente año.
Por otra parte, las circunstancias de que la lista de regidores por el principio de representación proporcional haya sido publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el cuatro de diciembre siguiente, no conduce a estimar que la promoción del presente juicio es extemporánea, porque dicha publicación fue consecuencia de las propuestas formuladas por los partidos políticos. Por cuanto hace al Partido de la Revolución Democrática, la propuesta original fue formulada el veinticuatro de noviembre de dos mil. Sin embargo, la situación del actor difiere de los términos normales en que se hace el trámite de asignación, porque a través de la interposición de un recurso dentro de su partido político, logró que éste modificará la proposición de la fórmula de regidores hecha el veinticuatro citado. En esta virtud, la asignación del actor dependía de que la Comisión Municipal de Veracruz aceptará la modificación de
la proposición, lo que originó un caso especial, que merecía un tratamiento aparte y que, por tanto, lo que últimamente se resolviera no se encontraba dentro del cúmulo de proposiciones que de manera ordinaria conoció la Comisión Municipal de Veracruz. Finalmente, el promovente se enteró que su petición fue rechazada por el Director General de la Comisión Estatal Electoral en los términos que se han descrito con anterioridad.
De ahí que en estas circunstancias, se advierta que la afectación del derecho del actor deriva de manera directa e inmediata del rechazo de la petición de modificación realizada por el referido funcionario electoral, por lo que es válido tomar como punto de partida, el conocimiento o notificación de tal acto para determinar la oportunidad de la promoción del presente juicio, tal y como se hizo con anterioridad.
De tal manera, que la presentación de la demanda sí se realizó dentro del término legal.
Por otra parte, el tercero interesado también aduce, que los actos reclamados no afectan el interés jurídico del actor; sin embargo, debe desestimarse esa causa de improcedencia, por las razones siguientes:
El interés jurídico es presupuesto sustancial de la sentencia de fondo, y constituye un requisito indispensable para que proceda el ejercicio de la acción que se intente; normalmente consiste en la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora, mediante la manifestación unilateral de la voluntad de inconformarse, por una parte; y, en la necesidad de una sentencia para poner fin a dicha situación o estado, por la otra.
El artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé como prerrogativa de los ciudadanos el poder ser votados para todos los cargos de elección popular; esto es, el derecho a ser sometidos a la voluntad popular, a fin de que ésta decida si lo elige para ocupar un cargo determinado. Por su parte, el numeral 36 de esa Carta Magna, establece como obligación de los ciudadanos, la de
“desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o
de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos”. Como se puede advertir, la Constitución instituye, que la finalidad de la elección es que el candidato electo acceda al cargo respectivo. De ahí que el derecho a ser votado implica no sólo el poder participar en unas elecciones, es decir, el tener el carácter de candidato, sino contar con la posibilidad real de acceder al cargo de elección popular correspondiente.
En el caso, si el actor aduce que le afecta en sus derechos político-electorales, el rechazo de la modificación solicitada en su favor por el Partido de la Revolución Democrática para la asignación de la regiduría décima segunda por el principio de representación proporcional del municipio de Veracruz, es obvio que contrariamente a lo afirmado por el tercero interesado, el promovente sí tiene un interés jurídico para entablar el
presente juicio. De ahí que no se actualice la causal de improcedencia que se analiza.
También alega el tercero interesado Joaquín Sosa Herrera, que debe desecharse el presente juicio porque no encuadra en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esa causal es infundada.
Contrariamente a lo expuesto por el tercero interesado, la conculcación al derecho a ser votado aducida por el actor, sí es admisible impugnarla mediante el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en los artículos 79 y 80, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La infracción al derecho a ser votado constituye una de las hipótesis de procedencia previstas en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es de advertirse que en el último precepto citado, es en donde se prevén los derechos cuya conculcación admite ser reparada mediante el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
Las cinco primeras fracciones del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no son limitativas respecto a los casos de procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, sino que son ejemplificativas. Es por esta razón que el inciso f) del precepto citado se refiere a cualquier acto o resolución de autoridad que sea violatoria de los derechos previstos en el artículo 79 del ordenamiento citado.
Sirve de apoyo a lo anterior en su parte conducente, la tesis de Jurisprudencia 2/2000 sustentada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 176 a 178, Tomo I, del Informe Anual de Labores rendido por su Presidente 1999-2000, bajo el rubro y texto siguientes:
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y, c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación.
Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.
Sala Superior. S3ELJ 02/2000 Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99. Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99.
Hermino Quiñónez Osorio y Ángel García Ricardez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-036/99. Héctor Hernández Cortinas y Juan Cardiel de Santiago. 17 de diciembre de 1999.
Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.02/2000. Tercera Época.
Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Mayoría de seis votos”.
De ahí que, los preceptos invocados admiten servir de base para estimar que en el presente caso sí se da la procedencia del juicio promovido por José Félix Aldo Pérez Hernández; por lo que no procede la pretensión de desechamiento del tercero interesado.
En los informes circunstanciados rendidos por las autoridades responsables, se alega que el presente juicio es improcedente, en virtud de que no debió considerarse al Director General de la Comisión Estatal Electoral como autoridad responsable, ya que es facultad de las Comisiones Municipales Electorales realizar los procedimientos de asignación de regidurías y expedición de las constancias respectivas. Esta causa de improcedencia es infundada, de acuerdo a lo siguiente:
Como ya se destacó, el acto reclamado lo constituye la respuesta dada por el Director General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz, a la solicitud de modificación de la propuesta de regidores por el principio de representación proporcional que hizo el Partido de la Revolución Democrática; de tal manera que si fue dicha autoridad quien precisamente emitió la resolución que se reclama, es inconcuso que sí tiene el carácter de autoridad responsable, con independencia de la participación que también le resulta en el proceso de asignación a la Comisión Municipal Electoral Veracruz, Veracruz.
Al haberse desestimado las causas de improcedencia que se hicieron valer y al no advertirse la actualización de alguna otra causa de improcedencia, esta sala superior se ocupará de estudiar el fondo del asunto sometido a su consideración.
TERCERO. El actor José Félix Aldo Pérez Hernández, formuló los agravios siguientes:
“RELACIÓN DE HECHOS:
A). Por lo que hace a mi candidatura como regidor primero
de la planilla constitucional municipal registrada por el PRD para contender el pasado tres de septiembre del dos mil en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Veracruz, Ver., se llevaron a cabo el día veintiocho de mayo del mismo año elecciones internas para obtener el orden de prelación y cargo de la planilla oficial que competiría con los demás partidos políticos en el municipio de Veracruz por la alcaldía, sindicatura única y regidores, la cual conforman 15 ediles y misma que quedó registrada con fecha veinticuatro de julio del dos mil ante la comisión estatal electoral y publicada en la gaceta oficial del gobierno del estado en fecha siete de agosto del año en curso, resultando que de la jornada electoral realizada el tres de septiembre del año en curso nuestro partido en el municipio de Veracruz obtuvo alrededor de 7130 votos para su planilla registrada y de acuerdo al procedimiento y principios aplicados por el órgano electoral y el Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, con el que se asignan las Regidurías de representación proporcional solamente alcanzamos una posición por el número de votos obtenidos en dicha elección.
B) De acuerdo a nuestro estatuto y al Reglamento General de Elecciones Internas, los Órganos de Dirección de nuestro instituto político, en el 16avo. Pleno Ordinario del 4°. Consejo Estatal del P.R.D. celebrado el día primero de octubre del año en curso acordó por mayoría de los presentes, que para la asignación de las regidurías de representación proporcional se aplicara lo dispuesto por el artículo 53, inciso
f) de nuestro reglamento general de elecciones internas, con lo que correspondería ocupar las regidurías plurinominales en orden de prelación a partir del candidato a presidente municipal, siempre y cuando el candidato a alcalde hubiese sido interno. Luego entonces, como en la especie para el caso del Municipio de Veracruz, la candidata a presidente municipal y sindico único fueron personas no afiliadas al P.R.D. (externos), en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil dentro de los trabajos del 99 Pleno Ordinario del Comité Ejecutivo Estatal de mi Partido se ratificó por mayoría de votos la asignación y registro a mi favor y de mi suplente ante la comisión estatal electoral como regidor plurinominal del partido en la única posición que se obtuvo para formar parte de la comuna en el Ayuntamiento de Veracruz, Ver.
para el período 2001-2004, como en el capítulo de pruebas se demuestra fehacientemente.
C) Se da el caso que nuestro representante propietario del P.R.D. ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, Licenciado Uriel Flores Aguayo acudió ante dicho consejo a realizar los registros de las diversas formulas hasta las once cuarenta y cinco horas del día veinticuatro de noviembre del año en curso, fecha limite de acuerdo al artículo 233 segundo párrafo del Código de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, situación que permitió que se utilizara una controversia interna promovida por Joaquín Sosa Herrera en contra del suscrito y que ya se había dirimido de acuerdo a la resolución emitida en fecha veintidós de noviembre del año en curso, dentro del expediente 026/VER/2000 del índice de la comisión estatal de garantías y vigilancia, donde se determina imponerme la sanción prevista en la fracción I del artículo 91 de nuestro estatuto vigente, consistente en amonestarme apercibiéndome de que en lo futuro colabore más activamente en las campañas proselitistas del PRD, sin embargo la comisión estatal de garantías y vigilancia argumentando que el quejoso Joaquín Sosa Herrera mediante escrito de fecha veintitrés de noviembre del año en curso le solicita que "dicho órgano sea claro y explícito en cuanto a lo que quiere decir el resultando segundo del resolutivo dentro del expediente 026/VER/2000, emite el día veinticuatro de noviembre del año en curso una recomendación dirigida al comité ejecutivo estatal en la cual aclara "que José Félix Aldo Pérez Hernández, se encuentra suspendido de sus derechos y prerrogativas" por lo que determina que para designar la regiduría plurinominal en el caso de Veracruz, Ver. se apegue al orden de prelación de la planilla registrada constitucionalmente y la persona en la cual recayó la asignación es precisamente el C. Joaquín Sosa Herrera. Indebidamente el Comité Ejecutivo Estatal acató esta recomendación como si fuera una nueva resolución y por lo tanto mandato a nuestro representante ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral a registrar la fórmula integrada por Joaquín Sosa Herrera como propietario y Martha Lina Castro Pitalua como suplente.
D) Considerando que el criterio aplicado a nuestro caso por la comisión estatal de garantías y vigilancia fue violatorio de garantías individuales y preceptos, estatutarios, acudimos en términos del artículo 89 del estatuto del PRD vigente a promover ante nuestro máximo órgano jurisdiccional interno, es decir, la comisión nacional de garantías y vigilancia a promover el recurso de apelación en contra de la resolución y posterior recomendación de la comisión estatal de garantías y vigilancia, radicado bajo el número 596/VER/00 recibido en fecha veintisiete de noviembre del año en curso y resuelto a los veintiocho días del mismo mes y año, declarando fundado dicho recurso de apelación por considerar primero, violatorio del artículo 102 inciso b) párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la recomendación, y segundo, por ser inaplicable el artículo 94 del Estatuto del PRD para el caso de las comisiones de garantías y vigilancia toda vez que estos no son órganos de dirección y en consecuencia se revoca la recomendación que la comisión estatal de garantía y vigilancia hace al Comité Ejecutivo Estatal de fecha veinticuatro de noviembre del año en curso, y ordenando al mismo para que en uso de sus facultades realice el registro de José Félix Aldo Pérez Hernández y su suplente en la regiduría que por derecho le corresponde, e incluso dicha Comisión Nacional deja a salvo mis derechos para hacerlos valer por las presuntas violaciones a las que fui objeto.
E) En este orden de ideas y una vez resuelta la controversia interna donde se me restituyen mis prerrogativas y derechos como militante del PRD, el Comité Ejecutivo Estatal y nuestro representante ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral acatando las instrucciones de nuestro máximo órgano jurisdiccional interno, solicitaron mediante oficios diversos de fecha veintinueve de noviembre del año en curso, la modificación a la propuesta de registro
de la formula de regidores correspondiente al PRD en el Ayuntamiento del Municipio de Veracruz, Ver. sustituyendo la formula integrada por Joaquín Sosa Herrera y Martha Lina Castro propietario y suplente respectivamente, para que en su lugar queden José Félix Aldo Pérez Hernández y Mariana Guadalupe Juárez Morteo, propietario y suplente respectivamente: En fecha primero de diciembre del año en curso fue recibido por el C Fidel Rodríguez Maldonado, secretario técnico del comité ejecutivo estatal del PRD el oficio numero DG/935/2000 de fecha treinta de noviembre del dos mil signado por el licenciado Zeferino Tejeda Uscanga en su calidad de Director General de la Comisión Estatal Electoral en el cual da respuesta a nuestro representante propietario ante el consejo general del órgano electoral precisado, manifestándole que:
"...No es procedente la solicitud de sustitución de la formula de regidores correspondiente al Partido de la Revolución democrática para la integración del Ayuntamiento de Veracruz, en virtud de que la misma fue presentada fuera del término legal, según lo establecido en el párrafo segundo del artículo 233 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz- Llave...".
Por lo que quedó subsistente el registro de Joaquín Sosa Herrera y su suplente de acuerdo a la publicación de la gaceta oficial de gobierno del estado aparecida el día seis de diciembre del dos mil, de fecha lunes cuatro de diciembre del año en curso, es decir, que aunque por disposición administrativa el órgano de gobierno del Estado de Veracruz-Llave
(gaceta oficial) que en su original anexamos como
prueba tiene como fecha el lunes cuatro de Diciembre del 2000. dicho ejemplar comenzó a circular en el estado hasta el día seis de diciembre del año en curso.
CONCEPTO DE AGRAVIO.
En principio debo señalar que el acto de autoridad que se combate por esta vía viola el principio de legalidad previsto por el articulo 16 de nuestra Carta Magna por carecer de fundamentación y motivación en virtud de que Director General de la Comisión Estatal Electoral licenciado Zeferino Tejeda Uscanga carece de atribuciones para emitir el acto de afectación. De ninguna manera de las facultades previstas para este funcionario en el artículo 141 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, puede desprenderse que de manera unilateral pueda tomar determinaciones referentes a la modificación del registro de formulas propuestas por los partidos políticos de conformidad con lo establecido por el artículo 233 segundo párrafo de la ley electoral citada. De acuerdo al texto de dicho artículo el director general recibirá las propuestas por escrito de las dirigencias estatales de los diversos partidos, pero, es el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral en términos a lo dispuesto por el artículo 136 de la ley electoral en comento fracciones XX y XXX quien tendrá la facultad de resolver, primero: publicar la relación de los nombres de quienes hayan sido electos en los procesos electorales para la renovación de los ayuntamientos y de la legislatura del estado y segundo: desahogar las dudas que se presenten sobre la aplicación e interpretación de este código y resolver los casos no previstos en el mismo.
La solicitud que hiciera nuestro representante propietario del P.R.D. ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de modificar la propuesta del registro de la formula a ocupar la regiduría plurinominal del Ayuntamiento de Veracruz se establece dentro del margen que nos confiere el último párrafo del artículo 233 de la Ley Electoral en comento que a la letra dice:
“...Después de la publicación a que se refiere el artículo 241 de este código, no se admitirá ninguna modificación a la propuesta presentada por las dirigencias estatales de los partidos políticos...”.
Atendiendo a este presupuesto jurídico electoral, y tomando en cuenta que la publicación de la gaceta oficial del estado a la que se refiere el artículo 241 de la ley electoral en comento circuló hasta el día seis de diciembre del presente año con fecha de edición cuatro del mismo mes y año, la petición de modificación a la que nos hemos referido, se hizo dentro del término implícito en el último párrafo del artículo 233 anteriormente transcrito, derivada de una correcta hermenéutica del párrafo del artículo de la Ley en comento, ello en razón de que el Director General de la Comisión Estatal Electoral, resuelve declarar como improcedente la petición que hiciera nuestro representante propietario ante dicho órgano electoral, tomándola como si se tratara de una asignación, y efectivamente, si esta se tratara de una asignación, en términos del referido párrafo segundo del artículo 233 de la ley electoral para nuestro estado, estaría fuera del termino establecido, pero la solicitud de modificación se hace procedente de acuerdo al último párrafo del referido artículo, mismo que se transcribió anteriormente y que establece perfectamente, que después de aparecida la gaceta oficial ya no se admitirá ninguna modificación a las propuestas presentadas por las dirigencias estatales de los partidos políticos, entendiéndose que antes de que se haya hecho dicha publicación todavía se pueden hacer modificaciones a tales propuestas, y para nuestro caso específico, la propuesta de modificación se hizo el día veintinueve de noviembre del año en curso, es decir, a un día de que concluyera el proceso y a tres días de que presumiblemente apareciera la gaceta oficial de acuerdo a lo establecido en el articulo 241 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, el cual establece lo siguiente:
‘ARTICULO 241. El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, a través de su presidente. mandará publicar en la
“Gaceta Oficial” del Estado, a más tardar tres días después
de la conclusión del proceso electoral correspondiente según sea el caso, los nombres de quienes hayan resultado electos en las elecciones de Diputados y Ayuntamientos’.
Ahora bien por lo que respecta al fondo del asunto
planteado, el Director General de la Comisión Estatal
Electoral en el Estado de Veracruz incurre en diversas violaciones constitucionales y legales que solicito atentamente a esta H. Sala Superior resuelva con plenitud de jurisdicción en virtud de la proximidad de la fecha en que protestarán y tomarán posesión (treinta y uno de diciembre del año dos mil y diez de enero del año dos mil uno respectivamente), de los cargos públicos para los que fueron electos presidente síndico único y regidores en el municipio de Veracruz.
El C. Director General de la Comisión Estatal Electoral en el Estado de Veracruz, como ya lo he narrado en el capítulo de hechos se negó a atender la solicitud de sustitución de la fórmula de regidores correspondiente al Partido de la Revolución Democrática para la integración del Ayuntamiento de Veracruz, argumentando que la misma fue presentada fuera del término legal que establece el segundo párrafo del artículo 233 del código electoral citado. El argumento esgrimido por la responsable carece de sustento jurídico derivado de una inexacta interpretación de la norma aplicable al caso concreto. El artículo 233 de la ley electoral señalada establece claramente los plazos y términos para hacer el registro de las propuestas de asignación de regidurías plurinominales para los partidos políticos (párrafo segundo del citado precepto) así como para la sustitución de los mismos (párrafo cuarto del mismo artículo); sin embargo, en el caso que nos ocupa de manera equivocada la responsable pretende dar aplicación al artículo mencionado en su segundo párrafo, violando disposiciones de orden constitucional previstas en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, cuando la hipótesis de la normal no encaja al caso concreto, por lo que en este orden de ideas no puede confundirse la modificación de una propuesta hecha por el partido político mediante sustitución con la asignación que por registro en tiempo y forma ya se había realizado, puesto que de la lectura del oficio DG/935/2000, se desprende que la responsable emite un acto aplicando aisladamente el precepto legal, es decir considera la solicitud de modificación por sustitución como si fuera un nuevo registro, por lo que debió dicha autoridad haber interpretado mediante los criterios gramatical sistemático y funcional el multicitado artículo pues este hecho, viola en mi perjuicio el principio de exhaustividad que como autoridad electoral debe cumplir en aras de velar por los principios de certeza, legalidad e imparcialidad infringen también el precepto primero de la ley en la materia que le obliga a cumplir las normas de orden público y de observancia general en el Estado de Veracruz-Llave.
Lo anterior constituye una clara violación a la garantía de seguridad jurídica del suscrito de conformidad con lo que establece el artículo 14 constitucional, el cual reza que nadie puede ser privado de algún derecho si no es mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Asimismo, se viola en mi perjuicio, en forma directa el artículo 35 fracción segunda y 36 fracción quinta de nuestra ley fundamental, en razón de que se me priva de mi derecho a ocupar el cargo de regidor plurinominal de mi partido en el Ayuntamiento del Municipio de Veracruz, sin
cumplirse como se ha dicho las formalidades esenciales del procedimiento.
Se viola asimismo mi garantía de legalidad que tutela el artículo 16 de la Carta Magna porque la respuesta en atención al oficio de fecha veintinueve de noviembre del presente año suscrito por el licenciado Uriel Flores Aguayo, representante propietario del partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral que envía el licenciado Zeferino Tejeda Uscanga Director General del Órgano Electoral ya mencionado en fecha treinta de diciembre del dos mil, carece de una debida fundamentación y motivación para privarme mi derecho legítimo a ocupar el cargo de regidor plurinominal de mi partido en el Ayuntamiento del Municipio de Veracruz.
En mérito de todo lo antes expuesto la responsable con su determinación vulneró los principios del debido proceso legal y de legalidad máximas constitucionales previstas de los artículos 14 y, 16 constitucionales, los cuales como autoridad y de conformidad con los artículos 41 y 116 fracción IV del mismo ordenamiento legal y sus correlativos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave ya citados está obligada a cumplir y tutelar; causando daño a mi esfera jurídica y conculcando mis garantías individuales al violar mi derecho político electoral de desempeñar el cargo público de regidor, a pesar de haber dado cumplimiento tanto a los requisitos estatutarios de mi partido como a los de elegibilidad que la ley electoral en comento nos impone.
La determinación unilateral del Director General de la Comisión Estatal Electoral, licenciado Zeferino Tejeda Uscanga, quien resuelve como improcedente la legítima petición de modificación hecha en tiempo y forma, es a todas luces inexacta y lo que procedía en todo caso ante una situación no prevista expresamente por la ley era en términos de la fracción XXX del artículo 136 de la ley electoral del estado, turnar la petición que hizo mi partido por conducto de su representante propietario al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, para que en ejercicio de sus atribuciones procediera a resolver tal petición. Ello en razón de que el artículo 233 de la Ley Electoral del Estado de Veracruz- llave, se compone de cuatro párrafos, en los párrafos segundo y tercero, se aplica la palabra asignar, refiriéndose al derecho que tienen los comités ejecutivos de los partidos políticos para hacer sus registros de formulas, sin embargo en el último párrafo de este artículo, la palabra asignar, se cambia por la palabra modificación, que fue precisamente lo que se solicitó a la Comisión Estatal Electoral que hiciera y que indebidamente resolvió, por medio del Director General de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz, como improcedente por extemporánea, violando sin duda lo previsto en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, en relación al respeto que la autoridad debe tener por los términos que las leyes fijen y que para mayor abundamiento me permito transcribir a continuación:
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia
por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”.
CUARTO. Los argumentos que el actor hace valer se estudian en conjunto, en atención a la relación que guardan entre sí.
El sistema de asignación de las regidurías para los Ayuntamientos conforme al Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, se establece conforme a los lineamientos siguientes:
Los artículos 232 y 233 del Código Estatal de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave establecen:
“Artículo 232.
El principio de representación proporcional se aplicará en la elección de Ayuntamientos de todos los municipios.
Tendrán posibilidad de participar en la asignación de regidurías los partidos políticos que hayan registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente alcanzando al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la misma... Los lineamientos para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional serán los siguientes:
I. En el caso de los ayuntamientos constituidos por tres miembros:
A) La regiduría única será asignada al partido minoritario que en su caso obtenga como mínimo el quince por ciento de la votación efectiva en el municipio de que se trate, entendiéndose por esta la suma de votos válidos obtenida por los partidos que tengan posibilidad de participar en al asignación de regidurías.
En aquellos casos en que sean dos o más partidos los que cumplan con este requisito, la regiduría será asignada al
partido que tenga la mayor votación de los minoritarios;
B) Se deroga
C) De no cumplirse con la hipótesis señalada en el inciso A), la regiduría única del ayuntamiento de que se trate será asignada al partido que haya obtenido la mayoría relativa; y II. En el caso de los Ayuntamientos constituidos por más de tres miembros, se asignará la totalidad de las regidurías conforme al siguiente procedimiento:
A) Se determinará la votación efectiva en la elección municipal correspondiente;
B) Se determinará el factor común, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir;
C) Se asignarán a cada partido político, empezando por el que hubiere obtenido la mayoría, y terminando en orden decreciente, tanto regidurías como número de veces este contenido el factor común en su votación. Estos votos se consideraran utilizados y se restaran de su votación, quedándole sólo su resto de votos no utilizados;
D) Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una a cada partido, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados, en términos del inciso anterior; y
E) Si después de la asignación mediante los sistemas de factor común y resto mayor quedasen regidurías por repartir, estas se asignaran al partido que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección”.
“Artículo 233.
Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomará como base la fórmula de candidatos registrada por el partido político para la elección correspondiente.
Para este efecto, las regidurías que en su caso correspondan a los partidos políticos podrán ser asignadas únicamente a integrantes de su respectiva fórmula de candidatos, a propuestas por escrito de las dirigencias estatales de los propios partidos, la cual deberá presentarse ante la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral a más tardar seis días antes de la conclusión del proceso.
Transcurrido el plazo mencionado, si el partido político que tiene derecho a la asignación no ha presentado la propuesta correspondiente, la Comisión Municipal Electoral expedirá la constancia a favor de los candidatos del partido en el orden en que hayan sido postulados para la regiduría que se asigna.
Después de la publicación a que se refiere el artículo 241 de este Código, no se admitirá ninguna modificación a la propuesta presentada por las dirigencias estatales de los partidos políticos”.
De las disposiciones transcritas se desprende válidamente lo siguiente:
a). El principio de representación proporcional se aplicará en la elección de Ayuntamientos de todos los municipios.
b). El principio de representación proporcional se aplica para la asignación de regidores.
c). Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomará como base la fórmula de candidatos registrada por el partido político para la elección correspondiente, es decir, para la designación de regidores sólo se tomará en cuenta la fórmula de candidatos registrada, en las condiciones previstas en los artículos 181 a 187 del código electoral citado.
A efecto de determinar el sentido del artículo 233 trascrito, resulta necesario determinar cómo se integra un ayuntamiento de acuerdo con la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, que al efecto dispone:
“ARTÍCULO 17.
Los Ayuntamientos se integran con:
I. El Presidente Municipal II. Síndico Único, y III. Los Regidores”.
Por su parte, el artículo 182 del Código electoral de la entidad, establece:
“Artículo 182.
(...) La fórmula de candidatos para integrar un ayuntamiento deberá comprender a todos sus miembros, Propietarios y Suplentes, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica del Municipio Libre”.
La disposición a que se refiere el anterior precepto de la Ley Orgánica del Municipio Libre, al efecto establece:
“ARTÍCULO 20 El número de miembros de un Ayuntamiento será de tres para los municipios de menos de 20,000 habitantes; de cinco, para los municipios de 20,000 a 35,000 habitantes; de siete, para los municipios de 35,000 a 60,000 habitantes; de nueve, para los municipios de 60,000 a 125,000 habitantes; de trece, para los municipios de 125,000 a 250,000 habitantes; y hasta quince, para los municipios cuya población exceda de 250,000 habitantes y su capacidad económica lo permita.
En todos los casos habrá Síndico Único.
El aumento del número de ediles de un Ayuntamiento será determinado por la Legislatura”.
De las anteriores disposiciones se desprende que la fórmula de candidatos para renovar los ayuntamientos de ese estado comprende al Presidente Municipal, Síndico y Regidores, propietarios o suplentes, pues éstos integran ese órgano público.
Debe partirse de la base que la ley debe ser interpretada en el sentido de que todos los preceptos surtan efectos. En esta virtud, el artículo 233 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave faculta a los partidos políticos a que presenten proposiciones, y en su caso, a modificarlas. Esa prevención evidencia que los partidos políticos gozan de un margen de libertad para hacer esas proposiciones.
Es decir, la norma analizada otorga una facultad privativa a las dirigencias estatales de los partidos políticos, con la única limitante que se trate de personas que hayan sido integrantes de su fórmula de candidatos.
Ahora bien, para la formulación de la proposición para ocupar el cargo de regidor se establecen dos mecanismos:
A) A propuesta por escrito de las diligencias estatales de los propios partidos políticos.
B) Ante la falta de la mencionada propuesta, se expedirá la constancia a favor de los candidatos del partido en el orden en que hayan sido postulados para la regiduría que se asigna.
Los requisitos que debe cubrir la propuesta a que se refiere el primer supuesto, son los siguientes:
1. Que sea mediante escrito de las diligencias estatales de los propios partidos políticos.
2. Que se conforme con integrantes de su respectiva fórmula de candidatos.
3. Debe presentarse ante la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral a más tardar seis días antes de la conclusión del proceso.
Es decir, las dirigencias estatales deben presentar sus propuestas para la designación de regidores, sobre la base de las planillas que hayan registrado ante la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral hasta el veinticuatro de noviembre.
Sin embargo, es importante en el presente juicio lo prevenido en el último párrafo del artículo 233 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-LLave antes transcrito, puesto que de su texto es posible desprender lo siguiente:
A) La posibilidad de que las dirigencias estatales de los partidos políticos presenten modificaciones a las propuestas formuladas.
B) La oportunidad para esas modificaciones debe ser antes de que se realice la publicación de la lista de regidores por el principio de representación proporcional, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz-Llave.
C) Una vez hecha tal publicación no se admitirá ninguna modificación.
Lo preceptuado en la parte final del citado artículo 233 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-LLave, confirma la facultad que tienen los partidos políticos para proponer las fórmulas de candidatos, beneficiados con las asignaciones de las regidurías por el principio de
representación proporcional.
En el presente caso, el veintidós de noviembre del año actual, la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática de Veracruz, resolvió el recurso de queja interpuesto por Joaquín Sosa Herrera en contra de José Félix Aldo Pérez Hernández, bajo los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Son parcialmente ciertos los hechos que los que funda su queja el C. Joaquín Sosa Herrera de generales ya conocidas de la presente queja interpuesta en contra del C.
José Félix Aldo Pérez Hernández.
SEGUNDO. De acuerdo a lo establecido por los artículos 91, fracción I, y 94 del Estatuto del P.R.D. se le amonesta severamente al C. José Félix Aldo Pérez Hernández por haber incurrido en violaciones previstas en el artículo 11, fracción VI, VII, VIII inciso a), IX y XII del mismo estatuto, a efecto de que en lo subsecuente participe activamente, al cien por ciento en las campañas proselitistas electorales del Partido de la Revolución Democrática así como en la difusión, publicidad, propaganda y promoción del partido del cual es afiliado éste, en caso de reincidencia será sancionado con la cancelación de la afiliación que hace referencia el artículo 91 en su fracción V del Estatuto del P.R.D.
TERCERO. Notifíquese y cúmplase, a las partes y órganos de dirección del P.R.D. en sus respectivos domicilios y en estrados de esta H. Comisión. Así lo resolvió y firma los integrantes de esta H. Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, por mayoría de votos en sesión plenaria de esta fecha”.
El veintitrés de noviembre del año en curso fue aclarada dicha resolución a petición de Joaquín Sosa Herrera, como sigue:
“ÚNICO. Efectivamente como lo dice el hoy recurrente en su
escrito de fecha veintitrés de noviembre del presente año, no
se entiende claramente lo que damos a conocer a través del resolutivo en mención en especial el resultando segundo del resolutivo del expediente 026/Veracruz/00, en donde se asentó el artículo 94 del estatuto, y si bien es claro este dice:
‘Los órganos de dirección (H. Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia) podrán hacer amonestaciones, y en su caso de violaciones graves (que las que fueron comprobadas algunas violaciones a nuestros estatutos, por ejemplo los artículos 11, fracción VI, VII, VIII, inciso a), IX y XII del Estatuto del P.R.D.) y de urgente resolución, podrán suspender provisionalmente los derechos y prerrogativas de los afiliados, siempre y cuando remitan la denuncia y petición respectiva a la Comisión de Garantías y Vigilancia competente y mientras ésta resuelve lo procedente respecto al fondo del asunto. Estas sanciones serán vigentes aún en el caso de que se apele a ellas, mientras el órgano respectivo no resuelva el asunto de fondo. Y como el asunto de fondo ya está resuelto y encontrándose parcialmente cierto los hechos en que el quejoso funda su queja, aclaramos que el C. José Félix Aldo Pérez Hernández, se encuentra suspendido de sus derechos y prerrogativas enmarcadas en el resultando segundo: ‘De acuerdo a lo establecido por los artículos 91, fracción I y 94 del Estatuto del P.R.D.’. Aunque omitimos plasmar el artículo 94 ya mencionado, porque esta H. Comisión sabe interpretar tales artículos, y aunque nos mencionan que no fuimos claros ni explícitos, los integrantes de esta H. Comisión aclaramos la ambigüedad del por qué suscribimos el artículo 91 y 94 del estatuto, quedando claro y explícito en nuestra resolución de fecha 22 de noviembre del año dos mil.
Sin otro particular y con apego a lo invocado en el proemio del presente escrito, esperamos se dé cumplimiento a la resolución emitida por este órgano en el que este comité aplicará, para designar la regiduría al afiliado o afiliada que este pleno derecho estatutario en orden de prelación de la planilla registrada constitucionalmente, que nos corresponde en el Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz”. También consta en autos que la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución
Democrática, el veinticuatro de noviembre último presentó por escrito a la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral, la propuesta con los nombres tanto del ciudadano propietario como del suplente, para que les fueran asignadas las regidurías que le corresponden al partido, en los términos siguientes:
“Regidor 12° Propietario Joaquín Sosa Herrera Regidor 12° Suplente Martha Lina Castro Pitalua Tales personas formaron parte de las fórmulas postuladas por el Partido de la Revolución Democrática para contender en las elecciones municipales de Veracruz, Veracruz, como consta en la publicación de la Gaceta Oficial, órgano de gobierno del Estado de Veracruz-Llave, de siete de agosto del presente año, que obra en autos, que al respecto establece:
REGIDOR 1º. PROP. JOSÉ FÉLIX ALDO PÉREZ HERNÁNDEZ REGIDOR 1º. SUP. MARIANA GUADALUPE JUÁREZ MORTEO REGIDOR 2º. PROP. JORGE HAKIM ABURTO REGIDOR 2º. SUP. GONZALO PARROQUIN DE CASTRO REGIDOR 3º. PROP. JOAQUÍN SOSA HERRERA REGIDOR 3º. SUP. MARTHA LINA CASTRO PITALUA REGIDOR 4º. PROP. CEFERINO CRUZ REYES REGIDOR 4. SUP. GLORIA REYES RAMÓN REGIDOR 5º. PROP. EMILIO ALVÁREZ LÓPEZ REGIDOR 5º. SUP. VICTOR MANUEL MERIDA MAYORA REGIDOR 6º. PROP. AIDA VILLALOBOS VELÁZQUEZ REGIDOR 6º. SUP. ELIE RAMÍREZ RUEDA REGIDOR 7º. PROP. JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ SANTOS REGIDOR 7º. SUP. JOSEFINA GONZÁLEZ MÉNDEZ REGIDOR 8º. PROP. EDELMIRA DEL CARMEN GARCÍA DÍAZ REGIDOR 8º. SUP. LORENA CASTILLO TERRONES REGIDOR 9. PROP. BLANCA LUCRECIA AQUINO SANTIAGO REGIDOR 9. SUP. RODOLFO BENJAMÍN SUÁREZ CASTELLANOS REGIDOR 10 PROP. GUSTAVO GRANILLO VELA REGIDOR 10 SUP. JORGE ALBERTO GONZÁLEZ RAMÍREZ REGIDOR 11 PROP. IRMA MARTÍNEZ ZENTENO REGIDOR 11 SUP. SILVIA ELPIDIA MÉNDEZ CARVAJAL REGIDOR 12 PROP. ENRIQUETA AGUIRRE TRIGUEROS REGIDOR 12 SUP. ANA LAURA PÉREZ MENDOZA REGIDOR 13 PROP. ANA ROMÁN FERNÁNDEZ REGIDOR 13 SUP. GRACIELA MATILDE BAZAN MORALES Mediante escrito de fecha veintiséis de noviembre del año en curso, el ahora actor interpuso recurso de apelación en contra de la referida resolución de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática del Estado de Veracruz, el cual fue resuelto el veintiocho de ese mismo mes por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de ese partido, bajo los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Se declara fundado el presente recurso de apelación en consecuencia es procedente revocar la recomendación que la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia hace el Comité Ejecutivo Estatal de fecha veinticuatro de noviembre del año en curso y ratificar la resolución de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia del Estado de Veracruz de fecha veintidós de noviembre del año en curso en términos de lo manifestado en los considerandos II y III de la presente resolución.
SEGUNDO. Se ordena al Comité Ejecutivo Estatal de Veracruz para que en uso de sus facultades realice el registro del C. José Félix Aldo Pérez Hernández y su suplente en la regiduría que por derecho le corresponde, con el apercibimiento que de no hacerlo así se harán acreedores a la sanción estatutaria que corresponda.
TERCERO. Se deja a salvo el derecho del promovente para que presente el recurso de queja por las presuntas violaciones realizadas por los hechos aquí denunciados.
CUARTO. Notifíquese el Comité Ejecutivo Estatal de Veracruz y a la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia del Estado de Veracruz en sus domicilios oficiales, y al promovente en el domicilio señalado en autos”.
También obra en autos la solicitud de modificación de esa propuesta efectuada por la Presidencia Colectiva del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en los términos siguientes:
“Comisión Estatal Electoral de Veracruz-LLave.
Presente:
CC. José Antonio León Mendívil, Enrique Meza Serrano y Margarita Guillaumin Romero, integrantes de la Presidencia Colectiva del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, ante este órgano electoral decimos que:
Venimos en términos del presente escrito y con fundamento en lo previsto por los artículos 233, 241 y demás relativos y aplicables del código de elecciones para nuestro estado, a solicitar la modificación del registro que nuestro comisionado realizó en la asignación de la única regiduría plurinominal a la que accedimos en el Municipio de Veracruz, Veracruz, debiendo quedar la fórmula de la siguiente forma:
Propietario: José Félix Aldo Pérez Hernández.
Suplente: Mariana Guadalupe Juárez Morteo.
Esta petición se hace atendiendo a la resolución que emitió nuestro máximo órgano jurisdiccional del cual anexamos una copia, y a fin de no violentar los hechos del compañero José Félix Aldo Pérez Hernández y su suplente, en este acto y de acuerdo a nuestros estatutos y reglamentos, solicitamos el registro de la presente fórmula, dejando sin efecto la anterior solicitada a favor del C. Joaquín Sosa Herrera.
Por lo antes expuesto y en virtud de que estamos a tiempo para proceder a la modificación, a esta H. Comisión Estatal Electoral, pedimos:
ÚNICO. Acordar de conformidad la presente y ordenar a quien corresponda realice la modificación solicitada para efectos de la publicación en la gaceta oficial.
Protestamos lo necesario.
Xalapa-Equez. Ver. 29 de noviembre del 2000.
Por la presidencia colectiva del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.
C. José Antonio León Mendívil C. Enrique Meza Serrano C. Margarita Guillaumin Romero”.
Como ya se destacó, la respuesta dada por el Director General de la Comisión Estatal Electoral, es del tenor siguiente:
“Lic. Uriel Flores Aguayo.
Representante Propietario Del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General. P r e s e n t e .
En atención a su oficio de fecha veintinueve de noviembre de dos mil, por medio del presente me permito manifestarle lo siguiente:
No es procedente la solicitud de sustitución de la fórmula de regidores correspondiente al Partido de la Revolución Democrática para la integración del Ayuntamiento de Veracruz, en virtud de que la misma fue presentada fuera del término legal, según lo establecido en el párrafo segundo del artículo 233 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.
Sin otro particular al respecto, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Atentamente Xalapa, Ver., 30 de noviembre de 2000.
“Ejerce tu derecho. Vota”.
Lic. Zeferino Tejeda Uscanga Director General”.
Así las cosas, el rechazo de la solicitud de modificación a la propuesta efectuada por los dirigentes estatales del Partido de la Revolución Democrática, cabe ser analizada conforme a dos vertientes:
Una, respecto a las atribuciones del Director General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave.
Conforme al artículo 141 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-LLave, son atribuciones del Director General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, las siguientes:
“Artículo 141.
Son atribuciones del Director General de la Comisión:
I. Representar legalmente a la Comisión Estatal Electoral; II. Cumplir los acuerdos del Consejo General; III. Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia; IV. Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo General; V. Proponer al Consejo General el nombramiento de los presidentes, secretarios, vocales y comisionados electorales de las comisiones distritales y municipales electorales, en los términos de este código; VI. Dar cuenta al Consejo General de los informes que sobre las elecciones reciba de las comisiones distritales y municipales electorales, presentando los proyectos de acuerdo conducentes; VII. Establecer mecanismos para la difusión oportuna en el seno del Consejo General de resultados preliminares de las elecciones locales; VIII. Proveer lo necesario para la custodia de los paquetes de casilla y de cómputo depositados en los organismos electorales de acuerdo con lo dispuesto en este código, autorizando su destrucción después de terminado el proceso electoral respectivo; IX. Integrar los expedientes con las actas del cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y presentarlos oportunamente al Consejo General; X. Ejercer el presupuesto de la comisión, presentando a la legislatura del estado, cuando ésta lo requiera, los informes correspondientes a la aplicación de las partidas autorizadas para el organismo, en los términos de la legislación relativa al control y auditoria del gasto público; XI. Aprobar la estructura de la secretaría general y las coordinaciones ejecutivas, conforme a las necesidades del servicio; XII. Nombrar a los coordinares ejecutivos de la comisión y al personal de la misma, que en todos los casos serán considerados de confianza, impulsando el desarrollo del servicio profesional electoral; XIII. Dirigir las acciones de las coordinaciones ejecutivas de la comisión, y apoyar en el ámbito de su competencia el desarrollo de las funciones encomendadas a las comisiones distritales y municipales; y XIV. Las demás que imponga este código”.
El artículo 158 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-LLave, prevé:
“Artículo 158.
Las Comisiones Municipales Electorales tienen las atribuciones siguientes:
(...) XVII. Expedir la constancia de asignación a los regidores, de acuerdo con la votación obtenida, una vez aplicada la fórmula de representación proporcional señalada en este Código;
(...)
XXIII. Las demás que le confiere este código y las disposiciones relativas”.
Por su parte, como ya se destacó, en el último párrafo del numeral 233 del código en consulta se prevé:
“Artículo 233.
(...)
Después de la publicación a que se refiere el artículo 241 de este Código, no se admitirá ninguna modificación a la propuesta presentada por las dirigencias estatales de los partidos políticos”.
La interpretación conjunta de esas disposiciones, sirve de base para estimar, que las atribuciones que el código estatal electoral confiere al Director General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave en la parte inicial del proceso de asignación de regidurías, se limita a ser un mero receptor de los escritos de las dirigencias estatales de los partidos políticos, mediante los cuales proponen a las personas elegidas para el desempeño de los cargos de regidores por el principio de representación proporcional, pues es la comisión municipal electoral la legalmente facultada para calificar esas propuestas, y en su caso, expedir las constancias de asignación respectivas.
De tal manera, que si el Director General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave declaró improcedente la solicitud de modificación de la propuesta efectuada por el Partido de la Revolución Democrática sin contar con facultades para ello, es inconcuso que dicho acto de autoridad es ilegal.
En otra vertiente, de conformidad con el artículo 233 citado en el párrafo anterior, corresponde al Partido de la Revolución Democrática postular candidatos a regidores por el principio de representación proporcional y, consecuentemente, solicitar las modificaciones al orden de prelación consignado en la lista respectiva, en tanto que es al partido político al cual se asignan tales regidurías.
Para que la modificación sea procedente, se requiere que verse sobre personas que aparezcan en la fórmula de candidatos registrada por el partido político para la elección correspondiente, y que la solicitud respectiva se presente antes de la publicación de los nombres de quienes hayan resultado electos en las elecciones de Ayuntamientos.
Por tanto, si José Félix Aldo Pérez Hernández y Mariana Guadalupe Juárez Morteo aparecen también registrados en la referida lista de fecha siete de agosto del año actual, y la modificación se solicitó con anterioridad a la fecha en que se publicó la lista de candidatos electos por el principio de representación proporcional, o sea, el cuatro de diciembre último, resulta claro que la solicitud de modificación de propuesta formulada por la dirigencia estatal del Partido de la Revolución Democrática, sí cumplió con los requisitos exigidos para tal efecto, por el artículo 233 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave. Como se advierte, el Director General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave realizó una inexacta aplicación del artículo 233 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-LLave, ya que de la lectura de su segundo párrafo en que se apoyó dicha autoridad para declarar improcedente la solicitud de modificación, se evidencia que el término de “seis días antes de la conclusión del proceso”, es atinente a la presentación de las propuestas por escrito de las dirigencias estatales de los partidos políticos para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional; empero, en el caso no se trató de la presentación de la propuesta, pues ésta se hizo desde el veinticuatro de noviembre último a favor de Joaquín Sosa Herrera y Martha Lina Castro Pitalua, como propietario y suplente respectivamente, sino de la modificación a esa propuesta a favor del actor José Félix Aldo Pérez Hernández y Mariana Guadalupe Juárez Morteo, propietario y suplente en ese orden, situación que encuadra en el párrafo cuarto de ese precepto, interpretado en sentido contrario:
“Artículo 233.
(...) Después de la publicación a que se refiere el artículo 241 de este código, no se admitirá ninguna modificación a la propuesta presentada por las dirigencias estatales de los partidos políticos”.
Es obvio que tratándose de la modificación a la propuesta se atiende a la publicación de los nombres de quienes hayan resultado electos en las elecciones de ayuntamientos, a que se refiere el artículo 241 de ese ordenamiento legal; de tal manera que si esa publicación se verificó el cuatro de diciembre del presente año, es inconcuso que la solicitud de modificación presentada el veintinueve de noviembre de este mismo año por el Partido de la Revolución Democrática, sí se realizó dentro del término legal.
De ahí que por esa razón, el acto de autoridad reclamado violó en perjuicio del actor, el derecho político-electoral a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, que al efecto dispone:
“ARTÍCULO 35 Son prerrogativas del ciudadano:
(...) II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
(...)”.
Esta prerrogativa otorga el derecho a los ciudadanos, que tengan las calidades que establezca la ley, para ser votado para cualquier cargo de elección popular. Esto implica que el ciudadano tiene el derecho a ser postulado para competir en la elección de un cargo de representación popular, al cual accederá si resulta triunfador, conforme al sistema que para tal efecto se establezca en la normatividad.
Por tanto, como la modificación a la propuesta del partido político fue acorde a tales lineamientos, pues se insiste, el actor figura en la fórmula de candidatos postulados, y se solicitó oportunamente, es inconcuso que no debió declararse improcedente esa petición.
De ahí que deba revocarse la resolución de fecha treinta de noviembre emitida por el Director General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, que rechazó la modificación de la propuesta de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, formulada por el Partido de la Revolución Democrática.
Como consecuencia de lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 6, párrafo 3, y 93 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral tienen facultades para resolver en forma definitiva e inatacable, y con plenitud de jurisdicción, sobre la modificación a la propuesta efectuada por el Partido de la Revolución Democrática para ocupar la regiduría décima segunda del Municipio de Veracruz, Veracruz, debiendo proveer los actos que sean necesarios para reparar la violación constitucional infringida en perjuicio del actor. Es decir en circunstancias normales y si se contará con tiempo suficiente este tribunal se limitaría a dejar sin efecto la denegación de la solicitud realizada por el Director General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave para que de tal petición conociera la Comisión Municipal Electoral de Veracruz; sin embargo, como no se cuenta con el tiempo suficiente para que se realicen todos los trámites necesarios, cuya dilación podría ocasionar que no quedara reparado el derecho del actor, esta Sala Superior, con la plenitud de jurisdicción con la que cuenta en términos del penúltimo precepto citado emite la resolución correspondiente sobre la petición de modificación de la propuesta formulada por el Partido de la Revolución Democrática, pues habiéndose demostrado con anterioridad que tal modificación es procedente, lo que ha lugar a declarar es que la regiduría décima segunda del Ayuntamiento de Veracruz asignada a favor de Joaquín Sosa Herrera y Martha Lina Castro Pitalua, como propietario y suplente respectivamente, debe revocarse, y en su lugar deben quedar José Félix Aldo Pérez Hernández y Mariana Guadalupe Juárez Morteo, como propietario y suplente en ese orden, a quienes se les deberá expedir la constancia de asignación correspondiente, con lo cual quedará reparada la conculcación al derecho político electoral sufrido por el actor.
En la inteligencia de que la Comisión Municipal Electoral de Veracruz, Veracruz, y el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de la propia entidad, quedan vinculadas al cumplimiento de esta sentencia: la primera o otorgar la Constancia de Asignación a José Félix Aldo Pérez Hernández y Mariana Guadalupe Juárez Morteo, como propietario y suplente respectivamente, y la segunda, a publicar en la Gaceta Oficial del Estado, con fundamento en el artículo
241 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas de Veracruz-Llave, la lista definitiva de integración del Ayuntamiento de Veracruz.
En el entendido de que, si por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no sea factible otorgar la constancia y hacer la publicación respectiva antes de que tomen posesión del cargo los integrantes del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo así como de una identificación para que el aquí actor tome posesión del cargo de regidor en el indicado ayuntamiento.
Por lo expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO. Se revoca la resolución de fecha treinta de noviembre del año actual, dictada por el Director General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz, en la que se declaró improcedente la solicitud de modificación de la propuesta para la décima segunda regiduría a favor de José Félix Aldo Pérez Hernández.
SEGUNDO. Se revoca la constancia de asignación expedida a favor de Joaquín Sosa Herrera y Martha Lina Castro Pitalua, como regidor décimo segundo propietario y suplente respectivamente del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.
TERCERO. Se debe otorgar constancia de asignación de la regiduría décima segunda del Municipio de Veracruz, Veracruz, a José Félix Aldo Pérez Hernández y Mariana Guadalupe Juárez Morteo. El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave y la Comisión Municipal Electoral de Veracruz, deben dar cumplimiento a esta sentencia e informar sobre el particular a esta Sala Superior, dentro de los siguientes tres días al en que sean notificados. En el entendido de que, si por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no sea factible otorgar la constancia y hacer la publicación respectiva antes de que tomen posesión del cargo los integrantes del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo así como de una identificación para que el aquí actor tome posesión del cargo de regidor en el indicado ayuntamiento.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor José Félix Aldo Pérez Hernández, en el domicilio ubicado en el Número 28 de la calle de Estanzuela del Fraccionamiento Pomona de la Ciudad de Xalapa, Veracruz; personalmente al tercero interesado Joaquín Sosa Herrera, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, Planta Alta, Edificio “A”, Delegación Tlalpan, de esta Ciudad; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Director General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, y por conducto de éste a la Comisión Municipal Electoral de Veracruz; y por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO.
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
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MAGISTRADO | MAGISTRADA |
ELOY FUENTES CERDA | ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA