JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SUP-JDC-2440/2025 Y SUP-Jdc-2441/2025, ACUMULADOS

aCTORa: mariana vieyra valdés

RESPONSABLE: ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

secretariA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN

Ciudad de México, a seis de mayo de dos mil veintiséis[1].

Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, por un lado, desecha de plano la demanda de la actora que dio origen al expediente SUP-JDC-2441/2025, porque previamente presentó una idéntica, con la cual agotó su derecho de acción; y, por otro, confirma, en la materia de impugnación, el Acuerdo General AG-POAJ-008/2025 del Pleno del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación por el que, entre otras cuestiones, se adscribió a la promovente como Jueza de Distrito en materia penal al Centro de Justicia Penal Federal, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al demostrarse que su derecho de acceso al cargo no fue vulnerado en su perjuicio.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. CUESTIÓN PREVIA

3. COMPETENCIA

4. ACUMULACIÓN

5. IMPROCEDENCIA del SUP-JDC-2441/2025

6. PROCEDENCIA

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Materia de controversia

7.1.1. Origen

7.1.2. Acto impugnado [Acuerdo de adscripción]

7.1.3. Planteamientos ante esta Sala Superior

7.1.4. Cuestión a resolver

7.1.5. Decisión

7.2. Justificación de la decisión

7.2.1. Cuestión preliminar

7.2.2. Caso concreto: Es infundado que se haya vulnerado el derecho de la actora de acceder al cargo en que fue votada.

8. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

Acuerdo de adscripción:

Acuerdo General del Pleno del Órgano de Administración Judicial por el que se adscriben a las personas electas en el Proceso Electoral Extraordinario a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, asimismo, se comisionan, reubican y readscriben, a personas funcionarias de los Órganos Jurisdiccionales, se designan y, en su caso, prorrogan a personas secretarias en funciones de Personas Juzgadoras (identificado con la clave AG-POAJ-008/2025)

CADH:

Convención Americana sobre Derechos Humanos

CJF:

Consejo de la Judicatura Federal

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Corte IDH:

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Elección del PJF:

Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para renovar a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LOPJF:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

OAJ:

Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación.

PJF:

Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TDJ:

Tribunal de Disciplina Judicial

1.     ANTECEDENTES

1.        1.1. Elección del PJF. El uno de junio, se llevó a cabo la primera jornada electoral para elegir, mediante voto popular, a personas juzgadoras del PJF. En esa elección, la actora fue candidata a Jueza de Distrito en materia penal y compitió en el Distrito judicial electoral 03 que, entre otros municipios, comprende el de Toluca, Estado de México, en el Segundo circuito[2].

2.        1.2. Asignación [acuerdo INE/CG573/2025]. En el marco de la sesión permanente que inició el quince de junio, el veintiséis inmediato, el Consejo General realizó la designación, entre otros, de dieciocho juezas y nueve jueces de Distrito del Segundo circuito. Entre ellos se encuentra la actora, en la especialidad penal[3].

3.        1.3. Declaración de validez y entrega de constancia [acuerdo INE/CG574/2025]. El veintiséis de junio, en sesión permanente, el Consejo General declaró la validez de la elección en cita y expidió las constancias de mayoría respectivas[4].

4.        1.4. Acuerdo de adscripción [acto impugnado]. En sesión de doce de septiembre, el Pleno del OAJ, entre otras, adscribió a la actora como Jueza de Distrito en el Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl[5].

5.        1.5. Demandas [SUP-JDC-2440/2025 y SUP-JDC-2441/2025]. Inconforme, el dieciocho de septiembre, la actora presentó dos demandas mediante juicio en línea.

6.        En su momento, la entonces Magistrada Presidenta ordenó formar los expedientes respectivos y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

7.        1.6. Sesión de resolución, conclusión del cargo de Magistratura y returno de expedientes. En sesión pública de treinta de octubre, se acordó por el Pleno retirar el proyecto de resolución presentado; al día siguiente, concluyó el cargo de la otrora ponente; ordenándose por el Magistrado Presidente el returno de los expedientes a la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho.

2.     CUESTIÓN PREVIA

8.        Por las temáticas a analizar en los juicios que se deciden es importante referir al criterio adoptado por esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-41/2026 y acumulados, relacionado con la primera adscripción de una persona juzgadora electa popularmente, en ese caso, en una entidad federativa.

9.        En ese asunto, se perfilaron directrices para la resolución de controversias vinculadas con primeras adscripciones, precisando su naturaleza, la competencia para conocer de dichas inconformidades y la función que cumple el voto en las elecciones de personas gobernantes y juzgadoras, así como su vinculación con el electorado.

10.     En lo que resulta relevante, es importante tener presentes las siguientes consideraciones:

         En primer orden, se determinó que la naturaleza electoral de un acto no depende exclusivamente de la autoridad que lo emite, atiende a su contenido material y a los efectos jurídicos que produce sobre los derechos político electorales.

         El derecho a ser votada o votado no se agota en el momento de la proclamación de la candidatura vencedora, a saber, comprende tres vertientes que deben ser tuteladas de manera integral:

1.     La vertiente de acceso al cargo, que garantiza el derecho a participar en el proceso electoral, obtener el registro, hacer campaña y, de resultar victorioso, recibir la constancia de asignación y asumir el cargo correspondiente.

2.     La vertiente de ejercicio o desempeño del cargo, que protege al titular del cargo electo frente a cualquier interferencia, restricción o condicionamiento que impida o menoscabe el desempeño efectivo de las funciones para las que fue designado por la ciudadanía.

3.     La vertiente de permanencia en el cargo, que garantiza que la persona electa no sea separada del ejercicio de sus funciones de manera arbitraria o sin el procedimiento legalmente establecido.

         Se considerará que un acto es materialmente electoral y, por tanto, sujeto al control de esta jurisdicción, cuando derive de manera directa e inmediata del resultado de un proceso electoral. Esto es, cuando no existiría sin ese resultado o cuando su contenido dependa de los efectos jurídicos que produjo; de modo que tiene un nexo causal directo con la elección.

         Asimismo, el acto debe incidir real y directamente en alguna vertiente del derecho a ser votado –acceso, ejercicio o permanencia en el cargo– o en otro derecho político electoral. No basta una afectación hipotética o marginal, se requiere una incidencia en el núcleo esencial del derecho, es decir, sobre aquellos elementos sin los cuales carece de eficacia práctica y queda privado de su función constitucional.

         La adscripción inicial es un acto materialmente electoral y, por ello, está sujeta al control de la jurisdicción especializada que ejercen los tribunales electorales, en tanto que deriva de manera directa e inmediata del resultado del proceso comicial, pues es a través de ese acto que se define la sede desde la cual la persona electa puede asumir materialmente el acceso del cargo, haciendo operativo el mandato democrático conferido mediante el voto ciudadano. De modo que no se esté ante un acto meramente administrativo, sino frente a uno que forma parte de la fase de ejecución del proceso electoral judicial.

         El carácter materialmente electoral del acto no implica, por sí mismo, vinculación territorial con el distrito de votación.

         A saber, en las elecciones ordinarias de cargos de representación política [presidencia, senadurías, diputaciones federales, gubernaturas, diputaciones locales y ayuntamientos], el sufragio constituye un acto de representación, por el cual la ciudadanía otorga a la persona electa un mandato para actuar en su nombre y salvaguardar sus intereses en los órganos de decisión pública. El vínculo representativo es directo, territorial y constitutivo del propio cargo, pues el representante ejerce sus funciones en nombre de la circunscripción que lo eligió. Por ello, en ese modelo la unidad territorial de elección coincide necesariamente con el ámbito territorial del mandato.

         En contraste, en la elección extraordinaria de personas juzgadoras, el voto cumple una función distinta, puesto que la ciudadanía no confiere un mandato representativo, sino legitimidad democrática para el ejercicio de la función jurisdiccional. Ésta debe desarrollarse bajo los principios de independencia e imparcialidad.

         En ese escenario, la juzgadora o el juzgador electo no representan a sus votantes, tampoco actúan conforme a sus intereses, su función es decidir respecto de los asuntos que sean de su conocimiento, con base en la Constitución General y la ley, sin sujeción a la voluntad de ningún grupo social, incluido el que les eligió. Así, el sufragio, en este modelo, constituye un mecanismo de designación democrática, no de representación política.

         En esa medida, a diferencia de los cargos representativos, el distrito de votación no define el contenido funcional del cargo jurisdiccional, tampoco genera un derecho de adscripción territorial, pues la legitimidad conferida por el voto acompaña a la persona juzgadora con independencia de la sede en que desempeñe sus funciones.

         La elección judicial constituye un sistema que cuenta con naturaleza dual, puesto que combina legitimidad democrática proveniente del sufragio con la naturaleza técnica e independiente de la función jurisdiccional. El voto designa, pero no crea mandato representativo, como tampoco vínculo territorial.

11.     Estas directrices son orientadoras a la decisión que se adopta para resolver los presentes juicios, en la medida que se razona a continuación.

3.     COMPETENCIA

12.     A diferencia de lo que hace valer la autoridad responsable, esta Sala Superior es competente formal y materialmente para conocer de estos juicios toda vez que en ellos se controvierte un acto relacionado con la posible vulneración del derecho político-electoral de la actora a ser votada para un cargo en la judicatura federal, en su vertiente de acceso al cargo para el que fue electa.

13.     Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución General; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), de la LOPJF; 79 y 80, inciso f), de la Ley de Medios.

14.     Resulta orientadora la Jurisprudencia 20/2010[6] referida a la integración de autoridades electorales, aplicable, por analogía, a los cargos judiciales de elección popular creados en dos mil veinticuatro, dado que el ejercicio del cargo deriva de un mecanismo de selección democrática. De modo que cualquier acto que restrinja u obstaculice ese ejercicio afecta el núcleo del derecho político electoral, por lo que el criterio resulta conducente atendiendo a la naturaleza dual, democrática y técnica de esos cargos, explicada en el apartado de cuestión previa.

15.     La vía del juicio de la ciudadanía es la correcta para buscar una tutela judicial efectiva ante actos como el reclamado.

16.     Al respecto, es importante destacar la reforma de diez de octubre de dos mil veinticuatro a la Ley de Medios que estableció, entre otras cuestiones, la procedencia del juicio de la ciudadanía, competencia de esta Sala Superior, para impugnar actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considerara que indebidamente se afectó su derecho a la titularidad de los diversos cargos del PJF, electos por votación libre, secreta y directa (artículo 79, numeral 2[7]).

17.     Así, es precisamente el juicio de la ciudadanía el recurso efectivo que el Estado Mexicano puso a disposición de las personas juzgadoras federales electas para inconformarse con la primera adscripción y defender su acceso al cargo, como parte del derecho a ser votadas competencia de este órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, con independencia del órgano que emitió el acto, pues es el medio idóneo para proteger la titularidad del cargo electivo al ser útil para determinar si se actualizan o no las vulneraciones al citado derecho y, en su caso, repararlas[8].

18.     De ahí que, si como ya lo ha sostenido esta Sala Superior, la primera adscripción de personas juzgadoras definidas mediante comicios es un acto materialmente electoral que se vincula con el derecho a ser votada y votado en su vertiente de acceso al cargo[9] y, precisamente, esa es la decisión que está sujeta a controversia, entonces se concluye que es a través del juicio de la ciudadanía que esta Sala Superior puede resolverla.

19.     Destacándose que, incluso, en el proceso legislativo que originó la reforma a la Ley de Medios, en diversos momentos se resaltó que tenía como fin primordial garantizar un recurso jurisdiccional efectivo a las personas participantes en el proceso electoral para renovar al PJF[10], de ahí que en el artículo 79, numeral 2, de ese cuerpo normativo se previó la hipótesis de procedencia del juicio de la ciudadanía en términos amplios para salvaguardar la titularidad del cargo.

4.     ACUMULACIÓN

20.     Al existir identidad en la autoridad responsable y acto impugnado, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, procede la acumulación del juicio SUP-JDC-2441/2025 al diverso SUP-JDC-2440/2025, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Superior; por lo que debe agregarse una impresión del presente fallo a los autos del expediente acumulado[11].

5.     IMPROCEDENCIA del SUP-JDC-2441/2025

21.     El juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2441/2025 es improcedente y debe desecharse la demanda, atento a lo dispuesto por el artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios[12], en relación con la jurisprudencia 33/2015.

22.     En criterio de este Tribunal Electoral, por regla general, el derecho a impugnar se agota cuando quienes promueven, después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación electoral, intentan controvertir el mismo acto reclamado contra la misma autoridad, a través de un nuevo o segundo escrito, pues, en ese caso, precluye su derecho con la primera demanda y, en consecuencia, se encuentra un impedimento legal para promover un segundo medio.

23.     Este criterio deriva de la jurisprudencia 33/2015[13], en la cual se establece que la recepción por primera vez de un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido y da lugar al desechamiento de las recibidas posteriormente.

24.     Con la precisión de que, cuando se controvierta un mismo acto, pero los motivos de inconformidad de las diversas demandas sean sustancialmente diferentes y estén presentadas dentro del plazo para impugnar, no procede el desechamiento, en atención al derecho de acceso a la impartición completa de justicia. Ello, de acuerdo con la jurisprudencia 14/2022[14].

25.     En el caso, la actora presentó dos demandas mediante juicio en línea para controvertir el Acuerdo de adscripción; conforme a lo siguiente:

Expediente

Presentación de la demanda

Comentario

1

SUP-JDC-2440/2025

18 de septiembre, a las 22:29:13 horas

Primera demanda

2

SUP-JDC-2441/2025

18 de septiembre, a las 22:38:20 horas

Segunda demanda

26.     Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que su contenido es idéntico; por tanto, es claro que la inconforme agotó su derecho de acción con la presentación de la primera demanda (SUP-JDC-2440/2025).

27.     De esa manera, se actualiza la preclusión de su derecho de impugnación respecto del juicio SUP-JDC-2441/2025 que se originó con la demanda presentada en un segundo momento, lo que lleva a la improcedencia del juicio y desechamiento de la demanda[15].

6.     PROCEDENCIA

28.     El juicio SUP-JDC-2440/2025 reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, y 13, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

29.     a) Forma. La demanda se presentó por escrito, mediante juicio en línea implementado por este Tribunal Electoral, en ella consta el nombre y firma electrónica de quien promueve; se identifica el acto controvertido; y se mencionan los hechos y agravios, además de las normas presuntamente vulneradas.

30.     b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal de cuatro días hábiles previsto para ello[16], toda vez que el Acuerdo de adscripción impugnado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el catorce de septiembre y la actora presentó su demanda el dieciocho inmediato.

31.     c) Legitimación. La promovente está legitimada por tratarse de una ciudadana que acude por su propio de derecho, en su calidad de jueza electa, aduciendo presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de acceso o adscripción al cargo.

32.     d) Interés jurídico. Se cumple este requisito, ya que la juzgadora inconforme controvierte su adscripción inicial; la cual considera contraria a Derecho.

33.     e) Definitividad. Se satisface esta exigencia, porque no existe otro medio de defensa por el que se pueda combatir el acto cuestionado.

34.     En otro orden de ideas, es un hecho notorio para esta Sala Superior que la actora fue readscrita al Centro de Justicia Penal Federal –en oralidad penal– con residencia en Almoloya de Juárez, en el Estado de México, según se observa del Directorio de Magistraturas y Personas Juzgadoras[17] que obra en el portal oficial del OAJ[18].

35.     Lo anterior no deja sin materia el juicio de la ciudadanía, porque con ello la inconforme no ha alcanzado la pretensión de ser adscrita en el órgano que indica (un juzgado de amparo en materia penal en Toluca) al que, refiere, su primera adscripción le da derecho.

36.     Al respecto, esta Sala Superior ha considerado[19] que un cambio de situación jurídica que deja sin materia la controversia por la cesación de efectos del acto impugnado se presenta cuando la propia autoridad responsable destruye en forma total, incondicional y material los efectos de la actuación combatida.

37.     Ese criterio se sustentó en la Jurisprudencia 2a./J. 59/99 de la Segunda Sala de la SCJN[20] en la que estableció que, para que se surta la cesación de efectos del acto reclamado no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto, en realidad es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional.

38.     De modo que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado razón a quien se inconformó, es decir, como si el acto no hubiera invadido la esfera jurídica de la parte justiciable, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ninguna huella”.

39.     En ese mismo sentido, en la diversa Jurisprudencia 2a./J. 9/98, la propia Segunda Sala expuso que debe producirse el resultado que tendría la sentencia protectora[21].

40.     En tal contexto, se considera que en el caso no se actualizan los extremos exigidos en tanto la pretensión de la actora sigue sin estar satisfecha, por lo que se estima posible resolver el conflicto jurídico planteado.

7.     ESTUDIO DE FONDO

7.1.           Materia de controversia

7.1.1.    Origen

41.     En el marco de la pasada elección del PJF, la promovente contendió para el cargo de Jueza de Distrito en materia penal. Se inscribió en relación con los puestos que corresponden al Segundo circuito y compitió haciendo campaña en el Distrito judicial electoral 03 que, entre otros municipios, incluye el de Toluca. Resultó electa y obtuvo constancia de mayoría por parte del Consejo General.

7.1.2.    Acto impugnado [Acuerdo de adscripción]

42.     El doce de septiembre, el OAJ adscribió a las personas electas en los comicios; entre ellas, a la actora en el Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl[22].

43.     Para realizar las adscripciones el OAJ tomó en cuenta los siguientes criterios: 1) votación, 2) especialidad, 3) nepotismo o conflicto de interés, 4) integración paritaria, 5) situación de vulnerabilidad, en el caso de haber sido invocada y acreditada, y 6) funcionalidad y efectividad.

7.1.3.    Planteamientos ante esta Sala Superior

44.     En esencia, la actora expresa los siguientes agravios:

         De manera ilegal e injustificada fue adscrita en un cargo”(sic) para el que no contendió (como jueza de oralidad penal y no como jueza de amparo penal), en un territorio en el cual no hizo campaña (en el Distrito Judicial electoral 02 y no en el 03, del Segundo circuito judicial en el Estado de México) y lejos de su residencia actual (ubicada a varias horas de distancia del lugar en donde se ordenó adscribirla).

         Indica que con esa decisión de adscripción se incumple la finalidad de la reforma al PJF, consistente en que la ciudadanía elija a las personas que la juzgará; deja de considerarse que ella fue candidata en funciones lo que implica que ya ostentaba el cargo de “Jueza de Distrito Penal (no de oralidad penal). Se inadvierten las condiciones de vulnerabilidad que dio a conocer al OAJ para valorar su adscripción y se afecta su acompañamiento familiar, lactancia y cuidado de las personas menores de edad de quien es madre. Inadvirtiéndose además que no tiene experiencia profesional en el sistema penal acusatorio y oral.

         El OAJ incumplió en su perjuicio los seis criterios que estableció para adscribir a las personas juzgadoras.

7.1.4.    Cuestión a resolver

45.     A partir de los agravios hechos valer, esta Sala Superior debe determinar si la adscripción de la parte actora al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, vulnera o no su derecho al voto pasivo en su modalidad de acceso al cargo.

7.1.5.    Decisión

46.     Esta Sala Superior considera procedente confirmar el acuerdo impugnado.

47.     En el caso, la adscripción de la actora no vulnera su derecho a ser votada, en su vertiente de acceso al cargo el cual comprende la viabilidad de que se le adscriba en el cargo, en principio, en el circuito y, por regla general, en la materia en la cual compitió y ganó.

48.     Al efecto, se constata que fue nombrada Jueza de Distrito, en el Segundo circuito, que fue asignada a un juzgado de competencia y especialidad en materia penal, conforme a su postulación, sin que en el caso el acceso al cargo se entienda que comprende el derecho absoluto a ser adscrita en el distrito electoral en el que en la fase de campaña se presentó ante el electorado, dado que la división por distritos judiciales electorales en la elección judicial tuvo efectos operativos.

7.2.           Justificación de la decisión

7.2.1.    Cuestión preliminar

Bases que regían el anterior modelo de adscripciones de Magistraturas de Circuito y juezas y jueces de Distrito

49.     A saber, previo a la reforma constitucional de quince de septiembre de dos mil veinticuatro al PJF, el artículo 100, párrafo décimo, de la Constitución General establecía que las determinaciones del CJF eran definitivas e inatacables, con excepción de las que se referían a la adscripción, ratificación y remoción de personas juzgadoras. Esa norma, también disponía que era competencia de la SCJN su revisión, la cual se acotaba a verificar que las decisiones hubieran seguido las reglas previstas para tal fin[23].

50.     De los criterios emanados de las diversas revisiones administrativas que tuvo a su cargo la SCJN relativas a las adscripciones y readscripciones, son relevantes las definiciones siguientes:

        El vocablo "adscripción" gramaticalmente comprende la asignación de una persona al destino o lugar en que llevará a cabo sus funciones. La adscripción de personas juzgadoras conlleva la asignación a la sede o ciudad donde radica el órgano judicial y ejerce competencia territorial que, además, puede tener especialización por materia.

        Así, la adscripción no se realiza al órgano jurisdiccional que integrarán, sino a la circunscripción territorial en que ejercerán competencia y que incluye, en su caso, la materia de especialización asignada[24].

        Las necesidades del servicio es un criterio válido para adscribir a las personas juzgadoras, como también lo es la valoración de los elementos normativos previstos para ello[25].

        Si bien por necesidades del servicio el CJF tenía la facultad de readscribir a Magistraturas de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito a una competencia territorial u órgano de materia distintos, esa atribución debía fundarse y motivarse[26].

        Desde el punto de vista de la administración de justicia, por "necesidades del servicio" se entiende la actualización de supuestos jurídicos o de facto que obligan, entre otras cuestiones, a iniciar, preservar, mantener o restaurar la prestación del servicio público de administración de justicia.

        Estas acciones podían ser de índole personal o material como la designación, adscripción, readscripción, suspensión o destitución de juezas y jueces, Magistraturas y demás personal. También podían consistir en la creación, instalación, traslado, ampliación o supresión de órganos jurisdiccionales y, en general, todas aquellas medidas que permitieran la realización del servicio público.

        La eficiente prestación del servicio público de administrar de justicia se estimó la finalidad que regía la actuación de los órganos a los que se ha encomendado esa labor. Es decir, la razón última del PJF[27].

51.     Ahora bien, la reforma al PJF ocurrida en dos mil veinticuatro modificó el modelo de selección y designación de Magistraturas de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito y, en su lugar, actualmente se eligen por votación en elecciones populares.

52.     Estableció no solo un nuevo modelo de designación que cuenta con naturaleza dual, según se explicó previamente, también conjuntó una serie de garantías derivadas del triunfo: el derecho a ser adscrito o adscrita en el cargo votado, por regla general a la materia y al circuito; salvo, regla de excepción, que existan condiciones que justifiquen una adscripción distinta. Entre ellas, las expresadas sobre una condición de vulnerabilidad acreditada y, desde luego, las que resulten de las necesidades del servicio.

Derecho al voto pasivo de las personas Juezas de Distrito electas popularmente, en su vertiente de acceso al cargo.

53.     La Constitución General establece que la administración del PJF está a cargo de un órgano de administración judicial el OAJ, en los términos que, conforme a las bases que señala la propia Constitución, establezcan las leyes; este órgano determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias de los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Colegiados de Apelación y Juzgados de Distrito (artículos 94, párrafos segundo y sexto, y 100, párrafo doceavo).

54.     Atento a lo dispuesto en el transitorio segundo, párrafo décimo, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución General, en materia de reforma del Poder Judicial, corresponde al OAJ adscribir a las personas electas. En la pasada elección ese acto tuvo como fecha máxima el quince de septiembre.

55.     El texto Constitucional, en su artículo 96, párrafos tercero y cuarto, también precisa que la elección de Juezas y Jueces de Distrito se realiza por circuito judicial y la asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización.

56.     Por su parte, el artículo 97, primer párrafo, establece como regla general que las Juezas y los Jueces de Distrito no podrán ser readscritos fuera del circuito judicial en el que hayan sido electos, con excepción o salvedad, que exista causa excepcional, la que determinará el TDJ. A la par, señala que podrán ser removidos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

57.     En concordancia, la LGIPE prevé en su artículo 495, numeral 2, que las Magistraturas de los Tribunales Colegiados de Circuito y Tribunales Colegiados de Apelación, así como las personas juezas integrantes de los Juzgados de Distrito del PJF, serán electas por circuito judicial, dentro del ámbito territorial y competencial que al efecto determine el OAJ.

58.     En tanto que, una vez realizada la jornada electoral y los cómputos atinentes, el Consejo General asigna los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando el principio de paridad de género.

59.     En orden cronológico, agotada esa etapa de asignación de cargos, inicia la etapa de entrega de constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y declaración de validez de la elección, ambas a cargo del Consejo General[28].

60.     En tanto que, la LOPJF indica que son atribuciones del OAJ resolver sobre la adscripción y readscripción de las y los Jueces de Distrito, de las y los Magistrados de Circuito, al órgano jurisdiccional correspondiente del circuito judicial en el que hayan sido electos; así como, dictar las medidas que sean necesarias para preservar la seguridad de las personas juzgadoras[29].

61.     De las disposiciones destacadas, se resumen como reglas, las siguientes:

        La elección de Juezas y Jueces de Distrito corresponde realizarse por circuito judicial y materia de especialización.

        El INE es el responsable de realizar la asignación de los cargos, en términos paritarios, entre las candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos, declarar la validez de la elección y expedir las constancias de mayoría atinentes.

        Al OAJ, como órgano de administración del PJF, le corresponde adscribir a las personas juzgadoras electas al órgano jurisdiccional correspondiente en el circuito judicial en el que hayan sido electas.

        Por regla general, las y los jueces de Distrito deberán ser adscritos en el circuito judicial en el que hayan sido electos.

62.     Esta última regla admite excepción justificada en necesidades del servicio y a partir de las condiciones que, en relación con la persona juzgadora, deban ponderarse, entre ellas, la votación, especialidad, nepotismo o conflicto de interés, integración paritaria, situación de vulnerabilidad, en el caso de haber sido invocada y acreditada, y funcionalidad y efectividad, que se contienen en el acuerdo de adscripción.

63.     Es importante señalar que las determinaciones de adscripción a un circuito y/o materia diversa a aquellos por los que se postuló y obtuvo el triunfo la persona juzgadora no están exentas de observar el requisito de debida fundamentación y motivación, previsto en el artículo 16 de la Constitución General.

64.     Por tanto, cuando el OAJ estime que existen causas justificadas que ameritan la adscripción de una persona juzgadora en un circuito o materia diferente, deberá fundar y motivar debidamente esa determinación.

65.     Por su parte, tratándose de readscripciones, éstas no forman parte del núcleo del derecho de acceso al cargo derivado del proceso electoral, tampoco de su ejercicio efectivo. Deberán entenderse como actos administrativos y regirse por las reglas que los regulan.

66.     Diseccionadas las últimas etapas del proceso electoral que renovó al PJF y las atribuciones del órgano investido constitucionalmente de facultades en la definición de adscripción de las personas juzgadoras electas por voto popular, debe señalarse que es criterio de esta Sala Superior que el derecho a ser votada de una persona juzgadora, en la vertiente de acceso al cargo, protege a la persona titular frente a cualquier interferencia, restricción o condicionamiento que impida o menoscabe el acceso efectivo de las funciones jurisdiccionales para las que fue designada mediante elección popular[30].

67.     En ese sentido, se considera que el derecho político-electoral de ser votada o votado, en su vertiente de acceso al cargo de personas juzgadoras de distrito, se conforma, como se ha desarrollado en el análisis, por los siguientes componentes: acceder al cargo para el que fueron votadas; por regla general, en el circuito judicial y materia de especialización respecto de los cuales fueron electas.

68.     De ahí que se identifiquen esos elementos como componentes del núcleo del derecho a ser votadas, en su vertiente de acceso al cargo, de las personas juzgadoras electas.

7.2.2.    Caso concreto: Es infundado que se haya vulnerado el derecho de la actora de acceder al cargo en que fue votada.

69.     La actora hace valer que su adscripción vulnera su derecho a ser votada en la vertiente de acceso y desempeño del cargo electivo y los principios de representatividad democrática, certeza, legalidad, no regresividad, paridad y perspectiva de género.

70.     Por un lado, sostiene que se postuló para contender como Jueza de Distrito en amparo en materia penal, en el Estado de México, con residencia en Toluca, y que hizo campaña en el Distrito judicial electoral 03 del Segundo circuito; que obtuvo la votación mayoritaria en el citado distrito. Por otro, que el tres de septiembre solicitó al OAJ que, para efectos de adscripción, valorara se encontraba en una situación de vulnerabilidad, al ser madre lactante y madre de personas menores de edad arraigadas en el municipio del Estado de México donde reside.

71.     Que pese a exponer estas circunstancias particulares, de manera injustificada se le adscribió en un órgano con sede en un distrito diferente al en que compitió, el Centro de Justicia Penal Federal, con residencia en Nezahualcóyotl, a varias horas de su lugar de residencia.

72.     Afirma que se le adscribió en un cargo”(sic) al que no contendió, en un territorio en que no hizo campaña y lejos de su residencia actual, lo que afecta el acompañamiento familiar, lactancia y cuidado de las personas menores de edad de quien es madre, sin tener además experiencia profesional en el sistema penal acusatorio y oral.

73.     También expone fue candidata en funciones, lo que implica que ostentaba el cargo de “Jueza de Distrito Penal (no de oralidad penal)”.

74.     Adicionalmente, refiere el incumplimiento del OAJ de lo señalado en el propio acuerdo impugnado, en el cual se estableció que para la adscripción se adoptarían como criterios la votación; especialidad; nepotismo y conflicto de interés; paridad de género; situación de vulnerabilidad y funcionalidad y efectividad.

75.     Lo anterior, porque: 1) ella fue el primer lugar en su distrito pero a los candidatos hombres que obtuvieron menos votos se les asignó en los Juzgados de Distrito en materia penal con sede en Toluca; 2) ella se inscribió para ocupar un cargo de Juzgadora de Distrito en materia penal y no de juzgadora en un Centro de Justicia Penal; 3) no tiene familiares en el PJF; 4) los dos únicos lugares vacantes para Juzgados de Distrito en materia penal se asignaron a dos hombres (con la integración actual quedarían tres hombres y una mujer); 5) no se consideró que es persona lactante, con un bebé; y, 6) se soslayó su experiencia y perfil.

76.     A la par, plantea que se rompe el principio democrático y la finalidad de la reforma, consistente en que la ciudadanía elija a las personas juzgadoras que resolverán sus asuntos, al no permitírsele desempeñarse en el cargo y lugar en que resultó electa.

77.     En consideración de esta Sala Superior, los agravios de la actora son infundados.

78.     El derecho a ser votada como Jueza de Distrito del PJF, en cuanto al acceso al cargo, tiene el alcance de ser adscrita en el cargo por el cual compitió de persona juzgadora de Distrito, por regla general en el circuito y materia en la que contendió. Esos aspectos se respetaron, como se expone a continuación.

La adscripción en determinado distrito judicial electoral no forma parte del derecho político electoral de ser votada o votado en su vertiente de acceso al cargo, dado que los distritos judiciales electorales únicamente tuvieron fines operativos en la pasada elección del PJF.

79.     Los distritos judiciales son subdivisiones de los circuitos judiciales creadas por el Consejo General, conforme a sus facultades para definir la geografía electoral, en atención al número de cargos judiciales a elegir y cuya finalidad es estrictamente electoral para distribuir el número de cargos por los cuales la ciudadanía puede votar, como se sustenta enseguida.

80.     Por acuerdo INE/CG2362/2024[31], el Consejo General aprobó el marco geográfico para la elección del PJF. En lo que interesa al caso, una de las consecuencias de este acto fue la creación de los distritos judiciales electorales.

81.     Estos distritos, dividieron los circuitos judiciales en los que había más de diez cargos de magistraturas y personas juzgadoras a elegir, con la intención de permitir a la ciudadanía votar por candidaturas de diversa especialización y buscar asegurar que en cada distrito se respetara el criterio general de paridad. El Consejo General priorizó que en cada distrito judicial existiera al menos un cargo en materia penal, asegurando representación(sic) en esa especialidad.

82.     Conforme se advierte del anexo del acuerdo en comento, en el caso del Segundo circuito (correspondiente al Estado de México), se crearon tres distritos judiciales electorales para elegir a las personas juzgadoras de Distrito.

83.     Con relación a la división en distritos judiciales electorales, esta Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-1421/2024 y acumulados se pronunció reconociendo que, de conformidad con los artículos 503 y 504 de la LGIPE, el INE es la autoridad competente para decidir, en última instancia, lo atinente a la geografía electoral, así como el facultado para aprobar los lineamientos y acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras del PJF.

84.     En ese sentido, este Tribunal Electoral en dicho precedente confirmó que, para fines estrictamente electorales, cada circuito judicial podría dividirse en subcircuitos o conglomerados de distritos judiciales electorales necesarios para que, en esa demarcación, cada persona pudiera elegir el número de cargos que le correspondían según la normativa electoral.

85.     En lo relevante, se consideró que la subdivisión en distritos judiciales no contravenía el derecho a votar, en su doble vertiente, porque su finalidad era simplificar la distribución de cargos en los Circuitos judiciales, con el propósito de facilitar a la ciudadanía el ejercicio del sufragio y reducir la complejidad de los cómputos.

86.     Para este Pleno, el fundamento para la creación de los distritos judiciales está en la facultad del Consejo General de tomar decisiones operativas que resulten necesarias para llevar a cabo la organización de las elecciones para los distintos cargos de todos los Poderes de la Unión y las particularidades que cada una de ellas representa.

87.     Lo que revela que los distritos judiciales electorales se tratan de una distribución geográfica con fines operativos y organizativos del proceso electoral.

Hechos

88.     Al emitir las respectivas convocatorias para participar en la selección de postulaciones de la Elección del PJF, los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial[32] establecieron los cargos que serían sujetos a votación, así como las materias atinentes.

89.     Para los Juzgados de Distrito del Segundo Circuito, entre otras, se identificó de modo genérico la materia “penal”, sin individualizar en ninguna de las convocatorias alguna subespecialidad específica.

90.     Por acuerdo INE/CG230/2025[33], de veintiuno de marzo, el Consejo General asignó la candidatura de la ahora actora en la elección de Jueza de Distrito, en el Distrito judicial electoral 03 del Segundo circuito, con especialidad en materia penal, sin aludir a alguna subespecialidad en particular.

91.     Pasada la jornada electoral, mediante acuerdo INE/CG574/2025, el citado Consejo General expidió a su favor constancia de mayoría, que la acreditó electa como Jueza de Distrito en materia penal en el Segundo Circuito. Posterior a la protesta del cargo, el OAJ se pronunció respecto de su adscripción.

92.     En el acuerdo impugnado fue adscrita al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de México, con sede en Nezahualcóyotl; esto es, como jueza de Distrito especializada en el sistema penal acusatorio.

Valoración

93.     Es patente que en el caso no se vulneró en perjuicio de la promovente el derecho a ser votada para el cargo de jueza de Distrito en materia penal, pues fue adscrita en dicho cargo, en el circuito judicial y materia de especialización para los que compitió y fue electa.

94.     En el caso, debe señalarse que la inconforme parte de la premisa inexacta que debía ser adscrita a un órgano jurisdiccional especializado en materia penal ubicado en el distrito judicial electoral en el cual hizo campaña.

95.     Esto es así, porque, como se expuso en líneas previas, la adscripción que correspondía definir al OAJ, como parte de derecho de acceder al cargo al que fue electa, no implica, por sí misma, vinculación territorial con el distrito de votación, pues la naturaleza dual de la elección se traduce en que, aun cuando el voto designa y reviste de legitimidad a las personas juzgadoras electas, no crea un mandato representativo y vínculos territoriales.

96.     A la par, conforme al marco jurídico que rigió la elección de personas juzgadoras a nivel federal, los distritos judiciales electorales tuvieron por objeto hacer operativo el ejercicio del sufragio y reducir la complejidad de los cómputos, aunado a que no guardan relación con la organización territorial propia del PJF.

97.     Así, se concluye que la adscripción atendió a los componentes nucleares del derecho de acceso al cargo judicial, en consecuencia, no exist transgresión al derecho al voto pasivo de la parte actora, en su vertiente de acceder al cargo en que fue votada.

98.     No se inobserva que la promovente también sustenta la pretensión de ser adscrita como jueza en amparo penal en Toluca y no como jueza de oralidad penal en Nezahualcóyotlcomo se determinó en el acto impugnado, en el hecho de que contendió como candidata a juzgadora en funciones.

99.     Al respecto, debe decirse que el haber contendido en funciones no le otorga el derecho a la adscripción que pretende dado que, de acuerdo con los artículos 96, cuarto párrafo, de la Constitución General y segundo transitorio, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución General, en materia de reforma del Poder Judicial, las personas que se encontraban en funciones en los cargos que se renovarían en la pasada elección solo tenían derecho a ser incorporadas en el listado de candidaturas que se remitiría al INE para que participaran en la elección extraordinaria, con la excepción de que fueran postuladas para un cargo o circuito judicial diverso.

100.  Sin que esto implicara que, de resultar electas, se les adscribiría para el mismo tipo de órgano y distrito electoral judicial en el que venían desempeñando funciones.

101.  En efecto, del proceso legislativo se observa que tales previsiones se incorporaron para establecer un mecanismo de continuidad en el cual las personas juzgadoras pudieran ser electas en su mismo cargo sin necesidad de participar en los procesos de evaluación y selección[34]. Con lo cual, se otorgó una especie de pase automático, sin que la expresión mismo cargo hiciera referencia al órgano jurisdiccional específico en que se desempeñaban[35].

102.  En ese estado de cosas, haber contendido estando en funciones sólo le dio a la actora el derecho de participar de manera automática en la elección, para el cargo y circuito judicial en el que venía desempeñando sus funciones, esto es, como Jueza de Distrito en el Segundo Circuito con sede en el Estado de México, sin que implicara que, de resultar electa, sería asignada en un tipo de órgano (de amparo y no de oralidad) y distrito electoral específico (03 y no 02).

103.  En ese sentido, no tiene razón la inconforme en cuanto a que al adscribirla como jueza de oralidad penal, como se refiere al cargo, propiamente Jueza de Distrito especializada en el sistema penal acusatorio[36], se haya cambiado la especialidad en que participó y fue electa.

104.  Como se evidenció, desde la emisión de las Convocatorias atinentes únicamente se identificó a la materia como “penal”, sin algún tipo de subespecialidad; en esos mismos términos, al aprobar su candidatura se indicó que correspondía a la especialidad en materia “penal” y al emitir en su favor la constancia de mayoría se le acreditó electa en esa misma materia.

105.  De modo que, si la promovente fue adscrita en un Centro de Justicia Penal Federal, es claro que se respetó a la especialidad en que resultó ganadora en la elección.

106.  Por estas razones son infundados sus planteamientos.

107.  Respecto de las alegaciones que se exponen, atinentes a la necesidad de adscripción en el lugar que dice desempeñaba funciones, basadas en su condición de madre de personas menores de edad y madre lactante, su arraigo en el distrito judicial electoral en que contendió; la distancia del juzgado al que se le asignó respecto de su residencia y el señalamiento en el sentido de que esos aspectos afectan su acompañamiento familiar y el cuidado de las personas menores de edad de quien es madre, debe decirse que estas condiciones y circunstancias específicas podrán ser puestas a consideración del OAJ para efectos de una posible readscripción, no así para perfilar la primera adscripción resultante de una elección judicial en la cual los parámetros objetivos rectores atienden a los aspectos destacados en esta resolución.

108.  Por lo anterior, al haberse desestimado los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

8.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JDC-2441/2025 al diverso SUP-JDC-2440/2025.

SEGUNDO. Se desecha la demanda que originó el juicio SUP-JDC-2441/2025.

TERCERO. Se confirma, en la materia de controversia, el Acuerdo General AG-POAJ-008/2025 del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.


[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.

[2] Como se advierte de la información obtenida de la ficha de la candidata publicada en el Sistema Conóceles para la elección de los integrantes del PJF, alojado en el portal oficial del Instituto Nacional Electoral ( https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/detalleElecto/55107/11 ). La cual se invoca como hecho notorio, en términos de lo señalado en el artículo 15 de la Ley de Medios.

[3] Ver el considerando: Décimo Primero. Procedimiento aplicado para la asignación de las personas Juezas y Jueces de Juzgado de Distrito, conforme a los principios de mayoría de votos y paridad de género, del Circuito Judicial II, correspondiente al Estado de México; disponible para su consulta en la siguiente liga electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184052/CGex202506-15-ap-2-11.pdf

[4] El acuerdo puede consultarse en la siguiente dirección electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183921/CGex20250615-ap-2-12.pdf

[5] En el Distrito judicial electoral 02 del Segundo circuito.

[6] De rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO; publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, pp. 17 a 19.

[7] Artículo 79. […] 2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, así como la titularidad de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación electos por votación libre, directa y secreta, a que se refiere el artículo 96 de la Constitución Federal.

[8] Esto último, considerando que las sentencias que resuelven los juicios de la ciudadanía pueden tener, entre otros efectos, el de modificar o revocar el acto impugnado y restituir a la parte promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que se le haya transgredido, como lo dispone el artículo 84, numeral, 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[9] En el referido recurso SUP-REC-41/2026 y acumulados.

[10] Por ejemplo, en la consideración Cuarta del DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, A LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, RELATIVA A LA ACTUALIZACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL PROCESO DE ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, del Senado de la República, se estableció que: la presente iniciativa tiene como finalidad primordial garantizar a las personas que participen en el proceso electoral para la renovación de los cargos públicos del Poder Judicial de la Federación, un recurso jurisdiccional efectivo.

Por su parte, en el DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, A LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, RELATIVA A LA ACTUALIZACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL PROCESO DE ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, de la Cámara de Diputaciones, se indicó (p.48) que: con las modificaciones propuestas en el presente dictamen se pretende garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, entendida ésta como el derecho que confiere a toda persona el poder jurídico de promover, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, la actividad de los órganos jurisdiccionales que desemboque en una resolución fundada en derecho tras un procedimiento justo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas por las partes, y a que la resolución se cumpla.

[11] Lo anterior, con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la LOPJF; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del PJF.

[12] Artículo 9. […] 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

[13] De rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO; publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, pp. 23, 24 y 25.

[14] De rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS; publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022, pp. 51, 52 y 53.

[15] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio SUP-JE-1444/2023 y acumulados.

[16] En términos del artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios.

[17] https://www.oaj.gob.mx/DIrectorios/OJintcirc.aspx?cir=2

[18] Lo cual se invoca en términos de lo previsto en el artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, en apoyo en el criterio esencial establecido en la Tesis XX.2o. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR; publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009, p. 2470, registro digital: 168124.

[19] Al resolver el juicio SUP-JE-338/2022 y acumulados.

[20] De rubro: CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. tomo IX, junio de 1999, p. 38, registro digital: 193758.

[21] De rubro: SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, febrero de 1998, p. 210.

[22] En el Distrito judicial electoral 02 del Segundo circuito.

[23] Artículo 100. […] Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca esta Constitución y la ley.

[24] Consultar la Tesis P. LIV/2008, de rubro: ADSCRIPCIÓN DE JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO. SE REALIZA A LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL Y, EN SU CASO, A LA MATERIA DE ESPECIALIZACIÓN, PERO NO A UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DETERMINADO; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; registro digital: 169566.

[25] Tesis 1a. CXXVI/2014 (10a.), de rubro: ADSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL NO ESTÁ OBLIGADO A INCORPORARLOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE SU PREFERENCIA; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; registro digital: 2006012.

[26] Revisar la Tesis P. XI/2002, de rubro: READSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO, POR NECESIDADES DEL SERVICIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 118 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DE FUNDAR Y MOTIVAR ESA DETERMINACIÓN; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; registro digital: 187417.

[27] Consultar la Jurisprudencia 2a./J. 64/2019 (10a.), de rubro: READSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. CONCEPTO DE NECESIDADES DEL SERVICIO; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2019677.

[28] De acuerdo con lo establecido en los artículos 498, numerales 1, incisos e) y f), y 6, 533, numerales 1 y 2, y 534, numeral 1, de la LGIPE.

[29] Artículo 80, fracciones XI y XIV.

[30] Como se concluyó en el ya citado recurso de reconsideración SUP-REC-41/2026 y acumulados.

[31] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL MARCO GEOGRÁFICO ELECTORAL QUE SE UTILIZARÁ EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025, REFERENTE A LA ELECCIÓN DE PERSONAS JUZGADORAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Consultable, junto con su anexo, en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/177697

[32] Publicadas el cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro en el Diario Oficial de la Federación.

[33] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS RESULTADOS DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE LAS CANDIDATURAS A LOS CARGOS PARA ELEGIR EN CADA DISTRITO JUDICIAL ELECTORAL, SEGÚN MATERIA O ESPECIALIDAD, INSTRUIDO POR EL DIVERSO INE/CG63/2025. Disponible para su consulta en la siguiente dirección electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/181634

[34] En la página 118 del DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE REFORMA DEL PODER JUDICIAL, del Senado de la República, se estableció: Mecanismos de continuidad para el personal judicial. Es importante, como ya lo señaló la coleglsladora, la propuesta de establecer mecanismos de continuidad para que las Magistradas y Magistrados de Circuito y las Juezas y Jueces de Distrito que se encuentren en funciones puedan ser electos en su mismo cargo para un nuevo periodo sin necesidad de participar en los procesos de evaluación y selección de postulaciones a través de los Comités de Evaluación que realice cada Poder de la Unión, considerando su “pase automático” a la boleta electoral de la elección extraordinaria del año 2025. /// Para ello, se establece el deber del Senado a incorporar a los listados de las candidaturas que remita a la autoridad electoral a las personas servidoras públicas que se encuentren en funciones en los cargos de elección al cierre de la convocatoria, garantizando que participen en el proceso, salvo cuando las personas interesadas manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial distinto.

[35] En realidad, la expresión se refiere o es equivalente al mismo puesto”, es decir, de las y los Ministros de la SCJN; las Magistraturas del TDJ; las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales de este Tribunal Electoral; las Magistraturas de Circuito; y las Juezas y Jueces de Distrito.

[36] Como se observa de lo previsto en los artículos 60 y 61, fracción II, de la LOPJF:

Artículo 60. Los centros de justicia penal estarán integrados por las y los Jueces de control, tribunales de enjuiciamiento y de alzada, así como por un administrador o administradora del centro, y el personal que determine el Órgano de Administración Judicial conforme al presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Las y los Jueces de control serán electos mediante voto popular y su asignación dependerá de su especialización. /// Cuando se considere necesario, los centros de justicia penal podrán contar con unidades de justicia alternativa.

Artículo 61. Por órganos jurisdiccionales, a que se refiere este Título, se entenderá: […] II. Como Juez o Jueza de control y tribunal de enjuiciamiento, la o el Juez de Distrito especializado en el sistema penal acusatorio.