EXPEDIENTE: SUP-JDC-2443/2025
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]
Ciudad de México, uno de octubre de dos mil veinticinco.
Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Carlos Salgado García, confirma el acuerdo INE/CG1107/2025[2], por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral da respuesta a la consulta suscrita por el actor.
Actor: | Carlos Salgado García. |
CONAPRED: | Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DECE: | Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Nacional Electoral. |
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
OPLES: | Organismos Públicos Locales Electorales. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Consulta. El once de julio[3], el actor presentó ante la oficialía de partes de la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California un escrito en el que realizó una consulta al Consejo General de dicho Instituto, relacionada con: a) la integración de los OPLES; b) la organización y actividades de la DECE; c) la desaparición de la Coordinación de Asuntos Internacionales y la supresión de actividades de difusión en el extranjero; d) la desaparición de la Unidad Técnica de Vinculación con los OPLES, y e) un análisis sobre el impacto presupuestal que se obtendría si se aplicaran las medidas señaladas.
2. Acto impugnado[4]. El veintiuno de agosto, el CG del INE aprobó el acuerdo mediante el cual dio respuesta a la consulta planteada por el actor.
3. Medio de impugnación. El dos de septiembre, el actor presentó juicio de la ciudadanía, para controvertir el acuerdo señalado.
4. Turno. En su momento, la presidencia de la Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JDC-2443/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
5. Sustanciación. En su momento, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, al estar debidamente integrado el expediente, cerró instrucción.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano contra un acuerdo de CG del INE -órgano central-, relacionado con la supuesta vulneración al derecho de petición sobre la consulta que presentó sobre la organización de los OPLES y diversas áreas del instituto.[5]
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia, de conformidad con lo siguiente[6]:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se precisa: a) el nombre y firma electrónica del actor; b) los medios y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; c) el acto impugnado; d) los hechos, y e) los conceptos de agravio y preceptos jurídicos violados.
2. Oportunidad. Se cumple, porque la parte actora señala que tuvo conocimiento del acuerdo impugnado, el veintisiete de agosto, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del jueves veintiocho de agosto al martes dos de septiembre. Así, toda vez que la demanda se presentó el dos de septiembre resulta evidente fue dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente[7].
Sin contar el sábado treinta y domingo treinta y uno de agosto, porque la controversia no se relaciona con algún proceso electoral. [8]
3. Legitimación e interés. Se cumplen, porque el actor promueve por propio derecho; y cuenta con interés jurídico al ser quien realizó la consulta al CG del INE.
4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque de la normativa constitucional y legal aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación por agotar.
Contexto
El actor presentó un escrito por el que consultó al CG del INE lo siguiente:
En respuesta, el CG del INE emitió acuerdo en el que determinó que no era procedente atender la consulta en los términos planteados, en tanto no se materialice una reforma legal que redefina o modifique el diseño institucional, establezca una nueva distribución de atribuciones o genere necesidad de una reestructura orgánica del INE, así como su vinculación con los OPLES, de acuerdo con lo siguiente:
Numeral 1.
No es viable atender lo solicitado, debido a que, si bien el INE participa en el procedimiento de designación de consejerías, la integración de los OPLES está establecida a nivel constitucional y legal[9].
En consecuencia, cualquier modificación al número de integrantes implicaría una reforma constitucional y legal, la cual no puede ser efectuada mediante actos administrativos, evaluaciones internas o determinaciones unilaterales del INE.
Numeral 2.
No es viable atender lo consultado, debido a que el INE es un organismo autónomo cuya función principal, conferida en la Constitución es la organización de elecciones libres, auténticas y periódicas. Por lo que no es posible que realice un dictamen sobre una posible reasignación de funciones o atribuciones que contravenga o modifique el diseño institucional previsto en Ley.
Las funciones y atribuciones de la DECE están establecidas en los artículos 58 de la LGIPE y 49 del Reglamento Interno del INE, por lo que no son intercambiables, al ser parte de un diseño previsto en la Ley, orientado a garantizar los fines constitucionales del INE.
Dado que las funciones y atribuciones de la DECE están previstas en Ley, no es competencia del INE, mediante un acto administrativo, alterar o redistribuir dichas funciones hacia otras Direcciones Ejecutivas u organismos externos.
La DECE ha capacitado en modalidad virtual en diversos procesos electorales, por lo que es competencia del INE, mediante un acto administrativo, alterar o redistribuir dichas funciones.
La designación y atribuciones de las personas supervisoras electorales y capacitadoras asistentes está prevista en el artículo 303 de la LGIPE.
La propuesta de suprimir las figuras de supervisores electorales y capacitadores asistentes parte del supuesto de sustituir la capacitación desarrollada por la DECE a través de cursos en línea o aplicaciones móviles, sin embargo, el modelo previsto permite que en zonas sin internet, con lenguas distintas al español o personas con discapacidad puedan acceder a dicha capacitación.
La capacitación presencial permite que la ciudadanía designada interactúe con el material electoral, con sus futuros compañeros de mesas directivas de casilla y fomenta un mayor compromiso y participación.
Numeral 3.
No es viable atender lo solicitado por la integración de la Coordinación de Asuntos Internacionales es acorde al marco reglamentario vigente, por lo que su existencia en la estructura orgánica del INE es pertinente, por lo que no es posible realidad un dictamen o valoración que no esté ajustada a la realidad jurídica institucional.
La Coordinación está adscrita a la presidencia del Consejo General. El artículo 65 del Reglamento Interno del INE establece que está encargada de realizar la promoción del conocimiento del Instituto y sus actividades entre la comunidad internacional, a fin de proyectarlo como una organización comprometida en difundir los valores democráticos y mejorar la profesionalización de la gestión electoral en el mundo.
Las actividades de la Coordinación contribuyen a mejorar los procesos del INE mediante el intercambio de conocimientos, experiencias y buenas prácticas de los procesos electorales de otros países.
En cuanto a la propuesta de suprimir la difusión electoral en el extranjero y eliminar los viajes internacionales, el INE precisó que tales actividades se realizan con fines estrictamente institucionales, académicos o de representación en foros, en cumplimiento a lo previsto en la normativa vigente.
Diversos desplazamientos internacionales institucionales tienen por objeto apoyar en las acciones relacionadas con el registro, promoción y emisión del voto, de las personas residentes en el extranjero, según lo dispuesto en el artículo 104 del Reglamento de Elecciones del INE.
Numeral 4.
No es posible realizar el análisis solicitado respecto de la viabilidad de suprimir la Unidad Técnica de Vinculación con los OPLES, ya que no se podrían trasladar funciones previstas en la norma.
Los artículos 60 de la LGIPE, en relación con el artículo 73 del Reglamento Interno del INE prevén las competencias y funciones de la Unidad de Vinculación con los OPLES, las cuales tiene como fin, entre otros, garantizar la uniformidad de criterios y estándares técnicos en la organización de los procesos electorales.
El mandato constitucional del INE relacionada con la designación de las Consejerías electorales de los OPLES es instrumentado por la Unidad referida. Los procesos de designación son del alta complejidad, cambiantes, continuos y adaptables a la realidad político electoral del país, no se trata de procesos cíclicos determinados. Sólo del periodo comprendido de 2016 a 2022 se presentaron 59 casos de generación de vacantes, las cuales, conforme al artículo 33 del Reglamento, la Comisión de Vinculación, a través de la Unidad Técnica, inició los trabajos necesarios para la designación respectiva.
El riesgo de no contar con la coordinación y colaboración INE-OPLES podría derivar en incertidumbre de la distribución de las tareas realizadas en los procesos electorales. La interacción cotidiana entre el INE y los OPLES ha generado un promedio anual de 21,000 actividades de 2019 a la fecha.
Numeral 5.
No es factible atender en los términos planteados, el impacto presupuestal que podría tener la implementación de las medidas señaladas, debido a que las propuestas implicarían reformas a la Constitución o a la legislación secundaria vigente. Actividad respecto de la cual no es competente el INE.
No es ámbito de competencia del INE elaborar propuestas de reforma constitucionales o legales.
En conclusión, el INE señaló que, conforme al marco constitucional y legal vigente, carecía de competencia sobre lo planteado por el actor.
La determinación anterior es la que el actor impugna.
¿Qué plantea el actor?
Falta de claridad y precisión en la respuesta
El actor señala que, la respuesta del CG del INE no resuelve el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
El actor afirma que, la solicitud la hizo para conocer la postura del CG del INE sobre la viabilidad de implementar diversas medidas que pudieran ser objeto de análisis y discusión ante una posible reforma a la legislación electoral, con la finalidad de identificar áreas de oportunidad para reducir gastos y mantener la calidad de los procesos electorales.
Sin embargo, el CG del INE parte de una premisa incorrecta al considerar que la solicitud es una propuesta de modificación a la normativa electoral para que sean implementadas por el INE, lo cual no es así ya que en ningún momento se formuló propuesta alguna ni menos que fuera implementada.
Lo que se solicitó es que, el CG del INE se expresara sobre la posibilidad de reducir el número de consejerías en los OPLES, así como si era o no viable desde un planteamiento hipotético. Al respecto, el CG del INE se pudo decantar por una u otra respuesta con la debida justificación.
Misma confusión en la que incurre el CG del INE, respecto a la pregunta sobre la viabilidad o no de eliminar los viajes internacionales.
Así, lo que se solicitó se circunscribió exclusivamente a que el CG del INE analizara si estos eran o no posibles, factibles, realizables, dables o practicables a partir de su conocimiento y experiencia en la materia. En otras palabras, la solicitud no partía del presupuesto de que los cuestionamientos eran procedentes, sino que buscaba que se plasmaran los pros y contras, las ventajas y desventajas, la posibilidad o imposibilidad material de llevarlos a cabo, entre otras cuestiones.
Falta de congruencia
El actor señala que, el CG del INE respondió parcialmente algunos cuestionamientos, ya que:
Respecto a la contestación al numeral 2, sobre la viabilidad de implementar actividades sobre capacitación electoral vía virtual, el CG del INE respondió que ya se ha hecho en otros momentos y que no es viable suprimir las figuras de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales mediante plataformas a distancia. Sin embargo, lo hace a partir de la idea de que se planteó una propuesta.
Sobre la contestación al numeral 3 relativa a la eliminación de los viajes internacionales, así como la respuesta al numeral 4 sobre las actividades de la Unidad Técnica de Vinculación y los mecanismos de colaboración, el actor señala que el CG del INE es incongruente porque, por una parte señaló que no se puede realizar el análisis de esos temas y, por otra parte, justifica la necesidad de los viajes y la necesidad de la unidad motivo por el cual no se pueden trasladar las actividades a otra área.
La incongruencia consistió, de esta manera, en que, por un lado, el CG del INE señala que no puede atender lo solicitado, pero por otra responde parcialmente algunos puntos y, también se declara incompetente.
¿Qué determina la Sala Superior?
Esta Sala Superior considera infundadas las alegaciones del actor, pues aunque la responsable señaló que no era procedente atender la consulta en los términos planteados, lo cierto es que, el CG del INE sí respondió cada uno de los puntos que le fueron consultados.
Por otra parte, lo alegado es inoperante pues no se controvierten las razones señaladas por la responsable.
Justificación
a. Base normativa
Los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución[10] prevén el derecho de petición en materia política para los ciudadanos de la República, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando se ejerza por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Los artículos citados prevén el derecho de petición, de manera general, en favor de cualquier persona y, en forma particular, en relación con la materia política, en favor de la ciudadanía y de las asociaciones políticas, para elevar una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, la cual implica la emisión de una contestación, en breve término, que resuelva lo solicitado por el peticionario.
En atención a la naturaleza, finalidades y alcances del derecho de petición, para tener por acreditada la omisión de atender la obligación de emitir la respuesta correspondiente, no basta con observar si la emisión de una resolución o de un acuerdo fue debidamente notificada al peticionario en el domicilio señalado para tal efecto, sino que el juzgador debe corroborar que existen elementos suficientes que lleven a la presunción formal de que dicha respuesta también cumple con el requisito de pertinencia o concordancia consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada por el peticionario y la respuesta dada por la autoridad.
En esa lógica, los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución general obligan a las autoridades a dictar un acuerdo por escrito en respuesta a toda petición y a comunicarlo al peticionario en breve término, además de que la respuesta debe concordar o corresponder con la petición formulada.
Esto no implica vulnerar la facultad de las autoridades para emitir una respuesta con base en las consideraciones que estimen pertinentes, porque la respuesta no es inapropiada por sí misma, por el hecho de que se emita en uno u otro sentido, en cuyo caso, lo que procedería sería plantear la legalidad de tales razonamientos.
Asimismo, en la Jurisprudencia 4/2023, de rubro: CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene la facultad de desahogar las consultas que le sean formuladas, con el propósito de esclarecer el sentido del ordenamiento normativo electoral; por tanto, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sus respuestas pueden ser objeto de revisión por la Sala Superior para determinar si se ajustan al orden constitucional y legal en la materia electoral.
b. Caso concreto
Este órgano jurisdiccional considera que el CG del INE sí atendió la consulta y respondió conforme consideró pertinente las preguntas hechas por el actor.
En el caso, el actor basa su impugnación en lo siguiente:
Aduce una falta de claridad y precisión porque nunca realizó una propuesta de modificación a la normativa, sino una consulta sobre la viabilidad de modificar áreas del INE y otros aspectos de la materia, con miras a una posible reforma electoral.
Además, señala una falta de congruencia del CG del INE al responder parcialmente cuestionamientos y, por otra, manifiesta que no puede atender lo solicitado y a la vez se declara incompetente.
Lo infundado de los argumentos radica en que, el CG del INE sí atendió la consulta y respondió conforme consideró pertinente las preguntas hechas por el actor, con independencia de que éste señaló que se respondió como si se hubiera planteado una propuesta de reforma.
En efecto, en el acuerdo impugnado se observa que, el CG del INE respondió lo siguiente:
La integración de los OPLES está establecida a nivel constitucional y no se puede modificar mediante actos administrativos del INE.
Las funciones y atribuciones de la DECE no son intercambiables al estar previstas en ley.
La DECE ha capacitado en modalidad virtual en diversos procesos electorales.
No es posible suprimir a los supervisores electorales y capacitadores asistentes porque tales figuras permiten la capacitación en zonas sin internet, con lenguas distintas al español o personas con discapacidad.
La Coordinación de Asuntos Internacionales contribuye a mejorar los procesos del INE mediante el intercambio de conocimientos y experiencias de los procesos electorales de otros países.
En cuanto a la propuesta de suprimir la difusión electoral en el extranjero y eliminar los viajes internacionales, tales actividades se realizan con fines estrictamente institucionales, académicos o de representación.
No es posible trasladar las funciones de la Unidad Técnica de Vinculación con los OPLES, ya que estas están previstas normativamente.
No es factible atender en los términos planteados, el impacto presupuestal que podría tener la implementación de las medidas señaladas, debido a que las propuestas implicarían reformas a la Constitución o a la Ley.
No es ámbito de competencia del INE elaborar propuestas de reforma constitucionales o legales.
Como se observa, contrario a lo afirmado por el actor, el CG del INE sí respondió puntualmente la consulta formulada.
Esto, porque si la consulta tenía como finalidad conocer el criterio del citado órgano central sobre la posibilidad de hacer restructuras en el INE y en los OPLES, así como el traslado de funciones a otras áreas, o bien sobre la posibilidad de hacer ajustes a la capacitación electoral, entonces, es evidente que sí se atendió la solicitud.
Ello, porque el CG del INE determinó que no se podían trasladar las funciones, no se podían modificar las áreas del INE ni de los OPLES por ser una cuestión de reforma constitucional y que los supervisores electorales y los capacitadores asistentes electorales sí son necesarios.
Con esto se evidencia que, el Consejo General de INE sí atendió la consulta en los términos planteados y, por otra parte, el argumento del actor de que la respuesta se emitió como si se hubiera planteado una propuesta, se trata de una apreciación subjetiva.
Por otra parte, lo inoperante de los agravios radica en que, con independencia de cómo perciba el actor la respuesta, lo jurídicamente relevantes es que se atendió la solicitud y el actor tiene la carga de controvertir las consideraciones.
Lejos de ello, el actor se limita a señalar que la respuesta se emitió como si se tratara de una propuesta, lo cual ya quedó evidenciado que no fue así.
De igual manera se limita a señalar que, hubo una respuesta parcial, pero omite precisar qué aspectos de las preguntas no fueron respondidos.
En todo caso, a pesar de que el CG del INE en algunos aspectos señala que carecer de competencia, lo cierto es que el actor es omiso en controvertir esas afirmaciones y demostrar por qué sí tiene competencia; y mucho menos cuestiona frontalmente las consideraciones que finalmente sostienen la respuesta impugnada.
Conclusión
Ante lo infundado e inoperante de los argumentos, se debe confirmar el acuerdo impugnado.
En atención a lo expuesto, se
ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Cruz Lucero Martinez Peña y Flor Abigail García Pazarán.
[2] Denominado Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual se da respuesta al escrito de consulta suscrito por el ciudadano Calos Salgado García.
[3] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco.
[4] INE/CG1107/2025.
[5] De Conformidad con los artículos 79, 80 y 83, inciso a), de la Ley de Medios.
[6] Artículos 7, 8 y 9, párrafo 1, 12, párrafo 1 y 79 de la Ley de Medios.
[7] De conformidad con lo establecido el artículo 8 de la Ley de Medios.
[8] De conformidad con el artículo 7, párrafo 2 de la Ley de Medios, que resulta aplicable al presente caso porque el acto controvertido no está vinculado con algún proceso electoral en curso.
[9] Artículos 116, fracción IV, inciso c), párrafo primero, de la CPEUM, así como en el 99, párrafo primero de la LGIPE.
[10] Artículo 8.o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
(…)
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
(…).