ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2446/2025
ACTOR: IVÁN CUAUTLE MINUTTI
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO CHOLULA, PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELAZQUEZ SILVA
COLABORADORA: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ
Ciudad de México, a quince de octubre de dos mil veinticinco
ÍNDICE
GLOSARIO………………………………………………………………………………………… 2
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Regional: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Ciudad de México |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
(1) El veintiséis de septiembre el juez de Oralidad y Ejecución de la Región Judicial Centro Poniente, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, vinculó a proceso al ahora actor, por el delito de falsedad de declaraciones; y como medida cautelar, se le impuso la suspensión temporal del cargo como síndico del Ayuntamiento de San Pedro Cholula, entre otras.
(2) En la sesión celebrada el veintisiete de septiembre, el cabildo del Ayuntamiento de San Pedro Cholula tomó protesta a José Alexis Domínguez Alcudia como síndico suplente.
(3) Inconforme, Iván Cuautle Minutti promueve el presente juicio para la protección de sus derechos político-electorales, solicitando que se deje sin efecto la toma de protesta del síndico suplente, pues afirma que la suspensión del cargo fue ordenada por una autoridad incompetente, dado que esa decisión le corresponde al Congreso del Estado; sin embargo, antes de estudiar el fondo de la controversia, esta Sala Superior debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver esta controversia.
(4) Acto reclamado. En la sesión extraordinaria celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil veinticinco, el cabildo del Ayuntamiento de San Pedro Cholula, Puebla tomó protesta a José Alexis Domínguez Alcudia como síndico municipal suplente, derivado de que Iván Cuautle Minutti —propietario del cargo— fue vinculado a proceso por el presunto delito de falsedad de declaraciones dadas a la autoridad y, en vía de consecuencia, se decretó la suspensión temporal en el ejercicio de su cargo como síndico del referido Ayuntamiento, entre otras cuestiones.
(5) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la toma de protesta del síndico suplente, el actor presentó, a través de la plataforma de Juicio en Línea de esta Sala Superior, el presente juicio ciudadano.
(6) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JDC-2446/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.
(7) Radicación. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios, se radica el expediente en la ponencia del magistrado instructor y se acuerda favorablemente la solicitud de notificación en el correo electrónico que señala la parte actora para recibir notificaciones, junto con el domicilio señalado para tal efecto.
(8) A esta Sala Superior le corresponde dictar el presente acuerdo en actuación colegiada, ya que se debe determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación. Esta decisión no es una cuestión de mero trámite y, por lo tanto, no se encuentra en el ámbito de las facultades individuales del magistrado instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del medio de impugnación[1].
(9) La Sala Regional Ciudad de México es la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver el juicio ciudadano, ya que la controversia se relaciona con la suspensión del cargo del actor como síndico del Ayuntamiento de San Pedro Cholula, Puebla, derivado de una resolución judicial, así como la toma de protesta del síndico suplente, lo que puede representar la posible violación al derecho de ejercicio y desempeño del cargo de elección popular para el cual el actor ha sido electo, es decir, como síndico en el ayuntamiento referido, entidad que se encuentra dentro de su ámbito de competencia.
(10) No obstante, el actor no agotó el medio de impugnación local y tampoco solicita el salto en la instancia. En consecuencia, y por economía procesal, en términos de la Jurisprudencia 1/2021[2] de esta Sala Superior, lo procedente es remitir la demanda al Tribunal local para que determine lo que corresponda conforme a Derecho.
(12) En el párrafo octavo del artículo citado se dispone que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral, para conocer de los medios de impugnación, será determinada por la Constitución general y las leyes aplicables.
(13) Conforme a los artículos 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior es competente para conocer de los medios de impugnación que se promuevan, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones locales, de gubernaturas o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
(14) Por otra parte, en términos de los artículos 263, fracción IV, de la Ley Orgánica; así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, las Salas Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales (en su respectivo ámbito territorial), son competentes para conocer de los medios de impugnación cuando se trate de actos o resoluciones respecto de la violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento.
(15) Como se advierte, el legislador estableció la distribución de competencias entre las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, atendiendo al tipo de elección con la que se relacionan las impugnaciones.
(16) Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que, a fin de dar funcionalidad al sistema de distribución de competencia entre las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, todos los conflictos que surjan con motivo de la vulneración del derecho político-electoral de ser votado, en sus distintas vertientes, como puede ser el acceso y desempeño del cargo, relativo a los cargos de elección popular, así como en los casos restantes, deben ser del conocimiento de las Salas Regionales, a pesar de ser de la competencia originaria de la Sala Superior.
(17) Lo anterior, es acorde a lo determinado por este órgano jurisdiccional especializado en el Acuerdo General 3/2015, de once de marzo de dos mil quince, en el cual se delega la competencia de la Sala Superior a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer y resolver las controversias vinculadas con la posible violación al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, de diputaciones locales, integrantes de los ayuntamientos y alcaldías de la Ciudad de México, así como de servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos.
(18) En dicho Acuerdo General se precisa que la facultad de la Sala Superior para enviar asuntos de su competencia, para su resolución a las Salas Regionales del propio Tribunal, tiene como uno de sus propósitos garantizar el eficaz acceso a la tutela judicial efectiva, así como un acceso eficaz a los órganos de impartición de justicia.
(19) Por lo que son las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las competentes para conocer de los juicios de la ciudadanía, relacionados con los asuntos internos de los Ayuntamientos.
(20) El veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco, en la Carpeta Judicial 432/2025/CHOLULA, el juez de Oralidad y Ejecución de la Región Judicial Centro Poniente con sede en San Andrés Cholula, Puebla, vinculó a proceso al actor por la comisión probable del delito de falsedad de declaraciones dadas a una autoridad, sin que el mismo ameritara prisión preventiva oficiosa. Asimismo, decretó como medida cautelar, la suspensión temporal del cargo y le impuso la carga de acudir a firmar de manera periódica determinados documentos, le prohibió salir del país sin autorización judicial y acercarse al contralor del referido Ayuntamiento.
(21) En atención a lo anterior, en la sesión extraordinaria de veintisiete de septiembre siguiente, el cabildo del Ayuntamiento de San Pedro Cholula le tomó la protesta constitucional a José Alexis Domínguez Alcudia como síndico suplente.
(22) Inconforme, el actor, como síndico propietario, promovió el presente juicio ciudadano para reclamar que la toma de protesta del síndico suplente vulnera sus derechos político-electorales en la vertiente de ejercicio del cargo.
(23) El actor argumenta que la suspensión del cargo es inconstitucional, ya que solo el Congreso del Estado de Puebla tiene facultades para suspender o revocar el mandato de un miembro del Ayuntamiento, conforme a los artículos 115 de la Constitución Federal y 57 de la Constitución del Estado de Puebla.
(24) Sostiene que la decisión del juez de Oralidad Penal no es definitiva; además de que la suspensión decretada constituye una revocación de hecho del mandato otorgado por los ciudadanos mediante el voto público, lo cual es contrario a la Constitución federal y la Constitución del Estado de Puebla.
(25) Asimismo, considera que el Ayuntamiento actuó de manera contraria a la autonomía del municipio, dado que con la emisión del acto reclamado permitió una intervención indebida de otra autoridad que afecta su independencia protegida por la Constitución, al ejecutar la suspensión sin esperar la validación del Congreso, por lo que solicita a esta Sala Superior que se deje sin efecto la toma de protesta del síndico suplente y se reconozca la inmunidad de su cargo, derivada de su elección por voto popular.
(26) Como puede advertirse de la lectura de la demanda, esta controversia está delimitada a la suspensión del cargo de síndico municipal de Iván Cuautle Minutti y la posterior toma de protesta de un síndico suplente del Ayuntamiento de San Pedro Cholula, Puebla.
(27) En consecuencia, dada la materia de la impugnación y la distribución de competencias de este Tribunal Electoral, esta Sala Superior considera que la Sala Regional Ciudad de México es la autoridad competente para conocer y resolver lo conducente conforme a Derecho, pues ejerce jurisdicción en el ámbito territorial del estado de Puebla. Por tanto, lo conducente sería remitir la demanda al citado órgano jurisdiccional.
(28) Sin embargo, también se advierte que el actor no agotó la instancia previa y, por ende, no colma el requisito de definitividad para la procedencia del medio impugnativo, razón por la cual se debe reencauzar al Tribunal local, a fin de que realice el pronunciamiento respectivo como primera instancia jurisdiccional electoral, en términos de lo previsto por las reglas de competencia establecidas en la Jurisprudencia 1/2021.[3]
(29) Las impugnaciones relacionadas con cuestiones electorales locales son competencia, en primera instancia, del Tribunal Electoral de la respectiva entidad federativa.
(30) Los Tribunales Electorales de las entidades federativas están facultados, en principio, para velar por la legalidad y constitucionalidad de las determinaciones de las autoridades electorales locales y de los partidos políticos cuyos efectos sólo trasciendan en el ámbito local.
(31) Al respecto, el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla cuenta con un juicio para la protección de los derechos político-electorales, el cual es procedente, de entre otros supuestos, cuando existen violaciones a los derechos de votar y ser votada o votado en las elecciones populares.
(32) Por tanto, el Tribunal local es competente para conocer y resolver la controversia planteada por el actor, ya que se relaciona con su derecho al ejercicio y desempeño de su cargo como síndico del Ayuntamiento de San Pedro Cholula, Puebla.
(33) Derivado de lo anterior, para que proceda el juicio de la ciudadanía federal, es necesario que se hayan agotado las instancias locales previas establecidas en la normativa aplicable.
(34) Es decir, los medios de impugnación federales serán procedentes cuando se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para controvertir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
(35) Esto debido a que, ordinariamente, las instancias, juicios o recursos partidistas o locales son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada, e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre los ciudadanos y el acceso a la justicia.
(36) Excepcionalmente, el principio de definitividad no es exigible cuando no exista un medio idóneo para cuestionar los actos señalados o exista una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, al advertirse que los trámites y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pudieran implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos y consecuencias.
(37) No obstante, en el caso no se advierte que el agotamiento del medio de defensa local pudiera mermar o extinguir los derechos involucrados en la presente controversia, por lo que no se actualiza alguna excepción al principio de definitividad.
(38) Asimismo, resulta oportuno mencionar que la improcedencia no tiene como consecuencia necesaria el desechamiento de la demanda, ya que ha sido criterio de esta Sala Superior que existe la posibilidad de reencauzar las demandas a los medios de impugnación locales o federales correspondientes, a fin de privilegiar el acceso a la justicia pronta y expedita, y hacer efectivo el federalismo judicial electoral.
(39) De ese modo, lo procedente es que la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior remita el expediente original al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, realizando –con anterioridad– las anotaciones pertinentes, así como la certificación de las constancias correspondientes.
(40) Cabe precisar que la remisión del medio de impugnación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia ni sobre la decisión de la controversia, ya que ello debe ser analizado por el Tribunal local, en el pleno ejercicio de sus atribuciones.
PRIMERO. La Sala Regional Ciudad de México es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación.
SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla para que, en plenitud de sus atribuciones, determine lo que corresponda conforme a Derecho.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.
[2] Consultable en las páginas 25 y 26 de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 14, número 26, año 2021.
[3] competencia. reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum).