JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-2447/2025 Y
SUP-JDC-2448/2025
PROMOVENTE: JAIME VLADIMIR ÁNGEL CISNEROS DE LA CRUZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: FRANCISCO M. ZORRILA MATEOS Y JERALDYN GONSEN FLORES
Ciudad de México, quince de octubre de dos mil veinticinco[1]
SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se desechan las demandas presentadas por Jaime Vladimir Ángel Cisneros de la Cruz, en contra del acuerdo dictado por el Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación.[2]
1. Mediante acuerdo dictado por la presidencia del TDJ, dentro del incidente de medida cautelar derivada del procedimiento de responsabilidad administrativa identificado con la clave 49/2025-OJ-III (antes Procedimiento Disciplinario 79/2023-III), se determinó continuar con los efectos de la suspensión prorrogada en el cargo que ostenta el ahora promovente, como magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.
2. El ahora actor promovió los juicios de la ciudadanía que se resuelven.
3. De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes hechos:
4. 1. Resolución del Consejo de la Judicatura Federal.[3] El cinco de octubre de dos mil veintidós, el entonces Pleno del CJF ordenó la suspensión del actor en su base de secretario de juzgado, entre otros motivos, porque se le consideró incitador a no trabajar al personal adscrito al Juzgado Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el estado de Nuevo León.[4]
5. 2. Dictamen de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas. El veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, la Unidad emitió el dictamen conclusivo en relación con las conductas del actor siguientes y resolvió: incitar al personal a no trabajar; declararse vulnerable de manera falsa e injustificadamente para poder laborar a distancia derivado de la existencia normativa respecto al virus del COVID-19; presentar incapacidades médicas falsas o injustificadas; acoso u hostigamiento sexual en contra de una actuaria adscrita al juzgado, entre otras.
6. 3. Resolución de la Comisión de Disciplina del CJF y medida cautelar. El dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, la Comisión de Disciplina dictó el Informe de Presunta Responsabilidad en el sentido de considerar como una conducción inadecuada en el desempeño de las funciones, faltas de respeto y groserías, así como el inadecuado desempeño de las funciones y desobediencia e incumplimiento injustificado de las indicaciones de la juez titular, así como dilaciones injustificadas en los expedientes jurisdiccionales a su cargo.
7. Derivado de lo anterior, la Comisión de Disciplina ordenó el inicio del procedimiento disciplinario en su contra y le impuso como medida cautelar la suspensión del cargo de secretario de juzgado de base, adscrito al juzgado.
8. 4. Remisión al CJF. El veintiocho de febrero, se remitió el expediente a la entonces consejera de la Judicatura Federal, Celia Maya García.
9. 5. Elección extraordinaria del PJF. El uno de junio, el actor resultó electo como magistrado de Circuito.
10. 7. Acto impugnado. El uno de octubre, la presidencia del TDJ dictó un acuerdo dentro del incidente de medida cautelar derivada del procedimiento de responsabilidad administrativa identificado con la clave 49/2025-OJ-III, por el que determinó continuar los efectos de la suspensión prorrogada en el cargo que actualmente ostenta el promovente, como magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en los términos de la resolución de quince de abril, emitida por la entonces Comisión de Disciplina del extinto CJF.
11. 8. Escrito de revocación a la medida cautelar. En la misma fecha, el actor presentó una promoción solicitando la revocación y cese de la medida cautelar de suspensión en el cargo de secretario de Juzgado.
12. El dos de octubre siguiente, el secretario general de acuerdos del TDJ dictó un acuerdo en el que determinó que se estuviera a lo ordenado en el acuerdo de uno de octubre, así como que se daría cuenta con sus manifestaciones al órgano competente de dicho Tribunal una vez que se sometiera a consideración la determinación sobre la prórroga de la suspensión o cese requerida.
13. 9. Juicios de la ciudadanía. El seis de octubre, el actor presentó un escrito mediante correo electrónico ante esta Sala Superior. En misma fecha, el actor presentó otro escrito de demanda ante la Sala Regional Monterrey, quien, en su oportunidad, remitió a este órgano jurisdiccional.
14. 1. Turno. Mediante acuerdo, la magistrada presidenta turnó los expedientes SUP-JDC-2447/2025 y SUP-JDC-2448/2025 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
15. 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
16. La Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver los medios de impugnación, debido a que se promueven juicios para la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía, en los que resulta necesario determinar cuál es el cauce legal que se le debe dar a los mismos.
17. Al existir conexidad en la causa, estos es, identidad en la parte promovente, en la autoridad responsable y en el acto impugnado, se acumula el expediente SUP-JDC-2448/2025 al SUP-JDC-2447/2025, por ser éste el primero que se presentó ante este órgano jurisdiccional.
18. Por lo tanto, deberá agregarse copia certificada de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.[6]
19. Con independencia de que pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que la demanda desecharse por carecer de firma autógrafa o electrónica válida.
20. Del análisis realizado a las constancias electrónicas que integran el expediente, se observa que el escrito presentado por el promovente se efectuó mediante correo electrónico a la cuenta ventanilla.judicialelectronica@te.gob.mx, como se aprecia a continuación:
21. De lo anterior, se advierte que el juicio fue presentado por correo electrónico y no mediante su presentación física, lo que hace evidente que no cuenta con firma autógrafa.
22. A partir de ello, se desprende que el actor no instó por el Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral para promover su demanda, por lo que el escrito no contiene una firma FIREL, e.firma o cualquier otra firma electrónica válida.
23. En este contexto, al tratarse de un juicio presentado de forma electrónica (a través de correo electrónico), conforme al Acuerdo General 7/2020, la firma electrónica debe cumplir los requisitos de forma correspondientes, como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema de juicio en línea.
24. Si bien, en los márgenes de las hojas que integran la demanda se observa una cadena de caracteres que guarda similitud con una firma electrónica, lo cierto es que no se le puede otorgar validez, ni considerársele como un sustituto de firma autógrafa de la parte promovente, como lo pretende hacer valer.
25. Lo anterior, porque la demanda no fue presentada a través del Sistema de Juicio en Línea, el cual corresponde a un medio establecido para el trámite de medios de impugnación utilizando la firma electrónica.
26. Cabe precisar que en el escrito no se manifiesta alguna cuestión o circunstancia que imposibilitara a la parte actora para satisfacer los requisitos exigidos por el marco normativo aplicable.
27. En consecuencia, atendiendo a que la demanda carece de firma autógrafa o electrónica válida que le permita a este órgano jurisdiccional verificar la autenticidad de la voluntad de la parte promovente para controvertir el acto que impugna, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo tercero de la Ley de Medios.
VII. IMPROCEDENCIA SUP-JDC-2448/2025 POR NO SER DE NATURALEZA ELECTORAL
28. Esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda, porque el acto que se controvierte no corresponde a la materia electoral, al estar relacionado con una medida cautelar dictada dentro de un procedimiento de responsabilidad administrativa.
29. El actor controvierte la determinación de la presidencia del TDJ, de continuar con los efectos de la suspensión en el cargo que ostenta como magistrado de Circuito, derivado de un incidente de medida cautelar con motivo de un procedimiento de responsabilidad administrativa en su contra, en los términos de una resolución emitida por la entonces Comisión de Disciplina del extinto CJF.
30. En esencia, el recurrente alega que el acto reclamado impide la libertad del ejercicio del cargo encomendado y señala que, de prolongarse, impactaría gravemente sus derechos político-electorales y patrimoniales. Asimismo, aduce que dicha determinación vulnera los derechos directos y beneficiarios de las personas votantes, así como de la parte receptora de los servicios de la administración de justicia.
31. Como se adelantó, el acto reclamado no es susceptible de ser analizado por esta Sala Superior, debido a que para determinar la competencia de un órgano jurisdiccional debe atenderse a: i) la naturaleza del acto impugnado y ii) la autoridad señalada como responsable.
32. En el particular, se advierte que la controversia se relaciona con los efectos de la continuación de una suspensión de un cargo dentro de un órgano jurisdiccional federal, sin que dicha determinación emane de una autoridad electoral ni tenga como efecto directo e inmediato la afectación de un derecho político-electoral.
33. Esto es, su naturaleza es meramente disciplinaria-administrativa, por lo que su ámbito se centra en potestades internas del Poder Judicial y no en la materia del derecho electoral.
34. Por su parte, de la documentación que obra en autos, tampoco se advierte que en el acuerdo que se controvierte se desconozca su carácter de candidato electo, se pronuncie respecto del ejercicio de sus derechos político-electorales o bien exista algún elemento que contenga criterios electorales, competencia normativa propia de órganos electorales o que forme parte de algún procedimiento de elección.
35. Por consiguiente, tampoco se actualiza alguna posible vulneración de los derechos políticos-electorales del promovente, como consecuencia de la suspensión del cargo que le fue decretada.
36. En ese sentido se considera que lo anterior no es materia electoral, ya que el acto reclamado corresponde al ámbito de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, pues, como se dijo, fue una medida cautelar dictada dentro de un procedimiento que se lleva en el TDJ.
VIII. RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación en los términos precisados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA APROBADA EN EL JUICIO CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-2447/2025 Y ACUMULADO SUP-JDC-2448/2025[7]
Aunque comparto la decisión de la mayoría de desechar de plano de las demandas citadas al rubro en atención a su notoria improcedencia, con respecto a las razones que sustentan la improcedencia del juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-2448/2025, consistentes en que la materia de impugnación no es materia electoral, me separo del criterio.
A mi juicio, la improcedencia de ese juicio se actualiza porque, a partir del diseño constitucional y legal que rige actualmente en el Poder Judicial de la Federación, las determinaciones del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial son definitivas e inatacables; si bien algunas de sus comisiones toman decisiones en el contexto de la sustanciación de los procedimientos sancionadores promovidos en contra de las personas funcionarias del Poder Judicial de la Federación, éstas decisiones sólo pueden ser revisadas por ese mismo Pleno, mas no así por esta Sala Superior, en los términos pretendidos por el inconforme. Por ello, si bien comparto la decisión mayoritaria de desechar de plano la demanda, ello obedece a razones distintas a las aprobadas por la mayoría.
I. Contexto de la controversia
El cinco de octubre de 2022, el entonces Pleno del Consejo de la Judicatura Federal[8] ordenó la suspensión del actor de su cargo de secretario de juzgado, entre otros motivos, porque se consideró que incitaba a no trabajar al personal adscrito al Juzgado Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el estado de Nuevo León.
En noviembre de 2023, la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas del propio CJF, emitió el dictamen conclusivo con respecto a las conductas que se le atribuyeron al actor, las cuales son las siguientes: a) Incitar al personal a no trabajar; b) Declararse vulnerable de manera falsa e injustificada con la intensión de laborar a distancia bajo el pretexto del virus COVID-19; c) Presentar incapacidades médicas falsas o injustificadas; d) Acoso u hostigamiento sexual en contra de una actuaria adscrita al Juzgado, entre otras.
En enero de 2024 la Comisión de Disciplina del CJF dictó el Informe de Presunta Responsabilidad, en el sentido de considerar los hechos que se le atribuyeron al actor como una conducción inadecuada en el desempeño de sus funciones; faltas de respeto; el inadecuado desempeño de sus funciones; la desobediencia e incumplimiento injustificado de las indicaciones de la juez titular, así como dilaciones injustificadas en el manejo y sustanciación de los expedientes jurisdiccionales a su cargo.
Derivado de lo anterior, la Comisión de Disciplina ordenó el inicio del procedimiento disciplinario en su contra, por lo que impuso, como medida cautelar, la suspensión del actor en el cargo que ostentaba en ese momento como secretario de Juzgado de base, adscrito al Juzgado Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo, con residencia en el Estado de Nuevo León.
En febrero de 2025 se remitió el expediente a la entonces consejera de la Judicatura Federal, Celia Maya García. Posteriormente, en el contexto del proceso electoral judicial en el cual se eligieron a los titulares de diversos órganos jurisdiccionales en nuestro país, el primero de junio de este año, el actor resultó electo como magistrado de Circuito en materia Administrativa en el Estado de Nuevo León.
El primero de octubre del año en curso, mediante un acuerdo dictado por la presidencia del Tribunal de Disciplina, en el incidente de medida cautelar derivada del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa identificado con la clave 49/2025-OJ-III (antes Procedimiento Disciplinario 79/2023-III), se determinó continuar con los efectos de la suspensión del cargo de secretario de Juzgado emitida en contra del actor y prorrogar dicha medida al cargo que ostenta actualmente el ahora promovente como magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.
El actor presentó, en contra de ese alcance, una promoción en la que solicitó la revocación y el cese de la medida cautelar de suspensión en el cargo de secretario de Juzgado; no obstante, el secretario general de Acuerdos del referido Tribunal de Disciplina dictó un acuerdo en el que determinó que se estuviera a lo ordenado en el acuerdo señalado en el párrafo anterior.
Con el fin de cuestionar ambas determinaciones, el actor presentó el presente medio de impugnación ante esta Sala Superior y, esencialmente, alega que deben revocarse tales determinaciones, porque vulneran su derecho político electoral de ser votado en su vertiente del debido ejercicio del encargo que le fue conferido por la ciudadanía a través del voto popular el pasado primero de junio del año en curso.
II. Sentencia aprobada
La propuesta aprobada por el Pleno de esta Sala Superior, en relación con la improcedencia de la demanda identificada con la clave SUP-JDC-2448/2025, se sustenta en que los actos reclamados no son susceptibles de ser analizados por esta Sala Superior, porque la controversia se relaciona con los efectos de la continuación de una suspensión de un cargo en un órgano jurisdiccional, lo cual no emana de una autoridad electoral, además de que su naturaleza es meramente disciplinaria-administrativa, es decir, se afirma que su ámbito se centra en potestades internas del Poder Judicial, más no así en el derecho electoral.
En pocas palabras, la sentencia aprobada sostiene que la materia de la controversia no es materia electoral, porque los actos reclamados corresponden al ámbito de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
III. Razones del disenso
Como lo expresé al inicio de este documento, si bien es cierto que coincido con la mayoría de mis pares en el sentido de desechar de plano la demanda del referido juicio de la ciudadanía, me separo de las razones en las que se sustenta la improcedencia, puesto que, desde mi perspectiva, de conformidad con el actual diseño constitucional y legal del Poder Judicial de la Federación, las determinaciones emitidas por el Tribunal de Disciplina Judicial son definitivas e inatacables y las decisiones adoptadas por sus respectivas comisiones sólo pueden ser revisadas por el propio pleno de dicho órgano jurisdiccional, mas no así por esta Sala Superior, a través de los medios de impugnación en materia electoral.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 94, segundo párrafo, de la Constitución general, la administración del Poder Judicial de la Federación estará a cargo de un órgano de administración judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que, conforme a las bases establecidas en la propia ley fundamental, establezcan las leyes.
Por su parte, el artículo 100, párrafo primero, también de la Constitución general, dispone que el Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
El cuarto párrafo del referido precepto constitucional señala, de entre otras normas que el Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones. El Pleno será la autoridad substanciadora en los términos que establezca la ley y resolverá, en segunda instancia, los asuntos de su competencia.
El párrafo quinto del artículo en cuestión, también señala que dicho órgano de disciplina desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia, a través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, quien resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.
Por su parte, el artículo 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es coincidente con la Constitución general, al señalar que el Tribunal de Disciplina, es el órgano competente para investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidades administrativas por presuntas faltas cometidas por el personal jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, así como aplicar las sanciones que correspondan, de acuerdo con las siguientes atribuciones:
I. Las Comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial serán competentes para substanciar y resolver en primera instancia respecto de las responsabilidades administrativas del personal jurisdiccional.
II. El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial fungirá como segunda instancia en los procedimientos a los que se refiere la fracción anterior. En consecuencia, substanciará y resolverá el recurso de revisión en los procedimientos a los que se refiere la fracción anterior y los demás que resulten procedentes, así como el recurso de revisión en los casos que involucren presuntas faltas graves cometidas por el personal administrativo del Poder Judicial de la Federación.
El párrafo tercero de dicho numeral, también establece que las resoluciones que emita en segunda instancia el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial serán definitivas e inatacables. Dichas resoluciones se tomarán por mayoría de cuatro votos; en caso de no alcanzarse tal votación deberán desestimarse las sanciones impuestas en primera instancia.
Por su parte, el artículo 198, también de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señala que los medios de impugnación en los procedimientos de responsabilidad administrativa estarán previstos en los acuerdos generales que al efecto emita el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial o el Pleno del Órgano de Administración Judicial, según corresponda, de conformidad con lo que disponen la Constitución general, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y las demás disposiciones aplicables.
En el caso del Tribunal de Disciplina Judicial, dichos acuerdos deberán sujetarse a los siguientes lineamientos:
a) Las decisiones disciplinarias emitidas por las Comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial podrán ser impugnadas mediante un recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva. Su resolución corresponde al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial.
b) La admisión y el desechamiento de quejas por parte de la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial, así como los dictámenes conclusivos y la inactividad procesal superior a seis meses por parte del Órgano de Investigación, serán impugnables mediante el recurso de inconformidad. Su resolución corresponderá a una Comisión del Tribunal de Disciplina Judicial.
Como puede advertirse de los preceptos constituciones y legales antes descritos, el Tribunal de Disciplina del Poder Judicial de la Federación funciona en Pleno y en comisiones. Por regla general, las comisiones de dicho órgano jurisdiccional son competentes para substanciar y resolver en primera instancia, respecto de las responsabilidades administrativas del personal de los órganos jurisdiccionales en el ámbito federal en nuestro país, mientras que el Pleno funge como segunda instancia y sus resoluciones son definitivas e inatacables.
Asimismo, se advierte que los medios de impugnación en los procedimientos de responsabilidad administrativa estarán previstos en los acuerdos generales que al efecto emita el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, o el Pleno del Órgano de Administración Judicial, según corresponda, siguiendo la misma lógica, es decir, que las decisiones disciplinarias emitidas por las comisiones de dicho órgano jurisdiccional sólo podrán ser impugnadas ante el Pleno del referido Tribunal.
En consecuencia, puesto que los actos reclamados en el presente asunto fueron emitidos durante la sustanciación de un procedimiento de responsabilidad administrativa –identificado con la clave 49/2025-OJ-III, del índice del Tribunal de Disciplina–, ello pone en evidencia que tales actos, no pueden ser cuestionados ante esta Sala Superior, en los términos pretendidos por el inconforme a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o de algún otro de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios sobre los cuales tiene competencia de este Tribunal Electoral.
Esos actos no pueden ser cuestionados ante esta Sala Superior en atención a que, como ya se precisó en los párrafos previos, las determinaciones emitidas por el Tribunal de Disciplina a través de sus comisiones y demás órganos, sólo pueden ser revisadas por el Pleno de dicho Tribunal, cuya determinación resulta definitiva e inatacable y, por ende, son inimpugnables.
Estas razones son las que, en mi concepto, justifican la causa por la cual resulta improcedente el Juicio Ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2448/2025, además de que, en mi concepto, resultaba innecesario calificar si la presente controversia tiene o no incidencia en un derecho político-electoral, como indebidamente lo hace la sentencia aprobada por la mayoría.
Por ello me permito emitir el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] En lo subsecuente, las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.
[2] En adelante TDJ.
[3] En adelante CJF.
[4] En adelante juzgado.
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] Con fundamento en los artículos 267-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 párrafo 3 del Reglamento Interno de este Tribunal.
[7] Participó en la elaboración de este voto concurrente Alfonso Dionisio Velázquez Silva.
[8] En lo sucesivo CJF.