JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA EXPEDIENTE: SUP-JDC-2449/2025
ACTORA: MARTHA MARÍN GARCÍA
RESPONSABLE: MAGISTRADA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: ROSALINDA MARTÍNEZ ZÁRATE
COLABORARON: MICHELLE PUNZO SUAZO Y MARÍA JOSEFINA OLVERA HERNÁNDEZ CHONG CUY |
Ciudad de México, a 22 de octubre de 2025.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara inexistentes la obstrucción al ejercicio del cargo, así como la violencia política que la actora señala, en su calidad de magistrada integrante del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, derivado de los hechos ocurridos en la sesión privada del 24 de septiembre de 2025.
Esta determinación se justifica en que: i) Las 3 magistraturas fueron convocadas a la sesión y se les proporcionó la misma documentación. No se advierte que la negativa de requerir la presencia de la directora de administración y de anexar una propuesta de convenio al acuerdo 28 hayan impedido a la actora ejercer sus funciones; ii) Si bien la actora se inconforma de la legalidad de los acuerdos impugnados, ello excede la materia de este juicio, y iii) La responsable se encuentra en proceso de atender la petición de copia certificada del acta y del vídeo de la sesión impugnada y la actora no justifica cómo esta circunstancia por sí misma obstaculiza el ejercicio de sus funciones.
ÍNDICE
GLOSARIO…………………………………………………………………………………………2
1. ASPECTOS GENERALES……………………………………………………………………. 3
2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………… 3
3. COMPETENCIA……………………………………………………………………………… 4
4. PROCEDENCIA DEL JUICIO………………………………………………………………… 5
5. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………………………… 6
5.1 Resumen de los planteamientos………………………………………………………… 6
5.2 Objeto del juicio……………………………………………………………………………. 7
5.3 Metodología de estudio…………………………………………………………………… 7
5.4. Determinación de la Sala Superior……………………………………………………… 7
5.5. Justificación de la decisión………………………………………………………………. 7
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Fondo de Ahorro: | Fondo de Ahorro para el Retiro Digno de las Trabajadoras y los Trabajadores del Estado Libre y Soberano de Nayarit |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Estatal Electoral de Nayarit |
(1) La actora afirma, esencialmente, que la magistrada presidenta del Tribunal local no le proporcionó la información necesaria para emitir su voto de manera informada sobre los acuerdos aprobados en la sesión del 24 de septiembre de este año. Alega que tal conducta obstaculizó su derecho a ejercer y desempeñar el cargo de magistrada electoral local, lo que, además, constituye violencia política en su contra. Por tanto, pretende que se restituyan sus derechos y que se revoque la sesión impugnada.
(2) En tal virtud, la actora promueve el presente juicio de la ciudadanía. Por tanto, esta Sala Superior analizará si el juicio es procedente y, en su caso, si se actualizan las violaciones denunciadas.
(3) Designación de la magistrada actora. El 11 de marzo de 2021, el Senado designó a la actora como magistrada del Tribunal local, por un periodo de 7 años.
(4) Presidencia. El 14 de febrero de 2024, mediante Sentencia SUP-JDC-749/2023 y acumulados, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, designó a la hoy actora como magistrada presidenta del Tribunal local.
(5) Designación de las magistraturas vacantes. El 9 de abril de 2025[1], el Senado designó a las ciudadanas Candelaria Rentería González y Selma Gómez Castellón como magistradas del Tribunal local, por un período de 7 años, con efectos a partir del 10 de abril.
(6) Designación de nueva presidenta. Mediante sesión pública celebrada el 26 de junio, el Pleno del Tribunal local aprobó por unanimidad la designación de la licenciada Candelaria Rentería González como presidenta para el período 2025-2028.
(7) Convocatoria a la sesión privada. El 23 de septiembre, a las 9:24 horas, se convocó a las magistraturas integrantes del pleno del Tribunal local a una sesión privada presencial que se celebraría al día siguiente a las 9:30 horas. La convocatoria se realizó mediante correo electrónico y en el mismo se adjuntaron dos proyectos de acuerdo plenarios (TEE-P-28/2025 y TEE-P-29/2025) que se votarían.
(8) Celebración de la sesión privada. El 24 de septiembre, el Pleno del Tribunal local celebró la sesión privada, en los que se aprobaron los Acuerdos Plenarios TEE-P-28/2025 y TEE-P-29/2025, relativos a la incorporación de las personas servidoras del Tribunal local al Fondo de Ahorro, así como a la modificación del tabulador mensual por puesto.
(9) Juicio de la ciudadanía. Inconforme con hechos ocurridos durante el desarrollo de la sesión, la magistrada actora promovió el presente juicio de la ciudadanía, ya que, a su consideración, constituyen una obstrucción al ejercicio de su cargo y violencia política.
(10) Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-2249/2025, y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación
(11) Trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.
(12) Esta Sala Superior es competente[2] para conocer del juicio de la ciudadanía porque la actora, en su calidad de magistrada electoral local, impugna actos atribuidos a la magistrada presidenta del Tribunal local, que considera afectan indebidamente su derecho a integrar una autoridad electoral, en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, y a la vez, constituyen violencia política.
(13) Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1; 10 y 11 de la Ley de Medios, según se justifica a continuación.
(14) Forma. Se cumple el requisito porque: i) la demanda fue presentada por escrito; ii) consta el nombre y la firma autógrafa de la actora; iii) se exponen los hechos que motivan el juicio; iv) se señala el acto impugnado y la responsable; y v) se desarrollan los argumentos mediante los cuales se pretende demostrar que los hechos denunciados le generan una afectación.
(15) Oportunidad. La demanda que dio origen al medio de impugnación se presentó oportunamente. Los hechos impugnados ocurrieron el miércoles 24 de septiembre, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del jueves 25 al martes 30 de septiembre, sin contar días inhábiles ya que el asunto no se relaciona con un proceso electoral en curso. Por tanto, si la demanda se presentó el 30 de septiembre, su oportunidad resulta evidente.
(16) Por otro lado, la actora también impugna la omisión de que se le entregue el acta y el vídeo de la sesión privada del 24 de septiembre. Por lo tanto, al ser una omisión, su actualización es de tracto sucesivo y el plazo para impugnarlo no vence mientras subsista la obligación a cargo de la responsable o concluyan las conductas reclamadas, lo cual será motivo de análisis en el presente juicio.[3] De ahí que, respecto de este acto, la demanda también resulta oportuna.
(17) Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, ya que la actora promueve el juicio por su propio derecho y en su calidad de magistrada electoral local en contra de actos y omisiones que considera afectan su derecho a ejercer el cargo y constituyen violencia política.
(18) Definitividad. Se cumple con este requisito, porque no hay una instancia previa a la que deba acudirse antes del conocimiento del asunto por parte de esta autoridad jurisdiccional.
Sesión privada del 24 de septiembre
(19) En la sesión privada del 24 de septiembre, se aprobaron dos acuerdos plenarios:
Acuerdo Plenario TEE-P-28/2025 mediante el cual se autorizó la incorporación de las personas servidoras públicas del Tribunal local al Fondo de Ahorro y se autorizó a la magistrada presidenta para que suscribiera el convenio con el Fondo de Ahorro, así como con la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit.
La actora emitió voto particular ya que consideró que existe incongruencia entre el título y lo acordado, ya que lo que se aprobó no fue la incorporación al Fondo de Ahorro, sino la autorización a la magistrada presidenta para firmar el convenio (que no se anexa al acuerdo), facultad que ya tenía. Señala que el acuerdo carece de fundamentación y motivación de la decisión, ya que no se determinan los derechos y obligaciones que se obtendrán.
Acuerdo Plenario TEE-P-29/2025 mediante el cual se aprobó la modificación del Tabulador Mensual por Puesto del Presupuesto de Egresos para el ejercicio 2025 y se aprobó el ajuste a las remuneraciones del salario integral mensual bruto de las personas servidoras públicas del Tribunal local.
La actora emitió voto particular al considerar que el aumento aprobado fue excesivo y desproporcional en cada puesto porque ya se había aprobado un bono y también un incremento al sueldo en 2024. Señaló que los aumentos van desde 8 hasta 50% y que en el caso de las magistraturas se excede la remuneración prevista para el Gobernador. Asimismo, señaló que indebidamente se ordenó a la dirección de administración modificar los Lineamiento de operación y pago de servicios personales, sin sustento legal.
Pretensión y Agravios
(20) La actora impugna actos y omisiones que tuvieron lugar en la sesión privada del 24 de septiembre, los cuales atribuye a la magistrada presidenta y considera que obstruyeron el ejercicio de su cargo y constituyeron violencia política.
(21) Pretende la restitución de sus derechos político-electorales y, en consecuencia, se revoque el acto impugnado. Asimismo, solicita que si se advierten conductas susceptibles de sancionarse se de vista a la autoridad competente. Sus agravios son los siguientes:
La magistrada presidenta no le proporcionó e impidió que se allegase de elementos necesarios para poder tomar una decisión informada sobre los acuerdos votados.
Se autorizó la firma de un convenio, pero no se anexó al acuerdo.
Se le negó la comparecencia a la sesión de la directora de Administración.
Al final de la sesión, solicitó a la presidenta copias certificadas del vídeo y del acta de la sesión y a la fecha de la demanda no se le habían entregado.
Los acuerdos aprobados no están debidamente fundados y motivados.
(22) La controversia radica en analizar, primero, si los hechos denunciados están acreditados; de ser así, verificar si estos le ocasionaron a la actora una afectación u obstrucción en el ejercicio del cargo como magistrada electoral y, consecuentemente, si se acredita la violencia política.
(23) Por cuestión de método, los planteamientos serán analizados de manera conjunta, sin que le cause perjuicio a la actora, de conformidad con el criterio sostenido en la Jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior, de rubro agravios. su examen en conjunto o separado no causa lesión.[4]
(24) Son inexistentes la obstrucción al ejercicio del cargo de la actora, así como la violencia política que señala, en su calidad de magistrada integrante del Tribunal local, derivado de los hechos ocurridos en la sesión privada del 24 de septiembre de 2025.
Esta determinación se justifica en que: i) Las 3 magistraturas fueron convocadas a la sesión y se les proporcionó la misma documentación. No se advierte que la negativa de requerir la presencia de la directora de administración y de anexar una propuesta de convenio al acuerdo 28 hayan impedido a la actora ejercer sus funciones; ii) Si bien la actora se inconforma de la legalidad de los acuerdos impugnados, ello excede la materia de este juicio, y iii) La responsable se encuentra en proceso de atender la petición de copia certificada del acta y del vídeo de la sesión impugnada y la actora no justifica cómo esta circunstancia por sí misma obstaculiza el ejercicio de sus funciones.
Marco normativo del derecho a formar parte de un órgano electoral y desempeñar el cargo
(25) El derecho de la ciudadanía a poder ser nombrada para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, conforme con lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución general, incluye aquellos relacionados con la función electoral, es decir, su tutela exige que la ciudadanía pueda acceder a formar parte como integrante de los órganos, de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales[5].
(26) Para hacer efectivo el derecho de integración de las autoridades electorales, debe garantizarse el pleno ejercicio de la función inherente al cargo de sus integrantes que, entre dichas funciones, se prevé la de integrar el Pleno y votar los asuntos de su competencia de manera informada.
(27) Esto es, el derecho a integrar un órgano electoral no se limita a poder formar parte de este, sino que implica también el derecho a ejercer las funciones inherentes al cargo.
(28) Lo anterior, porque cualquier acto u omisión que incida, ya sea de forma directa o indirecta, en el ejercicio de la función electoral podría trascender en la conformación del órgano jurisdiccional.
(29) De manera que, el derecho a integrar autoridades electorales, como todo derecho humano, debe contar con las protecciones jurídicas necesarias para garantizar su libre y efectivo ejercicio.
(30) Por ello, todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, están llamadas a respetar, proteger y garantizar el ejercicio del derecho ciudadano a desempeñar la función electoral, acorde con lo señalado en el tercer párrafo del artículo 1º de la Constitución general.
(31) En ese sentido, todo acto que impida u obstaculice, el ejercicio de ese derecho debe ser investigado, sancionado y reparado, de conformidad con las normas aplicables y el ámbito competencial de cada autoridad (artículo 79 de la Ley de Medios).
Marco normativo relativo a la violencia política
(32) Esta Sala Superior en el precedente SUP-REC-61/2020[6] estableció la diferencia entre la violencia política en razón de género, la obstrucción del cargo y la violencia política.
(33) En lo que aquí interesa, consideró que se acredita violencia política cuando una servidora o servidor público lleva a cabo actos dirigidos a menoscabar, invisibilizar, lastimar, o demeritar la persona, integridad, o imagen pública de otra u otro servidor público en detrimento de su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.
(34) No obstante, estableció que la violencia política es de una entidad mayor a la obstrucción en el ejercicio del derecho ocupar un cargo público de elección popular, ya que, con independencia de que su configuración pueda tener aparejada la comisión de actos que impliquen esa obstrucción, el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana.
(35) Precisó que, aun y cuando en la Ley no se establece una definición sobre lo que constituye violencia política en sentido general, de conformidad con lo contemplado en el Protocolo para la Atención de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género de este Tribunal Electoral, se advierte que la violencia política se actualiza cuando se llevan a cabo actos u omisiones con la finalidad de limitar, anular, o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a un cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio de las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.
(36) En ese sentido, esta Sala Superior señaló que la violencia política no se configura como un supuesto destinado, exclusivamente a proteger el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, sino que tiene una connotación más amplia, pues en ese supuesto, se involucran relaciones asimétricas de poder[7], por lo que su alcance es el de proteger los derechos político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos, con independencia del género de la persona que la ejerce y quien la resiente.
(37) Así, sostuvo que, con independencia de que los actos que impliquen violencia política ejercida por una persona servidora pública en contra de otra, puedan afectar tanto el derecho a desempeñar un cargo público, y la función o servicio público que debe prestar la persona funcionaria electa, el elemento esencial que distingue la comisión de la falta reside en que se dirige a lesionar valores democráticos fundamentales, entre los que se encuentran la igualdad, el pluralismo, la tolerancia, la libertad y el respeto, así como el derecho humano antes mencionado; además de que, con la comisión de esas conductas se atenta contra el derecho a la dignidad de las personas, previsto en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos[8], en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[9], y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[10].
(38) Por ello, la Sala Superior concluyó que se actualiza la violencia política cuando los actos que se llevan a cabo por una persona servidora pública en detrimento de otra se dirigen a afectar el ejercicio y desempeño del cargo y a demeritar la percepción propia y frente a la ciudadanía de la imagen y capacidad, o a denostar, menoscabar, o demeritar los actos que realiza en ejercicio del cargo público para el que resultó electo.
(39) Así, puede advertirse, que un presupuesto para la determinación de la existencia de violencia política es la acreditación de la afectación del ejercicio de un cargo. En adición, se tendría que acreditar que las conductas se dirigen a demeritar la percepción propia y frente a la ciudadanía de la imagen y capacidad, o a denostar, menoscabar, o demeritar los actos que realiza la persona agraviada en ejercicio del cargo. Es decir, además de acreditarse la obstrucción del cargo también tendría que acreditarse que las conductas denunciadas se dirigen a afectar su dignidad humana.
Caso concreto
(41) En su demanda alega que la obstrucción del ejercicio de su cargo se materializó, por un lado, a través de la violación del principio deliberativo, al no proporcionarle con la anticipación necesaria la información de la sesión, en igualdad de condiciones con las otras magistraturas.
(42) Por otro lado, considera que también se le obstruyó el ejercicio del cargo a través de la negación de la comparecencia a la sesión de la directora de administración. Señala que, durante el desarrollo de la sesión, en el punto 3 del orden del día, relativo a los Acuerdos Plenarios 28 y 29, en el minuto 26, la actora le solicitó a la presidenta que se incorporara la directora de administración, ya que al no habérsele proporcionado la información completa tenía dudas, pero la presidenta le dijo que no era obligación que se incorporara ya que no se le avisó con anticipación. La actora señala que los proyectos de acuerdos no contenían la información necesaria para que de manera deliberada emitiera su voto.
(43) Asimismo, considera que se le obstruyó el ejercicio de su cargo a través de la violación a su derecho de petición, ya que, antes de que terminara la sesión (1:01:34), solicitó a la presidenta copias certificadas del vídeo y del acta de la sesión y, si bien se le autorizaron, aun no se le han entregado a la fecha de la demanda, por lo que lo solicitó por escrito, sin tener respuesta favorable.
(44) Finalmente, la actora considera que se actualiza violencia política en su perjuicio. Señala que el cargo de presidenta no implica que esta pueda determinar sin sustento, qué magistratura puede o no participar en las sesiones, ya que es un derecho inherente al cargo.
(45) Esta Sala Superior estima que no se acredita la obstrucción del cargo como magistrada de la actora.
(46) En cuanto a que no se le proporcionó con la anticipación necesaria la información de la sesión, en igualdad de condiciones con las otras magistraturas, el agravio resulta infundado, ya que la misma actora reconoce que recibió la convocatoria para la sesión privada del 24 de septiembre, dirigida a las tres magistraturas, a la que se anexaron los dos proyectos que se votarían. Asimismo, la responsable anexó a su informe una copia certificada de la impresión de dicho correo, la cual constituye una documental pública con valor probatorio pleno[11]. Para mayor referencia se muestra la siguiente imagen:
(47) Como puede advertirse, las tres magistraturas fueron convocadas a través del mismo correo y se les compartió la misma documentación: la convocatoria y los dos proyectos de acuerdo que se votarían.
(48) Si bien la actora señala que no se le convocó con la anticipación necesaria, lo cierto es que fue convocada en los mismos términos que la otra magistratura, con 24 horas de anticipación[12]. Así se constata de la imagen, previamente mostrada, de la convocatoria para la sesión que tendría lugar el 24 de septiembre a las 9:30 horas, la cual fue remitida por correo electrónico, con sus anexos correspondientes, a las tres magistraturas, el 23 de septiembre a las 9:24 horas.
(49) Ahora bien, tanto la actora en su demanda como la responsable en su informe señalan que previamente a la sesión privada administrativa del 24 de septiembre, se convocó a las magistradas integrantes del Pleno a una reunión de trabajo que se celebraría el día 19 de septiembre, para conocer los temas administrativos que se aprobarían el 24 de septiembre, en la que se contó con la presencia de la persona titular de la Dirección de Administración para atender dudas.
(50) Conforme a las declaraciones de cada una, en su demanda y su informe, respectivamente, la reunión no se realizó exitosamente. La responsable señala que estuvieron presentes ella, la directora de administración y la actora, acompañada de una secretaria de estudio y cuenta, precisando que la magistrada Selma no estuvo presente porque estaba de comisión. La actora señala que indebidamente no se le permitió participar a la persona que la acompañaba por lo que se retiró, mientras que la responsable señala que la secretaria de estudio y cuenta intervino indebidamente y al pedirle que se limitara a asesorar a la actora, esta optó por retirarse sin explicación.
(51) Como puede advertirse hay contradicción entre la actora y la responsable sobre los términos en que se desarrolló la reunión del 19 de septiembre, sin embargo, los hechos ocurridos en dicha sesión no fueron controvertidos en tiempo por la actora[13]; y, en su demanda, solo la menciona como parte del contexto de su impugnación en contra de la sesión de 24 de septiembre. Por tanto, no son materia de análisis en esta sentencia los hechos ocurridos en la sesión del 19 de septiembre.
(52) En tal sentido, en cuanto a los hechos ocurridos en la sesión privada del 24 de septiembre; como se señaló, las tres magistraturas fueron convocadas en los mismos términos y se les proporcionó la convocatoria y los proyectos de acuerdo. Asimismo, del expediente no se advierte que entre la notificación de la convocatoria a la sesión privada del 24 de septiembre y antes de su celebración, la actora haya solicitado información por escrito, por correo u otra vía con relación a los proyectos de acuerdo o bien que haya solicitado la presencia de la directora de administración, sino que lo hizo durante el desarrollo de la sesión.
(53) De las transcripciones de fragmentos de la sesión que la propia actora insertó en su demanda[14], así como del proyecto del acta de sesión que aportó la responsable se advierte que la actora tuvo intervenciones manifestando las razones de su desacuerdo con los proyectos y, finalmente, ambos acuerdos fueron aprobados por la mayoría.
(54) Conforme a lo señalado por la actora, se advierte que, en la sesión respectiva, efectuó manifestaciones con relación a la falta de elementos sobre los proyectos sometidos a votación y su inconformidad en relación con tales decisiones lo que llevó finalmente a que emitiera votos particulares. En efecto, de las transcripciones que la actora hace en su demanda se advierte la siguiente deliberación:
En cuanto al acuerdo TE-P-28/2025, la actora señaló que es incongruente porque se señala que se aprueba la incorporación de las personas servidoras públicas del Tribunal al Fondo de Ahorro para el retiro, pero en realidad, sólo se aprobó la autorización a la presidenta para la firma del convenio con el Fondo, así como con la Secretaría de Finanzas del estado. Refirió que era innecesaria la autorización ya que la presidenta tiene las facultades previstas en el Reglamento.
En respuesta, la magistrada Gómez Castellón sugirió agregar un punto de acuerdo donde se autorice la incorporación al Fondo de Ahorro.
En cuanto al acuerdo TE-P-29/2025, la magistrada Gómez Castellón explicó que con los incrementos de sueldo se buscaba mejorar los sueldos de quiénes no tienen un buen sueldo, de ahí que el aumento no fue proporcional para todos. Cuestión que señaló, se justificaba en el proyecto.
La magistrada actora señaló que no era congruente lo de aumentar a los que menos ganaban porque inclusive a las propias magistraturas se les está aumentando el sueldo.
(55) En tal sentido, no se aprecia que a la actora se le hayan obstaculizado de alguna forma sus derechos como magistrada electoral, puesto que tuvo oportunidad de participar, disentir y votar en la sesión, así como formular votos particulares. Además, la actora no precisa qué información era la que le faltaba para votar de manera informada, sino que más bien manifiesta su inconformidad con los proyectos sometidos a votación.
(56) También se advierte que la actora solicitó la presencia de la directora de administración durante el desarrollo de la sesión; sin embargo, se le indicó que no era obligatorio y que no se le avisó con anticipación.
(57) Al respecto, cabe señalar que el artículo 81 del Reglamento Interno del Tribunal local establece que el Pleno se reserva invitar a participar en la discusión que considere de trascendencia, a los Amicus Curiae o especialistas en el tema a que el asunto se refiera. Asimismo, señala que el Pleno del Tribunal podrá acordar, con base en consideraciones fundadas, suspender o posponer la discusión y votación de algún asunto particular. A partir de tal disposición se advierte que, si bien resultaba factible invitar a la sesión a la directora de administración no era obligatorio sino una potestad del Pleno, cuya mayoría no lo estimó necesario. Por tanto, su agravio resulta infundado.
(58) Por otro lado, en cuanto al señalamiento de la actora relativo a que, durante la sesión, le hizo preguntas a la magistrada responsable y que esta no se las contestó, este se considera inoperante, ya que la actora no precisa a qué preguntas se refiere y, en su caso, como la falta de respuesta a las mismas le impidió ejercer su voto.
(59) En cuanto a que no se anexó el convenio al acuerdo 28, tampoco se advierte que ello fuera obligatorio ni que haya afectado el ejercicio del cargo de la actora. Como esta señala, la magistrada presidenta cuenta con facultades para representar jurídicamente al Tribunal local y celebrar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para su buen funcionamiento[15]. Lo que se determinó por parte del Pleno fue la decisión de incorporar al personal del Tribunal local al Fondo de Ahorro, para lo cual autorizó a la magistrada presidenta la celebración del convenio correspondiente, en relación con lo cual tendrá que llevar a cabo las gestiones conducentes. De ahí lo infundado de este agravio.
(60) Por otro lado, respecto a la supuesta violación a su derecho de petición, el agravio es igualmente infundado.
(61) Según expone la responsable, cada una de las actas de las sesiones se elabora de manera estenográfica y una vez elaborado el proyecto de acta, este se somete a revisión de las magistraturas, quienes realizan las observaciones correspondientes y las remiten a la Secretaría General de Acuerdos. Posteriormente, una vez que se hacen las observaciones o se da el visto bueno, se elabora el acta final, la cual se remite nuevamente a las magistraturas para su firma. La copia certificada se obtiene del acta que contiene las firmas y se remite el acta y el vídeo en los términos solicitados.
(62) Así, de los oficios TEEN-SG-571/2025, TEEN-SG-572/2025 y TEEN-SG-573/2025 que la responsable exhibe con su informe se advierte que el proyecto de acta de la sesión del 24 de septiembre fue enviado a las tres magistraturas, incluyendo a la actora, el 1 de octubre. La responsable señala que a la fecha del informe (7 de octubre) aún no se recibían las observaciones por parte de la ponencia de la magistrada actora. Por tanto, se advierte que la responsable se encuentra en proceso de atender la petición de la actora, quien, en todo caso, no justifica como la falta de entrega de estos documentos afecta el ejercicio de su cargo. De ahí lo infundado de su agravio.
(63) Por otro lado, si bien la actora se inconforma de la legalidad de los acuerdos impugnados, al aducir que no están debidamente fundados y motivados, ello excede la materia de este juicio, ya que la litis que plantea la actora la realiza en su carácter de integrante de un órgano colegiado en el cual perdió la votación, sin que dicha circunstancia le confiera legitimación activa para cuestionar, a través de este juicio, lo aprobado por la mayoría de sus pares.
(64) Es decir, no se aprecia que a la actora se le hayan obstaculizado de alguna forma sus derechos como magistrada electoral, puesto que tuvo oportunidad de participar, disentir y votar en la sesión privada en la que se aprobaron por mayoría los acuerdos de lo que se inconforma, aún ante su reclamo de su supuesta indebida fundamentación y motivación, aspecto que en todo caso correspondería cuestionar ante las autoridades competentes a las personas que en su caso se consideren afectadas en sus derechos, pues no se advierte cómo ello imposibilitó a la actora a ejercer los actos propios de su magistratura.
(65) Esta Sala Superior sostuvo un criterio similar la resolver los expedientes SUP-JDC-653/2023, SUP-JDC-620/2023 y SUP-JDC-1226/2022.
(66) Derivado de lo anterior, al no haberse acreditado la obstrucción al cargo, tampoco se actualiza la violencia política alegada, ya que, como se expuso en el marco normativo aplicable, la existencia de conductas que obstruyan el ejercicio del cargo constituye, generalmente, un presupuesto para la actualización de la violencia política.
(67) Finalmente, respecto a la solicitud de la actora en relación con que, si se advierten conductas susceptibles de sancionarse se de vista a la autoridad competente, se dejan a salvo sus derechos para presentar la quejas o ejercer la acciones que estime pertinentes ante las autoridades competentes.
ÚNICO. Son inexistentes la obstrucción al ejercicio del cargo, así como la violencia política denunciadas.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como un asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ponente en el presente asunto, por lo que la magistrada presidenta, Mónica Aralí Soto Fregoso, lo hace suyo para efecto de resolución. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025.
[2] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 253, fracción IV, incisos a) y c), y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80, párrafos, 1, inciso f), así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios, y la Jurisprudencia 3/2009 de esta Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. Esta Sala Superior sostuvo un criterio similar sobre la competencia al resolver los expedientes SUP-AG-210/2022, SUP-JDC-1226/2022, SUP-JDC-620/2023, SUP-JDC-653/2023 y SUP-JE-49/2024.
[3] De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.
[4] Consultable en las páginas 5 y 6 de la revista Justicia Electoral, suplemento 5, año 2001, editada por este Tribunal.
[5]Jurisprudencia 11/2010 de rubro integración de autoridades electorales. alcances del concepto para su protección constitucional y legal.
[6] El criterio sobre la definición de violencia política que se estableció en el SUP-REC-61/2020 ha sido retomado en diversos precedentes subsecuentes, el SUP-JE-117/2022 por ejemplo.
[7] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con la clave 1ª./J.22/2016, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANÁLITICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS”.
[8] Preámbulo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
[9] Artículo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[10] Preámbulo y artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[11] En términos del artículo 14, numeral 4, en relación con el diverso 16, numeral 2, ambos de la Ley de Medios.
[12] De conformidad con los artículos 11, fracción II, y 12, fracción I, ambos de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit y el artículo 72, último párrafo, del Reglamento Interior del Tribunal local.
[13] Esta Sala Superior sostuvo un criterio similar en la Sentencia SUP-JDC-1226/2025 en el que se sobreseyó en lo relativo a la impugnación extemporánea de una convocatoria.
[14] Págs. 9 a 13.
[15] Artículo 6, fracción XIV, del Reglamento Interno del Tribunal local.