JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-2450/2025 Y ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: JOEL ANSELMO JIMÉNEZ VEGA Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA
SECRETARIADO: JENNY SOLÍS VENCES, LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
Ciudad de México, a catorce de enero de dos mil veintiséis.
Sentencia de la Sala Superior que: i) desecha de plano las demandas de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-2455/2025 y SUP-JDC-2466/2025, por falta de firma autógrafa; ii) sobresee parcialmente en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2458/2025 por falta de firma y de interés jurídico; y, iii) confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAL-201/2025 y acumulados.
SÍNTESIS
El presente asunto tiene su origen en las quejas de diversas personas militantes del partido Morena, en las que impugnaron la emisión de la Convocatoria a la IX Sesión Extraordinaria del Consejo Nacional del citado instituto político y el “ACUERDO DEL CONSEJO NACIONAL RELACIONADO CON EL MANDATO DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS ESTATALES DE MORENA”, específicamente, cuestionaron la prórroga o ampliación de mandato de las personas integrantes de los citados comités; manifestaron falta de facultades para su aprobación, de fundamentación y motivación y vulneración a principios democráticos.
Seguido el procedimiento correspondiente, la autoridad responsable confirmó los actos impugnados, consideró, entre otras cuestiones, que el Consejo Nacional puede válidamente asumir los acuerdos respectivos y realizarlos en lugar del Congreso Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional, máxime cuando se trata de situaciones extraordinarias, como ocurre con el proceso de selección e integración de Comités Seccionales de Defensa de la Transformación; asimismo, que el acuerdo impugnado se encuentra dentro de los alcances de los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.
Las personas militantes impugnaron esa determinación. Sin embargo, se considera que sus argumentos son infundados e inoperantes porque la resolución se encuentra debidamente fundada y motivada toda vez que el Consejo Nacional es la máxima autoridad entre Congresos Nacionales y tiene la atribución de evaluar el desarrollo general del partido, por lo que en uso de los principios de libre autodeterminación y autoorganización sí tiene facultades para emitir el acuerdo impugnado.
CONTENIDO
IV. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
VI. CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA
Autoridad responsable o CNHJ: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena. |
CEE: | Comités Ejecutivos Estatales de Morena. |
CEN: | Comité Ejecutivo Nacional de Morena. |
CN o Consejo Nacional: | Consejo Nacional de Morena. |
Constitución General o CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Estatuto: | Estatuto de Morena. |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Partes actoras: | Joel Anselmo Jiménez Vega, César Iván Hernández Cortés, Martín Camargo Hernández, Ernesto Fidel Payán Cortinas, Claudia Matilde Zamacona Sánchez, Rafael Sulvarán Rodríguez, Felipe de Jesús Pérez Coronel, Maria de los Ángeles Huerta del Rio, Jorge Valencia Duran, Maria Asunción Campos Lee, Georgina Gamas Sánchez, Deyanira Torres Salgado, Arturo Cuauhtémoc Mata Sánchez, Baldo Rodrigo Aguirre Quiñonez, Delfina Villa Candelaria, Maria del Carmen Cabuto Romero, Arturo Cuauhtémoc Mata Plascencia, Humberto Gutiérrez Faijo, Jaime Hernandez Ortiz, Rosendo De La Torre Valdez, Ramón Padrón García, Juan José Figueroa Rocha y José Cornejo Valerio. |
Resolución impugnada: | Resolución del expediente CNHJ-NAL-201/2025 y acumulados |
Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
(1) A. Reforma estatutaria. El veintidós de septiembre de dos mil veinticuatro, el VII Congreso Nacional Extraordinario de Morena aprobó la reforma a los documentos básicos del partido, estableciendo, entre otros puntos, que se llevaría a cabo la renovación de los CEE.
(2) B. Convocatoria a sesión extraordinaria. El ocho de agosto de dos mil veinticinco[1], se publicó la convocatoria para la IX sesión extraordinaria del CN, a celebrarse el veinte siguiente.
(3) C. Sesión extraordinaria. El veinte de agosto, se celebró la IX sesión extraordinaria del CN de Morena, en la que se aprobó el acuerdo por el que se prorroga el mandato de las personas integrantes de los CEE.
(4) D. Quejas intrapartidistas. En diversas fechas, personas militantes de Morena presentaron sendos escritos de queja ante la CNHJ, a fin de impugnar la emisión de la aludida convocatoria y la sesión extraordinaria, específicamente la ampliación de mandato de los CEE.
(5) E. Admisión y acumulación. En su oportunidad la CNHJ admitió y acumuló los escritos de quejas intrapartidistas en el expediente CNHJ-NAL-201/2025 y acumulados.
(6) F. Acto impugnado. El tres de octubre, la CNHJ resolvió las quejas declarando infundados, inoperantes e ineficientes los agravios, por lo que confirmó la convocatoria impugnada.
(7) G. Medios de impugnación federal. El siete de octubre, las partes actoras presentaron sendos escritos de juicio de la ciudadanía a fin de controvertir la resolución mencionada en el punto que antecede.
(8) H. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta acordó integrar los siguientes expedientes:
No. | Expediente | Parte actora |
1 | SUP-JDC-2450/2025 | Joel Anselmo Jiménez Vega |
2 | SUP-JDC-2451/2025 | César Iván Hernández Cortés |
3 | SUP-JDC-2452/2025 | Martín Camargo Hernández |
4 | SUP-JDC-2453/2025 | Ernesto Fidel Payán Cortinas |
5 | SUP-JDC-2454/2025 | Claudia Matilde Zamacona Sánchez |
6 | SUP-JDC-2455/2025 | Rafael Sulvarán Rodríguez |
7 | SUP-JDC-2456/2025 | Felipe de Jesús Pérez Coronel |
8 | SUP-JDC-2457/2025 | Rafael Sulvarán Rodríguez |
9 | SUP-JDC-2458/2025 | Maria de los Ángeles Huerta del Rio, Jorge Valencia Duran, Maria Asunción Campos Lee, Georgina Gamas Sánchez, Deyanira Torres Salgado, Arturo Cuauhtémoc Mata Sanchez, Baldo Rodrigo Aguirre Quiñonez, Delfina Villa Candelaria, Maria del Carmen Cabuto Romero, Arturo Cuauhtémoc Mata Plascencia, Humberto Gutiérrez Fraijo, Jaime Hernandez Ortiz y Rosendo De La Torre Valdez |
10 | SUP-JDC-2459/2025 | Ramón Padrón García, Juan José Figueroa Rocha y José Cornejo Valerio |
11 | SUP-JDC-2466/2025 | Joel Anselmo Jiménez Vega |
(9) Por tanto, ordenó su turno a la ponencia del magistrado Gilberto de G. Bátiz García, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
II. COMPETENCIA
(11) Esta Sala Superior es competente[2] para conocer los presentes medios de impugnación, a efecto de no dividir la continencia de la causa[3], dado que se controvierte una resolución cuya materia se vincula con la ratificación de los integrantes de todos los CEE de un partido político.
III. ACUMULACIÓN
(12) Conforme a lo previsto en los artículos 253, fracción XII y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica; 31, de la Ley de Medios; 79 y 80 del Reglamento Interno, lo procedente es acumular los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-2451/2025, SUP-JDC-2452/2025, SUP-JDC-2453/2025, SUP-JDC-2454/2025, SUP-JDC-2455/2025, SUP-JDC-2456/2025, SUP-JDC-2457/2025, SUP-JDC-2458/2025, SUP-JDC-2459/2025 y SUP-JDC-2466/2025 al diverso SUP-JDC-2450/2025, por ser éste el primero que se registró en esta Sala Superior, ya que existe conexidad en la causa, dado que se advierte identidad en la autoridad señalada como responsable y en la determinación impugnada. Por tanto, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los expedientes acumulados.
IV. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
A. Tesis de la decisión
(13) De la revisión de las demandas que originaron los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-2455/2025 y SUP-JDC-2466/2025 se advierte que se actualiza la causal de improcedencia, consistente en la falta de firma autógrafa en la demanda, toda vez que fue presentada por medio de correo electrónico, la primera ante este órgano colegiado y la segunda ante la CNHJ.
(14) Asimismo, del estudio del ocurso de demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2458/2025, esta Sala Superior considera que se debe sobreseer respecto de Arturo Cuauhtémoc Mata Sánchez por falta de interés jurídico, así como de Arturo Cuauhtémoc Mata Plascencia y Humberto Gutiérrez Fraijo, derivado de la falta de firma autógrafa o electrónica.
B. Caso concreto de los juicios SUP-JDC-2455/2025 y SUP-JDC-2466/2025
(15) De la revisión de las constancias que obran en autos, se advierte que el escrito de demanda del juicio SUP-JDC-2455/2025 fue remitido a este Tribunal Electoral por correo electrónico a la cuenta oficialia.ventanilla.judicialelectrónica@te.gob.mx; en tanto que, el ocurso inicial del juicio SUP-JDC-2466/2025 fue remitido a la CNHJ mediante correo electrónico a la cuenta cnhj@morena.si; razón por la cual es evidente que los expedientes se integraron con una impresión del escrito digitalizado.
(16) De forma tal que ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de la persona que aparece como parte actora en cada uno de los medios de impugnación, no existen elementos que permitan verificar que los escritos recibidos por correo electrónico correspondan efectivamente a un medio de impugnación interpuesto por la parte actora.
(17) Bajo el anterior razonamiento y con particular atención al criterio jurisprudencial de esta Sala Superior debe considerarse que la remisión por la vía del correo electrónico no puede tenerse como una presentación legalmente satisfactoria del mismo, por lo que lo procedente es desechar de plano las demandas.
(18) Máxime que de autos no se advierte que las partes actoras estuvieran imposibilitadas de presentar la correspondiente demanda en los términos y formas que son exigidas por la legislación electoral.
(19) Por tanto, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de firma autógrafa, se deben desechar de plano las demandas.
C. Caso concreto del SUP-JDC-2458/2025
(20) En el caso se debe sobreseer en el juicio respecto de Arturo Cuauhtémoc Mata Plascencia y Humberto Gutiérrez Fraijo, derivado de que, de la revisión de las constancias de autos, especialmente del escrito de demanda, se advierte que en el espacio correspondiente a las firmas de los ciudadanos no existe rasgo alguno en el espacio destinado para la firma.
(21) Además, del acuerdo de ocho de octubre, signado por la magistrada presidenta de la Sala Guadalajara, se advierte que la secretaria general de acuerdos certificó que el escrito de demanda “carece de la firma autógrafa de Arturo Cuauhtémoc Mata Plascencia y de Humberto Gutiérrez Faijo”.
(22) En ese sentido, al no existir la firma de los mencionados ciudadanos en el escrito de demanda, es evidente que esta Sala Superior carece de elementos para corroborar la voluntad de las personas mencionadas que aparecen como partes actoras del medio de impugnación; por tanto, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de firma autógrafa, y toda vez que el medio de impugnación se admitió, procede el sobreseimiento respecto de Arturo Cuauhtémoc Mata Plascencia y Humberto Gutiérrez Fraijo.
(23) Ahora, respecto de Arturo Cuauhtémoc Mata Sánchez esta Sala Superior considera que se debe sobreseer por falta de interés jurídico. En efecto, los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios disponen que los medios de impugnación deberán desecharse cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley, tal como ocurre cuando se pretenden controvertir resoluciones que no afecten el interés jurídico de la parte accionante.
(24) Al respecto se debe mencionar que se controvierte la resolución emitida en el expediente CNHJ-NAL-201/2025 y acumulados, el cual fue iniciado por los escritos signados por diversas personas militantes de Morena.
(25) Así, de la revisión de la resolución impugnada y de las constancias de autos, no se advierte que Arturo Cuauhtémoc Mata Sánchez haya sido promovente de alguna de las quejas que dieron origen a la citada resolución; de ahí que no tenga interés jurídico para impugnarla, puesto que no formó parte de la relación jurídico procesal.
(26) Además, se debe precisar que, si bien esta Sala Superior ha sostenido que los militantes, en específico de Morena (SUP-JDC-83/2019), cuentan con interés legítimo para impugnar los actos de los órganos partidistas por los cuales se inobserve su normativa interna, dada la especial situación en que se encuentren respecto del orden jurídico que rige al partido político al que pertenezcan, ello tiene una limitante específica.
(27) Se debe recordar que el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos es un eje rector en materia electoral, por lo que para que los órganos jurisdiccionales que conozcan de un caso en contra de actos u omisiones relacionadas con tal ámbito interno deben orientar su análisis a la luz del principio de menor incidencia en la autoorganización del partido, de forma tal que se permita a los propios militantes, dirigentes y autoridades desarrollar actividades, construir consensos y definir estrategias de acuerdo a su propia ideología o política interna, siempre que ello no incida en derechos fundamentales de carácter político-electoral que requieran una protección especial; se adopten medidas injustificadas; discriminatorias o que, por cualquier razón, contravengan disposiciones legales, constitucionales o convencionales.
(28) Además, la Sala Superior ha reconocido (SUP-JDC-1872/2019, entre otros) que se deben privilegiar los procesos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en la normativa interna de los partidos, por lo que si una persona militante considera que un acto de su partido le afecta debe concurrir a esos mecanismos internos.
(29) Asimismo, esta Sala Superior ha estimado que, dependiendo de la naturaleza del asunto, debe valorarse el nivel de intervención que se requiere (SUP-JDC-12/2020 y acumulados), en la vida interna del partido, para garantizar de manera efectiva tanto los principios democráticos de orden constitucional y convencional, como los derechos de asociación y afiliación política de la militancia, sin que ello suponga desconocer el principio de autoorganización de los partidos.
(30) Por tanto, si la persona militante no se inconformó en la instancia intrapartidista, es evidente que carece de interés jurídico para controvertir una resolución de la cual no formó parte, dado que, de conformidad con un test de intervención mínima en la autonomía interna del partido, era necesario que la persona cuyo caso se analiza debió actuar con la diligencia necesaria al interior del partido político, sin poder concurrir ante esta instancia sin haber formado parte de la cadena impugnativa.
(31) En consecuencia, se debe sobreseer el medio de impugnación respecto de Arturo C. Mata Sánchez, al actualizarse la falta de interés jurídico.
V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
(32) Los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-2450/2025, SUP-JDC-2451/2025, SUP-JDC-2452/2025, SUP-JDC-2453/2025, SUP-JDC-2454/2025, SUP-JDC-2456/2025, SUP-JDC-2457/2025 y SUP-JDC-2458/2025 reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 12; 13; 80, párrafos 2 y 3, de la Ley de Medios, conforme al siguiente estudio.
(33) A. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y se hace constar:
i) el nombre de las personas actoras y su firma electrónica o autógrafa según corresponda; ii) el domicilio para oír y recibir notificaciones iii) la resolución impugnada; iv) la autoridad responsable; v) los hechos que dieron origen a los medios de impugnación; vi) los agravios que presumiblemente les genera la resolución controvertida, y vii) los artículos posiblemente violados.
(34) B. Oportunidad. Acorde a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 8, de la Ley de Medios, si la resolución impugnada se emitió el tres de octubre, el plazo para controvertir transcurrió del seis al nueve del mencionado mes, sin computar los días sábado cuatro y domingo cinco de octubre al ser inhábiles dado que el acto controvertido no está relacionado con algún proceso electoral o intrapartidista.
(35) En ese entendido, si las demandas se presentaron el siete de octubre, es evidente que la promoción de los juicios de la ciudadanía se dio dentro del plazo legal de cuatro días.
(36) C. Legitimación. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a), y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, las partes actoras cuentan con legitimación porque comparecen por su propio derecho y en su calidad de militantes de Morena.
(37) D. Interés jurídico. Las partes actoras tienen interés jurídico para controvertir la resolución impugnada, al haber sido partes quejosas en las quejas que dieron origen la resolución impugnada, que es materia de impugnación en los presentes juicios de la ciudadanía.
VI. CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA
A. Resolución impugnada
(39) La CNHJ precisó que recibió veinticuatro quejas, en las cuales se consideró competente y las acumuló, desechando una de ellas en su integridad, otra la desechó parcialmente respecto de tres accionantes, una más la sobreseyó y las restantes fueron admitidas, por lo que procedió al estudio de fondo.
(40) Así la responsable realizó la precisión de los actos controvertidos teniendo los siguientes: i) la convocatoria a la IX sesión extraordinaria del CN de Morena de ocho de agosto, y ii) el acuerdo del CN relacionado con el mandato de las personas integrantes de los CEE.
(41) Acto continuo precisó los elementos de prueba ofrecidos y estableció las bases generales para su valoración de conformidad con las reglas procedimentales intrapartidistas; asimismo, se ocupó de los desahogos de vista de las personas actoras y compendió lo alegado.
(42) La responsable estableció un contexto fáctico de Morena, en el cual destacó que los actos impugnados no pueden examinarse de manera aislada, sino en el marco del plan organizativo de Comités Seccionales, para la constitución de setenta y un mil quinientos cuarenta y un comités, derivado de que tanto el acuerdo relacionado con el mandato de las personas integrantes de los CEE y la integración de los comités seccionales inciden en el desarrollo de la vida interna de Morena.
(43) Precisado lo anterior, la CNHJ se ocupó del estudio de los conceptos de agravio, los que, en esencia, calificó como infundados porque el CN puede válidamente asumir los acuerdos respectivos y realizarlos en lugar del Congreso Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional, máxime cuando se trata de situaciones extraordinarias, como las que se describen en el acuerdo impugnado, esto es, el proceso de selección e integración de setenta y un mil quinientos cuarenta y un Comités Seccionales de Defensa de la Transformación.
(44) De igual forma, consideró que el acuerdo impugnado se encuentra dentro de los alcances de los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, en tanto que se aprobó por uno de sus órganos internos de mayor jerarquía, con atribuciones para aprobar ese tipo de decisiones.
(45) Finalmente, diversos planteamientos se consideraron inoperantes e ineficaces al no confrontar de manera directa las consideraciones sostenidas en el acuerdo.
B. Agravios y metodología de estudio
(46) Los agravios expresados por las personas actoras se pueden agrupar en las siguientes temáticas principales: a) aquellos dirigidos a cuestionar el carácter de máxima autoridad del CN; b) los relacionados con las facultades del CN para emitir el acuerdo impugnado; y, c) en los que se cuestiona la validez de la Convocatoria a la IX Sesión Extraordinaria del CN, así como la fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
(47) Por razón de método serán analizados en el citado orden, de forma individual y conjunta, según corresponda, atendiendo a la vinculación que tengan, para facilitar su resolución, sin que tal forma de estudio genere agravio alguno a las partes actoras.
(48) El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
VII. ESTUDIO DEL FONDO
A. Consideraciones y fundamentos
A.1 Derecho de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos
(49) En el artículo 41, base I, de la Constitución Federal, se reconoce que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fines promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática; fomentar el principio de paridad de género; contribuir a la integración de órganos de representación política; y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.
(50) Asimismo, se dispone expresamente que las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen la propia Constitución y la ley.
(51) De esta norma constitucional se desprenden los denominados principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, los cuales tienen el propósito fundamental de proteger los actos relativos a los asuntos internos de esas entidades de interés público.
(52) Al respecto, la SCJN, en la Acción de Inconstitucionalidad 85/2009, señaló que los partidos políticos cuentan con una protección institucional que salvaguarda su vida interna, misma que encuentra base en los principios de autoconformación y autoorganización, los cuales garantizan que los partidos políticos nacionales cuenten con un margen considerablemente abierto de actuación en todo lo concerniente en su régimen interior. Esto es, que tienen la posibilidad de tomar y ejecutar resoluciones en todos y cada uno de los rubros internos que les atañen.
(53) Sobre el particular, esta Sala Superior ha establecido que las autoridades electorales deben respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus decisiones, siendo su deber observar los referidos principios al resolver las impugnaciones relacionadas con aspectos internos partidistas.[4]
(54) De igual forma, este órgano jurisdiccional ha sostenido que los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos implican el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que ello sea acorde con los principios de orden democrático; por tanto, los partidos tienen una facultad auto normativa, es decir, son libres de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura.[5]
(55) En esta línea, tratándose de aspectos vinculados con el ámbito interno de los partidos políticos, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un caso en contra de actos u omisiones relacionadas con tal ámbito deben orientar su análisis a la luz del principio de menor intervención.
(56) El artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la LGPP se establece, como derecho de los partidos políticos, gozar de facultades para regular sus asuntos internos y determinar su organización interior, conforme a los procedimientos correspondientes.
(57) Por lo que hace a la organización interna de los partidos políticos, en el artículo 34 de la LGPP se dispone que los asuntos internos de estos entes de interés público comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en la ley, así como en su respectivo estatuto y reglamentos, que aprueben sus órganos de dirección.
(58) Al efecto, enumera los asuntos de los partidos políticos que se consideran internos, a saber:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales no se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos.
c) La elección de los integrantes de sus órganos internos.
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes; y
f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.
(59) En la LGPP se establece que la elaboración y modificación de los documentos básicos es una cuestión inmersa en la vida interna de los partidos políticos, precisando que la elección de los integrantes de sus órganos internos, los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones, así como la emisión de acuerdos de carácter general para el cumplimiento de sus documentos básicos, también encuadran en esos supuestos, por lo que el estudio de las normas internas atinentes a esos tópicos debe realizarse con estricta observancia a los señalados principios de autoorganización y autodeterminación.
(60) Sobre el particular, esta Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos cuentan con protección institucional que les permite determinar aspectos esenciales de su vida interna, siempre y cuando se respete el marco constitucional y legal.[6]
(61) El principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos se encuentra consagrado en la Base I del artículo 41 constitucional, en el que se dispone que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la propia Constitución y la ley.
(62) En el artículo 2, párrafo 4, de la Ley de Medios se dispone que, en la resolución de conflictos internos de los partidos políticos, se debe tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público, su libertad de decisión interna y el respeto irrestricto a su autodeterminación y autoorganización.
B. Decisión
B.1 Agravios dirigidos a cuestionar el carácter de máxima autoridad del Consejo Nacional
(63) Esta Sala Superior considera que son infundados los argumentos dirigidos a evidenciar que de manera incorrecta la CNHJ determinó que el CN no es la máxima autoridad de Morena.
(64) A efecto de sustentar la premisa que antecede, es necesario precisar, el marco normativo que regula la estructura organizativa nacional interna del partido político Morena, conforme a su estatuto.
(65) El Congreso Nacional[7], es la autoridad superior del partido político y el órgano de dirección a nivel nacional, se reunirá de manera ordinaria cada tres años, al concluir los procesos electorales federales y, de manera extraordinaria, cuando lo soliciten la mayoría de los integrantes del CN, el Comité Ejecutivo Nacional o la tercera parte de los consejos estatales.
(66) Las sesiones extraordinarias del Congreso Nacional sólo podrán abordar los temas para los cuales sean convocadas, serán presididas por la o el presidente del Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional y tendrán que ser convocadas al menos con una semana de anticipación.
(67) Asimismo, disponen que el Congreso Nacional es responsable exclusivo de decidir sobre los documentos básicos de Morena, con la facultad de emitir reglamentos o acuerdos que correspondan al CN o al Comité Ejecutivo Nacional y a su presidencia y tomará las determinaciones fundamentales para la lucha por la transformación del país que asuma el partido.
(68) Por otra parte, el Consejo Nacional[8] es un órgano de conducción y será la autoridad de Morena entre congresos nacionales, sesiona de manera ordinaria cada cuatro meses, y de forma extraordinaria las veces que sean necesarias, con el quórum de la mitad más uno de sus integrantes, es convocado por la persona que la presida, o de manera extraordinaria, a solicitud de la tercera parte de las consejerías nacionales y cuenta, entre otras, con las atribuciones siguientes:
Evaluar el desarrollo general del partido y formular las recomendaciones, críticas y propuestas de plan de acción para el período siguiente; y,
Elaborar, discutir y aprobar los reglamentos del partido;
(69) En diverso aspecto, el Comité Ejecutivo Nacional[9], es un órgano de ejecución a nivel nacional que está encargado de conducir al partido entre las sesiones del CN, durará en su cargo tres años, salvo renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato y que, además, encabeza la realización de los acuerdos del Congreso Nacional, será responsable de emitir los lineamientos para las convocatorias para la realización de los Congresos Distritales y Estatales, y del Congreso Nacional y encabezará la realización de los acuerdos del Congreso Nacional, así como la implementación del plan de acción acordado por el Consejo Nacional.
(70) Está facultado para establecer los lineamientos, fundamentados en los documentos básicos de Morena, que regulen la actuación de gobiernos y grupos parlamentarios de Morena.
(71) De lo expuesto se advierte que, el Estatuto define la integración, funcionamiento, modo de adoptar decisiones y atribuciones de los órganos de conducción y de dirección nacionales, entre las que se encuentran algunas que, por su propia y especial naturaleza, competen, de forma exclusiva, a los órganos de mayor deliberación del partido político.
(72) En ese contexto, esta Sala Superior determina que no asiste razón a la actora al afirmar que la CNHJ no fundó y motivó debidamente su resolución, porque, si bien es cierto que el Congreso Nacional es la autoridad superior del partido político -durante sus sesiones-, entre cuyas facultades se encuentra decidir sobre los documentos básicos de Morena, con la facultad de emitir reglamentos o acuerdos que correspondan al Consejo Nacional o al CEN y a su presidente; también lo es, que al tenor de lo previsto en el artículo 41 estatutario[10], el Consejo Nacional será la máxima autoridad entre Congresos Nacionales.
(73) En efecto, el CN es la autoridad con mayor jerarquía del partido entre la celebración de cada congreso -cuando no sesionan-, al cual competen facultades estrechamente vinculadas con las reconocidas al propio Congreso; máxime que, de manera específica, tiene la atribución de evaluar el desarrollo general del partido y formular las recomendaciones, críticas y propuestas de plan de acción, lo que le permite asumir la facultad de emitir normativa interna, como corresponde al Congreso Nacional, así como llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar la certeza de la integración y funcionamiento del partido, en uso de libertad de auto organización.
(74) Conclusión que, además es acorde con el criterio reiterado de esta Sala Superior en diversos precedentes[11] en los que ha determinado precisamente que el Consejo Nacional de Morena, es la máxima autoridad del partido entre congresos nacionales; asimismo, que tiene carácter de órgano constitutivo y de conducción; de ahí que, resulten infundados los motivos de disenso formulados por los recurrentes.
(75) No se inadvierte el argumento relativo a que de manera ilegal la CNHJ determinó reconocer facultades que no tiene el Consejo Nacional con sustento en el expediente SUP-JDC-450/2022, pues refiere que en ese asunto se impugnaron los lineamientos que el Consejo Nacional aprobó respecto a la afiliación.
(76) Al respecto, es necesario precisar que, si bien es cierto, en el citado juicio de la ciudadanía se controvirtieron los Lineamientos para la afiliación y credencialización; también lo es, que en ese asunto se analizaron las facultades del Consejo Nacional, y se arribó a la convicción de que tiene competencia para ratificar los citados lineamientos, en atención a que es la autoridad superior del partido político entre Congresos Nacionales, con atribuciones de discutir y aprobar la normativa interna partidista; asimismo, se destacó que se trataba de aspectos relevantes para la vida interna del partido y fue decisión del propio instituto político, que fueran ratificados por el Consejo Nacional, en ejercicio de sus atribuciones como órgano de conducción y de dirección.
(77) En esa medida, la circunstancia de que la resolución impugnada en aquel juicio sea diversa a la que ahora es materia de análisis, no es un impedimento para que la autoridad responsable retome las consideraciones por las que determinó que el CN es la máxima autoridad entre Congresos Nacionales, pues también constituye un aspecto de controversia en la resolución ahora impugnada; de ahí, la ineficacia de su argumento.
B.2 Agravios relacionados con las facultades del Consejo Nacional para emitir el acuerdo impugnado
(78) Ahora bien, tomando en consideración que esta Sala Superior ha concluido que la CNHJ resolvió de forma correcta que el Consejo Nacional es la máxima autoridad de Morena entre Congresos Nacionales, corresponde analizar el agravio relativo a la competencia para emitir el acuerdo impugnado en sede intrapartidista.
(79) A juicio de esta Sala Superior es infundado lo alegado, ya que la CNHJ resolvió de forma ajustada a Derecho que el CN sí tiene facultades para emitir el acuerdo controvertido, acorde a los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos y conforme a lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, inciso a, del Estatuto de Morena, relativo a que debe evaluar el desarrollo general del partido y formular las recomendaciones, críticas y propuestas de plan de acción.
(80) En este orden de ideas, es evidente que el CN al ser la máxima autoridad de Morena entre Congresos Nacionales y tener la atribución de evaluar el desarrollo general del partido, en uso de los principios de libre autodeterminación y autoorganización, es evidente que tiene facultades para emitir el acuerdo impugnado primigeniamente.
(81) Al respecto se debe tener en consideración que el veintidós de septiembre de dos mil veinticuatro se celebró el VII Congreso Nacional Extraordinario de Morena, en el cual se determinó realizar modificaciones al Estatuto y se estableció normativa transitoria específica respecto de la organización interna del partido, en el artículo segundo transitorio se precisó que: “Considerando la situación de desfase en el tiempo de la renovación de los diversos órganos internos y la necesidad de garantizar la continuidad de las tareas de organización durante los procesos electorales del 2025 al 2027, se dispone la aplicación inmediata de las siguientes medidas”.
(82) Entre las medidas se estableció que se debía realizar la renovación o, en su caso, el nombramiento de delegados de los CEE, siempre que alguna persona no cumplía lo establecido en el artículo 8 del Estatuto.
(83) En observancia a esa orden y acatando el artículo 38, párrafo tercero del Estatuto, el veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, el CEN emitió la convocatoria dirigida a los integrantes de los CEE para dar cumplimiento al aludido transitorio. Las sesiones de los treinta y dos CEE se celebraron conforme al calendario establecido.
(84) Por otra parte, en el mencionado artículo segundo transitorio se previó que se prorrogaba la vigencia de las funciones de las personas que integran los Congresos y Consejos Nacional y Estatales, así como las Coordinaciones Distritales hasta el uno de octubre de dos mil veintisiete.
(85) Así, como se ha visto, en principio, la prórroga de los CEE debe obedecer a una reforma estatutaria, al ser una facultad del Congreso Nacional; sin embargo, se debe tomar en consideración que ese órgano se reúne de forma ordinaria cada tres años, entre otras razones, por la complejidad en la logística para su celebración, aunado a que la propia normativa ha establecido la existencia de otro órgano que funciona como máxima autoridad entre Congresos.
(86) En esa medida, esta Sala Superior considera que concluida la elección federal y concurrentes de dos mil veinticuatro, el Congreso Nacional ya se reunió y aprobó reformas al estatuto —antes señaladas—, aunado a que es inminente el inicio del proceso electoral federal y locales (en las que se renuevan treinta y un Congresos locales y diecisiete gubernaturas), por lo que se concluye que convocar al Congreso Nacional, como pretenden los accionantes, depararía un agravio mayor a Morena, ya que ese mismo órgano tomó medidas para los CEE, las cuales son complementadas por el CN, órgano que, se insiste, es la máxima autoridad partidista entre Congresos, por lo que resulta válida y razonable la actuación de la autoridad partidista señalada en último lugar, aunado a que cuenta con facultades para evaluar el desarrollo general del partido, lo cual le permite tomar decisiones para garantizar la adecuada participación de Morena en las próximas elecciones.
(87) Por ende, si la razón que se dio fue homologar los plazos de renovación de los órganos internos del partido y garantizar la continuidad de las tareas de organización durante los procesos electorales del dos mil veinticinco al dos mil veintisiete, es evidente que la CN como máxima autoridad de Morena durante los Congresos Nacionales al advertir la intención del Congreso Nacional de mantener a sus órganos debidamente integrados, a efecto de garantizar el debido funcionamiento de Morena hasta en tanto se lleven a cabo los procesos electorales de los años dos mil veinticinco, dos mil veintiséis y dos mil veintisiete y lograr la unidad organizativa del partido, derivado del triunfo obtenido en el año dos mil veinticuatro, pudo válidamente evaluar el estado que guarda el partido y emitir la determinación de prórroga del plazo, dado que no se contrapone con la determinación del Congreso Nacional y se da en el marco de la finalidad de la reforma estatutaria.
(88) Así, como se advierte del acuerdo primigeniamente controvertido, el CN tomó en cuenta ese contexto y en uso de sus facultades, emitió el acuerdo de ampliación de prórroga el cual —como se ha precisado— además de tener sustento en la normativa intrapartidista, se basa en el uso de los principios de autoorganización y autodeterminación que rigen a los partidos políticos y, en específico, la libertad de la que gozan para establecer las normas que regulan su vida interna.
(89) Recordemos que los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos se encuentran consagrados en la Base I del artículo 41 constitucional y que este órgano jurisdiccional especializado ha sostenido que los partidos políticos cuentan con protección institucional que les permite determinar aspectos esenciales de su vida interna, siempre y cuando se respete el marco constitucional y legal[12].
(90) Ahora bien, sobre este aspecto se debe señalar que, de acuerdo con la Ley General de Partidos Políticos, son asuntos internos la elaboración y modificación de sus documentos básicos, entre los que se encuentran, los estatutos y la definición de la integración de sus órganos internos.
(91) En ese sentido, acorde a los diversos criterios de esta Sala Superior la prórroga del mandato ya sea expreso o implícito de dirigentes partidista, es un aspecto que, en principio, se encuentra protegida por los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, al referirse a un asunto interno.
(92) Esto, porque se trata de la decisión de un órgano interno de conducción, que se basa y tiene sustento en la decisión del máximo órgano de dirección de Morena, con relación a la vigencia de los cargos de los integrantes de los CEE en las entidades federativas.
(93) Así, el principio de autoorganización y autodeterminación implica que los partidos políticos puedan asumir decisiones para establecer la forma en que desean organizarse a su interior, a partir de la creación de sus normas y órganos internos de dirección, así como de las personas que habrán de conducirlos, sin que las autoridades administrativas o electorales puedan incidir en estos aspectos, pues, de lo contrario, se afectaría su funcionamiento en detrimento de los fines constitucionales y legales que deben cumplir.
(94) Sin embargo, y en lo que al caso interesa, aun cuando esta Sala Superior ha reconocido que gozan de amplia libertad o capacidad organizativa en su favor, tal protección no es ilimitada, sino que debe respetar un mínimo democrático, consistente en la deliberación y participación de la militancia acorde a sus normas internas.
(95) Bajo esa lógica, es que esta Sala Superior ha señalado que los órganos jurisdiccionales que conozcan de un caso en contra de actos u omisiones relacionadas con el ámbito interno de los partidos políticos deben orientar su análisis a la luz del principio de menor incidencia en la autoorganización del partido, de forma tal que se permita a los propios militantes, dirigentes y autoridades desarrollar actividades, construir consensos y definir estrategias de acuerdo a su propia ideología o política interna, siempre que ello no incida en derechos fundamentales de carácter político-electoral que requieran una protección especial; se adopten medidas injustificadas; discriminatorias o que, por cualquier razón, contravengan disposiciones legales, constitucionales o convencionales.[13]
(96) Asimismo, se ha sostenido que dicho principio de intervención mínima en los asuntos internos de los partidos supone dos aspectos: que la injerencia de las autoridades a la vida y procesos internos de los partidos debe limitarse sólo a los casos en que la Ley previamente establece un deber específico y que tales injerencias deben ser sólo en la medida razonable que se requiera para reparar la posible vulneración a los derechos, reglas o principios implicados.[14]
(97) Sobre el particular, se destaca que ni la Constitución general, la Ley General de Partidos Políticos ni la propia normativa de Morena establecen alguna restricción vinculada con la posibilidad de prever en sus documentos básicos la prórroga en el mandato de sus dirigencias estatales, por lo que, en todo caso, la única limitante será que no incurran en alguno de los supuestos mencionados.
(98) Por el contrario, de la normativa electoral se obtiene que los partidos gozan de una amplia libertad autoconfigurativa para estar en aptitud de cumplir con sus fines constitucionales, sin que las autoridades puedan intervenir en sus asuntos internos, salvo en casos excepcionales.
(99) Es decir, existe una esfera de decisiones al interior de los partidos políticos, entre las que se encuentra la designación de sus dirigencias, en la que no pueden intervenir las autoridades administrativas y jurisdiccionales.
(100) De ahí que, en el presente asunto, en principio, la determinación del CN de prorrogar el mandato de las personas integrantes de los CEE se encuentra protegida por el principio de autoorganización y autodeterminación del partido, al formar parte de sus asuntos internos.
(101) Esto, porque como lo establecen los incisos a), c) y e) del artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos, la elaboración y modificación de los documentos básicos; la elección de los integrantes de sus órganos internos, y los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos, corresponden a asunto internos de los partidos políticos.
(102) Así, se puede observar que el legislador contempló dentro de los asuntos que consideró como internos de los partidos políticos, la elección de los integrantes de sus órganos internos, que abarca los procesos a través de los cuales se puede llevar a cabo la renovación o, como en el presente caso, la prórroga de la vigencia de quienes conforman los órganos de dirección.
(103) Conforme a lo expuesto, a juicio de esta Sala Superior la medida en estudio no infringe los límites antes precisados, ya que el CN sí cuenta con las facultades necesarias para aprobar la resolución controvertida primigeniamente, al ser razonable y no afectar los derechos político-electorales de los impugnantes, ya que con la aprobación del artículo segundo transitorio de la reforma estatutaria aprobada el veintidós de septiembre de dos mil veinticuatro en el VII Congreso Nacional Extraordinario de Morena, se entendieron prorrogados implícitamente los nombramientos de las personas integrantes de los CEE que no hayan sido motivo de renovación en términos del párrafo 2, del aludido artículo transitorio.
(104) Esta conclusión se apega a la jurisprudencia 48/2013 de esta Sala Superior, de rubro: “DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. OPERA UNA PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DEL CARGO, CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS”.
(105) Esta jurisprudencia ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia SUP-JDC-6/2019, en la cual se convalidó —entre otras cuestiones— la decisión de Morena de adicionar a su Estatuto una normatividad transitoria para lograr la renovación de sus órganos de dirigencia ante las complejidades que imposibilitaron que se realizara de manera ordinaria en el año 2018, resolviendo que: “las justificaciones aducidas en los artículos transitorios con las que se justificó la prórroga en las funciones de los órganos del partido, relativos al desarrollo de procesos electorales locales, así como a las actividades de capacitación y credencialización, en su conjunto, resultan razonables y suficientes para modificar la fecha de renovación de los órganos del partido y, en consecuencia, prorrogar las funciones de los integrantes salientes”.
(106) Lo precisado evidencia que esta Sala Superior ha resuelto que una de las implicaciones de la imposibilidad de la renovación ordinaria de los órganos de dirigencia es la prórroga de la duración de los encargos vigentes, ya sea que esta opere de manera implícita o que sea asumida expresamente por el partido político.
(107) En el caso, para este órgano colegiado se actualiza el supuesto de la tesis jurisprudencial invocada, pues fue el propio Congreso Nacional el que reconoció la actualización de circunstancias extraordinarias que han impedido que se realice la elección de los órganos estatales de dirección ejecutivos de Morena, ya que adujo textualmente que: “la situación de desfase en el tiempo de la renovación de los diversos órganos internos y la necesidad de garantizar la continuidad de las tareas de organización durante los procesos electorales del 2025 al 2027” implicaba, entre otros aspectos, la renovación o, en su caso, el nombramiento de delegados en términos en las carteras de los CEE cuyos titulares no cumplan lo establecido en el artículo 8° del Estatuto.
(108) Ello implica que, en el caso, a juicio del Congreso Nacional se actualiza un supuesto de hecho excepcional y transitorio que justifica la extensión de los cargos de dirigencia, lo cual fue advertido por el CN y en uso de sus facultades emitió el acto controvertido en la instancia intrapartidista, ya que evaluó el desarrollo general del partido y consideró que era necesario el mismo para poder enfrentar los procesos electorales de dos mil veinticinco, dos mil veintiséis y dos mil veintisiete, fecha en que se renovarán todos los órganos de Morena.
(109) De ahí que, se considere infundado lo alegado en cuanto a la alegada falta de competencia para emitir el acuerdo impugnado.
B.3 Agravios en los que se cuestiona la validez de la convocatoria a la IX Sesión Extraordinaria del CN, así como la fundamentación y motivación de la resolución impugnada
(110) Por otra parte, tomando en consideración que esta Sala Superior ha concluido que la CNHJ resolvió de forma correcta que el CN es la máxima autoridad de Morena entre Congresos Nacionales, y que dicha autoridad nacional sí estaba facultada para emitir el acuerdo de prórroga de los CEE, en atención a los principios de autodeterminación y autoorganización previstos en el artículo 41, párrafo tercero, fracción I) de la Constitución general, corresponde ahora analizar el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada que alegan de manera común los recurrentes.
(111) Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, ya que, del análisis de la resolución impugnada se advierte que la CNHJ de Morena invocó puntualmente las disposiciones estatutarias que sustentan la facultad del CN para aprobar la prórroga en los mandatos de los integrantes de los CEE y el aplazamiento de su renovación hasta el año dos mil veintisiete; y, desarrolló correctamente los razonamientos lógico-jurídicos que soportaron esa determinación partidista, en atención al contexto extraordinario y excepcional que prevalecía al interior del partido.
(112) Además, esta Sala Superior considera que se debe analizar como criterio definitorio que la prórroga —implícita o explícita— pase el tamiz de razonabilidad de que la misma no sea permanente a favor de determinadas personas, siendo que en el caso concreto no existe una prórroga permanente dirigida a los mismos sujetos, ya que no excede de dos periodos continuos en términos estatutarios, por lo que, no se advierte una vulneración evidente y continuada a los derechos de la militancia para participar al interior del partido político ni perpetua a determinadas personas en la dirigencia del partido.
(113) En efecto se considera que la prórroga impugnada no constituye por sí misma una afectación real, directa y continuada a los derechos de la militancia para participar en la vida interna del partido, en particular, al derecho de intervenir en los procesos de integración y renovación de los órganos de dirección estatal.
(114) Se afirma lo anterior, porque la prórroga controvertida no constituye una medida definitiva ni de carácter estructural o permanente, sino que se trata de una determinación de naturaleza excepcional y transitoria, que tiene como principal objetivo garantizar la continuidad funcional del partido político, ante la imposibilidad material de realizar el proceso de renovación en condiciones ordinarias, sin que en el caso concreto exista evidencia de que se haya utilizado como un mecanismo para cancelar, restringir, suprimir o anular de manera sistemática y continuada el ejercicio de los derechos partidistas de la militancia a ocupar cargos al interior del partido.
(115) Lo anterior pues no se advierte la existencia de actos concretos, reiterados o prolongados en el tiempo que permitan concluir que la prórroga del mandato de los CEE haya sido permanente y generado una vulneración evidente y continuada del derecho de la militancia a participar en los asuntos internos del partido, por el contrario, se observa que el acuerdo impugnado se encuentra acotado temporalmente, esto es, se trata de una decisión transitoria, toda vez que se emitió en un contexto extraordinario debidamente justificado y no cancela ni sustituye de manera definitiva los mecanismos de participación democrática interna, sino que únicamente difiere su implementación hasta el año dos mil veintisiete, en que existirán las condiciones objetivas para su realización.
(116) En primer lugar, en relación con los agravios dirigidos a impugnar la validez de la convocatoria a la IX Sesión Extraordinaria del CN, la responsable citó el artículo 41 y 41 Bis de los estatutos del partido, para evidenciar el tipo de sesiones que puede celebrar el CN, la naturaleza de las sesiones de carácter ordinario y extraordinario de dicho órgano partidista, los requisitos formales que deben cumplir las convocatorias y los medios en que éstas deben publicitarse para conocimiento general de la militancia.
(117) Bajo ese contexto normativo, analizó y concluyó que la convocatoria impugnada fue emitida conforme a los estatutos, ya que en esta se precisó el órgano convocante, el carácter extraordinario de la sesión, el lugar, fecha y hora de inicio, el orden del día, la firma del presidente del CN y la disposición de que la misma sería celebrada de manera virtual a través de la plataforma Zoom. Por tanto, calificó como infundados los agravios de los actores encaminados a evidenciar que dicha convocatoria incumplió los requisitos necesarios para su validez.
(118) Asimismo, con base en el referido artículo 41 bis de los estatutos, desestimó los agravios encaminados a demostrar que la convocatoria no fue publicada con siete días de anticipación, así como el relacionado con la supuesta ausencia de la firma del secretario técnico del CN en la propia convocatoria.
(119) Lo anterior, ya que, en el primer supuesto, se verificó en una documental pública[15] que la convocatoria fue publicada en el portal oficial de internet de Morena con once días de anticipación, esto es, con más días de anticipación de los requeridos por los estatutos, mientras que respecto a la firma aducida por los impugnantes no era un requisito exigible en la normativa interna del partido.
(120) De igual forma, desestimó por inoperantes otros agravios dirigidos a controvertir que el órgano convocante no proporcionó la documentación relacionada con los temas a tratar en la sesión extraordinaria; esto, porque consideró que los impugnantes no aportaron ningún elemento para corroborar sus alegaciones y porque cualquier irregularidad fue convalidada con la celebración de la sesión, al haber sido votada por sus integrantes.
(121) Determinaciones que esta Sala Superior comparte, toda vez que al haberse cumplido cabalmente con los requisitos formales exigidos para la publicación de la convocatoria respectiva, se dio conocimiento pleno a la militancia y a los integrantes del CN, sobre la naturaleza de la sesión extraordinaria y el carácter urgente para su celebración, garantizando en todo momento el conocimiento previo de la militancia para efectos de poder participar en la toma de decisiones para lo cual fueron convocados sus integrantes.
(122) Con la precisión de que, como lo señaló la responsable, la convocatoria expresamente señalaba que la sesión extraordinaria del CN se realizaría de manera virtual, lo cual se corroboró en el acta de la referida sesión, en la que se detalló la liga de Zoom en donde fueron reunidos los integrantes y la manera en que fue acreditada la asistencia de doscientos siete participantes para determinar el quorum legal.
(123) De ahí que se considere que resultó válida la fundamentación y motivación emitida por la responsable respecto de la convocatoria a la IX Sesión Extraordinaria del CN, el contenido de esta y los requisitos formales para su validez, al haberse verificado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 Bis, inciso b) de los estatutos del partido.
(124) Por otro lado, respecto de los agravios dirigidos a controvertir el acuerdo del CN relacionado con la prórroga del mandato de los integrantes de los CEE y el aplazamiento para su renovación hasta dos mil veintisiete, la responsable dividió el estudió de los agravios en cuatro temáticas principales: a) la ausencia de facultades del CN; b) la extralimitación de los principios de autoorganización y autodeterminación por parte del CN; c) la presunta actualización de un fraude a la ley; y, d) la transgresión a los artículos transitorios aprobados en el VII Congreso Nacional Extraordinario.
(125) En relación con los agravios sobre la supuesta ausencia de las facultades del CN para emitir la prórroga, la responsable en primer lugar citó el contenido de los artículos 14, 38, primer párrafo y 34, segundo párrafo y 41 de los estatutos de Morena, para contextualizar la estructura organizativa del partido y determinar la distribución de competencias entre sus órganos consultivos, de dirección y de ejecución.
(126) En relación con las facultades y atribuciones del CN, estableció que el artículo 41 estatutario establece que dicha autoridad es un órgano de conducción que funge como autoridad superior del partido entre Congresos Nacionales, lo que le permite asumir la facultad para ejecutar todos aquellos actos necesarios para el correcto funcionamiento del partido, de conformidad con las facultades establecidas para el Congreso Nacional, en el artículo 34, párrafo tercero de los estatutos del partido.
(127) En el entendido de que esa facultad deriva fundamentalmente de los principios constitucionales a la autodeterminación y autoorganización previstos en el artículo 41, párrafo tercero, fracción I, de la Constitución.
(128) En ese contexto normativo, estatutario y constitucional, la responsable señaló que el CN justificó debidamente la medida extraordinaria de prorrogar los mandatos de los integrantes de los CEE y aplazar su renovación hasta dos mil veintisiete, a partir de las siguientes consideraciones:
a. La Sala Superior del TEPJF ha sostenido que los partidos políticos gozan de autonomía organizativa para regular su vida interna y que, en determinadas circunstancias, pueden adoptar medidas como la prórroga de mandatos, siempre que sean proporcionales, razonables y acotadas en el tiempo.
b. Que en las modificaciones de los estatutos realizadas en el VIl Congreso Nacional Extraordinario, se incorporaron cinco artículos transitorios en los que se consideró la situación de desfase en la renovación de diversos órganos internos y la necesidad de garantizar la continuidad de las tareas de organización durante los procesos electorales de dos mil veinticinco a dos mil veintisiete.
c. En virtud de que dichos Consejos Estatales también han sido objeto de prórroga y su composición corresponde a procesos electivos de gran envergadura celebrados en dos mil veintidós, proceder con la elección de nuevos CEE desde estructuras cuya vigencia ha sido prorrogada implicaría reproducir un desfase institucional en los actos y procedimientos relacionados con la organización y funcionamiento interno del partido, con miras a los procesos electorales de dos mil veinticinco a dos mil veintisiete.
d. Es por lo anterior que la integración de los órganos de dirección del partido exige la homologación de plazos de mandato, en atención a que los CEE se eligen a partir de los Consejos Estatales, y éstos a su vez se encuentran prorrogados.
e. Por lo que de proceder con la renovación de CEE sin antes renovar los consejos correspondientes produciría un desfase institucional que afectaría la coherencia del sistema orgánico del partido y afectaría los planes de acción acordados por el CN.
f. Estos planes se relacionan con el proceso de integración de los Comités Seccionales de Defensa de la 4ta Transformación en 71,541 secciones electorales del país, lo cual constituye un despliegue organizativo que demanda estabilidad en las dirigencias estatales para acompañar, coordinar y consolidar dichos esfuerzos, garantizando la unidad territorial rumbo a los procesos electorales de dos mil veinticinco a dos mil veintisiete.
(129) Así, la autoridad jurisdiccional responsable concluyó que el acuerdo del CN resultaba armónico con lo dispuesto en el estatuto y los artículos transitorios aprobados en el VII Congreso Nacional Extraordinario de Morena, así como con la jurisprudencia electoral aplicable, en tanto que tuvo como propósito fundamental preservar la estabilidad del partido y garantizar la continuidad operativa de los CEE, en un contexto excepcional y transitorio caracterizado por procesos de reorganización interna, reestructuración territorial y definiciones estratégicas rumbo a procesos electorales futuros.
(130) Ese contexto extraordinario fue justificado por la responsable en el propio plan organizativo publicado por el partido, relacionado con el proceso de integración de los Comités Seccionales de Defensa de la 4ta Transformación en 71,541 secciones electorales del país, lo cual requería el acompañamiento y coordinación de sus representaciones estatales, es decir de sus órganos de conducción y ejecución locales, por lo que resultaba necesaria su permanencia en el cargo.
(131) Al respecto, esta Sala Superior advierte que, tanto la normativa estatutaria y constitucional citada en la resolución impugnada, como la motivación atinente a las facultades de sus órganos directivos para emitir el acuerdo de prórroga, se encuentran ajustados a derecho, en tanto que, como se ha señalado a lo largo de la presente resolución, se tratan de manifestaciones genuinas de los principios constitucionales de autodeterminación y autoorganización, los cuales no solo se limitan a la posibilidad de autogobernarse y definir su normativa interna, sino también a generar la interpretación necesaria para su aplicación material.
(132) Lo anterior, se traduce en la posibilidad de que el partido defina su propia estrategia para atender un contexto, excepcional y transitorio, que deriva de diversos procesos de reorganización interna y reestructuración territorial, así como para decidir la homologación de plazos para renovar sus dirigencias estatales, tomando en cuenta de que los CEE se eligen a partir de los Consejos Estatales, de conformidad con el artículo 29, inciso d) de los estatutos, y estos últimos se renovarán hasta dos mil veintisiete.
(133) Así, la estrategia partidista de aplazar la renovación de los CEE tuvo como fin garantizar la estabilidad del partido y sus dirigencias, de cara a los procesos electorales que enfrentará en el periodo de dos mil veinticinco a dos mil veintisiete.
(134) Por lo tanto, ante la inminente conclusión de los mandatos de los integrantes de los CEE, el órgano facultado para actuar en ese contexto extraordinario sí era el CN, derivado de su facultad para asumir la dirección del partido entre Congresos Nacionales, sobre todo en situaciones excepcionales, como lo refirió la responsable.
(135) Por otro lado, respecto a los agravios encaminados a controvertir la supuesta extralimitación de los principios de autoorganización y autodeterminación, la responsable citó el artículo 41, párrafo tercero, fracción I, de la Constitución general, para deducir que dichos principios no solo establecen la posibilidad de que los partidos políticos se autogobiernen en los términos que más se ajusten a su ideología e intereses políticos, sino que también se traducen en la posibilidad de emitir disposiciones vinculantes para todos sus integrantes y órganos directivos.
(136) Así, tomando en cuenta el contexto excepcional en el que se encontraba el partido para integrar los Comités Seccionales de Defensa de la 4ta Transformación y el desfase en la renovación de sus dirigencias estatales, resultaba valido que el único órgano directivo del partido entre Congresos Nacionales haya aprobado una prórroga temporal en el mandato de los integrantes de los CEE, hasta el primero de octubre de dos mil veintisiete, a fin de garantizar la estabilidad del partido y el cumplimiento de sus fines.
(137) Esto, no trasgrede los principios constitucionales mencionados ni se puede considerar una vulneración al derecho de la militancia a exigir la renovación periódica de sus dirigencias, pues, como lo señaló la responsable, existe plena certidumbre sobre el plazo en que operará la prórroga aprobada y no se trata de una medida indeterminada en el tiempo.
(138) En ese sentido, se comparten los fundamentos y razonamientos que expuso la responsable para desestimar el agravio de mérito, ya que, como se ha reiterado en diversos precedentes, se trata de un asunto interno del partido que culminó en una decisión que no resulta desproporcional, ni afecta de forma directa los derechos de la militancia a ocupar cargos partidistas o a exigir la renovación periódica de sus dirigencias, pues se trata de una disposición limitada en el tiempo que, en términos del acuerdo del CN, no implica reelección de sus integrantes ni modifica el carácter electivo de esos cargos.
(139) Así, al haberse garantizado que la prórroga tuviera una fecha de conclusión cierta, nunca existió incertidumbre respecto del alcance temporal de la medida, por tanto, el partido nunca desbordó sus facultades ni atribuciones por encima de los principios constitucionales referidos, sino que, al contrario, se considera que esa decisión es acorde a los principios de certeza y objetividad que rigen la materia electoral.
(140) En consecuencia, resultó jurídicamente válido que el CN haya sido la autoridad que, en ejercicio de sus funciones como autoridad superior de Morena entre Congresos Nacionales, haya implementado las determinaciones necesarias para aplazar la renovación de sus órganos estatales, a fin de garantizar la estabilidad del partido.
(141) Por otra parte, respecto del agravio relacionado con el presunto fraude a la ley por considerar que indebidamente se aprobó la reelección de los actuales integrantes de los CEE, la responsable señaló que, de conformidad con los artículos 19, inciso g) y 53 del Reglamento interno de la CNHJ de Morena, los promoventes de una queja intrapartidista tienen la carga de probar sus alegaciones con elementos de convicción suficientes para acreditar esos extremos.
(142) Por lo que concluyó que los agravios resultaban ineficaces, pues no se aportaron medios de prueba para demostrar esos extremos, aunado a que, como ya lo había señalado la propia responsable, el acuerdo del CN se sustentó en los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.
(143) Con independencia de lo referido por la responsable, para este órgano jurisdiccional, la desestimación de los agravios referidos se sustenta principalmente en que el acuerdo del CN estableció expresamente en el punto de acuerdo SEGUNDO que, la prórroga aprobada no implica reelección de sus integrantes ni modifica el carácter electivo de esos cargos, por lo tanto, es evidente que la premisa inicial de los actores resultaba inexacta.
(144) Finalmente, respecto de los agravios relacionados con la supuesta transgresión a los artículos transitorios aprobados en el VII Congreso Nacional Extraordinario de Morena, la responsable citó precisamente el artículo segundo transitorio, para determinar que en este nunca se estableció una prohibición o restricción que pudiera impedir al CN acordar la prórroga de los referidos órganos ejecutivos.
(145) Es decir, la disposición transitoria emitida en dos mil veinticuatro que mandató la renovación de los integrantes de los CEE que no cumplieran con la restricción establecida en el artículo 8 de los estatutos[16], no constituía un impedimento para el CN, pues, con posterioridad a la celebración del referido Congreso Nacional Extraordinario, se aprobó el plan organizativo que modificó las circunstancias de los CEE.
(146) Si ese plan organizativo relacionado con el proceso de integración de los Comités Seccionales de Defensa de la 4ta Transformación en 71,541 secciones electorales del país sobrevino a la aprobación de las disposiciones transitorias, es evidente que no existía un impedimento para el CN de aprobar el aplazamiento controvertido.
(147) Lo anterior, se comparte por esta Sala Superior, ya que la causa excepcional de reorganización interna del partido y la necesidad de mantener a los integrantes de los CEE para acompañar, coordinar y consolidar dichos esfuerzos, garantizando la unidad territorial del partido rumbo a los procesos electorales de dos mil veinticinco a dos mil veintisiete, aconteció después de la emisión de los artículos transitorios, lo que justificó plenamente la decisión del CN de prorrogar los mandatos, por lo que no puede considerarse que vulneró las disposiciones transitorias referidas.
(148) En ese sentido, se concluye que la resolución impugnada fue debidamente fundada y motivada por la responsable, tanto para desestimar los agravios relacionados con la Convocatoria, como los relacionados con el contenido del acuerdo de prórroga impugnado.
B.4 Agravios relacionados con la vulneración a los principios de impartición de justicia, debido proceso, exhaustividad y congruencia.
(149) Son inoperantes los argumentos consistentes en que la responsable vulneró sus derechos al declarar infundados, inoperantes e ineficientes los agravios, toda vez que no entra al estudio del fondo del asunto y solo desecha, además de que se vulneran los principios de impartición de justicia, fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia, toda vez que son manifestaciones genéricas y subjetivas que no controvierten las razones dadas por la CNHJ, máxime que se analizó el fondo de las quejas intrapartidistas y se dieron los fundamentos y razones para desestimar los agravios correspondientes.
(150) De igual forma es inoperante el argumento en el que se cuestiona que la autoridad responsable agrupó, en la resolución impugnada, el estudio de los agravios, pues señala que los manipula y hace parecer que los suscribieron todos los quejosos.
(151) Se afirma lo anterior, porque, de conformidad con la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, el análisis conjunto de los motivos de disenso no genera alguna afectación, pues lo relevante es que todos los agravios planteados sean analizados y valorados en su integridad, con independencia de que su estudio se aborde de manera individual o conjunta.
(152) Por otra parte, los actores señalan que la responsable indebidamente dispuso que convalidaron el acuerdo de veinte de julio por el que Morena implementó los Comités Seccionales de Defensa de la Cuarta Transformación, al señalar que, si no se inconformaron en su momento sobre dicha decisión partidista se debe entender que la consintieron.
(153) Aducen que es desmedido e irrazonable sostener que la militancia debe impugnar todos los acuerdos y sesiones que celebre el CN, pues si bien no impugnaron el acuerdo referido, ello no significa automáticamente que consintieron cualquier decisión futura involucrada con esa disposición partidista, como sucedió en el caso, que la creación de los comités seccionales fue utilizada por la responsable para justificar la prórroga.
(154) Así, refieren que una cosa es la formación de los comités seccionales, como parte de una estrategia organizativa del partido y, otra muy distinta, que dicha estrategia constituya un impedimento para renovar a los integrantes de los CEE en las entidades federativas.
(155) Al respecto, esta Sala Superior considera que el agravio es ineficaz, porque si bien la responsable efectivamente destacó, en el apartado “CONTEXTO FÁCTICO DE MORENA” de la resolución, que los actores no impugnaron la implementación de los Comités Seccionales de Defensa de la Cuarta Transformación, lo cierto es, que esa circunstancia no fue la razón principal para desestimar sus agravios.
(156) Es decir, la responsable confirmó la prórroga porque consideró que el partido atravesaba un contexto excepcional y transitorio caracterizado por procesos de reorganización interna y reestructuración territorial, que requería la permanencia de sus representaciones en las entidades federativas para apoyar ese nuevo plan organizativo relacionado con la implementación de los comités seccionales referidos.
(157) Por tanto, el que hayan o no impugnado en su momento ese plan organizativo y si con ello consintieron acuerdos futuros, no constituyó un aspecto medular en la resolución impugnada para confirmar el acuerdo del CN y, por tanto, esa consideración nos les generó un perjuicio a los actores; de ahí la ineficacia del argumento.
(158) En lo tocante a que fue indebido el reencauzamiento a procedimiento sancionador electoral, ya que no existe fundamento para ello ni procesos electorales intrapartidistas en curso, generando “perjuicios de difícil reparación” derivado de que son plazos más cortos, el agravio es inoperante, derivado de que este órgano jurisdiccional no advierte que se haya afectado algún agravio a un derecho sustancial ni se aduce cuál fue éste, ya que únicamente se alega que se acumuló una queja de setenta y un fojas.
(159) Además, se considera infundado lo alegado, dado que el procedimiento sancionador ordinaria tiene como finalidad especial sancionar a aquellos militantes de Morena que contravengan normas internas, en tanto que el procedimiento sancionador electoral tiene como finalidad verificar los actos y omisiones en procedimientos electorales internos o constitucionales.
(160) En ese orden de ideas, si lo alegado en las quejas tiene como objeto principal la ampliación del plazo de los CEE, lo cual las personas accionantes en el instancia partidista consideraron que era ilegal ya que se debía proceder a la elección conforme al Estatuto y normas internas, es razonable otorgar un carácter electoral de las quejas, de ahí que al estar las temáticas vinculadas con la posible vulneración a las normas partidarias de Morena que pudieran tener un impacto en el proceso electivo interno, fue correcto que se considerara por la vía electoral y no por la vía ordinaria.
(161) En lo relativo al agravio de indebida acumulación, el mismo es inoperante ya que la acumulación es una institución de carácter procesal, cuya finalidad es de orden práctico, esto significa que es una facultad potestativa del órgano resolutor y que no trae aparejado algún agravio a las personas que acuden al medio de impugnación, ya que lo relevante es que el órgano resolutor analice de forma congruente y exhaustiva los escritos de demanda o queja, para resolver la controversia sometida a su conocimiento y que la mismas se ajuste a Derecho.
(162) En ese orden de ideas, la decisión de acumular los medios de impugnación no trae aparejado consigo algún agravio, de ahí que sea inoperante lo alegado, ante la ausencia de afectación a los derechos de las personas accionantes en la instancia intrapartidista.
(163) En lo que respecta a que la resolución omite analizar la objeción de falta de personalidad de Eduardo Núñez Guzmán al rendir el informe circunstanciado en el expediente CNHJ-NAL-201/2025, siendo que se analizó la personalidad de Álvaro Bracamontes Sierra quien rindió el informe en el expediente CNHJ-NAL-211/2025, se considera que resulta inoperante lo alegado, ya que aún en el supuesto de que le asista razón en este tema, lo cierto es que ello tendría únicamente como efecto, en términos del artículo 42 del Reglamento de la CNHJ, que se resolviera conforme a las constancias de autos, pero ello no podría traducirse en que se tuvieran por ciertos los hechos y agravios manifestados en el escrito de queja.
(164) Por tanto, si la CNHJ resolvió conforme a constancias de autos y basado en las normas intrapartidistas, ello evidencia que la alegada violación procesal no tendría como efecto anular la resolución impugnada, máxime que de proceder en esos términos implicaría que se devolviera el expediente para que se analizara la personería, sin que ello tuviera impacto alguno en las consideraciones que sostuvo la CNHJ; de ahí lo inoperante.
(165) Por otra parte, es infundado el alegato de que no se incluyeron los datos de identificación del expediente CNHJ-NAL-212/2025 ni el nombre de César Iván Hernández Cortés, lo que vulnera el artículo 122 del Reglamento de la CNHJ, ya que, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que a foja cinco sí se incluyeron esos datos y se precisó que se acumuló al expediente CNHJ-NAL-211/2025.
(166) También es infundado el agravio a que no se atendió lo relativo a la aprobación de la orden del día durante la IX sesión extraordinaria del CN, ya que a foja treinta y siete de la resolución se resumió ese agravio y se analizó de la foja cuarenta y tres a la foja cuarenta y nueve, de ahí que no exista la falta de exhaustividad.
(167) En diverso orden de ideas, es infundado lo alegado respecto a que existe incongruencia dado que se en la litis propuesta se centró en verificar si el CN tiene facultades para prorrogar la vigencia en el cargo de los integrantes de los CEE y la no observancia al plazo máximo de tres años. Lo infundado deriva de que, como se ha estudiado, se la CNHJ sí se pronunció sobre las facultades del CN y esta Sala ha considerado correcta la conclusión de la responsable, de ahí que no exista la incongruencia alegada.
(168) En lo que respecta al agravio referente a que existe omisión de trámite de la queja presentada el veintiuno de agosto de vía correo electrónico y con firmas autógrafas el inmediato día veintitrés, para impugnar las asambleas celebradas el diecisiete de agosto, es inoperante ya que lo alegado es ajeno a la litis del presente asunto, derivado de que las quejas cuya resolución se impugna se promovieron para controvertir convocatoria de ocho de agosto y la sesión celebrada el inmediato veinte de la CN.
(169) Finalmente, es ineficaz lo alegado por la parte actora en cuanto a que los medios de prueba referidos en la resolución no corresponden con los que ofreció, pues aun de considerar que le asista razón, se advierte que su pretensión última es acreditar con dichas probanzas que el acuerdo impugnado no tiene asidero jurídico y que el Consejo Nacional no tiene facultades para emitirlo; sin embargo, este órgano colegiado ya determinó que la decisión de la autoridad responsable es apegada a derecho y que el Consejo Nacional sí estaba facultado para ello; de ahí que, resulte procedente desestimar sus argumentos.
(170) Al resultar infundados e inoperantes los agravios planteados, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
(171) No obstante lo anterior y a fin de potenciar los derechos de la militancia al interior de los partidos políticos y en el caso concreto al de Morena, esta Sala Superior considera pertinente establecer que a futuro los órganos internos del aludido instituto político, en el ámbito de su competencia deberán cuidar que la prórroga del mandato de la dirigencia partidista sea una cuestión excepcional, por lo que la emisión de esta sentencia no puede ni debe considerarse como un precedente habilitante para la adopción sistemática, continua o indefinida de prórrogas en la integración de sus órganos de dirección.
(172) Por tanto, corresponde al partido político, en el ejercicio de sus derechos de autoorganización y autodeterminación, adoptar las medidas necesarias para garantizar que a futuro la renovación de sus órganos de dirección se realice de forma regular, periódica y conforme a su normativa interna, evitando que decisiones de carácter extraordinaria se conviertan en una práctica ordinaria, reiterada y continua al interior del partido, por lo que debe prever y ejecutar en su oportunidad, los mecanismos que estime conducentes para la renovación oportuna y regular de sus órganos de dirección, conforme a su normativa interna y a los principios constitucionales que rigen la vida democrática de los partidos políticos.
VIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-2451/2025, SUP-JDC-2452/2025, SUP-JDC-2453/2025, SUP-JDC-2454/2025, SUP-JDC-2455/2025, SUP-JDC-2456/2025, SUP-JDC-2457/2025, SUP-JDC-2458/2025, SUP-JDC-2459/2025 y SUP-JDC-2466/2025 al diverso SUP-JDC-2450/2025. Por tanto, glósese copia certificada de la presente sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-2455/2025 y SUP-JDC-2466/2025.
TERCERO. Se sobresee parcialmente en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2458/2025, en los términos de esta ejecutoria.
CUARTO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien formula voto particular y con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2450/2025 Y ACUMULADOS (PRÓRROGA DE LA VIGENCIA DE LOS CARGOS DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS ESTATALES DE MORENA)[17]
Formulo el presente voto particular, ya que no comparto la sentencia aprobada que confirmó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[18], en el expediente CNHJ-NAL-201/2025 y acumulados, que, a su vez, confirmó el Acuerdo del Consejo Nacional que prorrogó la vigencia de los cargos de las personas integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales.
En forma opuesta a lo aprobado por la mayoría, considero que lo procedente era revocar la resolución de la CNHJ, para dejar sin efectos el Acuerdo de prórroga impugnado, y ordenar a los órganos competentes del partido que lleven las acciones necesarias para renovar la integración de los Comités Ejecutivos Estatales a la brevedad posible, ya que: i) el Consejo Nacional no cuenta con atribuciones para prorrogar la vigencia de los cargos de las integraciones de los Comités Ejecutivos Estatales; ii) la autodeterminación de los partidos políticos para regir su vida interna no es absoluta por lo que la prórroga aprobada, al vulnerar el derecho de la militancia a la renovación periódica de sus órganos directivos, resulta inconstitucional e ilegal; y, iii) en este caso, no resulta aplicable la Jurisprudencia 48/2013, de rubro DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. OPERA UNA PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DEL CARGO, CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS.
Contrariamente a la decisión mayoritaria, la lectura constitucional que debiera darse al principio de autodeterminación o autoorganización de los partidos políticos es que, como lo muestra el presente caso, la prórroga de la vigencia de los cargos partidistas de que se trata debe respetar la propia normativa interna que el propio partido se dio, y en todo caso dicho principio debe armonizarse con la democracia interna de los partidos políticos.
1. Planteamiento del caso
El presente asunto tiene su origen en el Acuerdo de fecha 20 de agosto de 2025, emitido por el Consejo Nacional de Morena por el que prorrogó el mandato de las personas integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales hasta el 1 de octubre de 2027. El período original de los Comités Ejecutivos Estatales vencía el 18 de septiembre de 2025.
Diversos militantes se inconformaron con la prórroga. Alegaron esencialmente que el Consejo Nacional no tiene competencia para conocer sobre la prórroga de la vigencia de los cargos de las personas integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales, así como que no se actualizaba una situación extraordinaria que justificara la prórroga implícita a que se refiere la Jurisprudencia 48/2013.
La CNHJ confirmó los actos impugnados: la convocatoria a la sesión del 20 de agosto de 2025 del Consejo Nacional y el acuerdo de prórroga que aprobó dicho órgano en esa sesión. Consideró que el Consejo Nacional sí es competente porque es la máxima autoridad entre congresos nacionales, además de que la prórroga aprobada resulta congruente con la prórroga de otros órganos, aprobada por el VII Congreso Nacional Extraordinario, el 22 de septiembre de 2024. En adición, tuvo en cuenta, como situación extraordinaria del partido, que el 20 de julio de 2025, en la VIII Sesión Extraordinaria del Consejo Nacional, se aprobó el Plan Organizativo de Comités Seccionales, derivado de lo cual se estableció un calendario de Asambleas Constitutivas que iniciaron el 17 de agosto de 2025 y concluyen el 1 de febrero del 2026, por lo que los domingos de cada semana, durante ese período, Morena estaría celebrando las 71,541 Asambleas Constitutivas de Comités Seccionales, lo que supone un esfuerzo organizativo partidista.
Diversos militantes presentaron juicios de la ciudadanía en contra de la resolución de la CNHJ. En sus agravios, alegaron principalmente que del artículo 41° de los Estatutos no se desprende que el Consejo Nacional tenga facultades para interpretar a su criterio las disposiciones estatutarias, ni facultad para decidir sobre la renovación de los órganos ejecutivos estatales; que es importante la formación de los comités seccionales, pero eso termina en febrero de 2026 y dado que en la mayoría del país no habrá elecciones, la CNHJ de oficio debía ordenar cumplir con la renovación de los Comités Ejecutivos Estatales; además de que la Jurisprudencia 48/2013 no es aplicable y, en todo caso, más bien aplica a favor de los recurrentes.
2. Sentencia aprobada por la mayoría
En la sentencia aprobada se determinó confirmar la resolución de la CNHJ, al calificar los agravios como infundados e inoperantes. La mayoría consideró que la resolución se encuentra debidamente fundada y motivada porque el Consejo Nacional es la máxima autoridad entre Congresos Nacionales y tiene la atribución de evaluar el desarrollo general del partido, por lo que en uso de los principios de libre autodeterminación y autoorganización sí tenía facultades para emitir el acuerdo impugnado. Asimismo, en la sentencia se señala que su conclusión se apega a la jurisprudencia 48/2013.
Las principales consideraciones que sustentaron la sentencia son las siguientes:
La CNHJ resolvió conforme a Derecho que el Consejo Nacional sí tiene facultades para emitir el acuerdo, acorde a los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos y conforme a lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, inciso a), del Estatuto de Morena, relativo a que debe evaluar el desarrollo general del partido y formular las recomendaciones, críticas y propuestas de plan de acción.
El 22 de septiembre de 2024 se celebró el VII Congreso Nacional Extraordinario de Morena, se determinó realizar modificaciones al Estatuto y se estableció normativa transitoria especifica respecto a la organización interna del partido. Art segundo transitorio “Considerando la situación de desfase en el tiempo de la renovación de los diversos órganos internos y la necesidad de garantizar la continuidad de las tareas de organización durante los procesos electorales del 2025 al 2027, se dispone la aplicación inmediata de las siguientes medidas”, entre las medidas se estableció que se debía realizar la renovación o, en su caso, el nombramiento de delegados de los CEE, siempre que alguna persona no cumplía lo establecido en el artículo 8 del Estatuto; también se previó la prórroga de la vigencia de las funciones de los integrantes de los Congresos y Consejos Nacionales y Estatales, así como Coordinaciones Distritales hasta el 01 de octubre de 2027.
La razón a ello fue homologar los plazos de renovación de los órganos internos y garantizar la continuidad de las tareas de organización durante los procesos del 2025 al 2027. Así, el proyecto considera evidente que, el Consejo Nacional, al advertir la intención del Congreso Nacional de mantener sus órganos debidamente integrados –hasta en tanto se llevaran a cabo los procesos de 2025 y 2027— pudo evaluar el estado del partido y emitir la prórroga del plazo, dado que no se contrapone con la determinación del Congreso Nacional y se da en el marco de la finalidad de la reforma estatutaria.
De acuerdo con la Ley General de Partidos Políticos, son asuntos internos la elaboración y modificación de sus documentos básicos, entre los que se encuentran, los estatutos y la definición de la integración de sus órganos internos. A criterio de esta Sala Superior la prórroga del mandato ya sea expreso o implícito de dirigentes partidistas, es un aspecto que, en principio, se encuentra protegida por los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, al referirse a un asunto interno.
La Jurisprudencia 48/2013 de rubro: “DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. OPERA UNA PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DEL CARGO, CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS” es aplicable, pues fue el propio Congreso Nacional el que reconoció la actualización de circunstancias extraordinarias que han impedido que se realice la elección de los órganos estatales de dirección ejecutivos de Morena.
No existe una prórroga permanente dirigida a los mismos sujetos, ya que no excede de dos periodos continuos en términos estatutarios, por lo que, no se advierte una vulneración evidente y continuada a los derechos de la militancia para participar al interior del partido político ni perpetua a determinadas personas en la dirigencia del partido.
El acuerdo impugnado se encuentra acotado temporalmente, se trata de una decisión transitoria, toda vez que se emitió en un contexto extraordinario debidamente justificado y no cancela ni sustituye de manera definitiva los mecanismos de participación democrática interna.
La convocatoria fue emitida conforme a los estatutos.
Ante la inminente conclusión de los mandatos de los integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales, el órgano facultado para actuar en ese contexto extraordinario sí era el CN, derivado de su facultad para asumir la dirección del partido entre Congresos Nacionales, sobre todo en situaciones excepcionales, como lo refirió la responsable.
No se afecta de forma directa los derechos de la militancia a ocupar cargos partidistas o a exigir la renovación periódica de sus dirigencias, pues se trata de una disposición limitada en el tiempo que, en términos del acuerdo del Consejo Nacional, no implica reelección de sus integrantes ni modifica el carácter electivo de esos cargos. No trasgrede los principios constitucionales mencionados ni se puede considerar una vulneración al derecho de la militancia a exigir la renovación periódica de sus dirigencias, pues, como lo señaló la responsable, existe plena certidumbre sobre el plazo en que operará la prórroga aprobada.
En los artículos transitorios de la reforma estatutaria de 2024 no se estableció una prohibición o restricción que impidiera al Consejo Nacional acordar la prórroga. La causa excepcional de reorganización interna y la necesidad de mantener a los integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales para coordinar y consolidar dichos esfuerzos, garantizando la unidad territorial del partido rumbo a los procesos electorales de 2025-2027, aconteció después de la emisión de los artículos transitorios, lo que justificó plenamente la decisión del Consejo Nacional de prorrogar los mandatos, por lo que no puede considerarse que vulneró las disposiciones transitorias referidas.
3. Razones de disenso
Como adelanté, considero que lo procedente era revocar la resolución de la CNHJ, para dejar sin efectos el Acuerdo de prórroga impugnado, y ordenar a los órganos competentes del partido que lleven las acciones necesarias para renovar la integración de los Comités Ejecutivos Estatales a la brevedad posible, ya que: i) el Consejo Nacional no cuenta con atribuciones para prorrogar la vigencia de los cargos de las personas integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales; ii) la autodeterminación de los partidos políticos para regir su vida interna no es absoluta por lo que la prórroga aprobada, al vulnerar el derecho de la militancia a la renovación periódica de sus órganos directivos, resulta inconstitucional e ilegal; y iii) en este caso, no resulta aplicable la Jurisprudencia 48/2013. Enseguida desarrollo mis razones.
3.1. El Consejo Nacional no cuenta con atribuciones para prorrogar la vigencia de los cargos de las personas integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales
A mi juicio, es sustancialmente fundado, y suficiente para revocar, el agravio de la parte recurrente relativo a la falta de competencia del Consejo Nacional para prorrogar la vigencia de los cargos de las personas integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales.
El artículo 41 del Estatuto de Morena establece:
“Artículo 41º. El Consejo Nacional será la autoridad de morena entre congresos nacionales.
Sesionará de manera ordinaria cada cuatro meses, y de forma extraordinaria las veces que sean necesarias, con el quórum de la mitad más uno de sus integrantes.
Será convocado por su Presidencia o de manera extraordinaria, a solicitud de la tercera parte de los consejeros nacionales.
Cuando de manera injustificada un integrante del Consejo Nacional se ausente en cuatro sesiones de manera consecutiva, causará baja y no integrará quórum.
Entre las atribuciones del Consejo Nacional están las siguientes:
a. Evaluar el desarrollo general del partido y formular las recomendaciones, críticas y propuestas de plan de acción para el período siguiente;
b. Elegir y, en su caso, decidir la revocación de mandato o aprobar la sustitución de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional o de éste en su conjunto, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 40 del presente Estatuto;
c. Sustituir a las personas integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia ausentes por renuncia, fallecimiento, inhabilitación o revocación de mandato, con la aprobación mayoritaria de los y las integrantes del Consejo Nacional;
d. Sustituir a las personas consejeras nacionales por renuncia, baja, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 29 en su inciso f;
e. Conocer las resoluciones que, sobre conflictos entre órganos de dirección de morena, quejas en relación a una integración ilegal o facciosa de órganos de dirección; o conflictos suscitados por la determinación de candidaturas en procesos electorales municipales, estatales o nacionales haya emitido la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia;
f. Elaborar, discutir y aprobar los reglamentos del partido;
g. Presentar, discutir y aprobar la Plataforma Electoral del partido en todos los procesos electorales en que morena participe;
h. Proponer, discutir y aprobar, en su caso, los acuerdos de participación con las Agrupaciones Políticas Nacionales o los frentes o coaliciones con otros partidos políticos, en los procesos electorales a nivel nacional, estatal y municipal;
i. Participar en los procesos de selección de candidaturas cuando así se establezca y en la modalidad que determine la Convocatoria;
j. Delegar facultades al Comité Ejecutivo Nacional, para el correcto funcionamiento del partido, excepto aquellas exclusivas al propio Consejo Nacional; y
k. Las demás que se deriven de la Ley, el Estatuto y los Reglamentos de morena.” Énfasis añadido.
Como puede advertirse, el Consejo Nacional no cuenta con atribuciones para prorrogar la vigencia de los cargos de órgano alguno del partido. Que el Consejo Nacional sea la autoridad de Morena entre Congresos Nacionales no implica que de manera automática pueda ejercer las atribuciones de ese máximo órgano del partido y, en este punto, es importante destacar que, conforme al Estatuto, el Congreso Nacional tampoco cuenta con facultades para prorrogar la vigencia de los cargos de órgano alguno del partido.
En el artículo 34 del Estatuto se señala que el Congreso Nacional será responsable exclusivo de decidir sobre los documentos básicos de Morena, con la facultad de emitir reglamentos o acuerdos que correspondan al Consejo Nacional o al Comité Ejecutivo Nacional y a su Presidencia; y tomará las determinaciones fundamentales para la lucha por la transformación del país que asuma el partido. Es decir, el Congreso Nacional puede asumir las facultades del Consejo Nacional como lo es la de emitir Reglamentos, pero resulta manifiesto que no está previsto el supuesto inverso, esto es, que el Consejo Nacional pueda asumir la facultad del Congreso Nacional de decidir sobre los documentos básicos de Morena. Esto es relevante porque la mayoría de esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JDC-1471/2022, tuvo en cuenta precisamente esa facultad para confirmar la prórroga de dos cargos nacionales, al estimar que, si el Congreso Nacional podía modificar los documentos básicos del partido, entonces también podía determinar la ampliación de la vigencia de los cargos de los órganos directivos, en situación extraordinarias y excepcionales.
El alcance que en la sentencia aprobada se le está dando a la facultad del Consejo Nacional de “Evaluar el desarrollo general del partido y formular las recomendaciones, críticas y propuestas de plan de acción para el período siguiente” para concluir que “le permite asumir la facultad de emitir normativa interna, como corresponde al Congreso Nacional, así como llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar la certeza de la integración y funcionamiento del partido, en uso de libertad de auto organización.” es abiertamente ilegal e inconstitucional y genera incertidumbre jurídica para las personas militantes de Morena. De una interpretación sistemática y armónica de los artículos 41 y 34 del Estatuto se advierte claramente que el Congreso Nacional es el encargado de decidir sobre los documentos básicos, mientras que la facultad normativa del Consejo Nacional se limita a desarrollar esos documentos básicos a través de Reglamentos.
Esto es relevante, se insiste, porque si bien esta Sala Superior, en 2019 (SUP-JDC-6/2019) y 2022 (SUP-JDC-1471/2022), validó la prórroga de cargos directivos de órganos del partido fue a partir de que se realizaron por determinación del Congreso Nacional que se vieron impactadas en sus documentos básicos. No obstante, en el caso, el partido efectuó la prórroga de sus Comités Ejecutivos Estatales a través de un órgano que claramente no está facultado para modificar el Estatuto y demás documentos básicos del partido. Sin que sea factible aducir imposibilidad alguna para en que, en su caso, hubiese sesionado el Congreso Nacional de manera extraordinaria y así poder cumplir con el primer requisito que, conforme a precedentes, se ha tenido en cuenta para validar prórrogas en la vigencia de los cargos de los órganos partidistas.
En efecto, conforme al artículo 34 del Estatuto de Morena, si bien el Congreso Nacional se reúne de manera ordinara cada 3 años, también prevé la posibilidad de que se reúna de manera extraordinaria, cuando lo soliciten por escrito la mayoría de los integrantes del Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional o la tercera parte de los consejos estatales, y deben ser convocadas al menos con una semana de anticipación. Es decir, el propio Consejo Nacional pudo haber convocado al Congreso Nacional para abordar el tema de la posible necesidad de prorrogar la vigencia de los cargos de las personas integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales, pero no lo hizo y prefirió llevar a cabo actuaciones y actos para los que no tenía competencia.
3.2. La autodeterminación de los partidos políticos para regir su vida interna no es absoluta por lo que la prórroga aprobada, al vulnerar el derecho de la militancia a la renovación periódica de sus órganos directivos, resulta inconstitucional e ilegal
Esta Sala Superior ya ha conocido de asuntos relativos a prórrogas de dirigencias a pesar de que corresponde a la vida interna de los partidos en la que gozan de autodeterminación. En algunos casos ha confirmado y en otros revocado, con independencia de que las decisiones de prórroga sean tomadas por las máximas autoridades partidistas o que se esté llevando algún proceso electoral federal.
En el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-2638/2008 y acumulados, la Sala analizó las modificaciones estatutarias y el nombramiento de los dirigentes de los órganos de dirección nacional del Partido del Trabajo realizada por el Congreso Nacional y se determinó revocar dichas decisiones para que se regulara la reelección evitando incurrir en prácticas de ejercicio indefinido o vitalicio en los cargos de dirección.
En el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-4970/2011, se determinó que era indebida la prórroga de consejeros y congresistas en funciones del Partido de la Revolución Democrática ya que contravenía la Constitución, la ley electoral y partidista, al vulnerar el principio de renovación periódica de sus órganos, por lo que se ordenó que se llevara la renovación del Consejo y Congreso Nacional haciéndose cargo que no existía impedimento para que dicha renovación quedara inmersa y se desarrollara a la par del proceso electoral federal.
En el incidente de incumplimiento de sentencia relativo al juicio de la ciudadanía 633 de 2017 se declaró existente la omisión del Partido de la Revolución Democrática de ejecutar la determinación de la Comisión Nacional Jurisdiccional del propio partido, por lo que se ordenó realizar los actos para la renovación de la dirigencia de dicho partido, en dicho precedente se hizo valer que existía una imposibilidad jurídica y material para realizar la renovación en ese momento, pero se consideró que el cumplimiento de sentencias era una cuestión de orden público por lo que no se consideraron suficientes las razones que se hicieron valer, entre ellas, los procesos electorales federal y locales concurrentes de 2017-2018.
Como puede advertirse, si bien las prórrogas de las dirigencias es una cuestión que corresponde a la vida interna de los partidos, en la que gozan de autodeterminación, ese derecho a la autodeterminación no es absoluto, sino que en cado caso debe ser ponderado con los propios derechos de la militancia como lo son los de contar una efectiva renovación periódica de los cargos de dirección.
Por tanto, contrario a lo sostenido por la mayoría, considero que cualquier determinación de los partidos políticos, con independencia de que sea dictado por el máximo órgano del partido, debe ser acorde con los principios constitucionales que rigen el sistema democrático-electoral mexicano, destacadamente la democracia interna de los partidos políticos.
En el caso, existe una norma (artículo 32 del Estatuto) que establece un plazo concreto (3 años) para la duración de los Comités Ejecutivos Estatales en el cargo, por lo que al no estar prevista de manera ordinaria la posibilidad de prorrogar los cargos en determinados supuestos por el propio partido, sólo se podría realizar en casos extraordinarios.
En tal sentido, si los Comités Ejecutivos Estatales habían sido elegidos el 18 de septiembre de 2022, su período concluía el 18 de septiembre de 2025.
Cabe precisar que derivado de la reforma estatutaria de 2024[19], realizada por el VII Congreso Nacional, en el segundo transitorio aprobado se prorrogó la vigencia del cargo de los Congresos y Consejos Nacional y Estatales, así como las Coordinaciones Distritales hasta el 1° de octubre de 2027, en los siguientes términos:
“SEGUNDO. Considerando la situación de desfase en el tiempo de la renovación de los diversos órganos internos y la necesidad de garantizar la continuidad de las tareas de organización durante los procesos electorales del 2025 al 2027, se dispone la aplicación inmediata de las siguientes medidas:
1. La Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional serán renovadas en el VII Congreso Nacional Extraordinario, con una vigencia de 3 años iniciando el 1° de octubre de 2024 y hasta el 1° de octubre de 2027.
2. En la misma sesión del Congreso Nacional se renovarán las carteras del Comité Ejecutivo Nacional vacantes con motivo de los resultados del Proceso Electoral 2023-2024, de conformidad con el artículo 8° del presente Estatuto, las personas que resulten electas para estos cargos, así como las
carteras que no se encuentren en el supuesto de renovación, tendrán el mismo periodo de vigencia señalado en el punto anterior.
3. Se mandata la renovación o, en su caso, el nombramiento de delegados en términos del Artículo 38°, párrafo tercero del Estatuto, en las carteras de los Comités Ejecutivos Estatales cuyos titulares no cumplan estrictamente con lo establecido en el Artículo 8° del Estatuto de morena.
4. Se prorroga la vigencia de las funciones de las personas que integran los Congresos y Consejos Nacional y Estatales, así como las Coordinaciones Distritales hasta el 1° de octubre de 2027, lo anterior con el objeto de homologar los plazos de renovación de los órganos internos del partido y garantizar la continuidad de las tareas de organización durante los procesos electorales del 2025 al 2027.
Para lo anterior, se observará lo dispuesto en los artículos 8º y 36º, inciso b), del presente Estatuto, por lo que las personas que concluyan su encargo en los órganos de dirección ejecutiva también dejarán de ser consejeras y consejeros nacionales.”
Dado que la integración del Consejo Nacional comprende las presidencias y secretarias generales de los Comités Ejecutivos Estatales (art. 36, inciso b) de los Estatutos[20]), en un primer momento, podría entenderse que, al menos, esos integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales fueron también prorrogados hasta 2027; no obstante, del segundo párrafo del numeral 4 del segundo transitorio en comento puede advertirse que en cuanto a esos integrantes la prórroga no aplica, ya que señala: “Para lo anterior, se observará lo dispuesto en los artículos 8º y 36º, inciso b), del presente Estatuto, por lo que las personas que concluyan su encargo en los órganos de dirección ejecutiva también dejarán de ser consejeras y consejeros nacionales.” Es decir, si bien las presidencias y secretarias generales de los Comités Ejecutivos Estatales forman parte del Consejo Nacional, una vez que concluyera su cargo (18 de septiembre de 2025) también dejarían de ser consejeras y consejeros nacionales.
Esta interpretación es congruente con la Convocatoria dirigida a las y los integrantes de los consejos estatales para la celebración de sesiones extraordinarias y elección de las personas que integrarán las carteras vacantes de los Comités Ejecutivos Estatales, según sea el caso, en cumplimiento a lo mandatado por el VII Congreso Nacional Extraordinario, de fecha 21 de octubre de 2024, que emitió el Comité Ejecutivo Nacional para dar cumplimiento al numeral 3 del artículo segundo transitorio de la reforma estatutaria aprobada por el VII Congreso Nacional, el cual establece:
“3. Se mandata la renovación o, en su caso, el nombramiento de delegados en términos del Artículo 38°, párrafo tercero del Estatuto, en las carteras de los Comités Ejecutivos Estatales cuyos titulares no cumplan estrictamente con lo establecido en el Artículo 8° del Estatuto de morena.”
El artículo 8º del Estatuto de Morena establece:
“Artículo 8. Los órganos de dirección ejecutiva de morena no deberán incluir autoridades, funcionarias o funcionarios o personas integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de ningún nivel de gobierno.
Los nombramientos dentro de los órganos de conducción vinculados con cargos de dirección ejecutiva, en términos del Artículo 36º, inciso b), concluirán cuando la persona interesada deje el cargo por el cual fue nombrada con ese carácter.” Énfasis añadido.
En tal sentido, para cubrir las vacantes existentes en los Comités Ejecutivos Estatales, derivado de que algunos de sus integrantes resultaron electos en las elecciones de 2024, el Comité Ejecutivo Nacional emitió una convocatoria en la que precisó lo siguiente[21]:
Como puede advertirse, desde esa Convocatoria de fecha 21 de octubre de 2024, en el partido ya se tenía claridad de que el encargo de los Comités Ejecutivos Estatales concluiría en 2025, de tal manera que se precisó que esa elección no constituía una nueva designación ni implicaba el inicio de un nuevo plazo, sino que daría continuidad al encargo correspondiente hasta el año 2025. Tan es así, que el Consejo Nacional, sin contar con atribuciones para ello, el 20 de agosto de 2025, aproximadamente un mes antes de que concluyera el cargo de los Comités Ejecutivos Estatales, aprobó el Acuerdo por el que prorrogó su cargo hasta el 1 de octubre de 2027.
Por tanto, puesto que el artículo segundo transitorio de la reforma estatutaria de 2024 fue claro en dejar a salvo la renovación de los Comités Ejecutivos Estatales, resulta incongruente que en la sentencia aprobada se sostenga que el Consejo Nacional advirtió que esa reforma también tuvo como propósito prorrogar a los Comités Ejecutivos Estatales. En tal sentido, no resulta conforme a Derecho que el Consejo Nacional haya prorrogado la vigencia de los Comités Ejecutivos Estatales hasta 2027.
En cuanto a la razonabilidad de la medida, resulta cuestionable la necesidad de prorrogar la vigencia de los cargos de las personas integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales. La CNHJ para confirmar el acuerdo de prórroga impugnado tuvo en cuenta que el 20 de julio de 2025, en la VIII Sesión Extraordinaria del Consejo Nacional de Morena se aprobó el Plan Organizativo de Comités Seccionales, cuyo objeto es la constitución de 71,541 comités seccionales en todo el territorio nacional. Según señaló, derivado de ese Plan, se estableció un calendario de Asambleas Constitutivas que iniciaron el 17 de agosto de 2025 y concluyen el 1 de febrero del 2026. Por tanto, los domingos de cada semana Morena, durante ese período, celebrará las 71,541 Asambleas Constitutivas, lo que supone un esfuerzo organizativo partidista.
Aceptar ese contexto como una situación extraordinaria que justifica dejar de lado la obligación estatutaria de renovar a los integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales seria aceptar que los órganos partidistas incumplan con su Estatuto por situaciones que ellos mismos generan. En el caso es así, porque posterior a la reforma estatutaria de 2024, el Consejo Nacional aprobó el Plan Organizativo de Comités Seccionales, cuya ejecución comenzó el 17 de agosto de 2025, justo un mes antes de que concluyera el cargo de los Comités Ejecutivos Estatales, a los cuales el 20 de agosto de 2025, el mismo Consejo Nacional acordó prorrogar.
Conforme al artículo 41 , párrafo 3, fracción I, de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público.
Por otro lado, el artículo 25, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos[22] establece que como una de las obligaciones de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Por tanto, el cumplimiento del Estatuto del partido por parte de sus órganos es una expectativa mínima que legítimamente puede tener su militancia, de ahí que sí las personas militantes acuden a esta Sala Superior a exigir el cumplimiento del Estatuto ya que consideran que se ven agraviados en su derecho a la renovación de sus órganos partidistas, esta Sala Superior está obligada a también ponderar sus derechos ante el derecho a la autodeterminación del partido.
Así, en el caso concreto, al confirmar la resolución de la CNHJ que, a su vez, confirmó el acuerdo de prórroga aprobado por el Consejo Nacional implicaría convalidar que el partido se valga de su propio dolo ya que fue el propio partido el que generó la “situación extraordinaria” relativa a la constitución de 71,541 Comités Seccionales con que pretende justificar la prórroga de los Comités Ejecutivos Estatales.
En principio, los órganos jurisdiccionales deben dar cabida a que los partidos políticos gozan del principio de autoorganización y autodeterminación, por lo que desde esa óptica deben analizarse los actos que se impugnen respecto a sus asuntos internos, como es la elección de las personas integrantes de sus órganos internos —artículo 34, párrafo 2, inciso c) de la LGPP—; sin embargo, el límite a esa libertad es el respeto a la Constitución federal, normas internacionales, los principios constitucionales en materia electoral y los derechos político-electorales de la militancia.
En ese sentido, cabe destacar que en el caso del Estatuto de Morena no se regula la prórroga de los cargos, como sí acontece en otros ordenamientos partidistas,[23] tampoco prevé la posibilidad de reelección salvo para el caso de quienes integran la CNHJ —artículos 40 y 49, incisos q) y r)— por el contrario, el artículo 32 del Estatuto prevé que los integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales durarán en su cargo tres años, salvo renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato.
Asimismo, regula la participación consecutiva en cargos de dirección ejecutiva —artículo 10°—, en el sentido de que quien ocupe un cargo de dirección ejecutiva (comités ejecutivos estatales o nacional) solo podrá postularse de manera sucesiva para distinto cargo del mismo nivel hasta en dos ocasiones, en cuyo caso, para volver a integrar un cargo de dirección ejecutiva, en ese mismo nivel, deberá dejar pasar un período de tres años.
Ahora, si bien ningún precepto de la Constitución federal prohíbe la prórroga del mandato de los dirigentes partidistas para un cierto período, lo cierto es que la necesidad de su previsión en las normas partidistas deriva del principio constitucional de elecciones periódicas de nuestro sistema democrático.
En la sentencia aprobada, en apoyo, se invoca el precedente SUP-JDC-6/2019 en el que en 2019 se confirmó una prórroga para la totalidad de integrantes de los órganos partidistas de Morena. En dicho precedente se reclamó que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral convalidó la suspensión de los procedimientos de renovación de los órganos de dirección y conducción del partido que debieron efectuarse en 2018, ya que consideraba que contravenía lo dispuesto en el artículo 29 de la LGPP.
La Sala Superior confirmó la resolución impugnada que, a su vez, convalidó la ampliación en las funciones de los órganos directivos y ejecutivos internos de Morena, dispuesta en los artículos transitorios ya que comprendió una determinación de la autoridad superior del partido, que fue motivada en circunstancias que se consideraron extraordinarias y pertinentes para ampliar, excepcionalmente, los periodos de ejercicio de las autoridades partidistas dispuestos en la normativa interna.
Como ya fue precisado en el contexto de Morena, el artículo segundo transitorio precisaba que la prórroga atendía a las condiciones extraordinarias y transitorias que vivía el partido frente a la renovación de órganos estatutarios: 1) los triunfos electorales de 2018, 2) la cercanía de los procesos electorales locales de 2019 que se llevarían a cabo en cinco estados de la República, 3) resultaba necesario contar con un padrón confiable debidamente credencializado con fotografía, 4) la necesaria instrumentación de un proceso de capacitación y formación para quienes integren los órganos internos y los gobiernos emanados de MORENA. Por dichas razones consideró que resulta razonable fortalecer a MORENA como partido movimiento, por lo que era menester prorrogar las funciones de los órganos de conducción, dirección y ejecución contemplados en el artículo 14 Bis del Estatuto al 20 de noviembre de 2019.
La Sala Superior consideró que se advertía que existía una justificación especial con la finalidad de prorrogar el proceso de elección de la dirigencia, dado a condiciones extraordinarias y transitorias que se desarrollaban en Morena.
Además, valoró que se preveía el plazo para el proceso electivo de la dirigencia de dicho partido, cuya fecha coincidía con la finalización del proceso de credencialización y que justificaba y tomaba en consideración los plazos que corresponderían a la actualización del padrón y la entrega de credenciales, que la prórroga era por un año lo cual no resultaba excesivo.
De manera destacada se consideró que en el padrón de protagonistas del cambio verdadero de Morena deben estar inscritas todas aquellas personas que cumplieron con los requisitos para ser consideradas como militantes del partido, lo cual era relevante pues son las que podrían votar en las asambleas, y ello resultaba un tema fundamental en el ejercicio de los derechos político-electorales de la militancia que hubiesen culminado con su registro, por lo cual se confirmó dicha disposición.
La Sala consideró que las justificaciones aducidas en los artículos transitorios con las que se sostuvo la prórroga en las funciones de los órganos del partido, relativos al desarrollo de procesos electorales locales, así como a las actividades de capacitación y credencialización, en su conjunto, resultaban razonables y suficientes para modificar la fecha de renovación de los órganos del partido y, en consecuencia, prorrogar las funciones de los integrantes salientes, por lo que la Sala determinó que la disposición de los artículos transitorios no implicó una vulneración a los principios democráticos que deben regir la vida partidista, ni el derecho de la militancia de elegir sus órganos internos, dado que se estaba ante una situación extraordinaria y justificada.
Tampoco se consideró que se vulnerara el principio de irretroactividad de la ley en términos de la tesis XLIII/2013.[24]
Ahora bien, visto lo anterior, se advierte que las razones que validaron la prórroga en 2019, no se cumplen en este caso, en tanto que los asuntos resultan diferentes: 1) en 2019 fue una reforma estatutaria aprobada por el Congreso Nacional, pero en este caso se trata de un acuerdo aprobado por el Consejo Nacional, un órgano de menor jerarquía y con facultades distintas; 2) en 2019 se señalaron diversas razones excepcionales extraordinarias y transitorias para justificar la necesidad de la determinación —partido de nueva creación, triunfos electorales, cinco procesos electorales en curso, necesidad de actualizar su padrón y credencializar a su militancia y capacitar a sus integrantes—, que si bien fueron valoradas en su conjunto, la razón principal de convalidar la prórroga era que si no se tenía un padrón actualizado y confiable no se podría tener certeza de quienes podrían votar en las asambleas y ello resultaba un tema fundamental en el ejercicio de los derechos político-electorales de la militancia que hubiesen culminado con su registro, por lo cual se confirmó dicha disposición; no obstante, en este caso, la razones que se aluden son las prórrogas de otros órganos que se realizó en 2024, de tal manera que se busca homologar la renovación de los órganos del partido, así como que se encuentra en curso la constitución de comités seccionales que el propio partido originó; y 3) en 2019 se trató de la totalidad de cargos de todos los órganos de todos los niveles, mientras que en este caso solo se trata de los Comités Ejecutivos Estatales.
Con base en las diferencias expuestas, a mi consideración, el precedente SUP-JDC-6/2019 no resulta aplicable a este caso.
Convalidar prórrogas de cargos partidistas de manera injustificada impide ejercer el derecho de la militancia a integrar y, consecuentemente, participar con carácter representativo en los órganos directivos del partido al que pertenecen.
La Sala Superior ha sostenido[25] que las personas dirigentes partidistas deben ser renovadas periódicamente[26], pues la alternancia es un elemento de la República democrática[27] que permite mayor deliberación y participación de los militantes en los procesos de toma de decisiones.
En este sentido, si los partidos políticos son uno de los pilares fundamentales del sistema electoral, es indudable, que su vida interna se debe regir, en la medida en que resulten aplicables, por los principios del sistema democrático, entre los que destacan el de periodicidad, que no es otra cosa, más que la elección de sus funcionarios mediante procedimientos cuya realización se lleve a cabo de manera regular, en procedimientos reglados y fechas ciertas y conocidas con antelación.
A este respecto, la Sala Superior ha establecido que los estatutos deben contemplar la existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales.
Por ello, para que se acredite el elemento de la posibilidad real de ser elegidos como dirigentes, es indispensable que las elecciones se realicen de manera periódica, ya que, de lo contrario se abriría la posibilidad de que un solo grupo político al interior del partido se perpetuara indefinidamente, o por periodo extensos, en el ejercicio de los cargos de dirección, lo cual constituiría una afectación seria a los derecho de la militancia, ya que esto generaría un impedimento real y efectivo para que accedieran a cargos de dirección al interior de la institución política.
Bajo esta lógica, la Salas del Tribunal Electoral deben velar porque las decisiones que adopten los órganos de los partidos políticos se apeguen a los principios constitucionales y legales del Estado Democrático, por lo que solo se podrá autorizar la prórroga en el cargo de las dirigencias cuando existan causas extraordinarias que los hagan indispensable, las cuales deberán ser debidamente justificadas por los órganos competentes del partido.
En ese sentido, cabe reiterar que el tiempo es un indicador que nos permite calificar lo democrático de un sistema político.[28] El respeto de los tiempos, en el desempeño de las funciones de los cargos e incluso en la aplicación de las normas, nos habla de un sistema que garantiza la integridad electoral y el Estado de Derecho.
Por tanto, es presupuesto básico de cualquier proceso electoral, que haya certeza respecto de las reglas y las condiciones de competencia, siendo una de estas, la duración del cargo.
Ahora bien, la SCJN ha conocido de diversos casos en los que se ha tratado de realizar la ampliación del cargo en caso de servidores públicos y siempre ha sido consistente en el criterio de determinar la inconstitucionalidad de dichas normas[29].
En ese sentido, se considera inviable que se determine la prórroga de los Comités Ejecutivos Estatales a través de una acuerdo del Consejo Nacional, ya que, en adición a la falta de competencia de dicho órgano; de conformidad con todo lo anterior, se vulnera al Estatuto y al sistema democrático, en virtud de que no se trata de una elección formalmente ni un mecanismo democrático, ni por las vías permitidas, ya que no existió la posibilidad de que los integrantes de los consejos estatales que aspiraran a ocupar los cargos prorrogados pudieran registrarse y contender.
Asimismo, la prórroga en el cargo, si bien formalmente no constituye una reelección al no haber sido electo por un método democrático, como lo ha sostenido la SCJN, materialmente sí lo es, con lo cual es una manera en la que se vulnera la norma estatutaria que prohíbe dicha reelección de cargos ejecutivos.
En ese sentido, que el tema de la elección de dirigencias sea un asunto interno del partido no resulta suficiente para que aprueben un acuerdo que contravenga los principios constitucionales electorales y el sistema democrático, al que los partidos políticos como parte de la base del sistema democrático se encuentran a mayoría de razón conferidos a respetarlos, pese a los derechos de autodeterminación y autoorganización, ya que los derechos no son absolutos.
3.3. En este caso, no resulta aplicable la Jurisprudencia 48/2013
Tampoco considero que se actualice la aplicación de la jurisprudencia 48/2013, ya que para que se actualice el supuesto ahí previsto es necesario que ya haya concluido el periodo de encargo de los órganos partidistas, y por causas extraordinarias y transitorias no haya sido posible efectuar el procedimiento de renovación de sus integrantes, es decir es una solución a una problemática interna del partido no atribuible al mismo partido, como pretende justificar la responsable con base en el proceso de integración de los Comités seccionales de defensa. El acuerdo del Consejo Nacional vulnera el principio de renovación periódica de sus órganos, así como el principio general de Derecho de que nadie se puede prevaler de su dolo, puesto que el proceso de integración de los Comités seccionales de defensa fue determinado por el propio partido y, en todo, caso, como señalan los recurrentes, concluye en febrero de 2026.
Basta la revisión de los precedentes que dieron lugar a esta Jurisprudencia para advertir que no resulta aplicable al caso o, como señala la parte recurrente, en todo caso, más bien le beneficia, ya que en uno de los precedentes que la originó esta Sala Superior ordenó al partido renovar sus órganos a la brevedad posible. Los precedentes que originaron la Jurisprudencia 48/2013 son los siguientes:
SUP-JDC-51/2007. El presidente de un Comité Directivo Estatal (CEE) del PAN había concluido su cargo, pero dado que no se reunió el quorum para la celebración de la sesión del consejo estatal para la designación de los nuevos integrantes del CEE, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional designó a un “encargado de la estructura estatal” que sustituiría al actor. Se revocó esa designación por no estar prevista en los Estatutos y la Sala Superior precisó que debía reintegrarse al actor en su cargo donde continuaría hasta que fuera elector su sustituto, ya que la propia norma estatutaria prevenía que los dirigentes continuarían en sus funciones hasta en tanto no se eligieran los nuevos dirigentes y tomaran posesión de sus cargos.
SUP-JDC-484/2007. El cargo del presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala había fenecido, no obstante, 5 meses después de la conclusión de esa función, convocó a la celebración del Consejo Estatal. No se renovó en tiempo su cargo debido a que el OPLE dejó sin efectos las modificaciones a los estatutos del partido, y ordenó requerir a éste para que realizara el procedimiento correspondiente a la renovación de la dirigencia estatal. Por eso, el presidente, cuyo cargo había fenecido, convocó al consejo estatal, para cumplir con lo ordenado por el OPLE. El problema jurídico consistió en resolver si operaba una prórroga tácita en los cargos que conforman el Comité Ejecutivo Estatal, hasta en tanto fueran designados los nuevos dirigentes.
La SS determinó que la disposición estatutaria que prevé el plazo de 3 años de vigencia del Comité Ejecutivo Estatal no debe interpretarse de manera gramatical. Sostuvo que la representación que se ejerce a través de los cargos de dirección es equiparable, en cierto modo, al mandato, en el que, en términos de la ley común, el mandatario debe continuar en su encargo, aun ante el eventual fallecimiento del mandante, hasta en tanto los herederos del mandante provean por sí mismos a la atención de los negocios. Consideró que, por identidad de razón, dicho criterio debía prevalecer también tratándose de los órganos de representación de un partido, pues en este último caso subsiste igualmente la necesidad de que los militantes no se queden sin representación alguna.
Así, la Sala Superior concluyó que, cuando por las circunstancias o condiciones extraordinarias que se den en determinado caso, no sea posible llevar a cabo el procedimiento de renovación relativo, como sucedió en la especie, puede configurarse en forma implícita una prórroga en los cargos que conforman el Comité Ejecutivo Estatal.
SUP-JDC-4970/2011. Se impugnó una presunta extensión indebida del mandato de los congresistas y consejeros integrantes de órganos de dirección del PRD.
La Sala Superior consideró que la prórroga en la vigencia en el encargo de los órganos de dirección del PRD contravenía la Constitución, el COFIPE y el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, al vulnerar el principio de renovación periódica de sus órganos, así como el principio general de Derecho de que nadie se puede prevaler de su dolo, puesto que los órganos de dirección a quiénes el XII Consejo General del propio partido político les encomendó, no han definido la base fundamental para elegir a sus comités de base seccional, como lo es, el padrón de afiliados, asimismo los mecanismos correspondientes, de ahí que el incumplimiento aludido, provoca que no se puedan renovar los Congresos y Consejos, tanto Nacional como Estatales.
Por ello revocó la resolución de la CNHJ y ordenó al Consejo Nacional llevar a cabo los actos tendentes a la renovación del Consejo y Congreso Nacional, dentro del plazo prudente.
Como puede constatarse a través del anterior análisis, los dos primeros precedentes únicamente tuvieron como propósito no dejar sin representación a los órganos partidistas en tanto se designaba a las personas que habrían de sustituir a las integraciones salientes. En el primer caso, la causa de que no se renovara la dirigencia estatal en tiempo fue la falta de quórum para la celebración del consejo estatal; en el segundo caso, la causa de que no se renovara en tiempo el órgano directivo estatal fue que una reforma estatutaria fue revocada. Los efectos de esas sentencias se limitaron a reconocer que hasta en tanto no se designara a las nuevas personas integrantes de los órganos partidistas, las personas salientes deberían continuar ejerciendo su cargo para no afectar las actividades del partido; es decir, de ninguna manera se autorizaron prórrogas por un nuevo período o de manera indefinida. La prórroga tácita partió de la premisa de que, en el contexto de los asuntos analizados en esas sentencias, ya se estaban realizando acciones encaminadas para renovar las dirigencias estatales.
En el tercer precedente, parecido al que nos ocupa, no se trató de una prórroga tácita, más bien el acto impugnado que dio origen al asunto implicó una prórroga expresa en la vigencia del cargo, lo que fue finalmente revocado por esta Sala Superior, ordenando al partido llevar a cabo los actos tendentes a la renovación dentro del plazo prudente.
En este orden de ideas, resulta falso que la Jurisprudencia 48/2013 habilite a los partidos para prorrogar la vigencia de los cargos de las personas integrantes de sus órganos. Conforme a lo expuesto, esa jurisprudencia se limita a señalar que las personas integrantes de un órgano partidista que hayan concluido su período original podrán y deberán seguir ejerciendo sus funciones hasta en tanto sean designadas las personas que habrán de sustituirles, sin que esto se traduzca en una facultad al partido para determinar prórrogas en la vigencia de los cargos a su conveniencia.
En consecuencia, dado que, como he expuesto, el Consejo Nacional no está facultado para prorrogar cargos; la autodeterminación de los partidos no es absoluta sino que debe ponderarse frente a los derechos de la militancia a ocupar cargos partidistas; y que, en el caso no resulta aplicable la Jurisprudencia 48/2013, considero que lo procedente era revocar la resolución de la CNHJ, para dejar sin efectos el Acuerdo de prórroga impugnado, y ordenar a los órganos competentes del partido que lleven las acciones necesarias para renovar la integración de los Comités Ejecutivos Estatales a la brevedad posible.
Por las razones anteriores formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas, salvo mención en contrario, se refieren a dos mil veinticinco.
[2] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución General; 251, 253, fracción IV, inciso c), y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.
[3] Jurisprudencia 5/2004, de rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”.
[4] Ver sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-833/2015.
[5] Ver sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-281/2018.
[6] Véase los SUP-JDC-1302/2022 y acumulados y SUP-JDC-1862/2019.
[7] Artículos 14 bis y 34 del Estatuto.
[8] Artículos 14 bis y 41 del Estatuto.
[9] Artículos 14 bis y 38 del Estatuto de Morena.
[10] Artículo 41. El CN será la autoridad de morena entre congresos nacionales. (…)
[11] Entre otros asuntos se encuentran: el SUP-JDC-16/2022, SUP-JDC-17/2022, SUP-JDC-439/2022 y SUP-JDC-450/2022.
[12] Véase los SUP-JDC-1302/2022 y acumulados y SUP-JDC-1862/2019.
[13] Véase lo resuelto en el SUP-JDC-12/2020 y acumulados.
[14] Véase los SUP-JDC-9/2022, SUP-REC-104/2022 y acumulados; SUP-JDC-1856/2019 y SUP-JDC-10460/2020.
[15] Anexada en el informe circunstanciado de la queja intrapartidista, por parte del CN.
[16] Artículo 8°. Los órganos de dirección ejecutiva de MORENA no deberán incluir autoridades, funcionarios o integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los municipios, estados y la federación.
[17] Con fundamento en los artículos 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Participaron en la elaboración de este voto Javier Miguel Ortiz Flores, Rosalinda Martínez Zárate y Yutzumi Citlali Ponce Morales.
[18] En adelante, la CNHJ.
[19] La reforma estatutaria de 2024 fue validada por el INE (INE/CG2363/2024) y si bien diversos militantes la impugnaron, todas las demandas fueron extemporáneas (SUP-JDC-2023/2025, SUP-JDC-2152/2025, SUP-JDC-2155/2025 y SUP-JDC-2087/2025), por lo que quedó firme.
[20] “Artículo 36. Una vez aprobado por mayoría el Reglamento del Congreso Nacional, se procederá a la integración del Consejo Nacional, con un mínimo de 300 y un máximo de 395 integrantes, de los cuales 200 serán de elección en el Congreso Nacional y 195 no sujetos a votación, conforme a lo siguiente:
Se elegirán a 200 personas integrantes del Consejo Nacional. Serán personas Consejeras Nacionales las 100 mujeres y 100 hombres más votados. Cada delegada o delegado podrá votar hasta por cinco mujeres y cinco hombres de las y los consejeros elegibles, tomando en cuenta los Artículos 7º 8 º 9 º 10 º y 11 del presente Estatuto.
b) Serán Consejeras y Consejeros Nacionales no sujetos a votación en el Congreso:
I. Las y los 96 Presidentes, Secretarios Generales y de Organización de los Comités Ejecutivos de los estados y de la Ciudad de México en funciones
II. Las y los Gobernadores y el o la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, emanados de morena en funciones y/o electos (…)” (énfasis añadido)
[21] Folio 57 del expediente CNHJ-NAL-268/2025, disponible en el expediente electrónico SUP-JDC-2450/2025.
[22] En adelante, LGPP.
[23] En los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional se prevé el artículo 83, fracción XXVII que establece que: El Consejo Político Nacional tendrá la atribución de determinar la prórroga del periodo estatutario de la dirigencia nacional, en los casos en que la renovación concurra con un proceso electoral o dentro de los tres meses previos a éste. Norma que fue confirmada por la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2456/2020 al considerar que regula casos particulares en que ello puede actualizarse, por lo que no se trata de facultades arbitrarias.
[24] De rubro: RETROACTIVIDAD. LA MODIFICACIÓN EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR REFORMA A SUS ESTATUTOS NO LA ACTUALIZA.
[25] Véase SUP-JDC-2368/2008, SUP-JDC-6/2019 y SUP-JDC-1573/2019 Incidente del 26 febrero de 2020.
[26] Respecto al principio de periodicidad de las elecciones, consideramos que, en el caso de los partidos políticos, resulta aplicable el principio de periodicidad en la elección de sus órganos internos, previsto en el artículo 41, párrafo tercero, de la Constitución federal, ya que de acuerdo con el mismo numeral, los partidos políticos tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática.
[27] El artículo 40 de la Constitución federal establece la fórmula política del Estado mexicano, la cual puede sintetizarse bajos las siguientes condiciones: no se concentre el poder en pocas personas; renovación periódica de los cargos; representación otorgada por la mayoría; y, posibilidad que las personas afiliadas cuenten con derecho a formar parte de los órganos de decisión.
[28] Gil García, Olga, La temporalidad de los cargos públicos en la Roma republicana: motivo de reflexión, REVISTA INTERNACIONAL DE DERECHO ROMANO. Número 9. Año 2012. Consultable en https://ruidera.uclm.es/xmlui/handle/10578/2854
[29] 1) Acciones de inconstitucionalidad 3/2002; 8/2002; 39/2006 y sus acumuladas; 47/2006 y sus acumuladas; y 13/2015 la SCJN se pronunció respecto de los alcances del artículo 116 constitucional en cuanto a los ajustes a la duración de los cargos de elección popular, incluidas legislaciones que buscaron cumplir la reforma constitucional de 2014. En específico consideró que no es inconstitucional en sí mismo que los Estados varíen, excepcionalmente y por una sola ocasión, el periodo de duración del ejercicio de los cargos de gobernador, miembros de las legislaturas y ayuntamientos, con la finalidad de igualar sus procesos electorales con los procesos federales; así que pueden extender o acortar los mandatos de los cargos de elección popular como una previsión a futuro, en el que el electorado esté plenamente informado y tenga conocimiento cierto del periodo que va a desempeñar el funcionario que elija, de modo que se respete su voluntad, en tanto que la libertad configurativa que gozan las entidades federativas no implica dejen de observar principios democráticos.
2) Acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas relativo a la ampliación al periodo del Gobernador del Estado de Baja California, una vez electo el gobernador y declarada válida la elección y concluido el proceso se reformó la Constitución local para ampliar su mandato de dos a cinco años, lo cual se realizó antes de que rindiera protesta. La SCJN concluyó que la reforma implicaba un cambio fundamental en la organización político electoral del gobierno de Baja California que por su diseño solo tiene aplicación en el proceso electoral 2018-2019, es decir, si bien fue publicada y, por ende, entró en vigor una vez que había concluido el proceso electoral, su contenido necesariamente rige los actos y consecuencias propias de dicho proceso electoral y, en este aspecto, no de uno futuro, salvo por la fecha de su inicio y conclusión. Dicho cambió implicó una violación al principio de certeza electoral ya que cualquier modificación debía realizarse de manera previa al inicio del proceso electoral, a efecto de que todos sus participantes ejerzan sus derechos en atención a un mismo entendimiento sobre los alcances temporales del cargo que es objeto de la contienda y sobre el cual recaerá la expresión de la voluntad libre del electorado; así como al principio de legalidad; los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; los derechos de participación política (votar y ser votado); el derecho a votar y ser votado en condiciones de libertad e igualdad; el principio de no reelección, y el principio de irretroactividad.
3) Acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada, la SCJN analizó el artículo décimo tercero transitorio de Decreto por el que se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se ampliaba el periodo por el cual fue elegido el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea como Presidente de la SCJN, por dos años más, así como de los Consejeros que en ese momento integraban el Consejo de la Judicatura Federal. La SCJN determinó que era violatorio de los artículos 97, párrafo quinto, y 100, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que invadía competencia de la SCJN, así como el precepto que prohibía la reelección de dichos cargos, en tanto que dicha ampliación constituye una reelección de facto para esos cargos, pues se está designando a los mismos funcionarios por un nuevo periodo, así como también vulneraba los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, establecidos en el artículo 133 de la Constitución Federal; el principio de división de poderes y los principios de autonomía e independencia judicial.