JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2454/2007.

ACTORES: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA HERNÁNDEZ Y RAÚL GARCÍA COLOMO.

RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: ERNESTO CAMACHO OCHOA Y ANDRÉS VÁZQUEZ MURILLO.

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 2454/2007, promovido por Miguel Ángel García Hernández y Raúl García Colomo, en contra de la resolución de veintitrés de octubre de dos mil siete, en la cual el Comité Directivo del Partido Acción Nacional, en el Estado de México, desechó el recurso de impugnación partidista, interpuesto contra la designación de dos integrantes del Comité Directivo Municipal de Metepec, en la entidad y del partido citados.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por los actores en su demanda y de las constancias de autos se derivan los antecedentes siguientes.

 

1. Convocatoria para la elección de Comité Directivo Municipal. El once de junio de dos mil siete, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Metepec emitió convocatoria y normas complementarias a la Asamblea Municipal, para la elección de Presidente y Comité Directivo para el periodo 2007-2010.

 

2. Asamblea de elección. El doce de agosto de dos mil siete, se llevó a cabo la Asamblea Municipal en la que se eligió presidente del comité mencionado a Marcos Álvarez Malo Bustamante, y como miembros del mismo, entre otros, a Hugo Arias Castro y María Covadonga Sánchez Gutiérrez.

 

SEGUNDO. Recurso partidista. El dieciséis de agosto de dos mil siete, los actores interpusieron recurso de impugnación ante la Comisión Electoral del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en el cual, entre otros aspectos, cuestionaron la elección de Hugo Arias Castro y María Covadonga Sánchez Gutiérrez, por considerarlos inelegibles, porque no estaban a salvo en sus derechos, en su concepto, por la falta de pago de unas cuotas partidistas.

 

El veintitrés de octubre de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal desechó el recurso citado, y ratificó la elección del comité mencionado, para el periodo 2007-2010.

 

TERCERO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con esa determinación, el trece de noviembre, los actores promovieron el juicio que se resuelve, en el cual, esencialmente, continúan cuestionando la elección de  Hugo Arias Castro y María Covadonga Sánchez Gutiérrez.

 

Durante la tramitación del juicio compareció como tercero interesado el primero de los mencionados en el párrafo precedente.

 

El veintitrés de noviembre siguiente, se recibieron en esta Sala Superior, la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias atinentes.

 

En esa misma fecha se turnó el expediente al magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió a la demanda y cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Causas de improcedencia. El órgano partidista responsable sostiene que el juicio es improcedente, porque los actores carecen de interés jurídico para promoverlo, pues la resolución que dicte este tribunal no podrá afectar la esfera jurídica de los actores.

 

No puede acogerse lo planteado.

 

Lo anterior, porque lo reclamado es una resolución en la cual se desechó la impugnación partidista interpuesta por los actores, entre otras consideraciones, porque no afectaba su esfera jurídica, y uno de los planteamientos hechos valer por los actores en este juicio, con el propósito de revocar dicha resolución consiste, precisamente, en que sí cuentan con interés para cuestionar el acto originalmente reclamado, de manera que tal posición no puede ser estudiada de antemano, porque implicaría prejuzgar sobre el fondo del asunto.

 

TERCERO. La parte considerativa de la resolución reclamada es la siguiente:

 

PRIMERO. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA HERNÁNDEZ Y RAÚL GARCÍA COLOMO, promovieron recurso de inconformidad, ante la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal, el día 16 de agosto de 2007, en su calidad de miembros activos del Municipio de Metepec, Estado de México, por lo cual carecen de legitimación e interés jurídico para promover recurso de impugnación, ya que ninguno de los promoventes tienen la calidad de Candidatos a Presidente del Comité Directivo Municipal de Metepec, Estado de México, del Partido Acción Nacional, como se observa en las constancias que obran en el presente asunto, así como en el acta de la asamblea municipal del Municipio de Metepec, de fecha 12 de agosto de 2007, en la que se eligió Presidente del Comité Directivo Municipal, punto número 9. En el cual el Secretario General de la Asamblea dio lectura a los nombres de los candidatos a Presidente del Comité Directivo Municipal, siendo el orden de su presentación los siguientes: MARCOS ÁLVAREZ MALO BUSTAMANTE, FABIO FIGUEROA HERNÁNDEZ (DECLINO), GUTEMBERG DE JESÚS GÓMEZ PRIEGO Y EDGAR DANIEL MARTÍNEZ ARIAS. En consecuencia CARECEN DE LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO de conformidad con lo establecido en las Normas Complementarias Capítulo IX DE LAS IMPUGNACIONES, párrafo único de la Convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Metepec, Estado de México, a celebrarse el día 12 de agosto de 2007, y que a la letra dice: “EL CANDIDATO PODRÁ PRESENTAR SU IMPUGNACIÓN POR ESCRITO SI CONSIDERA QUE SE HAN PRESENTADO VIOLACIONES A ESTAS NORMAS, LOS REGLAMENTOS O ESTATUTOS, ANTE LA COMISIÓN ELECTORAL INTERNA, FORMADA PREVIAMENTE POR EL ÓRGANO MUNICIPAL. …”

 

Como se aprecia de la lectura de la disposición antes invocada, los miembros activos MIGUEL ÁNGEL GARCÍA HERNÁNDEZ Y RAÚL GARCÍA COLOMO, carecen de legitimación para promover el recurso de impugnación en virtud de que no participaron en calidad de Candidatos. Y al carecer de tal condición el Comité Directivo Estatal determina rechazar el recurso de impugnación presentado por los miembros activos del Municipio de Metepec, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA HERNÁNDEZ Y RAÚL GARCÍA COLOMO.

 

Así también es de pronunciarse que los promoventes no acreditan de qué forma la determinación de la Asamblea Municipal de fecha 12 de agosto de 2007, afecta su esfera jurídica y les causa agravios, como miembros activos del Partido Acción Nacional del Municipio de Metepec, por lo que se está ante un caso de falta de interés jurídico. Ya que para que tal interés exista, el acto o resolución impugnado debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quienes acuden a la impugnación, pero no como el sólo interés en la observancia de la legalidad, pues tal situación no está considerada en el Capítulo IX, párrafo único de las Normas Complementarias para la celebración de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Metepec, Estado de México, a celebrarse el día 12 de agosto de 2007.

 

SEGUNDO. Que derivado de las facultades de investigación análisis y presentación de dictámenes que se establecen en los lineamientos generales de esta comisión, y en cumplimiento del acuerdo del Comité Directivo Estatal, se informa de las siguientes conclusiones:

 

Respecto a los miembros activos MARÍA COVADONGA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ Y HUGO ARIAS CASTRO, quienes resultaron electos como miembros del Comité Directivo Municipal de Metepec, los promoventes señalan en su escrito de impugnación que tales personas no tenían sus derechos a salvo, en virtud de no haber pagado sus cuotas como funcionarios de designación, correspondientes al 2% de sus percepciones, violando lo establecido en los artículos 10 y 11 de los Estatutos Generales y los artículos 22 inciso d) y 23 del Reglamento de miembros, ya que MARÍA COVADONGA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, ha laborado en el DIF Municipal de Metepec del 18 de agosto de 2003 al 17 de agosto de 2006 como Subdirectora General y actualmente ocupa el cargo de Directora de Operación del DIF Municipal de Toluca. Y HUGO ARIAS CASTRO ha laborado como Procurador de la Defensa del Menor y la Familia en el DIF Municipal de Metepec, del 18 agosto de 2003 al 17 de agosto de 2006, del 18 de agosto de 2007 a (sic) mayo de 2007 como Secretario del Ayuntamiento de Santiago Tianguistenco.

 

Derivado de lo anterior esta comisión procedió a la investigación correspondiente, en cuanto al pago y cumplimiento de cuotas de funcionarios de designación, por lo que se realizó una revisión de los archivos del Comité Municipal de Metepec y determinó:

 

1. Que el Comité Directivo Municipal de Metepec no ha aplicado el cobro del 2% a ningún miembro activo que sea o haya sido funcionario de designación.

 

2. Que el Comité Directivo Municipal de Metepec, solicitó desde el 3 de febrero del año en curso al Comité Directivo Estatal, informe respecto de la vigencia del párrafo 23 del Reglamento de miembros de Acción Nacional y que el día 28 de febrero de 2007, recibieron los Criterios Generales para el cobro del 2% de los funcionarios de designación que laboran en gobiernos emanados de Acción Nacional. Sin embargo no ha respondido a los criterios de aplicación.

 

3. Que el Comité Municipal no tiene referencias documentales y formales de los posibles militantes obligados al pago de estas cuotas, por lo cual carecen de certeza para aplicar los cobros o determinar la salvedad de derechos.

 

4. Que el Comité Municipal considera que la salvedad de derechos a todos los miembros activos incluidos los mencionados está bien otorgada al no conculcar el derecho de ningún miembro activo.

 

5. De las comparecencias de MARÍA COVADONGA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ Y HUGO ARIAS CASTRO, se determina que a la primera no se le notificó por parte del Comité Municipal su obligación de pagar las cuotas, y en consecuencia no se le exigió al momento de su acreditación, pruebas de ello es que se le permitió participar en la asamblea municipal, y en relación al segundo en su comparecencia manifestó que intentó en varias ocasiones realizar el pago de esas cuotas, pero en el Comité Municipal de Metepec se han negado a recibirlas, presentando también constancia de salvedad de derechos. Situaciones demuestran que el Comité Directivo Municipal, no ha aplicado el cobro de las cuotas del 2%, por lo que se concluye que no es responsabilidad de los impugnados.

 

TERCERO. En el escrito de impugnación se establece que al momento de que el candidato electo MARCOS ÁLVAREZ MALO BUSTAMANTE propuso a la asamblea para su elección los nombres de los integrantes del Comité Directivo Municipal, los resultados del voto secreto fueron: 81 votos a favor, 75 en contra, 1 nulo y 2 abstenciones, votando en total 159 miembros que estaban presentes, ya que los demás que había participado de un universo total de 187 ya se habían retirado, es decir, la elección de los miembros del Comité no era válida al no completar el porcentaje necesario para declararla válida, ya que debió ser de 94 miembros. Al respecto y de acuerdo a lo que establece el capítulo VIII, DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y EL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL numeral 4 de las Normas Complementarias para la celebración de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Metepec, Estado de México, a celebrarse el día 12 de agosto de 2007, la elección de integrantes del Comité Directivo Municipal, es válida en virtud de que se obtuvieron más de la mitad de los votos computables al momento de la elección; es decir al momento de la elección estaban presentes 159 delegados numerarios, por lo cual más de la mitad es de 79.5, + 1= 80 y toda vez que el resultado de la elección fue de 81, esto sin contar el voto a favor que esta Comisión encontró dentro de los sobres que contenían los votos contra, con lo cual el resultado es de 82 votos, por lo que se considera que sí existió el quórum legal para ser declarada como válida.

 

RESOLUTIVOS

 

En merito de lo expuesto esta Comisión de Asuntos Internos resuelve:

 

PRIMERO. Desechar el recurso de impugnación, toda vez que los promoventes carecen de personalidad y por lo tanto de interés jurídico en el presente asunto.

 

SEGUNDO. RATIFICAR el resultado de la Asamblea Municipal de Municipios de Metepec, en la que resultó electo como Presidente el C. MARCOS ÁLVAREZ MALO BUSTAMANTE, así como a los integrantes del Comité Directivo Municipal o los Ciudadanos SALGADO MÁRQUEZ MARÍA DE LOS DOLORES, CARRILLO ORTEGA ALMA ROSA, ORTIZ PEDROZA LUZ TERESA, SEGURA DOMÍNGUEZ FRANCISCO XAVIER, QUIJADA BADILLO MARÍA ELISA, ARIAS CASTRO HUGO, MIRANDA VELÁZQUEZ MAURICIO, MARTÍNEZ ARIAS EDGAR DANIEL y SÁNCHEZ GUTIÉRREZ MARÍA COVADONGA. Para el periodo 2007-2010.”

 

CUARTO. Los agravios de los actores son del tenor siguiente.

 

1. FUENTE DEL AGRAVIO: Considerando PRIMERO emitido por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, al resolver el Recurso de Impugnación hecho valer en tiempo y forma, en franca violación a los Estatutos y Reglamentos de Acción Nacional y por el cual se impugna de determinación de la Asamblea Municipal de Metepec, en la cual se eligieron a los Miembros que habrán de integrar el Comité Directivo Municipal para el periodo 2007-2010, aun y cuando NO se encuentran a salvo de sus derechos partidistas.

 

DISPOSICIONES ESTATUTARIAS Y REGLAMENTARIAS VIOLADAS: Los artículos 35 de la Constitución Política de nuestro País; 10 fracción II de los Estatutos; 22 y 23 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional; Capítulo II numeral 1 letra B) y capitulo III numeral 5 de las Normas Complementarias Aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional para la celebración de la Asamblea Municipal del 12 de agosto del 2007.

 

AGRAVIO PRIMERO: Nos causa agravio la ilegal resolución adoptada por los miembros de la Comisión de Asuntos Internos quienes en fecha 22 de octubre del 2007, emiten un dictamen el cual no está debidamente fundado ni motivado, resolviendo ilegalmente sobre el Recurso de Impugnación hecho valer por los suscritos, esto es, que el considerando Primero se establece, que los promoventes carecemos de legitimación e interés jurídico, lo cual es ilegal ya que dicho órgano intrapartidario no funda ni motiva su resolución, pues ante todo los hoy promoventes en el ejercicio del derecho subjetivo de poder votar y ser votados conforme a la Garantía Constitucional, acudimos a la Asamblea Municipal con el afán de elegir no solo al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Metepec, sino también acudimos a elegir a los miembros que integrarían el próximo Comité Directivo Municipal para el Trienio 2007-2010; consecuentemente y ante la violación de las normas Estatutarias y reglamentarias de Acción Nacional por cuanto hace a quienes integrarían el Comité Directivo Municipal, en lo particular por María Covadonga Sánchez Gutiérrez y Hugo Arias Castro, es que se promovió dicho medio de defensa ya que los citados miembros activos propuestos no son idóneos para integrar el Órgano Directivo Municipal de Acción Nacional en Metepec, pues al momento en que fueron electos no estaban vigentes en sus derechos partidarios para poder ser electos al cargo por el cual fueron votados. Lo anterior nos causa agravio ya que la Asamblea Municipal aún y cuando votó por ellos dichos miembros activos en ningún momento acreditaron cumplir con los requisitos que les impone el artículo 10 de los estatutos ni mucho menos con lo que disponen los artículos 22 y 23 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional; Capítulo II numeral 1 letra B) y capitulo III numeral 5 de las Normas Complementarias aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional para la celebración de la Asamblea Municipal del 12 de agosto del 2007.

 

Ahora bien, es a todas luces ilegal la Resolución adoptada por la Comisión de Asuntos Internos misma que fue aprobada por el Pleno del Comité Directivo Estatal en fecha veintitrés de octubre del año en curso, ya que dicha resolución es de carácter dogmática, pues no funda ni motiva dicha resolución esto es que se pretende negar el derecho de interponer el medio de defensa aducido bajo la falsa premisa de que únicamente quien estaba legitimado para hacerlo valer era quien tenía la característica de haber sido registrado como candidato a Presidente en dicha elección municipal interna, lo cual evidentemente es a todas luces ilegal, pues los sucritos efectivamente no estamos atacando la elección de Presidente del Comité Directivo Municipal de Acción Nacional en Metepec, sino que, se ataca la idoneidad de los miembros que integrarán al Comité Directivo Municipal para el período 2007-2010, siendo en lo particular María Covadonga Sánchez Gutiérrez y Hugo Arias Castro, ya que dichos candidatos al integrar el órgano Directivo Municipal al momento no estaban vigentes en sus obligaciones que les imponen los propios Estatutos y el Reglamentos de Miembros de Acción Nacional, por no haber cumplido con la cuota del 2% de sus percepciones como servidores públicos de designación en los gobiernos emanados del propio partido, por lo anterior es claro que dicho medio de impugnación interpuesto, se hace valer porque los miembros activos que han sido impugnados al momento de su elección estaban en el mismo plano que los suscritos, es decir, se estaba en ejercicio del derecho subjetivo de por votar y poder ser votado para cargo de elección que en especie resulta ser un cargo de elección para integrar un órgano de carácter Directivo de Acción Nacional en la Municipalidad de Metepec, Estado de México. De lo anterior es evidente que la determinación que adopta la Comisión de asuntos internos del Comité Directivo Estatal de Partido Acción Nacional en el Estado de México, no se ocupa de analizar objetivamente el medio de defensa hecho valer y que se endereza única y exclusivamente por cuanto hace a la idoneidad de María Covadonga Sánchez Gutiérrez y Hugo Arias Castro, quienes no cumplían con estar vigentes en sus obligaciones partidistas, pues aun y cuando participaron en dicha Asamblea estaban impedidos al no haber cumplido con lo que dispone la norma estatuaria reglamentaria referente al cumplimiento de sus obligaciones por haber sido funcionarios públicos de designación en Gobiernos Municipales emanados de Acción Nacional; es decir, que dicha Comisión de Asuntos Internos al emitir dicho dictamen que hoy se ataca, no valora esta circunstancia de forma horizontal y únicamente de forma dogmática sin establecer fundamento estuario o normativo alguno y únicamente se concreta en resolver de forma ilegal que los suscritos carecemos de legitimación e interés jurídico para interponer el medio de defensa, aún y cuando formamos parte de la membresía activa de acción Nacional en Metepec, y en lo particular si estamos vigentes en nuestros derechos partidarios, pues hemos dado cabal cumplimiento a lo que nos imponen los artículos 10 de los Estatutos, 22 y 23 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.

 

Por todo lo anterior este órgano Jurisdiccional de Justicia Electoral Federal deberá de revocar dicho acuerdo emitido, para declarar la procedencia del medio de defensa partidario interpuesto y resolver con plena jurisdicción en términos de ley.

 

2. FUENTE DEL AGRAVIO: Considerando SEGUNDO emitido por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, al resolver el Recurso de Impugnación hecho valer en tiempo y forma, en franca violación a los Estatutos y Reglamentos de Acción Nacional y por el cual se impugna de determinación de la Asamblea Municipal de Metepec, en la cual se eligieron a los Miembros que habrán de integrar el Comité Directivo Municipal para el periodo 2007-2010, aun y cuando NO se encuentran a salvo de sus derechos partidistas.

 

DISPOSICIONES ESTATUTARIAS Y REGLAMENTARIAS VIOLADAS: Los artículos 35 de la Constitución Política de nuestro País; 10 fracción II de los Estatutos; 22 y 23 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional; Capítulo II numeral 1 letra B) y capitulo III numeral 5 de las Normas Complementarias Aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional para la celebración de la Asamblea Municipal del 12 de agosto del 2007.

 

AGRAVIO SEGUNDO. Nos causa agravio, el considerando Segundo del dictamen formulado por la Comisión de Asuntos Internos de fecha 22 de octubre de 2007, toda vez que dicha Comisión deja de observar que los miembros del Partido de Acción Nacional tenemos derechos y obligaciones con motivo de estar inscritos a dicho intitulo político; de los derechos y obligaciones de los cuales gozamos todos los miembros activos, están entre otras cosas, el de cumplir con los Estatutos, los Reglamentos y las disposiciones dictadas por los órganos competentes del partido, esto es que al participar políticamente con Acción Nacional, como miembros activos también estamos obligados a contribuir económicamente con los gastos del partido, mediante el pago de cuotas de carácter ordinarias u extraordinarias, es por eso que el artículo 10 fracción II, letra D) , establece que los miembros activos que sean designados como servidores públicos en los gobiernos emanados del partido deberán aportar una cuota en términos reglamentarios, dicha determinación no es de carácter optativa o discrecional, ni mucho menos está sujeta a que deba ser notificada personalmente a cada miembro del partido para su cumplimiento, lo anterior porque la resolución que adopta la Comisión de Asuntos Internos, que resuelve el medio de impugnación hecho valer, soslaya de forma ilegal la observancia de dicha disposición estatutaria, aun y cuando María Covadonga Sánchez Gutiérrez y Hugo Arias Castro, al comparecer a la cita ante dicho órgano interno del partido, reconoce que efectivamente que la primera de ellas que ha trabajado como Subdirectora en el DIF municipal de Toluca, y que nadie le dijo que ella tenía que dar una cuota como funcionario público, y el segundo de los mencionados también reconoce haber sido Secretario del Ayuntamiento de Tianguistenco, pero que no existe escrito o documento en que se les haya hecho del conocimiento de esa obligación por parte del Comité Directivo del municipio de Metepec, esto es que, dichos miembros activos de Metepec, implícitamente reconocen que efectivamente no aportaron ninguna cuota al Comité Directivo Municipal de Metepec, por que según esto no les fue notificado o nadie les aviso, lo cual resulta ser falaz, por que al momento de haber adquirido su membresía como militantes activos a partir de ese momento quedaron vinculados al cumplimiento de las obligaciones estatutarias y reglamentarias para estar vigentes en sus derechos partidistas, mas aun que el artículo 33 de los propios Estatutos, establece que las decisiones de la Asamblea Nacional del Partido Acción Nacional y que es la autoridad suprema, éstas serán definitivas y obligatorias para todos los miembros de Acción Nacional, incluyendo a los ausentes y disidentes, por lo anterior, es evidente que la determinación que adopta la Comisión de Asuntos Internos, para convalidar, las acciones irregulares de María Covadonga Sánchez Gutiérrez y Hugo Arias Castro, es a todas luces ilegal, toda vez que no se ajusta a las disposiciones estatuarias y normativas del Partido, mucho menos a lo dispuesto por los capítulos II numeral 1 letra B) y capitulo III numeral 5 de las Normas Complementarias aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional para la celebración de la Asamblea Municipal del 12 de agosto del 2007, porque evidentemente determina que si bien hay un incumplimiento de los citados miembros que se impugnan, dicho incumplimiento en todo caso no es imputable a ellos, sino mas bien al órgano directivo municipal, lo cual es irregular, pues corresponde a los miembros activos cumplir con los Estatutos, los Reglamentos y las disposiciones dictadas por los órganos competentes del partido y que en este caso resultan ser las Normas Complementarias aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional para la celebración de la Asamblea Municipal del 12 de agosto del 2007, pues éstas son de observancia general y no en forma viceversa, es decir que el partido esté obligado a notificar sus determinaciones a cada uno de los miembros que forman parte de su membresía, para su cumplimiento o no.

 

Finalmente este Órgano Jurisdiccional podrá advertir que la vigencia de los derechos partidistas de los miembros de acción nacional, está vinculada al cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo a los Reglamentos correspondientes y que en especie es el Reglamento de miembros de Acción Nacional, por lo cual, si María Covadonga Sánchez Gutiérrez y Hugo Arias Castro, de las pruebas aportadas tanto por los suscritos como por los candidatos impugnados se ha acreditado, que han sido funcionarios públicos de designación y no han cumplido con sus obligaciones, evidentemente nos causa un agravio que perjudica nuestros derechos como miembros militantes de Acción Nacional en Metepec, pues la Asamblea Municipal pudo haber votado por nosotros, ya que en todo momento, sí hemos cumplido con nuestras obligaciones partidistas y gozamos de estar vigentes en los propios derechos como miembros activos de Acción Nacional.

 

Por lo anterior este Órgano Jurisdiccional de Justicia Federal Electoral deberá revocar el acuerdo adoptado por el Pleno del Comité Directo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, y en plenitud de jurisdicción emitir una nueva resolución por la cual los miembros hoy impugnados no queden impunes en el cumplimiento de sus obligaciones partidistas, toda vez que, el actuar ilegal de la responsable, vulneran en nuestro perjuicio lo previsto por los artículos 10 y 11 de los Estatutos; 22 y 23 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional y las Normas Complementarias que se emitieron para el desarrollo de dicha Asamblea Municipal.”

 

QUINTO. Estudio. Los actores pretenden la revocación de la resolución del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en la cual se desechó su impugnación interpuesta en contra de la elección de integrantes del comité mencionado, para que en el estudio de fondo de su planteamiento se determine que Hugo Arias Castro y María Covadonga Sánchez Gutiérrez son inelegibles, con la finalidad de que, en su lugar, los actores puedan ser votados y electos como integrantes de dicho órgano.

 

Para tal efecto, los actores exponen esencialmente como causa de pedir, que la resolución de desechamiento es ilegal, entre otras razones, porque sí cuentan con interés jurídico para promover el medio de impugnación partidista e impugnar la elección de Hugo Arias Castro y María Covadonga Sánchez Gutiérrez, como integrantes del comité municipal citado.

 

Es infundado el planteamiento, porque, efectivamente, en el caso, no puede ser acogida la pretensión final de los actores de ser votados y electos como parte del órgano directivo municipal partidista mencionado, como se demostrará a continuación.

 

El procedimiento de selección partidista se llevó a cabo de la manera siguiente:

 

1. El Comité Directivo Municipal en cuestión emitió una convocatoria para la elección de presidente e integrantes del órgano directivo municipal, con las normas complementarias correspondientes.

 

2. En términos de dicha convocatoria y de las normas mencionadas, se celebró una asamblea municipal en la cual, primero se llevó a cabo la elección de presidente del comité y enseguida la de los miembros del mismo.

 

3. En la elección de presidente resultó electo Marcos Álvarez Malo Bustamante.

 

4. Enseguida, según reconocen los actores y la autoridad responsable, sin que tal situación se encuentre controvertida, el presidente electo del Comité Directivo Municipal propuso el número y al resto de los integrantes del comité, entre otros, a los cuestionados Hugo Arias Castro y María Covadonga Sánchez Gutiérrez.

 

5. Esa propuesta fue aprobada y así se conformó el comité citado.

 

Esto es, en lo conducente, el procedimiento de elección de miembros del comité se llevó a cabo en dos etapas, en la primera se eligió al presidente del comité, y en la segunda éste propuso el número y demás miembros del órgano municipal, sin que exista controversia acerca de que dicho procedimiento sea contrario a la convocatoria o normas complementarias.

 

De esta manera, la única posibilidad jurídica de que un militante hubiese sido o sea votado y, en su caso, electo como miembro del comité mencionado, es mediante la propuesta que el presidente electo del órgano en cuestión realice a la asamblea.

 

Por tanto, los actores no pueden alcanzar ningún beneficio jurídico directo relacionado con su pretensión, con el hecho de que en el estudio los planteamientos originales se determine que los miembros electos del comité cuestionados fueran declarados inelegibles, porque no afirman, que con tal situación se verían favorecidos por haber sido propuestos por el presidente electo del órgano en cuestión, lo cual, como se indicó, constituye una condición imprescindible para ser susceptibles de ser votados y, en su caso, de ser electos o aprobados como miembros del órgano directivo municipal.

 

Esto es, no les asiste la razón a los actores en el sentido de que sí cuentan con interés jurídico para interponer el recurso partidista, porque, aun cuando en el estudio de sus planteamientos se determinara que Hugo Arias Castro y María Covadonga Sánchez Gutiérrez tienen la obligación de cubrir determinadas cuotas al partido por ser funcionarios públicos, sin que lo hubieran hecho y que, por tanto, no tienen sus derechos partidistas vigentes y son inelegibles para ocupar el cargo en cuestión, esto no traería consigo, como consecuencia directa, la posibilidad jurídica de que los actores pudieran ser votados y, en su caso, resultar electos como integrantes del órgano directivo municipal, porque, como se ha mencionado, conforme con el procedimiento bajo el cual se llevó a cabo la selección de candidatos, para estar en condiciones de ejercer el derecho a ser votado en la asamblea correspondiente, es indispensable ser propuesto por el presidente electo, lo cual no es, al menos, afirmado por los actores.

 

En suma, si se determinara que Hugo Arias Castro y María Covadonga Sánchez Gutiérrez son inelegibles, esto no traería como consecuencia jurídica directa e inmediata para los actores la posibilidad de ser votados y, en su caso, electos en lugar de los candidatos cuestionados, porque dicha situación depende la propuesta que haga el presidente electo del órgano directivo municipal, sin que exista constancia de ésta.

 

De lo anterior, se sigue lo infundado de los alegatos de los actores y, en consecuencia, al quedar firme una las razones del desechamiento, procede confirmar el sentido de la resolución.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma en la materia de análisis la resolución de veintitrés de octubre de dos mil siete, en la cual el Comité Directivo del Partido Acción Nacional en el Estado de México desechó el recurso de impugnación partidista, interpuesto contra la designación de dos integrantes del Comité Directivo Municipal de Metepec, en la entidad y del partido citado.

 

Notifíquese: por correo certificado al los actores, en razón de que no señalaron domicilio en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de la sentencia al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad resguárdese el expediente en el archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO