juicioS para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTES: SUP-jdc-2456/2020 Y ACUMULADOS

PARTE actorA: MARÍA ELVIA FLORES PALAFOX Y OTRAS PERSONAS.

autoridad responsable: consejo general del Instituto Nacional Electoral

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIos: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTINEZ, EMMANUEL QUINTERO VALLEJO y víctor manuel rosas leal

Ciudad de México, veintidós de diciembre de dos mil veinte.


 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la cual revoca parcialmente el acuerdo impugnado.

Lo anterior, porque procede invalidar las reformas a los artículos 61, fracción XII; y 88, fracciones II y III, pues, en el primero de los casos contravienen los derechos de libertad de asociación y libre ejercicio de un cargo público, y en el segundo, contradicen lo establecido en el artículo 43, párrafo 1, inciso b) de la LGPP al dejar sin facultades de representación y supervisión al CEN que era el órgano que cumplía con las características exigidas en el propio numeral.

Contenido

Abreviaturas

I. Antecedentes

a. Reforma en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género

b. Consultas al CGINE

b.1. Redes Sociales Progresistas

b.2. PRI

b.3. Respuesta del CGINE

c. Reforma estatutaria

c.1. LI Sesión Extraordinaria del CPN

c.2. Sesiones de los consejos políticos estatales

d. Análisis de la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones al Estatuto

d.1. Notificación al INE

d.2. Inconformidades

d.3. Sesión de la CPPP

d.4. Resolución impugnada

e. JDC

e.1. Promoción

e.2. Trámite y substanciación.

f. Tercero interesado

g. Improcedencia del escrito de tercero interesado

h. Admisión y cierre de instrucción

II. Competencia

III. Justificación sobre la posibilidad de resolver el asunto en sesión no presencial

IV. Acumulación

V. Causa de improcedencia en los expedientes SUP-JDC-2456/2020, SUP-JDC-2457/2020, SUP-JDC-2458/2020, SUP-JDC-2459/2020 y SUP-JDC-2460/2020

VI. Procedencia

VII. Planteamiento del caso

1. Violación al artículo 105 constitucional por haberse aprobado las reformas dentro de los 90 días previos al inicio del proceso electoral

Tesis de la decisión

Justificación de la decisión

2. Procedimiento de aprobación de las modificaciones estatutarias

2.1. Convocatoria

2.2. Falta de certeza en el pase de lista y quórum

2.3. Desarrollo de la sesión, discusión y votación

3. Indebida aprobación de modificaciones al estatuto que no versaban sobre violencia política en razón de género

Tesis de la decisión

Justificación de la decisión

4. Indebida aprobación de la normativa que otorga facultades excesivas y antidemocráticas a la persona titular de la Presidencia del CEN

Tesis de la decisión.

Justificación de la decisión

5. En relación a la facultad de atracción y sustitución de candidaturas.

Tesis de la decisión.

Justificación de la decisión.

Decisión

6. Indebida autorización de determinar la conclusión anticipada del periodo de la dirigencia nacional o su prórroga.

Tesis de la decisión.

Justificación de la decisión.

Decisión

7. Indebida aprobación de las modificaciones al artículo 63, mediante las cuales se establece un control autoritario del CEN respecto de los órganos partidistas locales.

Tesis de la decisión

Justificación de la decisión

Decisión

8. Con relación a la designación de los coordinadores parlamentarios.

Tesis de la decisión

Justificación de la decisión

Decisión.

9. Indebida previsión de requisitos de elegibilidad

9.1. Solicitud de licencia provisional de la militancia para aceptar un encargo o empleo en un gobierno emanado de otro partido político

9.2. Derecho a la igualdad partidaria

9.3. Eliminación del requisito de ser militante y la exigencia de no haber sido dirigente o candidato de un partido político antagónico

9.4. Requisito diferenciado para jóvenes

10. Indebida eliminación de las facultades de representación del órgano colegiado con equidad

Tesis de la decisión

Justificación de la decisión

11. Inconstitucionalidad de la facultad de la Comisión de Justicia de dictar medidas cautelares

Tesis de la decisión

Justificación de la decisión

12. Ilegal previsión sobre la entrada en vigor de las modificaciones estatutarias

Tesis de la decisión

Justificación de la decisión

13. Violación al principio de certeza porque no coincide el texto aprobado por el CPN y la resolución del CGINE

Tesis de la decisión

Justificación de la decisión

14. Consideración final en atención a lo dispuesto por el artículo 34 de la LGPP

VIII. Efectos

IX. Resolutivo

Abreviaturas

Asamblea Nacional

Asamblea Nacional del Partido Revolucionario Institucional

CEN

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional

CPN

Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional

CGINE

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

CIDH

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Comisión de Justicia

Comisión de Justicia del Partido Revolucionario Institucional

Comisión Temática

Comisión Temática y de Dictamen de Fortalecimiento de la Ideología Partidista, del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional

CPEUM

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CPPP o Comisión de Prerrogativas

Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE

Estatuto

Estatuto del Partido Revolucionario Institucional

DEPPP o Dirección Ejecutiva

Dirección Ejecutiva del Prerrogativas y Partidos Políticos del INE

DOF

Diario Oficial de la Federación

INE

Instituto Nacional Electoral

JDC

Juicio(s) para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LGPP

Ley General de Partidos Políticos

LGSMIME

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LOPJF

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PEF

Proceso Electoral Federal

PPN

Partido(s) Político(s) Nacional(es)

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Reglamento

Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos, registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de estos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral

RITEPJF

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

I.  Antecedentes

De las constancias que obran en autos, se advierte los siguientes.

a.  Reforma en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género

En el DOF del pasado 13 de abril del año en curso,[1] se publicó el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones a distintas leyes en la referida materia de violencia política.

b.  Consultas al CGINE

b.1.  Redes Sociales Progresistas

El 19 de junio último, la referida organización ciudadana formuló consulta en relación a si, en caso de obtener su registro como PPN, se le autorizaría un régimen especial de excepción para poder modificar sus documentos básicos y emitir la correspondiente reglamentación, aun iniciado el PEF 2020-2021.

b.2.  PRI

El siguiente 22 de julio, el PRI consultó si el CPN podía modificar sus documentos básicos, conforme con los supuestos previstos en el Estatuto y por los motivos que expuso; así como si la respectiva sesión se podría realizar vía remota y de forma presencial por algunas personas.

b.3.  Respuesta del CGINE

Mediante acuerdo INE/CG186/2020 de 30 de julio, el CGINE dio respuesta a las señaladas consultas, en el cual, consideró, en lo que interesa:

         Punto de Acuerdo Tercero, el CPN cuenta con la atribución para, de forma excepcional, reformar, adicional o derogar disposiciones del Estatuto y Programa de Acción.

         Punto de Acuerdo Cuarto, en caso de que así lo autorizara la dirigencia, los órganos de dirección podrían realizar sesiones a distancia o de manera virtual mediante el uso de herramientas electrónicas, así como en ambas modalidades -a distancia y presenciales, durante la emergencia sanitaria.

         Punto de Acuerdo Quinto, en atención al principio de autoorganización, era procedente requerir a los PPN que realizaran, a la brevedad, las modificaciones a sus documentos básicos para dar cumplimiento al Decreto en materia de violencia política contra las mujeres.

c.  Reforma estatutaria

c.1.  LI Sesión Extraordinaria del CPN

El pasado 3 de agosto, el CPN efectuó la referida sesión extraordinaria en la que, entre otros, se emitió el acuerdo por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Estatuto.

c.2.  Sesiones de los consejos políticos estatales

El 5, 6 y 7 de agosto últimos, se realizaron 27 consejos políticos estatales en las que, en cada uno de ellos, se aprobaron las modificaciones al Estatuto.

d.  Análisis de la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones al Estatuto

d.1.  Notificación al INE

Mediante escrito presentado el pasado 12 de agosto, el presidente del CPN y del CEN comunicó al INE las modificaciones al Estatuto, al tiempo que remitió la respectiva documentación soporte para realizar el análisis de su constitucionalidad y legalidad.

d.2.  Inconformidades

A fin de controvertir las modificaciones a los Estatutos, se presentaron diversas inconformidades ante la Sala Superior o la Comisión Nacional de Justicia, mismas que se citan a continuación:

#

Inconforme

Expediente

1

Yesenia Rodríguez Caudillo

CNJP-JDP-MEX-046/2020

2

Alejandro Jassyel Babina Cano

CNJP-JDP-CMX-047/2020

3

Leslie Getsami Ortega Barrera y Domitilo Vite Carlos

CNJP-JDP-HID-048/2020

4

Omar Jalil Flores Majulto

CNJP-JDP-GRO-052/2020

5

Armando Barajas Ruiz

SUP-JDC-1670/2020

6

Benjamín Antonio Russek de Garay

SUP-AG-144/2020

7

Luis Javier Guerrero Guerra

SUP-JDC-1783/2020

8

Juan José Ruíz Rodríguez

SUP-JDC-1784/2020

9

Cenovio Ruiz Zazueta

SUP-JDC-1801/2020

d.3.  Sesión de la CPPP

El pasado 3 de septiembre la CPPP celebró sesión extraordinaria en la cual aprobó el proyecto de resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto.

d.4.  Resolución impugnada

En sesión extraordinaria de 4 de septiembre, el CGINE emitió la resolución INE/CG280/2020, mediante la cual, entre otras cuestiones, declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto.

e.  JDC

e.1.  Promoción

A fin de controvertir la referida resolución del CGINE, se presentaron los juicios que enseguida se detallan.

No.

Expediente

Parte Actora

1.

SUP-JDC-2456/2020

María Elvia Flores Palafox

2.

SUP-JDC-2457/2020

Iván Rodolfo Cortés Reveles

3.

SUP-JDC-2458/2020

Lucía Galván Caballero

4.

SUP-JDC-2459/2020

Pedro Alfonso Martínez Bautista

5.

SUP-JDC-2460/2020

Juan José Ruíz Rodríguez

6.

SUP-JDC-2495/2020

Paola Viridiana García Sánchez y otras personas

7.

SUP-JDC-2607/2020

Gerardo Rafael Bejar Maraver

8.

SUP-JDC-2610/2020

María de Lourdes Moreno Estrada

9.

SUP-JDC-2655/2020

Cenovio Ruiz Zazueta

10.

SUP-JDC-3367/2020

Yesenia Rodríguez Caudillo

11.

SUP-JDC-3648/2020

César Román Mora Velázquez

12.

SUP-JDC-4262/2020

Adolfo Estavillo Díaz

13.

SUP-JDC-4263/2020

Marco Antonio Velasco Alcántara

14.

SUP-JDC-5628/2020

David Alejandro Álvarez Canales

e.2.  Trámite y substanciación.

En su oportunidad el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la LGSMIME.

Asimismo, requirió al CGINE para que, por conducto de quien lo representare, procediera a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la LGSMIME y ordenó la integración de las constancias respectivas, radicó las demandas y determinó la admisión y cierre de instrucción de los medios de impugnación.

Finalmente, admitió los medios de impugnación y al no haber diligencias pendientes por desahogar, determinó el cierre de instrucción en los mencionados expedientes.

 

f.  Tercero interesado

Mediante sendos escritos recibidos en la Oficialía de Partes del INE, el pasado quince y diecisiete de septiembre, compareció, a través de su representante, el Partido Revolucionario Institucional con el carácter de tercero interesado en los juicios SUP-JDC-2456/2020, SUP-JDC-2457/2020, SUP-JDC-2458/2020, SUP-JDC-2459/2020, SUP-JDC-2460/2020, SUP-JDC-2495/2020, , SUP-JDC-2610/2020, SUP-JDC-2655/2020, SUP-JDC-3367/2020, a quien se le reconoce tal calidad[2] en los juicios citados, conforme a lo siguiente:

f. 1. Forma. En los escritos que se analizan, se hace constar el nombre de quien comparece como tercero interesado; la razón del interés jurídico en que se funda su pretensión concreta y contraria a la de los actores, así como su firma autógrafa de su representante.

f. 2. Oportunidad. El escrito de comparecencia del tercero interesado se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas, previsto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la LGSMIME, descontando el dieciséis de septiembre,[3] conforme a lo siguiente:

Expediente

Notificación de la presentación de la demanda

Fenece plazo

Presentación del escrito de tercero interesado.

SUP-JDC-2456/2020

14 de septiembre; 12:00

18 de septiembre; 12:00

17 de septiembre; 15:28

SUP-JDC-2457/2020

14 de septiembre; 12:00

18 de septiembre; 12:00

17 de septiembre; 15:26

SUP-JDC-2458/2020

14 de septiembre; 12:00

18 de septiembre; 12:00

17 de septiembre; 15:27

SUP-JDC-2459/2020

14 de septiembre; 12:00

18 de septiembre; 12:00

17 de septiembre; 15:25

SUP-JDC-2460/2020

14 de septiembre; 12:00

18 de septiembre; 12:00

17 de septiembre; 15:23

SUP-JDC-2495/2020

10 de septiembre; 19:00

15 de septiembre 2020; 19:00

15 de septiembre; 09:44

SUP-JDC-2610/2020

14 de septiembre; 19:00

18 de septiembre; 19:00

15 de septiembre; 09:43

SUP-JDC-2655/2020

15 de septiembre; 12:00

21 de septiembre; 12:00

15 de septiembre; 09:44

SUP-JDC-3367/2020

14 de septiembre; 12:00

18 de septiembre; 12:00

17 de septiembre; 15:30

f. 3. Interés. El partido tiene legitimación para comparecer como tercero interesado, dado que persigue un interés opuesto al de la parte actora, en tanto estima que debe confirmarse la resolución emitida por el CGINE.

g.  Improcedencia del escrito de tercero interesado

En el juicio SUP-JDC-2607/2020, el partido presentó escrito de tercero interesado, pero resulta improcedente al haberlo hecho fuera del término legal de las setenta y dos horas.

La cédula de publicitación correspondiente a la promoción del juicio se publicó en los estrados físicos del INE a las diecinueve horas del catorce de septiembre, de ahí que el plazo legal de las setenta y dos horas concluyó el siguiente dieciocho a las diecinueve horas, sin computar el miércoles dieciséis por ser inhábil, dado que el asunto no está vinculado, de manera inmediata y directa, con algún proceso electoral interno, conforme se evidencia a continuación:

Expediente

Notificación de la presentación de la demanda

Fenece plazo

Presentación del escrito de tercero interesado.

SUP-JDC-2607/2020

14 de septiembre; 19:00

18 de septiembre; 19:00

21 de septiembre; 15:00

Consecuentemente, si el escrito de tercero interesado se presentó el veintiuno siguiente, es evidente que resulta extemporáneo.

h.  Admisión y cierre de instrucción

En términos de los artículos 17 de la Constitución General, 189, fracción XIX, y 199, fracciones VII y XV, de la Ley Orgánica; 19, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley de Medios, así como 15, fracciones I y IX del Reglamento Interno de este Tribunal, se admiten a trámite lo expedientes indicados al rubro al estar debidamente integrados, en atención a ello, se declara cerrada la instrucción.[4]

II.  Competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios, de conformidad con lo establecido por los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la CPEUM; 184, 186, fracción III, incisos a) y c), y 189, fracción I, inciso e), de la LOPJF, así como 4, 6, apartado 3, 79, apartado 2, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso a), de la LGSMIME.

Lo anterior, por tratarse de medios de impugnación encaminados a controvertir el Acuerdo del CGINE que declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto del PRI aprobadas en la LI Sesión Extraordinaria del CPN, celebrada el 3 de agosto de 2020.  

En ese sentido, en el expediente SUP-JDC-3367/2020, remitido por el Magistrado Presidente de la Sala Regional Guadalajara por considerar que la materia de controversia no se encuentra expresamente prevista dentro de los supuestos de competencia de esa Sala Regional, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el referido asunto.

Como se ha señalado, la actora controvierte la resolución emitida por un órgano central del INE, como lo es su Consejo General, vinculada con las reformas al Estatuto del partido político en el que milita.

Tal materia no está prevista para el conocimiento de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que esta Sala debe conocer de tal juicio, en tanto máxima autoridad jurisdiccional en la materia[5].

III.  Justificación sobre la posibilidad de resolver el asunto en sesión no presencial

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de los juicios de manera no presencial.

IV.  Acumulación

Esta Sala Superior advierte conexidad en la causa de los medios de impugnación, en atención a que en todos ellos se controvierte el acuerdo INE/CG280/2020 mediante el cual el CGINE declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto del PRI realizadas mediante sesión del CPN de 3 de agosto de 2020.

Por tanto, para resolver los juicios en forma conjunta, congruente, expedita y completa, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JDC-2457/2020, SUP-JDC-2458/2020, SUP-JDC-2459/2020, SUP-JDC-2460/2020, SUP-JDC-2495/2020, SUP-JDC-2607/2020, SUP-JDC-2610/2020, SUP-JDC-2610/2020, SUP-JDC-2655/2020, SUP-JDC-3367/2020, SUP-JDC-3648/2020, SUP-JDC-4262/2020, SUP-JDC-4263/2020 y SUP-JDC-5628/2020 al diverso SUP-JDC-2456/2020 por ser éste el primero en recibirse[7].

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los resolutivos de la presente resolución, a los expedientes de los juicios acumulados.

V.  Causa de improcedencia en los expedientes SUP-JDC-2456/2020, SUP-JDC-2457/2020, SUP-JDC-2458/2020, SUP-JDC-2459/2020 y SUP-JDC-2460/2020

El PRI, en su calidad de tercero interesado, hace valer como causa de improcedencia la falta de definitividad de la resolución impugnada, toda vez que, desde su perspectiva, al no haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación, tal acuerdo no ha surtido sus efectos y, por ende, las modificaciones al Estatuto carecen de vigencia.

Se desestima la causa de improcedencia hecha valer, en la medida que, con independencia de que al momento de presentación de las demandas no se había publicado en el DOF la resolución del CGINE por la que declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto del PRI, ello no era impedimento jurídico para que la parte actora promoviera los medios de impugnación.

De acuerdo con el artículo 25, apartado 1, inciso l), de la LGPP es obligación de los PP comunicar al INE o a los Organismos Públicos Locales, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político.

Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el CGINE declare la procedencia constitucional y legal de las mismas.

En ese contexto, se desestima la causa de improcedencia hecha valer porque, en principio, la publicación en el DOF no es condicionante para que la militancia pueda impugnar la resolución por la cual el INE declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos ni del inicio de su vigencia.

En efecto, en términos del artículo 8 de la LGSMIME, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los 4 días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones legalmente previstas.

En ese orden, en principio, si se pretende impugnar la resolución del CGINE por la cual se declaró la procedencia constitucional y legal de modificaciones realizadas a los documentos básicos de los PP, el accionante debe ajustarse al presupuesto procesal de oportunidad, de manera que, tendría que presentar su correspondiente demanda o recurso dentro de los 4 días siguientes a la notificación de la referida resolución, en su defecto cuando tenga conocimiento del mismo o a partir de su publicación en el DOF, en términos del artículo 30, apartado 2, de la LGSMIME.

Ello porque ni de la LGSMIME o de la LGPP se advierte disposición alguna que establezca que, tratándose de tal declaratoria, el plazo para impugnarlo debe contabilizarse a partir de su publicación en DOF.

Igualmente, el PRI parte de la premisa errónea que para poder impugnar la resolución del CGINE, así como las modificaciones que fueron declaradas constitucionales y legales, es necesario que tales modificaciones entren en vigor con su publicación en el DOF.

Lo incorrecto de la premisa radica en que, en términos del referido artículo 25, apartado 1, inciso l), de la LGPP, las modificaciones estatutarias surten sus efectos a partir de la declaración de procedencia constitucional y legal hecha por el CGINE y no de la publicación de tal declaratoria en el DOF.

De esta forma, tanto la resolución impugnada, así como las modificaciones al Estatuto ahora cuestionadas adquirieron definitividad, para efectos de su impugnación, desde el momento cuando el CGINE emitió tal resolución en la medida que para controvertirla es inexistente medio de impugnación alguno que deba agotarse antes de acudir a esta Sala Superior.

Por tanto, el plazo para promover el correspondiente medio de impugnación inicia a partir de la notificación de esa resolución o, en su defecto, cuando se tenga conocimiento de ella.

De ahí que, se desestima la causa de improcedencia hecha valer porque la publicación en el DOF de la referida resolución de forma alguna condiciona su impugnabilidad.

VI.  Procedencia

Los medios de impugnación cumplen con los requisitos[8] conforme con lo siguiente:

6.1. Forma. Las demandas precisan el órgano responsable, la resolución impugnada, los hechos, los agravios, las pruebas ofrecidas y tienen firmas autógrafas.

6.2. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron en tiempo, por haberse presentado antes del vencimiento del plazo cuatro días siguientes a la publicación del acto impugnado en el DOF, como se muestra gráficamente a continuación:

No.

Expediente

Actor

Fecha de presentación

1.                   

SUP-JDC-2456/2020

María Elvia Flores Palafox

12 de septiembre de 2020

En OP[9] de SS

2.                   

SUP-JDC-2457/2020

Iván Rodolfo Cortés Reveles

12 de septiembre de 2020

En OP de SS

3.                   

SUP-JDC-2458/2020

Lucia Galván Caballero

12 de septiembre de 2020

En OP de SS

4.                   

SUP-JDC-2459/2020

Pedro Alfonso Martínez Bautista

12 de septiembre de 2020

En OP de SS

5.                   

SUP-JDC-2460/2020

Juan José Ruíz Rodríguez

12 de septiembre de 2020

En OP de SS

6.                   

SUP-JDC-2495/2020

Paola Viridiana García Sánchez,Jessica Lesslye Domínguez Martínez y otros

10 de septiembre de 2020

en la OP del INE

7.                   

SUP-JDC-2607/2020

Gerardo Rafael Bejar Maraver

14 de septiembre de 2020

en la OP del INE

8.                   

SUP-JDC-2610/2020

María de Lourdes Moreno Estrada

14 de septiembre de 2020

en la OP del INE

9.                   

SUP-JDC-2655/2020

Cenovio Ruiz Zazueta

10 de septiembre de 2020

en la Junta Distrital Ejecutiva de Sinaloa del INE

10.              

SUP-JDC-3367/2020

Yesenia Rodríguez Caudillo

12 de septiembre de 2020

en la OP del INE

(se remitió a la SRG)

11.              

SUP-JDC-3648/2020

César Román Mora Velázquez

18 de septiembre de 2020

en la OP del INE

12.              

SUP-JDC-4262/2020

Adolfo Estavillo Díaz

21 de septiembre de 2020

En la OP del INE

13.              

SUP-JDC-4263/2020

Marco Antonio Velasco Alcántara

21 de septiembre de 2020

En la OP del INE

14.              

SUP-JDC-5628/2020

David Alejandro Álvarez Canales

22 de septiembre de 2020

En la OP. del INE

Lo anterior, tomando en cuenta que si la publicación del acuerdo impugnado ocurrió el dieciocho de septiembre el plazo legal de cuatro días para impugnar transcurrió del veintiuno al veinticuatro del mismo mes, considerando que los días diecinueve y veinte siguientes, al ser sábado y domingo, no computan como días hábiles.[10]

Cabe puntualizar que en el caso del expediente SUP-JDC-2655/2020, presentado por Cenovio Ruiz Zazueta, el Acuerdo impugnado le fue notificado el ocho de septiembre por lo que, en su caso, el plazo para impugnar transcurrió del miércoles nueve al lunes catorce de septiembre, descontando los días sábado doce y domingo trece y presentó el medio de impugnación el diez de septiembre en la Junta Distrital Ejecutiva del 05 Distrito Electoral Federal de Sinaloa, quien lo remitió al CGINE y fue recibido ante la Secretaría Ejecutiva de éste el catorce de septiembre, es decir dentro del plazo legal para promoverlo.

Tratándose de los expedientes SUP-JDC-2460/2020 y SUP-JDC-3367/2020, promovidos por Juan José Ruíz Rodríguez y Yesenia Rodríguez Caudillo, el Acuerdo impugnado les fue notificado el nueve de septiembre, por lo que en caso el plazo para impugnar transcurrió del jueves diez al martes quince de septiembre, descontando los días sábado doce y domingo trece.

Aunado a lo anterior, la autoridad es omisa de hacer valer la extemporaneidad como causal de improcedencia, por lo que en aras de tutelar el derecho de acceso es que se considera que los medios de impugnación se presentaron oportunamente.

No es óbice para dicha afirmación que en los escritos de demanda que se haga mención a la fecha de resolución del acuerdo impugnado. Ello porque la LGSMIME, en su artículo 8, dispone que los medios de impugnación, entre los cuales se encuentran los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiera notificado de conformidad con la ley aplicable.

6.3. Legitimación. Se cumple este requisito, porque quienes promovieron lo hicieron por su propio derecho ostentándose como militantes y/o integrantes del CPN o de alguno de los Consejos Políticos del PRI en diversas entidades federativas.

6.4. Interés. Quienes promovieron tienen interés porque aducen que la declaratoria de procedencia constitucional y legal de las modificaciones estatutarias del PRI convalida actuaciones contrarias al marco normativo por parte del CPN y autoriza la disminución de las prerrogativas que les corresponden como militantes, en contradicción al principio democrático que debe regir a los partidos políticos.

En ese sentido, tomando en consideración que conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, base I de la CPEUM y 25, párrafo 1, inciso a) de la LGPP, los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen por objeto hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder y que tiene como obligación primordial conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático. En este sentido, tratándose de las modificaciones estatutarias, los militantes cuentan con interés jurídico, pues aun y cuando no se advierte una afectación personal y directa a un derecho político, lo cierto es que dada la particular situación que tiene el militante frente al instituto político, cuando aquel afirma que las modificaciones realizadas a la normativa interna, fueron realizadas en contravención a las normas constitucionales o legales, esto se traduce en un afectación al derecho de afiliación del militante. Por lo anterior, es que se considera que los militantes son los principales receptores de las obligaciones a las que se encuentran sujetos los partidos políticos, por los que les asiste el derecho de impugnar, ante la autoridad electoral competente, las determinaciones que considera transgreden sus derechos políticos y el orden legal a que se encuentran sujetos[11].

6.5. Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la instancia federal.

VII.  Planteamiento del caso

En esencia, la parte actora controvierte el Acuerdo impugnado haciendo valer de manera temática los siguientes aspectos.

         Que se transgredió el artículo 105 constitucional por haberse aprobado las reformas dentro de los 90 días previos al inicio del proceso electoral.

         Que existieron violaciones en el procedimiento de aprobación de las modificaciones estatutarias.

         Que indebidamente se aprobaron modificaciones al estatuto que no versaban sobre violencia política en razón de género.

         Que fue indebido aprobar modificaciones a la normativa que otorgan facultades excesivas y antidemocráticas a la persona titular de la Presidencia del CEN.

         Que indebidamente se validaron modificaciones estatutarias que contienen requisitos de elegibilidad excesivos.

         Que indebidamente se autorizó la eliminación de las facultades de representación del órgano colegiado en contravención al principio de paridad de género.

         Que es inconstitucional la facultad de la Comisión de Justicia de dictar medidas cautelares.

         Que es ilegal prever la entrada en vigor de las modificaciones estatutarias a partir de su emisión y no de la validación del CGINE.

         Que se violó el principio de certeza porque no coincide el texto aprobado por el CPN y la resolución del CGINE.

Los temas referidos se abordarán en el orden enunciado, agrupando los planteamientos por su vinculación temática y tomando en consideración que las cuestiones vinculadas con los defectos en el procedimiento de aprobación de las reformas estatutarias, de resultar fundadas, traerían como consecuencia la invalidación de las mismas, haciendo innecesario el estudio de los planteamientos que se hacen valer respecto del contenido de las normas modificadas.[12]

VIII. ANÁLISIS DE AGRAVIOS

1. Violación al artículo 105 constitucional por haberse aprobado las reformas dentro de los 90 días previos al inicio del proceso electoral

La parte actora aduce que el CGINE indebidamente consideró que, como los estatutos de los PP no tienen el carácter de ley, no les es aplicable el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, conforme con el cual las leyes electorales, con independencia de su jerarquía normativa, deben promulgarse y publicarse, por lo menos, 90 días antes del inicio del respectivo proceso electoral y, durante éste, no pueden realizarse modificaciones sustanciales.

Tesis de la decisión

Debe desestimarse el planteamiento de la parte actora, toda vez que, en términos del artículo 34, apartado 1, de la LGPP, las modificaciones a los estatutos de los PP pueden realizarse, a más tardar, antes del inicio del correspondiente proceso electoral.

Lo anterior, porque, si bien los estatutos de los PP son normas generales y abstractas, lo cierto es que, la previsión constitucional relativa a la anticipación al proceso electoral para la promulgación y publicación se refiere a las leyes emitidas por los órganos legislativos de la Federación o de las entidades federativas.

Justificación de la decisión

La referida fracción II del artículo 105 de la CPEUM establece que las leyes electorales federales y locales deben promulgarse y publicarse, por lo menos, 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que se vayan a aplicar y, durante tal proceso electoral, no podrá haber modificaciones fundamentales.

Al respecto, el Tribunal Pleno de la SCJN ha establecido que la mencionada disposición garantiza la certeza en la regulación del proceso electoral que se realizará a nivel federal o local, así como que el citado precepto debe armonizarse con los demás principios o valores constitucionales[13].

En ese orden, de los artículos 94, 99 y 105, fracción II, de la CPEUM, se advierte que el Órgano Reformador de la Constitución estableció un sistema integral de justicia en materia electoral, a fin de contar con los mecanismos necesarios para que las leyes y actos en esa materia estuvieran sujetos a control constitucional, haciendo una distribución de competencias constitucionales y legales entre la SCJN y el TEPJF.

Así, conforme a la CPEUM existe un sistema de justicia electoral que permite, por un lado, impugnar leyes electorales, vía acción de inconstitucionalidad y, por otro, actos o resoluciones en materia electoral.

Igualmente, el Tribunal Pleno de la SCJN ha advertido que del procedimiento de creación de la invocada fracción II del artículo 105 de la CPEUM, que la intención del Órgano Reformador al establecer que las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse, por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber "modificaciones legales fundamentales", fue que, en su caso, las normas en materia electoral pudieran impugnarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que ésta resolviera las contiendas antes del inicio del proceso electoral correspondiente, garantizando así el principio de certeza que debe observarse en la materia[14].

En tal contexto, del artículo 105, fracción II, de la CPEUM, se advierte que está referido a las normas generales emitidas por los órganos legislativos de la Federación o de los estados, cuya no conformidad con la CPEUM puede hacerse valer a través de la acción de inconstitucionalidad de la competencia exclusiva de la SCJN.

En efecto, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de la referida fracción II del artículo 105 de la CPEUM, se advierte:

         La SCJN conocerá de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la CPEUM.

         Cuentan con legitimación para promover la correspondiente acción de inconstitucionalidad, las respectivas minorías legislativas, los partidos políticos en materia electoral, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, entre otros.

         La única vía para para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la CPEUM es la prevista en ese artículo.

         Las resoluciones de la SCJN sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

Conforme con lo expuesto, se estima que las normas generales a las que se refiere la señalada fracción II, son las emitidas por los poderes legislativos, dado que, su probable no conformidad con la CPEUM puede conocerse a través de las acciones de inconstitucionalidad.

De esta manera, siguiendo los criterios de la SCJN invocados es de señalar que la previsión relativa a que las leyes electorales deban promulgarse antes de los 90 días previos al inicio del respectivo proceso electoral sólo comprende a las normas generales emitidas, se insiste, por los congresos federal y locales.

En cambio, la temporalidad en la anticipación al proceso electoral en la cual deben emitirse o modificarse los documentos básicos de los PP se rige por el inciso a) del apartado 2 del artículo 34 de la LGPP.

Conforme con tal precepto, en ningún caso se podrá elaborar o modificar los documentos básicos de los PP una vez iniciado el proceso electoral.

En ese orden, esta Sala Superior ha considerado que las normas estatutarias de los PP, si bien son normas infralegislativas, lo cierto es que, son normas jurídicas generales, abstractas e impersonales cuya validez depende, en último término, de la CPEUM, habida cuenta del principio de supremacía constitucional, así como de la normativa constitucional y legal aplicable, de donde se desprende que los PP tienen la atribución de darse sus propios estatutos y modificarlos, surtiendo de esta forma los mismos plenos efectos jurídicos en el subsistema normativo electoral[15].

De esta manera, la temporalidad máxima que tienen los PP para emitir las modificaciones a sus documentos básicos es antes del inicio del proceso

electoral, en términos de la LGPP.

Lo cual, cuenta con lógica jurídica si se tiene en cuenta que, en todo caso, si con motivo de una reforma a la legislación electoral que habrá de aplicarse en determinado proceso electoral, los PP deben ajustar su estatuto, contarán con esos 90 días previos para ejecutar el procedimiento que tengan previstos para modificarlos, así como para presentarlos ante el INE para que analice su procedencia constitucional y legal.

Por tanto, se desestima el planteamiento de la parte actora, ya que, parten de la premisa equivocada de que la previsión constitucional relativa a la anticipación con la cual deben promulgar y publicar, al menos 90 días antes del respectivo proceso electoral, le es aplicable a los estatutos de los PP, cuando ello no es así, ya que, como se ha señalado, tales estatutos se rigen por lo previsto en la LGPP.

2. Procedimiento de aprobación de las modificaciones estatutarias

2.1. Convocatoria

La parte actora se inconforma con la convocatoria al señalar que carecía de la respectiva fundamentación y motivación para que la sesión del CPN se pudiera realizar de forma virtual o a distancia.

Al respecto, aduce que, si bien la normativa interna permite que las convocatorias a las sesiones pueden remitirse de forma electrónica, no contempla la posibilidad de que las sesiones del CPN o los consejos políticos estatales puedan realizarse a distancia de forma virtual y, menos aún, que a través de tal modalidad se puedan aprobar temas trascendentes como modificaciones al Estatuto.

En la convocatoria no se hace referencia alguna a la contingencia sanitaria para justificar la sesión del CPN vía remota.

Además, la respuesta del INE a la consulta del PRI, de forma alguna, justifica la transgresión a la normativa interna al haberse convocado a la sesión virtual.

Tesis de la decisión

Se deben desestimar los planteamientos de la parte actora porque, el procedimiento previsto en la normativa del PRI para modificar sus documentos básicos es un procedimiento complejo formado de diversas etapas y actos, en el cual los actos emitidos en una determinada fase encuentran su fundamentación y motivación en los actos previos que le son sustento para poder emitirse.

Por tanto, en el caso, las razones que motivaron y justificaron la emisión de la convocatoria a la LI Sesión Extraordinaria a distancia se encuentran en el acuerdo emitido por la Mesa Directiva de ese CPN por el que determinó convocar, precisamente, a esa sesión extraordinaria, lo cual es jurídicamente válido, en la medida, que ese acuerdo y la convocatoria son parte del mismo procedimiento establecido para que el PRI apruebe las modificaciones a su Estatuto y demás documentos básicos.

Justificación de la decisión

Previo a analizar los planteamientos de la parte actora, conviene tener presente los antecedentes del caso.

         El 4 de marzo de este año, el CPN emitió acuerdo por el cual autorizó al CEN a emitir la convocatoria al XXIII Asamblea Nacional Ordinaria del PRI para el 15 de agosto siguiente.

         El 13 de marzo, el PRI emitió comunicado mediante el cual se hizo del conocimiento de la militancia la suspensión de todos los actos y eventos partidistas que implicaran la concentración de personas en todo el país, derivado de la pandemia causada por la enfermedad Covid-19.

         El pasado 30 de marzo, se publicó en el DOF el acuerdo por el cual se declaró como emergencia sanitaria por razones de fuerza mayor a la epidemia de la enfermedad causada por el virus SARS-CoV2.

o        También se publicaron las medidas determinadas por la Secretaría de Salud para atender la emergencia sanitaria que deberían implementar los sectores públicos y privados.

         El siguiente 13 de abril, se publicó en el DOF el Decreto de reformas legales en materia de violencia política en contra las mujeres en razón de género.

         El 21 de abril y 14 de mayo se publicaron en el DOF, los acuerdos por los cuales, respectivamente, por el que se modificaron las acciones para atender la emergencia sanitaria, así como por el cual se estableció la estrategia para la reapertura de actividades y un sistema de semáforo por regiones para la evaluación del riesgo epidemiológico.

         El 14 de julio, la Mesa Directiva del CPN determinó proponer la ampliación del plazo para celebrar la XXIII Asamblea Nacional Ordinaria para un término no mayor de 18 meses contados a partir del 12 de agosto, en atención a las medidas adoptadas para atender a la contingencia sanitaria.

         Esa misma Mesa Directiva del CPN acordó, ese mismo 14 de julio, autorizar a la Comisión Temática y de Dictamen de Fortalecimiento de la Ideología Partidista para que se avocara al estudio, análisis y dictamen de las propuestas de reforma al Estatuto.

         Mediante escrito presentado ante el INE el 22 de julio, el PRI formuló consulta al CGINE en relación con que, si era factible que el CPN pudiera modificar sus documentos básicos, en términos de su normativa interna, así como si las sesiones de tal CPN podrían realizarse vía remota y, en su caso, de forma presencial con algunas personas, esto era, si podría realizarse bajo ambas modalidades.

         El siguiente 30 de julio, el CGINE emitió el acuerdo por el cual dio respuesta a la consulta planteada, en la cual, esencialmente, consideró, entre otras cuestiones:

o        El CPN cuenta con atribuciones para reformar, adicionar o derogar normas del Estatuto, salvo los artículos 1 al 58.

o        Todos los partidos políticos, en caso de que así lo autoricen sus dirigencias, podrán celebrar las sesiones de sus órganos de dirección a distancia o de manera virtual mediante el uso de herramientas tecnológicas o el uso de estas y presenciales durante la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2.

o        En atención al principio de autoorganización, resulta procedente requerir a todos los PP nacionales para que, a la brevedad, modificaran sus documentos básicos para dar cumplimiento al Decreto de reformas legales en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

         El siguiente 31 de julio, la Mesa Directiva del CPN:

o        Autorizó al presidente del CEN y del CPN a convocar a la brevedad a sesión extraordinaria del referido CPN en su modalidad a distancia mediante el uso de herramientas tecnológicas y atendiendo las medidas de protección a la salud de sus integrantes, debiendo ajustarse al Reglamento correspondiente.

o        Determinó poner a consideración del CPN el dictamen relativo al proyecto de reformas al Estatuto.

         Del 1 al 3 de agosto, se publicó en los estrados del PRI la convocatoria a la sesión del CPN, así mismo se enviaron las correspondientes cartas convocatoria y el dictamen de la Comisión a los integrantes del CPN vía correos electrónicos.

         El 3 de agosto, se realizó la LI Sesión Extraordinaria del CPN.

Ahora bien, en términos de los artículos 14, 16, 21, 69, 70, fracción I, 71, 77, 78, 81, fracción I, 83, fracción XXI y 84, fracciones I y II, del Estatuto, así como 1, 2, 18, fracciones I, II, III y IV, 22, 23, 24, 27 y 30 del Reglamento del CPN, se advierte:

         Los órganos nacionales del PRI son:

o        La Asamblea Nacional, el CPN y el CEN.

         Es atribución de la Asamblea Nacional la reforma, adición o derogación de los documentos básicos del PRI.

         El CPN es el órgano deliberativo de dirección colegiada, de carácter permanente y subordinado a la Asamblea Nacional, el cual se integra con las fuerzas más significativas del PRI, quienes son corresponsables de la planeación, decisión y evaluación política.

         Tal CPN cuenta con una Mesa Directiva integrada por la presidencia del CEN y secretaría general del CEN, 11 vicepresidentes y la secretaría técnica del propio CPN.

         El CPN sesiona de forma ordinaría una vez al año y cuantas veces sea necesario de forma extraordinaria, por convocatoria de su presidencia.

o        Para que pueda sesionar se requiere la asistencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que debe estar la persona titular de su presidencia.

o        Sus resoluciones se acuerdan por mayoría de votos de las consejerías presentes.

o        Las sesiones extraordinarias pueden celebrarse cuando así lo determine la persona titular de la presidencia de su Mesa Directiva o lo soliciten, al menos, las 2 terceras partes del total de consejerías.

o        En tales sesiones extraordinarias sólo se podrán tratar los asuntos específicos señalados en la respectiva convocatoria.

o        La convocatoria a las sesiones extraordinarias se debe expedir al menos 48 horas antes de la fecha de la sesión.

o        La convocatoria, orden del día, así como las propuestas y actas del CPN, consejos técnicos y comisiones temáticas pueden remitirse por medios convencionales o electrónicos.

o        Para la discusión de cualquier dictamen por parte del Pleno del CPN, se debe distribuir copias de este entre las consejerías con, al menos, 12 horas de anticipación.

o        La secretaría técnica del CPN es el órgano responsable de acreditar la asistencia de las consejerías a cada sesión y de proveerlos, de forma oportuna, de los correspondientes documentos de trabajo.

o        El quórum del Pleno se comprueba, invariablemente, con la lista de asistencia que se firma durante el acceso de las consejerías.

Respecto a la modificación de sus documentos básicos, particularmente, su Estatuto, la normativa interna del PRI establece que, de manera ordinaria, corresponde a la Asamblea General.

Sin embargo, también se prevé un procedimiento extraordinario para poder realizar tales modificaciones al Estatuto, conforme con el cual, corresponde al CPN y a los consejos políticos de las entidades federales aprobar tales modificaciones, bajo los siguientes 2 supuestos:

         Por causas debidamente justificadas.

         Derivado de una reforma legal.

         Por resolución de las autoridades electorales.

         No pueden ser sujetos de este procedimiento de modificación el título primero del Estatuto ni el Código de Ética.

En tal caso, la reforma, adición o modificación al Estatuto deberá ser aprobada por las 2 terceras partes de los integrantes del CPN y de la mayoría de los consejos políticos estatales.

Conforme lo reseñado, se desestiman los planteamientos de la parte actora porque la convocatoria a la LI Sesión Extraordinaria vía remota del CPN encuentra su fundamentación y motivación en el acuerdo de su Mesa Directiva por el que determina convocar a tal sesión.

Tal acuerdo de la Mesa Directiva contiene los fundamentos de Derecho, así como las razones que, desde la perspectiva de esa Mesa Directiva, justifican que el CPN ejerza sus atribuciones extraordinarias de modificación a los documentos básicos del PRI, en este caso, al Estatuto, así como que tal sesión se realice de manera no presencial mediante el uso de herramientas tecnológicas.

Justificaciones que se sustentan, básicamente, en la inminencia del inicio de los procesos electorales 2020-2021, la necesidad de realizar tales modificaciones para permitir la continuidad en el funcionamiento del propio partido, así como dar certeza de las reglas internas aplicables en tales procesos y evitar algún daño irreparable a los intereses de partido, las medidas adoptadas por las autoridades competentes para atender la contingencia sanitaria que impiden la realización de eventos que impliquen la reunión de un gran número de personas, como lo sería la Asamblea Nacional o el propio CPN.

Esta Sala Superior ha señalado que, tratándose de actos complejos la obligación de fundar y motivar se cumple de forma distinta a los actos de molestia, de manera que, tal fundamentación y motivación se contiene en cada uno de los actos que se llevan a cabo a efecto de desahogar la etapa respectiva.

Ello, porque dicho procedimiento se desarrolla mediante el desahogo de distintas etapas con el propósito de construir la decisión final.

De esta forma, la fundamentación y motivación, respecto de actos complejos que conforman un procedimiento de distintas etapas, se satisface cuando dichos principios quedan justificados en los actos de cada una de ellas, pues, en todo caso, el cumplimiento del principio de legalidad en tal hipótesis debe ser evaluado desde una perspectiva integral del procedimiento correspondiente[16].

En el caso, la convocatoria al CPN se publicó en los estrados del PRI el pasado 1 de agosto, asimismo se hizo llegar a sus integrantes las correspondientes cartas convocatoria a cada uno, así como la liga y el ID de la reunión, en la cual se desarrollaría la sesión extraordinaria.

Contrario a lo señalado por la parte actora, debe precisarse que los fundamentos y razones que sustentaron la convocatoria se encuentran en el acuerdo del anterior 31 de julio, por el cual la Mesa Directiva del CPN determinó convocar a sesión plenaria extraordinaria a distancia mediante el uso de herramientas tecnológicas en atención a las medidas preventivas que contribuyeran a resguardar la salud de las y los consejeros políticos en virtud de la emergencia sanitaria.

En el referido acuerdo se asentó la respectiva fundamentación al especificar las disposiciones legales y partidistas que se estimaron aplicables, así como las siguientes razones:

         El CPN es el órgano deliberativo de dirección colegiada de carácter permanente y subordinado a la Asamblea Nacional.

         El CPN tiene una Mesa Directiva.

         Era un hecho notorio que el 11 de marzo de este año, la Organización Mundial de la Salud declaró emergencia sanitaria a nivel internacional por el brote del virus SARS-Cov2 que, al convertirse en pandemia, se emitieron una serie de recomendaciones para evitar su propagación.

         A partir de ese momento, diversas autoridades y el sector privado implementaron a nivel nacional medidas de prevención para mitigar el riesgo de contagio entre las personas.

         En aras de contribuir a salvaguardar la salud de las familias mexicanas, el 13 de marzo, el PRI suspendió en todo el país los actos y eventos políticos que implicaran concentración de personas.

         Tomando en cuenta, las medidas determinadas y aplicadas por las autoridades sanitarias y en virtud de la emergencia sanitaria, la SCJN, el TEPJF y el INE emitieron, respectivamente, acuerdos por los que autorizaron la celebración de sesiones no presenciales.

         El panorama hacia la Nueva Normalidad era incierto, por lo que, el PRI se debería replantear el retorno a sus actividades partidistas con ánimo responsable, sin poner en riesgo a los militantes, con pleno respeto a las medidas emitidas por las autoridades correspondientes para mitigar la propagación del virus, pero sin dejar de lado la continuidad de la organización gradual de sus órganos de dirección.

         De acuerdo con la LGIPE, el proceso electoral para la renovación de la Cámara de Diputados iniciaba con la primera sesión del CGINE durante la primera semana de septiembre de este año, el cual se realizaría de forma concurrente con diversas elecciones locales.

         El PRI estaba obligado a disponer de las medidas preventivas para que el brote epidemiológico del COVID-19 no afectara a su militancia y familia, sin perjudicar las tareas y continuar con las responsabilidades que constitucional y estatutariamente tiene conferidas en la organización, desarrollo y vigilancia de las actividades de sus órganos de dirección.

         Para avanzar en los trabajos de renovación de sus órganos de dirección, en reunión de trabajo de 14 de julio, se observó la necesidad de posponer al Pleno la ampliación del plazo para celebrar la XXIII Asamblea Nacional Ordinaria en un término no mayor de 18 meses contados a partir del 12 de agosto de 2020.

         Ante la imposibilidad de realizar la XXII Asamblea Nacional Ordinaria y con el propósito de fortalecer sus áreas de oportunidad y la sanción de medidas estratégicas y legales aplicables a su Estatuto para enfrentar los procesos electorales 2020-2021, se estableció la necesidad de que la Comisión Temática coadyuvara al estudio, análisis y dictamen de las propuestas de modificación al propio Estatuto.

         La referida Comisión Temática elaboró el correspondiente dictamen.

         En términos de los artículos 16 y 83, fracción XXI, del Estatuto, la emergencia sanitaria configura la hipótesis de debidamente justificado para que el CPN apruebe con el voto de las 2 terceras partes de sus integrantes presentes y con la mayoría de los consejos políticos de las entidades federativas las propuestas de reformas, adiciones y derogaciones al propio Estatuto.

         La LGPP establece que la elaboración y modificación de los documentos básicos de los PP no podrán realizarse una vez iniciado el proceso electoral federal.

         En atención a los ordenamientos legales y estatutario, se requería celebrar en fecha próxima, sesión plenaria del CPN para revisar diversas actividades vinculadas con su vida interna, y la dirigencia estaba consciente que la escala y transmisión del COVID-19 imposibilitaba ese acto en forma presencial.

         Derivado de la situación sanitaria del país, la Mesa Directiva consideraba apremiante implementar las medidas necesarias, idóneas y proporcionales para que el CPN pudiera sesionar salvaguardando la integridad y salud de las consejerías.

         En la normativa partidista era inexistente disposición alguna para celebrar sesiones del CPN de forma no presencial, por lo que, ante la emergencia que imposibilitaba la presencia física de sus integrantes, esa Mesa Directiva se encontraba obligada a regular y aprobar acciones para la celebración de sesiones a distancia mediante el uso de herramientas tecnológicas.

         Tampoco se preveía en la normativa partidista la existencia de algún impedimento para sesionar válidamente mediante el empleo de tecnologías en situaciones de contingencia o de carácter extraordinario por las que atravesaban las entidades federativas.

         El CGINE emitió acuerdo por el cual dio respuesta, entre otras, a la consulta formulada por el PRI, en la cual:

o        El CPN tendría atribuciones para modificar el Estatuto y Programa de Acción, salvo las excepciones señaladas por el propio Estatuto.

o        Todos los PPN, en caso de que sus dirigencias así lo autorizaran, podrían celebrar sesiones de sus órganos de dirección a distancia o de manera virtual mediante el uso de herramientas tecnológicas o el uso de estas y presenciales durante la emergencia sanitaria.

o        En atención al principio de autoorganización, resultaba procedente requerir a todos los PPN para que realizaran a la brevedad las modificaciones a sus documentos básicos para dar cumplimiento a la Reforma en materia de violencia política de género contra las mujeres en razón de género.

         La atención, análisis, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto del orden del día que se sometiera al Pleno podrían resolverse de forma no presencial, en el entendido de que los puntos que se agendaran serían considerados urgentes, al estar vinculados con los procesos electorales federal y locales 2020-2021, y que, de no aprobarse, pudieran generar un daño irreparable para los alcances e intereses de la institución política.

         Derivado de los avances de la tecnología que se tienen al alcance, el sesionar a distancia podría tener certeza de cumplir con la normativa aplicable mediante una plataforma digital como medio idóneo, en este momento, que permitiera emitir la convocatoria con el orden del día, la información y anexos para su análisis, la notificación del enlace electrónico, el registro de asistencia y verificación del quórum.

o        También podría obtenerse votación de los asuntos a tratar y toda la información podría ser resguardada y almacenada para los efectos legales correspondientes.

         En términos de sus atribuciones el presidente del CEN y del CPN convocó a sus integrantes para analizar las anteriores consideraciones y aprobar las medidas que correspondiera.

         Ante la eventualidad generada por la contingencia sanitaria que amenazaba y alteraba el normal desarrollo de sus actividades partidistas, conllevó a que el CPN, aprobara diversas medidas para lograr la consecución de sus obligaciones constitucionales y legales, de forma armónica con su normativa interna y sin poner en riesgo la integridad y salud de la militancia.

         En consecuencia, acordó:

o        La presidencia del CEN y del CPN convocaría a la brevedad a sesión extraordinaria del CPN en su modalidad a distancia mediante el uso de herramientas tecnológicas, ajustándose en lo que a la materia aplique, en el Reglamento del propio CPN para el desarrollo de sus sesiones.

o        Ante la imposibilidad logística y sanitaria para celebrar sesión presencial y para privilegiar el distanciamiento social, el presidente del CPN deberá convocar y conducir la celebración de la sesión plenaria a distancia, a través de las herramientas digitales y tecnológicas idóneas que garanticen y dieran certeza a su celebración, ante la emergencia sanitaria.

o        Ese acuerdo se presentó de manera apremiante, en principio, por situaciones no previstas y de fuerza mayor para contribuir a seguridad e higiene que permitiera resguardar la salud de las familias mexicanas, así como de las consejerías y para dar continuidad a la operación de las actividades ordinarias y urgentes conferidas a la institución política.

o        Con base en la normativa partidistas, el secretario técnico del CPN realizaría las acciones logísticas en apoyo a la presidencia para la celebración de las sesiones a distancia del propio CPN y los consejos políticos estatales.

o        Ante cualquier eventualidad o fallas técnicas que se presentaran en la celebración de las sesiones a distancia, o alguna situación no prevista en el acuerdo sería resuelta conforme con el Reglamento de la materia.

Como puede apreciarse, la Mesa Directiva del CPN fue convocada por su presidente, quien a la vez es presidente del CEN, precisamente, para tratar la posibilidad de convocar a sesión extraordinaria del CPN en el contexto de la emergencia sanitaria y la proximidad del inicio de los correspondientes procesos electorales federales y locales.

En ese orden, la propia Mesa Directiva justificó que el CPN ejerciera su facultad extraordinaria de analizar, discutir y aprobar modificaciones al Estatuto mediante una sesión a distancia, en lo siguiente:

         Existía causa debidamente justificada por la existencia de la emergencia sanitaria que impedía la realización de la Asamblea Nacional, cuya sesión ordinaría fue pospuesta para dentro de los siguientes 18 meses siguientes al 8 de agosto de este año.

         Esa misma contingencia sanitaría impedía la realización de una sesión del CPN de forma presencial, en términos de la normativa emitida por la autoridad sanitaria, a fin de evitar y contener la propagación de la enfermedad.

         El CGINE había acordado, en respuesta a la consulta formulada, que el CPN contaba con atribuciones para efectuar tales modificaciones, que los órganos de dirección de los PP podrían realizar sesiones a distancia mediante el uso de herramientas tecnológicas durante la vigencia de la emergencia sanitaria y requerir a los PP adecuar su normativa interna a la reforma en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

         Las herramientas digitales con las que se cuenta en la actualidad tienen los elementos necesarios para garantizar la certeza en la celebración de la sesión, quórum y toma de votación.

         La cercanía del inicio de los procesos electorales federales y locales.

         En caso de no realizarse las modificaciones propuestas, se corría el riesgo de generar un daño irreparable a los intereses del PRI.

De esta forma, contrario a lo alegado por la parte actora, se estima que la convocatoria a la sesión extraordinaria del CPN se encuentra fundada y motivada, en la medida que, tal fundamentación y motivación se encuentran en el acuerdo mediante el cual la Mesa Directiva del CPN autorizó la emisión de la referida convocatoria.

Lo anterior, porque tanto el acuerdo de la Mesa Directiva como la propia convocatoria forman parte del procedimiento complejo mediante el cual el PRI analiza, discute y aprueba o rechaza las propuestas de reformas a su Estatuto, de forma que, se estima jurídicamente válido que la motivación de la convocatoria se sustente en las razones expuestas por la señalada Mesa Directiva.

Como se ha señalado, en tal acuerdo de la Mesa Directiva se encuentran las razones y motivos por los cuales se estimó la conveniencia y necesidad de realizar tal sesión extraordinaria de forma no presencial y mediante el uso de herramientas tecnológicas, incluso, bajo el reconocimiento de que la normativa interna no preveía esa posibilidad, pero bajo la justificación que, en el contexto de la situación del PRI y del país, era posible y necesaria tal modalidad, sin que, la parte actora controvierta tales razones asentadas en el acuerdo.

De esta manera, la parte actora parte de la premisa equivocada de que con motivo de la emergencia sanitaria se estaría violentando o desconociendo la normativa que regula las sesiones de los órganos colegiados, porque, como se ha señalado, en atención a las circunstancias del caso y sobre la base de la respuesta del CGINE a su consulta, la Mesa Directiva del CPN realizó una interpretación de la normativa aplicable.

Como lo reconoce la propia Mesa Directiva, la normativa interna no prevé la posibilidad de realizar sesiones a distancia o no presenciales y, menos aún las reglas para ello.

Sin embargo, tal como se señaló en el acuerdo de la Mesa Directiva, en el caso, existen elementos que permiten justificar, desde su perspectiva la realización de tales sesiones, en atención a las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias para atender la actual contingencia sanitaria.

Tal como se señala en el referido acuerdo, ante la incertidumbre de la finalización de esa contingencia, así como la necesidad de que el partido pudiera funcionar y ejercer sus atribuciones ante la cercanía del inicio de los procesos electorales, la Mesa Directiva estimó necesario e idóneo organizar una sesión no presencial mediante el uso de las correspondientes herramientas electrónicas.

En ese sentido, realiza en el acuerdo una interpretación de su propia normativa que refuerza con la respuesta del INE, para establecer que es posible la realización de sesiones virtuales durante la emergencia sanitaria, incluso, señaló que en lo conducente se aplicarían los preceptos del Reglamento del CPN.

Así, contrario a lo alegado, no se advierte que la Mesa Directiva al emitir el acuerdo de referencia o el CGINE al declarar la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto, hubieran desconocido la normativa interna que regula la organización y desarrollo de las sesiones del CPN, sino que, en realidad, atendieron a las circunstancias extraordinarias derivadas de la contingencia sanitaria para permitir la continuidad de las funciones del PRI de cara a los procesos electorales federal y locales.

Para lo anterior, la Mesa Directiva estableció una serie de medidas que permitieron la utilización de herramientas tecnológicas, así como de una plataforma digital que garantizara la certeza en la organización y desarrollo de la sesión correspondiente. Medidas que, en todo caso, no fueron controvertidas por la parte actora en el presente asunto.

También se deben desestimar los planteamientos de la parte actora en relación con que no se previeron de forma previa la manera en cómo se celebraría la sesión a distancia, porque como se ha señalado, en el acuerdo de la Mesa Directiva se estableció que serían aplicables las normas conducentes del Reglamento del CPN y demás normativa interna aplicable.

Igualmente, se desestima el argumento de la parte actora del expediente SUP-JDC-2495/2020 en relación con que no se remitieron con anticipación los documentos en los que constaban las modificaciones al Estatuto.

Lo anterior, porque en las constancias remitidas por el INE se encuentran versiones digitalizadas de las comunicaciones electrónicas remitidas desde la cuenta de correo electrónico de la secretaría técnica del CPN a las cuentas electrónicas de las consejerías.

De tales documentales se advierte que las comunicaciones se realizaron entre las 2:00 horas y las 5:05 horas del pasado el pasado 3 de agosto, y se adjuntó a tales correos el archivo de la versión digital del dictamen emitido por el Comité Temático en relación con la armonización estatutaria con el proyecto de reforma al Estatuto.

En ese orden, si de acuerdo con la normativa interna invocada, para la discusión de cualquier dictamen por parte del Pleno del CPN, se debe distribuir copias de este entre las consejerías con, al menos, 12 horas de anticipación, pudiendo ser de forma física o electrónica, se estima que, contrario a lo aducido, el correspondiente dictamen del Comité Temático con las propuestas de reformas, adiciones y derogaciones al Estatuto se remitió con la adecuada anticipación a las consejerías, sobre la base de que la sesión extraordinaria del CPN se convocó para las 18:00 horas el 3 de agosto

2.2. Falta de certeza en el pase de lista y quórum

Aducen los actores que el CGINE inaplicó el artículo 24 del Reglamento del CPN, al establecer que tal precepto sólo es aplicable en condiciones ordinarias, por lo que, en casos extraordinarios no era necesaria su exigencia para comprobar el quórum con la lista de asistencia.

Al respecto, la parte actora señala que por ningún mecanismo legal y fehaciente se comprobó que se contaba con quórum legal para sesiones al no implementarse un mecanismo para el registro en la lista de asistencia ni para constatar la presencia e identidad de las consejerías, ni tampoco quedó registrada la asistencia al CPN, por lo que debe presumirse como ilegal su realización.

En todo caso, debieron aplicarse las disposiciones del Reglamento del CPN que establecen las formalidades mínimas para la comprobación del quórum, identidad y presencia de las consejerías.

Tesis de la decisión

Se debe desestimar el planteamiento de la parte actora porque, contrario a lo alegado, en el expediente obran diversas actas emitidas con motivo de la sesión extraordinaria del CPN en las que se da cuenta del pase de lista e identidad de las consejerías presentes, lo que genera certeza respecto de la existencia de quórum para sesionar.

Justificación de la decisión

De acuerdo con el Reglamento del CPN:

         Para sesionar tanto en Pleno como en comisiones, se requerirá la asistencia de la mayoría de sus integrantes, entre los cuales deberá estar la persona titular de la Presidencia, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de las consejeras y los consejeros presentes [artículo 23].

         El quórum del Consejo Político Nacional, tanto en Pleno como en comisiones, se comprobará invariablemente con la lista de asistencia respectiva, misma que deberán firmar sus integrantes al acceso [artículo 24].

En ese orden, si bien la referida normativa establece que el quórum se verifica con la lista de asistencia que se firma durante el acceso a la sesión, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso.

Como se señaló, en el acuerdo por el cual la Mesa Directiva del CPN autoriza la emisión de la convocatoria a la sesión extraordinaria del referido CPN a distancia mediante el uso de herramientas tecnológicas y en atención a las medidas que permitan resguardar la salud de las consejerías, se estableció que, si bien en la normativa partidista no estaba prevista la realización de sesiones de forma no presencial, le será necesario tomar las medidas necesarias para que pudiese hacerlo en atención a la emergencia sanitaria y tomando en consideración que tampoco existía norma partidista alguna que lo prohibiese.

De esta manera, tomando en cuenta la respuesta del CGINE a la consulta del PRI, consideró que era factible que el análisis, discusión y, en su caso, aprobación, de los temas que conformarían el correspondiente orden del día pudieran resolverse de forma no presencial, bajo la consideración de ser urgentes por estar vinculados a los procesos electorales próximos a iniciar, por lo que, de no aprobarse, se podría generar un daño irreparable a los alcances e intereses del partido.

Asimismo, consideró que derivado de los avances tecnológicos, en las sesiones a distancia se podría tener la certeza de cumplir con las disposiciones aplicables mediante la utilización de una plataforma digital como medio idóneo para, entre otras cuestiones, el registro de asistencia y verificación del quórum.

En ese orden, se acordó que el presidente del CPN debería convocar y conducir la celebración de la sesión a distancia a través de las herramientas tecnológicas y digitales idóneas que garantizaran y dieran certeza jurídica a su celebración, debiendo ajustarse en lo que a la materia aplique al Reglamento del CPN, y comisionando a la secretaría técnica a realizar las acciones logísticas y de apoyo a la presidencia del CPN.

En tal contexto, si bien de manera ordinaria la asistencia de las consejerías se registra en una lista que van firmando previo a su acceso, es de señalar que, la sesión extraordinaria no se realizó de forma presencial, de manera que, en términos del acuerdo de la Mesa Directiva se debieron implementar medios alternativos para registrar esa asistencia e identidad.

Al respecto, las plataformas digitales mediante las cuales se realizan las llamadas videoconferencias funcionan en línea a través del Internet, por tanto, para poder participar en ellas requieren tener registrada una cuenta de correo electrónico del asistente, así como que registre su nombre y apellidos.

En el caso, la sesión del CPN se realizó mediante la plataforma denominada Zoom, para lo cual la secretaría técnica remitió por correo electrónico a las consejerías la liga electrónica, así como el ID de la reunión.

Conforme con la información proporcionada por la referida plataforma en su página electrónica[17], la misma permite que los participantes se reúnan cara a cara, mediante video y audio, por lo que se requiere, precisamente, que los participantes se conecten o reúnan a través de dispositivos que permitan tal video y audio.

Asimismo, señala que todas las reuniones son cifradas, seguridad del usuario basada en roles, protección con contraseña, salas de espera y la posibilidad de poner al participante en espera; así como que permite a los colaboradores, grabarlas, conocer a quienes participan en ellas, además de habilitar la votación, preguntas y respuestas, y permitir que levanten la mano de forma virtual.

En el expediente consta la siguiente documentación:

         Acta de registro de asistencia, en la cual, el secretario técnico hizo constar:

o        Declaración de apertura del registro de asistencia a la sesión extraordinaria a través de la plataforma Zoom mediante la liga y ID de reunión ahí asentados.

o        Se dio cuenta del ingreso a la plataforma de las consejerías políticas nacionales y que, siendo las 17:59 horas del día de la fecha, se encontraban conectados a la referida plataforma, 451 consejerías más 11 consejerías que se encontraban reunidas físicamente en el correspondiente salón.

         Lista de asistencia presencial, en la que consta imagen, nombre y firma de las y los 11 consejeros reunidos de forma física.

         Lista de asistencia vía Zoom en los que consta el nombre y correo electrónico de 451 consejeras y consejeros.

         Acta de la LI Sesión Extraordinaria del CPN en la que se hizo constar:

o        A las 18:00 horas del 3 de agosto, se reunieron los integrantes del CPN.

o        El presidente solicitó al secretario técnico dar cuenta del registro de asistencia.

o        El secretario técnico informó que, de acuerdo con el registro de asistencia verificado al momento de acceder a la plataforma digital, 451 consejerías conectadas a la referida plataforma, de las cuales, se asienta el nombre de cada uno de ellos.

o        También se encontraban 11 consejerías presentes en la mesa de manera física.

o        En total había 462 consejerías presentes con los que se instalaba la sesión.

o        El secretario declaró que había quórum.

         Fe de hechos de lo sucedido en la LI Sesión Extraordinarias del CPN emitida por el Notario Público 187 de la Ciudad de México, en la que se hizo constar:

o        A las 17:52 horas del 3 de agosto, encontrándose en el domicilio que allí señala, haciendo uso de un dispositivo electrónico mediante una aplicación, ingresó a la sesión de referencia, de acuerdo con la liga e ID proporcionados.

o        Ingresando a la aplicación, se le solicitó su nombre, hecho lo cual se le permitió acceder a donde se llevaría la sesión por medio de la plataforma Zoom.

o        Por el referido dispositivo electrónico por el que se conectó, observó que previo y durante el desarrollo de la sesión, siendo que previamente aparecieron varios recuadros en los que se apreciaba a los participantes conectado mediante dispositivos electrónicos y durante el desarrollo de la sesión aparecía el respectivo participante que hacía uso de la voz, así como las 11 personas que se encontraban en la sede del PRI.

o        También se apreciaba el número de participantes que marcaba que estaban conectados.

o        A las 18:00 horas del 3 de agosto inició la sesión extraordinaria, en la cual el presidente del CPN solicitó al secretario técnico que diera cuenta sobre el registro de asistencia.

o        Tal secretario manifestó que conforme con el registro de asistencia había conectados 451 consejeras y consejeros, además de 11 consejeras y consejeros de manera presencial, por lo que se declaró legalmente instalada la sesión.

o        El secretario técnico indicó que había 462 consejerías reunidas.

o        Sobre el registro de conectados para la sesión, se pudo observar en el dispositivo electrónico que a las 18:00 horas aparecía 451 participantes.

o        Por la pantalla del dispositivo pudo observar a las 11 personas que se encontraban de manera presencial en un salón.

De esta manera, al valorar la referida documentación en términos de los artículos 14, 15 y 16 de la LGSMIME; es posible arribar a la convicción de que existió quórum para que pudiera sesionar el CPN, así como que la certeza de la identidad de las consejeros y consejeras participantes.

En el contexto señalado, es posible advertir que, en cumplimiento al acuerdo de la Mesa Directiva, la presidencia y la secretaría técnica del CPN optaron por la plataforma digital Zoom para desarrollar la sesión correspondiente.

En ese orden, de forma oportuna se hizo llegar a las y los consejeros la correspondiente liga electrónica y el ID de la reunión, de manera que, el correspondiente registro, de acuerdo con la convocatoria, se abrió desde las 16:00 horas. En esa misma convocatoria se les notificó a las consejerías que sus dispositivos digitales contuvieran nombre y apellidos.

También de la referida documentación se advierte que tal liga y ID se proporcionaron al Notario Público al que solicitaron que diera fe de lo ocurrido en el desarrollo de la sesión.

Tal Notario, igualmente, se conectó de forma remota a la sesión destacando que para ingresar a la reunión se le solicitó su nombre, así mismo hizo constar que durante el inicio y desarrollo de la sesión aparecían diversos recuadros en los que se apreciaba a cada uno de los participantes conectados, apareciendo en pantalla quien hacía uso de la voz.

De esta forma, se tiene acreditado que al inicio de la sesión se encontraban conectados en la plataforma 451 consejeras y consejeros, perfectamente identificados, dado que sus nombres fueron asentados tanto en la correspondiente lista de asistencia como en el acta de la propia sesión.

También se acredita la participación presencial de 11 consejerías, entre ellas la del presidente y secretario técnico del CPN.

De esta manera, contrario a lo alegado por la parte actora, el CPN sí estableció las medidas conducentes para garantizar la asistencia y su registro de cada una de las consejerías que asistieron.

Asimismo, se encuentra acreditada su identidad en la medida que, como lo asentó el Notario Público, para poder acceder a la plataforma era necesario ingresar su nombre, así como que en los correspondientes recuadros aparecía su imagen.

Esto es, lo asentado por el Notario Público es de relevancia en el sentido de que la plataforma digital seleccionada para realizar la sesión a distancia contaba con los elementos suficientes para garantizar la certeza de la lista de asistencia de las y los consejeros, dadas las posibilidades técnicas que permite tal plataforma.

Además, lo asentado en la fe de hechos se encuentra constatado con los otros elementos analizados en el presente apartado, ya que, toda la documentación referida es coincidente en señalar el número e identidad de las consejerías reunidas tanto de manera virtual como presencial.

Sin que la parte actora aportase prueba alguna para sustentar su dicho y menos aún para desvirtuar lo asentado en la referida documentación.

Así, como se adelantó, si bien de forma ordinaria el pase de lista de quienes participan en las sesiones del CPN se asienta en una lista que cada uno de ellos va firmado previo a su acceso, con la finalidad de garantizar la certeza de su participación.

En el caso, también se implementaron las medidas idóneas y pertinentes para garantizar esa certeza, a pesar de que la reunión se realizó de forma virtual o a distancia.

Ello porque, también contrario a lo alegado, sí quedó registro de quienes accedieron a la plataforma digital para participar vía remota en la sesión extraordinaria, dado que, su nombre se asentó tanto en la correspondiente lista de asistencia, como en el acta de la sesión.

En ese orden de ideas, no es que el CGINE hubiera inaplicado el artículo 24 del Reglamento del CPN, sino que tal CGINE como su propia Mesa Directiva realizaron una interpretación de tal normativa interna, atendiendo a las circunstancias fácticas que rodearon la convocatoria, organización y desarrollo de la sesión extraordinaria.

Ello ante la existencia de la contingencia sanitaria que impedía a realización de eventos masivos de forma presencial, así como de la necesidad de poder realizar tal sesión para discutir la propuesta de reformas al Estatuto que se consideraba urgente dada la cercanía del inicio de los procesos electorales y una posible afectación irreparable a los intereses del propio partido.

Por ello, si bien en el acuerdo de la Mesa Directiva, en la convocatoria o en cualquier otro acto no se estableció un mecanismo específico para registrar la asistencia de quienes se participarían vía remota en la sesión, se estima que dadas las características y recursos técnicos que posee la plataforma digital elegida, así como lo asentado por el Notario Público, existen los elementos suficientes para tener certeza respecto del quorum que se reunió para sesionar, en cuanto al número e identidad de las consejerías.

De ahí que, como se adelantó se desestiman los argumentos hechos valer.

2.3. Desarrollo de la sesión, discusión y votación

La parte actora alega que durante el desarrollo de la sesión no se dio la oportunidad para la discusión o el uso de la voz de las consejerías, lo cual, desde su perspectiva constituye una falta grave a los principios democráticos y derechos fundamentales de la militancia.

Para ellos resulta ilógico que la sesión se hubiera realizado en 2 horas, tiempo en el cual se debió tomar asistencia, verificar la identidad de consejeras y consejeros, así como votar.

La parte actora también señala que, si estuvieron presentes de forma virtual 451 consejerías y 11 de manera presencial, sería imposible detectar quiénes votaron a favor y quienes, en contra, de manera que no se cumplieron los mecanismos de votación establecidos en el Reglamento del CPN.

De esta forma, aduce que el procedimiento de votación fue desaseado porque se debió realizar de forma nominal, y al no haberse hecho así, las modificaciones al Estatuto carecen de legalidad y validez.

Tesis de la decisión

Se deben desestimar los planteamientos de la parte actora porque de la documentación emitida para constancia de lo ocurrido en la LI Sesión Extraordinaria del CPN, no se advierte que se hubiera impedido a las consejerías presentes hacer uso de la voz para discutir el dictamen en relación con las propuestas de modificación al Estatuto, por el contrario, está acreditado que participó el presidente de la Comisión Temática para presentar tal dictamen, sin que se observe que las consejerías presentes hubieran solicitado ser registrados para hacer uso de la voz en contra o a favor del referido dictamen, para justificar el sentido de su voto o de reservas para su discusión en lo particular.

Asimismo, se debe desestimar el planteamiento relativo a la votación, porque, en términos del Reglamento del CPN, las votaciones pueden ser económicas, así como porque, de las constancias de autos se acredita que el secretario técnico, para efectos del cómputo de esa votación, tuvo a la vista en la pantalla del dispositivo electrónico que utilizó, la imagen de aquellas consejerías que votaron a favor del dictamen presentado y la emisión del acuerdo por el que se aprobaron las modificaciones ahora cuestionadas.

Justificación de la decisión

De acuerdo con el Reglamento del CPN:

         El secretario de la mesa directiva elabora el registro de las y los oradores que deseen intervenir en las deliberaciones en el siguiente orden [artículo 34]:

o        Intervención de consejerías que presenten el correspondiente dictamen, iniciativa o informe.

o        Discusión en lo general en el que se concede el uso de la palabra de manera alternada a las y los oradores en contra y en pro, con un máximo de 3 oradores por posición.

o        En caso de no haber oradores inscritos a favor o en contra, las consejerías podrán hacer uso de la voz para razonar su voto.

o        En su caso, la discusión en lo particular de párrafos que, al inicio del debate, se hayan reservado, conforme con las mismas reglas de las discusiones en lo general.

         Las intervenciones son personales con una duración máxima de 5 minutos [artículo 35].

         Las votaciones se realizarán personalmente en forma económica, nominal o por cédula [artículo 38].

En relación con el planteamiento de la parte actora, en relación con que no se permitió la discusión o el uso de la voz a las consejerías presentes en relación con el dictamen de propuesta de modificación del Estatuto se desestima porque, conforme con las constancias de autos se advierte que existió participación para presentar tal dictamen y que no existió registro previo de orador en contra o en pro del referido dictamen, ni se registraron reservas para la discusión en lo particular o que alguna consejería hubiera solicitado el uso de la voz para razonar su voto, en tanto que, la parte actora fue omisa en aportar elementos de prueba que sustentaran su dicho.

De acuerdo con el acta de la sesión de la LI Sesión Extraordinaria del CPN, en relación con los puntos 4 y 4.1 del orden del día, relativos a las presentaciones del acuerdo del CGINE mediante el cual se requería a los PPN modificar sus documentos básicos, así como del dictamen de la Comisión Temática por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Estatuto:

         El secretario técnico informó que se había retirado del dictamen la propuesta de modificación del artículo 118, en razón del correspondiente oficio de petición.

         Se concedió la palabra al presidente de la Comisión de Fortalecimiento de la Ideología Partidista, Samuel Palma César, quien presentó el dictamen correspondiente.

         Al concluir tal participación, el secretario técnico manifestó que, en atención a lo previamente señalado, el CPN emitía el acuerdo por el que se aprobaban reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones estatutarias para fortalecer los procedimientos internos democráticos con miras a los procesos electorales constitucionales 2020-2021, así como para dar cumplimiento al acuerdo de INE/CG186/2020.

         Asimismo, el propio secretario técnico procedió a someter a aprobación del CPN el dictamen presentado, por lo que, solicitó en votación económica, que quienes estuvieran por la afirmativa se sirvieran manifestarlo levantando la mano.

o        Se asentó que los consejeros que lo manifestaron levantando la mano por mayoría requerida (393 votos en total).

         Se declaró la aprobación del acuerdo por mayoría requerida.

Por su parte, en la fe de hechos emitida por el Notario Público se asentó:

         En el desahogo de los puntos 4 y 4.1 del orden del día, el secretario técnico manifestó que antes de conceder el uso de la voz a Víctor Manuel Palma César, quería informar a que a petición de la Mesa Directiva se retiró del Dictamen la propuesta de modificación del artículo 118 del Estatuto.

o        Se le exhibió al Notario copia certificada del escrito por el que se solicitó ese retiro.

         Se concedió el uso de la palabra a Víctor Samuel Palma César, presidente de la Comisión Temática.

         Continuando con los puntos 4 y 4.1 del orden del día, el secretario técnico manifestó que, conforme con lo anterior, se presentaba el acuerdo por el que se aprobaban reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones estatutarias para fortalecer los procedimientos internos democráticos con miras a los procesos electorales constitucionales 2020-2021, así como para dar cumplimiento al acuerdo de INE/CG186/2020.

         El secretario dio lectura a los 4 puntos de acuerdo y su transitorio manifestando que quienes estuvieran a favor se sirvieran manifestarlo levantando la mano.

         El propio secretario dio constancia de su aprobación por la mayoría requerida que fue levantando la mano.

         El mismo secretario técnico observó en la pantalla del dispositivo electrónico que utilizaba varios recuadros en los que se podía apreciar que participantes conectados a la sesión estaban levantando la mano.

         Además, le informó al Notario que las personas que levantaron la mano fueron 393.

En ese orden, contrario a lo señalado por la parte actora sí existió participación en el uso de la voz por parte del presidente de la Comisión Temática para presentar el dictamen relativo a las modificaciones al Estatuto.

Asimismo, de los documentos analizados, valorados en términos de los artículos 14, 15 y 16 de la LGSMIME, no se advierte parte alguna en la cual conste que una o varias consejerías hubieran solicitado el uso de voz para manifestarse en contra o a favor del dictamen o para razonar el sentido de su voto y se les hubiera negado. Tampoco se advierte constancia alguna que obre en el expediente en ese sentido.

Tampoco se observa que se hubieran presentado reservas previo a la presentación del dictamen para la discusión en lo particular.

En ese orden, atendiendo a los principios de buena fe, así como a los de autodeterminación y autoorganización de los PP, es dable suponer que, si no existieron participaciones de las consejerías fue porque así lo determinaron cada una de ellas durante el desarrollo de la sesión y no porque la Mesa Directiva, alguno de sus integrantes o el secretario técnico les hubieran negado tal derecho a participar.

Ciertamente, como lo señaló el CGINE en la resolución reclamada, la parte actora es omisa en aportar prueba alguna en relación con que se hubiera negado la participación o el uso de la voz a las consejeras y consejeros para discutir el correspondiente dictamen.

Aunado a lo anterior, es de recordar que la plataforma digital por la cual se desarrolló la sesión extraordinaria permite el uso de video y sonido, de manera que, cada consejería contaba con los elementos tecnológicos para solicitar que fueran registrados como oradores en la correspondiente discusión, ya fuese en contra o a favor del dictamen, para razonar su voto o para solicitar la reserva correspondiente.

De esta manera, se desestima, en este aspecto, el argumento de la parte actora.

En lo relativo a la votación económica efectuada para aprobar el acuerdo de notificación al Estatuto, se tiene que, conforme con el acta de la sesión extraordinaria y la fe de hechos, se advierte que posterior a poner a poner a consideración del CPN el orden del día, el secretario técnico solicitó a las consejeras y consejeros que las votaciones de esa sesión fueran tomadas en forma económica, pidiendo que quienes estuvieran por la afirmativa se sirvieran expresarlo levantando su mano. Tal propuesta de votación fue aprobada por mayoría.

Como se señaló, el Reglamento del CPN establece que las votaciones en el CPN se hacen personalmente en forma económica, nominal o por cédula.

En el referido contexto, se desestima el planteamiento de la parte actora porque de las constancias de autos se advierte que el propio CPN aprobó que las votaciones que se realizarían en la sesión fueran de forma económica, lo cual está permitido por el Reglamento del CPN, así porque está asentado que el secretario técnico tuvo la imagen de las consejerías que emitieron su voto a favor en la pantalla del dispositivo electrónico que utilizaba.

Cuestiones que no se encuentran desvirtuadas por elemento alguno que conste en el expediente.

De esta forma, los argumentos de la parte actora, respecto al desaseo en la votación y que esta, al no haber sido nominal, carece de legalidad y validez, devienen en genéricos y subjetivos, en la medida que, carecen de sustento probatorio para acreditar que la votación fue incierta por haber sido mal tomada o carecerse de los elementos para identificar a quienes levantaban la mano.

Esto es así, en el entendido que el secretario técnico contó con los elementos técnicos de la plataforma digital utilizada para, desde la pantalla del dispositivo que utilizaba, tener a la vista a las consejerías que levantaron su mano para votar de forma económica y poder contabilizar la votación obtenida.

Asimismo, porque la parte actora es omisa en justificar su dicho de que la votación se debió realizar de manera nominal, limitándose a señalar que ello debió ser así.

También deben desestimarse por ineficaces los argumentos relativos a que sería imposible detectar a quiénes votaban a favor y quiénes en contra, así como que resultaba ilógico que la sesión hubiera durado tan sólo 2 horas.

Lo anterior, porque tales argumentos resultan genéricos y subjetivos, en la medida que la parte actora no aporta elemento de prueba alguno ni argumento tendente a demostrar con razones, desde su perspectiva, resultaba imposible detectar quienes votaban, así como lo ilógico de la duración de la sesión.

Así, conforme con los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, es dable sustentar que la plataforma digital utilizada para el desarrollo de la sesión contaba con las herramientas tecnológicas que permitían al secretario técnico tener a la vista la imagen en tiempo real de las consejerías presentes y, así poder tomar la correspondiente votación y contabilizarla.

Más aun cuando el Notario Público asentó en la fe de hechos que emitió que ello fue así.

Asimismo, en cuanto a la duración de la sesión, la parte actora parte de la premisa de que tomando en cuenta que se debió registrar la asistencia de las consejerías, verificar su identidad y votar, la duración de la sesión no podría ser de 2 horas.

Sin embargo, pierden de vista que, de acuerdo con la convocatoria y las cartas remitidas a las cuentas de correo electrónico de las consejeras y consejeros, se estableció que la plataforma digital con el correspondiente ID se abriría desde las 16:00 horas del 3 de agosto para registrar su asistencia.

De esta manera, en términos de la documentación analizada, se advierte que el registro de la asistencia y verificación de la identidad de las y los consejeros se realizó desde 2 horas antes del inicio de la referida sesión, de manera que, como se asentó en el acta y en la fe de hechos, a las 18:00 horas ya se tenía registrada la asistencia de las 451 consejerías participantes a distancia.

Asimismo, como se advierte de los señalados documentos, fueron pocas las participaciones y las votaciones fueron económicas, lo que, contrario a lo alegado, sí resulta lógico el tiempo utilizado para desarrollarla.

3. Indebida aprobación de modificaciones al estatuto que no versaban sobre violencia política en razón de género

La parte actora aduce que el CGINE, al dar respuesta a la consulta del PRI, consideró como supuesto de justificación para que el CPN modificase el Estatuto, el tema relativo a la violencia política en contra de las mujeres en razón de género.

Desde su óptica, dada la excepcionalidad para aprobar las modificaciones estatutarias, se encontraba vinculado solo a realizarlas en esa materia de violencia política en razón de género, pero en lugar de ello, se aprobaron diversas modificaciones con miras a los procesos electorales que de forma alguna se encontraban justificadas.

Tesis de la decisión

Se debe desestimar el planteamiento de la parte actora porque parte de la premisa equivocada de que el CPN sólo podría aprobar modificaciones al Estatuto para armonizarlo con la Reforma en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, cuando lo cierto es que, en ejercicios de sus atribuciones podía válidamente analizar modificaciones en cualquier materia conforme con los principios de autodeterminación y autoorganización de los PP, salvo en lo referente al título primero del propio Estatuto.

Justificación de la decisión

Al respecto se tiene que el PRI presentó ante el CGINE una consulta en la que:

         Si se cumpliría con el procedimiento estatutario para la aprobación de modificaciones a sus documentos básicos, si tal procedimiento fuera realizado por el CPN derivado de la emergencia sanitaria.

         De ser procedente, si la sesión que celebrase el CPN podría ser a distancia mediante el uso de herramientas informáticas y, en su caso, además, de manera presencial por algunas personas.

El CGINE dio respuesta a la consulta al emitir el acuerdo INE/CG186/2020, en el cual consideró, en lo que interesa, lo siguiente:

         La interpretación realizada por el PRI de su normativa interna resultaba correcta, sumado a la situación de emergencia sanitaria que prevalecía en el país que, incluso, ha generado que esa misma autoridad electoral suspendiera y modificara diversos plazos legales.

         Conforme con la normativa del PRI, corresponde a la Asamblea Nacional aprobar las modificaciones a los documentos básicos y al Código de Ética.

         Esa misma normativa también establece que, de manera excepcional, el CPN pude realizar modificaciones a esos documentos básicos, con excepción al capítulo primero del Estatuto y al Código de Ética, en los siguientes 3 supuestos:

o        Por causa debidamente justificada.

o        Derivado de una reforma legal.

o        Por resolución de las autoridades electorales.

         En el caso, una causa justificada se materializaba por los hechos expuestos por el PRI relativos al inicio de los procesos electorales federal y locales 2020-2021, la necesidad de realizar modificaciones al Estatuto para participar en tales procesos electorales dando certeza sobre las reglas internas que se aplicarían, así como la situación de emergencia sanitaria que prevalecía en el país que dificultaba en exceso la realización de la Asamblea Nacional Ordinaria.

         Así, al existir un caso debidamente justificado, el CPN, con el voto de las 2 terceras partes de sus integrantes presentes y con la aprobación de la mayoría de los consejos políticos de las entidades federativas, podría modificar los documentos básicos con las excepciones cotadas.

         También se actualizaría el segundo supuesto de excepcionalidad para que el CPN pueda modificar el Estatuto derivado de una reforma legal. Como sucedía en el caso y que citaba el PRI.

         Ello derivado de que, de la publicación del Decreto de reforma en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, los PP estuvieron en aptitud de modificar sus documentos básicos antes del inicio de los procesos electorales.

         En el caso, el PRI y todos los PP, a partir del 14 de abril, estaban obligados a realizar las reformas y armonizar sus documentos básicos, reglamentos y acuerdos generales para dar cumplimiento a tal Decreto.

         En conclusión, se consideró que la interpretación del PRI en la consulta era correcta y, por las razones expuestas, era viable que el CPN ejerciera sus facultades excepcionales al existir causas debidamente justificadas que lo permiten:

o        Restricciones sanitarias con motivo de pandemia por Covid-19, que imposibilitaba que se convocara y reuniera la Asamblea Nacional.

o        La existencia de una reforma legal que se debería acatar desde el 14 de abril.

         Tales causas justificadas deberían precisarse en el desarrollo del propio CPN, esto es, debería de señalarse las razones por las cuales no era posible convocar a la Asamblea Nacional, así como la necesidad de que fuese el propio CPN quien las realizase.

         Derivado de la respuesta dada, resultaba procedente que el CGINE, como garante del respeto a los derechos políticos y electorales de las mujeres, y en atención al principio de autoorganización de los PP, requiriera a todos los PPN para que, a la brevedad, realizaran las modificaciones a sus documentos básicos para dar cumplimiento al Decreto de reformas legales en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

         En relación con la celebración de las sesiones del CPN a distancia o de manera presencial, se tenía que dentro de la normatividad interna no estaba reguladas tales sesiones a distancia mediante el uso de herramientas tecnológicas.

         En atención a la especial trascendencia que en ese momento tenían las resoluciones del CPN por la persistencia de la contingencia sanitaria, sin menoscabo de las demás reglas internas, era de concluir que, así como podía sesionar de manera privada o pública, de forma complementaria a la respectiva convocatoria también podía regularse un lugar específico y la forma, ya sea presencial y/o a distancia mediante el uso de herramientas tecnológicas.

         Era de determinar que, sin necesidad de mediar consulta y durante la contingencia sanitaria, era procedente la realización de sesiones a distancia mediante el uso de herramientas tecnológicas o el uso de estas y/o presenciales.

         Ello resultaba congruente con las acciones extraordinarias en materia de salubridad general establecidas por el Gobierno federal.

Como puede apreciarse, la consulta del PRI se fundamentó en que, desde su óptica resultaba necesario que el CPN sesionara a fin de que se analizara una modificación a su Estatuto derivado de la cercanía del inicio de los procesos electorales federal y locales, dar certeza a su militancia y simpatizantes de las reglas internas a aplicar en tales procesos comiciales, así como para adecuar su normativa al Decreto de reformas legales en materia de violencia política en razón de género.

Lo anterior, ante las restricciones que imponía la emergencia sanitaria para poder realizar la correspondiente Asamblea Nacional Ordinaria.

Asimismo, fundado en la señalada emergencia sanitaria, el PRI consultó la viabilidad jurídica de que la sesión del CPN se pudiese realizar a distancia mediante el uso de tecnologías de comunicación e información, así como presencial de algunas personas.

En respuesta el CG determinó que, de la interpretación de la normativa del PRI, estaba justificado que CPN ejerciera sus atribuciones extraordinarias para aprobar modificaciones al Estatuto debido a:

         La existencia de la emergencia sanitaria que imposibilitaba organizar y realizar la Asamblea Nacional.

         La obligación derivada del Decreto de reformas en materia de violencia política contra las mujeres, de adecuar su normativa interna a tal Decreto.

Asimismo, consideró viable que la sesión se pudiera realizar de forma remota.

Contrario a lo aducido por la parte actora, el CGINE limitó al CPN a analizar y aprobar modificaciones al Estatuto a aquellas relacionadas a la adecuación en materia de violencia política en razón de género.

Por el contrario, en la consulta formulada y en el acuerdo del CGINE está establecido que la pretensión del PRI era realizar modificaciones estatutarias relacionadas con su participación en los procesos electorales próximos a iniciar para dar certeza de las reglas internas que se aplicarían en ellos.

En ese orden, carece de razón la parte actora cuando aduce que, en atención a la excepcionalidad para que el CPN pueda aprobar las modificaciones al Estatuto, estas debieron limitarse a la materia de violencia política en razón de género, porque en términos de la normativa interna puede analizar y aprobar cualquier tipo de reformas al Estatuto, excepción hecha del título primero.

La normativa interna prevé dos procedimientos para efectuar modificaciones a sus documentos básicos. Uno ordinario que corresponde a la Asamblea Nacional, y otro extraordinario a cargo del CPN y los consejos políticos de las entidades federativas.

Para que proceda este último, se requiere que esté plenamente justificada la causa para poder ejercerlo, se trate de adecuaciones a la legislación electoral o por sea por orden de alguna autoridad electoral. En tal procedimiento extraordinario, se requiere el voto a favor de las 2 terceras partes de los integrantes del CPN, así como la aprobación de, al menos, la mayoría de los consejos políticos de los estados, para que proceda la correspondiente modificación.

Asimismo, se establece expresamente que no pueden ser motivo de modificación mediante el procedimiento extraordinario el título primero del Estatuto ni el Código de Ética.

En ese orden, contrario a lo señalado por la parte actora, al CPN sólo le está vedado reformar el título primero del Estatuto y el Código de Ética, por lo que, en el caso, fue jurídicamente correcto que analizara y aprobara las modificaciones ahora cuestionadas que no estaba vinculadas con la materia de violencia política en razón de género.

Ello es así, porque con independencia de la excepcionalidad para que el CPN ejerza tales atribuciones extraordinarias de reformas a los documentos básicos, tales atribuciones le permiten analizar y, en su caso, aprobar modificaciones en cualquier temática, salvo las dos excepciones señaladas.

Por tanto, dado que la parte actora partió de la premisa equivocada de que el CPN sólo estaba facultado y autorizado a realizar modificaciones al Estatuto en materia de violencia política en razón de género, cuando ello no era así en atención a las atribuciones que tiene conferidas, es que se desestima el planteamiento.

4. Indebida aprobación de la normativa que otorga facultades excesivas y antidemocráticas a la persona titular de la Presidencia del CEN

En esencia, la parte actora hace valer la indebida validación de diversas modificaciones estatutarias que confieren facultades excesivas y antidemocráticas a la persona titular del CEN.

En ese sentido refiere que fue incorrecto el actuar de la autoridad responsable al concretarse a justificar las modificaciones con base en los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos sin advertir que su contenido no está amparado por esas libertades, porque es contrario a los principios democráticos de deliberación y participación de la militancia y atentan contra la toma colegiada de decisiones y la regla de mayoría, por lo que, implican una regresión en los derechos de la militancia, sin que existan razones de peso y de eficiencia para concentrar tales atribuciones en una sola persona.

Se aduce que es inconstitucional, ilegal y antidemocrático que se pretenda otorgar al presidente del CEN facultades autoritarias y antidemocráticas, en aras de una supuesta necesidad de un control político.

 

Asimismo, que la autoridad responsable, en lugar de hacer un análisis aislado de los artículos modificados debió realizar un análisis integral de ellos, con base en el cual debió advertir que se trata de un cambio de modelo hacia una concentración de facultades en una sola persona, lo que afecta el principio democrático.

 

Tesis de la decisión.

Los agravios son parcialmente fundados, toda vez que algunas de las modificaciones estatutarias impugnadas transgreden el principio democrático, el de decisión mayoritaria y la obligación prevista en el artículo 43, inciso c) de la Ley de Partidos.

Justificación de la decisión

Razones de la responsable para validar las modificaciones.

En cuanto a las modificaciones impugnadas, en el Acuerdo impugnado, el CGINE refirió las razones siguientes, por las cuales estimó que eran constitucionales y, en consecuencia, válidas:

Las reformas a los artículos 88, 89 y 138 de los Estatutos, se encuentran relacionadas con modificaciones y creación de atribuciones entre diversos órganos de dirección del partido político.

         De la configuración normativa de la facultad exclusiva en análisis, se desprenden los siguientes elementos: a) Es exclusiva de la persona titular de la Presidencia del CEN. b) Le otorga potestad para ejercer el derecho de atracción de casos específicos de crisis. c) Las crisis, deben tener su origen en cuestiones suscitadas entre diversas áreas de la estructura operativa y funcional del partido político. d) El caso, por la naturaleza de la crisis, debe reclamar una solución urgente. e) Debe ejercerse con base en criterios de eficacia y eficiencia. f) De la situación y actuaciones efectuadas, deberán concentrarse los expedientes o documentos relativos resguardándose en las oficinas de quien designe la persona dirigente nacional.

         Al igual que en su sentido original o vigente, la fracción XII, del artículo 89, en su nueva configuración también persigue el propósito de dotar de instrumentos jurídicos a la persona titular de la Presidencia del CEN para resolver cuestiones que sean de urgencia, ahora catalogadas como crisis, que reclamen una solución urgente; razón por la cual se considera que la modificación en estudio también se ubica en el ámbito de libertad autoorganizativa, al configurar atribuciones para que la persona dirigente nacional pueda proveer soluciones inmediatas, para asegurar la regularidad en el funcionamiento institucional de los órganos del partido político en su vida interna y, la cual, tampoco presenta rasgo alguno de restricción de derechos fundamentales; razones por las cuales se califica de constitucional y legal la reforma estatutaria.

         La modificación al régimen de renovación de órganos de dirección partidista y procesos de selección de candidaturas. Las reformas a los artículos 158, 173, 176, 181, 182, 192, 195, 196, 197, 209, 210, 211, 212, 213, y 218, de los Estatutos, se encuentran relacionadas con modificaciones vinculadas con el régimen interno de procesos de renovación de los órganos de dirección del partido político y de selección de candidaturas.

         La reforma a la fracción X del artículo 89 de los Estatutos, corresponde a la ampliación de los alcances del ejercicio de una facultad conferida a la persona titular del CEN, en cuanto a solicitar el registro de las candidaturas del PRI ante los Organismos Electorales; pues la modificación amplía su margen de ejercicio de la atribución, para poder ser ejercida por sí mismo o por conducto de quien autorice mediante poder notarial.

         En esa medida, la atribución en cuestión es ampliada en sus formas de ejercicio y operación funcional, la cual, al constituir una reforma instrumental en cuanto a que sólo extiende las modalidades en que la persona dirigente nacional ejerce la facultad de registro de candidaturas, se califica como una modificación estatutaria que no cambia el contenido sustancial ni el sentido de la norma.

         La fracción XII, del artículo 89, en su nueva configuración persigue el propósito de dotar de instrumentos jurídicos a la persona titular de la Presidencia del CEN para resolver cuestiones que sean de urgencia, ahora catalogadas como crisis, que reclamen una solución urgente, se ubica en el ámbito de la libertad autoorganizativa, al configurar atribuciones para que la persona dirigente nacional pueda proveer soluciones inmediatas, para asegurar la regularidad en el funcionamiento institucional de los órganos del partido político en su vida interna y, la cual, tampoco presenta rasgo alguno de restricción de derechos fundamentales.

         Las reformas a los artículos 158 y 176, de los Estatutos, tienen que ver con atribuciones conferidas a la persona titular de la Presidencia del CEN, en ambos casos, para que previo acuerdo de la persona Dirigente Nacional, la Comisión Nacional de Procesos Internos pueda ejercer la facultad de atracción sobre los asuntos que conozcan sus similares de todos sus niveles y para en la expedición de las convocatorias para la renovación de las dirigencias del partido político medie acuerdo previo de la referida persona dirigente. En ese contexto, constituye facultades de control político en tanto que están dirigidas a otorgarle intervención como quien sanciona o autoriza mediante el Acuerdo respectivo los actos de emisión de las convocatorias para las renovaciones de las dirigencias y la relativa al ejercicio de la facultad de atracción referida.

         La modificación al último párrafo del artículo 181 de los Estatutos, integra la configuración de una atribución de control político de la persona titular de la Presidencia del CEN, al establecer que, tratándose de personas simpatizantes que aspiren a diputaciones por el principio de mayoría relativa en las legislaturas de las entidades federativas o a integrantes de los Ayuntamientos o de las Alcaldías de la Ciudad de México, el acuerdo lo emitirá la Comisión Política Permanente de la entidad federativa de que se trate, con autorización de la persona Dirigente Nacional.

         Las reformas a las normas estatutarias contenidas en los artículos 158, 176 y 181, último párrafo, de los Estatutos, se ubican dentro del margen de ejercicio del derecho de libertad autoorganizativa y autodeterminación de los partidos políticos, al conferir facultades de control político a la persona Dirigente Nacional en actos relacionados con los procesos internos de renovación de las dirigencias y de postulación de candidaturas por el principio de mayoría relativa, tratándose de participación de personas simpatizantes; de manera que, dado que los partidos políticos detentan el derecho a autorregularse y proveerse las reglas que rigen los procedimientos electivos a su interior, y al no advertirse elementos contrarios al principio democrático que por ser de orden constitucional irradia y vincula al sistema de partidos políticos, es que se califican de constitucionales y legales dichas modificaciones.

         La modificación a la norma contenida en el artículo 195 de los Estatutos, incorpora un mecanismo de control político en favor de la persona titular de la Presidencia del CEN, al establecer que, tratándose de aquellos casos en los que por razones debidamente justificadas las Comisiones de Procesos Internos atraigan los asuntos que sean del conocimiento de sus similares, esto deberá ser previo acuerdo de la persona Dirigente Nacional. Dado que, el derecho a la libertad autoorganizativa de los partidos políticos, reconoce la potestad de éstos para establecer su régimen interno que, entre otras cuestiones, define la estructura organizativa del partido político y la distribución de atribuciones y competencias entre los órganos partidistas, es que se considera que la modificación estatutaria constituye una ampliación de atribuciones de la persona Dirigente Nacional para tener intervención y mayor control sobre actos que se estimen relevantes para el régimen interior del partido político.

         La modificación estatutaria al artículo 196, establece una atribución de control político de la persona titular de la Presidencia del CPN, respecto a prever que los procedimientos de selección de candidaturas de nivel estatal, municipal y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, serán sancionados por la persona Dirigente Nacional se ubica en el margen de ejercicio del derecho a la libertad autoorganizativa y de autodeterminación de los partidos políticos y, por tal motivo, se considera constitucional y legal la modificación estatutaria.

         Las modificaciones estatutarias a los artículos 197, 209, 210, 211, 212 y 213, son reformas al régimen de atribuciones en torno del entramado de reglas al interior del partido político que rigen los actos y procedimientos de la selección de candidaturas; esto, porque están dirigidas a establecer mecanismos de control político y de dirección en favor de la persona titular del CEN, en fases y actos conclusivos de dichos procedimientos, y, una de ellas, se dirige a modificar el régimen interno para el acceso a candidaturas de representación proporcional, al disponer que en la integración de las listas deberá vigilarse que las personas postuladas sean militantes del partido político, atendiendo a dichas características.

         Se encuentran en el margen del ejercicio del derecho a la libertad de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, sin que presenten elementos de restricción de derechos fundamentales ni contenidos que no se ajusten al principio democrático que, por ser de orden constitucional

         La modificación estatutaria al artículo 218, que regula la posibilidad de que el partido político gestione la cancelación del registro de un precandidatura o candidatura cuando la persona incumpla el régimen dispuesto en el diverso numeral 217, en cuanto a que deben sujetarse a que los recursos deben ser manejados con legalidad, honestidad y racionalidad; los órganos directivos definirán los criterios generales de campaña; se sujetarán a lo establecido en las leyes electorales y demás disposiciones reglamentarias y administrativas; establecerán la coordinación necesaria con las personas candidatas a otros cargos; y entregarán al partido, en los plazos que determine la ley de la materia, los comprobantes que cumplan con los requisitos fiscales; y que dicha potestad para gestionar la cancelación podrá ser ejercida por la persona titular de la instancia que para esos efectos sea facultada por el CEN.

         En conclusión, bajo los principios de autoorganización y libre autodeterminación, las modificaciones de fondo realizadas a los Estatutos no contradicen el marco constitucional y legal de los partidos políticos, para lo cual, en su análisis, se ha respetado el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido político y que ejercen individualmente las personas ciudadanas afiliadas al PRI; así como la libertad de autoorganización correspondiente a esa entidad colectiva de interés público.

 

Marco Normativo.

Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9o., párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la CPEUM; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral.

En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos.

Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley General de Partidos Políticos se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos.

Sin embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público.

De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político.

En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos[18].

Así, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, base I, párrafos segundo, tercero y cuarto, y 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos e) y f), de la CPEUM; 5°, párrafo 2; 23, párrafo 1, incisos b), c), e) y f); 31, párrafo 1, y 34 de la LGPP, y 2°, párrafo 3, de la LGSMIME, los partidos políticos tienen en todo momento el derecho constitucional de autodeterminarse y autorregularse, siempre y cuando respeten los límites y en los términos establecidos en la Constitución política y en la normativa aplicable, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

El principio de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos.

El derecho de auto organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de dar identidad partidaria, con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

En atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas, los partidos políticos están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático no sólo por mandato legal sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales, de conformidad con su encuadre constitucional.

Además, en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas correspondientes y la interrelación o coexistencia de las prerrogativas partidarias y los derechos de los militantes, los candidatos, dirigentes y simpatizantes, toda autoridad debe respetar tanto el derecho del colectivo como los individuales, sin suprimir o en detrimento de un derecho u otro, y sin desconocer los alcances de cada uno de ellos, sino privilegiando las interpretaciones armónicas. Esto es, en un ejercicio de ponderación jurídica, se debe permitir la coexistencia armónica o pacífica (interrelacionada) de ambos tipos de derechos, tanto los de los individuos como los del partido político e, incluso, los de la sociedad (porque se trata de entidades de interés público).

El interés de la sociedad en los aspectos relevantes de la vida de los partidos políticos, el cual se ejerce a través del Estado, tiene por objeto asegurar la sujeción puntual y efectiva de los partidos políticos nacionales al orden jurídico. De conformidad con lo establecido en el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la LGPP, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. Esto es, los partidos políticos –como todos y cada uno de los órganos del poder público- están vinculados a la Constitución y, en general, al sistema jurídico nacional. Ello tiene su razón de ser en el papel que los partidos políticos están llamados a realizar en un Estado constitucional democrático de derecho, es decir, en atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas. Esto es, están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático no sólo por mandato legal sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su encuadre constitucional.

Asimismo, la declaración de principios de todo partido político nacional –declaración de principios a los que deben adecuarse el programa de acción y los estatutos partidarios- deberá establecer la obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE.

En ese sentido, ninguna actividad de los partidos políticos nacionales ni la de sus directivos o militantes (siempre que, sobre estos últimos, razonablemente le sea exigible al propio partido político el determinar o dirigir su conducta y, por ello, le sea reprochable) puede contradecir la CPEUM, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución federal.

Por consiguiente, dado que una condición necesaria del Estado constitucional democrático de derecho es el sometimiento al derecho y toda vez que los partidos políticos tienen que sujetar su conducta a los principios del Estado democrático, entonces los partidos políticos (como sus dirigentes y militantes) tienen que sujetar necesariamente su actuación al principio de juridicidad y, en tal virtud, observar y respetar los derechos y libertades fundamentales establecidos en la Constitución.

Lo anterior, porque si bien los partidos políticos tienen la posibilidad de crear su normativa interna, conforme al principio de libre autodeterminación, tal circunstancia no implica que no se respeten los restantes principios constitucionales y los derechos fundamentales, por lo que la norma partidista tiene como límite lo establecido en la Constitución federal y tratados internacionales.

El fin, que es el que precisamente justifica los límites proporcionales a un derecho constitucional como el de asociación, es la realización dentro de los partidos políticos del principio democrático, porque con esa realización se cumple mejor el principio democrático en el sistema político mexicano. Se cumple la base de la Constitución, el principio de soberanía popular. Ése es el objetivo y no otro. Por eso, el incumplimiento de los requisitos que directamente afecten a ese fin debe dar lugar a la nulidad insubsanable del acto del que forman parte.

En otro caso, si se trata de exigencias que no afectan a ese objetivo democrático, debe prevalecer el otro bien jurídico, también base del sistema democrático, como es la libertad de asociación y de constituir un partido político. No sería coherente que la defensa de los derechos de los afiliados por la legislación (que es el objetivo de esos requisitos) lleve, al cabo, a una limitación extrema que afecte a la libertad de asociación de esos mismos afiliados.

Caso concreto

En lo particular, la parte actora impugna diversas modificaciones, cuyos motivos de agravio que para su mejor análisis se agrupan en los siguientes temas:

 

I. Con relación a la emisión de convocatorias para los procedimientos de selección de candidaturas y renovación de dirigencias, se aduce:

A.  1. Artículo 88, fracciones II, III y VIII. Se priva de facultades al CEN, para decidir sobre las cuestiones políticas y organizativas relevantes del Partido eliminando la atribución del CEN para aprobar las convocatorias que sometan a su consideración los órganos competentes para emitirlas en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatas y candidatos.

A. 2. Artículo 89, fracción X La modificación faculta al presidente del CEN o a su apoderado a solicitar el registro de candidaturas en todo el país, sin considerar a la militancia y dirigencias locales.

A. 3. Artículo 181, último párrafo. Se otorga facultad a la presidencia del CEN, de autorizar la postulación de candidaturas a diputaciones, integrantes de los Ayuntamientos o de los Alcaldías, cuando antes se requería el acuerdo de la Comisión Política Permanente de la entidad federativa correspondiente.

A. 4. Artículo 196. Se dio facultad a la persona titular de la presidencia del CEN para sancionar el procedimiento de selección de candidaturas a cargos de elección popular que antes correspondía al consejo político de cada ámbito, es decir el Comité Directivo de la entidad federativa para el caso de candidaturas municipales, el Comité Directivo de la Ciudad de México para las candidaturas en las demarcaciones territoriales de esa entidad federativa y, el CEN tratándose de candidaturas a las Gubernaturas, a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y a diputaciones locales.

A. 5. Artículo 197. Establece que sólo el CPN seleccionará el procedimiento para postular candidaturas a la presidencia, diputaciones y senadurías, cuando antes también se incluían a los consejos políticos estatales.

A. 6. Artículo 210. Se otorga facultad de aprobar las convocatorias para postular candidatas y candidatos a la Presidencia de la República, las Gubernaturas, la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, las senadurías y las diputaciones federales, que antes correspondía expedir al CEN, previa aprobación del Consejo Político Nacional.

A. 7. Artículo 211. Se faculta a la presidencia del CEN para aprobar las convocatorias para postular candidaturas a diputaciones locales, presidencias municipales, regidurías y sindicaturas de los ayuntamientos y alcaldes y concejales de las demarcaciones territoriales de Ia Ciudad de México, que antes se expedían por el Comité Directivo de la entidad federativa, previa aprobación del Consejo Político de la entidad y del CEN.

A. 8. Artículo 212. Antes de la reforma, en los casos de candidaturas por el principio de representación proporcional, el CEN presentaba a la Comisión Política Permanente la propuesta del listado de candidaturas para su respectiva sanción. Ahora, dicho listado lo presenta la persona titular de la presidencia del CEN a la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional.

A. 9. Artículo 213. Con respecto, a la integración de las listas plurinominales locales, antes de la reforma solo se preveía que las Comisiones Políticas Permanentes en las entidades federativas atenderían a criterios análogos a los previstos para las nacionales. Ahora, se incorpora y especifica que, las listas locales deberán contar con la autorización del Presidente del CEN, quien en casos de fuerza mayor podrá someterlas a la consideración de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional.

A. 10. Artículo 218. Se cambia de un modelo en el que. el CEN decidía y gestionaba las cancelaciones del registro de precandidaturas y candidaturas (en casos de incumplimiento de requisitos), a uno en el cual, se decide por el titular de la instancia facultada del CEN.

Como se ha enunciado, el planteamiento de la parte actora es en el sentido de que no debieron validarse las modificaciones estatutarias que, desde su perspectiva, implicaron otorgar facultades excesivas a la persona titular del CEN, desincorporándolas de los órganos colegiados a los que antes correspondía ejercer, así como dotar al primero de atribuciones que centralizan el control político de las decisiones partidistas.

Para el análisis de dicho planteamiento, se hace necesario comparar los artículos impugnados antes y después de la reforma. Para ello, a continuación, se inserta un cuadro comparativo de su contenido.

TEXTO PREVIO A LA REFORMA

TEXTO REFORMADO

Artículo 88. El Comité Ejecutivo Nacional tendrá las atribuciones siguientes:

(…)

II. Ser el representante nacional del Partido con facultades de supervisión y en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas, en los términos de la ley;

III. Analizar y decidir sobre las cuestiones políticas y organizativas relevantes del Partido;

(…)

VIII. Aprobar en su caso, las convocatorias que sometan a su consideración los órganos competentes para emitirlas en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatas y candidatos;

Artículo 88. El Comité Ejecutivo Nacional tendrá las atribuciones siguientes:

(…)

II. Ser el órgano colegiado de estructura funcional nacional con facultades de coordinación y, en su caso, de supervisión en el desarrollo de los programas operativos, que sean del ámbito de su competencia, en los términos que disponga la normatividad interna del partido.

III. Analizar y proponer a la persona titular de la presidencia del CEN, programas y acciones sobre las cuestiones políticas y organizativas relevantes del Partido;

(…)

VIII. Derogada

Artículo 89. La persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá las facultades siguientes:

(…)

X. Solicitar el registro de las y los candidatos del Partido ante los organismos electorales que correspondan, en los plazos previstos por la ley, y autorizar a los Comités Directivos de las entidades federativas, así como a los Comités Municipales y de demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para hacerlo cuando proceda;

(…)

Artículo 89. La persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá las facultades siguientes:

(…)

X. Ejercer, por sí mismo o por conducto de quien autorice mediante poder notarial, el registro de las candidatas y los candidatos del Partido a cargos de elección popular federales, estatales, municipales y de las demarcaciones territoriales en el caso de la Ciudad de México ante los organismos electorales que sean competentes, en los plazos y términos previstos por la ley que resulte aplicable.

(…)

Artículo 176. La convocatoria para la elección de las dirigencias, será expedida por el comité del nivel inmediato superior y conforme al procedimiento estatutario que hubiere determinado el Consejo Político del nivel al que corresponda la elección, según establezcan las disposiciones contenidas en esta sección y el reglamento respectivo.

 

Toda convocatoria se expedirá previo acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional.

(…)

Artículo 176. La convocatoria para la elección de las dirigencias, será expedida por el comité del nivel inmediato superior y conforme al procedimiento estatutario que hubiere determinado el Consejo Político del nivel al que corresponda la elección, según establezcan las disposiciones contenidas en esta sección y el reglamento respectivo.

 

Toda convocatoria, se expedirá previo acuerdo de la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional.

(…)

Artículo 181. La o el militante del Partido que pretenda ser postulado como candidata o candidato a un cargo de elección popular, deberá cumplir los siguientes requisitos:

(…)

Conforme a lo dispuesto en la ley de la materia, la Comisión Política Permanente, aprobará la participación en el proceso de postulación de candidaturas a cargos de elección popular federales, Gubernaturas y Jefatura de Gobierno, a ciudadanas y ciudadanos simpatizantes, cuando su prestigio y fama pública señalen que se encuentran en el nivel de reconocimiento y aceptación en condiciones de competitividad para ganar. Tratándose de ciudadanas y ciudadanos simpatizantes que aspiren a diputaciones en las Legislaturas de las entidades federativas o a integrantes de los Ayuntamientos o de las Alcaldías de la Ciudad de México, el acuerdo lo emitirá la Comisión Política Permanente de la entidad federativa correspondiente, con autorización del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Artículo 181. La o el militante que pretenda ser postulado por el Partido como candidata o candidato a un cargo de elección popular por el principio de Mayoría Relativa, deberá cumplir los siguientes requisitos:

(…)

Conforme a lo dispuesto en la ley de la materia, la Comisión Política Permanente, aprobará la participación en el proceso de postulación de candidaturas a cargos de elección popular federales por el principio de mayoría relativa, Gubernaturas y Jefatura de Gobierno, a ciudadanas y ciudadanos simpatizantes, cuando su prestigio y fama pública señalen que se encuentran en el nivel de reconocimiento y aceptación en condiciones de competitividad para ganar. Tratándose de ciudadanas y ciudadanos simpatizantes que aspiren a diputaciones por el principio de mayoría relativa en las Legislaturas de las entidades federativas o a integrantes de los Ayuntamientos o de las Alcaldías de la Ciudad de México, el acuerdo lo emitirá la Comisión Política Permanente de la entidad federativa correspondiente, con autorización de la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional.

(…)

Artículo 196. La postulación de candidatas y candidatos a cargos de elección popular se realizará por el procedimiento estatutario que seleccione el Consejo Político correspondiente. El procedimiento de selección será sancionado por el Comité Directivo de la entidad federativa cuando se trate de elección de candidaturas municipales; por el Comité Directivo de la Ciudad de México, tratándose de candidaturas en las demarcaciones territoriales de esa entidad federativa, y por el Comité Ejecutivo Nacional, en el caso de candidaturas a las Gubernaturas, a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y a diputaciones locales.

(…) 

Artículo 196. La postulación de candidatas y candidatos a cargos de elección popular en los niveles estatal, municipal y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se realizará por el procedimiento estatutario que seleccione el Consejo Político correspondiente. El procedimiento de selección será sancionado por la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional.

(…)

Articulo 197. Para la postulación de las candidaturas a la Presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales, el procedimiento lo seleccionará el Consejo Político Nacional, con la aprobación de la mayoría de los Consejos Políticos de las entidades federativas.

Artículo 197. Para la postulación de las candidaturas a la Presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales, el procedimiento lo seleccionará el Consejo Político Nacional.

 

Artículo 210. Las convocatorias para postular candidatas y candidatos a la Presidencia de la República, las Gubernaturas, la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, las senadurías y las diputaciones federales, serán expedidas por el Comité Ejecutivo Nacional, previa aprobación del Consejo Político Nacional.

Artículo 210. Las convocatorias para postular candidatas y candidatos a la Presidencia de la República, las gubernaturas, la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, las senadurías y las diputaciones federales, serán expedidas por la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 211. Las convocatorias para postular candidatos y candidatas a diputaciones locales, Presidencias Municipales, Regidurías y Sindicaturas de los Ayuntamientos y alcaldes y concejales de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se expedirán por el Comité Directivo de la entidad federativa, previa aprobación del Consejo Político de la entidad y del Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 211. Las convocatorias para postular candidatos y candidatas a diputaciones locales, presidencias municipales, regidurías y sindicaturas de los ayuntamientos y alcaldes y concejales de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se expedirán por el Comité Directivo de la entidad federativa que corresponda, previa aprobación del Consejo Político de la misma entidad y la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 212. En los casos de candidatos y candidatas a puestos de elección popular, por el principio de representación proporcional, el Comité Ejecutivo Nacional presentará a la Comisión Política Permanente la propuesta del listado de candidaturas propietarias y suplentes para su respectiva sanción.

(…)

Quien ocupe un cargo de elección popular por el principio de representación proporcional, no podrá ser postulado por el Partido por el mismo principio electoral para ningún cargo en el proceso inmediato. *

*(Esta porción normativa se debe interpretar en el sentido de que la restricción al derecho únicamente es aplicable a aquellos militantes que pretendan acceder a un cargo por el principio de representación proporcional distinto al que ostentaban, pero no a aquellos que tienen la posibilidad de reelegirse en el cargo que ocupan por el citado principio electoral, pues de hacerlo extensivo a estos últimos implicaría un obstáculo indebido a la posibilidad de reelección, lo anterior en atención a lo establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-888-2017 y acumulados).

Artículo 212. En los casos de candidatos y candidatas a puestos de elección popular, por el principio de representación proporcional, la persona titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional presentará a la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, la propuesta del listado de candidaturas propietarias y suplentes para su respectiva sanción.

(…)

Derogado

Artículo 213. El Consejo Político Nacional vigilará que, en la integración de las listas plurinominales nacionales, se respeten los siguientes criterios:

I. Que las personas postuladas por esta vía prestigien al Partido;

(…)

VII. Que estén al corriente en las cuotas que establece el artículo 61, fracción II de estos Estatutos, lo que se acreditará con documentos que expida la Secretaría de Finanzas y Administración del Comité del nivel que corresponda.

Las Comisiones Políticas Permanentes en las entidades de la Federación, atenderán criterios análogos en la integración de las listas plurinominales locales.

Artículo 213. El Consejo Político Nacional vigilará que, en la integración de las listas plurinominales nacionales, se respeten los siguientes criterios:

I. Que las personas postuladas por esta vía sean militantes y prestigien al Partido;

(…)

VII. Se cumpla con la incorporación de al menos el 30 por ciento de jóvenes en candidaturas propietarias y suplentes;

VIII. Que estén al corriente en las cuotas que establece el artículo 61, fracción II de estos Estatutos, lo que se acreditará con documentos que expida la Secretaría de Finanzas y Administración del Comité del nivel que corresponda.

Las Comisiones Políticas Permanentes en las entidades de la Federación, atenderán criterios análogos en la integración de las listas plurinominales locales, las que deberán contar con la autorización de la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, quien en casos de fuerza mayor podrá someterlas a la consideración de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional.

Artículo 218. En el caso de que una precandidata, un precandidato, una candidata o un candidato no cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional podrá disponer la cancelación de su registro ante las instancias partidarias correspondientes o las autoridades electorales competentes, según sea el caso, en los términos de las leyes respectivas. Lo anterior, independientemente de las responsabilidades de tipo partidario a las que se haga acreedor, de conformidad con lo dispuesto en los presentes Estatutos.

Artículo 218. En el caso de que una precandidata o un precandidato; una candidata o un candidato, no cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior, el titular de la instancia facultada del Comité Ejecutivo Nacional, podrá gestionar la cancelación de su registro ante las instancias partidarias respectivas o ante las autoridades electorales competentes, según sea el caso. Lo anterior, en los términos de las leyes aplicables independientemente de las responsabilidades de tipo partidario a las que se haga acreedor, de conformidad con lo dispuesto en los presentes Estatutos.

 

Del comparativo previo, cabe destacar lo siguiente:

         La modificación al artículo 88, fracciones II, III y VIII de los Estatutos implicó:

- Cambiar la naturaleza del CEN sustituyendo su carácter de representante nacional del Partido con facultades de supervisión y en su caso de autorización de decisiones de las demás instancias partidistas por ser el órgano colegiado de estructura funcional nacional con facultades de coordinación y en su caso de supervisión en el desarrollo de los programas operativos del ámbito de su competencia.

- Quitar al CEN la facultad de decisión sobre las cuestiones políticas y organizativas relevantes del partido y constreñirlo a proponer a la persona titular de la presidencia del CEN programas y acciones sobre dichas cuestiones.

- Quitar al CEN la facultad de aprobar en su caso, las convocatorias que sometan a su consideración los órganos competentes para emitirlas en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatas y candidatos.

         La modificación en el artículo 89, fracción X, genera la facultad para la persona titular de la presidencia del CEN de solicitar registro de candidaturas para cualquier nivel de gobierno de manera personal o por conducto de apoderado legal, cuando antes de la reforma la facultad del citado cargo era para realizar esa solicitud o autorizar a los comités directivos estatales o municipales que lo hicieran, de manera que se quita la posibilidad de que dichos órganos colegiados de orden distinto al nacional puedan ser autorizados para solicitar el registro de candidaturas.

         Conforme al artículo 176 el requisito de acordar las convocatorias para la renovación de dirigencias de todos los niveles, con el CEN, ahora se exige con el titular de su presidencia. Dichas convocatorias debe expedirlas el comité del nivel inmediato superior y conforme al procedimiento estatutario que hubiere determinado el Consejo Político del nivel al que corresponda la elección.

         Por su parte, la modificación al artículo 196 traslada la facultad del CEN de sancionar el procedimiento de postulación de candidaturas a cargos de elección popular en los niveles estatal, municipal y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que selecciona el Consejo Político correspondiente a la persona titular de la Presidencia del CEN.

         Se quita intervención a los consejos políticos estatales respecto de la selección del procedimiento para la postulación de las candidaturas a la Presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales.

         La modificación al artículo 210 prevé que la emisión de convocatorias para la postulación de candidaturas a la Presidencia de la República, Gubernaturas, Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, Senadurías y Diputaciones Federales estará a cargo de la Presidencia del CEN, cuando previamente a la reforma, las convocatorias citadas eran emitidas por el CEN previa aprobación del CPN.

         Tratándose de las convocatorias a candidaturas del orden municipal, conforme al artículo 211, se emiten por el Comité Directivo de la entidad federativa correspondiente, previa aprobación del Consejo Político de la misma entidad y de la Presidencia del CEN. Esta última aprobación antes correspondía al CEN.

         La reforma al artículo 212 prevé que la presidencia del CEN presentará la propuesta de listado de candidaturas por el principio de representación proporcional a la Comisión Permanente del CPN para su sanción. Dicha propuesta correspondía hacerla al CEN de manera colegiada, previamente.

         Conforme a la reforma al artículo 213, último párrafo, la Presidencia del CEN autorizará la integración de las listas plurinominales locales y en casos de fuerza mayor podrá someterlas a consideración de las Comisión Política Permanente del CPN. Dicha autorización no se preveía antes de la reforma.

         En el artículo 218 se prevé la atribución para que el titular de la instancia facultada del CEN gestione la cancelación de registro de candidatura o precandidatura en los casos de incumplimiento de las reglas de realización de precampaña establecidas en el artículo 217. Atribución que antes correspondía al CEN.

De esta forma, puede advertirse que las reformas enunciadas, tuvieron tres vertientes:

1.     Quitar facultades al CEN, en cuanto a:

-          Su carácter de representante nacional del partido.

-          Sus facultades de supervisión y autorización de las demás instancias partidistas.

-          Su facultad de decisión sobre cuestiones públicas y organizativas relevantes del partido, cambiando esa facultad por la de proponer a la Presidencia del CEN programas y acciones en ese sentido.

-          La facultad de aprobar convocatorias en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidaturas.

2.     Se trasladaron las siguientes facultades a la Presidencia del CEN, que antes correspondían al CEN.

-          La solicitud de registro de candidaturas de cualquier nivel.

-          La autorización a las Comisiones de Procesos internos para atraer asuntos que conozcan sus similares de nivel inferior.

-          Acordar las convocatorias para la renovación de dirigencias de todos los niveles.

-          Sancionar el procedimiento de postulación de candidaturas estatales y municipales que selecciona el Consejo Político correspondiente.

-          Sustitución de candidaturas.

-          Emisión de convocatorias para postular candidaturas a cargos de elección de la Federación.

-          Aprobación de convocatoria a candidatos de orden municipal.

-          Presentar propuesta de listado candidaturas por representación proporcional a la Comisión Permanente del CPN.

3.     Se ampliaron facultades a la Presidencia del CEN:

-          Autorizar la integración de las listas plurinominales locales.

Como puede observarse, la reforma a los artículos en cuestión, modifican la naturaleza representativa del CEN y fortalecen las facultades del titular de su Presidencia.

En ese sentido, el cuestionamiento de la parte actora en cuanto a que fue incorrecto el actuar del CGINE al considerar que dichas modificaciones están amparadas por el principio de autoorganización y las facultades de control político de las dirigencias, sin advertir que su contenido es contrario al principio democrático y la adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, por lo que no debieron validarse, es parcialmente fundado.

En principio, se tiene presente que el artículo 41 de la CPEUM dispone que las autoridades sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos y bajo los supuestos establecidos en la propia Constitución, así como en los ordenamientos legales correspondientes.

En ese sentido, la LGPP en su artículo 34 define que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, conforme las bases dispuestas en el marco constitucional y legal, así como la regulación propia determinada por el instituto político al elaborar y modificar sus documentos básicos, y los reglamentos y demás ordenamientos generales requeridos para el cumplimiento de la normativa estatutaria.

Específicamente, las cuestiones relativas a la estructura orgánica bajo la cual se organizará cada partido, así como las normas o procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, sus funciones, facultades y obligaciones, deben ser dispuestas en sus estatutos, según lo establecen los incisos d) y e), numeral 1, del artículo 39 de la Ley General de Partidos Políticos.

Al respecto, la citada ley enlista, en su artículo 43, los órganos internos que, cuando menos, deben integrar los partidos políticos, entre los que se encuentran:

         Una asamblea u órgano equivalente, que será la autoridad máxima del partido, con facultades deliberativas, integrado por representantes de todas las entidades federativas, en el caso de partidos políticos nacionales, y los municipios, en el caso de partidos políticos locales;

         Un comité nacional o local u órgano equivalente, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;

         Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido, y para la selección de las candidaturas a cargos de elección popular;

         En el caso de partidos políticos nacionales, además, deberán contar con comités o equivalentes en las entidades federativas con facultades ejecutivas.

Es decir, el ordenamiento dispone que los partidos políticos nacionales deben contar con un órgano nacional que será el representante del instituto político, y que contará, además, con facultades ejecutivas y de supervisión y, en su caso, de autorización de las determinaciones del resto de instancias del partido.

Tales son las directrices que impone la ley a los partidos políticos para el efecto de reglamentar su estructura interna, así como las atribuciones y obligaciones de sus órganos de conducción, según lo dispongan dentro de su libertad configurativa, conforme sus programas e ideas, y en observancia a los principios democráticos, así como los derechos de participación política de la militancia.

En ese sentido, la reforma al artículo 88, fracciones II y III, contradicen lo establecido en el artículo 43, párrafo 1, inciso b) pues deja sin facultades de representación y supervisión al CEN que era el órgano que cumplía con las características exigidas en el propio numeral.

Tal circunstancia no puede estimarse amparada por el principio de autoorganización de los partidos políticos, toda vez que no está protegido por ese principio la contravención directa de la norma que justamente prevé los requisitos mínimos organizativos internos de dichas entidades de interés público.

Esto es así porque no existe otro órgano en el partido que cumpla con tales características de representación y facultades ejecutivas y de supervisión, de las cuales era titular el CEN.

En efecto, de conformidad con el artículo 66 del Estatuto, los órganos de dirección del Partido son: la Asamblea Nacional, el Consejo Político Nacional, la Comisión Política Permanente, el Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Militancia y sus correlativos en las entidades federativas (Asambleas de las entidades federativas, municipales, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y seccionales, los Consejos Políticos de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, las Comisiones de Justicia Partidaria de las entidades federativas, la Comisión Nacional y las Comisiones de Procesos Internos de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, los Comités Directivos de las entidades federativas, de la Ciudad de México, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los Comités Seccionales y las Defensorías de los Derechos de la Militancia de las entidades federativas).

Tales órganos a excepción del CEN no son de naturaleza representativa, ni ejecutiva o de supervisión, como estaba expresamente previsto para el CEN, máxime que, de acuerdo a su funcionamiento interno, en muchos de los casos se trata de reuniones de personas que no ocurren de manera frecuente.

La Asamblea Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 67 de los Estatutos, es el órgano supremo del partido y se integra con otros órganos, como el CPN, el CEN, los Comités directivos de las entidades federativas y la Ciudad de México, los titulares de la presidencia de los comités municipales y de las demarcaciones de la Ciudad de México y de los comités seccionales, las legisladoras y legisladores federales, dos diputaciones locales por cada entidad federativas, las personas titulares de las presidencias municipales y de las alcaldías, así como sindicaturas y regidurías o concejalías en el número que se especifique en la convocatoria, los delegados y delegados de los organismos especializados y organizaciones nacionales así como delegados electos en asambleas municipales.

Sus sesiones se celebrarán cada tres años y en caso fortuito o fuerza mayor, podrá ampliarse ese plazo hasta por dieciocho meses.

El Consejo Político Nacional, conforme al artículo 71 de los Estatutos es el órgano deliberativo de dirección colegiada, de carácter permanente, subordinado a la Asamblea Nacional, en el que las fuerzas más significativas del Partido serán corresponsables de la planeación, decisión y evaluación política, en los términos de los presentes Estatutos. Es un espacio de dirección colegiada que acerca y vincula a dirigentes, cuadros y militantes. Es un instrumento que promueve la unidad de acción del Partido, ajeno a intereses de grupos e individuos.

El Consejo Político Nacional se renovará cada tres años y no tendrá facultades ejecutivas. La Comisión Política Permanente podrá acordar en casos extraordinarios la renovación anticipada del Consejo Político Nacional dentro de los seis meses previos al vencimiento del periodo estatutario.

La Comisión Política Permanente, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, es parte integrante del CPN.

Por su parte, en términos de lo previsto en el artículo 234 de los Estatutos, las Comisiones Nacional y de las entidades federativas de Justicia Partidaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos de decisión colegiada, independientes, imparciales y objetivos, responsables de impartir justicia partidaria en materia de otorgamiento de estímulos para reconocer el trabajo desarrollado y enaltecer la lealtad de las y los militantes priistas; aplicación de sanciones, evaluación del desempeño de la militancia priista en cargos públicos, señalar las deficiencias y sancionar las conductas equívocas; reconocimiento de derechos y obligaciones de la militancia. Asimismo, conocerán y resolverán, mediante la aplicación de las normas, plazos y procedimientos contenidos en el Código de Justicia Partidaria, las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidaturas para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido.

Conforme a lo establecido en el artículo 239 de los Estatutos, la Defensoría de los Derechos de la Militancia, es el órgano de dirección del Partido encargado de garantizar el respeto a los derechos que tienen las y los militantes dentro de los procesos intrapartidistas, a través de su defensa y orientación jurídica.

Como se observa, la modificación a las fracciones II y III del artículo 88 del Estatuto deja al partido político sin un órgano nacional que funja como representante del instituto político, y que contará, además, con facultades ejecutivas y de supervisión y, en su caso, de autorización de las determinaciones del resto de instancias del partido, en franca contradicción con la obligación establecida en el artículo 43, fracción I, inciso b) de la LGPP.

En ese sentido, no es dable considerar que se trata de una modificación que forma parte del ejercicio autoorganizativo del instituto político porque más bien, configura un incumplimiento a la citada obligación legal.

Lo anterior pues, aun tomando en cuenta que dado el carácter de los Estatutos como norma general para el partido político, el análisis sobre la validez de sus disposiciones debe privilegiar la interpretación que beneficie a su vigencia, lo cierto es que, en este caso, no cabe interpretación alguna que permita establecer que un  “órgano colegiado de estructura funcional nacional con facultades de coordinación y en su caso de supervisión en el desarrollo de los programas operativos, que sean del ámbito de su competencia”, cumple con el requerimiento legal de contar con un órgano nacional con funciones representativas, ejecutivas y de supervisión.

Por tanto, esta Sala Superior considera que la modificación estatutaria a las fracciones II y III del artículo 88 no es acorde con el principio de legalidad y, en consecuencia, debe revocarse la validez que le concedió el CG del INE.

Advertido lo anterior, cabe analizar si la normativa en análisis, respecto de cada una de las modificaciones impugnadas, transgrede los principios democráticos que deben regir a los partidos políticos que, conforme a su naturaleza constitucional, se erigen en el cauce de los ciudadanos para ejercer su derecho de asociarse libremente con fines políticos, así como de votar y ser votados.

En ese tenor, cabe recordar que para dicho análisis es necesario considerar que debe armonizarse la prescripción constitucional que reserva el carácter de asuntos internos de los partidos políticos, el contenido de sus documentos básicos, entre ellos sus Estatutos y que confiere a estos la facultad de establecer las normas adecuadas para preservar su derecho de autoorganizarse con los derechos de sus afiliados y militantes, de manera que no se contrapongan las prerrogativas de la asociación, con los derechos político-electorales de sus miembros.

Bajo esos parámetros, es necesario establecer si las facultades que fueron trasladadas del CEN al titular de su presidencia transgreden o no los derechos de la militancia y los principios democrático y de decisión mayoritaria.

En ese sentido, se considera que conforme a los procedimientos previstos en la reglamentación partidista para la selección de candidaturas y elección de dirigentes, no conlleva una violación democrática la facultad concedida a la Presidencia del CEN para solicitar el registro de candidaturas de cualquier nivel, autorizar a las Comisiones de Procesos internos para atraer asuntos que conozcan sus similares de nivel inferior, acordar las convocatorias para la renovación de dirigencias de todos los niveles, sancionar el procedimiento de postulación de candidaturas estatales y municipales que selecciona el Consejo Político correspondiente, la sustitución de candidaturas, la emisión de convocatorias para postular candidaturas a cargos de elección de la Federación y la aprobación de convocatoria a candidatos de orden municipal, presentar propuesta de listado candidaturas por representación proporcional a la Comisión Permanente del CPN, ejercer la facultad de atracción de casos de urgencia en las diversas áreas de estructura operativa del partido y autorizar la integración de las listas plurinominales locales.

Esto es así, porque en todos esos casos, si bien se han disminuido las facultades del CEN y se ha dotado de mayor control operativo de las decisiones partidistas a su presidencia, lo cierto es que en ninguno de ellos se trata de un ejercicio de facultades en las que el titular pueda actuar de manera desvinculada con el resto de órganos partidistas o pueda tomar decisiones sin agotar los procedimientos estatutarios y reglamentarios que prevén la injerencia y decisión de otros entes colegiados de toma de decisiones políticas y organizativas, en donde la Presidencia del CEN aporta una voluntad más que, si bien puede ser final, no implica que sea única o en los que funge como un enlace con las autoridades electorales.

En efecto, las facultades que se transfirieron con la reforma a la presidencia del CEN no anulan los procedimientos estatutarios y reglamentarios de elección de dirigencias y postulación de candidaturas, en los que intervienen los consejos políticos, su comisión permanente, las comisiones de procesos internos o las comisiones de postulación de candidatos.

Aunado a lo anterior, el cumplimiento de los procedimientos estatutarios de postulación de candidaturas y renovación de órganos de dirigencia está sujeto a la validación por parte de la comisión de procesos internos respectiva y a la decisión que emita la comisión de justicia partidaria en los casos en que sus etapas o sus resultados sean impugnados. 

Renovación de dirigencias

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidaturas[19], el proceso para la elección o sustitución de las personas titulares a las dirigencias inicia al expedirse la convocatoria respectiva y concluye con la declaración de validez del proceso y la entrega de la constancia de mayoría o constancia de elección a quienes resulten electas.

Asimismo, de conformidad con el artículo 9 del mismo Reglamento, la determinación del método para la elección de las personas titulares a las dirigencias se realizará por el Consejo Político del nivel que corresponda, convocado para sesionar previamente y de acuerdo con la normatividad aplicable.[20]

En términos del artículo 10, la determinación del método para la elección estatutaria será sancionada por el Comité Directivo de la entidad federativa, cuando se trate de la elección de dirigentes municipales o de las respectivas demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; por los Comités Municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, cuando se trate de dirigentes seccionales; y por el Comité Ejecutivo Nacional en el caso de dirigentes de los Comités Directivos de las entidades federativas, mediante acuerdo fundado y motivado, conforme al siguiente procedimiento:

I.     El Consejo Político de la entidad federativa que corresponda instruirá a la persona titular de la Presidencia del respectivo Comité Directivo que informe por escrito al Comité Ejecutivo Nacional[21] sobre la determinación del método adoptado, solicitándole el acuerdo de sanción aplicable al caso, con atención a la Presidencia de la Comisión Nacional de Procesos Internos;

II.     La persona titular de la Presidencia de la Comisión Nacional de Procesos Internos revisará la legalidad del acto y en su caso, elaborará el acuerdo de sanción y lo someterá a la consideración y suscripción de la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional; y, 

III.     Una vez emitido el acuerdo de sanción, se instruirá a la persona titular de la Presidencia del Comité Directivo de la entidad federativa por conducto de quien tenga a su cargo la Presidencia de la Comisión Nacional de Procesos Internos, que inicie los trabajos vinculados al proceso interno, previa solicitud de autorización al Comité Ejecutivo Nacional[22] para que emita la convocatoria

Cuando el Consejo Político del nivel que corresponda acuerde solicitar al INE que organice la elección, el proceso interno se llevará a cabo conforme al método estatutario previamente determinado.

En el caso al que se refiere el párrafo anterior, la persona titular de la Presidencia del CEN suscribirá la solicitud al INE, así como el Convenio General que al efecto se celebre con dicha autoridad electoral.

Tratándose de la elección de las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría General de los Comités Municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como de los Comités Seccionales, el Consejo Político del nivel correspondiente aplicará criterios similares (en términos del artículo 11 del Reglamento).

Como puede apreciarse, conforme a los artículos 10 a 12 del Reglamento de elección de dirigentes y postulación de candidaturas, el método de elección de las personas titulares de las dirigencias se determina por el Consejo Político del nivel que corresponda y se sanciona por los Comités Directivos del ámbito respectivo (incluyendo el CEN en el caso de la elección de dirigencias de los Comités Directivos de las entidades federativas).

Determinado y sancionado el método de elección, se emitirá la convocatoria respectiva, misma que será autorizada por el CEN[23]  y se expedirá por el Comité del nivel inmediato superior al que corresponda la elección (artículo 12).

En el caso de la elección de las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría General del CEN, la Comisión Nacional de Procesos Internos expedirá la convocatoria, previa aprobación del Consejo Político Nacional.

Previa a su emisión, toda convocatoria deberá contar con la validación de la persona que ocupe la Presidencia de la Comisión Nacional de Procesos Internos, quien formulará, en su caso, las observaciones jurídicas pertinentes que deberán incorporarse en dicho ordenamiento; siempre y cuando se presente en el modelo autorizado por la instancia nacional aludida.

El procedimiento para emitir la convocatoria es el siguiente:

 

I.     La persona titular de la Presidencia del Comité Directivo de la entidad federativa, formulará solicitud por escrito a quien tenga a su cargo la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, con atención a la persona titular de la Presidencia de la Comisión Nacional de Procesos Internos, solicitando que se emita el acuerdo de autorización para la publicación de la convocatoria que corresponda, acompañando un proyecto de la misma, ajustándose al modelo aprobado por la Comisión Nacional de Procesos Internos;

II.     La persona titular de la Presidencia de la Comisión Nacional de Procesos Internos elaborará el acuerdo de autorización y lo someterá a la consideración y suscripción de quien tenga a su cargo la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional; y,

III.     Una vez emitido el acuerdo de autorización, por conducto de la persona titular de la Presidencia de la Comisión Nacional de Procesos Internos, remitirá dicho acuerdo e instruirá al Comité Directivo de la entidad federativa solicitante que emita la convocatoria; tratándose de dirigencias de los Comités Municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, o bien, a los Comités Municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el caso de dirigencias de los Comités Seccionales.

Para los casos de elección de dirigentes a que se refiere el artículo 179 de los Estatutos (titulares de la Presidencia y Secretaría General), la convocatoria para el proceso interno extraordinario será emitida, previo acuerdo de autorización del CEN, así como de la validación de la persona titular de la Comisión Nacional de Procesos Internos, por las o los dirigentes provisionales que señalan esas mismas disposiciones estatutarias.

Como se desprende del artículo en cita, la emisión de las convocatorias para la elección de dirigencias también es un proceso complejo que involucra distintos órganos partidistas: el CEN o Comité Directivo de la entidad o del municipio o sus presidencias y las comisiones de procesos internos correspondientes.

En esa virtud, conforme a los procedimientos reglamentados por el partido político, es claro que la intervención de la persona titular de la presidencia del CEN no es autoritaria, sino uno de los diversos pasos que componen los procedimientos de elección de dirigencias pero no implican determinar el método electivo ni redactar la convocatoria sino, en todo caso, la autorización o sanción que le permite la norma estatutaria y reglamentaria lo limita a una suscripción que, si bien implica una manifestación de su voluntad, no implica que ésta pueda imponerse sobre los órganos colegiados intervinientes en su desarrollo y especializados en la organización de los procesos electivos, pues aún de no coincidir con el criterio de estos últimos la secuela del procedimiento implica, cuando menos una actitud de diálogo entre órganos partidistas.

Postulación de candidaturas

Lo mismo ocurre con la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, que inicia al expedirse la convocatoria respectiva y concluye con la declaración de validez y la entrega de la Constancia de Mayoría o Constancia de Elección a las candidaturas electas o, en su caso, de la Constancia de Candidatura, tratándose de la calificación emitida por la Comisión para la Postulación de Candidaturas del nivel que corresponda.

Así, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidaturas, el procedimiento estatutario[24] para la elección de candidaturas lo determina el Consejo Político del nivel que corresponda (para la postulación de candidaturas a la Presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales, el procedimiento lo seleccionará el CPN).

Aprobados los procedimientos electivos estatutarios por los Consejos Políticos, tratándose de las candidaturas a legisladores federales, previo a la emisión de las correspondientes convocatorias, el órgano estatutario competente aprobará y señalará las entidades federativas y los distritos electorales federales uninominales en los que se aplicarán cada uno de los procedimientos de postulación seleccionados. El procedimiento estatutario de postulación para cada elección deberá quedar establecido cuando menos treinta días antes del inicio formal del proceso interno de selección de candidatas y candidatos que corresponda en los términos que establecen las disposiciones legales aplicables. En caso contrario, se utilizará el procedimiento de la misma elección anterior.

Luego, conforme al artículo 45, se desarrollará el procedimiento para obtener el acuerdo de sanción respectivo, que implica:

 

I.     El Consejo Político de la entidad federativa instruirá a la persona titular de la Presidencia del Comité Directivo de la misma entidad que informe al Comité Ejecutivo Nacional[25] la determinación del procedimiento adoptado, solicitándole emita el acuerdo de sanción aplicable al caso. Esta solicitud deberá remitirse con atención a la Presidencia de la Comisión Nacional de Procesos Internos;

II.     La persona titular de la Presidencia de la Comisión Nacional de Procesos Internos revisará la legalidad del acto y elaborará, en su caso, el acuerdo de sanción y lo someterá a la consideración y suscripción de la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional; y,

III.     Una vez emitido el acuerdo de sanción por conducto de la persona titular de la Comisión Nacional de Procesos Internos, se instruirá a la persona titular de la Presidencia del Comité Directivo de la entidad federativa que inicie los trabajos vinculados al proceso interno.

Las convocatorias para postular candidaturas a la Presidencia de la República, a la titularidad del Poder Ejecutivo en las entidades federativas, senadurías y diputaciones federales, serán expedidas por el Comité Ejecutivo Nacional, previa aprobación del Consejo Político Nacional.

Los Consejos Políticos de las entidades federativas aprobarán que el Comité Directivo correspondiente emita las convocatorias para la postulación de candidaturas a las diputaciones locales, los Ayuntamientos o las Alcaldías de la Ciudad de México.

Previo a su emisión, toda convocatoria deberá contar con la validación de la persona titular de la Presidencia de la Comisión Nacional de Procesos Internos, quien formulará, en su caso, las observaciones jurídicas pertinentes que deberán incorporarse en la misma, siempre y cuando se ajusten al modelo autorizado por la instancia nacional aludida.

Como se desprende de las anteriores disposiciones, la intervención que tiene la persona titular de la Presidencia del CEN en el procedimiento de selección de candidaturas a cargos de elección popular, está inmersa en un procedimiento que se desarrolla con otros órganos del partido, de manera que la decisiones que aporta en el mismo conllevan un ejercicio concatenado de diálogo entre dichos órganos que inicia con la determinación del método electivo que corresponde establecer al Consejo Político e incluye al especializado en la organización de procesos electivos, que es la Comisión Nacional de Procesos Internos.

En esa virtud, no puede considerarse que el sólo hecho de que participe en el procedimiento de selección de candidaturas por el principio de mayoría relativa conlleve un ejercicio autoritario o antidemocrático en las decisiones partidistas en detrimento de los derechos de la militancia ya que ésta se acoge a los procedimientos respectivos y no a la decisión personal del titular de la presidencia del CEN.

Además de dichos procedimientos, el artículo 68 del Reglamento de elección de dirigentes y postulación de candidaturas está previsto un procedimiento especial para la selección de candidaturas a legislaturas locales y federales a cargo de la Comisión para la Postulación de Candidaturas, que es un órgano colegiado, temporal, responsable de la determinación del procedimiento estatutario, cuyos integrantes son designados por el Consejo político, previa propuesta de la persona titular de la Presidencia del CEN o del Comité Directivo de la entidad federativa, según corresponda.

En este contexto, es claro que la postulación de candidaturas, federales y locales, de mayoría relativa en la normativa partidista, es un procedimiento conformado por diversas etapas en las que intervienen varios órganos colegiados del partido político con la intervención operativa de los titulares de sus presidencias que, por su orden, entramado y precisión de las facultades que corresponden a cada uno, necesariamente genera el acuerdo político entre los intervinientes y con ello se garantiza el ejercicio democrático en su desarrollo y en su resultado, mismo que además está tutelado por la validación que corresponde por parte de las Comisiones de procedimientos internos y por las resoluciones que al respecto emita la Comisión de Justicia Intrapartidaria en los casos en que sean impugnados.

Tratándose de las candidaturas por el principio de representación proporcional, conforme a la reforma al artículo 212 de los Estatutos la persona titular de la presidencia del CEN presentará a la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, la propuesta del listado de candidaturas propietarias y suplentes para su respectiva sanción, órgano conformado por las personas titulares de la Presidencia, la Secretaría, la Secretaría Técnica del CPN y por un 15% de las y los consejeros electos por el pleno del propio consejo de entre sus integrantes mediante la propuesta de la persona a quien corresponda presidirlo, según lo establecido en el artículo 42 del Reglamento del CPN.

Por tanto, es claro que la facultad de la persona titular del CEN respecto de las candidaturas por el principio de representación proporcional se limita a proponer sin que cuente con atribuciones decisorias al respecto.

En efecto, tal como se ha desarrollado, la postulación de las distintas candidaturas del PRI se realiza mediante sendos procedimientos en los que la participación del presidente del CEN se circunscribe a las determinaciones que toman el CPN, la Comisión Permanente o el órgano técnico, así como, en su caso, a sus equivalentes en el ámbito local que corresponda.

De esta manera, se estima que, no hay transgresión al principio democrático o a los derechos de la militancia, en la medida que, en ejercicio de su autodeterminación, el PRI estableció la participación del presidente del CEN en la emisión de las correspondientes convocatorias como un acto circunscrito a las determinaciones que al respecto establezcan otros órganos partidistas de representación de la voluntad de la militancia.

Ahora bien, respecto del artículo 213, fracción VIII que prevé que las Comisiones Políticas Permanentes en las entidades de la Federación, atenderán criterios análogos en la integración de las listas plurinominales locales, las que deberán contar con la autorización de la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, quien en casos de fuerza mayor podrá someterlas a la consideración de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, en congruencia con el sistema de distribución de competencias entre los diversos órganos partidistas que intervienen en los procedimientos de postulación de candidaturas y considerando que dicha fracción está incluida en el artículo que establece la facultad del CPN para vigilar los criterios de integración de las listas de candidaturas plurinominales, debe interpretarse de manera armónica en el sentido de que la mencionada autorización se refiere, justamente a una verificación de los criterios que el mismo numeral establece, no así a la previsión de una facultad discrecional y aislada del contexto en el que se prevé.

Así, conforme al artículo 213, el CPN vigilará que, en la integración de las listas plurinominales nacionales, se respeten los siguientes criterios:

I. Que las personas postuladas por esta vía sean militantes y prestigien al Partido;

II. Se valoren los servicios prestados al Partido en elecciones y en los procesos de organización de las mismas;

III. Se seleccionen perfiles profesionales para cubrir las necesidades del trabajo parlamentario, de comisiones y en el debate;

IV. Mantener los equilibrios regionales en función de los votos que se aportan al Partido, cuidando la representación de todas las entidades federativas, en las Cámaras;

V. Se incluyan las diferentes expresiones del Partido y sus causas sociales;

VI. Se garantice el principio de paridad de género;

VII. Se cumpla con la incorporación de al menos el 30 por ciento de jóvenes en candidaturas propietarias y suplentes.

VIII. Que estén al corriente en las cuotas que establece el artículo 61, fracción II de estos Estatutos, lo que se acreditará con documentos que expida la Secretaría de Finanzas y Administración del Comité del nivel que corresponda.

Las Comisiones Políticas Permanentes en las entidades de la Federación, atenderán criterios análogos en la integración de las listas plurinominales locales y estas serán autorizadas por la persona titular de la presidencia del CEN o, en casos de fuerza mayor, las someterá a la consideración de la Comisión Permanente del CPN.

Como puede advertirse, en cada uno de los procedimientos de elección de candidaturas o dirigencias, se agotan diversas etapas en las que intervienen varios órganos del partido que deciden sobre el método que se utilizará y los términos de las convocatorias respectivas.

Esa circunstancia permite establecer que, la intervención de la persona titular del CEN en dichos procedimientos es acotada, aun en términos de las modificaciones estatutarias impugnadas y que, en el desarrollo de los mismos, conforme a la normativa partidista está garantizado el principio democrático y de toma de decisiones mediante acuerdos tomados en órganos colegiados.

Esto es así, pues como se ha expuesto, el método de elección que habrá de utilizarse para la renovación de dirigencias y selección de candidaturas lo deciden los Consejos Políticos y sobre esa base es que, con intervención de la Comisión Nacional de Procesos Internos es que se formulan las convocatorias atinentes.

En ese sentido, la sanción o emisión de las convocatorias a cargo de la presidencia del CEN son funciones que ésta ejerce con posterioridad y con base en las decisiones de los mencionados órganos partidistas, condicionantes que le impiden conducirse en términos autoritarios.

Aunado a lo anterior, la organización de los procedimientos de renovación de dirigencias y postulación de candidaturas está a cargo del órgano especializado del partido, la Comisión Nacional de Procesos Internos y sus equivalentes en los estados y municipios, mismo que conforme al artículo 2 de su Reglamento, es la única instancia responsable del Partido de organizar, conducir, dirigir, validar y evaluar los procesos internos para la elección de dirigentes del nivel nacional, así como para la elección y postulación de candidaturas federales a cargos de elección popular.

Además, la validación o evaluación del desarrollo de los procesos electivos mencionados está sujeta, en caso de impugnación, al Sistema de Justicia Partidaria, cuyos objetivos serán aplicar las normas internas, otorgar los estímulos y reconocimientos a sus afiliados, imponer las sanciones y resolver los asuntos que, en materia de procesos internos o inconformidades de militantes y simpatizantes, le sean sometidos a su conocimiento, que está a cargo de las Comisiones Nacional y  Estatales; así como, de las Defensorías Nacional y Estatales de los Derechos de los Militantes, en sus respectivos ámbitos de competencia, como lo establecen los artículos 4 y 5 del Código de Justicia Partidaria.

En ese contexto, la sanción y emisión de convocatorias, facultad de la persona titular de la Presidencia del CEN, no perjudica el ejercicio de los derechos de los militantes ni invade o limita su participación en los procesos electivos, tampoco implica una facultad autoritaria de designación de dirigencias o de selección de candidaturas, pues esas decisiones se sujetan a los procedimientos y a la intervención de los diversos órganos colegiados del partido en cada una de sus etapas, conforme a la normativa integral del partido político

Asimismo, las facultades de registro ante las autoridades electorales es una circunstancia operativa que agiliza el trámite correspondiente, pero que no se encuentra desvinculado del resto de etapas y decisiones colegiadas que le preceden, cuyo agotamiento está garantizado por la propia normativa que establece la intervención de los diversos órganos especializados en las decisiones que se involucran: las decisiones políticas que corresponden a los consejos políticos y las especializadas organizativas para las comisiones de procesos internos, así como, en caso de impugnación, por la revisión de la comisión de justicia partidaria y el auxilio de las defensorías de los Derechos de los Militantes, que son órganos de dirección del Partido, encargados de garantizar el respeto a los derechos que tienen los militantes, de vigilar la observancia del Código de Ética Partidaria y, en general, el cumplimiento del orden jurídico que rige al Partido[26].

Por tanto, la intervención de la Presidencia del CEN en los procesos electivos referidos, conforme a las modificaciones estatutarias impugnadas, no puede considerarse antidemocrática o regresiva de los derechos de la militancia, en especial considerando que la participación de ésta en la integración del CEN es del todo indirecta, pues la titularidad de las Secretarías y Unidades que lo integran, deriva del nombramiento de la presidencia del órgano, y tratándose de las coordinaciones, éstas se acreditan de acuerdo a la determinación que al respecto toma la Presidencia de los sectores y organizaciones naciones del partido, en términos de lo establecido en los artículos 5, 6 y 35 del Reglamento del CEN, así como 89, fracción IV de los Estatutos.

Cabe destacar, en términos generales, que la reforma tuvo por objeto sustituir diversas facultades que correspondían al CEN, para atribuírselas a la persona titular de la presidencia de dicho órgano colegiado.

Como se destacó, dichas facultades se encuentran inmersas en distintos actos complejos en los que participan varios órganos partidistas, lo que, de inicio, representa un indicativo de que no vulneran el principio democrático que necesariamente debe ser observado al interior de los institutos políticos.

En este contexto, los principios democráticos se materializan o predefinen atendiendo a la existencia y garantía de la libertad de asociación y los derechos de votar y ser votado, así como al objeto de los partidos políticos en el sentido de posibilitar la participación del pueblo en la vida política y contribuir a la integración de los órganos de representación política. Tales parámetros, pueden y deben relacionarse con las disposiciones normativas que regulan el actuar partidista, pues les dota de sentido y congruencia.

En el caso, para la determinación de candidaturas y renovación de dirigencias, participan diversas personas y órganos con facultades debidamente delimitadas por la normativa interna, lo que garantiza a la militancia la oportunidad de contender en condiciones de igualdad ya sea para integrar los órganos del partido, o bien, para obtener la postulación a las candidaturas de elección popular.

Por ello, la circunstancia de que se hayan retirado al CEN las facultades señaladas no genera un efecto perjudicial en las condiciones bajo las cuales la militancia podrá participar en la vida interna del instituto político, pues no se le estableció una facultad omnímoda y arbitraria que pueda representar una vulneración o limitante a los derechos de las personas que pretendan contender internamente por las candidaturas a los cargos de dirigencia o de elección popular.

En este contexto, es relevante destacar la naturaleza del CEN y la manera en que se eligen sus integrantes, para advertir que las modificaciones estatutarias no generaron un escenario antidemocrático y diametralmente distinto del que existía antes de la reforma cuestionada.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 del Estatuto, dicho órgano se integra por la presidencia, veintidós secretarías, una contraloría general, la representación del partido ante el CG del INE, la Comisión Nacional de Ética Partidaria, tres personas titulares de la coordinación de Acción Legislativa, así como un representante de cada sector u organización del partido (siete en total).

En este contexto, destaca lo previsto en el artículo 89 del Estatuto, que prevé como facultad de la presidencia del CEN, designar a las personas titulares de las Secretarías y crear las secretarías, coordinaciones, delegaciones generales y especiales, órganos o departamentos administrativos necesarios para el mejor cumplimiento de sus atribuciones.

Además, en términos de lo previsto por el artículo 13 del Reglamento del CEN, las determinaciones se tomarán por la mayoría de sus miembros presentes, por lo que, antes de la reforma, las decisiones podían ser tomadas por miembros del CEN designados por la presidencia.

Por tanto, si bien en el nuevo esquema decisivo que trajo la reforma estatutaria se prescinde en algunos casos de la decisión del CEN, antes de estas nuevas reglas también recaía en la persona titular de la presidencia la decisión de manera indirecta, pues a él le corresponde nombrar las veintidós secretarías del CEN y la representación ante el CG del INE, lo que no fue objeto de modificación, ya que dicha atribución es anterior a la reforma que ahora se cuestiona.

Además, como se razonó, en todas las decisiones sobre renovación de dirigencias y postulación de candidaturas concurre la actuación coordinada de distintos órganos, lo que garantiza una actuación colegiada que cumple con el estándar democrático para la toma de determinaciones al interior del partido político.

Precisamente, en atención al principio democrático, las mencionadas atribuciones de la presidencia del CEN, relacionadas con la renovación de dirigencias y postulación de candidaturas deben ser ejercidas excepcionalmente y con pleno respeto de las facultades que el Estatuto y los respectivos reglamentos establecen para los distintos órganos partidistas, tanto locales como nacionales.

Es decir, si bien se establece la participación de la presidencia del CEN, ello no se debe entender como una permisión de actuar discrecional o arbitrario, sino que se trata de facultades excepcionales que deben ser ejercidas observando el mandato de sus normas internas, de manera objetiva y razonable, de modo que se garantice en todas las actuaciones la vigencia plena del principio democrático que debe regir al interior de los institutos políticos y ello pueda ser examinado por el juzgador en cada oportunidad, mediante la aplicación de un escrutinio constitucional determinado

En este sentido, resulta necesario que en el acto decisorio exista una motivación reforzada para justificar que se actúa en un contexto fuera de lo ordinario en el que las medidas habituales resultaban insuficientes.

Lo anterior porque, cada específico procedimiento interno de selección de candidaturas, además de la normativa interna correspondiente, está sujeta a las determinaciones que toman los órganos de dirección del partido competentes, conforme con la específica elección de que se trate,

Por ello, es claro que la intervención propia de la persona titular de la presidencia del CEN no es irrestricta o ilimitada, sino que está sujeta, precisamente, a esa normativa interna y decisiones de órganos de dirección partidistas que, incluso, en el ámbito nacional le son superiores jerárquicos.

Así, como se ha señalado, las atribuciones otorgadas al titular de la presidencia del CEN deben entenderse extraordinarias y excepcionales, cuando por causas igualmente extraordinarias sea necesaria su intervención para garantizar la regularidad partidista, la adecuada postulación de candidaturas y la participación del PRI en la contienda electoral.

Participación que deberá estar debidamente justificada conforme con la normativa aplicable y son que, ningún caso, pueda contrariar la voluntad de la militancia o las determinaciones válidas y legítimas de los respectivos órganos partidistas.

Con base en ello, las modificaciones analizadas, contrario a lo señalado por la parte actora, no violentan los principios democráticos, pues dichas modificaciones dejan intocados los derechos de libertad de asociación, así como de votar y ser votados, aunado a que cumplen con el objeto partidista, elementos todos que representan la materialización de los señalados principios democráticos y que constituyen la finalidad de las disposiciones que regulan la existencia y funcionamiento de los partidos políticos.

Además, la configuración interna resulta modificada en cuanto a los ámbitos de actuación de la presidencia del CEN; sin embargo, los procedimientos vigentes para la toma de decisiones, analizados de manera sistemática, atienden a la función colegiada de sus órganos, al equilibrio de pesos y contrapesos y a la posibilidad de que el instituto político sirva como medio para encausar la participación ciudadana en la vida política, tanto por la postulación de candidaturas, como por los mecanismos de acción política que son connaturales a los partidos políticos.

Decisión

La reforma al artículo 88, fracciones II y III contradicen lo establecido en el artículo 43, párrafo 1, inciso b) pues deja sin facultades de representación y supervisión al CEN que era el órgano que cumplía con las características exigidas en el propio numeral; por tanto, procede revocar el Acuerdo impugnado por cuanto hace a la declaración de validez de las mencionadas fracciones y decretar la invalidez de la reforma estatutaria en dichas porciones normativas. 

5. En relación a la facultad de atracción y sustitución de candidaturas.

Tesis de la decisión.

Los agravios son infundados, toda vez que las modificaciones estatutarias impugnadas no transgreden el principio democrático o de decisión mayoritaria pues la intervención de la persona titular de la presidencia del CEN en los procedimientos de atracción y sustitución de candidaturas constituye una etapa operativa dentro de las diversas que constituyen dichos procedimientos, en los cuales participan diversos órganos colegiados partidistas, con lo cual se garantizan dichos principios.

Justificación de la decisión.

La parte actora hace valer:

B. 1. Artículo 89, fracción X y XII. Se cambia de un modelo en donde el Presidente del CEN, en casos de urgencia podía ejercer las atribuciones del CEN y darle cuenta al órgano, a uno en el cual, el Presidente del CEN puede ejercer facultad de atracción sobre asuntos de todo la estructura operativa del partido.

B. 2. Artículo 158. Se cambia de un modelo en el que las Comisiones de Procesos Internos podían aplicar la facultad de atracción sobre los asuntos que conocieran sus similares del nivel inmediato inferior, previo acuerdo del CEN, a uno en el cual el acuerdo tiene que emitirlo la persona titular de la presidencia del CEN.

B. 3. Artículo 195. Se pasa de un modelo donde, previo acuerdo del CEN, las Comisiones de Procesos Internos podían atraer los asuntos que fueran del conocimiento de sus similares de nivel inmediato inferior, a un modelo donde el acuerdo previo, lo emitirá la persona titular de la presidencia del CEN.

B. 4. Artículo 209. Se otorga facultad a la presidencia del CEN para designar candidaturas sustitutas que antes correspondía al propio CEN. Además, tratándose de candidaturas locales ya no es el CEN quien atiende la propuesta del Comité Directivo de la entidad federativa correspondiente, sino que la presidencia del CEN podrá considerar la propuesta de la presidencia de dicho Comité Directivo.

Para el análisis respectivo, se hace necesario insertar el comparativo de los artículos impugnados previo y previo y posterior a la reforma.

TEXTO ANTERIOR

TEXTO MODIFICADO

Artículo 89. La persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá las facultades siguientes:

(…)

XII. Ejercer, en casos de urgencia, las atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional y en sesión inmediata darle cuenta del uso que haya hecho de ellas;

Artículo 89. La persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá las facultades siguientes:

(…)

XII. Ejercer, el derecho de atracción como facultad exclusiva de la persona titular de la presidencia, en los casos de crisis, que se susciten en las diversas áreas de la estructura operativa del partido, y que reclamen soluciones con urgencia, eficacia y eficiencia, concentrando los expedientes o documentos relativos, al asunto en cuestión, en las oficinas de quien designe la persona titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, para procurar la debida solución en términos de lo dispuesto en el Reglamento de esta materia y a la práctica de las buenas costumbres en aras de restablecer el orden y desarrollo operativo alterado;

Artículo 158. La Comisión Nacional de Procesos Internos es la instancia responsable de organizar, conducir y validar el procedimiento para la elección de dirigentes y postulación de candidaturas, se constituirá a nivel nacional, de entidad federativa, municipal o de demarcación territorial de la Ciudad de México.

En los casos debidamente justificados y previo acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, las Comisiones de Procesos Internos podrán aplicar la facultad de atracción sobre los asuntos que conozcan sus similares del nivel inmediato inferior.

Artículo 158. La Comisión Nacional de Procesos Internos es la instancia responsable de organizar, conducir y validar el procedimiento para la elección de dirigentes y postulación de candidaturas, se constituirá a nivel nacional, de entidad federativa, municipal o de demarcación territorial de la Ciudad de México.

En los casos debidamente justificados y previo acuerdo de la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, las Comisiones de Procesos Internos podrán aplicar la facultad de atracción sobre los asuntos que conozcan sus similares de todos sus niveles.

Artículo 195. La conducción del procedimiento para la postulación de candidatas y candidatos a cargos de elección popular es facultad de las Comisiones de Procesos Internos establecidas en estos Estatutos. La Comisión Nacional propondrá al Consejo Político Nacional el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas.

En casos debidamente justificados y previo acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, las Comisiones de Procesos Internos podrán atraer los asuntos que sean del conocimiento de sus similares de nivel inmediato inferior.

Artículo 195. La conducción del procedimiento para la postulación de candidatas y candidatos a cargos de elección popular es facultad de las comisiones de procesos Internos, conforme a su jurisdicción, y que están establecidas en estos Estatutos. La Comisión Nacional de Procesos Internos propondrá al Consejo Político Nacional el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas.

En casos debidamente justificados y previo acuerdo de la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, las Comisiones de Procesos Internos podrán atraer los asuntos que sean del conocimiento de sus similares.

Artículo 209. En los casos de fuerza mayor en que se haga necesaria la sustitución de candidatos o candidatas del Partido, antes o después de su registro legal, el Comité Ejecutivo Nacional designará a quienes les sustituyan. Tratándose de candidatas y candidatos locales, el Comité Ejecutivo Nacional atenderá la propuesta del Comité Directivo de la entidad federativa correspondiente.

Artículo 209. En los supuestos de caso fortuito o de fuerza mayor en que se haga necesaria la designación o sustitución de candidatos o candidatas del partido, antes o después de su registro legal, la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional designará a quienes les sustituyan. Tratándose de candidatas y candidatos locales, la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional podrá considerar la propuesta de la persona titular de la Presidencia del Comité Directivo de la entidad federativa correspondiente.

Como puede advertirse, en este rubro las modificaciones estatutarias implican:

         Por su parte, el cambio en la fracción XII del artículo 89 amplía la facultad de atraer o resolver casos de urgencia para el titular de la Presidencia del CEN, tomando en consideración que previamente a la reforma se le facultaba para ejercer las facultades del CEN y debía darle cuenta al órgano de lo actuado en su siguiente sesión, sin embargo, ahora, se prevé la facultad de atracción en los casos de crisis que se susciten en las diversas áreas de estructura operativa, es decir, no únicamente del CEN y no se ordena que rinda cuentas al respecto.

         El numeral 158 traslada la facultad del CEN de autorizar que las Comisiones de Procesos Internos, órganos colegiados encargados de organizar los procesos electivos para la renovación de dirigencias y de candidaturas a cargos de elección popular, atraigan asuntos que conozcan sus similares de nivel inferior, al titular de la presidencia del CEN.

         De acuerdo al artículo 195, el acuerdo previo que debía emitir el CEN para que en casos justificados las Comisiones de Procesos Internos (que son los órganos que conducen los procesos de postulación de candidaturas) puedan atraer los asuntos que sean de sus similares (ya no solo las de sus similares de nivel inmediato inferior), ahora debe emitirlo el titular de la Presidencia del CEN.

         El artículo 209 otorga facultad al titular de la presidencia del CEN para sustituir o designar a los candidatos o candidatas después de su registro, que antes correspondía al CEN y le da carácter optativo a la propuesta que al respecto le haga la presidencia del comité directivo de la entidad federativa correspondiente, que antes de la reforma estatutaria era obligatorio que la atendiera y que provenía del Comité Directivo y no de su presidencia.

Al respecto, se considera que no asiste razón a la parte actora en el sentido de que tales disposiciones contravienen los principios democráticos y constituyen una regresión a los derechos de la militancia.

Como puede advertirse de su contenido, se trata de la intervención de la persona titular de la presidencia en circunstancias especiales y de excepción que no pueden estimarse como una práctica autoritaria, sino como medidas de reacción operativa que únicamente se ejercen cuando se cumplen las condiciones en las que la propia facultad lo establece.

En ese sentido, la modificación al artículo 89, fracción XII, prevé una medida emergente que no puede ejercerse si no se dan las condiciones que el mismo numeral prevé, es decir, para afrontar una situación de crisis dentro de las áreas operativas del propio CEN que reclamen soluciones con urgencia, eficacia y eficiencia, para procurar la debida solución en aras de restablecer el orden y desarrollo operativo alterado.

De esta forma, no implica que pueda atraer cualquier asunto que sea del conocimiento del CEN, sino que, además de limitarse a los casos excepcionales de crisis o urgencia, debe entenderse que se trata de cuestiones de índole operativo, es decir, no referido a las facultades de sus integrantes, sino de su estructura operativa.

Esto es, no puede entenderse referido a que pueda atraer asuntos o facultades que corresponde ejercer a las diversas secretarías y coordinaciones previstas en el artículo 86 de los Estatutos o 5 del Reglamento del CEN[27], sino en relación a aquellos asuntos de los cuales se encarga el personal que se tiene a cargo para el despacho de los asuntos de la titularidad del CEN, es decir, de los previstos en el numeral 90 de los Estatutos o 22 del Reglamento del CEN[28].

Por otro lado, las modificaciones establecidas en los artículos 158 y 195 relativas a la facultad de la Presidencia del CEN para autorizar a las Comisiones de procesos internos para atraer asuntos que conozcan sus similares de nivel inferior, en los procedimientos para la renovación de dirigencias y de candidaturas a cargos de elección popular, tampoco puede considerarse una facultad autoritaria o antidemocrática pues se trata de cuestiones extraordinarias o de excepción que se actualizan bajo las causas expresamente previstas en la normativa partidista que permiten establecer que no se resta facultades a los órganos que ordinariamente las ejercen ni implica que dichos órganos puedan omitir las etapas previstas para el desahogo de los procesos electivos.1

En el mismo sentido, la previsión del artículo 209 de los Estatutos relativa a que en los supuestos de caso fortuito o de fuerza mayor en que se haga necesaria la designación o sustitución de candidatos o candidatas del partido, antes o después de su registro legal, la persona titular de la Presidencia del CEN designará a quienes les sustituyan y que tratándose de candidatas y candidatos locales, la persona titular de la Presidencia del CEN podrá considerar la propuesta de la persona titular de la Presidencia del Comité Directivo de la entidad federativa correspondiente, no puede entenderse como una norma que confiere facultades arbitrarias o antidemocráticas al titular de la Presidencia del CEN.

Lo anterior, dado que no prevé un ejercicio ordinario, continuo o permanente de facultades decisorias por parte del funcionario, sino que se trata de una cuestión de excepción que, especialmente en el caso de que se actualice con posterioridad al registro ante la autoridad electoral, se entabla en una situación de urgencia toda vez que ocurren durante el transcurso de las campañas lo que hace necesaria una intervención inmediata con objeto de dar continuidad a las actividades propias de la promoción del voto en favor del partido político.

Aunado a lo anterior, el carácter excepcional del ejercicio de esta facultad se aclara al tomar en cuenta que, en términos del artículo 6, fracciones V y VI, del Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidaturas, el caso fortuito se define como un acontecimiento natural, accidental o casual, sin la intervención de intención humana, por acción o por omisión, que altera el desarrollo ordinario de un proceso interno y el caso de fuerza mayor como la situación producida por intención humana, a los cuales no haya sido posible resistir, que se generan de manera imprevista y que amenaza o altera el desarrollo eficaz y normal de un proceso interno.

Aunado a lo anterior, el artículo 99 del mismo Reglamento establece el procedimiento conforme al cual se tomará la decisión correspondiente a la sustitución, en casos de fuerza mayor o caso fortuito, conforme al cual no se trata de una determinación unipersonal, sino de una conjunción de pasos que involucran la solicitud escrita de la persona titular de la Presidencia del Comité Directivo de la entidad federativa dirigida a quien tenga a su cargo la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, con atención a la Presidencia de la Comisión Nacional de Procesos Internos, aportando todos los elementos documentales que justifiquen, sustenten, funden o motiven la sustitución, incorporando las correspondientes propuestas y los datos correspondientes, así como las documentales que acrediten el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y señalando los méritos de las personas propuestas, así como el análisis de la persona titular de la Presidencia de la Comisión Nacional de Procesos Internos analizará el requerimiento y el proyecto que elaborará de acuerdo de designación y acordará lo conducente con quien tenga a su cargo la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional.

Tratándose de candidaturas para participar en los procesos electorales federales, la Comisión Nacional de Procesos Internos analizará la situación y emitirá un acuerdo específico, mismo que enviará junto con el proyecto de acuerdo de designación a la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional.

Dicha normativa permite establecer que la modificación estatutaria del artículo 209 no prevé una atribución discrecional ni constituye una facultad de designación directa de candidaturas sustitutas para el titular de la Presidencia del CEN, pues el uso de esa atribución requiere la existencia de una justificación que explique la actualización de un caso fortuito o de fuerza mayor, así como el agotamiento del procedimiento mencionado, que involucra a otros órganos partidistas que proveen de un diagnóstico de la situación, lo cual genera una conjunción de voluntades y un ejercicio de diálogo político y despliegue de atribuciones de diversas instancias partidistas.

En términos similares a lo razonado en el numeral anterior, la traslación de algunas de las facultades reservadas para el CEN a la presidencia de dicho órgano no representa una violación al principio democrático porque no constituyen funciones arbitrarias, desvinculadas de la actuación de otros órganos partidistas, lo que no permite que las decisiones sobre la facultad de atracción y sustitución de candidaturas recaigan exclusivamente en una sola persona.

De ahí que tampoco se vulnere el principio de actuación colegiada, en tanto que las aludidas determinaciones se toman a partir de actos complejos en los que participan distintos órganos y personas.

Por supuesto, como se precisó en el tema anterior, para salvaguardar la vigencia del principio democrático, las facultades bajo análisis deben ser ejercidas de manera excepcional, respetando en todo momento las atribuciones con que cuentan los distintos órganos partidistas, de modo que las decisiones ordinariamente se tomen de manera coordinada y bajo parámetros de razonabilidad y objetividad que impidan una actuación arbitraria por parte de la presidencia del CEN.

En efecto, como se ha señalado, la facultad de atracción para poder realizar la sustitución o cancelación de candidaturas no es de ejercicio libre o arbitrario, sino que está sujeta a la propia normativa partidista y distribución de competencias entre los órganos de dirigencia.

El ejercicio de esa facultad implica que existe un órgano originariamente competente para realizar la correspondiente actuación, mismo que es expresamente determinado en la normativa; resultando que la atracción implica que sea otro órgano el que emita el acto en sustitución del originariamente competente.

En ese contexto, el ejercicio de la atracción no es una cuestión meramente formal, sino que, al referirse a la legitimación del actor derivado de la competencia de quien lo emita, es necesario que se justifique en supuestos específicos extraordinarios y debidamente justificados. Ello en virtud de que la regularidad normativa impone un requisito intrínseco a la figura de atracción, que es la excepcionalidad del caso, pues entender dicha figura en un sentido diverso implicaría despojar de validez y positividad a la norma que estableció la competencia original para los supuestos regulados.

Por ello, como se ha señalado, el hecho de que se le atribuya esa facultad de atracción al titular de la presidencia del CEN, no implica que se le autorice a invadir competencias que corresponden a otros órganos del partidos en el ámbito nacional, local o municipal, sino que tiene la finalidad de que, en casos extraordinarios y a fin de garantizar la regularidad partidista y su participación en el proceso electoral, donde los plazos son breves para poder realizar actuaciones en relación con la postulación, cancelación o sustitución de candidaturas.

Decisión

Son infundados los planteamientos, por lo que no procede declarar la invalidez de las modificaciones a los artículos 89, fracción XII, 158, 195 y 209 de los Estatutos del PRI

6. Indebida autorización de determinar la conclusión anticipada del periodo de la dirigencia nacional o su prórroga.

Tesis de la decisión.

Es infundado el planteamiento relativo a que la adición al artículo 83, fr. XXXVII se transgrede el derecho de afiliación toda vez que la facultad relacionada a determinar una prórroga o conclusión anticipada del periodo de los comités directivos es acorde con la normativa previamente establecida, con la cual se regulan los casos particulares en que ello puede actualizarse, por lo que no se trata de facultades arbitrarias.

 

Justificación de la decisión.

En este tema, la parte actora plantea que respecto la adición al artículo 83, fr. XXXVII el CGINE deja de lado que el principio de autoorganización no puede limitar ni transgredir derechos fundamentales, como lo es el de la libre afiliación. Lo anterior porque, a su juicio, en términos del propio Estatuto, la militancia tiene derecho a acceder a los cargos de dirigencia por el periodo establecido de 4 años por lo que la previsión violenta el derecho de la militancia al ejercicio pleno del cargo para el que fue electo durante la totalidad del periodo respectivo.

 

Asimismo, aduce que se transgreden los principios de certeza y seguridad jurídica, al no resultar clara y dejar en estado de indefensión a la militancia, al no señalar las causas, motivos o razones por las cuales resultaría procedente la conclusión anticipada o las hipótesis para la prórroga del periodo. Dejar al arbitrio del CPN la determinación anticipada o la prórroga del periodo sería el equivalente de darle un poder absoluto para que, sin justificación no causa, decida terminar o ampliar tal periodo, lo que, a su vez, violenta el principio de motivación. Ello equivale a una revocación o reelección del mandato de las dirigencias.

 

Para su análisis, procede mostrar cuál fue la modificación al respecto.

TEXTO ANTERIOR

TEXTO MODIFICADO

Artículo 83. El Consejo Político Nacional tendrá las atribuciones siguientes:

as atribuciones siguientes:

(…)

XXXVII. Las demás que le señalen estos Estatutos.

Artículo 83. El Consejo Político Nacional tendrá las atribuciones siguientes:

(…)

XXXVII. Determinar la prórroga del periodo estatutario de la dirigencia nacional, en los casos en que la renovación concurra con un proceso electoral o dentro de los tres meses previos a éste;

(…)

XXXIX. Las demás que le señalen estos Estatutos.

Como puede advertirse de su texto, la modificación impugnada consiste en dotar al CPN de la atribución de determinar la prórroga del periodo estatutario de la dirigencia nacional, en los casos en que la renovación concurra con un proceso electoral o dentro de los tres meses previos a éste.

 

En ese sentido, para esta Sala Superior, no se advierte que tal disposición transgreda los derechos de afiliación de los militantes toda vez que se trata de una regla que no implica una modificación propiamente, sino la especificación que corresponde al cumplimiento de lo establecido en el artículo 173 párrafo segundo de los Estatutos, que establece que el proceso de renovación de las dirigencias de los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos de las entidades federativas, Municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y Seccionales, por término de período, no debe coincidir con ningún proceso interno para postular candidaturas a cargos de elección popular del mismo nivel o superior, ni entre el inicio del proceso y hasta el día de la calificación del cómputo de la elección constitucional de que se trate.

 

Asimismo, dispone que la superposición de los calendarios señalados en el párrafo anterior será causa justificada para que el CPN acuerde una prórroga al periodo estatutario del CEN. En el caso de los Comités Directivos de las entidades federativas, Municipales, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y Seccionales, el Comité Ejecutivo Nacional, con similar causa justificada, acordará la prórroga correspondiente hasta el día de la calificación del cómputo de la elección constitucional de que se trate.

 

Lo anterior, está también dispuesto en el artículo 14, párrafos primero y segundo del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas.

 

En tal sentido, la disposición impugnada no concede una nueva facultad para el CPN, ni modifica el supuesto de su ejercicio, sino que únicamente sistematiza dentro del catálogo de sus atribuciones una de las que ya estaba establecida en los propios Estatutos y Reglamento correspondiente.

Decisión

Son infundados los planteamientos, por lo que no procede declarar la invalidez de las modificaciones al artículo 83, fr. XXXVII de los Estatutos del PRI

7. Indebida aprobación de las modificaciones al artículo 63, mediante las cuales se establece un control autoritario del CEN respecto de los órganos partidistas locales.

 

Tesis de la decisión

Es infundado el planteamiento relativo a que las obligaciones adicionadas al artículo 63 de los Estatutos para los comités directivos estatales, no constituyen un control autoritario por parte del órgano central, ya que no obstaculizan sus facultades y funciones de los primeros, sino que únicamente constituyen un mecanismo mediante el cual el órgano central se allega de la información que se requiere para cumplir con las obligaciones de transparencia legalmente previstas o abonan a la defensa de los integrantes que puedan estar sujetos a procedimiento administrativo.

 

Justificación de la decisión

En relación a este tema, la parte actora hace valer, en esencia, lo siguiente:

         El artículo 63, fracciones I y X establecen un sistema de control autoritario y discrecional del CEN respecto de los órganos partidistas locales, al obligarlos a presentar informes trimestrales, cuando la fiscalización corresponde al INE.

         La previsión de que el presidente del CEN pueda revisar en cualquier momento el ejercicio del cargo de las presidencias estatales transgrede el derecho al debido proceso.

         No se regula la forma en la cual deberán realizarse esas revisiones.

Para su análisis se hace necesario mostrar el texto de la modificación impugnada:

TEXTO ANTERIOR

TEXTO MODIFICADO

Artículo 63. Las dirigencias del Partido tienen, además, las obligaciones siguientes:

I. Promover y vigilar el estricto cumplimiento de los Documentos Básicos, el Código de Ética Partidaria y los instrumentos normativos señalados en estos Estatutos;

 

(…)

 

IX. Las demás derivadas de su cargo y de los Documentos Básicos e instrumentos normativos.

 

 

Artículo 63. Las dirigencias del Partido tienen, además, las obligaciones siguientes:

I. Conducirse con estricto apego a los documentos básicos y normas internas del partido, de lo contrario podrán ser sujetos a los procedimientos sancionadores intrapartidarios respectivos.

X. En ejercicio de responsabilidad partidaria, trimestralmente deberán presentar ante los órganos inmediatos superiores, los informes relativos a los actos y resultados relacionados a sus obligaciones y atribuciones partidarias, como transparencia, uso y manejo de recursos públicos, celebración de sesiones, integración de órganos, estado legal de bienes muebles e inmuebles y los demás relativos y aplicables a su ejercicio.

Adicionalmente, la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional y/o a quien instruya, podrá requerir en cualquier momento, informes de gestión, actuación y ejercicio de cargo y/o responsabilidad partidaria a los integrantes del Partido, para su revisión y, en su caso, solicitar el inicio del procedimiento enunciado en el artículo 88, fracción X, de los presentes; y

XI. Las demás derivadas de su cargo y de los Documentos Básicos e instrumentos normativos.

Al respecto, esta Sala Superior considera que no asiste razón a la parte actora en cuanto a considerar que la reforma constituye una facultad autoritaria del CEN respecto de los Comités Directivos estatales toda vez que, si bien aumenta las obligaciones de estos últimos, en nada obstaculiza sus facultades ni confiere al primero atribuciones que invadan el ejercicio ordinario de las mismas.

Esto es, la normativa en análisis no configura una atribución conforme a la cual el CEN pueda entrometerse o modificar las decisiones de los órganos estatales, sino que únicamente implica contar con la información relativa a sus actividades, especialmente aquella información que, por disposición legal, todo ente partidista debe contar con ella, como es la relativa al cumplimiento de obligaciones de transparencia, uso y manejo de recursos públicos, celebración de sesiones, integración de órganos, estado legal de bienes muebles e inmuebles y los demás relativos y aplicables a su ejercicio.

En efecto, de conformidad con lo establecido por los artículos 28 y 30 de la LGPP, toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos y estos están obligados a publicar en su página electrónica, como mínimo, la información especificada como obligaciones de transparencia en la ley de la materia.

Dicha información incluye los contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios así como el estado de la situación patrimonial del partido político, el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, tengan arrendados o estén en su posesión bajo cualquier figura jurídica, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores, la relación de donantes y los montos aportados por cada uno.

En ese contexto, la obligación establecida conforme al numeral en análisis es acorde con el cumplimiento de obligaciones de transparencia que prevé la legislación y, consecuentemente, se trata de información que el órgano central del partido debe tener a la mano y no constituye una exigencia excesiva el que deba proporcionársela cada uno de los comités estatales.

Por otro lado, la obligación de presentar informes de gestión es una previsión que si bien denota una suerte de vigilancia sobre la gestión de los órganos estatales, tampoco implica una intromisión o modificación en las decisiones del órgano estatal.

Aunado a lo anterior, si como lo establece la propia fracción X del artículo 63 la información que los órganos estatales debe proporcionar al CEN puede dar lugar al desahogo del procedimiento de suspensión de algún funcionario integrante de los comités estatales, previsto en el artículo 88 fracción IX de los Estatutos y 7 y 8 del Reglamento del CEN, lo cierto es que dichos informes constituyen una posibilidad de defensa respecto de las causas que pudieran originar dicho procedimiento, establecidas en el artículo 248 de los Estatutos, así como 7 fracción X del Reglamento del CEN.

Decisión

Son infundados los agravios por lo que no procede declarar la invalidez de las modificaciones al artículo 63 de los Estatutos, en los aspectos que fueron cuestionados.

8. Con relación a la designación de los coordinadores parlamentarios.

Tesis de la decisión

Son ineficaces los planteamientos que aducen la existencia de una facultad autoritaria para la designación de coordinaciones parlamentarias, en virtud de que no fueron materia de reforma.

Justificación de la decisión

En las demandas de los expedientes SUP-JDC-2495/2020, SUP-JDC-3367/2020 y SUP-JDC-4263/2020 se aduce que el artículo 118 y la adición a la fracción VII del artículo 119 son contrarias al principio democrático que debe prevalecer en la organización y deliberación del partido, ya que, anteriormente la designación del coordinador parlamentario en el Senado y la Cámara de Diputados constituía un procedimiento deliberativo y democrático al interior del respectivo grupo parlamentario y que se pretende que sea ahora el presidente del CEN quien realice tal designación de forma unilateral e impositiva.

El mencionado artículo 118 establece que las Coordinaciones de Acción Legislativa son una instancia de planeación, programación y evaluación del trabajo de los grupos parlamentarios en las Cámaras del Congreso de la Unión y los Congresos de las entidades federativas, que tendrán a su cargo instrumentar las directrices políticas del CEN y estimular y promover estudios, iniciativas y proyectos legislativos conforme a los postulados, valores y principios que rigen al Partido y que están consignados en sus Documentos Básicos.

Por su parte, el artículo 119 establece que las Coordinaciones de Acción Legislativa, tendrán las atribuciones siguientes:

I. Asegurar que la acción legislativa del Partido recoja los planteamientos políticos y objetivos de sus planes, programas y plataformas electorales;

II. Presentar al Consejo Político Nacional o de la entidad federativa, según corresponda, para su conocimiento, revisión y aprobación, en su caso, los temas prioritarios y acuerdos específicos de la Agenda Legislativa, conforme lo señalado en estos Estatutos;

III. Cumplir con las disposiciones y acuerdos de los órganos de dirección del Partido en la integración y aplicación de la Agenda Legislativa;

IV. Vigilar que el trabajo de los legisladores y las legisladoras de su grupo parlamentario se conduzca con apego a los principios y programas del Partido;

V. Dirigir los servicios de consultoría y asesoría legislativa;

VI. Compilar las disposiciones legales respectivas; y

VII. Las demás que le otorguen los presentes Estatutos.

 

Al respecto, del análisis de la normativa impugnada se advierte que el citado numeral no fue motivo de modificación, por lo que se trata de planteamientos ineficaces que no es dable analizar en los presentes juicios, por no haber sido materia de la resolución impugnada.

 

Decisión.

Es ineficaz el planteamiento, por lo que no procede declarar la invalidez de los artículos 118 y 119 de las modificaciones estatutarias, en los que fueron cuestionadas.

9. Indebida previsión de requisitos de elegibilidad

9.1. Solicitud de licencia provisional de la militancia para aceptar un encargo o empleo en un gobierno emanado de otro partido político

La parte actora manifiesta que la adición al artículo 61, fracción XII, que prevé como requisito solicitar licencia provisional de la militancia para aceptar un encargo o empleo en un gobierno emanado de otro partido, violenta el derecho fundamental reconocido en la fracción VI del artículo 35 constitucional, de ser nombrado para cualquier cargo o comisión del servicio público teniendo las calidades que señala la ley.

Considera que la normativa partidista no puede vedar o limitar tal derecho fundamental, como lo hace la norma cuestionada al establecer una exigencia extralegal; además invade la esfera competencial del Poder Legislativo que es el único facultado para establecer los requisitos legales para poder ejercer cargos públicos; implica un menoscabo a los derechos de la militancia al hacer incompatible su derecho a ejercer cargos o empleos públicos con el ejercicio de libre asociación política; transgrede los derechos adquiridos de la militancia que actualmente labora en gobiernos emanados de un partido distinto al PRI, en contravención al principio de irretroactividad.

Estima, además, que vulnera el principio de certeza, dado que la licencia que se exige no está prevista ni regulada en la normativa interna del partido; es incongruente con el artículo 63, fracción VII, del propio estatuto porque conforme a éste, para el caso de dirigentes, basta con solicitar licencia al respectivo cargo de dirigencia, en cambio, al militante se le exige para los mismos efectos, licencia de su militancia.

Finalmente, considera que el CGINE no realizó un test de proporcionalidad para justificar la limitación al ejercicio del derecho fundamental a ser designado en cualquier cargo público.

Tesis de la decisión

A juicio de esta Sala Superior, los agravios hechos valer por la parte actora son sustancialmente fundados, puesto que la porción normativa cuestionada trasgrede los parámetros de constitucionalidad al afectar los derechos de libre asociación, así como de ejercer cualquier empleo o comisión del servicio público, ello en virtud de que impone una carga decisoria a la militancia que sujeta a los derechos señalados a una innecesaria tensión, obligándole a decidir entre uno u otro, lo que de suyo representa una limitante en el ejercicio de derechos que, por su naturaleza no representan incongruencia entre sí.

Justificación de la decisión

La porción normativa cuestionada es al tenor siguiente:

Obligaciones Partidarias

Sección 1. De la militancia.

Artículo 61. Las y los militantes del Partido tienen las obligaciones siguientes:

XII. Solicitar al CPN, en caso de aceptar un cargo como funcionaria o funcionario de alto nivel o un cargo de decisión en un gobierno emanado de las filas de otro partido, con el que no haya existido coalición o alianza, licencia provisional del ejercicio de su militancia.

Como se desprende del supuesto normativo expuesto, la modificación al artículo 61 del Estatuto impone a los militantes la obligación de solicitar licencia al ejercicio de su afiliación a efecto de acceder a un cargo público de alto nivel en un gobierno emanado de un gobierno diverso.

En este sentido, la disposición contrapone el derecho de la militancia con el derecho del libre ejercicio de cargos públicos, de forma tal que los entiende incompatibles en el contexto partidario.

Tal situación representa entonces una contraposición derivada de la norma estatutaria que es contraria a la configuración constitucional de los derechos de libertad de asociación y libertad de ejercicio de un cargo público, mismos que constitucional y legalmente no han sido limitados a la luz de una posible contradicción en su ejercicio.

Esto es, la libertad de asociación, regulada por el artículo 35, fracción III, de la Constitución General, no encuentra limitante en dicho ordenamiento, ni en las leyes de él emanadas, que se relacione directamente con el ejercicio libre de un cargo público. Lo mismo acontece en relación con el derecho establecido en el propio artículo 35, específicamente en su fracción VI, pues dicha porción normativa expresamente refiere como limitantes al ejercicio de un cargo público, aquellas establecidas en la Ley.

Así, la propia norma constitucional muestra que entre ambos derechos no existe fricción o tensión alguna, pues ambos tienen la posibilidad de coexistir en un momento dado.

En este contexto, cabe referir que la libertad de asociación, en materia política, se relaciona directamente con la libre ideología, entendiendo que ésta se ubica en el ámbito individual y personal de todo ciudadano. Por el contrario, el ejercicio de un cargo público representa la realización de actividades acorde con las atribuciones y facultades otorgadas por la normativa aplicable a cada cargo, sin que se pueda o deba asignar a tal hecho una carga ideológica necesaria o posible. Esto es, el servicio público responde a la necesidad de todo gobierno de contar con la infraestructura humana que permita la debida atención en el quehacer público, por ello, el servicio referido se encuentra directa y exclusivamente relacionado con los postulados normativos que regulan el actuar gubernamental e, idealmente, se encuentra libre y separado de la carga ideológica del sujeto.

De esta manera, se consideran fundados los agravios hechos valer por la parte actora, toda vez que la modificación combatida pretende una falsa identificación entre la ideología partidista y la función pública, resultando entonces en la imposición de limitantes en relación directa con la ideología sostenida por el partido del cual emana el gobierno en turno.

Tal circunstancia representa una asimilación entre las finalidades y naturaleza de los cargos públicos, con los posicionamientos políticos e ideológicos de las personas que los ejercen, limitando así, en un ideal, la configuración plural del cuerpo de funcionarios públicos.

En este contexto, es cierto que, al menos en los cargos de elección popular, la identificación de postulado político con el servidor público es palpable, sin embargo, fuera de dichos cargos, tal identificación no sólo no es tan clara, sino que  incluso puede ser poco deseable, razón por la cual ha existido en nuestro país un ejercicio continuo de profesionalización que busca, en parte, evitar la identificación vista como necesaria en el contexto de la disposición combatida, ello atendiendo a que la permanencia y o desempeño en el servicio público no debe ser calificada o determinada con base en posiciones que tienen exclusiva relación con el fuero interno del individuo.

Así, la disposición estatutaria en análisis, al implicar una relación directa entre la ideología y el cargo público, impone una tensión en el ejercicio de los derechos de libre asociación y libre ejercicio del cargo que desemboca en la imposición de una carga decisoria al ciudadano, el cual tendrá que elegir entre uno u otro derecho, con la consecuente renuncia al derecho no elegido[29].

No obsta para lo anterior, el hecho de que el supuesto normativo referido únicamente implique una suspensión en el ejercicio del derecho de militancia, pues tal suspensión representa igualmente una limitante en la configuración de la libertad de asociación. Asimismo, alegar que se encuentra en la libertad del individuo elegir, resultaría falaz, pues la elección entre el ejercicio de dos derechos que de naturaleza no se encuentran contrapuestos, implica la anulación de facto del poder decisorio del individuo, ya que le representa una decisión innecesaria en el marco constitucional y, por ende, ante la obligación impuesta por una norma a todas luces inferior, como lo son los estatutos partidarios, constituye una limitante inaceptable.

Ahora bien, lo anterior no implica una negativa al partido político para que, atendiendo a las circunstancias que, en su caso, se presenten respecto del ejercicio de funcionarios públicos que sean militantes del mismo, pueda ejercer las acciones que considere necesarias si considera vulnerados los principios o normas partidarias que rigen el actuar del instituto político y de su militancia.

9.2. Derecho a la igualdad partidaria

La parte actora considera que el artículo 59, fracción IV, incluye una porción normativa que violenta los requisitos constitucionales para ocupar cargos públicos, al introducir la frase “sin importar su lugar de residencia”. Estima que se trata de un requisito de elegibilidad, el cual tratándose de cargos de elección popular sólo puede establecerse en leyes y no en normas partidistas.

Tesis de la decisión

El agravio es infundado porque la frase que menciona la actora no se trata de un requisito de elegibilidad, sino que se inscribe en el contexto de las garantías y los derechos de los afiliados, en particular, como un principio de igualdad partidaria para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones como militante.

Justificación de la decisión

La norma partidista es la siguiente:

De las Garantías, Derechos y Obligaciones Partidarias

Capítulo I

De las Garantías y los Derechos de las y los Afiliados

Artículo 59. Las y los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen las siguientes garantías:

IV. Igualdad partidaria, entendida como igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones y responsabilidades que señalan las leyes y los Documentos Básicos, así como los instrumentos normativos que señalan estos Estatutos, sin importar su lugar de residencia.

Como se observa, la frase sin importar su lugar de residencia se encuentra en el capítulo relativo a las garantías, derechos y obligaciones partidarias.

En la fracción IV se prevé como un derecho de la militancia, la igualdad partidaria, que se entiende, según dicho precepto, como la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para cumplir sus obligaciones y ejercer sus derechos, para lo que se adicionó, como mandato de optimización, una categoría de protección relativa al lugar de residencia.

Entonces, se dispuso que la igualdad partidaria, como principio normativo orientado a aplicar las distintas normas intrapartidistas, tenga especial relevancia al interpretar la normativa interna del PRI, de modo que los derechos y obligaciones de la militancia se ejerzan y cumplan sin distinción alguna entre el lugar de residencia de cada militante.

Ello no implica, en modo alguno, que se inobserven los distintos requisitos de elegibilidad para cargos partidistas o candidaturas que se relacionen con el lugar de residencia de la militancia.

9.3. Eliminación del requisito de ser militante y la exigencia de no haber sido dirigente o candidato de un partido político antagónico

La parte actora considera que la supresión de las fracciones III y IV, del artículo 181, es indebida porque violenta el principio de progresividad del derecho de la militancia de obtener una candidatura a cargos de elección, al eliminarse el requisito de ser militante y cuadro, además de la prohibición para dirigentes y candidatos de otros partidos políticos para ser candidatos del PRI.

En su opinión, ello permite que terceros extraños al partido puedan ser postulados a candidaturas del partido sin importar si el aspirante participó anteriormente en otros partidos políticos.

Tesis de la decisión

Son infundados los agravios porque la supresión de dichos requisitos de elegibilidad no vulnera los derechos de la militancia, sino que se trata de una medida que el instituto político se otorgó válidamente en ejercicio de su derecho de autodeterminación.

Además, no existe la vulneración al principio de progresividad porque tales normas no establecían derechos en favor de la militancia sino requisitos para poder ser postulado por el partido a un cargo de elección popular.

Justificación de la decisión

Las fracciones que se modificaron establecían como requisitos para ser postulados a una candidatura por el partido, lo siguiente:

III. Ser militante y cuadro, habiendo mostrado lealtad pública con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como observancia estricta en los Estatutos del Partido;

IV. No haber sido dirigente, candidato o candidata ni militante destacado de Partido o asociación política, antagónicos al Partido Revolucionario Institucional, a menos que exista dictaminación y resolución definitiva de la Comisión de Ética Partidaria que corresponda, en la que conste su afiliación o reafiliación al Partido en los términos de estos Estatutos y el Código de Ética Partidaria;

En la modificación, la fracción IV se derogó, mientras que la fracción III, se modificó para quedar de la siguiente manera:

III. Mostrar lealtad publica a la Declaración de Principios y al Programa de Acción, así como observancia estricta en los Estatutos del Partido.

La supresión de las aludidas exigencias no vulnera los derechos de la militancia pues se trata de una determinación que se encuentra dentro del espectro de la autodeterminación partidista.

El artículo 41. Base I, tercer párrafo, de la CPEUM, establece que las autoridades solo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la CPEUM y la ley.

El artículo 34 de la LGPP dispone, en su numeral 2, inciso d), que son asuntos internos de los partidos, entre otros, los procedimientos y requisitos para la selección de su precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

Ello sitúa a la determinación de los requisitos y procedimientos para ser postulado por el partido a un cargo de elección popular, en un contexto de libertad de configuración, en ejercicio de su autodeterminación, lo cual no implica que puedan adoptar medidas que vulneren las normas constitucionales y legales, ni trasgredan los derechos de la militancia, pero sí otorga la posibilidad de adoptar los mecanismos que mejor consideren para cumplir los fines de la institución política.

En este contexto, la supresión de los aludidos requisitos no implicó una modificación sustancial ni trasgrede normas o principios constitucionales o legales.

En el texto del Estatuto, anterior a la reforma que ahora se impugna, en el mismo artículo 181, ya se establecía la posibilidad de que personas no afiliadas fueran postuladas a cargos de elección popular, cuando su prestigio y fama pública señalaran un nivel de reconocimiento y aceptación en condiciones de competitividad para ganar.

Estas candidaturas debían ser aprobadas por la CPN, nacional o local, dependiendo del nivel de la candidatura.

En este contexto, lo que se modificó es que ahora pueden ser postuladas personas no afiliadas, sin autorización del mencionado órgano político colegiado, lo cual no es una modificación sustancial ni se advierte que vulnere los derechos de los afiliados.

Tampoco se vulnera el principio de progresividad, como afirma la parte actora, pues tales disposiciones no suprimieron derechos de la militancia ni se trata de normas regresivas o que garanticen en menor medida algún derecho fundamental que previamente se protegía.

Por ello, es válido que el partido, en ejercicio de su autodeterminación, haya optado por modificar el procedimiento para designar candidaturas, en tanto que los efectos jurídicos de las reformas no vulneran algún principio o precepto constitucional o legal, ni vulneran derechos de la militancia.

9.4. Requisito diferenciado para jóvenes

La parte actora afirma que la modificación al artículo 181, fracción XI, resulta desproporcionada y discriminatoria, en transgresión al derecho de ser votado al exigir comprobar actividades o participación en la Organización Red Jóvenes x México, para obtener una candidatura, pues establece un requisito diferenciado entre jóvenes que buscan aspirar a un cargo de elección popular, ya que impone la adhesión a la organización dejando de lado que los jóvenes militantes pueden participar en actividades de otras áreas u órganos del partido.

Tesis de la decisión

El agravio es infundado porque se trata de una exigencia proporcional y razonable. Además, no se trata de un requisito discriminatorio, ya que se encuentra relacionado con la acción afirmativa establecida en el propio Estatuto en favor de los jóvenes.

Justificación de la decisión

Como se destacó previamente, los derechos político-electorales no son absolutos, pues admiten restricciones y modulaciones, siempre que estas sean razonables y proporcionales.

En este contexto, en ejercicio de su autodeterminación, el PRI estableció el deber de que, en el caso de las candidaturas de jóvenes para legislaturas federales y locales, se deberá comprobar su participación en actividades o encomiendas de la Organización Red Jóvenes x México.

Para ilustrar la finalidad de la citada exigencia es necesario citar los artículos 189, 190 y 191 del Estatuto, que prevén que, en los procesos electorales federales y locales, que se rigen por el principio de mayoría relativa y en los municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como en las correspondientes listas de representación proporcional, el partido incluirá una proporción no menor al 30% de las y los militantes jóvenes, tanto para candidaturas propietarias como suplentes.

En atención a esta medida afirmativa que permite que poco menos de un tercio de las postulaciones del partido sean de jóvenes, el instituto político determinó establecer como requisito que las personas jóvenes que pretendan obtener una candidatura deben comprobar su participación en la referida organización.

Red Jóvenes x México, en términos de lo previsto por el artículo 45 del Estatuto, es la organización de carácter nacional por medio de la cual los jóvenes se incorporan a la acción política del Partido y cuya acción y desarrollo se rige por sus documentos fundamentales, los cuales establecerán su vinculación con el mismo; sus normas internas no podrán contravenir los principios del PRI.

Como se observa, el partido ha establecido medidas para asegurar la participación política activa de la juventud, para lo cual previó que el 30% de sus candidaturas sean para personas jóvenes.

Ello permite advertir que la teleología del requisito bajo análisis es precisamente que las personas jóvenes que pretendan ser postuladas a un cargo de elección popular tengan identificación con los principios y postulados del partido, de lo que se desprende una finalidad constitucionalmente válida, pues se busca fortalecer los sistemas partidistas de participación democrática para acceder a los cargos de elección popular, preservando los valores constitucionales que promueven los partidos como entidades de interés público.

La idoneidad se satisface porque la medida fue implementada por el partido para lograr el fin perseguido, pues la referida organización de jóvenes, tiene como finalidades, de conformidad con el artículo 46 del Estatuto, entre otras, vincularse con sentido crítico y propositivo a la lucha del pueblo mexicano por un desarrollo consolidado en la justicia y democracia social, fomentar las tareas de activismo político y electoral del partido, así como apoyar sus campañas políticas y las campañas electorales de sus candidatos.

La medida es necesaria para lograr ese fin, en tanto que no se advierte alguna otra que permita cumplir con la finalidad apuntada y que resulte menos invasiva del derecho fundamental a ser votado, pues la incidencia de la medida es mínima, como se precisó, y obedece a la cuota de jóvenes aludida.

Finalmente, es proporcional en sentido estricto porque al privilegiar la prevalencia del principio de autodeterminación de los partidos políticos, frente al derecho a ser votado, no se advierte una incidencia irrazonable en este último, pues con la medida en estudio se alcanza la finalidad perseguida, en tanto permite que las candidaturas jóvenes que postule el instituto político tengan identificación con los principios y postulados del partido como entidad de interés público.

Además, dicha exigencia no resulta discriminatoria precisamente porque atiende a una situación particular, en la que existe un gran porcentaje de candidaturas reservadas para personas jóvenes y se busca que las personas que ocupen esos lugares tengan identificación con los valores y principios que postula el instituto político.

De igual manera, como se destacó en el tema anterior, entre los asuntos internos de los partidos políticos se encuentran, entre otros, la elaboración y modificación de sus documentos básicos y la determinación de los requisitos y mecanismos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

De ahí que la medida adoptada por el órgano reformador partidista se encuentre amparada por la libertad de autodeterminación del instituto político, sin que represente un menoscabo a los derechos de la militancia, pues el requisito analizado se vincula con el ejercicio de una acción afirmativa al interior del partido y dicha exigencia no resulta desproporcionada o de imposible cumplimiento.

Finalmente, esta determinación no implica un criterio contradictorio con el requisito analizado en el numeral previo, porque ambos encuentran sustento en el principio de autodeterminación.

10. Indebida eliminación de las facultades de representación del órgano colegiado con equidad

La parte actora afirma que las modificaciones realizadas a los artículos 63, 88, 89, 119, 138, 158, 176, 181, 195, 196, 204, 210, 211, 212, 213 y 218 constituye violencia política en razón de género porque elimina las atribuciones de representación del órgano colegiado con equidad como es el CEN, representado por 2 personas de distinto género pues se concentra sólo en el presidente del CEN, que al día de hoy es un hombre.

Se tiene la intención de limitar la participación de las mujeres en los órganos de dirección del partido, lo cual fue inadvertido por el CGINE.

Tesis de la decisión

El agravio es ineficaz porque la circunstancia de que en este momento la presidencia del CEN sea ocupada por un hombre no representa una limitación de participación para las mujeres y tampoco genera violencia política.

Además, se trata de un falso dilema porque no existe limitante para que una mujer sea electa como presidenta del CEN, con las correspondientes atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo.

Justificación de la decisión

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 del Estatuto, que establece la integración del CEN, la fracción XXXIX dispone que el Partido garantizará la paridad de género en la integración del CEN y de los Comités Directivos de las entidades federativas.

En este contexto, no se advierte limitación alguna de participación para las mujeres en los órganos directivos del partido, pues existe el deber de una integración paritaria de dicho órgano.

Ahora, si las funciones atribuidas anteriormente al CEN ahora corresponden a su presidencia, ello no genera una situación de vulneración a los derechos de las mujeres, ya que ese cargo puede ser ocupado indistintamente por un hombre o una mujer.

Ello tampoco genera violencia política en contra de las mujeres, ya que la modificación a las normas que refiere la actora no representa alguna acción que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo dentro del partido.

11. Inconstitucionalidad de la facultad de la Comisión de Justicia de dictar medidas cautelares

La parte actora considera que es violatorio de la CPEUM lo dispuesto en el artículo 246, porque se pretende otorgar a la Comisión de Justicia la facultad de dictar medidas cautelares, lo que ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Superior, ya que al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1649/2016 lo declaró inconstitucional.

Tesis de la decisión

La facultad del órgano partidista de emitir medidas cautelares, en un análisis abstracto, no es contraria a la regularidad constitucional o legal.

Tampoco se considera inconstitucional a partir de lo resuelto por la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-1694/2016, pues en esa ejecutoria se analizó la constitucionalidad de una norma con contenido distinto y no puede servir como base para sustentar la pretensión de la parte actora.

Justificación de la decisión

La porción cuestionada de la norma estatutaria es la siguiente:

Artículo 246.

…. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria podrá decretar las medidas cautelares temporales y necesarias dentro de los procedimientos sancionadores para salvaguardar los bienes jurídicos tutelados por la norma partidista en caso de urgencia o bien, por la naturaleza de la conducta, justificándolo así en su determinación y siempre y cuando sea proporcional a la sanción aplicable a la conducta denunciada a fin de no vulnerar derechos fundamentales.

La parte actora considera esencialmente que la facultad del órgano partidista de justicia de dictar medidas cautelares es inconstitucional porque ello ya fue objeto de análisis por parte de esta Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1694/2016.

Se debe destacar que la enjuiciante no hace valer algún concepto de agravio dirigido a evidenciar la contravención de la citada norma a alguna disposición o principio constitucional o legal, sino que la supuesta contravención con la Norma Fundamental la hace depender de lo resuelto por esta Sala Superior en el referido juicio ciudadano.

En principio, a juicio de esta Sala Superior, no se advierte que la facultad de emitir medidas cautelares, otorgada a la Comisión de Justicia Partidaria trasgreda algún principio o precepto constitucional, pues se trata de una medida que, valorada en abstracto, tiene como finalidad conservar la materia de un procedimiento sancionador para evitar que con el transcurso del tiempo ello pueda resultar en una vulneración irreparable a la normativa partidista o a los derechos de la militancia.

La manera en que el órgano de justicia partidaria ejerza dicha atribución debe observar, por supuesto, los principios de proporcionalidad y razonabilidad, para evitar determinaciones arbitrarias. Esta actuación está sujeta a una revisión judicial para asegurar que no se vulnere el orden jurídico ni los derechos fundamentales de la militancia, pero ello no implica que se trate de una atribución contraria a la regularidad constitucional y legal.

Ahora, por lo que hace a lo resuelto en el juicio ciudadano SUP-JDC-1694/2016, esta Sala Superior efectivamente consideró inconstitucional el artículo 132 del Código de Justicia Partidaria del PRI, que disponía lo siguiente:

Artículo 132. En los casos en que se considere que una o un militante, cuadro o dirigente del Partido ha incurrido en hechos que constituyen causales de suspensión temporal, inhabilitación temporal o de expulsión, los órganos directivos correspondientes deberán enviar a la Comisión Nacional la denuncia con los elementos de prueba. La cual, excepcionalmente, si la gravedad del caso lo amerita, acordará la suspensión provisional de los derechos del infractor, hasta en tanto se dicta la resolución definitiva.

En efecto, el precepto preveía que, ante la existencia de conductas ilícitas imputables a la militancia, la respectiva Comisión Nacional, si la gravedad del caso lo ameritase, podía suspender provisionalmente los derechos del infractor, hasta en tanto se dicta la resolución definitiva.

Como se advierte, dicha norma es distinta a la que ahora se cuestiona, pues aquel precepto permitía suspender los derechos de la militancia en determinados casos de presuntas infracciones, lo que esta Sala Superior consideró contrario a los artículos 14, 16 y 20, párrafo primero, apartado B, fracción I, de la Norma Fundamental, porque afectaba el derecho constitucional de libre afiliación y concomitantemente del voto pasivo.

Además, estimó que dicha norma era contraria al principio de presunción de inocencia, pues bastaba una denuncia para poder suspender los derechos político-electorales, lo que no era viable a la luz de los criterios sostenidos por la Sala Superior y la SCJN.

El precepto estatutario que ahora se impugna no tiene como efecto, en modo alguno, la suspensión de los derechos de la militancia, sino que busca preservar la materia de las denuncias que se presenten ante el órgano de justicia partidista, de ahí que el precedente bajo análisis no puede servir como base para considerar contrario a la CPEUM la facultad de la Comisión de Justicia de dictar medidas cautelares.

Por otra parte, esta Sala Superior ya ha analizado asuntos relacionados con la posibilidad de emitir medidas cautelares por parte de órganos internos del PRI.

Al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-151/2019, se determinó que la Comisión de Procesos Internos había incurrido en una omisión de pronunciarse sobre una solicitud de medidas cautelares, por lo que se le ordenó a ese órgano que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, resolviera sobre la procedencia de esa solicitud.

12. Ilegal previsión sobre la entrada en vigor de las modificaciones estatutarias

La parte actora aduce que el transitorio único del acuerdo de reforma al Estatuto indebidamente establece que la entrada en vigor de las modificaciones sería el día de su publicación en la página electrónica del PRI, cuando ello debe ocurrir a partir de su publicación en el DOF, como todo ordenamiento de carácter general.

Tesis de la decisión

Es ineficaz su planteamiento porque si bien esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que las modificaciones a los estatutos de los partidos políticos inician su vigencia después de su publicación en el DOF, la circunstancia de que se haya fijado como entrada en vigor de la reforma para efectos internos al día siguiente de su publicación en la página del partido, no representa una violación a la normativa aplicable y no genera algún agravio a la parte actora o a la militancia.

Justificación de la decisión

Esta Sala Superior ha sostenido el criterio contenido en la jurisprudencia 6/2010, de rubro: REFORMA AL ESTATUTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIGENCIA INICIA DESPUÉS DE SU PUBLICACIÓN EN EL DOF.

No obstante, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-4938/2011 y acumulados, consideró que, si bien los partidos tienen obligación de comunicar al Instituto las modificaciones a sus documentos básicos, para que emita la declaratoria correspondiente, lo cierto es que en el momento de su aprobación por el órgano correspondiente, tales modificaciones comienzan a regir la vida del partido político y deben ser observadas, pues ello constituye un elemento del derecho de autoorganización del partido.

En este contexto, razonó que las modificaciones a los documentos básicos surgen a la vida jurídica en el momento en que son aprobadas por el órgano partidista competente por lo que comienzan a ser observados y a regir todos sus actos.

Este criterio dio lugar a la tesis relevante IX/2012, de rubro: DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES RIGEN SU VIDA INTERNA DESDE SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO PARTIDISTA CORRESPONDIENTE.

En este contexto, la circunstancia que hace valer la parte actora no genera la invalidez de la norma, máxime que no hace valer algún agravio personal o a la militancia derivado de dicha disposición.

Por ello, como la reforma al Estatuto rige la vida interna del partido político desde su aprobación por los órganos partidistas correspondientes, la decisión de señalar una fecha distinta a la publicación en el DOF, para su entrada en vigor, no necesariamente implica la invalidez o ilegalidad de la disposición, de ahí que sea ineficaz lo alegado por el actor.

13. Violación al principio de certeza porque no coincide el texto aprobado por el CPN y la resolución del CGINE

La parte actora manifiesta que, de un contraste entre el acuerdo aprobado por el CPN con la resolución y anexos del CGINE, se advierten diferencias en el texto de los artículos 61, fracción XII, 63, fracciones. III y VII, 83, fracciones XXXVII y XXXVIII, 96, fracción XV, 119, fracciones VII y VIII, y 182, fracciones I y III del Estatuto.

Tesis de la decisión

El agravio es ineficaz porque si bien existe discordancia entre el texto de algunas normas aprobadas por el CPN y la resolución de declaración de procedencia legal y constitucional de las reformas estatutarias del CGINE, ello obedece a las modificaciones realizadas durante el procedimiento de revisión que llevó a cabo la autoridad administrativa.

Además, existe plena coincidencia entre el texto definitivo informado por el partido mediante oficio de dos de septiembre y la resolución del CGINE.

Justificación de la decisión

Con relación al procedimiento de revisión y, en su caso, declaración de procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de los partidos políticos, el artículo 16 del Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos del INE, dispone que, en caso de que exista alguna omisión en los requisitos que deben contener las modificaciones, la autoridad lo comunicará al solicitante para que éste, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, manifieste lo que a su derecho convenga.

El artículo 17 establece que, una vez desahogado el último requerimiento, la Dirección Ejecutiva deberá elaborar el proyecto de resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos, el cual será sometido a consideración de la Comisión de Prerrogativas a fin de que ésta, a su vez, lo someta a consideración del CGINE.

De lo anterior se advierte que, atento al procedimiento de revisión que sustancia la autoridad administrativa, así como a las inconformidades que puede presentar la militancia, no necesariamente debe existir plena coincidencia en el texto aprobado por el órgano correspondiente del partido y la resolución final que emite el CGINE.

Dentro de este procedimiento surgen diversas cuestiones incidentales que pueden llevar a modificar el texto originalmente comunicado a la autoridad, con la finalidad de que se subsanen deficiencias y se cumplan cabalmente los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios atinentes.

En este contexto, mediante oficio de dos de septiembre, el Presidente del CEN del PRI, Alejandro Moreno Cárdenas, en alcance al diverso oficio de doce de agosto, por el cual comunicó formalmente la modificación estatutaria aprobada por el CPN, envió diversas modificaciones a la normativa como resultado de la revisión que se efectuó, según se precisa en dicho oficio, para la salvaguarda de los principios democráticos previstos en la CPEUM.

Esta última comunicación fue la que la autoridad administrativa tomó en cuenta para efectuar la revisión correspondiente, como se advierte de la resolución impugnada, y con la cual existe plena coincidencia.

De ahí que el agravio expuesto sea ineficaz.

14. Consideración final en atención a lo dispuesto por el artículo 34 de la LGPP

No pasa inadvertido que en la sesión del tres de enero de dos mil dieciocho, esta Sala Superior emitió un acuerdo en los expedientes SUP-JDC-888/2017 y acumulados, que impugnaban la resolución del INE/CG428/2017 respecto de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la declaración de principios, programa de acción y estatutos del PRI.

En dicho acuerdo se determinó diferir la resolución de los señalados expedientes, para ser resueltos una vez que concluyera el proceso electoral 2017-2018.

Lo anterior, en virtud de que su ejecución no sería dable en ese momento, al estar transcurriendo el proceso electoral, al existir prohibición expresa para modificar los estatutos partidarios durante tales procesos electorales, y ante una eventual resolución inmediata y favorable a la pretensión de la entonces parte actora, que podría implicar la transgresión a un dispositivo de carácter prohibitivo y la vulneración a la garantía para contender en condiciones de igualdad en la contienda electoral.

En este caso, se estima que no es aplicable la medida, ya que si bien subsiste la prohibición del artículo 34 de la LGPP de realizar modificaciones a los documentos básicos de los partidos políticos una vez iniciados los procesos electorales, existen particularidades sanitarias especiales que permiten el estudio de los presentes JDC en este momento.

Ello es así, porque como se ha señalado, el PRI tenía planeada y programada la realización de su Asamblea Nacional, máximo órgano de dirección partidista encargado de forma ordinaria de analizar, discutir y aprobar las modificaciones a los documentos básicos.

Sin embargo, con motivo de la contingencia sanitaria y en atención a las medidas determinadas por las autoridades competentes en materia de salud, el PRI determinó suspender sus actividades, eventos y reuniones, entre ellas la señalada Asamblea Nacional.

Así, ante la proximidad del inicio del proceso electoral y para garantizar su regular funcionamiento de cara a tales comicios, previa consulta con el INE, el PRI determinó implementar el procedimiento extraordinario para modificar su Estatuto, por lo que convocó a su CPN y a los consejos políticos estatales para ello.

Como puede apreciarse, el PRI tuvo la intención de emitir las modificaciones al Estatuto con la debida antelación al proceso electoral, pero, en el caso, existieron circunstancias que se lo impidieron material y jurídicamente, de forma que se aprecia el esfuerzo del propio PRI para dar certeza a su militancia respecto de las normas que habrán de regir su vida interna y, particularmente, para adecuarse a la normativa constitucional y legal en materia electoral vigente.

En ese contexto y ante las circunstancias extraordinarias dadas en el presente año que implicaron la suspensión de actividades en todos los ámbitos de la vida social y política, se estima que es procedente el análisis de las impugnaciones que ahora se resuelven, precisamente, para salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica de la militancia y demás actores electorales, respecto de la normativa del PRI que será aplicable durante los actuales procesos electorales federal y locales.

Más aún, si se tiene en cuenta que en los juicios SUP-JDC-888/2017 y acumulados, se impugnaba de manera destacada la inconstitucionalidad de las modificaciones al Estatuto porque, la parte actora, consideraba que se restringía su derecho de ser votado en su vertiente de continuidad en el cargo, al prohibirse que todo aquel electo popularmente por el principio de representación proporcional fuera reelecto, esto es, una cuestión directamente relacionada con el ejercicio del referido derecho fundamental, al tratarse de implementar una restricción, lo que además impactaba en la postulación de las correspondientes candidaturas por parte del PRI.

Asimismo, se tiene presente que al resolver los medios de impugnación identificados como SUP-JDC-21/2002, SUP-JDC-803/2002, así como SUP-JDC-2638/2008 se estableció que, en su caso, la modificación de los estatutos durante el desarrollo de un proceso electoral pudiera implicar la transgresión del orden constitucional y legal, por propiciar que no existiera certidumbre sobre las reglas a las que finalmente se sujetarán los principales actores políticos en un proceso electoral, situación que, igualmente, iría en menoscabo de la igualdad de condiciones jurídicas para el desarrollo de la contienda electoral, con lo que este Tribunal estaría incumpliendo su objetivo constitucional de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, al dictar en el supuesto caso, una sentencia que contraviniera disposiciones de orden público, lo que es jurídicamente inadmisible.

Sin embargo, conforme lo que se resuelve en la presente sentencia, las modificaciones que se estaría dejando sin efectos son aquellas que, por un lado, imponen la obligación de solicitar licencia al ejercicio de la militancia al acceder a un cargo de alto nivel de decisión en un gobierno emanado de las filas de otro partido, y por otro, definen la naturaleza del CEN como órgano colegiado de estructura funcional para que mantenga su carácter de representante nacional del propio partido.

Por ello, al estimar que las referidas cuestiones no impactan en el desarrollo de las actividades partidistas relacionadas con los procesos electorales en curso y como las modificaciones cuestionadas gozan de una presunción de validez, derivado de que fueron declaradas procedentes por el CGINE y por lo mismo se encuentran vigentes, ante la disposición constitucional que establece que en materia electoral no opera la suspensión de los actos impugnados, y que estamos en las fases iniciales de tales procesos electorales, no se transgrede de forma alguna el principio de certeza al que hacen referencia los precedentes, en la medida que, ante lo extraordinario de las circunstancias en las que se realizaron las modificaciones y dado que tales modificaciones estatutarias fueron aprobadas por el PRI antes del inicio de los procesos electorales.

De ahí que, sea procedente resolver los presentes medios de impugnación en este momento, justamente, para dar certeza y seguridad jurídica de la normativa partidista que habrá de aplicarse en tales comicios.

VIII.  Efectos

Procede revocar el Acuerdo impugnado por cuanto hace a la declaración de validez de las reformas estatutarias a la fracción XII del artículo 61, así como a las fracciones II y III del artículo 88 del Estatuto y decretar la invalidez de dichas reformas.

Por tanto, se declara la vigencia de la normativa en los términos previos a la reforma estatutaria materia de los presentes juicios.

En consecuencia, se dejan sin efectos las modificaciones a la reglamentación del partido político que, en su caso, se hubieran emitido, de manera acorde con la fracción XII del artículo 61 y las fracciones II y III del artículo 88 del Estatuto que han sido invalidadas, tomando en consideración que el resolutivo segundo del Acuerdo impugnado requirió al Partido para que realizara las adecuaciones a los Reglamentos que derivaran de la reforma estatutaria.

IX.  Resolutivo

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-JDC-2457/2020, SUP-JDC-2458/2020, SUP-JDC-2459/2020, SUP-JDC-2460/2020, SUP-JDC-2495/2020, SUP-JDC-2607/2020, SUP-JDC-2610/2020, SUP-JDC-2610/2020, SUP-JDC-2655/2020, SUP-JDC-3367/2020, SUP-JDC-3648/2020, SUP-JDC-4262/2020, SUP-JDC-4263/2020 y SUP-JDC-5628/2020 al diverso SUP-JDC-2456/2020.

SEGUNDO. Se revoca parcialmente el acuerdo impugnado para los efectos precisados en la presente resolución.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, todas las fechas se refieren al presente año, salvo mención específica.

[2] En términos de lo establecido en los artículos 12, apartado 1, inciso c) y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios

[3] Conforme a lo establecido en los artículos 7, párrafo 2, de la Ley de Medios; y 74, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo.

[4] Similar determinación se adoptó en la sentencia dictada en el SUP-REP-294/2018, SUP-REP-723/2018 y SUP-JDC-1860/2019.

[5] Similar criterio se sostuvo en la sentencia emitida en los expedientes SUP-JDC-888/2017 y acumulados.

[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 13 de octubre de 2020.

[7] Conforme a los artículos 31, de la LGSMIME y 79, del RITEPJF.

[8] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 40, 45, 79, párrafo 1 y 80, de la LGSMIME.

[9] Oficialía de partes.

[10] Sirve de sustento la Tesis XXIV/98 de esta Sala Superior “ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SE REQUIERE SU PUBLICACIÓN PARA TENER EFECTOS GENERALES.”

[11] Mismo criterio se sostuvo en la resolución al expediente SUP-JDC-2679/2014.

[12] En congruencia con el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[13] LEYES ELECTORALES. EL PLAZO EN QUE DEBEN PROMULGARSE Y PUBLICARSE, Y DURANTE EL CUAL NO PODRÁ HABER MODIFICACIONES SUSTANCIALES A LAS MISMAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO JUSTIFICA LA URGENCIA EN SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO QUE ELUDA EL PROCEDIMIENTO QUE DEBA CUMPLIRSE. Época: Novena Época. Registro: 172480. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 34/2007. Página: 1519.

[14] ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Época: Novena Época. Registro: 170886. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 87/2007. Página: 563.

[15] Tesis IX/2005. ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 561.

[16] SUP-JDC-1330/2019, SUP-JDC-1313/2019, SUP-JDC-1283/2019, SUP-JDC-1281/2019, SUP-JDC-1280/2019, SUP-JDC-35/2018 y acumulados, SUP-JDC-1147/2017, SUP-JDC-315/2017, SUP-JDC-2427/2014 y acumulados, SUP-JDC-2381/2014 y acumulados y SUP-JDC-3250/2012.

[17] https://zoom.us/es-es/meetings.html

[18] Tesis VIII/2005. ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.

 

[19] Aprobado el veinte de octubre de dos mil diecisiete.

[20] Los métodos estatutarios susceptibles de aplicarse son:

Para el Comité Ejecutivo Nacional y los Comités Directivos de las entidades federativas:

a)      Elección directa por la base militante;

b)      Asamblea de consejeras y consejeros políticos; o,

c)      Asamblea Nacional o de las entidades federativas, según el nivel que corresponda.

I.            Para los Comités Municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México:

a)      Elección directa por la base militante;

b)      Asamblea de consejeras y consejeros políticos o Consejo Político Municipal o de las demarcaciones territoriales; 

c)      Asambleas municipales o de las demarcaciones territoriales; o,

d)      Usos y costumbres donde tradicionalmente se aplica.

Por elección directa de la base militante se entiende el procedimiento mediante el cual, el electorado de la jurisdicción correspondiente, ciudadanas y ciudadanos militantes del Partido inscritos en el Registro Partidario, participan con voto directo, personal, libre y secreto.

Por asamblea de consejeras y consejeros políticos se entiende el procedimiento mediante el cual; el electorado se integra por:

I.            Las y los consejeros políticos del nivel respectivo;

II.            Las y los consejeros políticos del nivel superior que residan en la jurisdicción; y,

III.            Las y los consejeros políticos del nivel inmediato inferior.

  La asamblea de consejeras y consejeros políticos podrá celebrarse en forma centralizada o descentralizada, según los términos y modalidades que fije la convocatoria respectiva.

Por usos y costumbres se entiende el procedimiento que se ajusta a las tradiciones memorizadas y transmitidas desde generaciones ancestrales, originales, sin necesidad de un sistema de escritura, propios de los sistemas jurídicos de los pueblos y comunidades indígenas del país, en el marco del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[21] Conforme al acuerdo del CPN por el que se realizan las adecuaciones a diversos reglamentos del PRI, en cumplimiento a lo ordenado en los resolutivos segundo y tercero de la Resolución INE/CG/280/2020 del CGINE, de 8 de octubre de 2020, el informe se dirigiría a la persona titular de la Presidencia del CEN.

[22] La solicitud se dirigiría a la persona titular de la Presidencia del CEN

[23] Conforme a la adecuación del reglamento, por acuerdo de 8 de octubre de 2020, correspondería a la persona titular de la Presidencia del CEN.

[24] Los procedimientos para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular son la elección directa, la Convención de Delegados y Delegadas, y la Comisión para la Postulación de Candidaturas.

En las elecciones municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México se contemplará, además, el método de usos y costumbres, donde tradicionalmente se aplica, observándose el principio de paridad de género y garantizándose los derechos políticos de las mujeres, al igual que en los demás procedimientos.

[25] Conforme a las adecuaciones de 8 de octubre de 2020 el informe sería para la persona titular de la presidencia del CEN.

[26] Artículo 2 del Reglamento  de la Defensoría de los Derechos de los Militantes y Medios Alternativos de Solución de Controversias.

 

[27] Secretaría de Organización; Secretaría de Acción Electoral; Secretaría de Finanzas y Administración; Secretaría de Gestión Social; Secretaría Jurídica; Secretaría de Acción Indígena; Secretaría de Cultura; Secretaría de Vinculación con la Sociedad Civil;  Secretaría de Asuntos Internacionales;  Secretaría de Asuntos Migratorios; Secretaría de Atención a los Adultos Mayores; Secretaría del Deporte; Secretaría de Comunicación Institucional; Secretaría de Atención a Personas con Discapacidad; Secretaría de Enlace con las Legislaturas de los Estados; Contraloría General; Unidad de Transparencia; La Representación del Partido ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; Los Secretarios que señalan el artículo 94 Bis de los Estatutos; Tres Coordinadores de Acción Legislativa: a) Uno por los Diputados Federales; b) Uno por los Senadores de la República; y c) Uno por los legisladores locales; Coordinación de los Presidentes Municipales; Coordinación del Sector Agrario; Coordinación del Sector Obrero; Coordinación del Sector Popular;  Coordinación del Movimiento Territorial;  Coordinación del  Organismo Nacional de Mujeres Priístas;  Coordinación de la Organización Priísta Red de Jóvenes x México (antes Frente Juvenil Revolucionario); y Coordinación de la Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, A.C.

[28] Artículo 22. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, para el despacho de los asuntos a su cargo, designará:

I. Una Secretaría Particular;

II. Una Secretaría Técnica;

III. Una Coordinación de Estrategia;

IV. Se deroga;

V. Una Coordinación de Relaciones Públicas; y

VI. Una Coordinación de Giras.

[29] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-892/2013.