JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2458/2007.

 

ACTORES: ULISES FERNÁNDEZ SALDAÑA Y OTROS.

 

RESPONSABLE: VI CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: CARLOS ORTIZ MARTÍNEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de enero de dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-2458/2007, promovido por Ulises Fernández Saldaña, Florentina García,  Víctor Manuel Prado, Noé Miranda Morales, Baltasar Pérez Molina, Carolina Pérez Molina, Cecilia Margarita Acosta Trejo, Héctor Alvarado Cendejas, Gibrán Estua Acosta, Roberto Martínez Estrada, José Evaristo Valdez Pérez, Antonio Zárate Vázquez, César Flores Cuellar, Juan C. González Galindo, Miguel González Nava, Armando Pineda Varela, Nahim Ramírez Valencia, Verónica Ramírez Vargas, Juan Manuel Bárcenas Cárdenas, Liliana Maya Escobar, Reina Teodoro Romero, Alejandro Torres Martínez, Roberto Villa Rosales, Ana Sofía Villa Salina, Ana Bertha del Toro Nava, Dionisio Alfredo Díaz Luna, Dolores Enrique Linarez Guzmán, Miguel González Sánchez, Raúl Martínez Pérez, Jorge Rosales Becerra, Araceli Jiménez López, Fidela Isabel Méndez Méndez, María Elena Méndez Méndez, Oscar Holguín, José Isabel Ramírez González, David Silva Villalobos, Víctor Manuel Trejo, Ana María Salinas Madrigal, José Gustavo Villa Salinas, Félix Martínez Estrada, José Jesús Germán Morales López, Vicente Muñoz Galván, David Miranda Castrellón, Honorio Adán Miranda Ramírez, Ángela Blanca Saldaña Gutiérrez, Alfredo Agosto Ramos, Moisés Esquivel Ortega, Mario Pérez Pérez, Juan José Bocanegra, Julio Romero Colmenares y Aleida Sánchez Fernández,  en su carácter de ciudadanos mexicanos, residentes en distintos lugares de los Estados Unidos de América y militantes del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la aprobación, emisión y publicación de la convocatoria para las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, aprobada por el VI Consejo Nacional del Partido mencionado, celebrado los días 16 y 17 de noviembre del dos mil siete.

 

Señalan los accionantes que promueven el medio de impugnación al rubro citado debido a la violación a los derechos políticos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente de los partidos políticos.

 

R E S U L T A N D O :

 

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los impugnantes hacen en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

a) El dieciséis de mayo de dos mil siete, esta sala Superior emitió sentencia en los juicios identificados con las claves del SUP-JDC-282/2007 al SUP-JDC-295/2007, ordenando al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, convocar a elecciones extraordinarias a fin  de designar, en algunos casos, Presidente y Secretario; consejeros estatales, y consejeros nacionales en catorce estados de la unión americana. Después de una serie de incidentes de incumplimiento de sentencia, el órgano facultado publicó la convocatoria ordenada por esta Sala Superior para la elección respectiva, señalando que del día dieciséis al diecinueve de octubre, se debía presentar la documentación respectiva para la elección y el veinte para subsanar aclaraciones y la elección se llevaría a cabo el once de noviembre siguiente.

 

b) El Partido de la Revolución Democrática celebro su X Congreso Nacional Extraordinario, los días dieciséis al diecinueve de agosto de dos mil siete en el que se aprobaron diversas reformas a sus documentos básicos, entre ellos sus Estatutos.

 

c) En sesión de once de octubre del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Federal electoral emitió el acuerdo CG259/2007, mediante el cual declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática, entre ellos a las efectuadas a los estatutos y al reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

d)  Mediante escritos presentados el dieciséis de octubre y el veintitrés de noviembre de dos mil siete, Ulises Fernández Saldaña y otros ciudadanos, actores en el presente juicio, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-2027/2007 y SUP-JDC-2459/2007, ello con la finalidad de impugnar tanto la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, como el artículo 25 del nuevo reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de noviembre de dos mil siete, Ulises Fernández Saldaña y los demás ciudadanos mencionados en el preámbulo de esta resolución, presentaron directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con la finalidad de impugnar “la convocatoria para las elecciones de los órganos de dirección y representación del partido de la Revolución Democrática aprobada por el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. Emitida el día 17 de noviembre de 2007”.

 

III.          Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre del año próximo pasado, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente citado al rubro, a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo  fue comunicado mediante oficio número TEPJF-4627/07 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

 

IV. Requerimiento a la responsable. Mediante acuerdo de veintiséis de noviembre siguiente el Magistrado Instructor Requirió a la responsable el cumplimiento de lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Cumplimiento de la responsable.  Por Escrito recibido en la oficialía de partes de la Sala Superior el C. Camilo Valenzuela Fierro, en su calidad de Presidente de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, remitió las constancias relativas a la publicitación del medio de impugnación, así como del informe circunstanciado correspondiente.

 

VI. Admisión. El diecisiete de enero del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

VII. Escrito de la responsable. Por escrito presentado en la oficialía de partes de esta Sala Superior el dieciocho de enero en curso a las cero horas con treinta minutos, la responsable informó que se encuentra en trámite un recurso de queja identificado con el número de expediente QE/NAL/737/2007 ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, promovido por los actores del presente juicio en contra del mismo acto impugnado y esgrimiendo agravios similares, para lo cual adjuntó copia de la citada documentación.

 

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual se controvierten actos que, según afirman los demandantes, lesionan su derecho político electoral de votar.                                          

SEGUNDO. Sobreseimiento.

 

En el presente asunto se actualiza la causa de sobreseimiento que señala el artículo 11, párrafo 1, inciso c), con relación al 80 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dicen:

 

ARTÍCULO 11

 

1.                  Procede el sobreseimiento cuando:

[…]

 

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, y

 

[…]

 

ARTÍCULO 80

 

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

 

[…]

 

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

 

En efecto, mediante el escrito precisado en el resultando VII de este fallo, el Presidente de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, informa que el Ulises Fernández Saldaña y los demás actores que promueven el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovieron escrito de queja ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la Convocatoria para las elecciones de los órganos de dirección y representación del partido aprobada por el VI Consejo Nacional, en el que dicen se hacen valer agravios idénticos a los que se enderezan en el juicio ciudadano.

 

Asimismo, en el escrito referido se señala que el medio de impugnación interno fue presentado el veintitrés de noviembre de dos mil siete a las veintiuna horas con diez minutos, al que se le asignó el número de expediente QE/NAL/737/2007, el cual informa que se encuentra en trámite y pendiente de resolución. Incluso la responsable anexa copia de un acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de nueve de enero del año dos mil siete, en el cual se requiere a la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática para que rinda el informe justificado con respecto al recurso de impugnación presentado.

 

Ahora bien, del escrito presentado por Ulises Fernández Saldaña y otros, esta Sala Superior advierte que de conformidad con el artículo 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relacionado con los artículos 11, párrafo 1, inciso c), y 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concreta la causal de sobreseimiento consistente en que el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer su derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

En el presente asunto, los impetrantes pretenden impugnar una resolución que no tiene el carácter de definitiva, al estar sub iudice, pues es un hecho notorio que el veintitrés de noviembre de dos mil siete, los actores presentaron un medio de impugnación ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en contra de la misma Convocatoria impugnada en el presente juicio, y adujeron los mismos hechos y agravios que en la demanda del presente medio de impugnación. De igual forma, el escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día dieciocho de los corrientes, el Partido Político a través de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia señaló que aún se encontraba en trámite y pendiente de resolución.

 

 

 

 

Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2003, visible en las páginas 178 a 181 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que establece:

 

 

MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, inciso g); 30 y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al citado artículo 27, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta lo siguiente: Los partidos políticos están elevados constitucionalmente al rango de entidades de interés público, en razón de las importantes actividades que la Carta Magna les confiere, como: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como organización de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Para la realización de estos fines, el Estado tiene la obligación de otorgarles prerrogativas, e incluso la ley secundaria les confiere el monopolio para la postulación de candidatos, circunstancias que los erige en protagonistas indispensables de los procesos electorales y les otorga un status de relevancia frente a los ciudadanos, incluyendo a los de su propia membresía. Los ciudadanos ingresan a un partido político con el cúmulo de derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido, pues el derecho de asociación política para formar parte de un partido, tiene por objeto que los ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar sus derechos político-electorales. Por la interacción que puede tener lugar al interior del partido político, es posible que tales derechos resulten violados. Los partidos políticos requieren del establecimiento de un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, en virtud de que, según se infiere de las disposiciones constitucionales interpretadas y de su naturaleza, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 27 citado, resulta indispensable la institución de medios efectivos y eficaces de defensa del conjunto de derechos político-electorales de los militantes, frente a la actuación de los órganos directivos del partido que los vulneren. La jurisdicción corresponde exclusivamente a los órganos del Estado idóneos para su ejercicio, y no puede delegarse, sino por una ley sustentada constitucionalmente, de lo cual se concluye que la facultad de los partidos políticos para establecer en sus estatutos las instancias encaminadas a la resolución, prima facie, de sus conflictos jurídicos internos, sin constituir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, que los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de organizaciones democráticas, pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes, con lo cual la acción de los tribunales jurisdiccionales estatales queda como última instancia. La instrumentación de esas instancias internas debe apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción, lo que inclusive debe ser verificado por la máxima autoridad electoral administrativa, como requisito sine qua non para su entrada en vigencia, según lo previsto por los artículos 30 y 31 en cita, lo que sitúa a los estatutos partidarios en un rango superior a los de otras asociaciones; asimismo, esta obligación de los partidos políticos de instrumentar medios de defensa para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para estos de emplear tales instancias antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de garantizar, al máximo posible, la capacidad autoorganizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción. Lo anterior encuentra armonía con la interpretación gramatical del artículo 10, apartado 1, inciso d), de referencia, pues la expresión utilizada por el precepto cuando establece los medios previstos en las leyes federales o locales, no determina que se trate de medios creados y regulados directa y totalmente por tales leyes, sino sólo que los haya previsto, por lo que es admisible que el legislador disponga en la ley (prevea) la obligación de establecer la clase de medios de impugnación intrapartidista, aunque remita para su regulación a los estatutos de los partidos; supuesto que se da con el artículo 27, apartado 1, inciso g) que se interpreta.

Tercera Época:

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-807/2002.—María del Refugio Berrones Montejano.—28 de febrero de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1181/2002.—Carmelo Loeza Hernández.—28 de febrero de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-005/2003.—Beatriz Emilia González Lobato y otros.—28 de febrero de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

 

 

De esta forma, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que cuando un militante de un Partido Político recurre ante las instancias internas de dicho Instituto Político y concomitantemente promueve un juicio ante esta jurisdicción federal, debe agotarse el trámite intrapartidario hasta su resolución en base a la libertad de autoorganización y autogestión de los citados Partidos.

 

En consecuencia esta Sala Superior concluye que la resolución reclamada no constituye un acto definitivo y firme que pueda ser objeto de análisis en este medio de impugnación, de ahí que se deba sobreseer el presente juicio respecto del acto que se impugna.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por los ciudadanos mencionados en el preámbulo de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE: Personalmente a los actores, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio a la responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO