JUICIOs PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-jdc-2460/2025, SUP-JDC-2461/2025 y sup-jdc-2467/2025, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: fRANCISCO ARTURO FEDERICO ÁVILA ANAYA[1], ALAN DAVID CAPETILLO SALAS[2] y nora ruvalcaba gámez[3]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

secretariO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ

Ciudad de México, veintidós de octubre de dos mil veinticinco[4].

Sentencia que, confirma la resolución[5] del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes[6] que desechó las demandas presentadas por los actores, por falta de legitimación e interés jurídico para impugnar la determinación de la persona que ocupará la presidencia del Supremo Tribunal de Justicia[7] de la entidad. La confirmación obedece a que, la materia de controversia se relaciona con el derecho ciudadano al ejercicio del cargo, no con una fase del proceso electoral que concluyó con la toma de protesta; y, en esa medida, a que las posibles afectaciones al derecho de ejercer el cargo de la presidencia podían válidamente ser controvertidas por quienes en su calidad de magistraturas tenían derecho a ejercerlo.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. ACUMULACIÓN

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

6.1 Materia de controversia

6.2 Sentencia impugnada

6.3.  Planteamientos ante esta Sala Superior

6.4. Cuestión a resolver

6.5. Decisión

6.6 Justificación de la decisión

6.6.1 Marco normativo

6.6.2 Caso concreto.

7. R E S O L U T I V O S

1.     ASPECTOS GENERALES

1.     En Aguascalientes está previsto que, la presidencia del STJ será ocupada por la persona que obtenga más votos en la elección y será rotativa cada dos años con alternancia de género. En la reciente elección judicial estatal la persona más votada fue un hombre, quien declinó a ocupar la presidencia a fin de que fuera una mujer la que lo hiciera. Las dos mujeres más votadas también declinaron y fue la tercera mujer con más votos quien ocupó la presidencia.

2.     Diversas personas acudieron al TEEA para impugnar la decisión adoptada por las magistraturas integrantes del STJ. El tribunal responsable desechó las demandas por falta de interés legítimo y jurídico de quienes demandaron al estimar que no se les afectó derecho subjetivo alguno y tampoco podían ejercer acciones tuitivas.

3.     En ese sentido, esta Sala Superior debe determinar si fue correcto o no que el TEEA considerara improcedente la impugnación de las personas actoras dirigidas a controvertir la designación de la presidencia del STJ.

2.     ANTECEDENTES

A. Elección y asignación de cargos de magistraturas integrantes del STJ

4.     2.1. Elección. El uno de julio, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, entre otros, a las once magistraturas integrantes del STJ.

5.     2.2. Asignación[8]. El veintinueve de agosto, el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes[9] realizó la asignación de los referidos cargos, para lo cual empezó con la mujer más votada y continuó, de manera alternada, por géneros, conforme a los votos obtenidos por cada persona.

B. Sesión del STJ para definir quién ocuparía la presidencia

6.     2.3. Escrito de declinación.  El uno de septiembre, el magistrado electo Felipe Ávila Orozco, quien obtuvo el mayor número de votos en la elección, presentó escrito ante la Secretaría General del STJ mediante el cual planteó la posibilidad de que una mujer ocupara la presidencia de ese órgano jurisdiccional, con el fin de observar el mandato constitucional de paridad.

7.     2.4. Sesión del TSJ.[10] En la misma fecha, las magistraturas electas para integrar el STJ: a) instalaron el órgano jurisdiccional; b) aprobaron la declinación de Felipe Ávila Orozco como presidente; a la par, las magistradas María de Fátima de León Barba y Cynthia Guadalupe Trujillo Lara, quienes fueron las candidatas más votadas, manifestaron, de igual forma, su declinación; c) ante esa expresión de declinación de las magistradas en cita, se aprobó que la magistrada María José Ocampo Vázquez, siguiente en el orden de mujeres con  más votos obtenidos en la contienda electoral, asumiera la presidencia.

C. Impugnación estatal[11]

8.     2.5. Juicios locales. Entre el ocho y diez de septiembre, diversas personas, incluidas las personas hoy actoras, presentaron demandas ante el TEEA para impugnar la decisión del Pleno del STJ de que María José Ocampo Vázquez presida el órgano jurisdiccional.

9.     Sentencia impugnada. El veintiséis posterior, el TEEA desechó las demandas de la parte actora, entre otros, por falta de interés jurídico y legítimo.

D. Impugnación ante Sala Superior

10.  2.6. Juicios federales. En desacuerdo con lo determinado por el TEEA, se promovieron los siguientes medios de impugnación:

No

Expediente

Parte actora

1.                     

SUP-JDC-2460/2025

Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, en su carácter de diputado federal y ciudadano de Aguascalientes.

2.                     

SUP-JDC-2461/2025

Alan David Capetillo Salas, en calidad de ciudadano de Aguascalientes.

3.                     

SUP-JDC-2467/2025

Nora Ruvalcaba Gámez, en su calidad de ciudadana de Aguascalientes.

11.  2.7. Tercera interesada. El tres de octubre María José Ocampo Vázquez compareció como tercera interesada.

3.     COMPETENCIA

12.  Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios porque se controvierte una resolución relacionada con la definición del derecho político electoral de acceso al cargo de la presidencia de un tribunal superior de justicia estatal[12].

4.     ACUMULACIÓN

13.  Al existir identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado, conforme al principio de economía procesal y con el fin de evitar la posibilidad de dictado de sentencias contradictorias, procede acumular los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-2461/2025 y SUP-JDC-2467/2025 al diverso SUP-JDC-2460/2025, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior. Se deberá agregar la certificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.[13]

5.     PROCEDENCIA

14.  La tercera interesada afirma que se deben desechar las demandas porque las personas actoras carecen de legitimación e interés jurídico, en tanto que no resienten una afectación particular, formulan planteamientos genéricos de defensa del orden constitucional y legal, lo que solamente actualiza un interés simple.

 

15.  En concepto de esta Sala es infundada la causal de improcedencia, porque, contrario a su apreciación, las personas actoras cuentan con legitimación procesal e interés jurídico para promover los presentes juicios, dado que comparecen, por su propio derecho, en su carácter de ciudadanos[14] y controvierten la resolución que declaró improcedentes los medios de impugnación que ellos y ella, respectivamente presentaron ante el TEEA contra el nombramiento de la magistrada presidenta del STJ, lo cual estiman resulta contrario a Derecho.

16.  En tal sentido, las razones por las cuales la tercera interesada solicita el desechamiento de las demandas, deben entenderse parte de la litis y dilucidarse en el estudio de fondo.

17.  En consecuencia, se considera que los juicios de la ciudadanía son procedentes al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, conforme lo razonado en los autos de admisión de dieciséis de octubre[15].

6.     ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

6.1 Materia de controversia

18.  El uno de junio, en el estado de Aguascalientes, se celebró jornada electoral para elegir, entre otros cargos judiciales, a las magistraturas del STJ. Posteriormente, el IEEA realizó la asignación conforme a lo siguiente:

19.  Ahora bien, en términos del artículo 51 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes[16], la presidencia del STJ se renovará cada dos años de manera rotatoria y alternada por género, en función del número de votos obtenidos por cada candidatura.

20.  Conforme a lo dispuesto en el citado precepto, la presidencia del mencionado órgano jurisdiccional debía recaer en la persona que obtuviera la mayor votación, imperando el principio democrático, en esa posición conforme a los datos contenidos en el cuadro que se insertó líneas arriba, se ubicó Felipe Ávila Orozco. Con relación a dicha candidatura tenemos probado en autos que por escrito solicitó que ese cargo fuera ocupado por una mujer.

21.  El uno de septiembre se instaló el STJ y, en esa misma fecha, en su primera sesión, la propuesta del magistrado Ávila Orozco fue aceptada. En orden de mujeres más votadas, las dos magistraturas ubicadas en tal condición declinaron ocupar la presidencia, en consecuencia, el cargo fue asumido por María José Ocampo Vázquez, quien obtuvo la tercer mejor votación de su género.

22.  Inconformes con esa decisión, las personas actoras acudieron al TEEA, señalando que, en su concepto, se vulneró lo establecido en el artículo 51 de la CPEA, porque la presidencia no fue ocupada por la persona más votada.

6.2 Sentencia impugnada

23.  El TEEA desechó las demandas al estimar que las personas actoras no contaban con interés legítimo y jurídico para controvertir la decisión por la que se definió la presidencia del STJ.

24.  En cuanto a la falta de interés jurídico, el TEEA consideró que no se vulneró derecho subjetivo alguno en perjuicio de la parte actora.

25.  Por lo que hace al interés legítimo, señaló que las personas actoras no pertenecían a un grupo en situación de desventaja, aunado a que, contra lo que se motivó por los demandantes, en aquella instancia, el electorado no tiene ese carácter, y considerar que esto es así, implicaría desdibujar la noción de vulnerabilidad y tornaría inexistente la distinción entre interés legítimo y simple, ya que la ciudadanía, sin distinción, podría acudir en defensa de intereses difusos.

6.3.  Planteamientos ante esta Sala Superior

26.  En forma similar, las personas actoras hacen valer los siguientes motivos de disenso:

      Señalan que el interés legítimo se actualiza por la finalidad que tuvo la reforma constitucional en materia del Poder Judicial de la Federación, es decir, empoderar a la ciudadanía como garante de la independencia judicial. De manera que, al desechar las demandas, el TEEA vulneró el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[17] que prohíbe cualquier formalismo que niegue el acceso a la justicia.

      Sostienen también que el TEEA, de manera indebida, consideró que el interés legítimo está limitado a la protección de grupos vulnerables; sin embargo, perdió de vista que ese interés depende de la situación particular que genera una conexión razonable con el acto impugnado. De esta manera, al ser electores y haber participado en la elección judicial, afirman que pueden cuestionar la decisión del STJ respecto de quién debe ocupar la presidencia.

      En esa lógica, consideran que cuentan con interés tuitivo, por la lesión difusa y colectiva que generó la definición de la presidencia del STJ, al inobservar la voluntad popular expresada el uno de junio.

      Expresan que el TEEA rechazó, de manera errónea, su interés legítimo bajo el argumento de que el electorado no es un grupo en desventaja, sin valorar que, ante esta situación posterior a la contienda, el electorado está en una situación particular frente al orden jurídico.

      A su vez, indican que el TEEA dejó de valorar que en las elecciones judiciales no hay garantes institucionales como los partidos políticos, situación que deja en estado de indefensión a la ciudadanía.

      En su óptica, las magistraturas del STJ no son las únicas legitimadas para impugnar la definición de la presidencia de ese órgano jurisdiccional, porque ello vacía el sentido constitucional de la reforma, lo que, a su vez, actualiza la posibilidad de que el electorado local pueda defender el sufragio colectivo.

      A la par, sostienen que, la determinación de quién debe presidir el STJ incide en la regularidad y legitimidad del cual dependen derechos fundamentales como el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, la independencia judicial, el principio de legalidad y la división de poderes. Además, la democracia constitucional impone un deber de vigilancia ciudadana sobre los actos de autoridad, especialmente de aquellos que incidan en el correcto funcionamiento de los poderes públicos.

      Finalmente, de manera particular, Francisco Arturo Federico Ávila Anaya señala que, como diputado federal, cuenta con interés tuitivo calificado en defensa de intereses colectivos o difusos, conforme a las tesis de jurisprudencia 10/2005[18] y 15/2000[19]. Lo anterior, porque considera que acude en defensa de la soberanía popular, la efectividad del sufragio, la legalidad electoral, la independencia judicial y la certeza en el procedimiento democratizador del Poder Judicial.

De manera que, si los partidos políticos no pueden impugnar actos vinculados con la elección judicial, esa posibilidad debe corresponder a las y los representantes populares, como lo son las diputaciones federales.

6.4. Cuestión a resolver

27.  A partir de lo expuesto en este juicio, corresponde a esta Sala Superior determinar si fue correcto el desechamiento decretado por el TEEA, al actualizarse la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico y legítimo de las personas promoventes.

28.  Por método, esta Sala Superior analizará de forma conjunta los planteamientos, porque todos tienen como propósito evidenciar por qué, desde el enfoque de quienes promueven, sí podían impugnar la decisión del STJ respecto a quién debe ocupar la presidencia. Tal forma de estudio no causa afectación a las personas actoras, porque lo fundamental es que todos los motivos de disenso sean debidamente examinados.

6.5. Decisión

29.  Esta Sala Superior considera que debe confirmarse la Sentencia Impugnada, en tanto que, como lo sostuvo el TEEA, quienes promovieron en aquella instancia y mantienen la cadena impugnativa en esta sede, carecen de interés jurídico y legítimo para controvertir la decisión de quién ocupará la presidencia del STJ; dado que, aunque las personas actoras alegan velar por la legalidad y constitucionalidad de esa decisión, como parte del electorado que votó por esas candidaturas o de la ciudadanía interesada en que los actos del Estado se realicen conforme lo dictan las normas aplicables, lo cierto es que la condición en la que se sitúan, de frente a la vulneración que aducen, sólo actualiza un interés simple, jurídicamente insuficiente para controvertir la definición de presidencia de un órgano electo popularmente, ante la declinación del derecho a asumirla, por parte de la candidatura que obtuvo la mayor votación, y frente al acuerdo interno del pleno de que asumiera tal sitial una mujer.

30.  Esto a partir de tener presente que, al haber concluido el proceso electoral del que emanan las designaciones de magistraturas, la materia de la controversia se sitúa y debe analizarse frente al derecho de ejercicio del cargo que se estima incorrectamente ocupado, de manera que, las personas legitimadas para cuestionar esa determinación son únicamente aquellas que puedan resentir una afectación directa a sus derechos.

6.6 Justificación de la decisión

6.6.1 Marco normativo

      Interés legítimo y jurídico

31.  La Suprema Corte de Justicia de la Nación[20] ha definido al interés, en su acepción jurídica, como el vínculo entre cierta esfera jurídica y una acción encaminada a su protección, mediante la cual se solicita a la autoridad competente que ejerza sus facultades de conocimiento y resolución en torno a dicha acción[21].

32.  Dicho interés puede clasificarse de diversas formas con base en la acción jurídica a la cual se refiere, a saber:

I. En atención al número de personas afectadas por el acto reclamado, el interés puede clasificarse en: a) individual y b) colectivo o difuso.

II. En atención al nivel de afectación en relación con la esfera jurídica de la persona, el interés puede clasificarse en: a) simple, b) legítimo y c) jurídico.

33.  El interés individual se refiere a la afectación de la esfera jurídica de una sola persona, con independencia del nivel de afectación que resienta; mientras que el interés difuso y colectivo son aquellos derechos subjetivos e intereses legítimos que corresponden a personas indeterminadas, pertenecientes a ciertos grupos sociales, por lo que la afectación resentida es indivisible.

34.  Respecto del interés difuso y colectivo, se ha establecido que existe una subclasificación: los intereses colectivos, son aquellos comunes a una colectividad de personas entre las que existe un vínculo jurídico, mientras que en los intereses difusos no existe tal relación jurídica, sino solamente situaciones en común fortuitas o accidentales.

35.  Este tipo de interés, tanto colectivo como difuso, es indivisible, aunque su repercusión recae directamente en personas identificables, ya que la afectación trasciende de la esfera jurídica individual y se proyecta en un grupo, categoría o clase en conjunto.

36.  En cuanto a la clasificación del interés en atención al nivel de afectación de la esfera jurídica de la persona, se tiene que el interés simple implica el reconocimiento de la actuación de cualquier individuo por el solo hecho de ser miembro de la comunidad.

37.  Por su parte, el interés jurídico es aquel identificado con la titularidad de un derecho subjetivo. Mientras que, el interés legítimo, puede catalogarse como una legitimación intermedia, ya que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquier persona pueda ejercer la acción.

38.  En ese sentido, la línea de interpretación perfilada por la Suprema Corte respecto del interés legítimo ha sido consistente en señalar que requiere una afectación a la esfera jurídica, en un sentido amplio, ya sea porque dicha intromisión es directa o porque el agravio deriva de una situación particular que la persona tiene en el orden jurídico.

39.  Lo anterior, implica un vínculo entre una persona y una pretensión, de tal forma que la anulación del acto reclamado produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto.

40.  De igual forma, esta titularidad potencial de una ventaja o utilidad jurídica requiere de un interés actual y real, no hipotético, pues ello se encontraría referido a un interés simple.

41.  De manera que, de acuerdo con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte, para que exista interés legítimo se requiere de una afectación apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, ante lo cual una eventual sentencia protectora implicaría la obtención de un beneficio determinado no lejanamente derivado sino resultado inmediato de la resolución que se llegue a dictar.

42.  De ahí que el citado interés sea concebido como una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero que no se identifica con el interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos.

43.  En ese sentido, la Suprema Corte ha aclarado que verificar la existencia del interés legítimo por parte del órgano competente no depende de la sola afirmación de la persona en el sentido de que cuenta con el interés suficiente, aunque implique un nivel de afectación menor al exigido en el interés jurídico.

44.  Adicionalmente, ha precisado que el interés de que se trate, en todo momento, deberá interpretarse acorde con la naturaleza y funciones del proceso constitucional, convencional o legal del cual sea parte, razón por la cual el principio pro-persona establecido en el artículo 1 constitucional tiene especial relevancia, sobre todo cuando se trate de la defensa de intereses difusos.

45.  La interpretación realizada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no resulta alejada de lo señalado líneas arriba, pues ha sido criterio reiterado que el interés jurídico puede advertirse cuando en la demanda se aduce la vulneración de algún derecho sustancial de quien promueve, a la vez que éste solicita la intervención del órgano jurisdiccional para lograr su reparación mediante el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamada, con el fin de producir la restitución en el goce del pretendido derecho político-electoral violado[22].

46.  Mientras que, el interés legítimo no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, pero sí a la tutela jurídica que corresponda a la especial situación frente al orden jurídico, de tal suerte que se pueda establecer un interés difuso en beneficio de una colectividad o grupo al que pertenezca la persona agraviada[23].

47.  En relación con el interés difuso, la Sala Superior ha sido consistente en señalar que, de la interpretación sistemática de diversas disposiciones constitucionales y legales, se advierte que los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos.

48.  Este tipo de acciones tienen como característica que deben corresponder a toda la ciudadanía, que los partidos políticos las emprenden en su carácter de garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, ante la inexistencia de una afectación directa e individual de los derechos de determinadas personas[24].

49.  También se ha definido al interés simple, como un interés jurídicamente irrelevante, el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, la decisión que se tome por la autoridad no se traducirá en un beneficio personal para el interesado.

50.  En ese sentido, para actualizar la procedencia de un medio de impugnación en materia electoral resulta necesario que quien promueve exprese en su demanda que el acto controvertido vulnera su esfera jurídica, vinculando dicha afectación con alguno de los derechos político-electorales de votar, ser votado, asociarse libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos o de integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

51.  Sobre esta temática, es importante destacar en resumen que:

a)     El interés jurídico en materia electoral es aquel presupuesto procesal cuya existencia deben evidenciar las y los ciudadanos que promuevan juicios en defensa de sus derechos político-electorales, cuando aleguen la afectación de sus prerrogativas en forma directa e individual.

b)     La defensa de intereses difusos -conferidos a toda la ciudadanía en general- corresponde a los partidos políticos, quienes podrán ejercitarla cuando se actualicen los supuestos necesarios para ello.

c)     En determinados casos, se ha reconocido interés legítimo a grupos que se encuentren en situación de desventaja, o que tradicionalmente han sido discriminados, así como en casos particulares en que la normativa aplicable autoriza a que comparezcan en defensa de los derechos de una agrupación determinada, y que no constituyan propiamente una afectación a un derecho subjetivo quien promueve el juicio ciudadano[25].

 

      Proceso de elección judicial en Aguascalientes

52.  El artículo octavo transitorio del decreto de reforma de la CPEUM en materia del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, señala que, las entidades federativas tenían un plazo de ciento ochenta días naturales para realizar las adecuaciones que correspondan a las constituciones locales.

53.  El dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, la reforma en materia del Poder Judicial local, con el propósito de prever la elección por voto popular de sus integrantes.

54.  El artículo 54 de la CPEA prevé el procedimiento para elegir integrantes del Poder Judicial local que, en esencia, es similar a lo establecido para la elección del Poder Judicial de la Federación, incluida la prohibición a las representaciones de los partidos políticos de intervenir en las sesiones del Consejo General del IEEA, como se advierte del artículo tercero transitorio del mencionado decreto de reforma local.

55.  A su vez, el artículo 51 de la CPEA dispone que la representación del Poder Judicial local corresponde al STJ, por conducto de su presidencia, la cual se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos obtenidos por cada candidatura, en el entendido que corresponderá la presidencia a quien obtenga la votación más alta y se alternará con quien resulte la persona de mayor votación del otro género.

56.  Ahora, conforme al artículo 9, párrafo segundo, de los Lineamientos[26] para la tramitación, sustanciación y resolución del juicio para la protección de los derechos político- electorales de la ciudadanía, del juicio electoral, del juicio general y del asunto general, competencia del TEEA, el juicio de la ciudadanía local es procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, con interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar, entre otros supuestos, la titularidad de los diversos cargos del Poder Judicial local.

57.  A su vez, el artículo 10, fracción VI, de los Lineamientos prevé que el juicio de la ciudadanía local podrá ser promovido por quien tenga interés jurídico ante la vulneración a su derecho a ser votada a alguno de los cargos del Poder Judicial local.

58.  En cuanto al juicio electoral local, el artículo 12 de los Lineamientos dispone que procede para impugnar actos y resoluciones que restrinjan el derecho de las candidaturas judiciales, el cual podrá ser promovido por quien acredite interés jurídico, según lo dispuesto por el artículo 13 de esos Lineamientos.

59.  Como se observa, para el caso de las elecciones judiciales en el estado de Aguascalientes, la normativa constitucional y reglamentaria dispone que la vulneración de derechos político-electorales solamente puede ser alegada por quien resienta dicha afectación, de ahí que excluye la posibilidad de que otros sujetos jurídicos puedan acudir al TEEA para impugnar la posible violación de ese tipo de derechos, en tanto que la persona legitimada será únicamente quien ostente su titularidad.

      Derecho de ser votado en la vertiente de desempeño de un cargo público

60.  La línea jurisprudencial de esta Sala Superior ha determinado que el derecho político-electoral al voto pasivo incluye el derecho a ocupar, desempeñar y ejercer las funciones inherentes al cargo electo, por lo que es procedente el juicio de la ciudadanía para impugnar actos y resoluciones que vulneren ese derecho.[27]

61.  Ello, porque el derecho a ser votado no constituye únicamente una finalidad, sino también un medio para alcanzar otros objetivos, como la integración de los órganos del poder público.

62.  La violación de este derecho también atenta contra los fines primordiales de las elecciones, el derecho a ocupar el cargo para el cual fue electo, a desempeñar las funciones inherentes al mismo, así como a permanecer en él; derechos que deben ser objeto de tutela judicial, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, por ser la vía jurisdiccional idónea que estableció la legislatura para ese efecto.

63.  Adicionalmente, ha sido criterio de este Tribunal que constituyen violaciones al derecho al sufragio pasivo en la modalidad de ejercicio del cargo, las posibles afectaciones a la remuneración[28], el no acceso a la información necesaria para el ejercicio del cargo[29], hechos que materialicen violencia política de género[30],  no ser convocado o no permitirse su participación en el órgano que integre, entre otros. Así, se han tutelado los derechos político-electorales de personas que integran los órganos legislativos[31] y de magistraturas[32]

64.  De manera que, los tribunales electorales locales[33] y este Tribunal Electoral[34] tienen competencia para conocer de los medios de impugnación en los que se alegue la vulneración a ese derecho.

65.  Bajo esa lógica, se ha considerado como presupuesto para la tutela del ejercicio del cargo que acuda la persona que ostente el puesto de elección popular, en cuestión, o quien afirme tener la titularidad del derecho subjetivo presuntamente afectado por el acto de autoridad.

66.  Asimismo, es necesario precisar que, el ejercicio del cargo corresponde a una etapa distinta y posterior a la culminación del proceso electoral, es decir, es ajena a las etapas de preparación, jornada electoral, cómputo y calificación de las elecciones. Ese derecho comprende desde que la persona asume el puesto y concluye con la culminación propia del cargo.

67.  Por tanto, al ser el ejercicio del cargo un acto ajeno al proceso electoral, abarca únicamente el derecho subjetivo e individual de quien ostenta ese carácter, por lo que su posible vulneración recae en esa persona, excluyendo a cualquier otro sujeto procesal de acudir a la justicia electoral para alegar la vulneración a ese derecho.

6.6.2      Caso concreto.

68.  En consideración de esta Sala Superior no asiste razón a las personas actoras cuando alegan que, a diferencia de lo sostenido por el TEEA, cuentan con interés legítimo para impugnar la decisión de nombrar, como magistrada presidenta del STJ, a una candidata electa que no obtuvo el mayor número de votos en la pasada contienda.

 

69.  Desde la óptica de este órgano de decisión, el electorado que votó por las diversas opciones que conformaron los cargos integrantes de ese órgano superior de justicia local carece de interés jurídico o legítimo para controvertir actos vinculados con la designación de su presidencia, en la medida en que no se traduce en un perjuicio o beneficio personal, aunado a que la designación en la presidencia de una persona electa satisface el principio democrático que subyace a toda elección popular.

70.  Para sustentar lo expuesto, debe tenerse presente que la controversia planteada en la instancia local se sitúa en una etapa posterior a la conclusión del proceso electoral extraordinario celebrado en Aguascalientes, el cual, concluyó con la asignación de los cargos judiciales que fueron materia de elección; de manera particular, con la determinación y toma de protesta de quienes fueron electos para integrar el STJ.

71.  En este supuesto, las posibles vulneraciones que, en materia electoral, pudieran analizarse, en el escenario plantado por las personas accionantes, están directamente vinculadas con el derecho de ser votado en la vertiente de desempeño de un cargo público, conforme lo cual, como se ha explicado, su accionar corresponde a quien ostente la titularidad de ese derecho, por ser la persona que pudiera resentir la afectación alegada.

72.  Así, a diferencia de lo sostenido por las personas promoventes, se considera que los actos realizados por quienes declinaron a ejercer la presidencia del STJ y de quien finalmente la aceptó, no pueden ser controvertidos de manera directa por la ciudadanía, como parte del electorado que los eligió.

73.  En efecto, una vez concluido el proceso electoral para la elección de magistraturas y personas juzgadoras de primera instancia del Poder Judicial Local, las candidaturas electas rindieron protesta y tomaron posesión del cargo para el que fueron asignadas.

74.  De manera concreta, en términos del artículo 51 de la CPEA, la presidencia del STJ sería ocupada por la candidatura más votada, para luego renovarse de forma rotativa y alternada por género cada dos años conforme a la votación obtenida por cada persona.

75.  Como se advierte de la literalidad de ese precepto, la citada disposición no contempla alguna consecuencia jurídica en caso de que la persona más votada no asuma la presidencia de ese órgano jurisdiccional, lo que significa que tampoco se prevé algún tipo de prohibición para que las candidaturas pudieran renunciar a ejercer la presidencia, como en el caso ocurrió.

76.  En ese sentido, la decisión de una candidatura de ejercer o no el cargo en cuestión, está al menos bajo el modelo actual de diseño constitucional vigente en la entidad, en el ámbito discrecional de su voluntad y se enmarca en el conjunto de potestades, facultades y atribuciones inherentes al ejercicio de la magistratura.

77.  Es decir, la decisión de una o más magistraturas electas de declinar para ejercer la presidencia del STJ y quién debe ocuparla, se enmarca en el ámbito individual de derechos que tienen las y los integrantes de ese órgano jurisdiccional, por lo que sólo podría ser cuestionada por quien pueda resentir una afectación directa, ya sea por considerar que se impide el ejercicio de sus funciones o porque afirme tener un mejor derecho.

78.  De esta manera, contrario a lo planteado por las personas accionantes, no se está en presencia de un interés difuso o un derecho colectivo, se trata, se insiste, de un derecho individual que se enmarca en el ámbito de la esfera jurídica de derechos disponibles de las magistraturas electas, para decidir si, ubicados en el supuesto de ley, aceptan o no ocupar la presidencia del STJ.

79.  Así, como ha quedado evidenciado en el marco normativo de este fallo, la ciudadanía que interviene en la elección judicial participa, desde un doble aspecto, ya sea, en su calidad de aspirantes a un cargo judicial, en caso de cumplir los requisitos legales y constitucionales para acceder a una candidatura o bien como parte del electorado que define a las y los ganadores de un cargo de elección popular.

80.  En ese sentido, conforme a las disposiciones legales aplicables, sólo las candidaturas a un cargo judicial estaban legitimadas para controvertir cualquier acto del proceso electoral que pudiera ocasionarles una afectación directa a su derecho político-electoral de ser votadas y como en el caso particular, a ejercer el cargo.

81.  De igual forma, en criterio de esta Sala Superior[35], la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa de sus derechos político-electorales.

 

82.  Ello, porque la normativa electoral no reconoció a las y los ciudadanos –en general– un derecho subjetivo para impugnar las decisiones que, en la preparación y organización de los procesos electorales tome la autoridad administrativa electoral competente, ya que este tipo de actos no están abiertos al escrutinio de toda la ciudadanía, aun cuando es posible revisarlos jurídica y/o administrativamente, se definió que esto sólo es jurídicamente posible a petición de quien esté legitimado para ello[36].

 

83.  Bajo esa misma lógica, tampoco podría admitirse interés legítimo alguno de la ciudadanía para controvertir aspectos vinculados de manera directa con el ejercicio efectivo del cargo de las personas que fueron electas a una magistratura, como en el caso.

 

84.  En efecto, aun cuando las personas actoras señalan que la decisión impugnada ante el TEEA diluyó su voluntad expresada el día de la jornada electoral, lo cierto es que no les deparó perjuicio real y directo a su esfera jurídica que posibilitara al órgano de jurisdiccional restituirlas en el goce de del derecho al voto pasivo o de otro posible derecho vulnerado que pudiera hacer factible su ejercicio.

 

85.  Es decir, para estimar que las personas actoras podían controvertir el acto cuestionado en la instancia previa, debía ser posible apreciarse objetivamente una afectación y no sólo inferirse con base en la manifestación de quienes así lo invocan.

 

86.  En ese estado de cosas, si quienes promueven no cuentan con la titularidad del derecho subjetivo cuya vulneración pudiera alegarse, resulta claro que no es posible que el tribunal estatal pudiera reconocérseles interés jurídico y tampoco interés legítimo como pretenden.

 

87.  Esto es así, en tanto que resulta insuficiente que las personas actoras aleguen un presunto perjuicio general a la ciudadanía, o en este caso al electorado, por el empoderamiento que afirman brindó la reforma judicial para la elección de los cargos de esa naturaleza, pues ello no los coloca en aptitud de expresar un agravio diferenciado ni implica que actúen en representación de un grupo o colectivo que, por su especial situación o características de vulnerabilidad, pudiera obtener un beneficio en caso de anularse el acto reclamado.

 

88.  Si bien, esta Sala Superior ha recocido interés legítimo a las personas que comparecen en defensa de los derechos de una colectividad determinada, como se ha expuesto en párrafos previos, lo cierto es que para ubicarse en ese supuesto resulta necesario la existencia de una norma en la que se establezca o tutele ese derecho, que el acto reclamado lo trasgreda por la situación que guardan las personas accionantes frente al ordenamiento jurídico de manera individual o colectiva y que, quienes promueven pertenezcan a dicha colectividad; requisitos que no se dan en el caso particular que se decide.

 

89.  No hay, en síntesis, conforme al orden jurídico vigente, supuesto legal alguno que contemple la posibilidad de que el electorado -como ente abstracto- pueda impugnar decisiones que se enmarcan en el ejercicio efectivo del cargo de las personas que fueron electas como integrantes de un órgano jurisdiccional.

 

90.  En el mejor de los escenarios, esto es, en el estado más benéfico para quienes acuden a esta instancia, sólo podría estimarse que las personas actoras resienten una afectación indeterminada y general -como toda la ciudadanía- lo que implicaría que cuenten únicamente con interés simple el cual, como se dijo, no es suficiente para promover medios de defensa, pues ni siquiera una resolución favorable se traduciría en un beneficio personal, en tanto que el principio democrático que subyace a la designación de la presidencia de un órgano judicial de elección popular se garantiza plenamente en la medida que la persona designada recaiga en una de aquellas que fueron electas mediante el sufragio de la ciudadanía.

 

91.  Similar tratamiento debe darse a las alegaciones de quien comparece en su carácter de diputado federal y alega la defensa de intereses colectivos o difusos en materia electoral, pues señala ostentar un interés tuitivo calificado ya que, en su concepto, existe una afectación a la soberanía popular y la efectividad del sufragio del electorado de la entidad donde fue electo también para ejercer como diputado.

 

92.  A ese respecto, contrario a lo que aduce el actor, el hecho de ser diputado federal y haber sido electo por el estado de Aguascalientes, entidad donde ejerce jurisdicción el STJ, cuya presidencia fue materia de litis, no da base a entender que tiene interés legítimo para cuestionar la decisión de sus integrantes respecto a quién ocuparía el cargo en mención.

 

93.  Como se explicó, el artículo tercero transitorio del decreto de reforma judicial en el estado de Aguascalientes prohíbe toda intervención de los partidos políticos en los actos vinculados al proceso electivo, aun y cuando, vía jurisprudencial, este órgano jurisdiccional ha considerado a estas entidades de interés público como sujetos legitimados para la promoción de acciones tuitivas en beneficio de intereses difusos, lo ha hecho respecto del sistema electoral en general, para elegir otros cargos distintos a los de la judicatura, de cuya definición vía democrática, se precisa están excluidos en forma expresa, delimitación de actuación válida que alcanza a los representantes populares, como es el caso de la diputación accionante.

 

94.  Así las cosas, tampoco quienes ostenten un cargo público de representación popular podrían estar legitimados para cuestionar actos relacionados a ese proceso electoral.

 

95.  En conclusión, a juicio de esta Sala Superior, no basta ser titular de un derecho como el de votar u ostentar un cargo de representación popular, para actualizar el interés legítimo que permita promover un medio de impugnación en materia electoral relacionado con actos posteriores a la culminación del proceso electoral en el marco de la reforma judicial, sino que resulta necesaria una afectación cierta y directa, que amerite la intervención del órgano jurisdiccional para reparar la vulneración acreditada y restituir en el goce y ejercicio el derecho político-electoral violado, lo cual no acontecen la especie de frente a la calidad de ciudadanía y de diputación que respectivamente tienen las personas actoras.

 

96.  De esta forma, como la materia de controversia se relacionó en la instancia previa, con el ejercicio del cargo de las Magistraturas que conforman el STJ, para efectos de la determinación de la presidencia de ese órgano jurisdiccional, se estima correcto que el TEEA desechara las demandas, ante la falta de interés legítimo y jurídico de las personas accionantes.

 

97.  Así, por las razones expresadas, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

7. R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-JDC-2461/2025 y SUP-JDC-2467/2025 al diverso SUP-JDC-2460/2025; en consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ausente el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.


[1] SUP-JDC-2460/2025.

[2] SUP-JDC-2461/2025.

[3] SUP-JDC-267/2025.

[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[5] Dictada en los juicios TEEA-JDC-040/2025 y acumulados. En adelante Sentencia impugnada.

[6] En adelante TEEA.

[7] En lo sucesivo STJ.

[8] Mediante acuerdo CG-A-51/2025.

[9] En adelante IEEA.

[10] Conforme al acta identificada con la clave PST-J-01/PRIVADA/2025.

[11] Expediente TEEA-JDC-040/2025 y acumulados.

[12] Con fundamento en los artículos 79 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en adelante Ley de Medios, relacionados con el considerando quinto, inciso a), del acuerdo general 1/2025, en el que se dispone que los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como las magistraturas a los tribunales de disciplina judicial y a los tribunales superiores de justicia, sean conocidos por la Sala Superior, tal como acontece con las Gubernaturas de los Estados del país. Igualmente, aquellas que no identifiquen una candidatura en específico, tales como convocatorias, emisión de lineamientos, integración de Comités encargados del proceso, entre otros. Es decir, personas juzgadoras con competencia en toda la entidad, siempre que sean electas a través del voto de la ciudadanía.

[13] Lo anterior, de conformidad con los numerales 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 

[14] En términos del artículo 80, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[15] Los cuales obran agregados en los expedientes principales de estos juicios.

[16] En adelante CPEA.

[17] En adelante CPEUM.

[18] ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.

[19] PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.

[20] En lo sucesivo, Suprema Corte.

[21] Véase la contradicción de tesis 111/2013, resuelta en sesión de cinco de junio de dos mil catorce por el Pleno de la Suprema Corte.

[22] Jurisprudencia 7/2002, de este Tribunal Electoral, con el rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Publicada en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 39.

[23] Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-362/2018 y SUP-JDC-378/2018, entre otros.

[24] Véase la jurisprudencia 10/2005, de rubro: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 6 a 8.

[25] En similares términos se pronunció la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-152/2020.

[26] En adelante los Lineamientos.

[27] Jurisprudencia 20/2010, DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

[28] Jurisprudencia 21/2011 de rubro CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

[29] Jurisprudencia 7/2010 intitulada INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL.

[30] Por ejemplo, el supuesto contenido en la tesis LXXXV/2016 de rubro ACOSO LABORAL. CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA EL EJERCICIO DEL CARGO, CUANDO SE ACREDITA EN CONTRA DE ALGÚN INTEGRANTE DE UN ÓRGANO ELECTORAL.

[31] Jurisprudencia 12/2009, ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL. Así como la jurisprudencia 2/2022, SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.

[32] Tesis IV/2023, MAGISTRATURAS ELECTORALES SUPLENTES. PARA NO AFECTAR SU PERMANENCIA Y DESEMPEÑO EN EL CARGO, SOLO PUEDEN SER REMOVIDAS POR CAUSAS EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LA LEY.

[33] Jurisprudencia 5/2012, COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES).

[34] Jurisprudencia 19/2010, COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.

[35] En términos de la jurisprudencia 11/2022, de rubro: REVOCACIÓN DE MANDATO. POR REGLA GENERAL, LA CIUDADANÍA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS CORRESPONDIENTES A LA ETAPA DE ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA, aplicable por analogía.

[36] Véase lo resuelto en los juicios SUP-JDC-1704/2025, SUP-JDC-1385/2025 y SUP-JDC-1404/2025