JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2462/2020
ACTORA: KYRI REBECA VENCES SOLÍS
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA
COLABORÓ: ANDRÉS RAMOS GARCÍA
Ciudad de México, veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
La Sala Superior dicta sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Kyri Rebeca Vences Solís, en contra de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral; lo anterior porque la actora agotó su derecho de impugnación al haber promovido el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-2421/2020.
I. ASPECTOS GENERALES
La actora controvierte la lista de calificaciones que obtuvieron los aspirantes a ocupar las consejerías vacantes en los Organismos Públicos Locales Electorales de diversas entidades federativas, en el ensayo presencial llevado a cabo ante el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE). Lo anterior, dentro del procedimiento para la selección y designación de las consejerías vacantes en los Organismos Públicos Locales Electorales de diversas entidades federativas, entre otras, las relativas al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.
II. ANTECEDENTES
De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El diecinueve de junio de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo mediante el cual se emitieron las convocatorias para la selección y designación de las consejerías vacantes en los Organismos Públicos Locales Electorales de diversas entidades federativas, entre otras, las relativas al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.
En esa resolución, se determinó que la actora no accedía a la siguiente etapa, ya que no cumplía el requisito consistente en contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, en la entidad en la que pretende ejercer la función de consejera electoral.
3. Juicio ciudadano SUP-JDC-1661/2020. El treinta de julio de dos mil veinte, la actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar el listado precisado en el punto que antecede.
El citado juicio fue resuelto el catorce de agosto de dos mil veinte, en el sentido de desechar la demanda por haber sido presentada de forma extemporánea.
4. Publicación de resultados de ensayo presencial. El siete de septiembre de dos mil veinte fue publicada la lista de calificaciones que obtuvieron los aspirantes a ocupar las consejerías vacantes en los Organismos Públicos Locales Electorales de diversas entidades federativas, en el ensayo presencial llevado a cabo ante el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE).
5. Primera demanda. El nueve de septiembre de dos mil veinte, Kyri Rebeca Vences Solís, presentó directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la lista de calificaciones que obtuvieron los aspirantes a ocupar las consejerías vacantes en los Organismos Públicos Locales Electorales de diversas entidades federativas, en el ensayo presencial llevado a cabo ante el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE).
6. Turno y requerimiento de trámite. En la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-2421/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales. Asimismo, requirió a la autoridad responsable para que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad procediera a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Trámite. El catorce de septiembre de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, escrito mediante el cual el Secretario Técnico de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral desahogó el requerimiento precisado en el numeral anterior y remitió el informe circunstanciado, así como las constancias de publicitación y diversa documentación relacionada con el juicio identificado al rubro.
8. Segunda demanda. El nueve de septiembre de dos mil veinte, la actora presentó un escrito de demanda idéntico al anteriormente precisado, ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral.
9. Recepción y turno. El catorce de septiembre de dos mil veinte, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el escrito de demanda precisado y en la misma fecha el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-2462/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
10. Sentencia SUP-JDC-2421/2020. El quince de septiembre de dos mil veinte, se dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-2421/2020.
11. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Indalfer Infante Gonzales radicó en la Ponencia a su cargo el expediente identificado al rubro.
III. COMPETENCIA
12. La Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 2, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Lo anterior, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una aspirante a ser designada consejera electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, que considera que se vulnera su derecho de integrar un órgano de autoridad electoral local.
IV. POSIBILIDAD DE RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL ANTE LA URGENCIA DEL ASUNTO
14. El juicio es de urgente resolución conforme a lo dispuesto en los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020 de esta Sala Superior, en los que se autorizó la resolución de forma no presencial de los medios de impugnación urgentes, así como de aquellos asuntos que deriven de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral, como es el procedimiento de designación de consejerías del Organismo Público Local Electoral en Yucatán.
15. La urgencia se debe a que se impugna una determinación en la cual se aprueban los folios de las personas aspirantes que no cumplen con alguno de los requisitos de elegibilidad en el marco del proceso de selección y designación de las consejerías electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.
16. Por tanto, se observa la necesidad de brindar certeza respecto de la pretensión de la parte actora, en relación con el proceso de designación de la consejería vacante en el Organismo Público Local Electoral de Yucatán, esto es, si le asiste derecho o no a seguir participando en las etapas subsecuentes, en tanto que, la designación de las consejerías vacantes se realizará a más tardar el próximo treinta de septiembre.
17. De ahí que resulta indispensable que la Sala Superior se pronuncie respecto de la controversia planteada.
V. IMPROCEDENCIA
18. Esta Sala Superior considera que la demanda se debe desechar de plano, porque se actualiza una causal de notoria improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la enjuiciante agotó su derecho de impugnación al promover el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2421/2020.
19. La razón para considerar que el derecho de impugnación se agotó al presentar la primera demanda consiste en que, conforme a la doctrina jurídica generalmente aceptada, la presentación del escrito inicial produce los efectos jurídicos siguientes:
Da al derecho sustancial el carácter de derecho litigioso.
Interrumpe o suspende el plazo de prescripción o de caducidad, según sea el caso.
Determina a los sujetos fundamentales de la relación jurídica-procesal.
Fija la competencia del tribunal del conocimiento.
Es punto determinante para juzgar sobre el interés jurídico y la legitimación de las partes litigantes.
Es punto de partida para determinar el contenido y alcance del debate judicial.
Define el momento en el que surge el deber jurídico del tribunal de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.
Por su ejercicio, se agota el derecho de impugnación. Por regla, se extingue la acción, como derecho subjetivo público de acudir al tribunal competente, para exigir la satisfacción de una pretensión.
20. Los señalados efectos jurídicos de la presentación de la demanda de un medio de impugnación, en materia electoral, constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un juicio o recurso electoral, para controvertir determinado acto u omisión, jurídicamente no procede presentar una segunda o ulterior demanda, para impugnar el mismo acto u omisión.
21. En el caso, se debe precisar que la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior a las once horas cincuenta y seis minutos del catorce de septiembre de dos mil veinte, según se constata del sello de recepción. En la demanda, la actora impugnó la lista de calificaciones que obtuvieron los aspirantes a ocupar las consejerías vacantes en los Organismos Públicos Locales Electorales de diversas entidades federativas, en el ensayo presencial llevado a cabo ante el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE). Lo anterior, dentro del procedimiento para la selección y designación de las consejerías vacantes en los Organismos Públicos Locales Electorales de diversas entidades federativas, entre otras, las relativas al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.
22. Sin embargo, previamente a las dieciséis horas con diez minutos del nueve de septiembre de dos mil veinte, la actora ya había presentado otro escrito de demanda idéntico, directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, para controvertir el mismo acto.
23. Lo anterior evidencia que la actora agotó su derecho de impugnación con la presentación de la demanda que motivó la integración del expediente identificado con la clave SUP-JDC-2421/2020, recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el nueve de septiembre de dos mil veinte.
24. Precisando que ese medio de impugnación fue resuelto en sesión pública de quince de septiembre del año en curso.
25. De esta forma, y toda vez que no se actualizan las hipótesis de procedibilidad del derecho de ampliar la demanda, de conformidad con la jurisprudencia 18/2008 con rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[1], puesto que la enjuiciante no aduce la existencia de hechos nuevos o desconocidos, lo procedente es desechar la segunda demanda.
26. Por lo anteriormente expuesto y fundado, procede el desechamiento de plano de la demanda interpuesta por Kyri Rebeca Vences Solís.
VI. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio al rubro identificado.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El texto de la jurisprudencia citada es el siguiente: “Los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes. Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos”.