Forma 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2465/2025 y SUP-JDC-2476/2025 ACUMULADOS

ACTORES: PABLO APODACA SINSEL Y OTRO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO[1]

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

Ciudad de México, a veintidós de octubre de dos mil veinticinco.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que: i) acumula las demandas del juicio de la ciudadanía; ii) revoca la emitida por el Tribunal responsable en el juicio de la ciudadanía TEEH-JDC-068/2025 impugnado por Pablo Apodaca Sinsel; y iii) desecha la demanda interpuesta por Martin Camargo Hernández, por cambio de situación jurídica.

ÍNDICE

1. Antecedentes

2. Trámite

3. Competencia

4. Acumulación

5. Causales de improcedencia.

6. Procedencia del SUP-JDC-2465/2025

7. Estudio de fondo

7.1 Materia de Controversia

7.2 Resolución impugnada

7.3 Planteamientos ante esta Sala Superior

7.3.1. SUP-JDC-2465/2025

7.3.2.SUP-JDC-2476/2025

7.4 Decisión

7.4.1 Justificación de la decisión

7.4.1.1 Falta de interés jurídico y de legitimación del actor en el juicio local. (SUP-JDC-2465/2025)

7.4.1.2 SUP-JDC-2476/2025

8. Resuelve

1. Antecedentes

1.       Acuerdo del IEEH. El veintinueve de agosto, el Consejo General del IEEH aprobó los acuerdos IEEH/CG/019/2025 y IEEH/CG/020/2025, por los cuales se emitieron lineamientos para la captación y verificación de firmas de apoyo ciudadano en el proceso de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo del estado de Hidalgo.

2.       Demanda local. El cuatro de septiembre, Martín Camargo Hernández, en su calidad de ciudadano, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local, la cual se registró con el expediente TEEH-JDC-068/2025 con el fin de controvertir los acuerdos IEEH/CG/019/2025 y IEEH/CG/020/2025.

3.       Registro. El cinco de septiembre, el Pablo Apodaca Sinsel presentó ante el IEEH manifestación de intención para participar como promovente en el proceso de revocación de mandato, y quedó debidamente registrado.

4.       Sentencia local. El uno de octubre, el TEEH emitió sentencia, en la que declaró parcialmente fundados los agravios y ordenó modificar los acuerdos impugnados.

5.       Demandas. El siete de octubre, Pablo Apodaca Sinsel, impugnó vía juicio de la ciudadanía la sentencia local, su demanda se remitió a la Sala Regional Ciudad de México.

6.       Por otro lado, el de diez de octubre, Martín Camargo Hernández presentó diversa demanda de juicio de la ciudadanía en contra de la sentencia local.

7.       Consulta Competencial. El siete de octubre, la magistrada presidenta de la Sala Regional Ciudad de México, acordó someter a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el presente asunto.

2. Trámite

8.       Turno. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-2465/2025 y SUP-JDC-24767/2025 y turnarlos a la ponencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

9.       Radicación y Admisión. En su oportunidad la magistrada instructora radicó los expedientes en la ponencia a su cargo y al estar integrados admitió a trámite el primero de ellos.

10.    Cierre de Instrucción. Al no existir más trámites por desahogar se declaró el cierre de instrucción. 

3. Competencia

11.    Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios, porque la controversia se relaciona con un instrumento de participación ciudadana directa con el proceso de revocación de mandato de la persona titular del poder ejecutivo relativo a la gubernatura del estado de Hidalgo.[3]

12.    En consecuencia, atento a la definición de la consulta competencial planteada por la Sala Regional Ciudad de México, deberá informársele la presente determinación.

4. Acumulación

13.    Dado que existe identidad en el acto impugnado, en la autoridad responsable y conexidad en la causa, por economía procesal se acumula el expediente SUP-JDC-2476/2025 al SUP-JDC-2465/2025, por ser éste el que se recibió en primer orden en esta Sala Superior.

14.    Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al medio de impugnación acumulado.

5. Causales de improcedencia.

15.    La autoridad responsable al rendir su informe justificado en el juicio SUP-JDC-2465/2025 sostiene que Pablo Apodaca Sinsel carece de interés jurídico, argumentando que: i) no fue parte en la instancia primigenia; ii) la sentencia impugnada ordenó respetar los registros ya existentes; y, iii) el actor ya se encuentra registrado como promovente desde el cinco de septiembre.

16.    Al respecto esta Sala ha establecido que el interés jurídico se actualiza cuando: a) el acto produzca una afectación real y actual; b) la afectación sea directa y personal; y c) la reparación solicitada sea jurídicamente posible.[4]

17.    Así, esta Sala Superior estima que el actor referido en este juicio de la ciudadanía cuenta con interés jurídico para promover, debido a que se encuentra registrado como promovente en el proceso de revocación de mandato, por lo que los efectos de la sentencia impugnada le generan perjuicio ya que modifican las condiciones bajo las cuales se desarrolla su actividad como promovente.

18.    En consecuencia, la causal de improcedencia alegada es infundada.

6. Procedencia del SUP-JDC-2465/2025

19.    El juicio ciudadano es procedente porque se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la Ley de Medios, de conformidad con lo razonado en el acuerdo de admisión.[5].

7. Estudio de fondo

7.1 Materia de Controversia

20.    En el caso, atento a los agravios se impone determinar si la sentencia impugnada se ajusta o no a los principios de legalidad, certeza, congruencia y exhaustividad, particularmente en cuanto al análisis de la legitimación del actor originario.

7.2 Resolución impugnada

21.    Previo al estudio de fondo de la cuestión planteada, el Tribunal reconoc legitimación e interés jurídico al actor del juicio local, considerando que, aunque no había presentado solicitud ni manifestación formal de intención para participar como promovente de la revocación de mandato, el plazo legal para registrarse aún se encontraba vigente al momento de dictar la resolución, por tanto, existía la posibilidad jurídica de que pudiera formalizar su registro y, en consecuencia, verse directamente afectado por los lineamientos impugnados.

22.    El tribunal argumentó que el interés jurídico se actualiza no solo cuando el ciudadano agotó el procedimiento de registro, sino también cuando, estando dentro del plazo para ejercer el derecho de participación, los actos impugnados pudieran incidir en su esfera jurídica, especialmente considerando los efectos potenciales de los acuerdos controvertidos sobre su derecho de participación política en mecanismos de democracia directa.

23.    Indicó que, al tratarse la revocación de mandato de un mecanismo de participación ciudadana, la regulación e interpretación debía realizarse desde un enfoque pro persona (artículo 1 constitucional), privilegiando en todo momento la máxima protección de los derechos político-electorales y evitando establecer requisitos excesivos que restrinjan de manera injustificada la participación de la ciudadanía.

24.    Expuso que el análisis de la legitimación debía hacerse con amplitud y flexibilidad, evitando interpretaciones restrictivas, máxime que la oportunidad de participación formal no estaba agotada pues de negarse legitimación al promovente, se traduciría en una medida restrictiva contraria a los principios de universalidad, progresividad e interdependencia de los derechos humanos.

25.    Determinando la legitimación del actor, el tribunal responsable consideró fundados los agravios relacionados con la restricción del uso de formato físico para la recolección de firmas únicamente a dos municipios de alta marginación, así como los relativos a la utilización de la aplicación móvil y la revisión de imágenes y datos captados a través de la App.

26.    Asimismo, declaró fundados los motivos de inconformidad respecto de la exigencia de requisitos adicionales (como constancia fiscal y cuenta bancaria) para las personas físicas promoventes y los correspondientes a la sanción de cancelar o invalidar las firmas recabadas por promoventes incumplidos en materia de rendición de informes fiscales.

27.    Finalmente, ordenó ajustar los lineamientos para eliminar barreras innecesarias a la participación ciudadana en lo relacionado con la facultad del IEEH para fiscalizar recursos.

7.3 Planteamientos ante esta Sala Superior

7.3.1. SUP-JDC-2465/2025

28.    La pretensión de la parte actora es que en esta instancia se revoque la sentencia impugnada, por haber sido dictada con base en un análisis deficiente de la procedencia, una interpretación indebida de los requisitos procesales y la extralimitación de facultades jurisdiccionales y que se confirmen los acuerdos IEEH/CG/019/2025 e IEEH/CG/020/2025 emitidos por el IEEH.

7.3.2.SUP-JDC-2476/2025

29.    a) Incongruencia y falta de exhaustividad. El actor alega que la sentencia no resolvió todos sus conceptos de agravio, especialmente respecto a requisitos fiscales y bancarios exigidos en los lineamientos.

30.    b) Inconstitucionalidad de normas locales. Sostiene que el artículo 70 Bis de la Constitución de Hidalgo y el artículo 7 de la Ley de Revocación de Mandato estatal son inconstitucionales por exigir el 10% de la lista nominal disperso en 43 municipios con el 3% en cada uno, lo que constituye una carga excesiva y desproporcionada.

31.    c) Anulación del proceso. Solicita que se declare la inconstitucionalidad de los requisitos territoriales y se anule todo el proceso de revocación de mandato.

Metodología.

32.    Por cuestión de método, se analizará primero el agravio relacionado con la falta de legitimación e interés jurídico de Martín Camargo Hernández, actor en el juicio local, por ser una cuestión de presupuesto procesal y porque, el concepto de perjuicio llevaría a revocar la sentencia impugnada, tornando innecesario el estudio de los agravios restantes.

7.4 Decisión

33.    Esta Sala estima que asiste razón a la actora cuando sostiene que el promovente del juicio de la ciudadanía local carece de legitimación e interés jurídico y por tanto, no debió darse trámite al juicio local.

7.4.1 Justificación de la decisión

7.4.1.1 Falta de interés jurídico y de legitimación del actor en el juicio local. (SUP-JDC-2465/2025)

34.    Esta Sala Superior considera que el agravio destacado es fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada como se explica a continuación.

35.    Martín Camargo Hernández promovió juicio local a fin de controvertir los acuerdos IEEH/CG/019/2025 e IEEH/CG/020/2025 dictados por el IEEH.

36.    En el primero de ellos se aprobaron los Lineamientos para la captación y verificación de las firmas de apoyo de la ciudadanía para dar inicio a la primera etapa del proceso de revocación de mandato y en el segundo de ellos se emitieron los Lineamientos para la revisión de los informes de la ciudadanía promovente del proceso de revocación de mandato.

37.    Como se advierte, el IEEH emitió esos acuerdos con el fin de regular el proceso de proceso de revocación de mandato para determinar la conclusión anticipada en el desempeño de la persona titular del Poder Ejecutivo del estado de Hidalgo para el periodo 2022-2028.

38.    Esos acuerdos fueron impugnados por un ciudadano, porque consideró que le generaba una afectación las reglas relacionadas con la restricción geográfica en el uso de formatos físicos, la imposición de requisitos administrativos, fiscales y tecnológicos no previstos legalmente, así como la extensión indebida de sanciones a ciudadanos por faltas atribuibles únicamente a los promoventes.

39.    En el Tribunal local, se atendieron sus agravios y se declararon fundados, reconociendo previamente su legitimación para accionar, porque, aunque no tenía reconocido el carácter de “promovente de revocación de mandato”, aún podía registrarse como tal, y verse afectado por los lineamientos aprobados en los acuerdos.

40.    Al respecto, esta Sala Superior considera que el TEEH, procedió incorrectamente al reconocer legitimación al promovente del juicio local, porque lo hizo a partir de un hecho futuro de realización incierta, consistente en el probable registro del actor para participar en la revocación de mandato, máximo que a la fecha en que se presentó la demanda aún no iniciaba el plazo del registro correspondiente.

41.    Por tanto, aún no se encontraba participando en el proceso de revocación, en la etapa que esta Sala Superior reconoce para que la ciudadanía tenga interés jurídico para controvertir actos relacionados con tal ejercicio de participación ciudadana.

En efecto, en la jurisprudencia 11/2022 "REVOCACIÓN DE MANDATO. POR REGLA GENERAL, LA CIUDADANÍA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS CORRESPONDIENTES A LA ETAPA DE ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA", esta Sala Superior estableció que el proceso de revocación de mandato consta de dos etapas:

1.     La primera consistente en la de recolección y verificación de firmas de apoyo, respecto de la cual establece que la ciudadanía cuenta con interés para controvertir ciertos actos relacionados con dichos actos, esto es así cuando el ciudadano participa como parte promotora del proceso de revocación de mandato, y,

2.     La segunda, correspondiente a la organización, desarrollo y cómputo de la votación, donde por regla general, la ciudadanía carece de legitimación.

42.    Siguiendo el criterio interpretativo adoptado en la jurisprudencia 11/2022, la ciudadanía solo cuenta con interés jurídico para impugnar actos de la etapa de recolección y verificación de firmas de apoyo en revocación de mandato, cuando participa como parte promotora del proceso.

43.    Este requisito es fundamental, pues solo quienes tengan calidad de promoventes —esto es, aquellas personas debidamente registradas en el procedimiento correspondiente— se encuentran en la posibilidad de ver directamente afectados sus derechos político-electorales por los actos o lineamientos impugnados.

44.    En este sentido, la presentación de la demanda antes del inicio del período formal para manifestarse como promovente, esto es, el cuatro de septiembre, cuando se realizó el periodo de registro fue del cinco de septiembre al cinco de octubre, impide que el actor en el juicio local pueda acreditar que su esfera de derechos se encuentra jurídicamente afectada, ya que ni siquiera había iniciado el referido periodo de registro.

45.    Aunado a lo anterior, en el expediente no existe constancia alguna que acredite el registro como promovente, en las fechas precisadas en los lineamientos.

46.    En consecuencia, el actor en el juicio local no podía ser considerado parte promotora en el proceso de revocación de mandato en términos materiales y formales, lo que a la luz de la jurisprudencia referida es requisito sine qua non para actualizar la legitimación activa en la etapa de impugnación de acuerdos de organización del procedimiento.

47.    La exigencia de “participar como parte promotora” no es un formalismo carente de sentido, sino una condición derivada del deber constitucional de que los tribunales solo admitan medios de impugnación promovidos por quienes demuestren afectación directa a sus derechos, en este caso, solo quienes, por registro expreso y vigente, pueden ver comprometida su intervención como promoventes en la captación y verificación de apoyos. Por tanto, no existiría excepción al principio restrictivo de legitimación en materia de impugnación de lineamientos o actos de la etapa organizativa de revocación de mandato fuera de este supuesto explícito.[6]

48.    De ahí que, ante la falta de registro, manifestación y constancia de actuar como promovente, se actualiza de manera directa la hipótesis de la jurisprudencia 11/2022 y, en consecuencia, el Tribunal local no debió reconocerle legitimación al carecer de interés jurídico real, actual y concreto vinculado a la prerrogativa de participación en el proceso de revocación de mandato.

49.    Al ser fundado el agravio relativo a la falta de legitimación e interés jurídico del actor en el juicio local, se revoca la sentencia impugnada.

7.4.1.2 SUP-JDC-2476/2025

50.    Toda vez que en el expediente SUP-JDC-2465/2025 se declara fundado el agravio relativo a la falta de legitimación e interés jurídico de Martín Camargo Hernández para promover el juicio local TEEH-JDC-068/2025, y consecuentemente se revoca lisa y llanamente la sentencia impugnada, se estima que ha sobrevenido un cambio de situación jurídica respecto del actor del expediente acumulado SUP-JDC-2476/2025, que deja sin materia el presente medio de impugnación.

51.    La Ley de Medios[7] establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.

52.    Lo determinante para actualizar esta causal radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, con independencia de la razón —de hecho o de derecho— que produce tal situación.

53.    El elemento sustancial es que desaparezca el litigio, pues cuando cesa o se extingue la controversia por el surgimiento de una solución o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción ni dictar sentencia de fondo[8].

54.    En el caso concreto, el único acto impugnado en el expediente SUP-JDC-2476/2025 es precisamente la sentencia TEEH-JDC-068/2025, la cual ha sido revocada por esta Sala Superior al resolver el expediente principal. En consecuencia, ha desaparecido la base sobre la cual versaba la presente controversia, toda vez que el acto cuya validez se reclamaba ha sido dejado sin efectos jurídicos; por tanto, al haber quedado sin materia el presente juicio derivado del cambio de situación jurídica, lo procedente es desechar la demanda.

Por lo expuesto y fundado, se

8. Resuelve

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. Se revoca lisa y llanamente la sentencia impugnada.

TERCERO. Se dejan subsistentes los acuerdos IEEH/CG/019/2025 e IEEH/CG/020/2025.

CUARTO. Se desecha la demanda interpuesta relativa al SUP-JDC-2476/2025.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que la sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

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[1] En adelante, TEEH o Tribunal local.

[2] En adelante: Ley de Medios

[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación–expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto–; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[4] Jurisprudencia 7/2002: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.Consultable en Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[5] Que obra en autos del expediente principal.

[6] Así lo estableció esta Sala Superior al resolver el SUP-RAP-33/2022.

[7] artículo 11, párrafo 1, inciso b)

[8] Ver jurisprudencia 34/2002, “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.