JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-2470/2025 Y ACUMULADOS[1]
PARTE ACTORA: EMMA HAYDE PALACIOS HERNÁNDEZ Y OTRAS[2]
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA[3]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO
Ciudad de México, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco[4]
ACUERDO que determina que la autoridad competente para conocer y resolver de las demandas presentadas por la parte actora es la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral.[5]
(2) Diversas personas integrantes de comunidades indígenas y LGBTTTIQA+ interpusieron juicios de la ciudadanía ante el Tribunal local, quien se declaró incompetente al no contar con facultades para ejercer un control concentrado o abstracto de constitucionalidad sobre normas de carácter general.
(3) En desacuerdo, la parte actora interpuso juicios de la ciudadanía ante la Sala Monterrey quien consulta a esta Sala Superior quién es la autoridad competente para conocer de la controversia.
(4) 1. Reforma al Código Electoral. El veintinueve de agosto se publicó el Decreto número 285, por el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones al Código Electoral local.[6]
(5) 2. Juicio local.[7] Inconformes, diversas personas integrantes de comunidades indígenas y LGBTTTIQA+ interpusieron juicios de la ciudadanía locales ante el Tribunal local. El seis de octubre, el Tribunal local se declaró incompetente para conocer y resolver la controversia.
(6) 3. Juicios de la ciudadanía federales. El diez de octubre, la parte actora presentó seis demandas de juicios de la ciudadanía ante el Tribunal local, quien los remitió a la Sala Monterrey.
(7) 4. Consulta competencial[8]. El diecisiete de octubre, la Sala Regional planteó una consulta competencial ante esta Sala Superior.
(9) 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia.
(10) La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, en tanto que debe establecerse cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la controversia; por tanto, se trata de una modificación a la sustanciación ordinaria y no de una resolución de trámite.[9]
(11) Existe conexidad en la causa, ante identidad en el acto impugnado y autoridad responsable, en consecuencia, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JDC-2471/2025, SUP-JDC-2472/2025,
SUP-JDC-2473/2025, SUP-JDC-2474/2025 y SUP-JDC-2475/2025 al diverso SUP-JDC-2470/2025, por ser el primero en recibirse.
(12) Lo anterior, en el entendido de que la acumulación de los asuntos se decreta por economía procesal y surte sus efectos únicamente para el presente Acuerdo de Sala, de modo que los órganos o autoridades jurisdiccionales que conozcan de la controversia con posterioridad se encuentran en aptitud de tramitarlas y resolverlas como consideren ajustado a Derecho.
(13) Esta Sala Superior considera que la Sala Monterrey es la autoridad competente para conocer de la controversia al relacionarse con la forma de postular personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad al cargo de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el Estado de Coahuila de Zaragoza, cargo y ámbito territorial en donde la Sala Monterrey ejerce jurisdicción.
(14) El artículo 99 de la Constitución general dispone que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona de manera permanente con una Sala Superior y diversas salas regionales cuya competencia se determinará en la legislación aplicable.
(15) En ese sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén un sistema distribución de competencias entre las salas que integran este Tribunal Electoral para conocer y resolver los medios de impugnación en la materia.
(16) Cabe precisar que el sistema de distribución de competencias se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, al órgano responsable o a la incidencia que tenga sobre algún proceso electoral en específico.
(17) Con base en lo expuesto, es posible establecer que las controversias que tengan incidencia en las elecciones para: la Presidencia de la República; las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación,[10] las diputaciones federales y las senadurías de representación proporcional; así como las elecciones de las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas son del conocimiento directo de esta Sala Superior.[11]
(18) En cambio, los asuntos que estén vinculados con las elecciones de los integrantes de los ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos de la Ciudad de México o las diputaciones de los congresos locales, son competencia, en primera instancia, del Tribunal Electoral de la respectiva entidad federativa y, posteriormente, de las salas regionales de este Tribunal Electoral, según la competencia territorial que ejerzan en cada caso.[12]
(19) Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha considerado que si las consecuencias de los actos reclamados inciden de manera exclusiva en un ámbito territorial determinado, la competencia recae, en su caso, en la sala regional que ejerza jurisdicción sobre la misma.[13]
(20) De este modo, la competencia de las salas regionales para conocer las controversias planteadas se actualiza cuando la litis planteada, o sus efectos, se circunscriba al ámbito territorial donde ejercen jurisdicción.
(21) La Sala Monterrey consulta a esta Sala Superior la competencia para conocer del presente asunto.
(22) Ello, porque para la Sala Regional no se identifica la actualización de alguno de los supuestos de competencia explícitamente contemplados en la norma para el conocimiento de las salas regionales.
(23) Lo anterior, dado que, si bien se combate una sentencia dictada por el Tribunal local, lo cierto es que la controversia central versa sobre la determinación de si dicha autoridad cuenta o no con competencia para conocer de una impugnación donde se solicita que realice un control de constitucionalidad abstracto del Decreto 285 emitido por el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.
(24) A juicio de esta Sala Superior la competencia se surte a favor de la Sala Monterrey, ya que, contrario a lo que razona, la competencia primigenia se relaciona con la forma de postular personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad al cargo de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el Estado de Coahuila de Zaragoza, cargo y ámbito territorial en donde la Sala Monterrey ejerce jurisdicción.
(25) En efecto, la controversia se origina con la publicación del Decreto número 285, emitido por el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, mediante el cual, entre otras cuestiones, se adicionó el artículo 16 BIS del Código Electoral, que regula las postulaciones de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad al cargo de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
(26) Dicho artículo establece lo siguiente:
Artículo 16 BIS. Por lo que respecta a las personas en condición de vulnerabilidad previstas en el artículo 81 de la Carta de Derechos Políticos del Estado de Coahuila de Zaragoza, los partidos políticos deberán garantizar su participación con la postulación de una fórmula en al menos un distrito de mayoría relativa y una fórmula dentro de los tres primeros lugares en cualquiera de las listas de representación proporcional.
En el caso de las coaliciones electorales, esta se considerará como un solo partido político para la postulación de las candidaturas referidas en el párrafo anterior.
Los partidos políticos deberán postular preferentemente candidaturas que pertenezcan a los grupos de personas de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; personas con discapacidad, personas que se autoadscriban como LGBTTTIQ+, personas adultas mayores y personas jóvenes. Las personas que integren la fórmula deberán de pertenecer al mismo grupo.
Para el caso de las candidaturas de personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas que se autoadscriban como LGBTTTIQ+, basta con su autoadscripción como requisito para tener por acreditada la pertenencia a dicho grupo en situación de vulnerabilidad.
Cuando se tenga la presunción de fraude a la autoadscripción, al Instituto le corresponderá́ investigar y resolver lo conducente a partir de los elementos con que cuente, sin imponer cargas a las y los sujetos interesados, ni generar actos de molestia que impliquen la discriminación de la persona candidata. Por su parte, los fraudes a esta disposición provocarán la inelegibilidad de la candidatura correspondiente.
Los lineamientos, acuerdos o criterios que en su caso emita el Instituto, deberán apegarse a lo previsto en la presente disposición. No podrán solicitar requisitos adicionales que distorsionen las postulaciones referidas en los párrafos anteriores.
Lo resaltado es propio.
(27) Cabe señalar que el artículo 16 del Código Electoral regula el procedimiento de registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios, de ahí que es claro que de lectura conjunta de los artículos 16 y 16 BIS del Código Electoral, se desprende que esas disposiciones se vinculan con el registro de candidaturas a diputaciones.
(28) Ahora bien, inconformes con la adición del artículo 16 BIS al Código Electoral, diversas personas integrantes de comunidades indígenas y LGBTTTIQA+ interpusieron juicios de la ciudadanía locales ante el Tribunal local.
(29) En otras cuestiones, alegaron que el esquema normativo de las acciones afirmativas que se introdujo resulta contrario al bloque de constitucionalidad local e insuficiente para garantizar la representación efectiva en el Congreso local de los distintos grupos en situación de vulnerabilidad.
(30) Por ello, solicitaron vincular al Congreso del Estado de Coahuila para que, en un plazo perentorio, emita la legislación o realice las reformas pertinentes que establezcan acciones afirmativas específicas para cada grupo en situación de vulnerabilidad.
(31) Incluso, solicitaron la creación de acciones afirmativas a favor de los grupos en situación de vulnerabilidad para que integren los ayuntamientos.
(32) De lo anterior, es evidente que la controversia se relaciona con los cargos de diputaciones por mayoría relativa y representación proporcional, así como concejales de los ayuntamientos, de ahí que es claro que se surte la competencia de la Sala Monterrey para conocer el presente asunto.
(33) Ello, porque en los asuntos que estén vinculados con los integrantes de los ayuntamientos y las diputaciones de los congresos locales, son competencia de las salas regionales de este Tribunal Electoral, según la competencia territorial que ejerzan en cada caso.[14]
(34) No pasa desapercibido que, tal como lo identificó la Sala Monterrey, la sentencia impugnada es una declaración de incompetencia del Tribunal local para conocer del asunto al no contar con facultades para ejercer un control concentrado o abstracto de constitucionalidad sobre normas de carácter general.
(35) Sin embargo, para determinar qué sala de este Tribunal Electoral es competente para conocer un determinado asunto, en principio, lo relevante es identificar la incidencia en la elección, como se advierte del apartado del marco normativo.
(36) Además, esta determinación es acorde con los precedentes de esta Sala Superior, en los que se ha determinado que las salas regionales deben conocer los asuntos de su competencia, incluso cuando se impugnen violaciones o normas de carácter general.[15]
(37) Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la Sala Monterrey es la autoridad competente para conocer del asunto y resolver lo que en derecho corresponda, ya que la controversia se relaciona con los cargos a diputaciones y concejales en el estado de Coahuila de Zaragoza, cargos y territorio en donde ejerce jurisdicción dicha Sala Regional.
(38) Finalmente, se precisa que esta determinación no implica pronunciamiento alguno respecto de la procedencia de los medios de impugnación, pues ello también corresponde al órgano jurisdiccional competente[16].
PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía.
SEGUNDO. La Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el asunto.
TERCERO. Se ordena remitir las constancias a dicho órgano jurisdiccional para que resuelva como corresponda conforme a Derecho.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que realice las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] SUP-JDC-2471/2025; SUP-JDC-2472/2025; SUP-JDC-2473/2025; SUP-JDC-2474/2025 y SUP-JDC-2475/2025.
[2] En adelante, parte actora.
[3] En lo subsecuente, Tribunal local.
[4] Todas las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[5] En lo posterior, Sala Monterrey o Sala Regional.
[6] En concreto, se reformó el numeral 3 del artículo 24; y los incisos j), n) y t) del numeral 2, del artículo 364 Bis; y se adicionó el artículo 16 Bis del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
[7] TECZ-JDC-14/2025 y acumulados.
[8] Lo anterior, mediante acuerdo emitido en el expediente SM-JDC-181/2025 Y ACUMULADOS.
[9] Con apoyo en lo dispuestos por el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.
[10] Con la excepción de la elección de las magistraturas que integran la propia Sala Superior.
[11] Según lo previsto en el artículo 256, fracción I, inciso a), d) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 49; 50, párrafo 1, incisos a), c), e) y f); y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[12] De conformidad con lo regulado en el artículo 263, fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 49; 50, párrafo 1, inciso b) y d); y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[13] Ello de conformidad con las razones jurídicas sostenidas en los criterios de jurisprudencia 8/2014, de rubro: “DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”; y 3/2018, de rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN”.
[14] De conformidad con lo regulado en el artículo 263, fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 49; 50, párrafo 1, inciso b) y d); y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[15]SUP-JDC-2428/2025, SUP-JDC-208/2021, SUP-JDC-171/2021, SUP-JDC-41/2021; SUP-JDC-55/2021; y SUP-JDC-10462/2020.
[16] Ello de conformidad con las razones jurídicas sostenidas en el criterio jurisprudencial 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.