JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2471/2007

ACTORA: ORGANIZACIÓN POLÍTICA “JUNTOS POR NAYARIT”.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE NAYARIT.

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

SECRETARIO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA.

México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil ocho.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Miguel Ángel Navarro Quintero, quien se ostenta como Presidente de la Junta Ejecutiva Estatal de la organización política denominada “Juntos por Nayarit”, en contra de la resolución de quince de noviembre de dos mil siete, emitida por la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-1582/2007, que recayó al recurso de apelación número AP-05/07-SI, que confirmó la negativa de su registro como partido político estatal, por considerar que no se cumplieron los requisitos del artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

1.  La Organización Política enjuiciante afirma que nació en el año de dos mil cuatro, como un movimiento político-ciudadano, y que como resultado de sus actividades permanentes, se forjaron y consolidaron principios comunes, líneas de acción e ideológicas, se logró una permanencia de los grupos de trabajo, bajo un principio democrático horizontal, una identidad en nombre, objeto, personas y domicilio.

2. El veintidós de abril de dos mil seis, hizo pública su intención de conformar un partido político estatal, en un evento de carácter político celebrado en el Hotel Buganvillas, del cual se dio amplia difusión en los medios de comunicación.

3. El doce de agosto del dos mi seis, se celebró la Asamblea convocada para ese fecha, en la que se reunieron ciento dieciséis cuadros de la Agrupación Política "Juntos por Nayarit", quienes aprobaron los siguientes acuerdos: 1) La determinación de que se realizaran los trámites y trabajo correspondientes para obtener el registro como partido político; 2) La conformación de una Comisión Política Permanente encargada de instrumentar y decidir todo lo concerniente a los trabajos y formalidades para obtener su registro como partido político, además de facultarla para designar una Comisión Ejecutiva que tendría la representación de la Agrupación, hasta en tanto se aprobaran los documentos básicos y se eligieran a sus órganos oficiales de representación o las asambleas constitutivas correspondientes; 3) Se aprobaron los nombramientos de los integrantes de la aludida Comisión Política Permanente.

4.  A partir de esa fecha y hasta el veintiuno de diciembre de dos mil seis, la citada Comisión Política Permanente sesionó en once ocasiones, con el objeto de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro como partido político, conforme al cronograma deliberado en la referida Asamblea de doce de agosto de dos mil seis, habiéndose tomado diversas determinaciones, entre las que destacaron: 1) Conservar el nombre "Juntos por Nayarit", como denominación para el partido político cuyo registro se habría de solicitar; 2) Análisis y conclusión de los Estatutos, Declaración de Principios y Programas de Acción; 3) Se inició el trabajo de afiliación, en dos vertientes, obtener una afiliación de trescientas personas mínimo en cada municipio, o en su defecto tres mil afiliados en todo el Estado, para lo cual se involucró a la mayoría de los integrantes de la agrupación, en una estrategia de bases; 4) Se tomó la decisión de realizar una Asamblea Estatal Constitutiva, una vez que se culminaran los trabajos preparativos de los documentos básicos y de afiliación.

5. En sesión celebrada el veintiuno de diciembre de dos mil seis, la Comisión Política Permanente aprobó los documentos básicos de estatutos, declaración de principios y líneas de acción, para que fueran sometidos a la consideración de la Asamblea Estatal Constitutiva; designó a la Comisión Ejecutiva que habría de tener la representación de la Agrupación Política; y aprobó como día, hora y lugar para la realización de la referida Asamblea Estatal Constitutiva las diez horas del veinticinco de marzo de dos mil siete, en el casino Los Fresnos, de la ciudad de Tepic, Nayarit.

6. El día veintidós siguiente, la enjuiciante presentó ante el Presidente del Consejo Estatal Electoral el aviso de la fecha en que tendría lugar la celebración de la Asamblea Estatal Constitutiva referida en el resultando que antecede, solicitándole además, designar un funcionario para efectos de que sancionara dicha reunión.

7. El veinticuatro de diciembre de dos mil seis, se reformó el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

8. El doce de enero de dos mil siete, el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral acordó dar cuenta al Pleno del Consejo, con el escrito presentado por la accionante; motivo por el cual, el día quince siguiente, convocó a los integrantes del citado órgano electoral, a efecto de que en su Vigésima Sexta Sesión Ordinaria, analizara y resolviera sobre la petición contenida en el referido aviso.

9. En virtud de lo anterior, el dieciséis de enero del dos mil siete, los ciudadanos María Luisa Pérez Valdez, Luis Aragón González, Yolanda Flores Barajas, Marco Antonio Castañeda Velásquez, Juan Antonio Echeagaray Becerra y María de Jesús Díaz Negrete, en su carácter integrantes de la Comisión Ejecutiva de la Organización Política "Juntos por Nayarit", presentaron escrito dirigido al Consejo Estatal Electoral, al que adjuntaron diversa documentación.

10. En la sesión celebrada el dieciocho de enero siguiente, el Pleno del Consejo Estatal Electoral de Nayarit, emitió el siguiente:

"ACUERDO

ÚNICO.- Resulta inatendible por improcedente, en los términos descritos en los puntos tercero y cuarto del apartado de Consideraciones, la solicitud presentada por los ciudadanos licenciados María Luisa Pérez Valdez, Luis Aragón González, Yolanda Flores Barajas, Marco Antonio Castañeda Velásquez, Juan Antonio Echeagaray Becerra, Mario Alberto Romano González y María De Jesús Negrete, quienes se ostentan, sin haberlo acreditado, como integrantes de la comisión ejecutiva de la organización que denominan "Juntos por Nayarit", respecto a que éste organismo electoral designe un funcionario para que sancione la asamblea que efectuarán el próximo 25 veinticinco de marzo. ..."

11. Inconforme con la anterior determinación, la actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, quedando radicado con el número AP-01/07-SI.

12. El veintidós de enero del dos mil siete, el partido político estatal de la Revolución Socialista, presentó escrito ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, promoviendo acción de inconstitucionalidad en contra del decreto de reformas de veinticuatro de diciembre de dos mil seis, respecto del artículo 31 de la Ley Electoral de Nayarit, la cual se radicó con el número de expediente 03/2007.

13. El ocho de marzo de dos mil siete, la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, dictó sentencia en el recurso de apelación a que se hizo alusión en el resultando décimo primero de esta ejecutoria, determinado revocar el acuerdo impugnado, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

"PRIMERO.- Se revoca la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, de fecha 18 dieciocho de enero de 2007 dos mil siete, en virtud de las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta resolución, por lo que la citada responsable deberá determinar lo conducente para que el Presidente del Consejo Estatal Electoral, acuerde lo que en derecho corresponda, en relación a la solicitud inicial presentada por los impugnantes en periodo vacacional, mediante escrito de fecha 22 veintidós de diciembre de 2006 dos mil seis, siguiendo los lineamientos y consideraciones señaladas en esta resolución.

SEGUNDO.- Remítanse todas y cada una de las actuaciones y documentos recibidos por esta Sala y ofrecidos en vía de prueba por el impugnante, así como las recabadas por este Tribunal y fotocopia certificada de la presente resolución a la autoridad responsable, para que de cumplimiento a la misma dentro de un término no mayor de cinco días."

14. En cumplimiento a la anterior resolución, el veinte de marzo del dos mil siete, el Pleno del Consejo Estatal Electoral revocó el acuerdo que había dictado el dieciocho de enero de mismo año, turnando todo lo actuado al Consejero Presidente.

15. El día veintiuno siguiente, el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral de Nayarit, en cumplimiento a lo ordenado en el precitado fallo, determinó lo siguiente:

"... Visto el acuerdo emitido el día 20 veinte de los corrientes por el Pleno del Consejo Estatal Electoral, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado dentro del recurso de apelación identificado bajo el expediente número AP-01/07-SI, mediante el cual se turna a esta Presidencia para resolución, todo lo actuado, relativo a la solicitud presentada por Yolanda Flores Barajas y otros a efecto de que se designe en los términos de la ley de la materia un funcionario por parte de este organismo electoral para que sancione la acreditación de los asistentes y los trabajos correspondientes a la Asamblea convocada por la que denominan los promoventes del referido recurso, como organización política "Juntos por Nayarit", y la cual tendrá verificativo el próximo domingo 25 veinticinco de marzo a las 10:00 diez horas en el local denominado "Casino Los Fresnos" de esta ciudad.

Se tiene por presentada a los 8 ocho días del mes de enero de 2007 dos mil siete la referida solicitud, suscrita por los ciudadanos nayaritas, que de conformidad con la documentación exhibida ante el Tribunal Electoral del Estado, se acreditan como: Yolanda Flores Barajas, (con clave de elector FLBRMA48111118M300) Juan Echeagaray Becerra (CE.- ECBCJN620209H600), María Luisa Pérez Valdez, (CE.-PRVLLS64050718M800), Marco Antonio Castañeda Velásquez, (CE.- CSVLMR73050718H800), Luis Aragón González (CE.- ARGNLS74072618H800). María de Jesús Díaz Negrete (CE.- DZNGJS59122418M400), y Maño Alberto Romano González (CE.- RMGNMR67032718H900).

De conformidad con el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado, se designa al ciudadano licenciado Sergio López Zúñiga, Director de Organización y Capacitación Electoral de este organismo, para que sancione la acreditación de los asistentes, así como los trabajos de la referida asamblea.

Devuélvase a los solicitantes la documentación que exhibieron con motivo de la interposición del recurso de apelación arriba señalado y que fue enviada a este organismo por el órgano jurisdiccional resolutor.

Tal y como lo solicitan los peticionarios, comuníquese el contenido del presente acuerdo a los integrantes del Consejo Estatal Electoral para que, quien así lo considere, asista como observador al referido evento."

16. El veinticuatro de marzo de dos mil siete, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, una nueva reforma al artículo 31 de la Ley Electoral de la citada entidad federativa.

17. El veinticinco de marzo siguiente, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político electorales, al cual se le asignó la clave SUP-JDC-216/2007, en contra del defectuoso cumplimiento dado a la sentencia dictada en el recurso de apelación número AP-01/2007-SI, el cual fue reencausado por la Sala Superior al Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, quien mediante resolución de once de mayo, determinó desecharlo.

18. El propio veinticinco de marzo de dos mil siete, tuvo verificativo la Asamblea Estatal Constitutiva de la Organización Política "Juntos por Nayarit", la que fue sancionada por el Notario Público que concurrió para tal fin, y no así por el funcionario designado por el Presidente del Consejo Estatal Electoral, situación esta última que obedeció, afirma la promovente, a causas que no le son imputables.

19. El dieciocho de junio de dos mil siete, la enjuiciante presentó solicitud de registro como partido político, anexando las pruebas con las que estimó demostraba haber cumplido con los requisitos legales establecidos para ello.

20. El día veintiocho siguiente, el Consejo Estatal Electoral de Nayarit celebró su Vigésima Octava Sesión Ordinaria, en la que determinó integrar una comisión para llevar a cabo la revisión de la documentación exhibida con la solicitud de registro como partido político estatal, presentada por la accionante.

21. El dieciocho de julio de dos mil siete, el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, en su Vigésima Novena Sesión Ordinaria, tomó el siguiente acuerdo:

"El Secretario Técnico da lectura a una Minuta de Acuerdo suscrita por todos los asistentes y mediante el cual, se determina instalar en sesión permanente la Comisión conformada por todos los integrantes del Consejo para dictaminar a más tardar el día 31 treinta y uno de julio de 2007 dos mil siete, lo relativo a la solicitud de registro como partido político estatal presentada por la organización denominada "Juntos por Nayarit, Partido Político Estatal".

 

22. Inconforme con dicha resolución, la actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nayarit, el cual se radicó con el número de expediente AP-04/07-SI.

 

23. En sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil siete, el Pleno del Consejo Estatal Electoral, emitió el siguiente acuerdo:

 

"CONSIDERANDO

1.- Que de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y de los artículos 31, 32, 33, 34, 77 fracción IV y demás relativos de la Ley Electoral del Estado, corresponde al Consejo Estatal Electoral, resolver sobre el otorgamiento o pérdida de registro de los partidos políticos.

2.- Que al efecto, los artículos 31, 32, 33 y 34 de la Ley Electoral del Estado, establecen el procedimiento y los requisitos que deberán reunir los ciudadanos o asociaciones políticas que pretendan constituirse como partido político estatal, en los siguientes términos:

"Los ciudadanos o asociaciones políticas que pretendan constituirse como partido político estatal, deberán acreditar los siguientes requisitos:

I. Contar con un mínimo de afiliados del dos por ciento de la lista nominal utilizada en la elección inmediata anterior, que corresponda a cada distrito, en cuando menos la mitad más uno de estos, en el Estado.

II. Haber celebrado en cada uno de los distritos referidos, una asamblea constitutiva sancionada por un juez, notario o funcionario designado para tal efecto por el Presidente del Consejo Estatal Electoral; quien certificara que el evento:

a) Se formularon las listas de afiliación del Distrito respectivo, con base en la solicitud individual original de los ciudadanos residentes del distrito, en la que conste el nombre completo, apellidos, domicilio, clave y número de folio de la credencial de elector, la firma autógrafa de cada afiliado o en su caso la huella digital.

b) Que concurrieron cuando menos el número de afiliados a que se refiere la fracción I de éste artículo y que se comprobó, con base en las listas de afiliados, su identidad y residencia, exhibiendo la credencial de elector y dejando copia de la misma;

c) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

d) Se eligieron delegados propietarios y suplentes, para asistir en representación de la asamblea distrital a la asamblea estatal constitutiva del partido político.

III. La Asamblea Estatal Constitutiva, deberá ser sancionada por cualquiera de los funcionarios a que se refiere la fracción II de éste artículo, quien certificará:

a) Que hubo quórum legal, el cual se comprobará con la asistencia de las dos terceras partes de los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales;

b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas distritales se celebraron de conformidad con lo previsto en el presente artículo;

c) Que se acreditó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal, por medio de su credencial de elector;

d) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

e) Que fue electo el Comité Directivo Estatal o su equivalente. A las asambleas podrán asistir como observadores los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral."

"ARTÍCULO 32.- Para obtener su registro como partido político estatal, los interesados deberán presentar solicitud por escrito ante el Consejo Estatal Electoral, a más tardar el 31 de enero del año de la elección, acompañando la siguiente documentación:

I.- Las constancias certificadas de las asambleas celebradas en cada uno de los Municipios o de la asamblea estatal constitutiva, por la autoridad que dio fe;

II.- Un ejemplar de su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y,

III.- Los documentos que acrediten la elección de los titulares de sus órganos de dirección.

ARTÍCULO 33.- Dentro del término de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, el Consejo Estatal Electoral resolverá lo conducente.

ARTÍCULO 34.- Cuando no se cumpla con los requisitos y procedimientos señalados en este capítulo, el Consejo Estatal Electoral se abstendrá de autorizar el registro solicitado, indicando a los interesados las omisiones para que puedan ser subsanadas dentro de plazo no mayor de ocho días.

Cuando proceda, hará el registro y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado. En caso de negativa, el Consejo Estatal Electoral fundamentará las causas que las motiven y lo notificará a los interesados.

Esta resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral del Estado."

3.- Que en atención a los términos y al procedimiento legal para la constitución y registro estatal como partido político, anteriormente descrito, así como al Acuerdo dictado por el Pleno del Consejo Estatal Electoral el día 18 dieciocho de julio de 2007 dos mil siete, se está en tiempo para resolver lo concerniente a la solicitud de mérito.

4.- Que no obstante lo anterior, conforme al artículo 34 de la Ley Electoral del Estado, arriba transcrito, lo procedente, es abstenerse de otorgar el registro solicitado, toda vez, que no se reúnen los requisitos legalmente establecidos, con base en los siguientes razonamientos:

a) Resulta improcedente la petición formulada por el solicitante de que se aplique a la especie la ley vigente antes de la reforma legislativa al artículo 31 de la Ley Electoral del Estado, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 24 veinticuatro de diciembre de 2006 dos mil seis, puesto que este organismo, solo tiene atribución, conforme a los principios y normas que rigen la función electoral, de aplicar la ley que se encuentra en vigor al momento en que se actualicen los supuestos que la misma contemple y que en la especie, dado que la solicitud de registro que nos ocupa, se presentó el día 18 dieciocho de junio de 2007 dos mil siete, el ordenamiento que se encuentra en vigor, es el arriba transcrito en los preceptos conducentes.

b) Es de hacer mención, como antecedente referido por el propio solicitante, que este organismo electoral tiene como referencia impositiva, constitucional y legalmente y que en consecuencia debe acatar, los lineamientos y consideraciones establecidas en la ejecutoria dictada por el Tribunal Electoral del Estado el día 8 ocho de marzo de 2007 dos mil siete, al recurso de apelación AP-01/07- SI, en la cual se establece que para todos los efectos legales, el aviso de la celebración de la Asamblea que llevaron a cabo los solicitantes el día 25 veinticinco de marzo de 2007 dos mil siete, deberá tenerse por presentado el primer día hábil posterior al periodo vacacional del personal de este organismo electoral, que corrió del 22 veintidós de diciembre de 2006 dos mil seis al 07 siete de enero de 2007 dos mil siete y en tal virtud, el primer día hábil, lo fue, el día 8 ocho de enero de 2007 dos mil siete.

c) En relación con lo anterior, el solicitante manifiesta, que no impugnó tal determinación del órgano jurisdiccional estatal, en razón de que su pretensión era de que se designara a un funcionario del Consejo que sancionara los trabajos de la referida asamblea y que cualquier procedimiento impugnatorio que impulsaran, pondría en riesgo esta decisión; sin embargo, para este organismo electoral, dicha argumentación carece de sustento legal y que efectivamente, debieron en todo caso, de impugnar la parte conducente de la mencionada ejecutoria, dejando a salvo lo relativo a la designación de un funcionario que acudiera a sancionar los trabajos de dicha asamblea. Fue en tal virtud, que en acatamiento a la referida sentencia, con la atribución que la ley establece y los lineamientos y consideraciones señalados en dicha ejecutoria, que el Consejero Presidente de este organismo electoral, designó al efecto, al Director de Organización y Capacitación Electoral, funcionario que se hizo presente en la fecha antes señaladas.

d) La referida improcedencia deviene también, de que los solicitantes no satisfacen el procedimiento establecido por la ley, respecto a que no acreditan el haber realizado las asambleas distritales, ni la asamblea estatal constitutiva, en los términos de los preceptos transcritos y aplicables.

5.- Que no pasa inadvertida para este organismo electoral, la demás argumentación vertida por el promovente en su escrito de cuenta, por lo que es de señalar, que no corresponde al Consejo Estatal Electoral, valorar las condiciones y circunstancias en las que se desarrolló el proceso legislativo que condujo a la reforma del artículo 31 de la Ley Electoral del Estado, que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 24 veinticuatro de diciembre de 2006 dos mil seis; de igual manera, este organismo electoral, debe aplicar la ley que se encuentra en vigor al momento de actualizarse alguno de los supuestos contemplados en la ley vigente, máxime que el texto actual, específicamente, el correspondiente al mencionado artículo 31, no está afectado de inconstitucionalidad, misma que de ser el caso, debe ser declarada por el órgano competente.

Por lo anteriormente fundado y motivado en el presente apartado de Consideraciones, en el de Resultados y en la Minuta de Actividades suscrita por la Comisión designada al efecto, con base en los artículos 31, 32, 33, 34 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado, el Consejo Estatal Electoral, emite el siguiente punto de

 

ACUERDO

ÚNICO.- Este organismo electoral, tal y como lo establece el artículo 34 de la Ley Electoral del Estado, se abstiene de otorgar el registro estatal como partido político, solicitado por el ciudadano Miguel Ángel Navarro Quintero, quien se ostenta como Presidente de la Junta Ejecutiva Estatal de la organización denominada "Juntos por Nayarit, Partido Político Estatal". ..."

 

24. En contra de la anterior resolución, la Organización Política actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, el cual se radicó con el número de expediente AP-05/07-SI.

 

25. El trece de agosto de dos mil siete, la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, determinó sobreseer el recurso de apelación número AP-04/07-SI, bajo el argumento de que había quedado sin materia, en atención a que el treinta y uno de julio del presente año, el Consejo Estatal Electoral había emitido el acuerdo, mediante el cual determinó abstenerse de otorgar el registro como partido político a la organización denominada "Juntos por Nayarit".

 

26. En contra de dicha resolución, la ahora enjuiciante promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el que habiéndose radicado con el número de expediente SUP-JDC-1140/2007, fue resuelto por este órgano jurisdiccional el cinco de septiembre de dos mil siete, en el sentido de revocar la sentencia reclamada, para el efecto de que la autoridad jurisdiccional responsable, se pronunciara de manera exhaustiva y congruente respecto de lo planteado en el recurso de apelación que había sido sometido a su conocimiento.

 

27. En cumplimiento a la mencionada ejecutoria, el once de septiembre de dos mil siete, la Primera Sala del Tribunal Electoral de Nayarit, dictó nueva resolución en el recurso de apelación AP-04/07-SI, confirmando el acuerdo de dieciocho de julio de dos mil siete, emitido por el Consejo Estatal Electoral de la referida entidad federativa.

 

28. El propio once de septiembre de dos mil siete, la Primera Sala del Tribunal Electoral de Nayarit, también dictó sentencia en el diverso recurso de apelación AP-05/07-SI, -al que se aludió en el resultando vigésimo cuarto de esta ejecutoria-, mediante la cual declaró insubsistente el acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil siete, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, para el efecto de que éste repusiera el procedimiento de solicitud de registro como partido político presentado por la organización política actora, en los términos siguientes:

 

"C O N S I D E R A N D O:

VI.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.- A efecto de establecer cuales artículos de la Ley Electoral del Estado fueron inaplicados, inobservados o aplicados en forma contraria a lo establecido por la ley, como así lo señaló expresamente el impugnante, es menester precisar que el artículo primero de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, dispone que es de orden público y de observancia obligatoria en el territorio del Estado, por lo que esta Sala Electoral con plena jurisdicción esta facultada para advertir cualquier violación a la misma, sobre todo a las reglas sustanciales de todo procedimiento, sin limitarse única y exclusivamente al estudio de los agravios hechos valer expresamente por el inconforme, merced además, a la facultad conferida en el artículo 52 de la Ley de Justicia Electoral del Estado, para suplir la deficiencia de la queja y conforme a las Tesis de Jurisprudencia invocadas por el recurrente, relacionadas con dicha suplencia de agravios, sin que ello signifique, confeccionarlos o sustituirse en el impugnante.

Así, atendiendo al principio de orden y congruencia, se señala que se estudiarán prima facie las violaciones graves que se adviertan, en los términos del artículo 1 de la Ley Electoral del Estado, a las reglas del procedimiento establecido en los artículos 31, 32, 33 y 34 de la Ley Electoral del Estado, que son de orden público, conforme al precepto legal antes invocado; que aplican para aquellos ciudadanos o agrupaciones políticas que pretenden, en el ejercicio del derecho de asociación y de participación política, que les confieren los artículos 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituirse como partido político estatal; posteriormente, los agravios procesales esgrimidos identificados con los incisos a) al h) del apartado de agravios anteriormente reseñado y expuestos por el inconforme; enseguida los formales, y al final, de ser el caso, los agravios de fondo o sustanciales expresados por el recurrente.

En apoyo de lo anterior, es aplicable las siguiente tesis de jurisprudencia consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Registro No. 177379 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito XXII, Septiembre de 2005, Página: 1410, Tesis: I.6o.C.80 K, Tesis Aislada, Materia(s): Común".

"AMPARO. DISTINCIÓN Y PRELACIÓN EN EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES QUE LEGALMENTE SE PUEDEN ADUCIR EN ÉL, DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. (Se trascribe)

Señala el impugnante entre otras cosas, que la autoridad responsable violentó los principios de constitucionalidad, equidad, proporcionalidad, razonabilidad, irretroactividad en perjuicio, legalidad y seguridad jurídica al no apegarse a las disposiciones contenidas en los artículos 1, 27, 31, anterior a la reforma del día 24 de diciembre de 2006 dos mil seis, 32, y en lo conducente en al artículo 34 primer párrafo de la Ley Electoral del Estado.

La violación advertida por el recurrente de parte de la autoridad responsable al artículo 34 de la Ley Electoral del Estado, es evidente; en efecto, si la responsable ha determinado abstenerse de otorgar el registro al solicitante del registro, en los términos del citado precepto legal, lo congruente es que le hubiere señalado en forma clara y precisa en que consistieron las omisiones que a su juicio existieron, es decir si le faltaron los documentos con los que se acredita haber celebrado las asambleas Distritales a las cuales se refiere el artículo 31 de la Ley en cita; o bien el número de cedulas que se requieren con las formalidades del caso; las constancias que acrediten la celebración de la asamblea Estatal; los documentos básicos; estatutos; conformación de los órganos de dirección, etcétera; requerimiento o prevención que conforme al referido numeral 34 la responsable estaba obligada a realizar y no lo hizo, con lo que efectivamente violentó el procedimiento establecido en los artículos 31, 32, 33 y 34 de la Ley Electoral del Estado, considerados por el artículo 1 de la misma como de orden público y observancia obligatoria.

Por otra parte, de igual forma se advierte, que además de no haberle requerido ni precisado a la agrupación política solicitante de registro como partido político, las omisiones que a su juicio existieron, mucho menos le otorgan el término de ocho días que señala el artículo 34 de la Ley Electoral, que significa una consecuencia del requerimiento que en estos casos debe de hacerse, lo que constituye una violación más al procedimiento estatuido en la Ley Electoral para otorgar o negar el registro solicitado por el inconforme.

Por lo anterior, se considera que el acto impugnado, no obstante que el mismo reúne las condiciones externas para ser impugnado, al haber sido emitido por el Consejo Estatal Electoral, en esencia es un acto incompleto, pues conforme a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 31, 32, 33 y 34 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, para que un grupo de ciudadanos o agrupación política se constituya en partido político Estatal y obtenga su registro como tal ante el órgano electoral referido, es necesario cumplir a cabalidad con los requisitos que al efecto exigen los numerales en cita y así estar en condiciones de que se autorice el registro solicitado o bien el mismo sea negado por no haber reunido los requisitos del caso.

Conforme a lo anterior, una solicitud de registro de partido político debe reunir como ya se dijo todos los requisitos establecidos en la ley para que sea aprobado el registro o negado si se considera que no se reunieron dichos requisitos; tal determinación puede ser impugnada ante el Tribunal Electoral del Estado, según lo dispone el último párrafo del artículo 34 que estamos tratando, pero en el caso que se considere que no se cumple con los requisitos y procedimientos señalados en el capitulo I, titulo cuarto de la Ley Electoral, el Consejo Estatal Electoral, señala el último párrafo del 34, se abstendrá de autorizar el registro, indicando a los interesados las omisiones para que puedan ser subsanadas dentro de un plazo no mayor de ocho días.

Por lo anterior, al advertir violaciones graves al procedimiento en perjuicio del impugnante, mismas que para esta Sala no es posible repararlas y que impiden el pronunciamiento sobre los agravios sustanciales ante la falta de formalidades esenciales del procedimiento para el registro del partido político solicitado, que constituyen un obstáculo insuperable, lo procedente es dejar insubsistente la resolución reclamada, pues existe la posibilidad jurídica y material para que la responsable repare las omisiones y violaciones advertidas por esta Sala en líneas superiores, toda vez que la fecha límite para presentar una solicitud de registro, vence hasta el día 31 treinta y uno de enero del año 2008 dos mil ocho, conforme lo indica el artículo 32 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

En efecto, de acuerdo a una interpretación sistemática y funcional, el acto impugnado emitido el día 31 de julio del presente año por la responsable es considerado como un acto previo al definitivo de autorización o negación del registro solicitado, es decir, aún hace falta por desahogar la etapa del señalamiento de omisiones, requerimiento y otorgamiento del plazo de ocho días, tal como se comprende en el multicitado artículo 34 de la Ley Electoral del Estado.

Por ello, para no dejar en estado de indefensión al recurrente, lo procedente es dejar insubsistente la resolución reclamada, para los efectos de que la autoridad responsable reponga el procedimiento, indicando al recurrente las omisiones para que puedan ser subsanadas dentro de un plazo no mayor de ocho días, en los términos del artículo 34 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit y conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta resolución y hecho que sea lo anterior, resuelva con plenitud de jurisdicción en forma definitiva, valorando todas y cada una de las probanzas que le fueron adjuntadas en la solicitud de registro de partido político que presentó la agrupación política denominada "Juntos por Nayarit", determinando si otorga o niega el registro solicitado, en los términos de la Ley Electoral del Estado y Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, o bien si operó o no la afirmativa ficta que aduce el inconforme a favor de la agrupación política "Juntos por Nayarit", en relación a la solicitud de registro del partido político que con fecha 18 dieciocho de junio del presente año, presentó la agrupación política impugnante.

La reposición del procedimiento es procedente, toda vez que, como ya se expuso, existe violación clara y flagrante a las reglas esenciales del procedimiento, pues de subsistir lo resuelto por el órgano administrativo electoral, se estaría negando al solicitante el derecho de aportar los elementos necesarios para su defensa, trastocándose con ello en su perjuicio, el principio de legalidad y seguridad jurídica consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 14 y 16.

Es de resaltar que los representantes de algunos partidos políticos, como es el caso del Partido Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Convergencia y Nueva Alianza, al firmar el acuerdo impugnado lo hicieron bajo protesta, señalando textualmente que no se hizo saber a la organización demandante del registro, cuales fueron las omisiones cometidas, ni haberse otorgado el plazo de 8 ocho días para subsanarlas.

Sirven de apoyo a lo anterior, las siguientes tesis de jurisprudencia consultable la primera de ellas en la Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 234-235. y la segunda en: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Parte: XI-Enero Página: 263.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).

"GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. (Se transcribe)

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SI SE ESTIMA FUNDADO UNO DE LOS RELATIVOS A CUESTIONES PROCESALES EN UN LAUDO, RESULTA INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES EN QUE SE ALEGAN CUESTIONES DE FONDO. (Se transcribe)

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 41, y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 y 135 de la Constitución Política del Estado de Nayarit; 1, 2, 3, 27, 31, 32, 33, 34, 74, 77 y demás aplicables de la Ley Electoral del Estado de Nayarit; así como los artículos 1, 2, 5, 24, 25 fracción primera, 26 párrafo segundo, 29, 30, 32, 37 fracción I, 38, 40 fracción II, 41, 45, 48 fracción IV, 51, 52, 53 inciso d), 65, 75, 77 y demás aplicables de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit; es de resolverse y se

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se declara Insubsistente el Acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, de fecha 31 treinta y uno de julio de 2007 dos mil siete, en virtud de las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta resolución.

SEGUNDO.- La autoridad responsable Consejo Estatal Electoral, deberá reponer el procedimiento de solicitud de registro de partido político, presentada por la agrupación política denominada "Juntos por Nayarit", indicando al recurrente las omisiones para que puedan ser subsanadas dentro de un plazo no mayor de ocho días, en los términos del artículo 34 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit y conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta resolución y hecho que sea lo anterior, resuelva con plenitud de jurisdicción en forma definitiva, la solicitud de registro presentada por la agrupación política denominada "Juntos por Nayarit".

TERCERO.-Devuélvanse todos y cada uno de los documentos recibidos en el presente medio de impugnación a la autoridad responsable, para que esté en aptitud de cumplir en sus términos la presente resolución."

La sentencia de mérito fue notificada a la supracitada organización política el día de su dictado, según se advierte de las constancias que obran agregadas en autos (foja 692 y 693 del expediente que se resuelve)

29. El diecisiete de septiembre de dos mil siete, la Organización Política "Juntos por Nayarit", presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, para impugnar la sentencia recaída al recurso de apelación número AP-04/07-SI. Dicho medio de defensa se radicó en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1581/2007, habiéndose resuelto por este órgano jurisdiccional en sesión de diez de octubre de de dos mil siete, confirmando el fallo combatido.

30. Asimismo, el diecisiete de septiembre de dos mil siete, la organización política presentó diversa demanda ante el mencionado tribunal electoral estatal, a través de la cual, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales, en contra de la sentencia dictada por la responsable en el recurso de apelación AP-05/07-SI. Dicho medio de defensa se radicó en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1582/2007, habiéndose resuelto por este órgano jurisdiccional en sesión de veintitrés de octubre de dos mil siete, en el sentido siguiente:

“UNICO.- Se revoca la sentencia de once de septiembre de dos mil siete, dictada por la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el recurso de apelación número AP-05/2007-SI, para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de la presente ejecutoria.

 

31. En cumplimiento a la ejecutoria que se precisa en el numeral que antecede, la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, el quince de noviembre de dos mil siete, dictó resolución en el recurso de apelación identificado con la clave AP-05/07-SI, en la cual determinó lo siguiente:

 

“PRIMERO.- Por las razones expuestas en el cuerpo de la presente resolución, se confirma el acto impugnado, por lo que se niega a la organización denominada “Juntos por Nayarit” el registro como partido político estatal que con fecha 18 dieciocho del presente año solicitó ante el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, por no haber acreditado que cumplió con los requisitos que indica el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit en vigor.

 

SEGUNDO.- Comuníquese mediante oficio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cumplimiento que se ha dado en la ejecutoria que se dictó en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado bajo la clave SUP-JDC-1582/2007, adjuntándole fotocopia debidamente certificada de la presente resolución para los efectos legales conducentes.

 

 Dicha resolución le fue notificada a la actora el dieciséis de noviembre de dos mil siete.

 

32. El cinco de noviembre de dos mil siete, la organización política promovió incidente de incumplimiento de sentencia, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1528/2007, mismo que fue resuelto por este órgano jurisdiccional el veintinueve de noviembre del mismo año, declarándolo infundado, en atención a que el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, emitió la resolución correspondiente.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano.

 

1. Promoción. Inconforme con la resolución emitida el quince de noviembre de dos mil siete, Miguel Ángel Navarro Quintero, quien se ostentó como Presidente de la Junta Ejecutiva Estatal de la organización política denominada “Juntos por Nayarit” el veintidós de noviembre de dos mil siete, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

2. Remisión a la Sala Superior. La autoridad señalada como responsable, tramitó la referida demanda, remitió en su oportunidad a este órgano jurisdiccional, el expediente formado con motivo del presente juicio junto con las constancias de mérito y el informe circunstanciado.

3. Terceros interesados. Durante la tramitación respectiva, no compareció tercero interesado alguno.

4. Turno. Recibidas en este tribunal las constancias relativas al presente medio de impugnación, mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil siete, dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-4670/07, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General del Acuerdos.

5. Requerimiento de información. Con el fin de contar mayores elementos de prueba el veintiséis de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor dictó un auto, por el que requirió diversa documentación al Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, el cual fue no fue desahogado en tiempo y forma, según se acredita con la certificación de cuatro de enero de dos mil ocho, emitida por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

6. Cierre de la instrucción. El veintitrés de enero del año en curso, el Magistrado Electoral, radicó el asunto y al advertir que no quedaba actuación pendiente por practicar declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como y 83, párrafo 1, inciso a) fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque lo promueve Miguel Ángel Navarro Quintero, quien se ostenta como Presidente de la Junta Ejecutiva Estatal de la organización política denominada “Juntos por Nayarit”, a fin de impugnar la sentencia de quince de noviembre de dos mil siete, emitida por la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en los autos del recurso de apelación número AP-05/07-SI, en la cual se confirmó el acuerdo aprobado el treinta y uno de julio de dos mil siete, por el Consejo Estatal del Instituto Electoral del Estado de Nayarit, relativo a la negativa de su registro como partido político estatal, por considerar que no se cumplieron los requisitos del artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

 

SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la actora el dieciséis de noviembre de dos mil siete, y el escrito de demanda del presente medio de impugnación se presentó el veintidós siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de la actora y su domicilio para oír y recibir notificaciones. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por una agrupación de ciudadanos solicitante de registro como partido político estatal, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

d) Definitividad. En contra de la resolución que ahora se combate no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, por tanto, la actora está en aptitud jurídica de promover este último.

En tal sentido, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son las siguientes:

“C O N S I D E R A N D O:

I. DE LA COMPETENCIA.- Esta Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado, es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, conforme lo establecen los artículos 41, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, 26 segundo párrafo, 27, 65, 75, 76, 77, 78 y demás aplicables de la Ley de Justicia Electoral del Estado.

II.- LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA.- En los términos de los artículos 40 fracciones II y III y 75, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, los ciudadanos que manifiesten y acrediten tener interés jurídico, están facultados para promover el recurso de apelación en contra de algún acto emitido por el Consejo Estatal Electoral, cuando consideren que el acto impugnado lesiona sus derechos y que resulta necesaria la intervención jurisdiccional para eliminar dicha violación. En el presente asunto el ciudadano Miguel Ángel Navarro Quintero, ostentando representación legal de presidente de la Junta Ejecutiva de la agrupación política “Juntos por Nayarit”, se encuentra legitimado para promover el recurso de apelación, toda vez que, según lo expresa el inconforme, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, ha violentado diversas normas jurídicas en su perjuicio que solicita le sean reparadas por esta instancia.

[4][*]III.- ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO. La autoridad responsable al emitir el acto impugnado en su parte considerativa, señaló lo siguiente:

1.- Que de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y de los artículo 31, 32, 33, 34, 77 fracción IV y demás relativos de la Ley Electoral del Estado, corresponde al Consejo Estatal Electoral, resolver sobre el otorgamiento o pérdida de registro de los partidos políticos.

2.- Que al efecto, los artículos 31, 32, 33 y 34 de la Ley Electoral del Estado, establecen el procedimiento y los requisitos que deberán reunir los ciudadanos o asociaciones políticas que pretendan constituirse como partido político estatal, en los siguientes términos:

ARTICULO 31.- Los ciudadanos o asociaciones políticas que pretendan constituirse como partido político estatal, deberán acreditar los siguientes requisitos:

I. Contar con un mínimo de afiliados del dos por ciento de la lista nominal utilizada en la elección inmediata anterior, que corresponda a cada distrito en cuando menos la mitad mas uno de estos, en el Estado;

II. Haber celebrado en cada uno de los Distritos referidos, una asamblea constitutiva sancionada por un juez, notario o funcionario designado para tal efecto por el Presidente del Consejo Estatal Electoral; quien certificará que en el evento:

a) Se formularon las listas de afiliados del Distrito respectivo, con base en la solicitud individual original de los ciudadanos residentes del Distrito, en la que conste el nombre completo, apellidos, domicilio, clave y número de folio de la credencial de elector, la firma autógrafa de cada afiliado o en su caso la huella digital.

b) Que concurrieron cuando menos el número de afiliados a que se refiere la fracción I de éste artículo y que se comprobó, con base en las listas de afiliados, su identidad y residencia, exhibiendo la credencial de elector y dejando copia de la misma;

c) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

d) Se eligieron delegados propietarios y suplentes, para asistir a la Asamblea estatal constitutiva del partido político.

III. La Asamblea Estatal Constitutiva, deberá ser sancionada por cualquiera de los funcionarios a que se refiere la fracción II de este artículo, quien certificará:

a) Que hubo quórum legal, el cual se compondrá con la asistencia de las dos terceras partes de los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales;

b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas distritales se celebraron de conformidad con lo previsto en el presente artículo;

c) Que se acreditó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal, por medio de su credencial de elector;

d) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

e) Que fue electo el comité directivo estatal o su equivalente.

[5]A las asambleas podrán asistir como observadores los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral.

ARTICULO 32.- Para obtener su registro como partido político estatal, los interesados deberán presentar solicitud por escrito ante el Consejo Estatal Electoral, a más tardar el 31 de enero del año de la elección, acompañando la siguiente documentación:

I. Las constancias certificadas de las asambleas celebradas en cada uno de los Municipios o de la asamblea estatal constitutiva, por la autoridad que dio fe;

II. Un ejemplar de su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y,

III. Los documentos que acrediten la elección de los titulares de sus órganos de dirección.

ARTÍCULO 33.- Dentro del término de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, el Consejo Estatal Electoral resolverá lo conducente.

ARTÍCULO 34.- Cuando no se cumpla con los requisitos y procedimientos señalados en este capítulo, el Consejo Estatal Electoral se abstendrá de autorizar el registro, indicando a los interesados las omisiones para que puedan ser subsanadas dentro de plazo no mayor de ocho días. Cuando proceda, hará el registro y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado. En caso de negativa, el Consejo Estatal Electoral fundamentará las causas que la motiven y lo notificará a los interesados. Esta resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral del Estado.

3.-Que en atención a los términos y al procedimiento legal para la constitución y registro estatal como partido político, anteriormente descrito, así como al Acuerdo dictado por el Pleno del Consejo Estatal Electoral el día 18 dieciocho de julio de 2007 dos mil siete, se está en tiempo para resolver lo concerniente a la solicitud de mérito.

4.-Que no obstante lo anterior, conforme al artículo 34 de la Ley Electoral del Estado, arriba transcrito, lo procedente, es abstenerse de otorgar el registro solicitado, toda vez, que no se reúnen los requisitos legalmente establecidos, con base en los siguientes razonamientos:

a) Resulta improcedente la petición formulada por el solicitante de que se aplique a la especie la ley vigente antes de la reforma legislativa al artículo 31 de la Ley Electoral del Estado, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 24 veinticuatro de diciembre de 2006 dos mil seis, puesto que este organismo, solo tiene la atribución , conforme a los principios y normas que rigen la función electoral, de aplicar la ley que se encuentra en vigor al momento en que se actualicen los supuesto que la misma contemple y que en la especie, dado que la solicitud de registro que nos ocupa, se presentó el día 18 dieciocho de junio de 2007 dos mil siete, el ordenamiento que se encuentra en vigor, es el arriba transcrito en los preceptos conducentes.

b) Es de hacer mención, como antecedente referido por el propio solicitante, que este organismo electoral tiene como referencia impositiva, constitucional y legalmente y en consecuencia debe acatar, los lineamientos y consideraciones establecidas en la ejecutoria dictada por el Tribunal Electoral del Estado del día 8 ocho de marzo de 2007 dos mil siete, al recurso de apelación AP-01/07-SI, en la cual se establece que para todos los efectos legales, el aviso de la celebración de la Asamblea que llevaron a cabo los solicitantes el día 25 veinticinco de marzo de 2007 dos mil siete, deberá [6] tenerse por presentado el primer día hábil posterior al periodo vacacional del personal de este organismo electoral, que corrió del 22 veintidós de diciembre de 2006 dos mil seis al 7 siete de enero de 2007 dos mil siete y en tal virtud, el primer día hábil, lo fue, el día 8 ocho de enero de 2007 dos mil siete.

c) En relación con lo anterior, el solicitante manifiesta, que no impugnó tal determinación del órgano jurisdiccional estatal, en razón de que su pretensión era de que se designara a un funcionario del Consejo que sancionara los trabajos de la referida asamblea y que cualquier procedimiento impugnatorio que impulsaran, pondrá en riesgo esta decisión; sin embargo, para este organismo electoral, dicha argumentación carece de sustento legal y que efectivamente, debieron en todo caso, de impugnar la parte conducente de la mencionada ejecutoria, dejando a salvo lo relativo a la designación de un funcionario que acudiera a sancionar los trabajos de dicha asamblea. Fue en tal virtud, que en acatamiento a la referida sentencia, con la atribución que la ley establece y los lineamientos y consideraciones señalados en dicha ejecutoria, que el Consejero Presidente de este organismo electoral, designó al efecto, al Director de Organización y Capacitación Electoral, funcionario que se hizo presente en la fecha antes señalada.

d) La referida improcedencia, deviene también, de que los solicitantes no satisfacen el procedimiento establecido por la ley, respecto a que no acreditan el haber realizado las asambleas distritales, ni la asamblea estatal constitutiva, en los términos de los preceptos transcritos y aplicables.

5.- Que no pasa inadvertida para este organismo electoral, la demás argumentación vertida por el promovente en su escrito de cuenta, por lo que es de señalar, que no corresponde al Consejo Estatal Electoral, valorar las condiciones y circunstancias en las que se desarrolló el proceso legislativo que condujo a la reforma del artículo 31 de la Ley Electoral del Estado, que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 24 veinticuatro de diciembre de 2006 dos mil seis; de igual manera, este organismo electoral, debe aplicar la ley que se encuentra en vigor al momento de actualizarse alguno de los supuestos contemplados en la ley vigente, máxime que el texto actual, específicamente, el correspondiente al mencionado artículo 31, no está afectado de inconstitucionalidad, misma que de ser el caso, debe ser declarada por el órgano competente. Por lo anteriormente fundado y motivado en el presente apartado de Consideraciones, en el de Resultados y en la Minuta de Actividades suscrita por la Comisión designada al efecto, con base en los artículos 31, 32, 33 34 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado, el Consejo Estatal Electoral emite el siguiente punto de ACUERDO ÚNICO.-------------------------------

Este organismo electoral, tal y como lo establece el artículo 34 de la Ley Electoral del Estado, se abstiene de otorgar el registro estatal como partido político, solicitado por el ciudadano Miguel Ángel Navarro Quintero, quien se ostenta como Presidente de la Junta Ejecutiva Estatal de la organización denominada: “Juntos por Nayarit, Partido Político Estatal”.

Como ha quedado precisado en los resultandos primero y quinto de esta resolución, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el día 03 tres de agosto del año en curso, el inconforme promovió recurso de apelación en contra del Acuerdo anteriormente referido, de fecha 31 treinta y uno de julio de 2007 dos mil siete, quedando registrado bajo el número de expediente AP-05/07-SI, señalando la organización política demandante, que le causa agravios el acuerdo emitido por el Pleno del Consejo Estatal Electoral, y pide que se revoque el acto impugnado para que este organismo [7] jurisdiccional otorgue el registro a la organización denominada “Juntos por Nayarit, Partido Político Estatal”, y ordene su publicación en el periódico Oficial del Estado; esta Primera Sala con fecha 11 once de septiembre de 2007 dos mil siete, emitió resolución, misma que en sus puntos resolutivos declaro insubsistente el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral, ordenándole reponer el procedimiento de solicitud de registro de partido político, presentada por la agrupación política denominada “Juntos por Nayarit”, indicando al recurrente las omisiones para que puedan ser subsanadas dentro de un plazo no mayor de ocho días, en los términos del artículo 34 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

El día 17 diecisiete de septiembre del presente año, la parte actora promovió ante este Tribunal Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra de la resolución anteriormente referida.

Con fecha 23 veintitrés de octubre del año en curso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó resolución en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-1582/2007, promovido por la organización política “Juntos por Nayarit” en el que determino como punto único lo siguiente:

“UNICO.- SE REVOCA la sentencia de once de septiembre de dos mil siete, dictada por la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el recurso de apelación número AP-05/07-SI, para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de la presente ejecutoria.

La parte final del considerando tercero de la resolución de mérito, a la letra señala lo siguiente:

“Luego entonces, si la materia de la impugnación consistía en determinar la norma aplicable para la obtención del registro como partido político, era indispensable que el tribunal responsable, previo a ordenar la reposición del procedimiento, resolviera el cúmulo de agravios en torno a ese tópico, porque dependiendo del marco normativo aplicable, que debe acatarse para la satisfacción de los requisitos, es como la autoridad electoral administrativa podía verificar si se colmaron las exigencias previstas legalmente para el otorgamiento del registro en cuestión.”

“En tal virtud, lo procedente es revocar la sentencia reclamada para el efecto de que el órgano jurisdiccional responsable, dentro de la esfera de su competencia constitucional y legal, y con plenitud de jurisdicción, se pronuncie de manera exhaustiva y congruente respecto de lo planteado en el recurso de apelación, lo que deberá hacer con la celeridad que permita la oportunidad para que, en su caso, se puedan agotar las instancias jurisdiccionales que se estimen pertinentes por el promovente.”

“Cabe puntualizar que no pasa inadvertido a la Sala Superior, que la actora solicita que sea este órgano jurisdiccional quien resuelva el fondo de la cuestión planteada; sin embargo, no es dable acoger su pretensión, en atención a que es al tribunal electoral estatal a quien corresponde resolver sobre la legalidad del acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, que negó a la actora otorgar su registro como partido político, habida cuenta que como vimos, fue el problema jurídico que se le planteó y soslayó analizar, máxime cuando en el caso, existe tiempo suficiente para que la autoridad jurisdiccional resuelva el recurso de inconformidad, toda vez que el [8] proceso electoral en la mencionada entidad federativa, iniciará hasta la primer semana del mes de enero del dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 y 137 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

Así, al resultar fundados los agravios examinados, y ser suficientes para revocar el fallo combatido, es innecesario abordar el estudio de los restantes motivos de inconformidad, precisamente porque son los aspectos que, dentro de la esfera de su competencia y en plenitud de jurisdicción, deberá abordar la responsable en cumplimiento a esta ejecutoria.”

IV.- AGRAVIOS. Los agravios expuestos por el recurrente y advertidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria a la cual se da cumplimiento, son los siguientes: 1) El Consejo Estatal Electoral de Nayarit, al emitir el acuerdo por el que determinó no otorgarle el registro, inaplicó el artículo 31 de la ley comicial, en su texto anterior a las reformas de veinticuatro de diciembre de dos mil seis y veinticinco de marzo de dos mil siete, no obstante que dicho precepto se encontraba vigente el día en que presentó el aviso atinente a la fecha en que celebraría su Asamblea Estatal Constitutiva, en el que además solicitó a la autoridad electoral administrativa designar un funcionario para que concurriera a sancionar dicha reunión, y principalmente, porque bajo el imperio de esa norma, a decir de la enjuiciante, se desplegaron todos los actos materiales y supuestos necesarios a cuya verificación se asocia la obtención del registro como partido político, sin que constituyera óbice para estimar lo contrario, que dada la naturaleza de esos actos, sus consecuencias se hubieran prolongado en el tiempo bajo la vigencia de una ley posterior. Que de la lectura del acuerdo impugnado en el recurso de apelación, es posible advertir que el Consejo sustentó su determinación en el artículo 31 de la ley electoral, en su texto reformado, esto es, en una norma que no existía cuando se actualizaron los requisitos para el otorgamiento del registro de mérito, pues con antelación a su entrada en vigor, la agrupación realizó diversas asambleas, elaboró sus documentos básicos, logró la afiliación de más de tres mil ciudadanos, y dio el aviso correspondiente a la autoridad electoral; por tanto, que se inaplicó la ley que estaba vigente al momento de la realización de los referidos actos.

Que indebidamente se determinó no otorgarle su registro como parido político, aun cuando la celebración de su Asamblea Estatal Constitutiva se sancionó por un Notario Público, de conformidad con el artículo 31, fracciones II y III, de la Ley Electoral de Nayarit, y que no es dable estimar que dicho fedatario debió ser designado por el Presidente del Consejo Estatal Electoral, ya que éste acudió a solicitud de parte interesada.

Que además, la Organización Política inconforme, realizó las gestiones formales necesarias para que estuviera presente en la aludida Asamblea un funcionario designado por la autoridad electoral administrativa, el cual fue nombrado por el Presidente del Consejo Estatal Electoral el veintiuno de marzo del año en curso, y después de ello, no existió comunicación sobre el mecanismo de sanción, ni respecto de las personas que debieron intervenir para tales efectos, por lo que en ese sentido, no es imputable a la promovente, el incumplimiento injustificado en que incurrió el funcionario nombrado, al no realizar la actuación que le fue encomendada.

[9] Que en la especie, se cumplió a cabalidad con el requisito relativo a la sanción de la Asamblea Estatal Constitutiva, ya que el Notario Público que acudió a dicha reunión, certificó que asistieron más de tres mil ciudadanos afiliados a la Organización Política, debidamente identificados con su credencial para votar; que se aprobó la declaración de principios, programa de acción y estatutos; que se eligió la Junta Ejecutiva Estatal; por tanto, que el Consejo Estatal Electoral, aplicó en forma inexacta la ley, violentando disposiciones de orden público y principios generales de derecho, razón por la que procede se otorgue su registro como partido político.

2) Que le agravia lo determinado en el inciso d), del considerando cuatro, del acuerdo impugnado, en el que se estableció que la agrupación no acreditó haber realizado las asambleas distritales en el número y condiciones exigidas por la ley, ya que para ello, la autoridad electoral administrativa interpretó y aplicó en su perjuicio, el contenido del artículo 31 de la Ley Electoral de Nayarit, que no existía cuando se agotaron los supuestos sustantivos necesarios para obtener su registro; que además, se inaplicó el artículo 32 del invocado ordenamiento legal, el cual dispone que para solicitar el aludido registro, deberán presentarse las constancias de las asambleas municipales o la estatal, esto es, en ningún momento se requiere acreditar la celebración de asambleas distritales.

Al respecto, la actora señaló que hizo saber a la autoridad electoral, que fue voluntad de la Organización Política, optar por una de las dos bases constitutivas que se desprenden del artículo 31 de la ley comicial, que invoca como aplicable, así como del diverso numeral 32 del propio ordenamiento legal, esto es, por la realización de una única Asamblea Estatal Constitutiva.

Así también, precisó que en la redacción de las normas jurídicas, la conjunción "y", refiere a la conjunción de dos enunciados, condiciones o requisitos, a diferencia de la disyunción "o" que significa alternativa u opción, lo que denota que basta cumplir con uno u otro requisito o condición de los que la anteceden, y que el artículo 31 de la ley electoral, en su texto anterior a la reforma de veinticuatro de diciembre de dos mil seis, establecía dos bases de carácter opcional para la constitución de un partido político estatal, la primera, prevista en la fracciones I y II; y la segunda, que subyace de la fracción III en relación con la fracción II, del propio dispositivo, puesto que una y otra, se encuentran unidas por la disyunción "o bien".

Que ello evidencia el agravio que le irrogó el Consejo Estatal Electoral con su determinación, al pretender constreñir la opción de celebrar la Asamblea Estatal Constitutiva, a la acreditación de que se realizaron las asambleas distritales, máxime cuando el artículo 32 de la ley comicial, dispone que basta se demuestre la realización de una asamblea constitutiva estatal, o bien, las municipales; agrega, que en tratándose de la restricción de un derecho político-electoral, es menester que ésta se encuentre prevista en la ley, ya que la interpretación del alcance jurídico de una norma, no se permite restringir o hacer nugatorio un derecho fundamental.

3) Que lo considerado por la autoridad electoral administrativa, en relación a que resulta inaplicable el artículo 31 de la ley electoral, en su texto anterior a la reforma de veinticuatro de diciembre de dos mil seis, constituye una violación al principio de irretroactividad consagrado en la Carta Magna.

Lo anterior, porque aun cuando el Consejo Estatal Electoral señaló que tiene la obligación de aplicar la ley que se encuentra en vigor en el momento en [10] que se actualicen las hipótesis normativas, en forma inexacta fijó, que el supuesto se surtía con la presentación de la solicitud del registro, lo que no es así, ya que la constitución de un partido político, como se encuentra normado en la legislación, constituye un acto complejo, que implica la realización previa de diversos actos, como en el caso fueron, todos los que llevó a cabo la inconforme, desde pasar del derecho de asociación al de asociación político-electoral, formar una organización, elaborar los documentos básicos, definir los programas, recabar las manifestaciones formales de pertinencia, y tomar la determinación de ir sobre una base constitutiva prevista en la ley, siendo que esa decisión se tomó por la Comisión Permanente, como órgano de gobierno de "Juntos por Nayarit", en sesión que celebró el veintiuno de agosto de dos mil seis, y por ello dio aviso a la autoridad electoral, respecto a la fecha en que tendría lugar la Asamblea Estatal Constitutiva, con lo cual adquirió el derecho a celebrar dicha reunión conforme a la norma anterior a la reforma.

Que bajo ese contexto, era indiscutible, que antes de la fecha en que entró en vigor la reforma del artículo 31 de la Ley Electoral de Nayarit, la agrupación política ya había agotado los supuestos sustantivos que se establecían en la norma anterior, y por ende, que adquirió el derecho a realizar la asamblea constitutiva conforme a la ley que estaba vigente.

La enjuiciante agregó, que sin duda alguna, el supuesto principal lo constituyen las manifestaciones formales de afiliación, y que desde la asamblea de la Comisión Política Permanente de veintiuno de diciembre de dos mil seis, el entonces órgano de gobierno de "Juntos por Nayarit", determinó que estaban reunidos los requisitos legales para obtener el registro como partido político, y en esa virtud fue que se nombró una Comisión Ejecutiva para que diera el aviso correspondiente al Consejo Estatal Electoral, lo que tuvo lugar al día siguiente, con lo cual queda demostrado que ya se habían reunido los requisitos legales, antes del inicio de la vigencia de la norma reformada.

En ese tenor, señaló que la celebración y certificación de la Asamblea Estatal Constitutiva es una validación de los supuestos sustantivos de tales requisitos, y tiene como única finalidad que una instancia con fe pública, de constancia de que efectivamente se cuenta con el número de afiliados exigidos por la ley, y hacer constar que también conocen los documentos básicos; empero, que ello constituye una cuestión adjetiva que se rige conforme al supuesto sustantivo, que se agota justamente cuando el ciudadano ejerce su derecho político-electoral de asociación al manifestar su libre voluntad de conformar un nuevo partido político, respecto del cual ya se tiene el nombre, domicilio, forma de trabajo, organización, órgano de gobierno, objeto, fin, ideología; extremos que la actora sostuvo se acreditaban, con la totalidad de las pruebas aportadas, y en especial, a través de las que precisó en el propio agravio.

Alegó, que con todos los supuestos sustantivos desplegados, no era posible que una ley posterior los dejara sin eficacia para los efectos de la propia finalidad para la que fueron definidos, pues ello entrañaría una aplicación retroactiva de la ley, al permitirse que los ciudadanos y asociaciones que colmaron las exigencia legales para formar un partido político, pudieran ser afectados por los legisladores al establecer nuevos requisitos, más aún cunado [SIC] estos son desproporcionados e imposibles de cumplir.

[11] 4) En otro aspecto, sostuvo que la aplicación retroactiva del artículo 31 de la ley comicial, resulta más grave, dado que es inconstitucional, máxime si se toma en cuenta, que como ciudadanos y agrupación no tienen algún medio de defensa ante ello, lo cual violenta los artículos 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el numeral 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que reconocen que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional.

Que para llevar a cabo la reforma del invocado artículo 31 de la Ley Electoral de Nayarit, se violentó gravemente el proceso legislativo, ya que se inobservó el artículo 50 de la Constitución local, los numerales 50, 53, 54, 55, 56 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, así como las disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, que detallan las diversas etapas que conforman el proceso legislativo.

En relación a la iniciativa, no se cumplió con la exposición de motivos que la fundamentaron, y tampoco se publicó en la Gaceta respectiva, además de que ningún análisis técnico-jurídico se realizó en la propuesta de reforma, inobservándose así lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley Orgánica citada, y en el artículo 101 del Reglamento invocado.

En lo tocante al estudio y dictamen de comisión, también se trabajó violando el proceso legislativo, toda vez que la iniciativa turnada no fue leída, discutida y aprobada en el orden de tiempo de su presentación, puesto que minutos después a que se recibió, ya estaba elaborado el dictamen, el que por cierto, se redujo a la trascripción de la exposición de motivos. Además, porque aun cuando en el propio proyecto se solicitó la dispensa del trámite por urgente y obvia resolución, tal petición adoleció de justificación, pues en modo alguno se motivó.

Respecto al requisito referente a que se debe observar cuando menos dos lecturas el dictamen, también se incumplió, ya que fue listado y votado en la propia sesión del veinticuatro de diciembre.

Por cuanto hace a la promulgación y publicación, señaló que no obstante que se trata de una etapa más del análisis y reflexión sobre el tema, ello tampoco se agotó, dada la evidente premura con la que tales actos se llevaron a cabo, pues también tuvo verificativo el veinticuatro de diciembre de dos mil seis.

De ese modo la actora alegó, que las violaciones al proceso legislativo, fueron instrumento para aumentar en forma desproporcionada los requisitos para formar un partido político, y para que dichas reformas fueran aplicadas en su perjuicio.

5) Que se vulneraron los artículos 9, párrafo primero, 35, fracción III, 41, bases I y II, 116, fracción IV y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dada la falta absoluta de razonabilidad en el aumento desmedido de los requisitos para constituir un partido político.

Que lo anterior se advierte de un análisis comparativo, ya que el artículo 31 de la Ley Electoral de Nayarit, en su texto anterior a la reforma de veinticuatro de diciembre de dos mil seis, establecía como requisito para formar un partido político, contar con tres mil afiliados en todo el Estado, o bien, celebrar por lo menos diez asambleas municipales de trescientas personas; en cambio, en el texto reformado, dicha exigencia se aumentó en un dos mil por ciento, al establecer como número de afiliados que deben comparecer a una asamblea, [12] el diez por ciento del padrón electoral, lo cual hace nugatorio el derecho de asociación en materia política.

Al respecto, refirió como un criterio orientador del estudio sobre la razonabilidad de los requisitos para obtener el registro como partido político, el realizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004, el cual fue recogido en la jurisprudencia P/J. 40/2004, con el rubro "PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA".

Que la falta de razonabilidad se constata, no sólo con la exigencia de la celebración de asambleas a las que asistan afiliados en una cantidad mínima del diez por ciento del padrón electoral, sino también, con la previsión de que debe recabarse su fotografía en la cédula de afiliación, además de las que ya estaban contempladas.

Para evidenciar sus afirmaciones, precisó que el Estado de Nayarit contaba con un padrón electoral de seiscientos sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete –según el último corte de la elección de dos mil cinco-, de lo cual se desprende que el porcentaje exigido en la reforma de veinticuatro de diciembre de dos mil seis, aumentó en más del dos mil por ciento el número de afiliados; además de tampoco ser razonable, que los votos que se necesitan para que un partido político conserve su registro, sea notoriamente inferior a los afiliados mínimos en cada municipio.

Destacó, que en contra de la reforma de mérito se promovió una acción de inconstitucionalidad; empero, sorpresivamente y para evitar el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Congreso del Estado llevó a cabo una nueva reforma del precepto legal cuestionado, esto es, la veinticuatro de marzo de dos mil siete –que entró en vigor al día siguiente-, la cual también adolece de razonabilidad.

Lo anterior, porque de la comparación del número de afiliados que se exigía en el artículo 31 de la ley, en su texto anterior a la reforma y contrarreforma, se advierte que en ésta última, el requisito de mérito se aumentó aproximadamente en un cuatrocientos por ciento, al establecer ahora el dos por ciento del listado nominal, como número de miembros que deben comparecer a una asamblea, lo que también hace nugatorio el derecho de asociación en materia política, pues no sólo se debe recabar ese dos por ciento, sino también reunirlos en lugar destinado para ello, lo que ni siquiera ha logrado algún candidato en tiempos de campaña electoral.

6) Por otra parte, la actora hizo valer, que la reforma y contrarreforma llevaron una dedicatoria, como era la de evitar que la agrupación política pudiera constituirse en partido político, según se desprende, afirma, de las notas periodísticas que ofreció como pruebas, así como de la lectura de los debates que se dieron en torno a las reformas en el Congreso del Estado.

7) Que lo considerado por la autoridad electoral administrativa, en relación a que no corresponde al Consejo Estatal Electoral valorar las condiciones y circunstancias en las que se desarrolló el proceso legislativo que condujo a la reforma del artículo 31 de la invocada ley comicial, le irrogó un agravio, pues [13] si bien no puede hacer interpretaciones directas de la Constitución Federal, sí tiene el deber de realizar una interpretación sistemática de los requisitos y principios que rigen el derecho de asociación, y en particular, respecto a la formación de un partido político, ya que tal normatividad se encuentra contenida en la propia Constitución, en los tratados internacionales y en la ley secundaria.

En ese tenor, sostuvo que el acuerdo impugnado está indebidamente fundado y motivado, ya que se sustentó en la interpretación del artículo 31 de la ley electoral, que estimó vigente, para considerar que la agrupación política no había cumplido los requisitos para obtener su registro, en particular, los relativos a la celebración de las asambleas distritales; la asistencia del dos por ciento del listado nominal en por lo menos la mitad más una de ellas; en la designación de los delegados para que asistieran a la asamblea estatal, implicando la obligación de contar con más afiliados, que el número de votantes exigidos para acceder al financiamiento público y/o para conservar el registro, todo lo cual, en concepto de la actora, deviene irracional, y contraviene los artículos 1, 2, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forman parte del sistema jurídico mexicano.

Que si la autoridad consideró que era aplicable el artículo 31 de la ley comicial, entonces, debió advertir que dicho precepto resulta contradictorio con el diverso artículo 32 del propio ordenamiento legal, por lo que resultaba insuficiente que se hubiera estado a su interpretación gramatical.

Que de ese modo, para determinar el alcance de las dichas disposiciones, la autoridad primigenia debió estarse a lo más benéfico para la accionante, dado que existen interpretaciones que potencializan el derecho de asociación político-electoral conforme a los tratados internacionales.

En ese sentido, la inconforme sostuvo que el órgano electoral administrativo debió interpretar las disposiciones en comento, a través de los métodos funcional y sistemático, para armonizarlos con los tratados internacionales que pertenecen al sistema jurídico nacional de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Federal.

Agregó, que el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a que los tratados internacionales forman parte del sistema jurídico mexicano, conduce a sostener, que los derechos fundamentales no están sometidos a la distribución de competencias del Estado Federal, sino que cualquier norma puede preverlos, ampliarlos o complementarlos y que toda autoridad está en la obligación de respetarlos.

Lo anterior, porque los derechos fundamentales no se encuentran reconocidos por la Constitución solamente en el ámbito federal, sino que lo hace extensivo a todas las esferas; de ahí, que contrariamente a lo estimado por la autoridad primigenia, sí tiene competencia para interpretar la Ley Electoral de Nayarit, y para determinar cuál debe ser el precepto aplicable, en base a los tratados internacionales, pues se trata de un control de legalidad y no de constitucionalidad.

Señaló, que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, así como de la jurisprudencia internacional, que los derechos fundamentales de carácter político electoral, si bien no son absolutos y por ende pueden ser objeto de ciertas restricciones, es menester que las previstas no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o se traduzcan en privar de su esencia a [14] cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional, por lo que las limitaciones de las prerrogativas, siempre deben ser interpretadas, de forma tal, que garanticen su ejercicio efectivo.

Que si de acuerdo con lo anterior, las normas electorales deben interpretarse en forma expansiva y no restrictiva, entonces, en relación al artículo 31 de la ley electoral, el Consejo Estatal Electoral debió aplicar la que más beneficiara a la actora, que sin duda es la disposición que se encontraba vigente con anterioridad a la reforma de veinticuatro de diciembre de dos mil seis, por ser la que regía cuando se verificaron los supuestos sustantivos y porque conforme a ella se organizó la Asamblea Estatal Constitutiva, pero además, porque debe prevalecer lo establecido en el artículo 32 del propio ordenamiento legal, en el que se prevén dos bases constitutivas para la formación de un partido político, respecto de las cuales, la enjuiciante cumplió con una de ellas, al acreditar que celebró una asamblea estatal.

8) Que el acuerdo emitido por el supracitado Consejo Estatal Electoral adolece de congruencia interna, toda vez que en la parte de sus resultandos, plantea de forma exhaustiva lo dictaminado por una comisión especial, pero en la parte considerativa no se hizo mención de las conclusiones ahí señaladas, y tampoco formó parte de lo resuelto por dicha autoridad, por lo que no puede servirle de base.

Que además, los trabajos realizados por la comisión especial resultan ilegales, porque se llevaron a cabo sin contar con atribuciones para tal fin, ya que no existe ninguna disposición que faculte al Consejo Estatal Electoral, y menos a una comisión especial, implementar mecanismos de verificación directa de lo sancionado por el Notario Público, ni para emitir conclusiones jurídicas que debían ser materia del trabajo del Consejo propiamente.

Que con independencia de lo anterior, también objetaba en todos sus términos el dictamen, dado que no tenía base metodológica, ni sustento técnico y/o jurídico.

La enjuiciante sostuvo, que del examen del dictamen, se concluía lo siguiente: a) Que la comisión que lo elaboró era ilegal, puesto que actuó fuera de lo previsto en la norma, ya que el Consejo Estatal Electoral es el órgano encargado para analizar la solicitud de registro; b) Que dicha comisión tampoco estaba facultada para emitir consideraciones jurídicas; y c) Que el análisis de campo que supuestamente realizó, no tiene metodología lógica, pues ninguna intervención se dio a peritos o expertos, ni se individualizaron las cédulas, listas o documentales que establecieron como inconsistencias.

Señaló, que todo lo anterior únicamente tenía efectos ilustrativos respecto a las irregularidades y excesos en que incurrió la responsable, y porque también violentó el principio de congruencia interna, toda vez que el dictamen aludido no formó parte de las consideraciones y menos de lo resuelto en el acuerdo impugnado.

Alegó, que la sanción que realizó el Notario Público de la Asamblea Estatal Constitutiva que celebró la agrupación, es valida y eficaz, de conformidad con el artículo 31, fracciones II y III de la ley comicial -en su texto anterior a las reformas-, y que dentro de la normatividad de dicho ordenamiento legal, no existe disposición alguna que establezca como facultad de la autoridad electoral administrativa, la implementación de mecanismos de verificación [15] directa, de lo asentado por el fedatario público que sancionó la referida Asamblea Estatal, lo que evidencia la ilegalidad del acuerdo impugnado.

9) Que lo determinado en los incisos b) y c) del considerando cuarto del acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral, en lo que respecta a que el organismo electoral estaba obligado a acatar los lineamientos establecidos en la sentencia dictada en el recurso de apelación AP-01/07-SI, en la que se estableció que el aviso atinente a la fecha en que se llevaría a cabo la celebración de la asamblea, debía tenerse por presentado el ocho de enero del año en curso, constituye un razonamiento inexacto, y un análisis parcial de los diversos argumentos que le fueron planteados por la actora a la autoridad, para insistir, en que lo realmente fijado en el fallo del expediente electoral, no consistió en que se tuviera a la agrupación presentando el aviso en esa fecha, sino que ese día, se tuviera por recibido el escrito atinente al aludido aviso.

Argumentó, que con independencia de las razones que tuvo para no combatir la resolución recaída al recurso de apelación referido por la autoridad electoral administrativa, para efectos de analizar los requisitos para el otorgamiento del registro como partido político, el Consejo debió atender a la fecha que consta en el acuse de recibo del escrito en el que se dio el supracitado aviso, en virtud de que ello acredita que tal ocurso se presentó el veintidós de diciembre de dos mil seis, y por ende, que para su contestación regía la ley que estaba vigente en esa fecha, pues sería irracional imponer como obligación cuestiones que no existían el día que fue presentado el ocurso de mérito.

Sostuvo, que la autoridad primigenia en forma inexacta estimó que lo resuelto en la apelación tenía efectos vinculantes con el análisis de la solicitud de registro, ya que ningún precepto legal establece tales alcances, pues el aviso ni siquiera está reglamentado propiamente como una formalidad; además, de que antes de veinticuatro de diciembre del año próximo pasado, ya había cumplido los supuestos sustantivos a cuya verificación se asocia la obtención de un registro como partido político estatal.

10) Que en el punto tres, del capítulo de considerados del acuerdo impugnado, ilegalmente se determinó, que en atención al procedimiento legal para la constitución y registro estatal como partido político, así como al acuerdo dictado por el Pleno del Consejo Estatal Electoral el dieciocho de julio de dos mil siete, se estaba en tiempo para resolver lo concerniente a la solicitud presentada por la actora.

Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la ley electoral, para el día treinta y uno de julio de dos mil siete, la autoridad electoral ya no estaba en tiempo para resolver la solicitud presentada por la enjuiciante el día dieciocho de junio del año en curso, porque para tales efectos tenía un plazo fatal de treinta días naturales, y si dentro de esa temporalidad no lo hizo, entonces operó a su favor la afirmativa ficta de que procedía otorgarle su registro como partido político.

La accionante argumentó, que no era óbice a ello, que el día en que se agotó el plazo referido, el Consejo se hubiera declarado en sesión permanente, puesto que se trataba de un término fatal.

En ese sentido, la actora alegó, que la determinación de instalarse en sesión permanente violó los artículos 1, 2 y 33 de la Ley Electoral de Nayarit, en [16] tanto que la interpretación que la autoridad primigenia hizo de los preceptos aludidos, dista de la esencia de la norma, pues no podía prorrogar un término que era fatal por disposición legal; por tanto, si a la conclusión del plazo no resolvió, operó la afirmativa ficta de la procedencia de su registro, y en ese tenor, estaba compelida a otorgárselo.

11) Que el Consejo Estatal Electoral no actuó de conformidad con los principios que legal y constitucionalmente estaba obligado a acatar, porque el trabajo deliberativo que realizó estaba viciado, pues lo que debió resolver en sesión del treinta y uno de julio del año en curso, fue filtrado por el propio Consejo a los medios de comunicación, según se acredita con la nota que apareció publicada en esa fecha, pero horas antes, en la columna Serpentina,  violando de esa manera la reserva que debe guardar todo asunto que aún no ha sido resuelto.

De la síntesis de los agravios que la actora expresó en el recurso de apelación, se advierte que la violación alegada tuvo por eje, la indebida aplicación del artículo 31 de la Ley Electoral de Nayarit, en su texto reformado.

Para los efectos legales conducentes, se precisa en este acto, que según el decreto 056 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha 29 de septiembre de 2007, se reformaron diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, entre otros el artículo 137 que previene que el proceso electoral ordinario inicia el 22 de febrero del año de la lección, y concluye con la declaración de validez de la elección y expedición de las constancias respectivas, o en su caso, una vez que quede firme la última resolución de los medios de impugnación que se hubiere interpuesto.

LITIS. Conforme a los agravios expuestos por el inconforme, la litis principal en el presente asunto será determinar, cual es la norma jurídica aplicable para resolver sobre la solicitud de registro como partido político estatal, que planteó la organización política denominada “Juntos por Nayarit,” elevada ante el Consejo Estatal Electoral el día 18 de junio del presente año en su caso, resolver con plenitud de jurisdicción si la citada organización cumplió o no con los requisitos de la Ley que resulte aplicable.

Así, previo el estudio de los agravios antes reseñados, es necesario precisar lo dispuesto por los artículos que establecían el procedimiento y los requisitos que deberían reunir los ciudadanos o asociaciones políticas que pretendieran constituirse como partido político estatal, anterior a las reformas electorales suscitadas en especifico al artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, con fecha 24 veinticuatro de diciembre de 2006 dos mil seis y posteriormente con fecha 24 veinticuatro de marzo de 2007, de lo que se tiene lo siguiente:

Artículo 31 vigente hasta el día 24 de diciembre de 2006, el cual solicitan los promoventes sea aplicado, decreto 7890 publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado el 25 de noviembre de 1995.

Artículo 31.- Los ciudadanos o asociaciones políticas que pretendan constituirse como partido político estatal, podrán optar libremente por alguna de las bases constitutivas siguientes:

[17] I. Contar con un mínimo de trescientos afiliados en cada uno de cuando menos la mitad de los Municipios del Estado;

II. Haber celebrado en cada uno de los Municipios referidos, una asamblea sancionada por un juez, notario o funcionario designado para tal efecto por el Presidente del Consejo Estatal Electoral; quien certificará que en el evento:

a) Se formularon las listas de afiliados del Municipio respectivo, con los nombres, apellidos, domicilios y clave de la credencial para votar, así como las firmas autógrafas de los mismos;

b) Que concurrieron cuando menos el número de afiliados a que se refiere la fracción I de éste artículo y que se comprobó, con base en las listas de afiliados, su identidad, residencia y ocupación, exhibiendo la credencial para votar;

c) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

d) Que fue electo el comité directivo estatal o su equivalente; o bien, 

III. Haber celebrado una asamblea general constitutiva sancionada por cualquiera de los funcionarios a que se refiere la fracción II de este artículo, quien certificará:

a) Que a dicha asamblea concurrieron por lo menos tres mil afiliados ciudadanos y vecinos del Estado, debidamente acreditados con su credencial para votar;

b) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción estatutos; y

c) Que fue electo el comité directivo estatal o su equivalente.

Artículo 31 reformado según el decreto 114 publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado con fecha 24 de Diciembre de 2006.

ARTICULO 31 Los ciudadanos o asociaciones políticas que pretendan constituirse como partido político estatal, deberán acreditar los siguientes requisitos:

I. Contar con un mínimo de afiliados del diez por ciento del padrón electoral, que corresponda a cada municipio, en cuando menos la mitad mas uno de estos, en el Estado;

II. Haber celebrado en cada uno de los Municipios referidos, una asamblea constitutiva del partido político, sancionada por un juez, notario publico o funcionario y/o trabajador designado para tal efecto por el Presidente del Consejo Estatal Electoral; quien certificará que el evento:

a) Se formularon las listas de afiliados del Municipio respectivo, con base en la cedula individual de afiliación que deberá contener, el nombre, apellidos, clave de la credencial para votar, expedida por el Instituto Federal Electoral, localidad, firma autógrafa y fotografía de los mismos.

b) Que concurrieron cuando menos el número de afiliados a que se refiere la fracción I de éste artículo y que se comprobó, con base en las listas de afiliados, su identidad, residencia y ocupación, dejando copia credencial para votar;

c) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

[18] d) Designar delegados asistentes a la Asamblea Estatal Constitutiva del partido político.

III. La Asamblea Estatal Constitutiva, deberá ser sancionada por cualquiera de los funcionarios a que se refiere la fracción II de este artículo, quien certificará:

a) Que asistieron por lo menos las dos terceras partes de los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas municipales;

b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas municipales se celebraron de conformidad con lo previsto en el presente artículo;

c) Que se acreditó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal, por medio de su credencial para votar;

d) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

e) Que fue electo el comité directivo estatal o su equivalente.

Alas asambleas podrán asistir como observadores los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 31, 32, 33 y 34 de la Ley Electoral vigente en el Estado, establecen el procedimiento y los requisitos que deberán reunir los ciudadanos o asociaciones políticas que pretendan constituirse como partido político estatal, en los siguientes términos:

Artículo 31 reformado según Decreto Número 051 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2007 dos mil siete, Sección Tercera, Tomo CLXXX, expedido por la H. XXVIII Legislatura, entrando en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir, el día 25 veinticinco de marzo del mismo año.

ARTICULO 31.- Los ciudadanos o asociaciones políticas que pretendan constituirse como partido político estatal, deberán acreditar los siguientes requisitos:

I. Contar con un mínimo de afiliados del dos por ciento de la lista nominal utilizada en la elección inmediata anterior, que corresponda a cada distrito en cuando menos la mitad mas uno de estos, en el Estado;

II. Haber celebrado en cada uno de los Distritos referidos, una asamblea constitutiva sancionada por un juez, notario o funcionario designado para tal efecto por el Presidente del Consejo Estatal Electoral; quien certificará que en el evento:

a) Se formularon las listas de afiliados del Distrito respectivo, con base en la solicitud individual original de los ciudadanos residentes del Distrito, en la que conste el nombre completo, apellidos, domicilio, clave y número de folio de la credencial de elector, la firma autógrafa de cada afiliado o en su caso la huella digital.

b) Que concurrieron cuando menos el número de afiliados a que se refiere la fracción I de éste artículo y que se comprobó, con base en las listas de afiliados, su identidad y residencia, exhibiendo la credencial de elector y dejando copia de la misma;

c) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

[19] d) Se eligieron delegados propietarios y suplentes, para asistir a la Asamblea estatal constitutiva del partido político.

III. La Asamblea Estatal Constitutiva, deberá ser sancionada por cualquiera de los funcionarios a que se refiere la fracción II de este artículo, quien certificará:

a) Que hubo quórum legal, el cual se compondrá con la asistencia de las dos terceras partes de los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales;

b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas distritales se celebraron de conformidad con lo previsto en el presente artículo;

c) Que se acreditó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal, por medio de su credencial de elector;

d) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

e) Que fue electo el comité directivo estatal o su equivalente.

A las asambleas podrán asistir como observadores los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral.

ARTICULO 32 Para obtener su registro como partido político estatal, los interesados deberán presentar solicitud por escrito ante el Consejo Estatal Electoral, a más tardar el 31 de enero del año de la elección, acompañando la siguiente documentación:

I. Las constancias certificadas de las asambleas celebradas en cada uno de los Municipios o de la asamblea estatal constitutiva, por la autoridad que dio fe;

II. Un ejemplar de su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y,

III. Los documentos que acrediten la elección de los titulares de sus órganos de dirección.

ARTICULO 33 Dentro del término de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, el Consejo Estatal Electoral resolverá lo conducente.

ARTICULO 34 Cuando no se cumpla con los requisitos y procedimientos señalados en este capítulo, el Consejo Estatal Electoral se abstendrá de autorizar el registro, indicando a los interesados las omisiones para que puedan ser subsanadas dentro de plazo no mayor de ocho días. Cuando proceda, hará el registro y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado. En caso de negativa, el Consejo Estatal Electoral fundamentará las causas que la motiven y lo notificará a los interesados. Esta resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral del Estado.

ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS: Esta Sala del Tribunal Electoral del Estado, por cuestión de orden, analizará primeramente lo argumentado por el inconforme en el concepto de agravio identificado y advertido en esta resolución con el número 9, por evidenciarse del mismo, que este es el primer acto que da origen a la inconformidad del quejoso, pues según su decir; por haber presentado un escrito al Consejo Estatal Electoral el día 22 de diciembre de 2006, mediante el cual solicitaba la presencia de un funcionario de dicho organismo que diera fe en la asamblea estatal constitutiva para la formación de un nuevo partido político, que con fecha 25 de marzo se llevaría a cabo, luego entonces la ley que debe aplicarse es la [20] que se encontraba en vigor en esa época; circunstancia que a continuación se analizará.

Señala el impugnante que lo determinado en los incisos b) y c) del considerando cuarto del acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral, en lo que respecta a que el organismo electoral estaba obligado a acatar los lineamientos establecidos en la sentencia dictada en el recurso de apelación AP-01/07-SI, en la que se estableció que el aviso atinente a la fecha en que se llevaría a cabo la celebración de la asamblea, debía tenerse por presentado el ocho de enero del año en curso, pues en su concepto, lo realmente fijado en el fallo del expediente electoral, no consistió en que se tuviera a la agrupación presentando el aviso en esa fecha, sino que ese día, se tuviera por recibido el escrito atinente al aludido aviso.

Al efecto, es menester dejar claro que los recurrentes propiciaron la actividad del Consejo Estatal Electoral mediante un escrito recibido por el Presidente del citado organismo, con fecha 22 de diciembre de 2006, según se advierte de lo expuesto por los mismos en el punto siete y ocho del capítulo de hechos de su escrito impugnativo, en el cual textualmente señalan:

“Que no obstante de no establecerlo de manera expresa la Ley Electoral del Estado de Nayarit, pero al desprenderse del propio artículo 31 fracción II y III de la misma que la autoridad electoral es uno de los que pueden acudir en calidad de fedatarios a la Asamblea General Constitutiva citada, como también puede ser un juez o un Notario Público, y al establecerse que también podrán acudir como observadores los partidos políticos, el día 22 veintidós de diciembre de 2006 dos mil seis a las 12:00 doce horas, se presentó ante el Presidente del Consejo Estatal Electoral por los suscritos integrantes de la Agrupación Política JUNTOS POR NAYARIT, el AVISO correspondiente en los términos siguientes: “…

a) Que a la fecha hemos concluido tanto los trabajos de elaboración de los documentos básicos de “DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS”, “PROGRAMA DE ACCIÓN” Y “ESTATUTOS”, así como el levantamiento de las afiliaciones de que precisa la ley electoral en vigor”.

b) En término de lo anterior, y a efecto de dar cabal cumplimiento a lo que previene la fracción II del artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, les informamos que llevaremos a cabo la Asamblea Estatal Constitutiva de nuestro partido “JUNTOS POR NAYARIT”, el día 25 de marzo de 2007 a las 10:00 diez horas, en el Casino Los Fresnos de esta ciudad, para lo cual le solicitamos tenga a bien instruir al Funcionario que para el efecto se designe por parte de éste cuerpo colegiado, a fin de que proceda a su sanción correspondiente.

c) Asimismo y de conformidad con lo que previene el último párrafo del numeral en cita, solicitamos se haga conocimiento de la celebración de nuestra Asamblea Constitutiva a los Representantes de los Partidos Políticos acreditados ante dicho Consejo Estatal Electoral, a fin de que, si lo consideran conveniente, asistan a dicho evento en su carácter de observadores”.

[21]Petición a la cual el día 12 de enero de 2007, el Consejero Presidente, acordó: “Tal y como lo solicitan los promoventes en su escrito, dése cuenta de su contenido al Pleno del Consejo Estatal Electoral para que acuerde lo que en derecho corresponda, sesión para ese único fin se les convocará en los términos de la ley de la materia, para el próximo jueves 18 de los corrientes”.

Así, el día 18 de enero de 2007 dos mil siete, el Pleno del Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, en sesión pública, emitió resolución en relación a la petición de los promoventes, misma que en lo que interesa señala:

“…I. Que de conformidad con el artículo 77 fracción IV de la Ley Electoral del Estado, este organismo tiene la atribución de conocer y resolver lo relativo al procedimiento concerniente al otorgamiento o pérdida de registro de los partidos políticos.

2. Que la Ley Electoral en lo conducente el artículo 31 establece:

“Los ciudadanos o asociaciones políticas que pretendan constituirse como partidos políticos estatal, deberán acreditar los siguientes requisitos:

I. Contar con un mínimo de afiliados del diez por ciento del padrón electoral, que corresponda a cada municipio, en cuando menos la mitad de estos en el Estado.

II. Haber celebrado en cada uno de los municipios referidos, una asamblea constitutiva del partido político, sancionada por un juez, notario público o funcionario y/o trabajadores designado para tal efecto por el Presidente del Consejo Estatal Electoral; quien certificara que el evento:

a) …

b) …

c) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

d) Designar delegados asistentes a la Asamblea estatal constitutiva del partido político.

III. La Asamblea Estatal Constitutiva, deberá ser sancionada por cualquiera de los funcionarios a que se refiere la fracción II de éste artículo, quien certificará:

a) …

b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas municipales se celebraron de conformidad con lo previsto en el presente artículo;

c) …

d) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

e) …

A las asambleas podrán asistir como observadores los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral.”

3. Que en la especie, los solicitantes:

[22] a) No acreditan la constitución formal de la organización a la que dicen representar y como consecuencia, tampoco su existencia jurídica, puesto que no acompañan documento alguno que así lo justifique.

b) De igual manera, los peticionarios no satisfacen el requisito de legitimación para promover a favor de la organización que manifiestan representar, ya que no exhiben documento alguno que certifique la personalidad con la que se ostentan, pues si bien es cierto, que en la documentación presentada el día 16 dieciséis de enero de 2007 dos mil siete, se designan a los promoventes en una asamblea a la que denominan “Comisión Política Permanente de la Agrupación Política Juntos por Nayarit”, celebrada el día 21 de diciembre de 2006 dos mil seis, de la cuál tampoco acreditan su constitución, dicha comisión de ciudadanos fueron el propósito de realizar trámites y gestiones con miras a la asamblea que anuncian para el día 25 de marzo del presente año, de lo que no se desprende que se haya integrado un órgano ejecutivo de la llamada “organización política”.

c) Respecto a lo establecido por el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado el cual invocan los peticionarios y que se refiere al procedimiento de registro estatal de partidos políticos, no comprueban haber dado cumplimiento a dicho ordenamiento, pues específicamente, no exhiben, ni mucho menos con la debido autorización, los documentos básicos a los que aluden en los escritos de cuenta, tales como la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos; asimismo, tampoco demuestran haber celebrado asambleas municipales en el número y condiciones exigidas por dicho precepto, particularmente en lo que vez a la designación de delegados municipales a la asamblea estatal que pretenden llevar a cabo.

d) Que respecto a la relación de afiliados al futuro Partido Político Juntos por Nayarit, presentado el día 16 dieciséis de los corrientes, es de señalar en primer término, que dicha relación no se encuentra autorizada por persona alguna facultada para ello, y en segundo lugar, que la misma carece de cualquier elemento identificatorio de la personas listadas, pues sólo se compone de una serie de nombres, sin ningún otro dato que permita conocer la identificación de dichas personas.

e) Que en relación al fundamento de su escrito presentado el día 16 dieciséis del presente mes, o sea, el artículo octavo constitucional, y “…la fracción III en relación con la II del artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit lo señalado con anterioridad.

f) Que para este organismo electoral, no pasa inadvertido el derecho de petición que de conformidad con el artículo octavo Constitucional corresponde a todo ciudadano mexicano, así como los derechos que implican la libre asociación y participación de los ciudadanos en los asuntos políticos y electorales del país o del Estado, como en la especie, particularmente, para la constitución de un partido político, ya que si bien es cierto que la solicitud de los peticionarios se circunscribe a que este Consejo designe a un funcionario para que sancione una “Asamblea Constitutiva”, de un nuevo partido político, ese acto, se inscribe dentro del procedimiento establecido en la Ley Electoral para la formación de estas organizaciones políticas, y resulta que, como ha quedado señalado, los peticionarios incumplen con los requisitos previos establecidos legalmente para celebrar la mencionada “Asamblea Constitutiva”, de lo que entonces deviene en improcedente la solicitud en análisis.

[23] Por lo antes motivado y fundado, el Consejo Estatal Electoral, emite el siguiente punto de

ACUERDO

UNICO.- Resulta inatendible por improcedente, en los términos descritos en los puntos tercero y cuarto del apartado de Consideraciones, la solicitud presentada por los ciudadanos licenciados María Luisa Pérez Valdez, Luis Aragón González, Yolanda Flores Barajas, Marco Antonio Castañeda Velásquez, Juan Antonio Echeagaray Becerra, Mario Alberto Romano González y María de Jesús Díaz Negrete, quienes se ostentan, sin haberlo acreditado, como integrantes de la comisión ejecutiva de la organización que denominan “Juntos por Nayarit”, respecto a que éste organismo electoral designe un funcionario para que sancione la asamblea que efectuarán el próximo 25 veinticinco de marzo….”

No conforme con tal determinación, la organización Política denominada Juntos por Nayarit, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral anteriormente referido, quedando registrado ante este Órgano Jurisdiccional con el número de expediente AP-01/07-SI, resolviéndose el 8 ocho de marzo del año en curso por la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, determinado revocar el acuerdo impugnado, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

"PRIMERO.- Se revoca la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, de fecha 18 dieciocho de enero de 2007 dos mil siete, en virtud de las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta resolución, por lo que la citada responsable deberá determinar lo conducente para que el Presidente del Consejo Estatal Electoral, acuerde lo que en derecho corresponda, en relación a la solicitud inicial presentada por los impugnantes en periodo vacacional, mediante escrito de fecha 22 veintidós de diciembre de 2006 dos mil seis, siguiendo los lineamientos y consideraciones señaladas en esta resolución.

SEGUNDO.- Remítanse todas y cada una de las actuaciones y documentos recibidos por esta Sala y ofrecidos en vía de prueba por el impugnante, así como las recabadas por este Tribunal y fotocopia certificada de la presente resolución a la autoridad responsable, para que de cumplimiento a la misma dentro de un término no mayor de cinco días."

Resulta conveniente establecer en lo que al caso interesa las consideraciones vertidas por esta Sala en el considerando tercero de esta resolución (párrafo final pagina 13):

“Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Sala Electoral, que el escrito de los promoventes, de fecha 22 de diciembre de 2006, dirigido al Consejo Estatal Electoral, fue recibido por el presidente sin estar legalmente facultado para ello, según el artículo 78 de la Ley Electoral del Estado, asumiendo indebidamente la facultad que previene la fracción IV del artículo 79 de la Ley en cita, para el Secretario del Consejo y además cuando el referido organismo gozaba de periodo vacacional, según el oficio sin número que con fecha 14 de febrero del presente año, remitió el Consejero Presidente a este Tribunal Electoral y que obra en autos del presente expediente, razón por la cual deberá precisarse que tal petición se tiene por recibida el primer día hábil posterior al vencimiento del periodo vacacional que gozó el Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, [24] esto es, el día 8 ocho de Enero de 2007 dos mil siete. Lo anterior para todos los efectos legales conducentes”.

Ahora bien, mediante cédula de notificación de fecha 12 doce de marzo del presente año, se notificó personalmente a los promoventes del medio de impugnación, por conducto de la ciudadana Yolanda Flores Barajas, en su domicilio de calle Lerdo número 230 Poniente, entre calle Querétaro y León, Zona Centro de esta Ciudad, al Consejo Estatal Electoral, por oficio No. TEEN-SG-04/07, en la misma fecha, de la sentencia pronunciada el día 8 de marzo del presente año por esta Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado, estando los inconformes en condiciones jurídicas y materiales de impugnar la resolución definitiva emitida por esta Primera Sala; situación que no aconteció, quedando firme la resolución emitida en todas y cada una de las consideraciones vertidas en la misma.

Como puede observarse de lo anteriormente expuesto y al no existir medio de impugnación alguno en contra de los actos antes referidos y en cumplimiento a la anterior resolución, el 20 veinte de marzo del presente año, el Pleno del Consejo Estatal Electoral revocó el acuerdo que había dictado el dieciocho de enero de dos mil siete, turnando todo lo actuado al Consejero Presidente, dando cumplimiento el día 21 veintiuno siguiente, a lo ordenado en el precitado fallo, en el que determinó lo siguiente:

"... Visto el acuerdo emitido el día 20 veinte de los corrientes por el Pleno del Consejo Estatal Electoral, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado dentro del recurso de apelación identificado bajo el expediente número AP-01/07-SI, mediante el cual se turna a esta Presidencia para resolución, todo lo actuado, relativo a la solicitud presentada por Yolanda Flores Barajas y otros a efecto de que se designe en los términos de la ley de la materia un funcionario por parte de este organismo electoral para que sancione la acreditación de los asistentes y los trabajos correspondientes a la Asamblea convocada por la que denominan los promoventes del referido recurso, como organización política "Juntos por Nayarit", y la cual tendrá verificativo el próximo domingo 25 veinticinco de marzo a las 10:00 diez horas en el local denominado "Casino Los Fresnos" de esta ciudad.

Se tiene por presentada a los 8 ocho días del mes de enero de 2007 dos mil siete la referida solicitud, suscrita por los ciudadanos nayaritas, que de conformidad con la documentación exhibida ante el Tribunal Electoral del Estado, se acreditan como: Yolanda Flores Barajas, (con clave de elector FLBRMA48111118M300) Juan Echeagaray Becerra (CE.- ECBCJN620209H600), María Luisa Pérez Valdez, (CE.-PRVLLS64050718M800), Marco Antonio Castañeda Velásquez, (CE.- CSVLMR73050718H800), Luis Aragón González (CE.- ARGNLS74072618H800). María de Jesús Díaz Negrete (CE.- DZNGJS59122418M400), y Maño Alberto Romano González (CE.- RMGNMR67032718H900).

De conformidad con el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado, se designa al ciudadano licenciado Sergio López Zúñiga, Director de Organización y Capacitación Electoral de este organismo, para que sancione la acreditación de los asistentes, así como los trabajos de la referida asamblea.

[25] Devuélvase a los solicitantes la documentación que exhibieron con motivo de la interposición del recurso de apelación arriba señalado y que fue enviada a este organismo por el órgano jurisdiccional resolutor.

Tal y como lo solicitan los peticionarios, comuníquese el contenido del presente acuerdo a los integrantes del Consejo Estatal Electoral para que, quien así lo considere, asista como observador al referido evento."

En tal virtud, por auto de fecha 23 veintitrés de marzo último, se notificó a las partes por medio de cédula que se fijó en los estrados de este Tribunal, la determinación de que se archive el expediente principal como asunto totalmente concluido, toda vez que la responsable Consejo Estatal Electoral, dio cumplimiento a la resolución emitida por esta Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado.

El 25 veinticinco de marzo siguiente, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-216/2007, en contra desde su perspectiva del defectuoso cumplimiento dado a la sentencia dictada en el recurso de apelación número AP-01/07-SI, el cual fue declarado improcedente y reencausado por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como incidente de indebido cumplimiento, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit conociera de la demanda promovida, y en el cual en la segunda parte considerativa (Pág. 11) señala la Sala Superior que en atención a esa ejecutoria emitida en el expediente AP-01/07-SI, que por cierto no fue objeto de impugnación ante esta instancia de control constitucional, el Consejero Presidente del Consejo estatal Electoral del Estado de Nayarit emitió el acuerdo, a través del cual se dio cumplimiento a la resolución definitiva referida del Pleno de la Primera Sala del Tribunal lectoral del Estado de Nayarit, evidenciándose con ello la definitividad adquirida por la resolución de merito.

Así mismo, con fecha 11 once de mayo de 2007 dos mil siete, este Órgano Jurisdiccional, acatando lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su ejecutoria emitida en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-216/2007, derivado del expediente número AP-01/07-SI, determinó desecharlo por improcedente, por las siguientes consideraciones expuestas en el considerando segundo de esa resolución:

“II.- Previo al estudio del fondo del incidente planteado, debe considerarse si existen o no causales de improcedencia a la luz del artículo 34 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, encontrando que, según se advierte de autos y como se señala en los puntos dos, tres, cuatro y cinco del apartado de Resultandos de la presente resolución, el acto impugnado fue consentido en todos sus términos por los hoy incidentistas, inconformes en el principal, pues efectivamente como lo advierte la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el JDC 216/2007 y como lo aduce la autoridad responsable en el informe circunstanciado que obra en autos del presente incidente, los inconformes estuvieron en condiciones jurídicas y materiales de impugnar la resolución definitiva emitida por esta Sala primera, el día 8 de Marzo del presente año; lo que no hicieron y por ello, mediante el auto de fecha 23 de Marzo del presente año se ordenó el archivo definitivo del expediente al haber informado y justificado la responsable haber dado debido cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Electoral, [26] determinación en cita contra la cual, tampoco existió inconformidad alguna de parte de los impugnantes.”

“Así, al no existir Medio de Impugnación alguno en contra de los actos antes referidos y de lo cual se dio cuenta, según se señaló con antelación, ya no es posible volver a analizar lo que en su oportunidad pudieron haber controvertido y no hicieron, pues como ya se expuso, los impugnantes en ningún momento se manifestaron en contra de la resolución definitiva de este Tribunal como del cumplimiento que realizó el Consejo Estatal Electoral, razón por la que hoy ya no es posible inconformarse contra lo que no existió, por lo que cabe aplicar además, el principio de definitividad que opera en la materia electoral, en los términos del artículo 24, fracciones primera y segunda de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, de lo que deviene la improcedencia del Medio de Impugnación en los términos del artículo 34 fracción IV de la Ley antes invocada, promovido por los Ciudadanos Yolanda Flores Barajas, Juan Antonio Echeagaray Becerra, María Luisa Pérez Valdez, Marco Antonio Castañeda Velásquez, Luis Aragón González, María de Jesús Díaz Negrete y Mario Alberto Romano González, quienes se ostentan con el carácter de Comisión Ejecutiva de la Agrupación Política “Juntos por Nayarit” en contra del acuerdo de fecha 21 veintiuno de marzo del 2007 dos mil siete, emitido por el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral, en cumplimiento a la resolución emitida por el pleno del Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, con fecha 20 veinte de marzo del presente año, que a su vez, fue dictada en cumplimiento a la sentencia definitiva emitida por esta Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado el día 08 ocho de marzo de 2007 dos mil siete”.

Como se puede observar de todo lo anteriormente narrado y de las consideraciones vertidas en el expediente AP-01/07-SI, resuelto por esta Sala Electoral con fecha 8 de marzo del presente año y el respectivo incidente de indebido cumplimiento, resuelto también por este organismo jurisdiccional con fecha 11 de mayo del año en curso; promovidos por los accionantes y lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-JDC-216/2007, en los cuales se determina con toda precisión que en relación a la solicitud inicial presentada por los impugnantes en periodo vacacional, mediante escrito de fecha 22 veintidós de diciembre de 2006 dos mil seis, es de precisarse que este Organismo Jurisdiccional determino revocar el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral por no ser el Pleno del Consejo Estatal Electoral el facultado para designar a un funcionario para llevar a cabo la sanción de la asamblea que realizaría la Organización Política Juntos por Nayarit, asimismo que tal petición se tendría por recibida el primer día hábil posterior al vencimiento del periodo vacacional que gozó el Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, esto es, el día 8 ocho de Enero de 2007 dos mil siete, por tanto al no ser impugnada tal resolución, los efectos emitidos en ella quedaron firmes y definitivos para todos los efectos legales conducentes.

Lo expresado tiene sustento en los principios de definitividad y legalidad, que, entre otros, son rectores en la materia electoral, de conformidad con la fracción IV, incisos d) y e), del artículo 116 Constitucional Federal y 135 de la Constitución local, pues de acuerdo con la naturaleza especial de la materia los mismos no son susceptible de reponerse o anularse, como sucede con los procesos jurisdiccionales, si se advirtiera que hubo una violación sustancial durante el mismo, que influyera en el resultado final, pues conforme a los preceptos constitucionales citados, así como el artículo 24, fracción II de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, cada acto y etapa del [27] proceso electoral adquiere definitividad, ya sea por el hecho de no impugnarse a través de los medios legales, o mediante pronunciamiento de la autoridad que conozca de esos medios que al respecto se hagan valer.

Luego, es fundamental que se respete el principio de legalidad, que implica que todos los actos de los organismos y funcionarios electorales se apeguen a las disposiciones normativas constitucionales y legales respectivas, debido a que, como ya se indicó con antelación, todos los actos y etapas electorales adquieren la calidad de definitivos e inatacables, de tal modo que, de estimar que un acto de afectación o de molestia no cumple con el principio de legalidad, esa alegación debe efectuarse a través del medio de impugnación respectivo que en su contra se haga valer en forma oportuna, porque de no hacerlo, aun cuando, como lo afirma el apelante, se advirtiera que es ilegal el acto, éste es válido y definitivo, y, por ende, no puede analizarse la ilegalidad en lo futuro, a pesar de que, dada la naturaleza de éste, pudiera influir en el resultado final del proceso electoral respectivo o en algún otro.

Siendo claro para esta Sala que el cumplimiento realizado por el Consejo Estatal Electoral respecto a esta resolución lo efectuó con estricto apego a lo ordenado en la misma, resultando en consecuencia infundada la pretensión planteada por el accionante en el sentido de que la Ley aplicable para dar respuesta a la solicitud presentada era la vigente hasta el día 24 veinticuatro de diciembre de 2006 de dos mil seis, en virtud de que el multicitado aviso presentado el 22 veintidós de diciembre de 2006 dos mil seis, surtió sus efectos legales el día 08 ocho de enero de 2007 dos mil siete, por así haber quedado establecido de forma definitiva y confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del ciudadano bajo número de expediente SUP-JDC-216-2007, y en el respectivo incidente de indebido cumplimiento resuelto por esta Sala.

Aunado a todo lo anterior, la manifestación expresa realizada por el impugnante que hace prueba plena en su contra y que textualmente expresa: “el solicitante manifiesta, que no impugnó tal determinación del órgano jurisdiccional estatal, en razón de que su pretensión era de que se designara a un funcionario del Consejo que sancionara los trabajos de la referida asamblea y que cualquier procedimiento impugnatorio que impulsaran, pondrá en riesgo esta decisión (foja 578 del tomo II ) ; resultando evidente que los argumentos vertidos por el impugnante carecen de sustento legal, habida cuenta que al no impugnar la determinación emitida por esta Sala dentro del expediente AP-01/07-SI, en los términos que establecen los artículos 79, 80, 81, 82 y demás aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, mediante el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano, es evidente que tal ejecutoria y las consideraciones vertidas en ella como anteriormente ha sido referido, adquirieron definitividad como ha quedado demostrado, y por tanto se infiere que el impugnante estuvo conforme con tal determinación.

Sirve de apoyo a lo anterior lo establecido por las Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación consultable Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 63-64 y Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 13-14, Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2001. [28] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 80-81.

CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO.- El consentimiento tácito se forma con una presunción en la que se emplean los siguientes elementos: a) la existencia de un acto pernicioso para una persona; b) la fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto, dentro de un plazo determinado, y c) la inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo. Esto en razón de que, cuando una persona está en posibilidad de combatir un acto que la perjudica, pero únicamente dentro de un plazo determinado, y no obstante se abstiene de hacerlo, resulta lógicamente admisible inferir que se conformó con el acto. Sin embargo, cuando el afectado dispone de dos o más medios para impugnar, indistintamente, un acto o resolución, el hecho de que no ocurra a uno de ellos no es elemento suficiente para formar la inferencia indicada, especialmente si expresa de manera clara y contundente su voluntad de combatirlo mediante la utilización del medio legal distinto, previsto para el mismo efecto.

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.- El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.

Por todo lo anterior, es de declararse que la consideración de la responsable de aplicar el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado, [29] reformado el día 24 de Marzo de 2007, mediante el decreto publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, número 051, es correcta y de ninguna manera se observa que no halla respetado los lineamientos emitidos por esta Sala en el expediente AP- 01/07-SI, por el contrario, como ya se expuso, existe declaración jurisdiccional de este Tribunal, en el sentido que el Consejo Estatal Electoral, dio debido cumplimiento a la resolución de merito y como así también se determinó en el JDC 216/2007, según se aprecia en la resolución que al efecto se dicto en dicho medio de impugnación foja 864 anverso y 865 del Tomo III del presente expediente, de lo que deviene lo infundado del agravio en estudio.

No obstante que lo relativo a la irretroactividad en perjuicio que alega el apelante, será tratado mas adelante, se observa que la responsable además de lo expuesto en líneas superiores, la determinación de aplicar el artículo 31 reformado el 24 de marzo de 2007, la fundamenta en la fecha en la cual recibió la solicitud de registro como partido político que presentó la organización “Juntos por Nayarit”, lo que aconteció el día 18 de junio de 2007, consideración que como se dijo, se tratará en líneas posteriores.

Así, aún cuando en el agravio que antecede ha quedado dilucidado en lo que respecta a la Ley aplicable al caso concreto, es menester que en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Superior en la ejecutoria que ahora se da cumplimiento y de acuerdo al principio de exhaustividad y congruencia que rige en la materia, esta Sala considera necesario analizar todos y cada uno de los agravios planteados por el accionante, lo anterior es así, porque el principio invocado impone a las autoridades administrativas y jurisdiccionales, no sólo agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, sino también pronunciarse respecto de las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.- Resulta aplicable a lo anterior, las jurisprudencias número S3ELJ 12/2001 y S3ELJ 43/2002, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicadas la primera en la página 126, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, y la segunda suplemento 6, página 51, Sala Superior Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 233-234, que a la letra expresan:.

"EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo."

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.-  Las [30] autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A continuación, esta Sala estima pertinente analizar de manera conjunta los conceptos de violación identificados del 1 al 4, sintetizados con antelación, por la estrecha vinculación que guardan y de los cuales básicamente expresa argumentos que coinciden entre si, por lo que en obvio de repeticiones se estudian dichos argumentos en forma conjunta en este Considerando, en los que sustancialmente se alega la inaplicación del artículo 31 anterior a las reformas del mes de diciembre y marzo del presente año; violación a los principios de irretroactividad en perjuicio; violación a los artículos 2 y 14 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, así como al 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aclarando que dichos agravios fueron advertidos por la Sala Superior en la resolución que se cumplimenta en los siguientes términos:

“En efecto, el disenso planteado por la promovente, en los agravios referidos, en esencia, giró sobre la indebida aplicación del artículo 31 de la ley comicial, que fue reformado, pues en concepto de la enjuiciante, la disposición conforme a la cual debió verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de su registro como partido político, es el numeral 31, pero en su texto anterior a la reformas de 24 veinticuatro de diciembre de 2006 dos mil seis, por ser el que estaba en vigor al momento en el que, según afirma, cumplió con los supuestos sustanciales a los cuales se vincula el otorgamiento del registro en cuestión.

Que le agravia lo determinado en el inciso d), del considerando cuatro, del acuerdo impugnado, en el que se estableció que la agrupación no acreditó haber realizado las asambleas distritales en el número y condiciones exigidas por la ley ya que para ello, la autoridad electoral administrativa interpretó y aplicó en su perjuicio, el contenido del artículo 31 de la Ley Electoral de Nayarit, que no existía cuando se agotaron los supuestos sustantivos necesarios para obtener su registro.

[31] Que lo considerado por la autoridad electoral administrativa, en relación a que resulta inaplicable el artículo 31 de la ley electoral, en su texto anterior a la reforma de veinticuatro de diciembre de dos mil seis, constituye una violación al principio de irretroactividad consagrado en la Carta Magna.

Lo anterior, porque aun cuando el Consejo Estatal Electoral señaló que tiene la obligación de aplicar la ley que se encuentra en vigor en el momento en que se actualicen las hipótesis normativas, en forma inexacta fijó, que el supuesto se surtía con la presentación de la solicitud del registro, lo que no es así.

Que bajo ese contexto, era indiscutible, que antes de la fecha en que entró en vigor la reforma del artículo 31 de la Ley Electoral de Nayarit, la agrupación política ya había agotado los supuestos sustantivos que se establecían en la norma anterior, y por ende, que adquirió el derecho a realizar la asamblea constitutiva conforme a la ley que estaba vigente.

En otro aspecto, sostuvo que la aplicación retroactiva del artículo 31 de la ley comicial, resulta más grave, dado que es inconstitucional, máxime si se toma en cuenta, que como ciudadanos y agrupación no tienen algún medio de defensa ante ello, lo cual violenta los artículos 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el numeral 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que reconocen que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional.”

- - - Son infundados los agravios objeto de estudio antes precisados, por las siguientes razones:

- - - Como ya se expuso, ha quedado claro que el referido aviso que dio el apelante a la autoridad responsable con fecha 22 de diciembre de 2006, surtió sus efectos legales hasta el día 8 de enero de 2007, por lo que de ninguna manera es posible declarar en este acto que resulta aplicable una ley anterior al mes de enero de 2007, relacionado con el caso que nos ocupa del registro de partido político que solicita el impugnante, bajo los argumentos que señala, como tampoco es posible declarar que la ley que debe regir para la solicitud de registro de partido político que con fecha 18 de junio de 2007 presentaron ante el Consejo Estatal Electoral, sea la que se encontraba en vigor al día 8 de enero de 2007, en virtud de las motivos que a continuación se expondrán

Para esta Sala, la retroactividad de la ley consiste en aplicar una ley nueva a hechos ocurridos con antelación a la entrada en vigor de la misma, lo que en la especie no aconteció, ya que la reforma al artículo 31 de la Ley Electoral se dio, la primera el día 24 veinticuatro de diciembre del año 2006 dos mil seis, como consta en el Decreto Número 1114 en el Periódico Oficial de fecha 24 veinticuatro de diciembre de 2006 dos mil seis, Sección Primera, Tomo CLXXIX, expedido por la H. XXVIII Legislatura, entrando en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir, el día 25 veinticinco de diciembre del propio año.

La segunda reforma al multicitado artículo aconteció el día 24 de marzo de 2007 dos mil siete, como consta en el Decreto Número 051 publicado en el Periódico Oficial Número con fecha 24 veinticuatro de marzo de 2007 dos mil siete, en la Sección Tercera, Tomo CLXXX, expedido por la H. XXVIII Legislatura, entrando en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir, el día 25 veinticinco de marzo del propio año, apreciándose que la [32] solicitud o aviso realizado ante el Consejo Estatal Electoral por la organización promoverte, de fecha 22 veintidós de diciembre de 2006 dos mil seis y reiterándolo en su escrito de apelación identificado con la clave AP-01/07-SI, lo que resulta un hecho notorio, que en infinidad de ocasiones, los mismos solicitantes manifestaron, que lo solicitado en su escrito de fecha 22 veintidós de diciembre de 2006 dos mil seis, solamente se circunscribe a que ese organismo administrativo electoral designara a un funcionario para sancionar la referida asamblea estatal constitutiva que se llevaría a cabo el día 25 veinticinco de marzo del año 2007 dos mil siete, y no como ahora lo quiere hacer valer, en el sentido de que lo que estaba solicitando en aquel momento era con el fin de obtener su registro como partido político estatal, situación esta, que como ha quedado demostrado con antelación no aconteció, habida cuenta que con el solo hecho de informar al Consejo Estatal Electoral, de la realización de la referida asamblea, no nos encontramos en el supuesto de un derecho adquirido, pues este constituye una realidad, y la simple manifestación o pretensión realizada por los promoventes se circunscribe a una expectativa de derecho, lo cual corresponde al futuro, por lo que para esta Sala instructora claramente se tiene, que al momento de llevar a cabo su asamblea, se estaría en condición de aplicar lo dispuesto en las reformas realizadas al artículo 31 de la Ley Electoral del Estado, mediante el decreto Número 051 publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado, con fecha 24 de marzo de 2007,mismo que conforme al mismo, surtió efectos legales al día siguiente de su publicación.

Así, es claro que las disposiciones de la Ley de la materia serán aplicadas a un hecho futuro, es decir, a un hecho a realizarse con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, desprendiéndose por tanto, que conforme a la actual normatividad electoral, la situación jurídica abstracta relativa a la obtención de registros como partidos políticos estatales resulta ser aplicable para los ciudadanos o asociaciones políticas que deseen obtener su registro como partido político estatal, conforme al artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, reformado con fecha 24 de marzo de 2007, habida cuenta que el quejoso realizó su petición de registro de partido político el día 18 de junio de 2007,según se desprende de las actuaciones que obran en autos y que para esta Sala merecen pleno valor probatorio en los términos del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.

De lo anterior, resulta que no le asiste la razón al impugnante en tocante a la supuesta violación del principio de irretroactividad en su perjuicio, pues como se trató con antelación, las reglas del procedimiento y requisitos que deben cumplir quienes pretendan constituirse como partido político y solicitar su registro ante el Consejo Estatal Electoral, debe hacerlo al amparo de las leyes que se encuentren vigentes en el momento preciso cuando se realiza la solicitud de registro, demostrando que se ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos que exige la ley Electoral, para efectos de que el mismo le sea autorizado, por lo que si la responsable determinó que los solicitantes no satisficieron el procedimiento establecido en la Ley, respecto a que no acreditaron haber realizado asambleas distritales, ni la asamblea estatal constitutiva, en los términos del artículo 31 de la Ley Electoral en vigor, tal determinación debe considerarse plenamente concordante con el principio rector de la función electoral, de legalidad, consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135 de la Constitución Política del Estado de Nayarit y 2 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

[33]Sirven de sustento a lo anterior, las siguientes tesis de Jurisprudencia.

DERECHOS PROCESALES ADQUIRIDOS. CONCEPTO DE, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY. Las partes de un juicio no adquieren el derecho a que se apliquen las normas procesales vigentes al momento del inicio de su tramitación durante todo su curso, toda vez que como el procedimiento judicial se compone de diversas etapas y de una serie de actos sucesivos, es inconcuso que los derechos adjetivos que concede la ley procesal sólo se van adquiriendo o concretando a medida que se actualizan los supuestos normativos correspondientes, en el desarrollo de la secuela procesal, y con antelación sólo deben reputarse como expectativas de derecho o situaciones jurídicas abstractas; de modo que una nueva ley de esta naturaleza entra en vigor de inmediato en los procedimientos en trámite, tocante a todos los actos ulteriores, respecto de los cuales no se haya dado esa actualización de los supuestos normativos; traduciéndose en un derecho adquirido específico o en una situación jurídica concreta para las partes en el caso. De ahí que, es incuestionable que si la sentencia definitiva en el juicio natural se emitió algún tiempo considerable posterior a la fecha en que entró en vigor la reforma al artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ello pone de manifiesto que el supuesto normativo esencial para adquirir el derecho de interponer el recurso de apelación contra dicho fallo, consistente precisamente en la existencia de éste, no se dio durante la vigencia de la norma anterior, y por tanto, en ningún momento se constituyó un derecho adquirido o una situación jurídica concreta, por lo cual tampoco se vulneró el principio constitucional de irretroactividad de la ley en perjuicio del quejoso.

Registro No. 189448

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIII, Junio de 2001

Página: 306

Tesis: 2a. LXXXVIII/2001

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional

IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la [33] expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXXVI, Primera Parte, página 80, tesis de rubro: "RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA.".

Registro No. 189448

Localización:

Séptima Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

145-150 Primera Parte

Página: 53

Tesis: 2a. LXXXVIII/2001

Tesis Aislada

Materia(s): Común

DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES. El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.

 A mayor abundamiento, es de hacer mención que con respecto a la retroactividad de la ley, las doctrinas generalmente aceptadas son: la Teoría de los derechos adquiridos, cuyo más brillante expositor es considerado Merlín; la de los hechos pretéritos de Paul Roubier; y la de Bonnecase basada en la distinción entre situaciones jurídicas abstractas y concretas, mismas que han sido referidas por los promoventes:

Según afirma la primera, una ley es retroactiva cuando destruye o restringe un derecho adquirido bajo el imperio de una ley anterior. No lo es, en cambio, si aniquila una facultad legal o una simple expectativa. La tesis gira alrededor de tres conceptos fundamentales a saber: el de derecho adquirido, el de facultad y el de expectativa. Derechos adquiridos son aquellos que han entrado en nuestro dominio y, en consecuencia, forma parte de él y no pueden sernos arrebatados por aquel de quien los tenemos.

Siendo que existen ocasiones en que la ley no crea derechos a nuestro favor, sino que nos concede determinadas facultades legales; que sólo se transforman en derechos adquiridos al ser ejercitadas. En tanto que la expectativa se traduce en la esperanza que se tiene, atendiendo a un hecho pasado o a un estado actual de las cosas de disfrutar de un derecho cuando éste nazca.

Así, Paul Roubier sostiene que las normas legales tienen efecto retroactivo cuando se aplican: a hechos consumados bajo el imperio de una ley anterior (facta praeterita); o a situaciones jurídicas en curso, por lo que toca a los efectos realizados antes de la iniciación de la vigencia de la nueva ley (facta pendentia). Esta teoría descansa en la afirmación que la ley antigua debe [35] aplicarse a los efectos realizados hasta la iniciación de la vigencia de la nueva, en tanto que ésta debe regir los posteriores.

Ahora bien, la doctrina de Bonnecase se basa en la distinción entre situaciones jurídicas abstractas y concretas. Una ley es retroactiva, cuando modifica o extingue una situación jurídica concreta; no lo es, en cambio, cuando simplemente limita o extingue una situación abstracta creada por la ley precedente. Por situación jurídica se entiende la manera de ser de cada uno, relativamente a una regla de derecho o a una situación jurídica. Por situación jurídica abstracta se entiende la manera de ser eventual o teórica de cada uno en relación con una ley determinada. En tanto que la situación jurídica concreta es la manera de ser, derivada para cierta persona de un acto o de un hecho jurídico, que pone en juego, en su provecho o a su cargo, las reglas de una institución jurídica, e ipso facto le confiere las ventajas y obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución.

Así las cosas, de los supuestos citados por la doctrina, en el caso concreto ninguna de ellas se actualiza en cuanto a los supuestos derechos adquiridos por los promoventes, ya que la solicitud o aviso que los recurrentes hicieron ante el órgano electoral administrativo como ha quedado demostrado fue solamente para que la autoridad administrativa electoral designara a un funcionario para sancionar una asamblea, mas no así para obtener el registro como partido político estatal, como queda evidenciado con el aviso presentado ante el Consejo Estatal Electoral, por tanto esta Sala concluye que de acuerdo a la fecha en que la organización política denominada Juntos por Nayarit presentó su solicitud de registro como partido político estatal, fue de fecha 18 dieciocho de junio de 2007 dos mil siete, como se desprende de las actuaciones procesales de este expediente, que merecen pleno valor probatorio en los términos del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, siendo entonces aplicable al caso concreto lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Electoral reformada el 24 veinticuatro de marzo de 2007 dos mil siete, vigente en la actualidad para el Estado de Nayarit, esto por no estar controvertida ni afectada de inconstitucionalidad y que a continuación se transcribe:

ARTICULO 31 Los ciudadanos o asociaciones políticas que pretendan constituirse como partido político estatal, deberán acreditar los siguientes requisitos:

I. Contar con un mínimo de afiliados del dos por ciento de la lista nominal utilizada en la elección inmediata anterior, que corresponda a cada distrito en cuando menos la mitad mas uno de estos, en el Estado;

II. Haber celebrado en cada uno de los Distritos referidos, una asamblea constitutiva sancionada por un juez, notario o funcionario designado para tal efecto por el Presidente del Consejo Estatal Electoral; quien certificará que en el evento:

a) Se formularon las listas de afiliados del Distrito respectivo, con base en la solicitud individual original de los ciudadanos residentes del Distrito, en la que conste el nombre completo, apellidos, domicilio, clave y número de folio de la credencial de elector, la firma autógrafa de cada afiliado o en su caso la huella digital.

b) Que concurrieron cuando menos el número de afiliados a que se refiere la fracción I de éste artículo y que se comprobó, con base en las listas de afiliados, su identidad y residencia, exhibiendo la credencial de elector y dejando copia de la misma;

[36] c) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

d) Se eligieron delegados propietarios y suplentes, para asistir a la Asamblea estatal constitutiva del partido político.

III. La Asamblea Estatal Constitutiva, deberá ser sancionada por cualquiera de los funcionarios a que se refiere la fracción II de este artículo, quien certificará:

a) Que hubo quórum legal, el cual se compondrá con la asistencia de las dos terceras partes de los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales;

b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas distritales se celebraron de conformidad con lo previsto en el presente artículo;

c) Que se acreditó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal, por medio de su credencial de elector;

d) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

e) Que fue electo el comité directivo estatal o su equivalente.

A las asambleas podrán asistir como observadores los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral.

ARTICULO 32 Para obtener su registro como partido político estatal, los interesados deberán presentar solicitud por escrito ante el Consejo Estatal Electoral, a más tardar el 31 de enero del año de la elección, acompañando la siguiente documentación:

I. Las constancias certificadas de las asambleas celebradas en cada uno de los Municipios o de la asamblea estatal constitutiva, por la autoridad que dio fe;

II. Un ejemplar de su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y,

III. Los documentos que acrediten la elección de los titulares de sus órganos de dirección.

ARTICULO 33 Dentro del término de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, el Consejo Estatal Electoral resolverá lo conducente.

ARTICULO 34 Cuando no se cumpla con los requisitos y procedimientos señalados en este capítulo, el Consejo Estatal Electoral se abstendrá de autorizar el registro, indicando a los interesados las omisiones para que puedan ser subsanadas dentro de plazo no mayor de ocho días. Cuando proceda, hará el registro y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado. En caso de negativa, el Consejo Estatal Electoral fundamentará las causas que la motiven y lo notificará a los interesados. Esta resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral del Estado.

Por lo que toca a la presunta violación de los artículos 2 y 14 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, así como al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si bien es cierto que existen interpretaciones que potencializan el derecho de asociación contenidas en los tratados internacionales suscritos por el presidente de la República y [37] ratificados por el Senado, es infundado el agravio del actor, en cuanto señala que el Consejo estatal electoral debió, a través de los métodos funcional y sistemático, interpretar la disposición para lograr la pretendida armonía del artículo 31, citado, con el sistema jurídico nacional al cual pertenecen los tratados internacionales, toda vez que lo que la responsable realizó, fue aplicar una disposición legal vigente a un caso concreto determinado, no observándose ninguna restricción al derecho de asociación del inconforme con tal determinación, habida cuenta que los requisitos para la constitución de un partido político son claros y precisos, que ante la falta de uno solo de ellos, es mas que suficiente para negar el registro solicitado, como así ocurrió en la especie.

La experiencia enseña que el legislador no dicta las normas sin una finalidad específica, sino que todo precepto tiene un fin concreto, y en el caso, no resulta lógico que si se pretende que los solicitantes del registro como partido político estatal cumplan con todos y cada uno de los requisitos establecidos para la obtención de su registro, resultaría incongruente que en base solo al artículo 32 se pretenda dar por cumplimentado todos los requisitos exigidos por el articulo 31, habida cuenta que referido artículo establece de forma precisa cuales son los requisitos para la obtención del registro, siendo el caso que el artículo 32 de una interpretación gramatical, sistemática y funcional establece que satisfechos los requisitos dispuestos en el artículo 31 los solicitantes se encontrarían en condiciones de solicitar su registro y no previamente como lo quiere hacer valer la parte promoverte al afirmar que en la fecha en que presentó el referido aviso ya había agotado todos los supuestos sustantivos para la obtención de su registro, puesto que es menester que el solicitante haya cumplido de forma indubitable con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley, para lo cual resulta indispensable contar con elementos objetivos de juicio que permitan comprobar el cumplimiento de tales requisitos, pues de no haber sido esa la intención del legislador, no se hubiera hecho referencia alguna en cuanto a los requisitos indispensables para la obtención de su registro, pues bastaría con lo dispuesto por el artículo 32 para la obtención del mismo.

Por tanto resulta falsa la premisa señalada por el actor, pues uno de los requisitos indispensables para la obtención del registro como partido político estatal, previo a la solicitud de registro es el haber acreditado la realización de referida asamblea estatal constitutiva, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31 y 32 de la Ley Electoral del Estado, siendo el caso que el impugnante como lo señala en su escrito de fecha 22 veintidós de diciembre de 2006, en el cual señala que se llevara a cabo la multicitada asamblea en el mes de marzo de 2007, resultando contradictorio en cuanto a sus afirmaciones en el sentido de haber agotado todos los supuestos para poder obtener su registro ya que de acuerdo a lo dispuesto por los preceptos legales anteriormente referidos, no resulta posible el acreditar los referidos supuestos sin haberlos realizado o estar en el supuesto de tenerlos por cumplimentados con el solo hecho de informar que en una fecha determinada lo realizaran, por ejemplo, la asamblea estatal, siendo pues una cuestión que a futro se realizaría.

Por lo que se refiere a los agravios identificados en los puntos 4, 5 y 6, esta Sala considera conveniente el análisis en conjunto de los mismos, esto por existir una estrecha vinculación con lo alegado por el accionante:

[38] En esencia la parte inconforme argumento que: Que para llevar a cabo la reforma del invocado artículo 31 de la Ley Electoral de Nayarit, se violentó gravemente el proceso legislativo, ya que se inobservó el artículo 50 de la Constitución local, los numerales 50, 53, 54, 55, 56 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, así como las disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, que detallan las diversas etapas que conforman el proceso legislativo.

En relación a la iniciativa, no se cumplió con la exposición de motivos que la fundamentaron, y tampoco se publicó en la Gaceta respectiva, además de que ningún análisis técnico-jurídico se realizó en la propuesta de reforma, inobservándose así lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley Orgánica citada, y en el artículo 101 del Reglamento invocado.

Se vulneraron los artículos 9, párrafo primero, 35, fracción III, 41, bases I y II, 116, fracción IV y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dada la falta absoluta de razonabilidad en el aumento desmedido de los requisitos para constituir un partido político.

Destacó, que en contra de la reforma de mérito se promovió una acción de inconstitucionalidad; empero, sorpresivamente y para evitar el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Congreso del Estado llevó a cabo una nueva reforma del precepto legal cuestionado, esto es, la veinticuatro de marzo de dos mil siete -que entró en vigor al día siguiente-, la cual también adolece de razonabilidad.

Asimismo la parte inconforme argumenta, que la reforma y contrarreforma llevaron una dedicatoria, como era la de evitar que la agrupación política pudiera constituirse en partido político, según se desprende, afirma, de las notas periodísticas que ofreció como pruebas, así como de la lectura de los debates que se dieron en torno a las reformas en el Congreso del Estado.

De acuerdo a lo alegado por el inconforme y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Electoral del Estado, 1 y 14 de la Ley de Justicia Electoral, 116 fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal y 135 de la Constitución Local, en los que se señala la legalidad como principio rector de la función pública electoral, y al Tribunal Electoral del Estado como órgano que tiene la obligación de velar por su estricta observancia y cumplimiento.

Asimismo en su Libro Segundo, Capítulo I, regula el sistema de medios de impugnación y de las nulidades, en efecto, el artículo 24 establece que:

Artículo 24.- El sistema de medio de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto:

I. Garantizar que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten de manera invariable, según corresponda a los principios de constitucionalidad y legalidad; y,

II. Fijar los plazos, requisitos y trámite, para el desahogo de las distintas instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

Como podrá apreciarse, de una interpretación gramatical del artículo transcrito, se establece que los medios de impugnación que regula la Ley de Justicia Electoral para el Estado, tienen por objeto única y exclusivamente, [39] garantizar que los actos, acuerdos y resoluciones que toda autoridad electoral emita, sean garantes de constitucionalidad y legalidad, de quienes se encuentren inmersos en los diversos medios de impugnación, que sean remitidos a los organismos jurisdiccionales para su sustanciación y resolución. De igual forma, en el precepto indicado se aprecia que su finalidad es fijar plazos, requisitos y trámites para el desahogo de las distintas instancias impugnativas; es decir, está condicionando a través de un procedimiento que determine los principios de definitividad de los distintos actos electorales y etapas de los procesos electorales, lo que en términos generales remite a aquellos actos relacionados eminentemente vinculados con el proceso electoral, de carácter jurisdiccional y no de cualquier otra índole, como en el caso lo es un procedimiento legislativo.

De igual manera, de los diversos numerales 14, 26, 65 y 75 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, con relación a los artículos 116 y 135 de la Constitución Política Federal y local respectivamente, se desprende de manera contundente que el recurso de apelación, únicamente tiene por objeto el control de la legalidad de los actos de las autoridades electorales, y no así el control de la constitucionalidad o de la validez de las normas que integran el orden jurídico local, que literalmente establecen:

Artículo 14.- El Tribunal Electoral del Estado, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones electorales que pronuncie, en las Salas, se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Artículo 26.- Corresponde al Consejo Electoral, conocer y resolver del recurso de revisión, y al Tribunal Electoral de los demás medios de impugnación, en los términos previstos en este ordenamiento.

El Consejo Electoral y el Tribunal Electoral resolverán los asuntos de su competencia con plena jurisdicción y conforme a los principios que establecen los artículos 116, fracción IV Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 135 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.

Artículo 65.- Entre cada dos procesos electorales ordinarios, los ciudadanos, los partidos políticos y las organizaciones o agrupaciones políticas, en los términos señalados en este título, podrán interponer el recurso de apelación, en contra de los actos y resoluciones del Consejo Electoral.

Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, además del medio de impugnación señalado en el párrafo anterior, podrán interponerse los siguientes:

I Recurso de Revisión;

II. El recurso de Apelación; y

III. El juicio de inconformidad.

En los procesos electorales locales extraordinarios, serán procedentes los medios de impugnación señalados con anterioridad, debiéndose aplicar en lo conducente las reglas señaladas en el presente ordenamiento.

Artículo 75.- El recurso de apelación procederá para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, y en todo tiempo contra los actos, acuerdos o resoluciones emitidos por el Consejo Electoral que [40] causen un perjuicio a quien teniendo un interés jurídico lo promueva; así como para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones administrativas en los términos de la Ley Electoral.

Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I…

II…

III…

IV.- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;

f) …

g) …

h)…

i) …

Art. 135.- Las elecciones del Gobernador del Estado, de los miembros del Congreso y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

Los partidos políticos son entidades de interés público. La ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales y se regirán conforme a los principios, finalidades y prerrogativas ciudadanas que establece la Constitución General de la República.

Únicamente por medio de los partidos políticos o las coaliciones electorales que estos formen, los ciudadanos podrán ocupar cargos de elección popular en el Estado, de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Constitución y en las leyes de la materia. Quienes habiendo sido postulados candidatos a un cargo de elección popular resulten electos, deberán cumplir en sus acciones de gobierno, con las propuestas registradas en sus respectivas plataformas electorales.

El financiamiento público que reciban los partidos políticos para su sostenimiento y desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio, será equitativo y de acuerdo con las disponibilidades presupuéstales del Estado.

La ley establecerá condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones que realicen en sus campañas [41] electorales; establecerá los montos máximos que tengan el conjunto de las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deben imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales locales a los que se refiere la Ley, es una función del Estado que se ejercerá a través de un organismo público dotado de autonomía, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Dicho organismo, tendrá facultades para conferir definitividad a las distintas etapas del proceso electoral, calificando y declarando la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos; para ese fin, otorgará las constancias a los candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará las asignaciones de Diputados y Regidores de Representación Proporcional.

La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerá el Órgano Electoral Estatal, sus órganos y el Tribunal Electoral del Estado en sus respectivas competencias. El Tribunal resolverá en forma definitiva las impugnaciones que se presenten sobre la declaratoria de validez de la elección, otorgamiento de constancias y asignación de Diputados y Regidores por el principio de Representación Proporcional.

El Tribunal Electoral del Estado se integrará y funcionará conforme lo disponga la ley de la materia y sus disposiciones reglamentarias.

Las autoridades electorales sustentarán sus funciones en los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Su integración y funciones las determinará la Ley de la materia.

De todo lo anterior, resulta evidente que los artículos antes transcrito, establecen con precisión y claridad la competencia, temporalidad y procedencia del recurso de apelación, para conocer y resolver con plena jurisdicción los medios de impugnación que corresponden al Consejo Estatal Electoral como al Tribunal Electoral del Estado, siendo entonces claro para esta Sala, que a través del recurso de apelación no es la vía idónea para resolver la controversia planteada por el impugnante.

Consecuentemente y en atención a la postura del enjuiciante según lo manifestado en sus puntos de disenso, en el sentido de que dicha reforma tenia dedicatoria y que fue efectuada carente de razonabilidad por el órgano legislativo, así mismo que para llevar a cabo la reforma del invocado artículo 31 de la Ley Electoral de Nayarit, se violentó gravemente el proceso legislativo, esta Sala infiere que su pretensión está orientada a que la autoridad deje de aplicar el artículo 31 de la Ley de Justicia Electoral, reformado con fecha 24 veinticuatro de marzo de 2007 dos mil siete. Empero de acuerdo a los preceptos constitucionales y legales precitados, las omisiones u anomalías suscitadas desde su percepción en el proceso legislativo que toda reforma debe seguir a que alude el recurrente, no son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación, ni revisables por este Órgano Jurisdiccional para decretar su invalidez; por lo que ni los defectos en su confección legislativa, o la declaración de inconstitucionalidad por no haber seguido las etapas del proceso legislativo son susceptibles de ser acogidas en el presente recurso.

Esto es así, en atención a que el controvertido artículo 31 es un precepto que se encuentra vigente en el Estado de Nayarit, pues debemos recordar que el texto actual de dicho dispositivo tuvo su origen en la reforma publicada mediante Decreto Número 051 en el Periódico oficial del Gobierno del Estado, de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2007 dos mil siete, Sección Tercera, [42] Tomo CLXXX, expedido por la H. XXVIII Legislatura, entrando en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir, el día 25 veinticinco de marzo del propio año, sin que se interpusiera en su contra medio de impugnación alguno, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 a 59 de la propia Constitución local, las iniciativas adquieren el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo, iniciando su vigencia al ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado, previsión que reproduce íntegramente el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, por lo que las autoridades deben acatarlo y velar por su observancia, como expresamente lo preceptúa el precitado artículo 1 de la ley electoral y de justicia electoral local, además, cabe destacar que el numeral 31 de la Ley Electoral controvertido, no ha sido declarado inconstitucional por órgano competente por lo que se considera que el agravio esgrimido por el enjuiciante en tal sentido, resulta ser inatendible, en virtud de las consideraciones anteriormente referidas.

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la contradicción de tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2/2000PL la cual señala que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de facultades para pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad de una norma, so pretexto de inaplicada, jurisprudencia que es del rubro y texto siguiente:

"TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."

Concluyendo en los puntos de estudio, debe decirse que la pretensión del promovente implica que este Tribunal Electoral del Estado de Nayarit se pronuncie respecto al procedimiento y razones acontecidas en la reforma suscitada del artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, sin embargo esta autoridad jurisdiccional atendiendo al principio de legalidad, y de la interpretación tanto gramatical, sistemática y funcional de los dispositivos 116 fracción IV, de la Constitución Federal, 135 de la Constitución Local, 1, 2, 5, 24, 25, 26, 27, 65, 66, 75 y 80 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, no dispone de la facultad para pronunciarse respecto de la validez de las disposiciones de las normas locales, como en el caso se intenta.

Ahora bien, de acuerdo a lo sostenido por la enjuiciante en los agravios 2 y 7, en el sentido de que la autoridad electoral administrativa interpretó y aplicó en su perjuicio, el contenido del artículo 31 de la Ley Electoral de Nayarit, que no existía cuando se agotaron los supuestos sustantivos necesarios para obtener su registro; que además, se inaplicó el artículo 32 del invocado ordenamiento legal, el cual dispone que para solicitar el aludido registro, deberán presentarse las constancias de las asambleas municipales o la estatal, esto es, que, en ningún momento se requiere acreditar la celebración de asambleas distritales; Que si la autoridad consideró que era aplicable el artículo 31 de la ley comicial, entonces, debió advertir que dicho precepto resulta contradictorio con el diverso artículo 32 del propio ordenamiento legal, por lo que resultaba insuficiente que se hubiera estado a su interpretación gramatical.

“Que de ese modo, para determinar el alcance de las dichas disposiciones, la autoridad primigenia debió estarse a lo más benéfico para la accionante, dado [43] que existen interpretaciones que potencializan el derecho de asociación político-electoral conforme a los tratados internacionales.

En ese sentido, la inconforme sostuvo que el órgano electoral administrativo debió interpretar las disposiciones en comento, a través de los métodos funcional y sistemático, para armonizarlos con los tratados internacionales que pertenecen al sistema jurídico nacional de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Federal.

Lo anterior, porque los derechos fundamentales no se encuentran reconocidos por la Constitución solamente en el ámbito federal, sino que lo hace extensivo a todas las esferas; de ahí, que contrariamente a lo estimado por la autoridad primigenia, sí tiene competencia para interpretar la Ley Electoral de Nayarit, y para determinar cuál debe ser el precepto aplicable, en base a los tratados internacionales, pues se trata de un control de legalidad y no de constitucionalidad.”

Al respecto, la cuestión principal es determinar el alcance de los artículos 31 y 32 , de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en relación con los requisitos que todo ciudadano u agrupación política debe acreditar para obtener su registro como partido político estatal.

Esta cuestión puede analizarse desde dos aspectos: 1) el de control constitucional, a través del cual se confrontarían los preceptos legales en cita, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2) el de legalidad, basado en los métodos de interpretación autorizados en nuestro sistema jurídico, a partir de los cuales se establece el sentido o significado de dichos preceptos.

En cuanto a la cuestión se constriñe a un problema de legalidad, es posible estudiarla por esta Sala con los métodos interpretativos permitidos e impuestos por el sistema jurídico electoral, pues en el fondo, la controversia se centra en determinar la forma en que debe entenderse las disposiciones normativas previstas en los artículos 31, y 32, de la Ley Electoral del Estado, relativas al procedimiento, bases y requisitos para constituir un partido político en la entidad, en relación con los tratados internacionales suscritos por el estado mexicano.

El artículo 2 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit establece que, “para la resolución de los medios de impugnación previstos en dicha ley se aplicarán los criterios de interpretación gramatical, sistemático y funcional”.

El criterio de interpretación gramatical consiste básicamente, en precisar el significado del lenguaje legal empleado en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador, no se encuentran definidos dentro de un contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados.

En la interpretación sistemática, fundamentalmente, se tiende a determinar el sentido y alcance de una disposición, a la luz de otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo.

Finalmente, conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genere dudas en cuanto a su aplicación, se debe tomar [44] en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemática.

Esta Sala ha sustentado que la enunciación legal de los criterios de interpretación jurídica, no implica el deber de aplicarlos en el orden en que están referidos, sino en función del más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.

En el caso, se estima que el método gramatical no es adecuado para determinar el significado y alcance de los preceptos cuestionados, pues acorde con su literalidad no se llega a la solución correcta del problema.

En efecto, la disposición es del tenor siguiente:

ARTICULO 31 Los ciudadanos o asociaciones políticas que pretendan constituirse como partido político estatal, deberán acreditar los siguientes requisitos:

I. Contar con un mínimo de afiliados del dos por ciento de la lista nominal utilizada en la elección inmediata anterior, que corresponda a cada distrito en cuando menos la mitad mas uno de estos, en el Estado;

II. Haber celebrado en cada uno de los Distritos referidos, una asamblea constitutiva sancionada por un juez, notario o funcionario designado para tal efecto por el Presidente del Consejo Estatal Electoral; quien certificará que en el evento:

a) Se formularon las listas de afiliados del Distrito respectivo, con base en la solicitud individual original de los ciudadanos residentes del Distrito, en la que conste el nombre completo, apellidos, domicilio, clave y número de folio de la credencial de elector, la firma autógrafa de cada afiliado o en su caso la huella digital.

b) Que concurrieron cuando menos el número de afiliados a que se refiere la fracción I de éste artículo y que se comprobó, con base en las listas de afiliados, su identidad y residencia, exhibiendo la credencial de elector y dejando copia de la misma;

c) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

d) Se eligieron delegados propietarios y suplentes, para asistir a la Asamblea estatal constitutiva del partido político.

III. La Asamblea Estatal Constitutiva, deberá ser sancionada por cualquiera de los funcionarios a que se refiere la fracción II de este artículo, quien certificará:

a) Que hubo quórum legal, el cual se compondrá con la asistencia de las dos terceras partes de los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales;

b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas distritales se celebraron de conformidad con lo previsto en el presente artículo;

c) Que se acreditó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal, por medio de su credencial de elector;

d) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

e) Que fue electo el comité directivo estatal o su equivalente.

[45] A las asambleas podrán asistir como observadores los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral.

ARTICULO 32 Para obtener su registro como partido político estatal, los interesados deberán presentar solicitud por escrito ante el Consejo Estatal Electoral, a más tardar el 31 de enero del año de la elección, acompañando la siguiente documentación:

I. Las constancias certificadas de las asambleas celebradas en cada uno de los Municipios o de la asamblea estatal constitutiva, por la autoridad que dio fe;

II. Un ejemplar de su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y,

III. Los documentos que acrediten la elección de los titulares de sus órganos de dirección.

Como se ve, como lo plantea el actor, de la lectura gramatical de la disposición legal inmediatamente trascrita, se podría concluir que la norma contenida en el artículo 32 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, indica que para obtener el registro de un partido político basta acompañar los documentos que exigen en el artículo en cita, como son las constancias certificadas de las asambleas celebradas en cada uno de los municipios o de la asamblea estatal constitutiva, por la autoridad que dio fe.

Interpretación gramatical con la cual no es posible dilucidar la presunta antinomia que existe en la Ley Electoral de Nayarit, concretamente entre los artículos 31 y 32, pues mientras el artículo 31 dispone que se deben haber celebrado en la mitad mas uno de cada uno de los Distritos en los que esta dividido territorialmente el Estado, una asamblea constitutiva sancionada por un juez, notario o funcionario designado para tal efecto por el presidente del Consejo Electoral y además la celebración de una asamblea Estatal Constitutiva sancionada por cualquiera de los funcionarios a que se refiere la fracción II del propio artículo 31; el 32 indica que para obtener su registro como partido político estatal, los interesados deberán presentar solicitud por escrito ante el Consejo Estatal Electoral, a mas tardar el 31 de enero del año de la elección, acompañando la siguiente documentación :

I.- Las constancias certificadas de las asambleas celebradas en cada uno de los municipios o de la asamblea estatal constitutiva, por la autoridad que dio fe;

II.- Un ejemplar de su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

III.- Los documentos que acrediten la elección de los titulares de sus órganos de dirección.

A juicio de esta Sala, el artículo 31 vigente a la fecha, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, establece cuales son los requisitos que se deben reunir para la constitución de un partido político estatal y el artículo 32 tal y como se encuentra redactado señala cuales son los documentos que se deberán acompañar para obtener el registro como partido político estatal, de lo que se deduce que no existe tal antinomia o contradicción entre ambos preceptos legales, sino que mas bien, no están totalmente armonizados, sin embargo ello no impide colegir, que quienes pretendan constituirse como [46] partido político estatal, deben cumplir con todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 31 en cita y al efecto demostrar al Consejo Estatal Electoral que:

I.- Cuentan con un mínimo de afiliados del dos porciento de la lista nominal utilizada en la elección inmediata anterior, que corresponda a cada distrito en cuando menos la mitad mas uno de estos, en el Estado.

II.- Haber celebrado en cada uno de los Distritos referidos, una asamblea constitutiva sancionada por un juez, notario o funcionario designado para tal efecto por el presidente del Consejo Estatal Electoral; quien certificara que en el evento:

a) Se formularon las listas de afiliados del Distrito respectivo, con base en la solicitud individual original de los ciudadanos residentes del Distrito, en la que conste el nombre completo, apellidos, domicilio, clave y número de folio de la credencial de elector, la firma autógrafa de cada afiliado o en su caso la huella digital.

b) Que concurrieron cuando menos el número de afiliados a que se refiere la fracción I de éste artículo y que se comprobó, con base en las listas de afiliados, su identidad y residencia, exhibiendo la credencial de elector y dejando copia de la misma;

c) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

d) Se eligieron delegados propietarios y suplentes, para asistir a la Asamblea estatal constitutiva del partido político.

III. La Asamblea Estatal Constitutiva, deberá ser sancionada por cualquiera de los funcionarios a que se refiere la fracción II de este artículo, quien certificará:

a) Que hubo quórum legal, el cual se compondrá con la asistencia de las dos terceras partes de los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales;

b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas distritales se celebraron de conformidad con lo previsto en el presente artículo;

c) Que se acreditó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal, por medio de su credencial de elector;

d) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

e) Que fue electo el comité directivo estatal o su equivalente.

A las asambleas podrán asistir como observadores los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral.

El impugnante señala que la responsable no interpretó y aplicó en su perjuicio, el contenido del artículo 31 de la Ley Electoral de Nayarit, que no existía cuando se agotaron los supuestos sustantivos necesarios para obtener su registro, sin embargo tal afirmación es totalmente infundada, porque en el mejor de los casos favorables para el apelante, pudiera decirse que los supuestos sustantivos necesarios para obtener el registro que solicita se agotaron en la fecha en la cual celebraron la asamblea estatal que refieren de fecha 25 de marzo de 2007, fecha a partir de la cual inició la vigencia del decreto 051 multicitado que reformó el artículo 31 actualmente en vigor, por lo [47] que se reitera que la responsable actuó conforme al principio de legalidad de la función electoral, como así se verá a continuación con mayor profundidad.

Por otra parte tampoco es posible aplicar la disposición legal que estuvo vigente del 24 de diciembre de 2006 al 23 de Marzo de 2007, según el decreto 114 publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado con fecha 24 de Diciembre de 2006, que modificó el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado, toda vez que como se ha sostenido, la ley que se debe aplicar es la que se encuentre vigente en el momento de la solicitud de registro, que en el caso aconteció el día 18 de junio de 2007.

Aplicar el citado decreto 114 de fecha 24 de diciembre, sería entonces si, una aplicación en perjuicio del actor, pues este decreto establecía requisitos aún mayores y difíciles de cumplir, como el de contar con un mínimo de afiliados del diez por ciento del padrón electoral, que corresponda a cada municipio, en cuando menos la mitad de estos en el Estado, entre otros y que al caso, los solicitantes de registro tampoco reúnen, según se advierte de las pruebas que exhibe el impugnante, mismas que obran en autos del presente medio de impugnación, mismas que se valoran en los términos del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit.

Así, de acuerdo a la documentación que presentó la organización política “ Juntos por Nayarit” el día 18 de junio de 2007 ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, solicitando su registro como partido político Estatal y que básicamente describen en su escrito impugnativo, se advierte que efectivamente como lo señala la responsable en el acuerdo impugnado, no se probó que se hubieren celebrado las asambleas distritales, ni la estatal en los términos que indica el artículo 31 de la Ley electoral en vigor, por lo que lo conducente es negar el registro solicitado por la organización Política recurrente por no haber acreditado haber cumplido con los requisitos que señala el multicitado artículo 31 en vigor de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

Por ello, se considera que la autoridad responsable no inaplicó en perjuicio de la recurrente el artículo 32 como lo afirma el impugnante, sino mas bien, armonizó dicho precepto al artículo 31 y realizó al efecto una interpretación sistemática y funcional de ambos, considerando que para el registro de un partido político estatal, se debe atender primordialmente a lo que dispone el artículo 31 que previene los requisitos que deben reunir quienes pretendan constituirse como partido político, como son la celebración de asambleas distritales y una estatal en los términos del articulo 31 en cita; criterio que se comparte por esta Sala, como se ha dejado asentado en líneas anteriores porque efectivamente, ante la ausencia de uno solo de los requisitos que se exigen en el numeral 31 en vigor, es suficiente para considerar que no se reunieron la totalidad de los mismos y en consecuencia es dable negar el registro solicitado, de lo que resulta lo infundado del agravio en análisis.

Por lo que respecta a lo argumentado por el recurrente en el agravio identificado con el numeral 8 en el que manifiesta que le causa agravio lo siguiente:

[48] Que el acuerdo emitido por el supracitado Consejo Estatal Electoral adolece de congruencia interna, toda vez que en la parte de sus resultandos, plantea de forma exhaustiva lo dictaminado por una comisión especial, pero en la parte considerativa no se hizo mención de las conclusiones ahí señaladas, y tampoco formó parte de lo resuelto por dicha autoridad, por lo que no puede servirle de base.

Que además, los trabajos realizados por la comisión especial resultan ilegales, porque se llevaron a cabo sin contar con atribuciones para tal fin, ya que no existe ninguna disposición que faculte al Consejo Estatal Electoral, y menos a una comisión especial, implementar mecanismos de verificación directa de lo sancionado por el Notario Público, ni para emitir conclusiones jurídicas que debían ser materia del trabajo del Consejo propiamente.

Que dentro de la normatividad de dicho ordenamiento legal, no existe disposición alguna que establezca como facultad de la autoridad electoral administrativa, la implementación de mecanismos de verificación directa, de lo asentado por el fedatario público que sancionó la referida Asamblea Estatal, lo que evidencia la ilegalidad del acuerdo impugnado.

En relación a lo argumentado por el inconforme en el escrito recursal, esta Sala estima que el agravio en estudio es infundado por las siguientes razones:

Contrario a lo que afirma la accionante, el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, se encuentra facultado para integrar las comisiones que estime pertinentes para el desempeño de sus atribuciones, de conformidad a lo previsto en la fracciones IV y V, del artículo 77 de la Ley Electoral del Estado que a la letra dice:

El Consejo Estatal Electoral tendrá las atribuciones siguientes:

IV.- Resolver sobre el otorgamiento o pérdida de registro de los partidos políticos;

V.- Integrar las comisiones permanentes de fiscalización de los ingresos y gastos ordinarios, precampañas y campañas electorales de los partidos políticos, de prerrogativas y radiodifusión, capacitación electoral y educación formadas con el número de miembros que convenga en cada caso, pudiendo integrar otro si fuera pertinente.

Ante todo, para dar respuesta a los agravios planteados, resulta conveniente tener presente los preceptos legales que regulan lo relativo a las facultades del Consejo Estatal Electoral de Nayarit, así como todos aquéllos que tienen que ver con el registro de un partido político estatal en la entidad.

El artículo 135, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Nayarit, establece que los partidos políticos son entidades de interés público, que se regirán conforme a los principios de la Constitución General de la República, entre los que se cuenta, la fracción I del artículo 41, que también recoge el artículo 27 de la Ley Electoral Local, en el sentido de que el fin de los partidos políticos es el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio popular.

[49] Por su parte, el párrafo séptimo del referido artículo 135, de la Constitución local, y 72 de la Ley Electoral del Estado, señalan que el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que se constituye como autoridad en la materia electoral.

El artículo 27, párrafo 2, del citado ordenamiento, estatuye que toda organización que pretenda constituirse como partido político estatal deberá formular su declaración de principios, programa de acción y los estatutos que normen sus actividades.

Los artículos 28, 29 y 30 del código aplicable, establecen los requisitos mínimos que deberán contener los documentos básicos, es decir, la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos de la organización solicitante.

El artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, dispone que los ciudadanos o asociaciones políticas que pretendan constituirse como partido político estatal, deberán acreditar los requisitos que el mismo establece.

El diverso numeral 32 de la legislación electoral en estudio, dispone que para obtener su registro como partido político estatal, los interesados deberán presentar solicitud por escrito ante el Consejo Estatal Electoral, a más tardar el 31 de enero del año de la elección, acompañando la siguiente documentación: Las constancias certificadas de las asambleas celebradas en cada uno de los Municipios o de la asamblea estatal constitutiva, por la autoridad que dio fe; un ejemplar de su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y, los documentos que acrediten la elección de los titulares de sus órganos de dirección.

El artículo 33 establece que el Consejo Estatal Electoral, resolverá dentro de un término de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud; a su vez, el artículo 34, 77, bases, IV, V y XIV, establecen las facultades que cuenta el referido Consejo, para resolver lo conducente al registro de un partido político; integrar las comisiones que estime pertinentes; así como vigilar que las actividades de los partidos políticos se ajusten a la constitución y a la ley.

El contenido de los preceptos indicados conduce a considerar la existencia de las siguientes premisas fundamentales, que se relacionan con las finalidades de la constitución y registro de los partidos políticos del Estado de Nayarit:

1. Los partidos políticos locales, son entes de interés público, cuyo fin es el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público estatal, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, que se constituyen con ciudadanos afiliados de manera libre e individual, para alcanzar el rango de partido político estatal, se requiere la obtención del registro respectivo mediante la satisfacción de diversos requisitos, lo cual se traduce en que la agrupación que pretenda obtener el registro como partido político, ante la autoridad electoral, debe cumplir indubitablemente con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley con la demostración de determinadas cualidades previas y especiales.

[50] 2. El Consejo Estatal Electoral tiene, entre otros objetivos, el de contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el régimen de partidos políticos, verificar que las actividades de dichos institutos se desarrollen con apego a la ley, y se constituye como el órgano superior de dirección de dicha institución, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, que en lo relativo a las prerrogativas de lo partidos y agrupaciones políticas, se actúe con apego a la ley.

3. Dicho Consejo Estatal Electoral, también está investido con diversas facultades, entre las que se cuentan la relativa al otorgamiento del registro como partidos políticos estatales a las organizaciones de ciudadanos o agrupaciones políticas que acrediten reunir los extremos previstos en la ley para tal efecto, así como la de Integrar las comisiones permanentes de fiscalización de los ingresos y gastos ordinarios, precampañas y campañas electorales de los partidos políticos, de prerrogativas y radiodifusión, capacitación electoral y educación formadas con el número de miembros que convenga en cada caso, pudiendo integrar otras si fuera pertinente, encargado entre otras cosas y en lo que interesa, de conocer de las solicitudes de registro que formulen los ciudadanos o asociaciones políticas que pretendan constituirse como partidos políticos locales y realizar las actividades correspondientes; recibir las solicitudes de registro de las organizaciones que hayan cumplido con los requisitos pertinentes para constituirse como partido político estatal.

Estas tres premisas llevan a estimar que, en oposición a lo que alega el actor, el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, sí cuenta con la competencia y facultades suficientes para emitir el acuerdo tomado en la sesión celebrada el 18 dieciocho de junio de 2007 dos mil siete, en el que con el objeto de cumplir con su obligación de verificar adecuadamente la procedencia del registro que como partido político estatal le solicito la parte promovente, consideró necesario constituir una comisión especial que se encargaría de verificar la documentación presentada por la organización solicitante del registro; integrándola con fundamento en el articulo 77 fracción V, al efecto, con el número de miembros que considero pertinente, quedando pues evidenciado, como ya se indicó que la autoridad administrativa electoral cuenta con las facultades para verificar directamente la documentación y procedimiento atinente a una solicitud de registro como partido político estatal, por consecuencia lo argumentado por el inconforme carece de sustento como ya ha quedado demostrado, de lo que devienen en infundadas sus alegaciones, así mismo es preciso señalar que contrario a lo que se alega el promovente, en el sentido de que lo dictaminado por la comisión no puede servirle de base para resolver, esta Sala considera necesario precisar que el documento que presenta la mencionada comisión es, en realidad, sólo un proyecto, en razón de que, se trata únicamente de una propuesta para la solución del asunto; por ende, tal proyecto de dictamen puede o no ser aprobado en los términos sugeridos, así como adicionado o reformado conforme al resultado de la discusión y votación de los integrantes del Pleno de referido Consejo Estatal Electoral, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4 del reglamento interior del citado consejo, consecuentemente, carece de fuerza vinculatoria por no ser un acto definitivo.

Ahora bien, de acuerdo a lo argumentado por el enjuiciante en lo tocante en su agravio identificado con el numero 10, respecto a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la ley electoral, para el día treinta y uno de julio de dos mil siete, la autoridad electoral ya no estaba en tiempo para resolver la solicitud presentada por la enjuiciante [51] el día dieciocho de junio del año en curso, porque para tales efectos tenía un plazo fatal de treinta días naturales, y si dentro de esa temporalidad no lo hizo, entonces operó a su favor la afirmativa ficta de que procedía otorgarle su registro como partido político.

Con relación a la premisa antes expuesta por el actor, resulta inoperante su pretensión, habida cuenta que según los registros de este Tribunal Electoral del Estado Nayarit, y que además es un hecho público, referido concepto de violación ya fue dilucidado por esta misma Sala dentro del expediente identificado con la clave AP-04/07-SI, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, pero que en atención a lo dispuesto por la sala superior y al principio de exhaustividad que rige en materia electoral, esta Sala considera necesario establecer las consideraciones que fueron esgrimidas para declarar infundadas tales pretensiones, por lo que en su parte medular y puntos resolutivos señalan:

“Es infundado el agravio del impugnante, identificado con el inciso C), que hace consistir en la existencia de la afirmativa ficta en su favor, en relación a la solicitud de registro como partido político presentada por la agrupación política de ciudadanos denominada “Juntos por Nayarit”, toda vez que, en la Ley Electoral del Estado de Nayarit, no existe formalmente la afirmativa o negativa ficta, como tampoco es posible deducirla de la interpretación jurídica de los artículos 31, 32, 33 y 34 de la Ley Electoral, que son los que regulan la constitución y obtención de registro de un nuevo partido político, ni de ningún otro precepto legal de la citada Ley Electoral.”

PRIMERO.- Son inoperantes en una parte e infundados por otra, los agravios expuestos por el recurrente Miguel Ángel Navarro Quintero, quien se ostenta como presidente de la Junta Directiva Estatal de la organización política denominada “Juntos por Nayarit.

SEGUNDO.- Se confirma en sus términos el acuerdo impugnado de fecha 18 dieciocho de julio del año en curso, emitido por el Pleno del Consejo Estatal Electoral de Nayarit, relativo al punto número cinco del orden del día, en virtud de las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO.- Comuníquese mediante oficio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cumplimiento que se ha dado a la ejecutoria que se dictó en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado bajo la clave SUP-JDC-1140/2007, adjuntándole fotocopia debidamente certificada de la presente resolución, para los efectos legales conducentes.

Asimismo es importante destacar que referida resolución fue impugnada por la parte promovente a través del Juicio para la Protección de lo Derechos Políticos del Ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1581-2007, en la cual en su punto único resolutivo determino confirmar la resolución emitida por esta Sala:

UNICO. Se confirma la resolución de once de septiembre de dos mil siete, dictada por la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, dentro del recurso de apelación identificado con la clave AP-04/07-SI.

Por tanto y al haberse acreditado de forma indubitable que la cuestión alegada por el impugnante había adquirido la calidad de cosa juzgada, al ser resuelta por este Órgano Jurisdiccional, y confirmada en todas sus partes por [52] la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe declararse inoperante el argumento relativo.

- - - Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia número S3ELJ 12/2001, sustentada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la página 126, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que a la letra dice: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.

Así mismo, es aplicable la Tesis de Jurisprudencia 13/2007.

AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY.- Dentro del derecho administrativo electoral existe la figura jurídica de la afirmativa o negativa ficta, de acuerdo con la cual, ante el silencio o inactividad de la autoridad frente a la petición de un particular, debe tenerse por resuelta positiva o negativamente, según sea el caso. Tanto la doctrina como la jurisprudencia en la materia, se orientan a establecer que para la actualización de la mencionada figura jurídica debe estar prevista en la ley aplicable, aunque no se identifique expresamente con ese nombre. De esta manera, cuando de la interpretación no sea posible establecer la referida figura jurídica, no debe entenderse que la falta de respuesta a la petición genera una resolución afirmativa o negativa ficta.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-57/2002.- Actor: Asociación denominada Organización Nacional Antirreeleccionista.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-11 de junio de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-64/2002.- Actor: Asociación México Plural, Sociedad y Medio Ambiente.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-11 de junio de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1581/2007.- Actor: Organización Política “Juntos por Nayarit”.- Autoridad responsable: Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit.-10 de octubre de 2007.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.-Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann.

Ahora bien, esta Sala analizará el agravio impugnado por el actor, identificado en el capitulo de agravios con el numeral 11, consistente en que: “El Consejo Estatal Electoral no actuó de conformidad con los principios que legal y constitucionalmente estaba obligado a acatar, porque el trabajo deliberativo que realizó estaba viciado, pues lo que debió resolver en sesión del treinta y uno de julio del año en curso, fue filtrado por el propio Consejo a los medios de comunicación, según se acredita con la nota que apareció publicada en esa fecha, pero horas antes, en la columna Serpentina, violando de esa manera la reserva que debe guardar todo asunto que aún no ha sido resuelto”.

En primer termino, no pasa desapercibido para esta Sala que referido motivo de inconformidad no tiene relación con la litis planteada por el impugnante, mas sin embargo y en acatamiento principio de exhaustividad [53] que rige en la materia, esta Sala considera conveniente analizar los motivos de disenso planteados por el inconforme, lo anterior es así, porque el principio invocado impone a las autoridades administrativas y jurisdiccionales, no sólo agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, sino también pronunciarse respecto de las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar. Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia número S3ELJ 12/2001, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la página 126, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que a la letra dice: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

Consecuentemente se tiene que del análisis de los hechos y motivos de inconformidad expuestos por la enjuiciante, en el sentido de que la autoridad administrativa electoral no actuó con los principio que legal y constitucionalmente estaba obligado, habida cuenta que como según lo afirma el impugnante la autoridad administrativa electoral filtro información a los medios de comunicación respecto a lo que se resolvería con fecha 31 treinta y uno de julio del presente año, violando con eso la reserva que deben guardar todo asunto, tales afirmaciones resultan inoperantes por las siguientes consideraciones:

Como se puede observar de las constancias procesales y de las pruebas aportadas por el enjuiciante para sostener sus afirmaciones, al caso, una sola nota periodística; no existe justificación alguna que demuestre que el Consejo Estatal Electoral haya filtrado ningún tipo de información, ya que las apreciaciones vagas e imprecisas señaladas por parte de los agraviados, se constriñen a señalar que el Consejo Electoral violo con eso la reserva que debe guardar todo asunto, sin precisar de forma alguna el agravio constreñido a su acervo jurídico, por lo que esta Sala estima que un agravio es una violación a un derecho concreto que emana de alguna norma y a su vez esta lesión debe de estar razonada de alguna manera por el actor, en la cual evidencie la forma y cual derecho se vio trastocado mediante la actuación de la autoridad inculpada.

Sobre el particular, resultan ilustrativos los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal electoral del poder Judicial de la Federación y otros organismos jurisdiccionales, que han estimado que las publicaciones contenidas en los medios informativos, como los periódicos, únicamente son aptas para acreditar que se realizaron en el modo, tiempo y lugar en ellas referidos. Sin embargo, carecen de eficacia probatoria, por sí mismas, para acreditar los hechos a que se contraen, pues no obstante su difusión pública ello no supone que la información que contienen y que hacen del conocimiento público se encuentre, en toda circunstancia, apegada a la interpretación personal que haga su redactor.

Por tanto, lo consignado en una nota periodística no debe tenerse como un hecho verídico, pues al margen de que el reportaje fuere o no desmentido por quien resultare afectado con su publicación, su veracidad se encuentra supeditada a que se corrobore por otros medios de prueba, situación no acontecida, pues el impugnante solo se constriño a afirmar que el Consejo Estatal Electoral, fue quien filtro tal información, tratando de acreditarlo con [54] una sola nota periodística, publicada el mismo día en que el referido consejo emitió su determinación, evidenciándose por tanto que esa nota periodística sólo puede arrojar un indicio sobre los hechos a que se refieren, no quedando demostrado de forma alguna por el impugnante tales aseveraciones.

Sirven de sustento las anteriores argumentaciones vertidas en las tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 38/2002 que a la letra señala:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. — Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tomo: Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 192-193.

NOTAS PERIODISTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS. Tesis: I.4o.T.5 K, Novena Época, CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Diciembre de 1995, p. 541.

Con base en todo ello, dado el valor indiciario que tienen las publicaciones en prensa, para determinar la eficacia probatoria de los hechos en ellas consignados, se han de considerar, entre otras cosas, si se aportaron varias notas, si provienen de distintos órganos de información, si su contenido se atribuye a diferentes autores y si son coincidentes en lo sustancial. Además, han de considerarse otros aspectos, como el comportamiento procesal de las partes frente a los hechos, por tanto al no demostrar la parte impugnante la veracidad de sus afirmaciones, lo procedente es declarar inatendible el agravio esgrimido.

Respecto de las pruebas ofrecidas por el inconforme, para acreditar sus afirmaciones, en los términos del artículo 43 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, estas deberían tener por objeto probar los hechos señalados por el actor, sin embargo al considerarse que los mismos no se ajustan a las exigencias del artículo 31 vigente a la fecha, de la Ley Electoral del Estado, dichas pruebas resultan insuficientes para lograr la pretensión de registro de partido político estatal de la organización denominada “Juntos por Nayarit”, y se valoran en los términos del artículo 44 [55] de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, considerando que con dichas probanzas no se acredita que la organización citada hubiere celebrado las asambleas distritales y la estatal en los términos del artículo 31 vigente a la fecha, de la Ley Electoral en cita.

Así mismo, se establece que tampoco es posible suplir la deficiencia de la queja en el apelante en los términos del artículo 52 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, toda vez que, no es falta de expresión adecuada en los agravios, sino la falta de cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 31 vigente a la fecha, de la Ley Electoral del Estado.

Así, por todo lo considerado en la presente resolución, al resultar los agravios del apelante infundados, otros inoperantes y otro mas inatendible, lo procedente es confirmar el acto impugnado, mismo que no obstante concluye absteniéndose de otorgar el registro solicitado a la organización política denominada “ Juntos por Nayarit “, en esencia constituyó una negativa según se advierte de los considerandos del acto reclamado, en virtud de que como ya se estableció con antelación, no se acredito haber cumplido con los requisitos que establece el artículo 31 en vigor de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, concretamente con las asambleas distritales y la estatal en los términos del artículo 31 de la Ley en cita.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 116 fracción IV, de la Constitución General de la Republica; 135 de la Constitución Política del Estado de Nayarit; 1,2, 27, 29 párrafo segundo, 33, 34 fracción I, 37, 40, 48, 51, 53, 56, 57, 75,76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Justicia Electoral del Estado es de resolverse y se

R E S U E L V E

PRIMERO.- Por las razones expuestas en el cuerpo de la presente resolución, se confirma el acto impugnado, por lo que se niega a la Organización denominada “Juntos por Nayarit” el registro como partido político estatal, que con fecha 18 dieciocho de junio del presente año solicitó ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, por no haber acreditado que cumplió con los requisitos que indica el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit en vigor.

SEGUNDO.- Comuníquese mediante oficio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cumplimiento que se ha dado a la ejecutoria que se dictó en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado bajo la clave SUP-JDC-1582/2007, adjuntándole fotocopia debidamente certificada de la presente resolución, para los efectos legales conducentes.

Notifíquese personalmente al promovente del recurso, en el domicilio de calle Lerdo 230 Poniente de esta ciudad; por oficio al Consejo Estatal Electoral, en los términos previstos por los artículos 57 y 58 de la Ley de Justicia Electoral para Estado de Nayarit.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Ciudadanos Magistrados Rafael Pérez Cárdenas, Presidente; Raúl Gutiérrez Agüero e Ismael Hermosillo Hernández quien fue el ponente; integrantes de la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, ante la Secretaria General de Acuerdos, Adelaida Echeverría Aguiar, que autoriza y da fe

CUARTO. Agravios. La actora expone en lo esencial, como conceptos de agravios, los siguientes:

“AGRÁVIOS

PRIMERO.- Conforme con nuestro sistema de justicia constitucional y legal en materia electoral, los artículos 9, 35, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit enuncian los principios fundamentales que deben regir en la actuación de los órganos y tribunales electorales.

Estas disposiciones constitucionales, por mandato del artículo 133 de la propia Carta Magna, se ven complementadas por las disposiciones contenidas en Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano con toda formalidad, y en especial, los artículos 1, 2, 3, 9, 16, 23, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la Observación número 25 del Comité de Derechos Humanos relativo a la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, 57° período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/l/Rev.7 at 194 (1996), en especial los puntos 1, 2, 25, 26 v 27.

Los anteriores preceptos, cuyo cumplimiento debe ser indefectible para que su cumplan y se garanticen a cabalidad, los derechos de votar, ser votado y de asociación política-electoral, que además de ser un pilar de la democracia, por constituir ello en sus diferentes fases la manifestación del ejercicio popular de la soberanía estatal que culmina en expresarse a través del sufragio efectivo, para que surta sus plenos efectos jurídicos y políticos, pues son normas de orden público, de obediencia inexcusable e irrenunciable.

Los citados numerales en su literalidad establecen lo siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTICULO 9. [SE TRANSCRIBE]

ARTICULO 35 [SE TRANSCRIBE]

ARTICULO 41 [SE TRANSCRIBE]

ARTICULO 133 [SE TRANSCRIBE]

[86]*[*] CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT.

ARTICULO 135 [SE TRANSCRIBE]

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

(PACTO DE SAN JOSÉ)

ARTICULO 1 [SE TRANSCRIBE]

ARTICULO 2 [SE TRANSCRIBE]

ARTICULO 3 [SE TRANSCRIBE]

ARTICULO 9 [SE TRANSCRIBE]

ARTICULO 16 [SE TRANSCRIBE]

ARTICULO 23 [SE TRANSCRIBE]

ARTICULO 25 [SE TRANSCRIBE]

OBSERVACION GENERAL NO. 25, COMENTRIOS GENERALES ADOPTADOS POR EL COMITE DE LOS DERECHOS H7UMANOS.

ARTICULO 25 [SE TRANSCRIBE]

La Agrupación Política Juntos por Nayarit, tiene interés jurídico para impugnar la resolución emitida por el Pleno de la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado, y para solicitar se ordene la revocación de dicho acto que se impugna, y que el H. Tribunal que presiden determine la ley aplicable al caso en concreto, y que después de ello analice las pruebas aportadas para concluir que sí su cumplieron los requisitos contenidos en norma, a cuya verificación se impone como consecuencia el otorgamiento del registro de JUNTOS POR NAYARIT, PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, y ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado, toda vez que dicha resolución viola diversas disposiciones de orden público, y sobre todo, garantías individuales consagradas en la Carta Magna asociadas también a derechos fundamentales de carácter político electoral, y violenta disposiciones contenidas en tratados internacionales suscritos con todas las formalidades por el Estado Mexicano, en términos del articulo 133 de la Constitución Federal.

Así, debemos precisar que el interés jurídico consiste en la relación existente entre la situación antijurídica que se denuncia con la providencia que se pide para subsanarla, en el entendido que esa providencia solicitada debe ser útil para tal fin.

Lo anterior permite aseverar, que únicamente puede iniciarse un procedimiento, por quien, al afirmar una lesión en sus derechos solicita, a través del medio de impugnación idóneo ser restituido en el goce de tales derechos, es decir, el medio de impugnación debe ser apto para poner fin a la situación denunciada.

Ante ello, es claro que el promovente representa el interés jurídico en atención a que en la presente se precisan los argumentos y razonamientos tendientes a acreditar su afectación, derivado de la indebida aplicación e incorrecta interpretación de diversas disposiciones de orden público en el acuerdo que constituye el acto impugnado, y por virtud de ellos, se infringen los artículos 8, 9, 14, 16, 35, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 135 de la Constitución Política Local, pues de los mismos derivan los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en específico en los artículos 4 1, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados; así como los derechos de asociación, de asociación política, y de afiliación política electoral que establecen los numerales 9, 35 y 41 del texto fundamental; todo ello también potencializado con las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales ya fijados y ponderados.

En efecto, nos agravia que el Tribunal Estatal Electoral en la resolución que se impugna, violentó los principios de constitucionalidad, congruencia, equidad, proporcionalidad, razonabilidad, irretroactividad en perjuicio, legalidad y seguridad jurídica, en primer término, al aplicar retroactivamente en nuestro perjuicio el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, inaplicar el diverso numeral 32, e interpretar en forma restrictiva diversas disposiciones de orden público atinentes a los requisitos para constituir un partido político, y en general para ejercer el derecho de asociación política, por no haberse apegado a las disposiciones contenidas en los artículos 1, 27, 31 anterior a la reforma del día 24 veinticuatro de diciembre de 2006 dos mil seis, y 32, y en lo conducente el artículo 34 primer párrafo de la Ley Electoral del Estado, al determinar no otorgar el registro como partido político estatal a JUNTOS POR NAYARIT, aplicando retroactivamente en nuestro perjuicio el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado que fue producto de una contrarreforma que entró en vigor el día 25 veinticinco de marzo de 2007 dos mil siete, fijando ello porque estaba vigente el día de la presentación de la solicitud formal, al no declarar infundadas e inatendibles diversas argumentaciones de inconstitucionalidad que le fueron planteadas, al considerar que no se reunieron los requisitos establecidos en la norma constitucional y legal, dejando de valorar además casi la totalidad de las pruebas que le fueron presentadas. En tal virtud, de entrada se actualiza nuestro interés jurídico en la presente demanda de JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, para que se reparen las violaciones cometidas en nuestra contra.

Es de considerar que, de conformidad con la fracción IV del artículo 41 de la Constitución Política, se establece la finalidad del Sistema de Medios de Impugnación en la normatividad electoral, que no es otro que garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

De igual forma, el artículo 116, fracción IV, en sus incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pondera ad literam lo siguiente: "Artículo 116.- ... IV.- a) ... b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) ... d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. ..."

Se destaca además, el contenido del artículo 135 en sus párrafos séptimo y noveno, que establece lo siguiente: "(párrafo séptimo) La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerá el Órgano Electoral Estatal, sus órganos y el tribunal electoral del Estado en sus respectivas competencias. ..." "(párrafo noveno) Las autoridades electorales sustentarán sus funciones en los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Su integración y funciones la determinará a ley de la materia."

Asimismo, los artículos 1, 2, 3, 23, 79, 80 y demás relativos, que rigen en lo adjetivo el medio de impugnación que se hace valer, coligen con meridiana claridad que la finalidad de los medios de impugnación en materia electoral, y en particular del juicio que se interpone, es reparar cualquier violación a los principios que rigen el funcionamiento de los órganos electorales, y que por ende, sean contrarios a la norma legal, contravengan los derechos fundamentales de naturaleza electoral, así como las garantías individuales en lo general.

[93]SEGUNDO.- APLICACIÓN RETROACTIVA EN PERJUICIO DEL ARTICULO 31 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT QUE ENTRÓ EN VIGOR EL DÍA 25 DE MARZO DE 2007.- Por cuestión de orden y de importancia, por ser la parte toral de los agravios que se hacen valer, se comenzará planteando en específico los agravios atinentes a demostrar que la autoridad responsable violentó el artículo 14 Constitucional como eje principal, y diversas disposiciones de orden público, de rango constitucional y normativo, lo contenido en tratados internacionales, principios generales de derecho, al resolver aplicar en forma retroactiva en nuestro perjuicio el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que entró en vigor el día 25 veinticinco de marzo de 2007 dos mil siete, mismo que según lo fijó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y estamos de acuerdo en ello, constituye el punto de partida de nuestra inconformidad.

En primer termino se fija que la autoridad responsable no atendió la totalidad de nuestro argumentos, y mucho menos valoró las pruebas que fueron ofertadas, dándole un tratamiento parcial, miope y restrictivo a todo lo atinente la cuestión de irretroactividad de la ley, ya que se limitaron a determinar lo siguiente:

"... LITIS. Conforme a los agravios expuestos por el inconforme, la litis principal en el presente asunto será determinar, cual es la norma jurídica aplicable para resolver sobre la solicitud de registro como partido político estatal, que planteó la organización política denominada "Juntos por Nayarit", elevada ante el Consejo Estatal Electoral el día 18 de junio del presente año y en su caso, resolver con plenitud de jurisdicción si la citada organización cumplió o no con los requisitos de la Ley que resulte aplicable.

Así, previo el estudio de los agravios antes reseñados, es necesario precisar lo dispuesto por los artículos que establecían el procedimiento y los requisitos que deberían reunir los ciudadanos o asociaciones políticas que pretendieran constituirse como partido político estatal, anterior a las reformas electorales suscitadas en especifico al 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, con fecha 24 veinticuatro de diciembre de 2006 dos mil seis y posteriormente con fecha veinticuatro de marzo de 2007, de lo que se tiene lo siguiente:

[94] Articulo 31 vigente hasta el día 24 de Diciembre de 2006, el cual solicitan los promoventes sea aplicado, decreto 7890 publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado el 25 de noviembre de 1 995. (TRANSCRIPCIÓN)

Artículo 31 reformado según el decreto 114 publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado con fecha 24 de Diciembre de 2006. (TRANSCRIPCIÓN)

Articulo 31 reformado según Decreto Número 051 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con fecha 24 veinticuatro de marzo del 2007 dos mil siete, sección Tercera, Tomo CLXXX, expedido por la H. XXVIII Legislatura, entrando en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir, el día 25 veinticinco de marzo del mismo año. (TRANSCRIPCIÓN DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 31, 32, 33 Y 34 de la LEY ELECTORAL VIGENTE.)

No obstante que lo relativo a la irretroactividad en perjuicio que alega el apelante será tratado más adelante, se observa que la responsable además de lo expuesto en líneas superiores, la determinación de aplicar el artículo 31 reformado el 24 de marzo de 2007, la fundamenta en la fecha en la cual recibió la solicitud de registro como partido político que presentó la organización "Juntos por Nayarit", lo que aconteció el día 18 de junio de 2007, consideración que como se dijo, se tratará en líneas posteriores.

Así, aún cuando en el agravio que antecede ha quedado dilucidado en que lo que respecta a la Ley aplicable al caso concreto, es menester que en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Superior en la ejecutoria que ahora se da cumplimiento y de acuerdo al principio invocado impone a las autoridades administrativas y jurisdiccionales, no solo agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, sino también pronunciarse respecto de las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, pues solo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquellas deben generar.-S3ELJ 12/2001 y S3ELJ 43/2002, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicadas la primera en la pagina 126, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, y la segunda suplemento 6, pagina 51, Sala Superior Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, paginas 233-234, que a la letra expresan: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE. ... PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES [95] ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN-...

A continuación, esta Sala estima pertinente analizar de manera conjunta los conceptos de violación identificados del 1 al 4, sintetizados con antelación, por la estrecha vinculación que guardan y de los cuales básicamente expresa argumentos que coinciden entre si, por lo que en obvio de repeticiones se estudian dichos argumentos en forma conjunta en este Considerando, en los que sustancialmente se alega la inaplicación del artículo 31 anterior a las reformas del mes de diciembre y marzo del presente año; violación a los principios de irretroactividad en perjuicio; violación a los artículos 2 y 14 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, así como al 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aclarando que dichos agravios fueron advertidos por la Sala Superior en la resolución que se cumplimenta en los siguientes términos: (TRANSCRIPCIÓN DEL 1 AL 4)

Son infundados los agravios objeto de estudio antes precisados, por las siguientes razones:

Como ya se expuso, ha quedado claro que el referido aviso que dio el apelante a la autoridad responsable con fecha 22 de diciembre de 2006, surtió sus efectos legales hasta el día 8 de enero de 2007, por lo que de ninguna manera es posible declarar en este acto que resulta aplicable una ley anterior al mes de enero de 2007, relacionado con el caso que nos ocupa del registro de partido político que solicita el impugnante, bajo los argumentos que señala, como tampoco es posible declarar que la ley que debe regir para la solicitud de registro como partido político que con fecha 18 de junio de 2007 presentaron ante el Consejo Estatal Electoral, sea la que se encontraba en vigor al día 8 de enero de 2007, en virtud de las motivos que a continuación se expondrán:
Para esta Sala, la retroactividad de la ley consiste en aplicar una ley nueva a hechos ocurridos con antelación a la entrada en vigor de la misma, lo que en la especie no aconteció, ya que la reforma al artículo 31 de la Ley Electoral se dio, la primera el día 24 veinticuatro de diciembre del año 2006 dos mil seis, como consta en el Decreto Número 11 14 en el Periódico Oficial de fecha 24 veinticuatro de diciembre de 2006 dos mil seis. Sección Primera. Tomo CLXXIX, expedido por la H. XXVIII Legislatura, entrando en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir, el día 25 veinticinco de diciembre del propio año.

La segunda reforma al multicitado artículo aconteció el día 24 de marzo de 2007 dos mil siete, como consta en el Decreto Numero 051 publicado en el Periódico Oficial de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2007 dos mil siete, Sección Tercera, Tomo CLXXX, expedido por la H. XXVIII Legislatura, entrando en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir, el día 25 veinticinco de marzo del propio año. apreciándose que la solicitud o aviso realizado ante el Consejo Estatal Electoral por la organización promovente, de fecha 22 veintidós de diciembre de 2006 dos mil seis y reiterándolo en su escrito de apelación identificado con la clave AP-01/07 SI, lo que resulta un hecho notorio, que en infinidad de ocasiones, los mismos solicitantes manifestaron, que lo solicitado en su escrito de fecha 22 veintidós de diciembre de 2006 dos mil seis, solamente se circunscribe a que ese organismo administrativo electoral designara a un funcionario para sancionar la referida asamblea estatal constitutiva que se llevaría a cabo el día 25 veinticinco de marzo del año 2007 dos mil siete, y no como ahora lo quiere hacer valer, en el sentido de que lo que estaba solicitando en aquel momento era con el fin de obtener su registro como partido político estatal, situación ésta, que como ha quedado demostrado con antelación no aconteció, habida cuenta que con el solo hecho de informar al Consejo Estatal Electoral, de la realización de la referida asamblea, no nos encontramos en el supuesto de un derecho adquirido, pues este constituye una realidad, y la simple manifestación o pretensión realizada por los promoventes se circunscribe a una expectativa de derecho, lo cual corresponde al futuro, por lo que para esta Sala instructora claramente se tiene, que al momento de llevar a cabo su asamblea, se estaña en condición de aplicar lo dispuesto en las reformas realizadas al artículo 31 de la Ley Electoral del Estado, mediante el decreto numero 051 publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado, con fecha 24 de marzo de 2007, mismo que conforme al mismo, surtió efectos legales al día siguiente de su publicación.

Así, es claro que las disposiciones de la Ley de la materia serán aplicadas a un hecho futuro, es decir, a un hecho a realizarse con posterioridad a la entrada en vigor de la citada ley, desprendiéndose por tanto, que conforme a la actual normatividad electoral, la situación jurídica abstracta relativa a la obtención de registros como partidos políticos estatales resulta ser aplicable para los ciudadanos o asociaciones políticas que deseen obtener su registro como partido político estatal, conforme al artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, reformado con fecha 24 de marzo de 2007, habida cuenta que el quejoso realizó su petición de registro de partido político el día 18 de junio de 2007, según se desprende de las actuaciones que obran en autos y que para esta Sala merecen pleno valor [97] probatorio en los términos del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.

De lo anterior, resulta que no le asiste la razón al impugnante entocante (sic) a la supuesta violación del principio de irretroactividad en su perjuicio, pues como se trató con antelación, las reglas del procedimiento y requisitos que deben cumplir quienes pretendan constituirse como partido político y solicitar su registro ante el Consejo Estatal Electoral, debe hacerlo al amparo de las leyes que se encuentren vigentes en el momento preciso cuando se realiza la solicitud de registro, demostrando que se ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos que exige la Ley Electoral, para efectos de que el mismo le sea autorizado, por lo que si la responsable determinó que los solicitantes no satisficieron el procedimiento establecido en la Ley, respecto a que no acreditaron haber realizado asambleas distritales, ni la asamblea estatal constitutiva, en los términos del artículo 31 de la Ley Electoral en vigor, tal determinación debe considerarse plenamente concordante con el principio rector de la función electoral, de legalidad, consagrado en el artículo -4 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135 de la Constitución Política del Estado de Nayarit y 2 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

Sirven de sustento a lo anterior, las siguientes tesis de Jurisprudencia.

DERECHOS PROCESALES ADQUIRIDOS. CONCEPTO DE, EN MATERIA DE RETROACTTVIDAD DE LA LEY. Las partes de un juicio no adquieren el derecho a que se apliquen las normas procesales vigentes al momento del inicio de su tramitación durante todo su curso, toda vez que como el procedimiento judicial se compone de diversas etapas y de una serie de actos sucesivos, es inconcuso que los derechos adjetivos que concede la ley procesal solo se van adquiriendo o concretando a medida que se actualizan los supuestos normativos correspondientes, en el desarrollo de la secuela procesal, y con antelación solo deben reputarse como expectativas de derecho o situaciones jurídicas abstractas; de modo que una nueva ley de esta naturaleza entre en vigor de inmediato en los procedimientos en trámite, tocante a todos los actos ulteriores, respecto de los cuales no se haya dado esa actualización de los supuestos normativos, traduciéndose en un derecho adquirido especifico o en una situación jurídica concreta para las partes en el caso. De ahí que es incuestionable que si la sentencia definitiva en el juicio natural se emitió algún tiempo considerable posterior a la fecha en que entró en vigor la reforma al artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ello pone de manifiesto que el supuesto normativo esencial para adquirir el derecho de interponer el recurso de apelación contra dicho fallo, consistente precisamente en la existencia de éste, no se dio durante la vigencia de la norma anterior, y por tanto, en ningún momento se constituyó un derecho adquirido o una situación jurídica concreta, por lo cual tampoco se vulneró el principio constitucional de irretroactividad en perjuicio del quejoso.

Registro No. 189448

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIII. Jumo de 2001

Pagina: 306

Tesis: 2". LXXXVIII/2001

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional

IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SOLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de leyes como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda al aplicarlo produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona en su  haber jurídico; en cambio la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes previstas en el precepto constitucional citado.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXXVI, Primera Parte, página 80, tesis de rubro: "RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA.".

[99]

Registro No. 189448

Localización:

Séptima Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

145-150 Primera Parte

Pagina: 53

Tesis: 2". LXXXVIII/2001

Tesis Aislada

Materia(s): Común

DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTTVIDAD DE LEYES. El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado. A mayor abundamiento, es de hacer mención que con respecto a la retroactividad de la ley las doctrinas generalmente aceptadas son: la Teoría de los derechos adquiridos, cuyo mas brillante expositor es considerado Merlín; la de los derechos pretéritos de Paúl Roubier; y la de Bonnecase basada en la distinción entre situaciones jurídicas abstractas y concretas, mismas que han sido referidas por los promoventes: Según afirma la primera, una ley es retroactiva cuando destruye o restringe un derecho adquirido bajo el imperio de una ley anterior. No lo es, en cambio si aniquila una facultad legal o una simple expectativa. La tesis gira alrededor de tres conceptos fundamentales a saber: el de derecho adquirido, el de facultad y el de expectativa. Derechos adquiridos son aquellos que han entrado en nuestro dominio y, en consecuencia, forma parte de él y no pueden sernos arrebatados por aquel de quien nos tenemos. Siendo que existen ocasiones en que la ley no crea derechos a nuestro favor, sino que nos concede determinadas facultades legales; que solo se transforman en derechos adquiridos al ser ejercitadas. En tanto que la expectativa se traduce en la esperanza que se tiene, atendiendo a un hecho pasado o a un estado actual de las cosas de disfrutar de un derecho cuando éste nazca.

Así, Paúl Roubier sostiene que las normas legales tienen efecto retroactivo cuando se aplican: a hechos consumados bajo el imperio de una ley anterior (facta praeterita); o a situaciones jurídicas en curso, por [100] lo que toca a los efectos realizados antes de la iniciación de la vigencia de la nueva ley (facta pendentia). Esta teoría descansa en la afirmación que la ley antigua debe aplicarse a los efectos realizados hasta la iniciación de la vigencia de la nueva, en tanto que ésta debe regir los posteriores.

Ahora bien, la doctrina de Bonnecase se basa en la distinción entre situaciones jurídicas abstractas y concretas. Una ley es retroactiva, cuando modifica o extingue una situación jurídica concreta; no lo es en cambio, cuando simplemente limita o extingue una situación abstracta creada por la ley precedente. Por situación jurídica se entiende la manera de ser cada uno, relativamente a una regla de derecho o a una situación jurídica. Por situación Jurídica abstracta se entiende la manera de ser eventual o teórica de cada uno en relación con una ley determinada. En tanto que la situación jurídica concreta es la manera de ser, derivada para cierta persona de un acto o de un hecho jurídico, que pone en juego, en su provecho o a su cargo, las reglas de una institución jurídica, e ipsofacto le confiere las ventajas y obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución.

Así las cosas, de los supuestos citados por la doctrina, en el caso concreto ninguna de ellas se actualiza en cuanto a los supuestos derechos adquiridos por los promoventes, ya que la solicitud o aviso que los recurrentes hicieron ante el órgano electoral administrativo como ha quedado demostrado fue solamente para que la autoridad administrativa electoral designara a un funcionario para sancionar una asamblea, mas no así para obtener el registro como partido político estatal, como queda evidenciado con el aviso presentado ante el Consejo Estatal Electoral, por tanto esta Sala concluye que de acuerdo a la fecha en que la organización política denominada Juntos por Nayarit presentó su solicitud de registro como partido político estatal, fue de fecha 18 dieciocho de Junio de 2007 dos mil siete, como se desprende de las actuaciones procesales de este expediente que merecen pleno valor probatorio en los términos del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, siendo entonces aplicable al caso concreto lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Electoral reformada el 24 veinticuatro de marzo de 2007 dos mil siete, vigente en la actualidad para el Estado de Nayarit, esto por no estar controvertida ni afectada de inconstitucionalidad y que a continuación de transcribe: (TRANSCRIPCIÓN) ...

Por lo que toca a la presunta violación de los artículos 2 y 14 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, así como al 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si bien es cierto que existen [101] interpretaciones que potencializan el derecho de asociación contenidas en los tratados internacionales suscritos por el Presidente de la República y ratificados por el Senado, es infundado el agravio del actor, en cuanto señala que el Consejo Estatal Electoral debió, a través de los métodos funcional y sistemático interpretar la disposición para lograr la pretendida armonía del artículo 31, citado, con el sistema jurídico nacional al cual pertenecen los tratados internacionales, toda vez que lo que la responsable realizó, fue aplicar una disposición legal vigente a un caso concreto determinado, no observándose ninguna restricción al derecho de asociación del inconforme con tal determinación, habida cuenta de que los requisitos para la constitución de un partido político son claros y precisos, que a falta de uno solo de ellos, es mas que suficiente para negar el registro solicitado, como así ocurrió en la especie.

La experiencia enseña que el legislador no dicta normas sin una finalidad especifica, sino que todo precepto tiene un fin concreto, y en el caso, no resulta lógico que si se pretende que los solicitantes del registro como partido político estatal cumplan con todos y cada uno de los requisitos establecidos para la obtención de su registro, resultaría incongruente que en base al artículo 32 se pretenda dar por cumplimentado todos los requisitos exigidos por el artículo 31, habida cuenta que el referido artículo establece de forma precisa cuales son los requisitos para la obtención del registro, siendo el caso que el artículo 32 de una interpretación gramatical, sistemática y funcional establece que satisfechos los requisitos dispuestos en el artículo 31 los solicitantes se encontrarían en condiciones de solicitar su registro y no previamente como lo quiere hacer valer la parte promoverte (sic) al afirmar que en la fecha en que presentó el referido aviso ya había agotado todos los supuestos sustantivos para la obtención de su registro, puesto que es menester que el solicitante haya cumplido en forma indubitable con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley, para lo cual resulta indispensable contar con elementos objetivos de juicio que permitan comprobar el cumplimiento de tales requisitos, pues de no haber sido esa la intención del legislador, no se hubiera hecho referencia alguna en cuanto a los requisitos indispensables para la obtención de su registro, pues bastaría con lo dispuesto por el artículo 32 para la obtención del mismo.

Por lo tanto resulta falsa la premisa señalada por el actor, pues uno de los requisitos indispensables para la obtención del registro como partido político estatal, previo a la solicitud de registro es el haber acreditado la realización de la referida asamblea estatal constitutiva, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31 y 32 de la Ley Electoral del Estado, siendo el caso que el impugnante como lo señala en su escrito de fecha 22 [102] veintidós de diciembre de 2006, en el cual señala que se llevará a cabo la multicitada asamblea en el mes de marzo de 2007, resultando contradictorio en cuanto a sus afirmaciones en el sentido de haber agotado todos los supuestos para poder obtener su registro ya que de acuerdo a lo dispuesto por los preceptos legales anteriormente referidos no resulta posible acreditar los referidos supuestos sin haberlos realizado o estar en el supuesto de tenerlos con el solo hecho de informar que en una fecha determinada lo realizaran, por ejemplo, la asamblea estatal, siendo pues una cuestión que a futuro se realizaría.

En la fijación de los argumentos que con respecto a la cuestión de retroactividad, realizó la autoridad responsable, destacan los siguientes puntos:

1) La autoridad responsable fija como nuestros únicos agravios, los que fueron advertidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución del expediente SUP-JDC-1582/2007, mismos que fueron fijados de forma esencial, y para una mayor ilustración, pero para proceder a su contestación, los fijo en forma parcial y sesgada, falseando hechos, soslayando argumentos, y dejando de valorar pruebas, por lo que teniendo premisas falsas, llega a conclusiones equivocadas.

2) Que no es cierto que nuestra agrupación política se conformó con lo relativo a que el aviso de fecha 22 veintidós de diciembre de 2007 dos mil siete, se tuviera por presentado el día 08 ocho de enero de 2007, puesto que se interpuso un medio de impugnación, y se hizo valer en su momento como agravio, y si bien nuestra pretensión no fue recogida por la autoridad, esto de ninguna manera puede dar lugar a un consentimiento tácito, pero ello será materia de un agravio especial, al dar contestación al que fija la autoridad responsable como número 9.

3) Que la autoridad responsable se limita a analizar la cuestión de irretroactividad en perjuicio, a la luz de la teoría de los derechos adquiridos, misma que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que se invoca y se transcribe como aplicable en nuestro recurso de apelación, relativa a la TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA, considera rebasada para el estudio de ciertos supuestos, sobre todo en tratándose del análisis de actos jurídicos complejos, como es el relativo a la obtención del registro como partido político estatal. En tal virtud, la autoridad responsable analiza nuestros planteamientos en forma [103] miope, puesto que nada dice en cuanto a la aplicación y observancia de dicha jurisprudencia, y de las consideraciones emitidas en la ejecutoria de la cual emana, lo cual nos causa perjuicio. En tal virtud, las tesis que invocan no son aplicables y ni siquiera ilustran al caso en concreto para resolver lo que al final determinó la autoridad responsable, sino por el contrario, se invocan en este recurso para llegar a la conclusión que se plantea por JUNTOS POR NAYARIT, como se verá en el desarrollo del presente agravio.

4) Que la autoridad responsable falsea los hechos al plantear que JUNTOS POR NAYARIT, pretende que por el hecho de haber dado el aviso correspondiente el día 22 de diciembre de 2006, que con eso ya adquirimos el derecho de que a nuestra solicitud de registro posterior, le sería aplicable la ley vigente hasta el día 24 de diciembre de 2006, lo que planteamos es que en dicha fecha ya habíamos cumplido con los supuestos sustantivos a cuya verificación se asocia la obtención de un registro como partido político estatal, supuestos sustantivos complejos y que su desarrollo se prolonga de manera inevitable a través del tiempo, en días semanas y meses, como se advierte del desarrollo de los puntos de HECHOS fijados, desde la fecha en que nuestra organización política tomó la decisión de ser un partido político, y que se avocó a cumplir con los supuestos para ello, mismos que el día 21 de diciembre de 2006, el entonces órgano de gobierno deliberó y decidió soberanamente que ya estaban reunidos, y por ello se dio el aviso correspondiente. Eso fue lo que fijamos como supuestos sustantivos, destacando desde luego la obtención de las manifestaciones formales de afiliación.

En efecto, nos causa agravio la determinación de la autoridad responsable de no otorgarnos el registro como partido político estatal, al analizar de forma desvinculada con el proceso complejo de la obtención de los requisitos para obtener el registro solicitado, el aviso del día 22 de diciembre de 2006, puesto que, como se estableció en los antecedentes, nosotros planteamos que dichos supuestos sustantivos que se verificaron a la luz de la ley vigente hasta el día 24 de diciembre de 2006, iniciaron con los antecedentes que fueron los puntos de HECHOS NÚMERO 1, 2 y 3, y comenzaron a materializarse desde el día 22 veintidós de abril del año 2006 dos mil seis (PUNTO DE HECHOS 41), y siguieron materializándose con la Primera Asamblea Formal de fecha 12 doce de agosto de 2006 (PUNTO DE HECHOS 51), así como en lo expuesto en el mismo, relativo a todos los trabajos inherentes a la obtención de los [104] requisitos establecidos en la ley vigente, hasta que, cuando por decisión de la Comisión Política Permanente de nuestra agrupación política, y en virtud de haberse reunidos los requisitos necesarios para la obtención del registro como partido político, se designó la Comisión ejecutiva que de acuerdo a la primera asamblea formal de la Agrupación política, realizada el día 12 doce de agosto de dos mil seis, en la que se definió el objeto y el rumbo del entonces movimiento político-ciudadano, que hasta ahí, en uso de su derecho de asociación, y de asociación en materia política electoral, se decidió buscar el registro como partido político estatal, votándose también la conformación de una Comisión Política Permanente como órgano de gobierno, y que ésta a su vez tendría la facultad de tomar todas las decisiones atinentes al objeto definido, entre ellas, designar la Comisión Ejecutiva que tendría la representación de la Agrupación Política, quienes en cumplimiento a ello procedieron a dar el aviso correspondiente al Consejo Estatal Electoral. Todo esto se acredita con las pruebas que fueron aportadas al expediente electoral, a la cual la autoridad responsable no les otorgó ningún valor, no obstante que, a la luz de las reglas de valoración contenidas tanto en la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral constituyen documentales privadas, que adminiculadas con las notas periodísticas, y con las diversas pruebas aportadas, alcanzan fuerza probatoria preponderante y eficaz para demostrar dichos hechos. Trascendiendo además que la Ley Electoral local no estable ningún reglamento, paso previo o formalidad para la verificación de tales supuestos sustantivos, puesto que lo primero que establece es la certificación de las asambleas, razón por la que, las pruebas aportadas resultan ser las idóneas.

Esto se desprende de fijar el contenido de los artículos de la Ley Electoral local que fueron inaplicados, inobservados, o aplicados en forma contraria a la ley en el proceso de solicitud de nuestro registro, a saber:

"LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT"

Artículo 1 [SE TRANSCRIBE]

Artículo 2 [SE TRANSCRIBE]

Artículo 3 [SE TRANSCRIBE]

Artículo 27 [SE TRANSCRIBE]

Artículo 31 [SE TRANSCRIBE]

Artículo 32 [SE TRANSCRIBE]

Artículo 33 [SE TRANSCRIBE]

Artículo 34 [SE TRANSCRIBE]

[106]Antes bien, y para efectos de orden, es menester puntualizar, que se destacan con los recursos de negrita, negrita subrayada, y NEGRITA SUBRAYADA Y MAYÚSCULA, en ese orden, como un recurso técnico para destacar los preceptos cuya inobservancia e indebida aplicación es evidente, notoria y grave.

En primer término, causa agravio la inaplicación de la totalidad de las normas que se trascriben y destacan del citado artículo 31, no obstante que estaban vigentes en el tiempo en que se desplegaron los actos materiales y los supuestos sustantivos necesarios y complejos, a cuya [107] verificación se asocia la obtención del registro como partido político; aún cuando la consecuencia es menester, de propia naturaleza, que se prolongue en el tiempo; lo que se afirma y se demuestra, toda vez que de la simple lectura del artículo 31 que entró en vigor el día de la Asamblea Estatal Constitutiva, en el cuál sustentaron la resolución que se impugna, se trata de una norma que no existía cuando se actualizaron los requisitos destacados, en el capítulo de antecedentes, como son precisamente los actos inequívocos a la luz del derecho de asociación, asociación en materia política y asociación en materia política-electoral. Es decir, tenemos la norma que conforme al artículo 1 citado es de observancia obligatoria, conforme a ello, se definió el objeto de la agrupación política, se invirtió tiempo, dinero, y organización, se hizo un trabajo de convencimiento en la sociedad, se realizaron asambleas, se tomaron decisiones, se elaboraron documentos básicos, declaración de principios, estatutos y programa de acción, se afiliaron más de 3000 personas, quienes de forma pacífica, voluntaria, y libre externaron su manifestación inequívoca de querer pertenecer a un partido político definido, y que con ello se cumple con un requisito de representatividad y pluralidad que consagra la Constitución Federal, la local y las leyes que de ellas emanan; se hizo ello del conocimiento de la autoridad electoral competente, en aras de dar el aviso correspondiente, se hizo todo lo posible porque estuviera presente un representante del Consejo Estatal Electoral, en particular, se interpusieron recursos para ello, se elaboró la convocatoria a la Asamblea estatal constitutiva, a la cual se le dio la publicidad debida, se preparó en logística, recursos materiales y humanos, y sobre todo en la convocatoria de los afiliados, para la asamblea estatal constitutiva, y, en general se hizo todo lo sentado en los puntos de hechos, y acreditado con las pruebas aportadas al expediente, anterior al día 25 de marzo de 2007, todo ello para que contestaran que es aplicable una norma que no existía cuando se actualizaron dichos supuestos sustantivos y materiales, inaplicando la ley que estaba vigente, todo lo cual causa perjuicio, ya que implica una aplicación retroactiva de la ley en nuestro perjuicio.

Se insiste, causa perjuicio a la organización política impugnante, las violaciones al artículo 14 constitucional vinculado con los derechos fundamentales de carácter político electoral, en particular, la violación al principio de irretroactividad de la ley en perjuicio, que establece el artículo 14 Constitucional. Me permito invocar en lo conducente dicho numeral:

"Articulo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."

[108] Para efectos de relacionar de manera expresa los hechos en que se basa la impugnación en el presente apartado, y por ende, los agravios que causa la resolución impugnada y sus antecedentes en la solicitud de registro como partido político estatal de JUNTOS POR NAYARIT, los preceptos violados y la pretensión que se busca, se tiene que ya fueron fijados los razonamientos vertidos por la autoridad responsable.

Causa agravio que la autoridad responsable de forma absurda fija que el supuesto sustantivo a considerar para fijar la ley aplicable es la solicitud de registro como partido político, como si se tratara ello del supuesto a cuya verificación se actualiza la consecuencia de forma inmediata, lo que evidentemente no ocurre en el caso en concreto, puesto que la obtención de un registro como partido político estatal, como se encuentra normado en nuestra ley local, en armonía con las disposiciones constitucionales, constituye un acto complejo, que implica desde tomar la decisión de formarlo, de iniciar con su preparación, cumplir con los supuestos sustantivos como son precisamente pasar del derecho de asociación, al derecho de asociación político electoral, formar una agrupación u organización, elaborar los documentos básicos, definir metas, programas, aplicar recursos, invertir tiempo y dinero, pero sobre todo, recabar las manifestaciones formales de pertenencia, para entonces ya tomar la decisión de ir sobre una base constitutiva prevista en la ley; que en el presente caso se tomó dicha decisión por el entonces órgano de gobierno de JUNTOS POR NAYARIT, que era la Comisión permanente, el día 21 veintiuno de diciembre de 2006 dos mil seis, y por ello se dio el aviso al Consejo Estatal Electoral, por lo que evidentemente con ello ya se habían cumplido los supuestos sustantivos, por haberse materializado en la esfera de derechos de nuestro agrupación política, y lógicamente que ello fijó la normatividad a regir en la asamblea estatal constitutiva, puesto que conforme a la misma se lanzó la convocatoria respectiva y se realizaron los actos preparatorios. ¿ES ESTO UN ACTO JURÍDICO COMPLEJO O NO SEÑORES MAGISTRADOS?

Ponemos como ejemplo:

QUÉ FIJA LA LEY APLICABLE EN MATERIA PENAL, ¿CUANDO SE COMETIÓ EL DELITO O CUANDO SE PRESENTÓ LA DENUNCIA?, Y EN MATERIA CIVIL, ¿CUANDO SE CELEBRÓ EL CONTRATO O CUANDO SE PRESENTÓ LA DEMANDA?, [109] Y EN MATERIA MERCANTIL, ¿CUANDO SE FIRMÓ EL PAGARE O CUANDO SE EMPLAZÓ A JUICIO?

Aún en tales casos, que los supuestos no son complejos, EVIDENTE EL SUPUESTO QUE FIJA LA LEY APLICABLE EN CASO DE CONFLICTO, ES EL SUPUESTO SUSTANTIVO, PORQUE NO SE PUEDE JUZGAR UN HECHO O ACTO CONFORME A UNA NORMA QUE NO EXISTÍA CUANDO SE VERIFICÓ, PORQUE ELLO ES LA NATURALEZA MISMA DEL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD EN PERJUICIO. Lo demás es accesorio y es procedimiento, no es sustancia.

Es importante destacar, la finalidad misma que desde siempre se ha definido de la garantía de irretroactividad en perjuicio, que es precisamente frenar el abuso del poder, evitar la utilización del poder público de legisladores que pueden hacer leyes y de autoridades que pueden aplicar una norma, de afectar o beneficiar situaciones concretas. Bajo esa premisa, y viendo que las reformas al artículo 31 de la LEEN, como a detalle se verá en la presente, se realizaron en 48 horas, o en tres o cuatro días; cuando una organización política, ya tuviere todo preparado para realizar una asamblea constitutiva, como todo el trabajo debe ser público y abierto a la sociedad, bastaría con que los legisladores, cambiaran los requisitos o las bases constitutivas para que dicha Asamblea ya no fuera operante; y lo mismo pudiera operar para la formación de un Sindicato o cualquier agrupación que implique un trabajo complejo y público. ¿NO ES ESTO ABSURDO? ¡PERMITIR ELLO SERÍA TANTO COMO NEGAR LA ESENCIA MISMA DE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD EN PERJUICIO!

ES APLICABLE EL ARTICULO 31 DE LA LEEN ANTERIOR A LA REFORMA DEL 24 VEINTICUATRO DE DICIEMBRE DE 2006 DOS MIL SEIS PARA EL ANÁLISIS DE NUESTRA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL. PORQUE ASÍ LO ESTABLECE EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL, Y EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE UNA LEY EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA, EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO ELECTORAL.

Para sustentar dicha afirmación me permito plantear lo siguiente:

1.- Sería totalmente violatorio al artículo 14 Constitucional, la aplicación a JUNTOS POR NAYARIT de los requisitos establecidos o introducidos en las [110] ilegales reformas al artículo 31 de la LEEN, tanto la del día 24 de diciembre de 2006, como la del 24 veinticuatro de marzo de 2007, en cuanto a nuestro proceso de formación como partido político estatal, ya que se aplicaría de forma retroactiva en nuestro perjuicio, una disposición que no existía en el tiempo en que se colmaron los supuestos sustantivos a cuya verificación la ley electoral asocia la obtención de un registro como partido político estatal.

Sirve para apoyar este agravio las consideraciones que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vertió al resolver el asunto identificado como SUPJDC- 600/2003, cuya literalidad se invoca en obvio de repeticiones innecesarias, pero que se pueden sintetizar en lo siguiente:

En efecto, la Sala Superior considera en relación con este asunto que el artículo 14 de la Constitución garantiza el respeto de las situaciones legalmente establecidas impidiendo que la ley modifique el pasado en perjuicio de las personas; prohíbe que la ley sea retroactiva. Sin embargo, al respecto podría decirse que la ley se aplica indebidamente cuando pretende regir lo que sólo debió ser materia de la ley derogada o abrogada, así se dice que es retroactivo lo que obra sobre el pasado; pero el concepto jurídico de la retroactividad tiene una connotación restringida, porque no basta que una ley obre sobre el pasado para que deba tenérsela por retroactiva; se requiere además, que produzca en esta forma determinados efectos y que perjudique a alguien.

Causa perjuicio que la autoridad responsable no hubiere analizado la cuestión de irretroactividad en perjuicio a la luz de la TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.

En efecto, las teorías acerca de la retroactividad, tratan de señalar efectos prohibidos a que da lugar la aplicación retroactiva de la ley.

La teoría clásica de la retroactividad es la de los derechos adquiridos, y puede enunciarse concisamente diciendo que la ley es retroactiva cuando modifica o desconoce los derechos adquiridos de acuerdo con una ley anterior; y que no lo es, aún obrando sobre el pasado, si sólo rige lo que conforme a la ley derogada constituía una simple expectativa o facultad. En esta tesitura debe entenderse que los derechos adquiridos son los que han entrado al dominio de la persona, forman parte de él y no pueden ya quitársele; mientras que la expectativa es sólo una esperanza, fundada en [111] un hecho pasado o en un estado presente de cosa, de gozar de un derecho, cuando éste nazca. Pero la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que se invoca como aplicable y obligatoria, señala expresamente que se encuentra rebasada, sobre todo en el análisis de cuestiones complejas.

También es cierto que, si bien la autoridad responsable fija que Bonnecasse formuló una teoría basada en la distinción entre las situaciones jurídicas abstractas y las concretas. Cuando la ley se expide, crea situaciones abstractas, que se transforman en concretas cuando se realiza determinado hecho previsto por la misma ley, y en virtud del cual nacen derechos y obligaciones para la persona interesada; en este sentido la ley retroactiva es la que no respeta las situaciones concretas nacidas de acuerdo con una ley anterior, al desconocer las ventajas jurídicas adquiridas por tal situación, o aumentar las cargas inherentes a la misma; conforme a dicha teoría, sería absurdo considerar que antes de la solicitud de registro, JUNTOS POR NAYARIT no desplegó o materializo situaciones concretas para lograr su registro como partido político estatal, porque de hecho desplegó los supuestos sustantivos y trascendentes, como ya fue expuesto.

Es importante no perdernos en la complejidad de las teorías, con sentido común y jurídico, desde el derecho romano y hasta la fecha se ha señalado muy bien cual es la naturaleza misma de la garantía irretroactividad de la ley en perjuicio. En el Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche, Tomo II, Editorial Temis, 1977, pagina 410, al abordar la voz "efecto retroactivo" dice: "Este principio no se escribió en el frontispicio de los códigos romanos y de los nuestros, sino para servir de preservativo a los individuos de la sociedad contra los caprichos del legislador; y peor aún, contra el legislador cuando utiliza la facultad de hacer leyes, para beneficiar o perjudicar a alguien en concreto".

En ese sentido, es por lo que nos causa agravio que la autoridad responsable hubiere soslayado la aplicabilidad que le resulta y que fue invocada de la jurisprudencia definida por nuestro máximo Tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe a continuación:

No. Registro: 188.508

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

[112] Novena Época Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001 Tesis: P. /J. 123/2001 Página: 16

RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.

Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados [113] sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previo, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previo, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.

Amparo en revisión 2030/99. Grupo Calidra, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 375/2000. Ceras Johnson, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.

Amparo en revisión 2002/99. Grupo Maz, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José [114] Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.

Amparo en revisión 1037/99. Fibervisions de México, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rosalía Argumosa López. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinte de septiembre en curso, aprobó, con el número 123/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de dos mil uno.

En una de las ejecutorias que dieron lugar a tal jurisprudencia, la SCJN para definir las teorías que admite para analizar la cuestión de irretroactividad, establece puntualmente lo siguiente: "Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las teorías admitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para interpretar el tema de retroactividad, resulta que una norma transgrede el precepto constitucional antes señalado cuando la ley trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que sin lugar a dudas conculca en perjuicio de los gobernados dicha garantía individual, lo que no sucede cuando estamos en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos sí se permite que la nueva ley las regule."

La agrupación política JUNTOS POR NAYARIT, y los ciudadanos que signaron su voluntad manifiesta y inequívoca de afiliación al partido político que de obtener su registro se denominaría con el mismo nombre a la luz del artículo 31 de la LEEN que estaba vigente antes del 24 de diciembre de 2006; antes de que entrara en vigor la ley que se pretende aplicar (25 de marzo de 2007) ya había adquirido el derecho de realizar la Asamblea Estatal Constitutiva a la luz y cumpliendo los requisitos que estaban vigentes cuando se agotaron los supuestos de la norma, a cuya verificación se asocia por la ley electoral la obtención del registro como partido político estatal.

[115] Es inconcuso que conforme a la teoría de los componentes de la norma, y también conforme a la de los derechos adquiridos, tal como ya fue expuesto en los que capítulos de hechos y antecedentes, y demostrado con el cúmulo de probanzas aportadas y ofrecidas, mismas que conforme a la argumentación que se expone en la totalidad del ocurso, el caso concreto se ubica dentro del supuesto dos de la tesis citada, es decir, antes del día 25 de diciembre de 2007, y más aun, antes del día 25 de marzo de 2007 dos mil siete, que entraron en vigor las reformas al artículo 31 multicitado, mismas que nos pretende aplicar la autoridad responsable, la agrupación política que representamos ya había agotado los supuestos sustantivos que se establecían en la norma anterior, y por ello, ya se había adquirido el derecho de realizar la asamblea constitutiva conforme a la ley que estaba vigente, lo cual se afirma al ponderar; ¿cuáles son estos supuestos o actos sustantivos en el camino para obtener el registro como partido político?

Sin duda alguna, el supuesto primordial lo constituyen las manifestaciones formales de afiliación. Desde la asamblea de la Comisión Política Permanente del día 21 veintiuno de diciembre de 2006 dos mil seis, el entonces órgano de gobierno de JUNTOS POR NAYARIT, determinó QUE YA ESTABAN REUNIDOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY ELECTORAL PARA OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, en virtud de lo cual, se nombró una Comisión Ejecutiva para que diera el aviso correspondiente al Consejo Estatal Electoral, destacando además que SE DIO CUENTA QUE YA SE TENÍAN MAS DE 3000 AFILIACIONES INDIVIDUALES, REVISADAS Y SISTEMATIZADAS; es así que al día siguiente, 22 veintidós de diciembre de 2006 dos mil seis, se dio el aviso correspondiente; todo esto se demuestra con las copias certificadas de las manifestaciones formales de afiliación que se anexan en vía de prueba, mismas que por su relación con las diversas probanzas, con los hechos afirmados y las violaciones alegadas, conforme a las reglas de la sana lógica y experiencia, es menester otorgarles valor probatorio pleno en términos del artículo 44 de la LJEEN, toda vez que con ellas se demuestra que antes del inicio de la vigencia de la norma que incluso fue impugnada de inconstitucional, y considerada así por el más alto tribunal del país en materia electoral, ya se había reunido el requisito que establece al caso la norma anterior. Esto trascendiendo porque se insiste, dicho supuesto es el que se considera esencial, y no per se, el aviso presentado el día 22 de diciembre de 2006, mismo al que se le da la trascendencia para corroborar lo corrobora con la documental privada de la asamblea del día anterior, por ser de fecha cierta, al haber sido recibida por una autoridad, de conformidad con los siguientes razonamientos.

[116] Sobre el particular, es necesario dejar sentado que todo ciudadano mexicano tiene derecho a asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país. Asimismo, es derecho de los ciudadanos nayaritas constituir partidos políticos estatales, cumpliendo con los requisitos que establece la ley.

Que como ya fue expuesto, desde el mes de agosto hasta el día 21 veintiuno de diciembre de 2006 dos mil seis, la agrupación política JUNTOS POR NAYARIT realizó todos los supuestos sustantivos para obtener su registro como partido político, y se actualizó por ende como consecuencia jurídica, el derecho de realizar su asamblea conforme a los lineamientos de la norma vigente cuando se actualizaron los supuestos, aún cuando ésta, por su propia naturaleza y necesidad de preparación en lo logístico, fue menester fijar su realización hasta el mes de marzo de 2007 dos mil siete; pero se insiste, bajo los requisitos que ya rigen el proceso referido.

La celebración y certificación de la Asamblea General Constitutiva, es una validación de los supuestos sustantivos de tales requisitos, y tiene como finalidad única que una instancia con fe pública, de constancia que efectivamente se cuentan con los afiliados mínimos que requiere la norma, y que haga constar que también conocen los documentos básicos, pero ello consiste una cuestión adjetiva que se rige conforme al supuesto sustantivo, que se agota precisamente cuando el ciudadano hace uso de su derecho político electoral de asociación al manifestar su voluntad libre, pacífica e individual de conformar un nuevo partido político, respecto del cual ya se tiene un nombre, domicilio, forma de trabajo, organización, órgano de gobierno, actividad cotidiana, objeto, fin, identidad, ideología, pertenencia, pero sobre todo, AFILIADOS, ya que se insiste, LA ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS ES LA PARTE SUSTANTIVA DE LOS REQUISITOS.

Para ilustrar en el caso concreto, se destaca e invoca el siguiente criterio:

AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO.- Las manifestaciones formales de asociación, para los efectos del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, [117] inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son el instrumento idóneo y eficaz para acreditar el número de asociados con que cuenta una asociación que pretenda obtener su registro como agrupación política nacional, toda vez que tales documentos, sin lugar a dudas, contienen de manera expresa la manifestación de la libre e individual voluntad del ciudadano de asociarse para participar pacíficamente en los asuntos políticos de la República a través de la asociación de ciudadanos solicitante. Por otro lado, la lista de asociados es un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el registro solicitado, en razón de que ésta únicamente contiene una relación de nombres de ciudadanos, en el que se anotan datos mínimos de identificación, y se conforma sobre la base de las manifestaciones formales de asociación, documentos que se deben presentar en original autógrafo, en razón de que, como quedo precisado, constituyen el instrumento idóneo y eficaz para sustentar la fundación de una agrupación política nacional. En consecuencia, deben privilegiarse las manifestaciones formales de asociación, y no los listados de asociados, por lo que hay que considerar las manifestaciones de mérito para su posterior verificación, según los procedimientos que apruebe para tal efecto el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con miras a determinar el número de asociados que efectivamente se acredita.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 8-9, Sala Superior, tesis S3ELJ 57/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 24-25.

Criterio que establece de forma tajante, que el supuesto sustantivo determinante para establecer o generar una consecuencia jurídica prevista en la norma electoral de obtener el registro como partido político estatal, es sin duda alguna las manifestaciones formales de afiliación.

Es así que afirmamos y demostramos con las documentales privadas que se anexaron en original, de las manifestaciones formales de afiliación que cubren los requisitos del artículo 35 fracción III de la Carta Magna, así como del vigente cuando se materializaron artículo 31 de la LEEN anterior a la reforma del 24 de diciembre de 2006; mismas que conforme a los artículos 41 fracción I, 42 fracción IV párrafo segundo y 44 de la LJEEN, [118] es menester que se les otorgue valor probatorio pleno, por tratarse de mas de 7000 siete mil documentos, firmados de puño y letra por los emitentes de los que se advierte de forma clara e indubitable que es lo que arrojan, aptos para demostrar que se cumplieron los supuestos sustantivos a la ley de la anterior, y por tanto es la que debe regir sus consecuencias legales, es decir, su validación en la Asamblea, y los requisitos para solicitar, y en su caso obtener el registro como partido político local.

Es de singular trascendencia puntualizar, que en el primer aviso no fueron presentadas las mismas documentales, puesto que, como a final de cuentas lo determino así el Tribunal Estatal Electoral, en el recurso de apelación 01/07 interpuesto por nuestra agrupación política JUNTOS POR NAYARIT, para dar el aviso correspondiente no era menester su exhibición, pero en virtud del acuerdo recaído por el Pleno de ese H. Consejo, EL DÍA 23 VEINTITRÉS DE ENERO DE 2007 DOS MIL SIETE, junto con la presentación del RECURSO DE APELACIÓN citado, SE EXHIBIERON COPIAS CERTIFICADAS DE MÁS DE 3000 TRES MIL MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN, MISMAS QUE YA SE CONTABAN CON MUCHAS MÁS, PERO QUE SE CONSIDERÓ NECESARIO EN ESE MOMENTO EXHIBIR SOLAMENTE LAS QUE YA TENÍAMOS REVISADAS, AUDITADAS Y ORDENADAS EN NUESTRO SISTEMA INFORMÁTICO. Esto desde luego se acredita con las pruebas que obran en el expediente electoral.

Esto se corrobora, y se invoca en nuestro beneficio por obrar en el expediente electoral, lo observado por la Comisión Especial formada por el Consejo Estatal Electoral en su pliego de conclusiones o proyecto que puso a consideración del Pleno de dicho órgano, mismo que fue plasmado en la parte de los resultando de la determinación de fecha 31 de julio de 2007, en los siguientes términos:

"... 9. El solicitante presentó (12) doce cajas contenedoras de juegos integrados con cédulas de afiliación en original, con copia adjunta de credencial para votar de diversos ciudadanos... 10. Como producto de la revisión de los referidos documentos, se encontró lo siguiente: ... b) Del número total de cédulas exhibidas 7677 (siete mil seiscientos setenta y siete), se encontraron inconsistencias... CÉDULAS SUSCRITAS CON FECHA POSTERIOR AL 24 DE DICIEMBRE DE 2006: 2026 (DOS MIL VEINTISÉIS)...”

Lo anterior nos arroja como conclusión que el propio Consejo Estatal Electoral, suponiendo sin conceder que su revisión hubiere sido [119] conforme a derecho, cuando menos, fe dató que 5651 (CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNA) CÉDULAS INDIVIDUALES DE AFILIACIÓN FUERON SUSCRITAS DE FECHA ANTERIOR AL 24 DE DICIEMBRE DE 2006. Lo que arroja prueba plena para acreditar dicho supuesto sustantivo.

Desde luego, estas probanzas se adminiculan con la totalidad de los medios de convicción que se aportan y ofrecen, en especial las actas de asamblea y sus anexos, que conformen los citados numerales, deben adquirir valor pleno, en cuanto a los hechos que se desprenden de los mismos, ya que arrojan que el día 12 doce de agosto de 2006 dos mil seis, se reunieron 116 ciento dieciséis cuadros de la Agrupación Política Juntos por Nayarit, en la cual, previa deliberación, exposición de motivos, debate, se votó y aprobó la CONSTITUCIÓN FORMAL DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA JUNTOS POR NAYARIT, con la finalidad y objeto de obtener el REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO Y PARTICIPACIÓN EN LA VIDA POLÍTICA DEL PAÍS, protestando todos su fiel desempeño.- LA CONFORMACIÓN DE UNA COMISIÓN POLÍTICA PERMANENTE, ENCARGADA DE INSTRUMENTAR, DELIBERAR Y DECIDIR DE FORMA COLEGIADA, EN DECISIONES TOMADAS POR MAYORÍA SIMPLE, CON DEMOCRACIA. TRANSPARENCIA Y RINDIENDO CUENTAS A LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA, TODO LO CONCERNIENTE A LOS TRABAJOS Y LAS FORMALIDADES PARA OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO, FACULTANDO TAMBIÉN PARA QUE DESIGNE EN SU MOMENTO UNA COMISIÓN EJECUTIVA QUE TENGA LA REPRESENTACIÓN Y PERSONALIDAD DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA, Y HASTA EN TANTO NO SE APRUEBEN LOS DOCUMENTOS BÁSICOS Y SE ELIJAN NUESTROS ÓRGANOS OFICIALES DE REPRESENTACIÓN EN LA O LAS ASAMBLEAS CONSTITUVAS CORRESPONDIENTES.- PROPUESTA QUE SE VOTA A FAVOR POR UNANIMIDAD.

También con dichas documentales se acredita, que desde esa primera sesión formal, y hasta el día 21 veintiuno de diciembre de 2006 dos mil seis, la citada Comisión Política Permanente sesionó en 11 once ocasiones, que aunada a la primera Asamblea de la Agrupación, dan un total de 12 doce sesiones de JUNTOS POR NAYARIT, en ellas se levantaron sendas actas con las formalidades y conforme a las reglas o normas básicas emanadas de la propia voluntad soberana de la Agrupación y conforme a las determinaciones tomadas democráticamente por mayoría de los integrantes, logrando hacerse las comisiones de trabajo respectivas, para efectos de trabajar en cumplir los requisitos necesarios para obtener el [120] registro como partido político estatal, conforme al cronograma y estrategia que fue deliberado en la Asamblea de fecha 12 doce de agosto de 2006.

De dichas reuniones se destacan las siguientes determinaciones:

1) Se tomó el resolutivo de conservar el nombre JUNTOS POR NAYARIT, para que así se llamare el partido político cuyo registro se habría de solicitar;

2) Se debatieron y analizaron los documentos básicos, y previa exposición en foros con los miembros de la agrupación, se concluyeron los Estatutos, Declaración de Principios y Programas de Acción;

3) Se inició el trabajo de afiliación, se tomó la decisión de que como lo establece el artículo 35 de la Carta Magna, éstas se sustentaran en manifestaciones formales individuales de afiliación, se comenzó con éste arduo trabajo con dos vertientes, obtener una afiliación de 300 personas mínimo en cada municipio, o en su defecto 3000 afiliados en todo el Estado.

4) El trabajo de afiliación fue bastante pesado, en él se involucraron la mayoría de los integrante de la agrupación, se trató de una estrategia de base, no gremial ni vertical, sino que se trabajó con los líderes ciudadanos, quienes a diario realizaron actividades en colonias, reuniones de acercamiento para darles a conocer los principios básicos de la agrupación, la filosofía, los objetivos, dándoles a conocer también los avances de los documentos básicos, a través de las consultas y foros realizados.

5) Se tomó la decisión por la Comisión Permanente de realizar una Asamblea Estatal constitutiva, una vez que se culminaran los trabajos preparativos de los documentos básicos y de afiliación.

Por ello, se acredita de tales documentales exhibidas en copia certificada ante Notario Público, adminiculadas con los diversos medios de prueba, que como resultado de todo el trabajo, reuniones, y acciones realizados a la luz del derecho de asociación en materia política, se cumplieron con los supuestos sustantivos contenidos en la Ley Electoral del Estado de Nayarit, para poder constituir formalmente un partido político, entre los que destaca, el contar con las manifestaciones formales de afiliación de por lo menos 3000 personas, que libre, individual y pacíficamente externaron [121] su voluntad de pertenecer al partido político que de obtener su registro se denominaría JUNTOS POR NAYARIT, es decir, pasaron de ejercer su derecho de asociación hasta su derecho de asociación política electoral; y por ello, en la Asamblea de la Comisión Política Permanente del día 21 veintiuno de diciembre de 2006 dos mil seis:

6) Se aprobaron los documentos básicos de estatutos, declaración de principios y líneas de acción, para que fueran sometidos a la consideración de la Asamblea General Constitutiva,

7) Se designó a la Comisión Ejecutiva que habría de tener la representación de la Agrupación Política, lo que se incluyó en los transitorios de los estatutos respectivos, por haber estado incluso mandatado en la asamblea formal de fecha 12 doce de agosto de 2006 dos mil seis;

8) Se aprobó el día, hora y lugar para la realización de la asamblea a las 10:00 diez horas del día 25 veinticinco de marzo de 2007 dos mil siete en el casino Los Fresnos, de esta ciudad de Tepic, Nayarit; para tener el tiempo suficiente para preparar en lo logístico la misma, puesto que se hizo hincapié en que se necesita la presencia de la totalidad de los por lo menos tres mil afiliados, en una situación que puedan deliberar, escuchar las lecturas y participar activamente en la Asamblea.

Cumpliendo por lo ordenado por nuestro órgano de gobierno, el día 22 veintidós de diciembre de 2006 dos mil seis, a las 12 doce horas, tos integrantes de la Comisión Ejecutiva de la Agrupación Política JUNTOS POR NAYARIT, dieron aviso de todo ello, para que el Presidente del Consejo Estatal Electoral designara funcionario para sancionar la Asamblea Estatal Constitutiva, y para que avisara a los representantes de los partidos políticos.

TODO ESTO, ANTES DE LA REFORMA DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2006 DOS MIL SEIS, MISMA QUE INTRODUJO REQUISITOS QUE NO EXISTÍAN CUANDO SE AGOTARON DICHOS SUPUESTOS, MISMOS QUE FUERON IMPUGNADOS DE INCONSTITUCIONALES, Y QUE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PJF EN OPINIÓN FORMAL CONSIDERÓ QUE SÍ OBSTACULIZABAN DERECHOS FUNAMENTALES, Y QUE LA PROPIA SALA RESPONSABLE, EN LA DETERMINACIÓN QUE SE IMPUGNA, ESTABLECIÓ PUNTUALMENTE QUE SU APLICACIÓN SÍ SERÍA VIOLATORIA DE DERECHOS [122] FUNDAMENTALES, POR LO QUE DURANTE SU "VIGENCIA", Y ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY QUE SE NOS QUIERE APLICAR, SE REALIZÓ TODO LO SIGUIENTE:

9) Se interpusieron diversos recursos para lograr la presencia de un funcionario que sancionare la asamblea.

10) Se expidió y dio publicidad a la convocatoria formal de la asamblea estatal constitutiva, se establecieron bases, desarrollo, y requisitos para su verificación, como se acredita con el ejemplar que obra en el expediente electoral.

11) Se solicitó y recabó el oficio número S.A./193/07 de fecha trece de marzo del año dos mil siete, suscrito por el PROFR. RUBÉN ALVARADO CENDEJAS, Secretario del XXXVII Ayuntamiento de Tepic, Nayarit; por el cual informó que se otorgó el permiso para la utilización de la plaza pública de la colonia "Los Fresnos".

12) Se giró oficio a la Comisión Estatal de Derechos Humanos para que acudieran a la Asamblea Constitutiva, recibiendo contestación mediante oficio número PRE/044/2007 de fecha dieciséis de marzo del año en curso, signado por el Lic. Osear Humberto Herrera López, Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos en el Estado de Nayarit.

13) Se recibió a solicitud de la Mesa Directiva de JUNTOS POR NAYARIT, el oficio número STCC/DEDONG/ 153/07 de fecha veintinueve de marzo del actual, suscrito por el Lic. Enrique Pimentel González Pacheco, Director de Enlace y Desarrollo con organismos no gubernamentales de la Secretaria Técnica del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el cual acusó de recibido oficio de fecha 09 de Marzo del 2007 suscrito por el Prof. Braulio Pérez Valdivia, entonces Presidente de la Mesa Directiva de esta organización política.

14) Se recabó el acuse de recibido del escrito firmado por la Mesa Directiva que encabezó los trabajos de organización de la Asamblea General Constitutiva, dirigido al C. LIC. PEDRO SOLTERO GARCÍA, Notario Público de esta Ciudad en el cual se le solicitó sus servicios profesionales, a efecto de que diera fe en forma directa y personal de los hechos con los efectos legales conducentes del evento celebrado el día 25 veinticinco de marzo del año 2007 dos mil siete, fecha en que se celebró la Asamblea General Constitutiva.

[123] 15) Se recabó el acuse de recibido del escrito firmado por la Mesa Directiva que encabezó los trabajos de organización de la Asamblea General Constitutiva, dirigido al C. C.P. MANUEL HUMBERTO COTA JIMÉNEZ, Presidente del XXXVII Ayuntamiento Constitucional de Tepic, Nayarit; con el objeto de solicitar formalmente el permiso para la utilización de la plaza pública localizada en la Colonia "Los Fresnos" de esta Ciudad así como sus calles adyacentes.

16) Se giró escrito signado por la entonces Mesa Directiva de JUNTOS POR NAYARIT de fecha 09 nueve de marzo del año 2007 dos mil siete, dirigido al LIC. JUAN IBARRA GUILLEN, Secretario de Segundad Pública, Transito y Vialidad del Municipio de Tepic, por el cual se le requirió brindará apoyo de elementos de seguridad pública y tránsito municipal para brindar la segundad a los asambleístas.

17) Se signó escrito de fecha nueve de marzo del actual, firmado por la Mesa Directiva y en el cual se solicitó al Lic. Osear Humberto Herrera López, Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, apoyo consistente en contar con la distinguida presencia de personal de dicho organismo para que fungieran como observadores el día de la asamblea.

18) Se giraron diversas invitaciones de fecha doce de marzo del año dos mil siete, por los CC. Prof. Braulio Pérez Valdivia, Presidente; Lic. María Luisa Pérez Valdez, Primera Secretaria; Licenciado Juan Antonio Echeagaray Becerra, Segundo Secretario, todos integrantes de la Mesa Directiva que encabezaba los trabajos de organización de la Asamblea General Constitutiva de fecha veinticinco de marzo del año en curso, dirigidas a los CC. Donaciano Robles Ceniceros, Primer Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Socialista, C. LIC. LAURO GONZÁLEZ ORTIZ, Presidente del Comité Directivo Estatal en Nayarit del Partido Convergencia por la Democracia, LIC. JAIME CERVANTES RIVERA, Comisionado Político en el Estado del Partido del Trabajo, LIC. HÉCTOR LÓPEZ SANTIAGO, Presidente del Comité Directivo Estatal en Nayarit el Partido de la Revolución Institucional, C. PROF. JESÚS CASTAÑEDA TEJEDA, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, LIC. HÉCTOR MEJIA GUTIÉRREZ, Presidente de la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, SERGIO GRAGAYRAC DAVILA, en su carácter de Periodista, DR. JOSÉ LUIS DAVID ALFARO, Director del Diario "Meridiano de Nayarit", ING. HUGO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Director del Diario "Realidades" de Nayarit, [124] MARCOS MADAIN MARTÍNEZ MORALES, Conductor del Noticiero Punto por Punto, PROF. Y LIC. LUIS ALBERTO SALINAS CRUZ, Secretario General de la Sección número 49 del SNTE, ROBERTO FIERROS AROZA, Secretario General de la FSTSE en Nayarit, LUZ MARÍA LÓPEZ AVALOS. Secretaria General del Sindicato de Trabajadores del CREE en Nayarit, INC... JOEL ERNESTO MURGO HUERTA, Secretario General del SITEM, DR. ARMANDO BAÑUELOS CASTAÑEDA, Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social en Nayarit, DR. CARLOS HARO REYES, Secretario General del SNTSSA en el Estado de Nayarit, PROFR. ALFREDO ZMERY DE ALBA, Secretario General de la Sección 20 SNTE, LIC. JAVIER FERMÍN TEJEIDA GUZMÁN, Secretario General del Sindicato del INFONAVIT Delegación Nayarit, LIC. JOSÉ LUIS BECERRA BALLESTEROS, Presidente de la Asociación de Abogados del Estado de Nayarit, ING. JAIME ARNULFO BUS MEDINA, Gerente General de la Grande de Nayarit, S.A. de C.V., DR. HÉCTOR LEONARDO TORRES SOLTERO, Presidente de la COPARMEX en Nayarit, LIC. ISMAEL GONZÁLEZ PARRA, Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, LIC. JAVIER GERMÁN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, DIPUTADA ARACELI RAMOS PARRA, Gloria Bertha García Lepe, Exsecretaria General del Sindicato de Trabajadores del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit. Licenciado Eduardo Valenzuela Alba, Presidente Municipal de Tuxpan, C.P. Antonio Echevarria Domínguez, Martha Elena García de Echevarria, haciéndoles una atenta y cordial invitación al citado evento.

19) Se elaboraron una calcamonía [SIC] en la cual se insertó la leyenda de "ASAMBLEÍSTA" de la Asamblea General Constitutiva del Partido Político que de obtener su registro se denominará "Juntos por Nayarit"; se elaboró el tríptico o volante emitido por la organización política "Juntos por Nayarit", en el cual se hizo del conocimiento la fecha de celebración de la Asamblea General Constitutiva del Partido Político que de obtener su registro se denominará "Juntos por Nayarit", publicidad dirigida a simpatizantes y afiliados del movimiento social. Se elaboró la calcamonía [SIC] en la cual se consignó la leyenda "ASAMBLEA GENERAL CONSTITUTIVA. Tepic, Nayarit 25 de Marzo de 2007. Casino los Fresnos" en la cual aparece el logotipo de la organización política "Juntos por Nayarit". Probanza que pretende acreditar todos y cada uno de los hechos consignados en este escrito y que prueba el principio de publicidad consignado en la Convocatoria multicitada. Documental que se relaciona con todos y cada uno de las manifestaciones consignadas en este ocurso, [125] medios probatorios que obran en el expediente del Consejo Estatal Electoral con base en nuestra solicitud de registro como partido político.

20) En general, se capacitó personal, se estableció la logística, se contrato mobiliario, sonido imagen, se invirtieron recursos económicos, humanos y materiales para llevar a cabo la Asamblea General Constitutiva a la luz del artículo 31 (vigente hasta el día 24 de diciembre de 2006) y 32 de la Lev-Electoral del Estado de Nayarit.

Todo esto se acredita con los medios probatorios que obran en el expediente electoral.

Con todos los supuestos sustantivos ya desplegados, con los actos materiales ya ejecutados, no puede una ley posterior que entró en vigor precisamente el DIA de la asamblea (otra coincidencia) dejarlos sin eficacia para los efectos de la finalidad misma para los que fueron desplegados y ejecutados. Considerar lo anterior, sería tanto como afirmar, bajo un criterio de reducción al absurdo, que lo que desde siempre se ha establecido como fin primordial de la garantía de irretroactividad en perjuicio de la ley, se soslayara en este tipo de procedimientos, al exponer a los ciudadanos y las agrupaciones políticas, a que una vez que cumplieron los requisitos sustantivos que establece la norma electoral para formar un nuevo partido político, dentro de este pluralismo que destaca nuestra Carta Magna, los legisladores pudieran afectarlos al establecer requisitos diversos que no estaban previstos, más aún si estos son desproporcionados y que dentro de una razonabilidad se puede establecer con meridiana claridad que establecen cargas y derogan bases constitutivas (única asamblea estatal) como en el supuesto que nos ocupa aconteció, y que será demostrado en un apartado especial para ello.

Es por ello que nos causa perjuicio lo argumentado por la autoridad responsable en cuanto a que dicha reforma de fecha 24 de marzo de 2007 al multicitado artículo 31 de la LEEN, no fue impugnada ni declarada inconstitucional, ya que como se desprende de los hechos planteados, afirmamos que el proceso legislativo y las reformas al artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, llevaron precisamente una dedicatoria particular a nuestra agrupación política, al advertirse el interés, dolo y mala fe de algunos legisladores, y sobre todo, de NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador del Estado, quien es el jefe político del Partido Revolucionario Institucional, porque JUNTOS POR NAYARIT no [126] logre constituirse en partido político estatal, lo que vulnera de forma GRAVE, los principios que rigen todo nuestro sistema democrático. Estas afirmaciones se ven corroboradas con la propia relación de hechos expuesta, en la que a ocho horas después de entregado nuestro aviso, se presenta la iniciativa de lev, esto también se demuestra con las documentales privadas consistentes notas informativas de medios de comunicación diversos, en los cuáles aparecen declaraciones de diferentes diputados y líderes de diversos partidos políticos, en los que refieren textualmente que no comparten la formación de otro partido político, entre otras afirmaciones atinentes a lo mismo, lo que se adminicula con las propias manifestaciones vertidas en las sesiones del Congreso de los días 23 y 24 de diciembre de 2006, así como en el debate legislativo de la reforma del día 24 veinticuatro de marzo de 2007 dos mil siete, en los que se hizo alusión expresa en cuanto a la dedicatoria que llevaba dicha reforma, por lo que constituyen prueba eficaz en su adminiculación, para demostrar que la pretensión era precisamente hacer nugatorio nuestro derecho de asociación en materia político electoral, lo que-hace más grave la aplicación de tales reformas, que además de inconstitucionales, serian retroactivas en nuestro perjuicio, y que fueron hechas con dedicatoria particular, y de prevalecer dicho estado de violación a la garantía de legalidad, de retroactividad en perjuicio, y de apego al orden constitucional de todos los actos y resoluciones de los órganos electorales, puesto que como ciudadanos y como agrupación no tendríamos ningún medio de defensa ante ello, pues el JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES ES IMPROCEDENTE EN MATERIA ELECTORAL, y para la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD no se tiene legitimación; lo que violenta los artículos 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen que toda persona tiene derecho a interponer un recurso efectivo, provenga la violación de particulares o autoridades, que sea "sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención", y porque el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948, señala que "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley". Siendo así, preciso y justo, que al estudiar nuestra demanda, se establezca que la [127] ley que nos aplica es la que estaba vigente hasta antes de la reforma al artículo 31 de la LEEN que entró en vigor el día 25 de diciembre de 2006 dos mil seis. Y la conclusión a la que llega la autoridad responsable de ninguna manera puede operar en nuestra contra, puesto que dicha falta de legitimación para impugnar la reforma, es violatoria a tales preceptos contenidos en tratados internacional, y viola la garantía de acceso a la justicia.

TERCERO.- Causa agravio a JUNTOS POR NAYARIT, lo argumentado por la autoridad responsable en la resolución que se impugna, para dar contestación a lo que fijaron como los agravios identificados en los puntos 4, 5 y 6, exponiendo ad literam y en lo que interesa lo siguiente:

"... esta Sala considera conveniente el análisis en conjunto de los mismos, esto por existir una estrecha vinculación con lo alegado por el accionante: (TRANSCRIPCIÓN 4, 5 Y 6)...

De acuerdo a lo alegado por el inconforme y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Electoral del Estado, 1 y 14 de la Ley de Justicia Electoral. 116 fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal y 135 de la Constitución Local, en los que se señala la legalidad como principio rector de la función publica electoral, y al Tribunal Electoral del Estado como órgano que tiene la obligación de velar por su estricta observancia y cumplimiento.

Asimismo en su Libro Segundo, Capitulo I, regula el sistema de medios de impugnación y de las nulidades, en efecto, el artículo 24 establece que: (TRANSCRIPCIÓN)

Como podrá apreciarse, de una interpretación gramatical del artículo transcrito, se establece que los medios de impugnación que regula la Ley de Justicia Electoral para el Estado, tienen por objeto única y exclusivamente garantizar que los actos, acuerdos y resoluciones que toda autoridad electoral emita, sean garantes de constitucionalidad y legalidad, de quienes se encuentren inmersos en los diversos medios de impugnación, que sean remitidos a los organismos jurisdiccionales para sus sustanciación y resolución. De igual forma, en el precepto indicado se aprecia que su finalidad es fijar plazos, requisitos y trámites para el desahogo de las distintas instancias impugnativas; es decir, está condicionando a través de un procedimiento que determine los principios de definitividad de los distintos actos electorales y etapas de los procesos electorales, lo que en términos generales remite a aquellos actos relacionados eminentemente vinculados con el proceso electoral, [128] de carácter jurisdiccional y no de cualquier otra índole, como el caso lo es un procedimiento legislativo.

De igual manera, de los diversos numerales 14, 26, 65 y 75 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, con relación a los artículos 116 y 135 de la Constitución Política Federal y Local respectivamente, se desprende de manera contundente que el recurso de apelación, únicamente tiene por objeto el control de la legalidad de los actos de las autoridades electorales, y no así el control de la constitucionalidad o de la validez de las normas que integran el orden jurídico local, que literalmente establecen: (TRANSCRIPCIÓN)

De todo lo anterior, resulta evidente que los artículos antes transcritos, establecen con precisión y claridad la competencia, temporalidad y procedencia del recurso de apelación, para conocer y resolver con plena jurisdicción los medios de impugnación que corresponden al Consejo Estatal Electoral como al Tribunal Electoral del Estado, siendo entonces claro para esta sala, que a través del recurso de apelación no es la vía idónea para resolver la controversia planteada por el impugnante.

Consecuentemente y en atención a la postura enjuiciante según lo manifestado en sus puntos de disenso, en el sentido de que dicha reforma tema dedicatoria y que fue efectuada carente de razonabilidad por el órgano legislativo, así mismo que para llevar a cabo la reforma del invocado artículo 31 de la Ley Electoral de Nayarit, se violento gravemente el proceso legislativo, esta sala infiere que su pretensión está orientada a que la autoridad deje de aplicar el artículo 31 de la Ley de Justicia Electoral, reformado con fecha 24 de Marzo de 2007 dos mil siete. Empero, de acuerdo a los preceptos constitucionales y legales precitados, las omisiones u anomalías suscitadas desde su percepción en el proceso legislativo que toda reforma debe seguir a que alude el recurrente, no son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación, ni revisables por este Órgano Jurisdiccional para decretar su validez; por lo que ni los defectos en su concepción legislativa, o la declaración de la inconstitucionalidad por no haber seguido las etapas del proceso legislativo son susceptibles de ser acogidas en el preciso recurso.

Esto es así, en atención a que el controvertido artículo 31 es un precepto que se encuentra vigente en el Estado de Nayarit, pues debemos recordar que el texto actual de dicho dispositivo tuvo su origen en la reforma publicada mediante decreto número 51 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 24 de Marzo de 2007 dos mil siete, Sección Tercera. Tomo CLXXX, expedido por la H. XXVIII Legislatura, entrando en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir, el [129] día 25 veinticinco de Marzo del propio año, sin que se interpusiera en su contra medio de impugnación alguno, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 a 59 de la propia Constitución local, las iniciativas adquieren carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y aprobadas por el Ejecutivo, iniciando su vigencia al ser publicadas en el periódico Oficial del Estado, previsión que reproduce íntegramente el artículo 93 de la Ley Orgánica Poder Legislativo del Estado, por lo que las autoridades deben acatarlo y velar por su observancia, como expresamente lo preceptúa el precipitado artículo 1 de la ley electoral y de justicia electoral local, además, cabe destacar el numeral 31 de la Ley Electoral controvertido, no ha sido declarado inconstitucional por órgano competente por lo que se considera que el agravio esgrimido por el enjuiciante en tal sentido, resulta ser inatendible, en virtud de las consideraciones anteriormente referido.

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la contradicción de tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2/2000PL la cual señala que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de facultades para pronunciarse respecto a la inconstitucionalidad de una norma, so pretexto de inaplicada, jurisprudencia que es del rubro y texto siguiente: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CARECE DE COMPETENCIA PARA              PRONUNCLARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES"

Concluyendo en los puntos de estudio, debe decidirse que la pretensión del promovente implica que este Tribunal Electoral del Estado de Nayarit se pronuncie respecto al procedimiento y razones acontecidas en la reforma suscitada del artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, sin embargo esta autoridad jurisdiccional atendiendo el principio de legalidad, y de la interpretación tanto gramatical, sistemática y funcional de los dispositivos 116 fracción IV, de la Constitución Federal 135 de la Constitución Local, 1, 2, 5, 24, 25, 26, 27. 65, 66, 75 y 80 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, no dispone de la facultad para pronunciarse respecto de la validez de las disposiciones de las normas locales, como en el caso intenta. ..."

De la anterior argumentación, puede establecerse como puntos destacados lo siguiente:

1) Que la autoridad responsable en un "supuesto" análisis conjunto de nuestros agravios, en realidad soslaya la mayoría de nuestras argumentaciones, lo que viola el principio de exhaustividad.

[130] 2) Que concluye que en el recurso de apelación no es dable analizar las violaciones al proceso legislativo, ni la factible inconstitucionalidad de una norma secundaria, ni la violación a tratados internacionales, ni tampoco que la reforma hubiere sido con dedicatoria en particular, lo que no se comparte por el suscrito, por las razones que serán expuestas.

3) Que la autoridad falsea los hechos al señalar que nuestra pretensión es que se inaplique por inconstitucional el artículo 31 reformado el día 24 de marzo de 2007, y que se haga una declaratoria de inconstitucionalidad; ya que nuestra pretensión es que se haga una interpretación que permite el artículo 133 de la Carta Magna, y que se haga un análisis sistemático de las normas aplicables con el contenido de diversos tratados internacionales, pero nunca que se haga una declaratoria de inconstitucionalidad.

4) Que la autoridad responsable pretende que el hecho de no haberse impugnado o cuestionado la constitucionalidad de la reforma al artículo 31 de la LEEN de fecha 24 de marzo de-2007 opere en nuestra contra; lo que no es legal, puesto que como ciudadanos y como agrupación no tenemos ningún medio de defensa ante ello, pues el JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES ES IMPROCEDENTE EN MATERIA ELECTORAL, y para la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD no se tiene legitimación; y por ello dicha falta de legitimación para impugnar la reforma, es violatoria a diversos preceptos contenidos en tratados internacionales, y viola la garantía de acceso a la justicia; luego entonces, no puede invocarse en nuestro perjuicio.

5) Que la autoridad responsable soslaya que a la par que se hicieron valer dichas cuestiones para acreditar vicios en el proceso legislativo, para justificar la prevalencia e interpretación de tratados internacionales, también se expuso para acreditar que su aplicación retroactiva seria en perjuicio, lo que es un requisito para que opere la garantía contenida en el artículo 14 Constitucional.

En efecto, nos causa agravio que la autoridad responsable soslayó que se expusieron tales agravios y planteamientos para efecto de demostrar la violación al principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el párrafo primero del artículo 14 Constitucional y reconocido a nivel mundial en tratados y en todas los sistemas judiciales de países democráticos, al puntualizar que no basta solamente que la aplicación de una norma sobre hechos que sucedieron antes de su entrada en vigor, per se está prohibida, sino que es menester que se demuestre que su aplicación causa perjuicio [131] en algún derecho fundamental, que en el presente caso, se trata de los de naturaleza político electoral.

Nos causa agravio los fijados argumentos de la autoridad responsable, porque con ello no entró al estudio de las cuestiones planteadas, al señalar que están vedadas en el recurso de apelación, incumpliendo con la naturaleza misma de los medios de impugnación en materia electoral, toda vez que si bien, efectivamente, el Consejo Estatal Electoral y tampoco el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, no pueden hacer interpretaciones directas de la constitución federal, pero sí es su deber que se deriva de los multicitados numerales que rigen su actuación, hacer una interpretación sistemática de los requisitos y principios que rigen precisamente el derecho de asociación política electoral, y en particular, la formación de un partido político. Misma normatividad que puede estar contenida tanto en la ley secundaria, como en la propia constitución, así como en los tratados internacionales, y que por ello es importante verificar incluso el proceso legislativo del cual resultó una disposición, para verificar -sus alcances de acuerdo al sistema normativo, y los limites que fijan las normas superiores jerárquicamente.

Esta interpretación fue fijada, y se invoca como PRECEDENTE IDÓNEO AL CASO CONCRETO, lo resuelto por la SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS AUTOS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-695/2007, promovido por Jorge Hank Rhon, contra la resolución de veintiuno de junio de dos mil siete, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California. Criterio al que ni siquiera hace alusión la autoridad responsable.

A la luz de la resolución citada, se puede colegir que el Consejo Estatal Electoral, y desde luego la autoridad responsable, tenían el deber de analizar o confrontar las disposiciones normativas con los derechos fundamentales contenidos en los tratados internacionales, para que de forma sistemática arribar a las conclusiones que impliquen la salvaguarda de los mismos, por la jerarquía contenida en el artículo 133 de la Carta Magna.

De ahí que se reitera que nos causa agravio que la autoridad responsable hubiere afirmado que de la interpretación del que consideró vigente artículo 31 de la Ley Electoral del Estado, se colige que mi representada no [132] cumplió con los requisitos para obtener su registro como partido político, en particular, la celebración de asambleas distritales, y la asistencia del 2% del listado nominal a por lo menos la mitad más una de ellas, y que después de ello designar delegados para que asistan a la asamblea estatal constitutiva, implicando ello tener una sola base constitutiva, y tener que acreditar contar con más número de afiliados, que de votantes para acceder al financiamiento público y/o para conservar el registro, lo que además de que no es aplicable porque no estaba vigente cuando se cumplieron con los actos materiales que constituyen los supuestos sustantivos a cuya verificación se asocia el otorgamiento del registro como partido político estatal, y porque ya se había adquirido el derecho de realizar la Asamblea Constitutiva a la luz de dicha ley anterior; es irracional de acuerdo a lo que será expuesto en el apartado inmediato posterior, y que en obvio de repeticiones se tienen por invocados los argumentos. Lo anterior contraviene diversos instrumentos internacionales, en especial, los siguientes:

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)

ARTICULO 1. [SE TRANSCRIBE]

ARTICULO 2. [SE TRANSCRIBE]

[133]

ARTICULO 16. [SE TRANSCRIBE]

ARTICULO 23 [SE TRANSCRIBE]

ARTICULO 25. [SE TRANSCRIBE]

[134]

ARTICULO 29. [SE TRANSCRIBE]

OBSERVACIÓN GENERAL NO. 25, COMENTARIOS GENERALES ADOPTADOS POR EL COMITÉ DE LOS DERECHOS HUMANOS, ARTÍCULO 25.- [SE TRANSCRIBE]

[136]CONSIDERANDO:

Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad;

Preámbulo

Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros. El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad.

CAPÍTULO PRIMERO

Articulo IV. [SE TRANSCRIBE]

Articulo XVII. [SE TRANSCRIBE]

Articulo XX. [SE TRANSCRIBE]

Articulo XXI. [SE TRANSCRIBE]

Articulo XXII. [SE TRANSCRIBE]

Articulo XXIV. [SE TRANSCRIBE]

[137] "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES" [SE TRANSCRIBE]

"PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS"

Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966. [SE TRANSCRIBE]

[139] Artículo 3 [SE TRANSCRIBE]

Articulo 21 [SE TRANSCRIBE]

Artículo 22 [SE TRANSCRIBE]

Articulo 25 [SE TRANSCRIBE]

Articulo 26 [SE TRANSCRIBE]

[141] Articulo 2 [SE TRANSCRIBE]

Articulo 10 [SE TRANSCRIBE]

Carta de las Naciones Unidas firmada en San Francisco el 26 de junio 1945 entrada en vigor: 24 de octubre de 1945, de conformidad con el artículo 110.

CAPITULO IX

COOPERACIÓN INTERNACIONAL ECONÓMICA Y SOCIAL

Articulo 55 [SE TRANSCRIBE]

Articulo 56 [SE TRANSCRIBE]

Declaración Universal de Derechos Humanos

Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948

[142] Artículo 1 [SE TRANSCRIBE]

Articulo 2 [SE TRANSCRIBE]

Articulo 6 [SE TRANSCRIBE]

Articulo 8 [SE TRANSCRIBE]

Articulo 10 [SE TRANSCRIBE]

Articulo 20 [SE TRANSCRIBE]

Articulo 21 [SE TRANSCRIBE]

[143] DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948) [SE TRANSCRIBE]

Articulo XX. [SE TRANSCRIBE]

Articulo XXI, [SE TRANSCRIBE]

Artículo XXIV. [SE TRANSCRIBE]

Con base en la interpretación sistemática que se plantea, a la luz de la ejecutoria que se invoca como precedente al caso en concreto, se puede colegir que el artículo 31 citado de la Ley Electoral, debe estarse a lo dispuesto en el diverso artículo 32 del mismo ordenamiento, en el sentido de que para la solicitud de registro como partido político estatal, es suficiente acreditar la celebración de una Asamblea Estatal Constitutiva; y también que no puede aplicarse retroactivamente en nuestro perjuicio las reformas al primero de los numerales citados.

La Sala Superior estableció en el precedente citado, que en esos casos dicha cuestión puede analizarse desde dos aspectos: 1) el de control constitucional, a través del cual se confrontarían los preceptos legales en cita, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2) el [144] de legalidad, basado en los métodos de interpretación autorizados en nuestro sistema jurídico, a partir de los cuales se establece el sentido o significado de dichos preceptos.

En cuanto a la cuestión se constriñe a un problema de legalidad, es posible estudiarla por los órganos electorales con los métodos interpretativos permitidos e impuestos por el sistema jurídico electoral, pues en el fondo, la controversia se centra en determinar la forma en que debe entenderse las disposiciones normativas previstas en la Ley Electoral del Estado de Nayarit, relativas a la obtención de registro como partido político estatal, en relación con los tratados internacionales suscritos por el estado mexicano.

En efecto, como lo señala la autoridad responsable, el artículo 2 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, establece que, para la resolución de los medios de impugnación previstos en dicha ley se aplicarán los criterios de interpretación gramatical, sistemática y funcional.

El criterio de interpretación gramatical consiste, básicamente, en precisar el significado del lenguaje legal empleado en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador, no se encuentran definidos dentro de un contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. En la interpretación sistemática, fundamentalmente, se tiende a determinar el sentido y alcance de una disposición, a la luz de otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Finalmente, conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genere dudas en cuanto a su aplicación, se debe tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemática.

La Sala Superior ha sustentado que la enunciación legal de los criterios de interpretación jurídica, no implica el deber de aplicarlos en el orden en que están referidos, sino en función del más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva, en esto estamos de acuerdo con la autoridad responsable.

En el caso, se estima que el método gramatical no es el adecuado para determinar el significado y alcance del precepto cuestionado, esto es, del [145] artículo 31 de la LEEN ya reformado, pues acorde con su literalidad no se llega a la solución correcta del problema.

En efecto, de considerar aplicable las reformas al artículo 31 de la LEEN, estas no podrían ser interpretadas gramaticalmente, puesto que son totalmente contradictorias con lo dispuesto por el artículo 32 del mismo cuerpo normativo, que establece dos bases constitutivas para obtener un registro como partido político estatal, tal como lo establece el siguiente criterio del propio Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, siguiente:

1.- PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES. REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN Y REGISTRO.- [SE TRANSCRIBE]

[146] Por tanto, en el supuesto debe ponderarse para determinar el alcance de los preceptos en estudio, contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, de que no existe antinomia o contradicción, sino más bien una falta de armonía que la resuelve soslayando el numeral 32 de la LEEN, y dándole una interpretación gramatical al diverso 31 reformado, puesto que si existe contradicción, que hace que debe prevalecer la disposición que sea más benéfica para el ciudadano, y en este caso para la organización política solicitante, y colegir que no puede aplicar para regir supuestos desplegados antes de su entrada en vigor, porque existen interpretaciones que potencializan el derecho de asociación político-electoral contenido en los tratados internacionales suscritos por el presidente de la República y ratificados por el Senado, de ahí que, para armonizar esa disposición con el sistema jurídico al que pertenece, en el cual se encuentran los tratados internacionales, es necesario acudir a dicho métodos de interpretación fijados por la autoridad responsable, a cuya luz se llega a conclusiones que son diversas a las arribadas por la Sala responsable, puesto que las mismas implican una interpretación restrictiva, y no potencializadora.

En efecto, el tribunal electoral debió, a través de los métodos funcional y sistemático, interpretar la disposición para lograr la pretendida armonía de los preceptos citados de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, con el sistema jurídico nacional al cual pertenecen los tratados internacionales, en especial, con lo dispuesto en los artículos 1, 2, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se obtiene que debe estarse a la norma que maximice el ejercicio del derecho de asociación.

De conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales suscritos por el Presidente y ratificados por el Senado, forman parte del sistema jurídico [147] nacional, razón por la cual sirven de sustento para resolver la controversia planteada.

El criterio de la Suprema Corte de Justicia relativo a que los Tratados Internacionales forman parte del sistema jurídico mexicano, conduce al principio de que los derechos fundamentales no están sometidos a la distribución de competencias del Estado Federal, por lo que cualquier norma puede preverlos, ampliarlos o complementarlos y toda autoridad está en la obligación de respetarlos.

Esto es, tratándose de los derechos fundamentales es posible ubicarlos fuera de las competencias de las autoridades, pues cuando la constitución federal reconoce las libertades y derechos, no lo hace solamente para la autoridad federal, sino que es extensivo para todas las demás autoridades en el ámbito de su competencia; por ello, los derechos fundamentales no necesariamente están en las relaciones de competencias, sino que pueden trascender a éstas y, precisamente, esta es la cualidad expansiva de esos derechos, porque los consagrados por una autoridad federal pueden ser ampliados por las demás autoridades en sus ámbitos espacial y personal de validez.

De la misma manera, la constitución permite que el derecho internacional expanda los consagrados en el sistema juridico nacional, pues los derechos fundamentales sólo están protegidos contra cualquier restricción o suspensión, en términos de su artículo 1o, por lo cual, a contrario sensu, se permite su ampliación, si se tiene en cuenta que la constitución establece exclusivamente un catálogo mínimo de derechos fundamentales, que sirven de limitante a la autoridad, a fin de garantizar, el desarrollo pleno del individuo en el contexto social, cuya dinámica conduce a la constante conquista de nuevos derechos fundamentales, razón por la cual cualquier maximización o potencialización de los derechos fundamentales contribuye a cumplir de mejor manera ese fin social.

Sin embargo, lo anterior no significa que cualquier deficiencia en la consagración de los derechos, respecto de los plasmados de manera más completa en un tratado internacional, constituya una irregularidad, ya que el carácter expansivo de los derechos fundamentales las hace complementarias en sus consagraciones normativas, y que se apliquen a favor de las personas o comunidades titulares, la norma de mayor beneficio.

Según el artículo 133 Constitucional, la constitución y la leyes federales así como los tratados internacionales son ley suprema de la Unión, lo cual [148] implica que tienen validez en todo el territorio del país y deben ser acatados por todas las autoridades, sin importar sin son federales, estatales o municipales.

Por tanto, los órganos y tribunales electorales tiene competencia para interpretar la Ley Electoral del Estado de Nayarit, y determinar cual debe ser el precepto que rige, en relación con los tratados internacionales, pues se trata de control de legalidad y no de constitucionalidad de la norma, si se tiene en cuenta que no se hace una comparación entre lo establecido por la carta magna y la legislación local. Al respecto es aplicable mutatis mutandis, la tesis relevante, consultable en la Compilación Oficial 1997-2005, página 449-451, del tenor siguiente:

CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN LEGAL LOCAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA RESPECTIVA ENTIDAD FEDERATIVA. EN EL ÁMBITO NACIONAL, SU SOLUCIÓN CONSTITUYE CONTROL DE LA LEGALIDAD Y NO DE LA CONSTITUCIONALIDAD.- [SE TRANSCRIBE]

[149] De todo lo anterior se advierte que los órganos y tribunales electorales pueden armonizar las disposiciones relacionadas con los derechos fundamentales tutelados en los tratados internacionales siempre y cuando su contenido potencialice los derechos fundamentales reconocidos como principios en el sistema jurídico mexicano.

En conjunto, tal como ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de la jurisprudencia internacional (Diferentes instancias internacionales han reconocido el carácter no absoluto de los derechos políticos. Por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos en su Observación General No. 25; la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yatama vs. Nicaragua, Sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No. 127; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, casos Mathieu-Mohin y Clerfayt vs. Bélgica, S. 02-03-1987, Matthews vs. Gran Bretaña, S. 18-02-1999 y Melnychenko v. Ucrania, S. 12-10-2004.), los derechos fundamentales de carácter político-electoral no son derechos absolutos o ilimitados sino que pueden ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que las previstas en la legislación, no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a cualquier derecho, fin, [150] principio o valor constitucional o electoral fundamental. Este criterio se encuentra en la tesis: CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA NEGATIVA DE REGISTRO CON BASE EN UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE ESTABLECE QUE SÓLO LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN DERECHO A POSTULAR CANDIDATOS, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NI LOS TRATADOS INTERNACIONALES (Legislación de Michoacán). SE3L 048/2002, consultable en Jurisprudencia y tesis relevantes: Compilación oficial 1997-2005. Volumen tesis relevantes, pp. 394.) Restricciones que deben ser interpretadas de forma tal que garanticen el ejercicio efectivo de tales derechos y eviten suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la Constitución y en los propios tratados internacionales.

Acorde con lo anterior, cualquier condición que se imponga al ejercicio de los derechos político-electorales deberá basarse en criterios objetivos y razonables y, por tanto, el ejercicio de tales derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos.

Al respecto, como ya fue expuesto, la Sala Superior ha estimado que los requisitos que pueden establecerse por las legislaturas locales para la obtención de un registro como partido político estatal, deben ser razonables. En todo caso, tales requisitos o condiciones deben establecerse en favor del bien común o del interés general, como se prevé en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Presidente de la República y ratificados por el Senado (SUP-JDC-713/2004, Sentencia de 22 de diciembre de 2004).

En la especie, el derecho fundamental de asociación política electoral está reconocido en el artículo 135 de la Constitución local, así como en los tratados internacionales de derechos humanos antes mencionados, instrumentos que son obligatorios, en los términos del artículo 133 constitucional que, entre otros aspectos, dispone que los jueces de cada Estado se arreglarán a dichos tratados "a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados." Siendo un principio general del derecho el que un tratado obliga a los Estados por lo que respecta a la totalidad de su territorio y que, por tanto, un Estado "no pueda alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional", así como que un Estado que ha ratificado un tratado internacional no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de dicho instrumento.

En este sentido, resulta relevante el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que, de conformidad con la Convención [151] Americana, los Estados tienen la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, "lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio", (Caso Yatama vs. Nicaragua, párr. 201) ello en conformidad con los deberes generales reconocidos en los términos de los artículos 1.1 y 2 de la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En efecto, estos artículos, hacen referencia a las principales obligaciones contraídas por los Estados frente a los individuos sujetos a su jurisdicción y frente a la comunidad internacional. En este sentido, el artículo 1.1. de la Convención Americana, de acuerdo con la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos "impone a los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y garantía de los derechos, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad internacional."

Por su parte, el artículo 2 de la Convención Americana establece el deber de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivos de los derechos y libertades reconocidos en la misma, siendo que, como ha destacado la Corte Interamericana, esta disposición establece la obligación a cargo de los Estados de "adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados." En opinión de dicho tribunal interamericano, la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos "no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos."

La maximización del derecho político-electoral de asociación se inscribe en la tendencia de otras instancias nacionales e internacionales, tales como la expresada por la Sala Superior al señalar que las normas electorales siempre deben interpretarse en forma expansiva, que no restrictiva, luego entonces, al caso en especifico, respecto al artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, debe aplicarse la ley que más le beneficie a nuestra agrupación política, que sin duda alguna es la [152] anterior a la reforma del día 24 veinticuatro de diciembre de 2006 dos mil seis, porque era la vigente cuando se verificaron los supuestos sustantivos, y porque conforme a ella se organizó la Asamblea Estatal Constitutiva, y por otro lado, debe prevalecer lo establecido en el artículo 32 del mismo ordenamiento, en el que prevalecen dos bases constitutivas para la formación de un partido, y que JUNTOS POR NAYARIT cumplió a cabalidad con una de ellas, como es la acreditación de una Asamblea Estatal.

De igual manera, conforme a dichos instrumentos internacionales, la autoridad responsable debió valorar el proceso legislativo de reforma y contrarreforma al artículo multicitado, y determinar que por los vicios que ya fueron expresados en el apartado correspondiente, no es dable su aplicación en la solicitud de registro de nuestra agrupación política JUNTOS POR NAYARIT, lo que se solicita a Ustedes H. Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior porque así se maximiza y potencializa el ejercicio del derecho fundamental de asociación política electoral, y se corrobora si se acude al método de interpretación in dubio pro homine o pro libértate, que tiene tomo directriz favorecer a la libertad en caso de duda, esto es, implica considerar a la libertad como uno de los valores de la mayor importancia en un Estado de Derecho, si se tiene en cuenta que los principios son las piezas más importantes del sistema jurídico, puesto que representa el poder en el campo de acción del individuo necesario para su desarrollo y autorrealización, lo cual redunda en beneficio de la sociedad, y como tal, constituye un freno al poder del Estado, para impedir los abusos de los gobernantes.

En ese sentido, en un Estado de Derecho la tendencia en los ordenamientos jurídicos y la interpretación jurídica apunta a lograr la mayor libertad posible en el ejercicio de los derechos fundamentales de los gobernados, de manera que el juez debe resolver mediante la aplicación de la norma que mejor proteja la libertad, o que la haga posible en mayor medida.

En ese tenor, se ha acuñado el principio relativo a que lo que no está prohibido, está permitido, que rige cabalmente para los gobernados, en contraposición a lo establecido para la actuación de las autoridades, que sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza.

[153] Sentado lo anterior, es por lo que se realizan las siguientes afirmaciones que fueron soslayadas por la autoridad responsable:

A) EN LA REFORMA AL ART. 31 DE LA LEEN SE VIOLENTÓ GRAVEMENTE EL PROCESO LEGISLATIVO.

Para los efectos ya fijados en los apartados anteriores, es decir, para justificar la cuestión relativa a la irretroactividad de la ley en perjuicio, y violaciones al principio de abstracción de las leyes, se establece que las violaciones graves al procedimiento legislativo, que atentan lo previsto en los artículos 14 y 16 Constitucionales, por la indebida fundamentación y motivación de dicho acto de autoridad de trascendental importancia para la vida democrática de un Estado, por la falta de razonabilidad y la desmedida urgencia, falta de debate, falta de reflexión, y con la insana intención de truncar un proceso de constitución de un nuevo partido político. ron que se aprobó una reforma legal mediante un mayoriteo, que no fue producto de un proceso legislativo democrático, sino de una reforma fast track, inobservando las disposiciones legales de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, normas que en el proceso legislativo debieron adoptarse, en armonía con las disposiciones constitucionales en cita; no siendo razonable la premura, velocidad, urgencia, falta de reflexión e imposibilidad material para su verificación, que se advierte con meridiana claridad del estudio integral de los tiempos y formas en que se desarrolló la reforma legal viciada de inconstitucionalidad desde la presentación de la iniciativa hasta su promulgación y publicación oficial.

Es menester hacer hincapié, primeramente, dentro del recorrido que debe seguir el proceso de formación de leyes, que en tratándose de la materia electoral, la propia Constitución Política de Estado de Nayarit establece en su artículo 50 lo siguiente: "Todo proyecto de ley, como los asuntos en que deba recaer resolución del Congreso, se sujetarán a los procedimientos, formalidades y trámites legislativos que establezca la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso."; de igual manera, en forma genérica dichos ordenamientos secundarios que rigen el proceso legislativo, establecen en lo conducente, la Ley Orgánica del Poder Legislativo en su artículo 50 en su literalidad: "ARTICULO 50.- Las leyes o decretos seguirán los trámites y formalidades a que se refieren los artículos 53, 54, 55 y 56 de la [154] Constitución Política.". Asimismo, en el diverso artículo 99 estipula en forma general las etapas del proceso legislativo.

Es menester puntualizar detalladamente cada una de las etapas que conforman el proceso legislativo para destacar las violaciones graves cometidas en la reforma, con la única intención de hacer nugatorio nuestro derecho de asociación político-electoral, impedir la formación de JUNTOS POR NAYARIT como partido político, lo que la convierte en una norma privativa, con destinatario particular.

A.a) INICIATIVA.- Primeramente, la iniciativa de fecha 22 de diciembre de 2006, de su simple lectura se colige que presentó diversas inconsistencias legales, toda vez que no atiende lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Lev Orgánica en cita, requisitos precisados también en el numeral 101 del Reglamento que nos ocupa, pues no se cumplió con la exposición de motivos que la fundamentaren parte por parte, así como tampoco se publico en la Gaceta respectiva; aunado a ello, es importante fijar, que el proceso de formación de leyes es de singular importancia para la vida democrática de una sociedad, para el funcionamiento de las instituciones, y para garantizar la vigencia de un estado de derecho, máxime en materia electoral, toda vez que el ciudadano no tiene actualmente en el orden jurídico mexicano, un instrumento para defenderse ante la formación de leyes inconstitucionales, por ello es necesario que quienes tienen facultad de presentar iniciativas de ley, atiendan las recomendaciones, estudios técnicos y los análisis que emitan las instituciones especializadas en la materia, previsión que en el particular inclusive obliga su observancia por ser derecho positivo vigente, toda vez que, el Presidente del Consejo Estatal Electoral en el Estado de Nayarit, tiene la facultad dada por el artículo 78 fracción XX de la Ley Electoral local, de lo siguiente: "Artículo 78.- Son atribuciones del Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral las siguientes: ... XX. Concluido el proceso electoral, proponer al Congreso del Estado un pliego de observaciones y propuestas de modificación a la legislación electoral, en base a las experiencias obtenidas"; es así que fue presentado a la Legislatura Estatal con fecha 06 de marzo de 2006, pliego de observaciones y propuestas de modificación a la legislación electoral, como resultado de lo evaluado en el último proceso que se desarrolló en el año 2005, consistente en 48 propuestas de modificaciones a puntos sustanciales de la legislación, entre las cuales, NINGUNA ES ATINENTE A LOS REQUISITOS DE FORMACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO LOCAL.

[155] Lo cual se advierte con lógica, toda vez que en los años que tiene de vida tal cuerpo normativo, NO SE HA OTORGADO REGISTRO ALGUNO, y por tanto, no puede tenerse como un fenómeno nocivo a contrarrestarse la proliferación de partidos políticos, porque los requisitos que ya estaban, en todos esos años no pudieron ser cubiertos, no obstante que organizaciones políticas en el Estado sí lo intentaron. Luego entonces, dicha iniciativa NO PUEDE SER RESULTADO DE UN FENÓMENO SOCIAL, NO LO CONSIDERO ASI EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, Y SE COLIGE DE LA REALIDAD DE NUESTRO ESTADO, en la que solamente existe un solo partido político estatal, mismo que obtuvo su registro desde antes de que existiera la propia normatividad que rige en la actualidad.

En cuanto al contenido de la misma iniciativa presentada por el Diputado Rafael Vega Herrera, tampoco reunió los requisitos que para tal efecto establecía la fracción IV del artículo 101 del Reglamento de Gobierno, toda vez que de su simple lectura se advierte con meridiana claridad que no realiza ningún análisis técnico- jurídico de la reforma que propone, no cita la disposición que considera es necesaria su reforma, para efectos del comparativo necesario entre lo existente, las razones por las cuales es necesaria la reforma, y la propuesta misma como mejoramiento de la disposición y vehículo para lograr el fin o el espíritu que se persigue por el legislador; de igual forma, si bien se anuncia una serie de enunciados comunes, abstractos y genéricos de lo que establecen algunos artículos de la Carta Magna en cuanto a democracia y derechos políticos-electorales, los motivos aducidos para justificar la necesidad de la reforma, ya en lo particular, en unos, SON LA ANTÍTESIS DE LO PROPUESTO, y en otros, SON INOPERANTES AL CASO, puesto que se refieren a cuestiones o problemáticas diversas; los primeros toda vez que se hace hincapié en la necesidad de encontrar mejores vehículos para que la ciudadanía acceda a los espacios públicos, lo que sería una antitesis cuando al final se propone aumentar, EN APROXIMADAMENTE EL 2000%, O VEINTE VECES MAS, los requisitos para que los ciudadanos puedan hacer valer su derecho de asociación en materia política, si las opciones existentes no les satisfacen, es decir, mediante una nueva opción que en nuestro sistema no puede ser otro que un partido político. También en la iniciativa de ley se resalta la equidad y proporcionalidad, lo que también resulta ser una antitesis al no abordar ningún estudio referente a los porcentajes, números y requisitos que la propia norma estipula para otras figuras contenidas en la Ley Estatal Electoral (para financiamiento, pérdida de registro, etc.); y por último aborda lo relativo a las prerrogativas y financiamiento público a los partidos, sin proponer ninguna reforma en cuanto a dicho capítulo, es [156] decir, no hay iniciativa para que pudiera cambiarse dicho régimen de financiamiento, sino que antes y después de la reforma, de acuerdo a lo estipulado y que rige la cuestión, EL ESTADO SEGUIRÁ GASTANDO LO MISMO EN FINANCIAMIENTO PUBLICO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, y por lo tanto, el problema que el legislador detecta, es diverso a la solución que propone, puesto que la sociedad seguirá inconforme con el dispendio que refiere han incurrido los partidos políticos.

A.b) ESTUDIO Y DICTAMEN DE COMISIÓN: Una vez listado el asunto para su lectura en Asamblea celebrada unas horas después de su presentación, como indebidamente no fue desechado, se turnó a la Comisión respectiva, que en el presente caso fue la de Gobernación y Puntos Constitucionales, la que trabajó también violando gravemente el proceso legislativo, al incumplir con diversas disposiciones que le obligan se observancia y cumplimiento, toda vez que de inmediato citaron por memorándum a los miembros de la misma, a sesión a celebrarse a las 21:00 horas del mismo día 23 veintitrés de diciembre de 2006; ahora bien, ¿que establece el proceso legislativo que debe observarse en el trabajo de comisiones?, para dar respuesta a ello, se pondera el contenido de los artículos 76. 97 y 98 de la LOPLEN y 64, 108, 111, vinculados también con el 165 y 267, todos del RGIC, preceptos que fueron violentados, ya que en primer termino, la iniciativa turnada no fue leída, discutida y aprobada en el orden tiempo de su presentación, puesto que penas había sido presentada unas horas antes; tampoco analizada y debatida colegiadamente, puesto que unos minutos, o cuando mucho un par de horas después ya estaba elaborado el dictamen, puesto que tiene fecha del mismo día 23 de diciembre de dos mil seis, habiendo empezado la sesión a las 21:00 horas, que por consiguiente en el mismo documento no se hizo un estudio integral del asunto, no se expuso ordenadamente los motivos y antecedentes del tema, es más NI SIQUIERA SE HIZO REFERENCIA AL ARTICULO 31 COMO ESTABA ANTERIOR A LA REFORMA, no se estableció el porque aumentaban el requisito mínimo de afiliados en aproximadamente un 2000%, porque abolían una de los dos caminos que se establecían para realizar las Asambleas Constitutivas, que anteriormente podían ser por Asambleas Municipales (fracciones I y II), o bien mediante Asambleas Estatales (fracción III); no realizaron un análisis comparativo entre el texto actual y el propuesto, NO ANALIZARON LA VIABILIDAD DE ESTABLECER COMO REQUISITO LA REALIZACIÓN DE ASAMBLEAS CON MÁS DE 20,000,00 PERSONAS (10% del padrón electoral en la capital del Estado), con manifestaciones formales de afiliación, enlistarlas, fotografiarlas (otro requisito que anteriormente no [157] estaba previsto), etc.; ¿CUÁNTO TIEMPO SE NECESITA PARA ELLO?, ¿CUÁNTO DINERO SE NECESITA PARA ELLO?, ¿CUÁNTOS JUECES. NOTARIOS PÚBLICOS O FUNCIONES DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL SE OCUPAN PARA SANCIONARLAS?, su análisis comparativo con lo previsto en otras entidades; sino que únicamente se limito el dictamen a transcribir la "exposición de motivos" de la iniciativa, en la que establece una serie de enunciados comunes, abstractos y genéricos de lo que establecen algunos artículos de la Carta Magna en cuanto a democracia y derechos políticos-electorales, los motivos aducidos para justificar la necesidad de la reforma, ya en lo particular, se insiste, unos son la antitesis, y otros resultan INOPERANTES AL CASO, puesto que se refieren a cuestiones o problemáticas diversas; los primeros toda vez que se hace hincapié en la necesidad de encontrar mejores vehículos para que la ciudadanía acceda a los espacios públicos, lo que sería una antitesis cuando al final se propone aumentar, EN APROXIMADAMENTE EL 2000%, O VEINTE VECES MAS, los requisitos para que los ciudadanos puedan hacer valer su derecho de asociación en materia política, si las opciones existentes no les satisfacen, es decir, mediante una nueva opción que en nuestro sistema no puede ser otro que un partido político. También en la iniciativa de ley se resalta la equidad y proporcionalidad, lo que también resulta ser una antitesis al no abordar ningún estudio referente a los porcentajes, números y requisitos que la propia norma estipula para otras figuras contenidas en la Ley Estatal Electoral (para financiamiento, pérdida de registro, etc.); y por último aborda lo relativo a las prerrogativas y financiamiento público a los partidos, sin proponer ninguna reforma en cuanto a dicho capitulo, tal como ya fue expuesto, siendo entonces inconcuso que el dictamen no reúne los requisitos de ley. En las condiciones supracitadas, existe una flagrante violación al artículo 16 de la Constitución General de la República, en razón de la falta de fundamentación y motivación.
Es importante precisar que en el propio proyecto se solicita dispensa del trámite por urgente y obvia resolución, sin manifestar argumento, motivo y mucho menos justificación de ello, lo cual será materia de análisis en lo particular por ser trascendente al caso.

A.c) OBSERVAR CUANDO MENOS DOS LECTURAS EL DICTAMEN: Esta previsión toral del proceso legislativo, en virtud de haberse violentado en las reformas al artículo 31 de la Ley Electoral, es motivo suficiente para su invalidez, por dar al traste con su reglamentación, no permitiendo el [158] análisis, reflexión, debate, publicidad, contraviniendo disposiciones de orden publico, y haciendo nugatorio el uso de recursos jurídico-procesales contenidos en la propia ley. Es decir, en el proceso legislativo deben observarse cuando menos dos lecturas al dictamen, mismas que no fueron hechas, toda vez que fue enlistado y votado en la misma sesión del día 24 veinticuatro de diciembre de 2006 dos mil seis, resolviendo sin argumento, motivo y mucho menos justificación alguna que era asunto URGENTE Y DE OBVIA RESOLUCIÓN.

Ahora bien, ¿cuándo estamos ante un asunto urgente y de obvia resolución?, ¿pueden validamente los legislador considerar que si, y no hacer motivación alguna?, ¿esto es analizable en Acción de Inconstitucionalidad?; todas estas preguntas también se las hicieron los señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver EL DÍA 04 CUATRO DE ENERO DE 2007 las ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD NÚMERO 52/2006 Y SUS ACUMULADAS 53'2006 v 54/2006, que fueron promovidas por Diputados de la XVIII Legislatura del Estado de Baja California y los Partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo, en las que se resolvió la invalidez del decreto numero 253 publicado el 16 dieciséis de octubre de 2006 dos mil seis. CONSIDERANDO QUE LA SCJN TIENE FACULTADES PARA RESOLVER CUANDO HAY MOTIVO DE URGENCIA PARA DISPENSAR LAS LECTURAS DEL DICTAMEN EN LAS SESIONES.

La cita es ilustrativa y aplicable al caso concreto, en virtud que como se advierte de los antecedentes, no hubo razón alguna para tener el asunto como urgente de obvia resolución, figura del proceso legislativo que se encuentra prevista en los artículos 1 13 al 117 del RGIC, y de ellos se colige que la dispensa de trámite se da con el fin de que el proceso legislativo se aparte de lo ordinariamente previsto, y se pase de inmediato a su votación, se establece que procederá cuando se compruebe la notoria urgencia y obvia resolución del asunto. Serán desechadas las solicitudes que argumenten necesidades técnico-procesales o de simple economía procesal. Es decir, debe existir una justificación sustantiva, que a guisa de ejemplo, se establece que puede ser cuando el asunto legislativo traiga aparejado un beneficio de interés general para la población y la resolución legislativa permita la solución de un problema jurídico, político, económico o social, o cuando esté inmediatamente próxima la conclusión del periodo de sesiones o exista una situación considerada de emergencia, y la tramitación resolutiva del asunto sea de naturaleza fundamental y necesidad prioritaria.

[159] En el caso que nos ocupa, definitivamente no se actualiza una causa de URGENCIA, toda vez que como ya fue expuesto, la reforma que se introdujo fast track, no era un asunto que de no aprobarse hubiera causado perjuicio al interés general, ni un beneficio tangible ni inmediato a la colectividad, y tampoco había un requerimiento de autoridad competente, que es lo que determinaron los Ministros de la SCJN, son los extremos que pueden justificar un caso de urgencia.

A.d) PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN UNAS HORAS DESPUÉS DEL TERMINO DE LA SESIÓN: El Ejecutivo estatal tiene un derecho trascendental en el proceso de formación de leyes, que es precisamente el poder realizar observaciones en torno a las decretos que se le envían aprobados por el legislativo, lo que constituye también un instrumento de control en la eficacia, una etapa más del análisis y reflexión sobre el tema; que sin duda alguna no se agota cuando con evidente- premura, dolo, perversidad, se instrumenta un trabajo legislativo para truncar la obtención de un derecho político electoral, ya que la sesión del citado día 24 de diciembre de 2006 acabó ya por la noche aproximadamente, por lo que el envío formal del decreto, su revisión, promulgación y publicación el mismo día, sin duda alguna coligen que todo ello se llevó con una urgencia injustificada, que violenta el proceso legislativo; analizado en forma integral y como una concatenación de etapas sucesivas, a la luz de lo planteado por los Señores Ministros de la SCJN como criterios objetivos para establecer cuándo se actualiza dicha violación al artículo 16 Constitucional.

Esto se destaca, puesto que las violaciones dadas al proceso legislativo, fueron el instrumento para aumentar en forma desproporcionada los requisitos para formar un partido, y que dichas reformas le aplicaran en forma retroactiva a nuestra representada, lo que está en la facultad de ustedes señores Magistrados, impedir que se haga nugatorio un derecho fundamental.

B) ESTABLECIERON REQUISITOS IRRACIONALES O FALTOS DE RAZONABILIDAD.-

B.a) Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son el 9 párrafo primero, 35, fracción III, 41, bases I y II, 116, fracción IV, v 124. Lo constituye la falta [160] absoluta de razonabilidad en el aumento desmedido de los requisitos para constituir un partido político estatal, haciendo nugatorio el derecho de asociación en materia política-electoral, al establecer un requisito punto menos que materialmente imposible de cubrir.

Lo anterior se advierte al aumentar de forma irracional, desmedida y absurda el número de aliados para constituir un partido político, que era de 3000 en todo el estado, o bien por lo menos diez asambleas municipales de 300 personas, aumentándolo en aproximadamente un 2000% que se obtiene al establecer ahora un 10% del padrón electoral, que deberán comparecer a una asamblea en un lugar, día y hora que se fije para tal efecto; lo que haría nugatorio el derecho de asociación en materia política previsto en los citados artículos, puesto que era punto menos que materialmente imposible realizar asambleas constitutivas de más de 20,000 personas (como ejemplo la capital Tepic), con la asistencia del 17 al 20% de los ciudadanos que votaron en la ultima elección, tal como será precisado en el desarrollo del presente concepto.

B.b) EL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO, YA LO REALIZÓ LA CORTE EN LA EJECUTORIA DE LA CUAL EMANO LA JURISPRUDENCIA SIGUIENTE:

No. Registro: 181.309. Jurisprudencia. Materia(s):

Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIX, Junio de 2004. Tesis: P. /J- 40/2004. Página: 867. PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA. El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza la existencia de los partidos políticos, mas no establece cuáles son los elementos de organización a partir de los cuales deben crearse, por lo que en este aspecto existe una delegación al legislador sujeta a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que dichas entidades de interés público cumplan con los fines que prevé dicho precepto, esto es, que sean el medio para promover la [161] participación del pueblo en la vida democrática, que contribuyan a la integración de la representación nacional y que hagan posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Por otro lado, los artículos 9o. y 35, fracción III, de la Constitución Federal, que prevén la garantía de libre asociación en materia política para los ciudadanos de la República, no señalan la forma concreta de organización en que debe ejercerse ese derecho, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 constitucional, corresponde al legislador regular tal aspecto, con los límites ya descritos. Por tanto, de una interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 9o., 35, fracción III y 41, fracción I, de la Ley Fundamental, se concluye que la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, no es absoluta, sino que está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, esto es, corresponde al legislador, ya sea federal o local, establecer en la ley relativa la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política, conforme a criterios de razonabilidad que permitan el pleno ejercicio de ese derecho fundamental, así como el cumplimiento de los fines que persiguen los partidos políticos.

Acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004. Partido del Trabajo y la Agrupación Política Nacional denominada "Movimiento Nacional de Organización Ciudadana". 16 de marzo de 2004. Mayoría de ocho votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de mayo en curso, aprobó, con el número 40/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

B.c) La pretendida aplicación retroactiva de las reformas electorales realizadas al artículo 31 de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit, afecta de manera directa a la agrupación política JUNTOS POR NAYARIT, y a los ciudadanos que formamos parte de ella, puesto que en las mismas, se aumentaron de forma desmedida los requisitos para poder constituir un partido, lo que viola el derecho a la libre asociación para tomar parte en los [162] asuntos políticos de nuestra nación, consagrado en el artículo 9o. Constitucional el cual salvaguarda el derecho de asociación de los ciudadanos de la República con un fin licito en asuntos políticos del país, donde claramente éste dice que: "No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en asuntos políticos del país. ...". De igual forma se vulnera el artículo 35 fracción III de la Carta Magna, que establece: "Artículo 35.-Son prerrogativas del ciudadano: III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;".

En relación también, con los artículos 41, fracción I y 1 16, fracción IV, de la Constitución Federal, al tenor con lo dispuesto en la jurisprudencia P. /J. 2/2004 sustentada por el Tribunal Pleno, cuyo tenor es: GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral.

Acción de inconstitucionalidad 26/2003. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza."

B.d) De la trascripción y estudio comparativo del punto toral que nos ocupa, esto es, los requisitos para constituir un partido político de acuerdo [163] a la reforma del artículo 31 de la Ley electoral Estatal (de fecha 24 de diciembre de 2006), se haría nugatorio dicho derecho de asociación, al haber introducido un requisito punto menos que imposible de cumplir, al establecer que deberá conformarse con la celebración de Asambleas en las que asistan afiliados en una cantidad mínima del 10% del padrón electoral, constriñendo también, de los requisitos que no estaban previstos, a que se les recabe su fotografía en la cédula de afiliación, además de las que ya estaban contemplados como recabarles su ocupación, domicilio clave de la credencial de electoral, copia de ésta, nombre completo; y que dicha asamblea sea sancionada por un juez, notario público o funcionario designado por el Presidente del Consejo Electoral.

B.e) Insistimos en que la aprobación fast rack [SIC] de dicha reforma, su falta de estudio, análisis técnico, comparativo, y su ubicación dentro del sistema de porcentajes y números, no permitió a los legisladores ponderar que dicho requisito haría nugatorio el derecho de formar un nuevo partido político estatal.

Esto lo destaca la SCJN en la jurisprudencia P.J. 40/04 citada en líneas precedentes como aplicable al caso concreto, por establecer lo relativo a la RAZONAB1LIDAD EN LOS REQUISITOS QUE SOBERANAMENTE PUEDEN ESTABLECER LAS LEGISLATURAS LOCALES PARA LA FORMACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES.

B.f) AHORA, ¿CUÁL SERÍA EL PARÁMETRO OBJETIVO PARA DETERMINAR CUANDO UN REQUISITO ES RAZONABLE Y CUANDO NO?, la misma SCJN en la citada ejecutoria, realiza un análisis de los porcentajes establecidos al efecto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ESTUDIO QUE NOS SIRVE EN UNA INTERPRETACIÓN A CONTRARIO SENSU, ES DECIR, POR ARROJARNOS RESULTADOS TOTALMENTE OPUESTOS EN PORCENTAJES Y NÚMEROS, POR CONSIDERAR QUE AQUELLOS SON RAZONABLES, SE COLIGE QUE LOS QUE RESULTAN DEL REFORMADO ARTICULO 31 DE LA LEY ELECTORAL, CLARA Y EVIDENTEMENTE NO SON RAZONABLES, Y POR ENDE, Sí HACEN NUGATORIO EL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO.

En efecto, la SCJN analizó que el artículo 24, numeral 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Enseguida señala, que a fin de determinar si tales requisitos son excesivos y, por [164] tanto, impiden cumplir con los fines de los partidos políticos, se aludirá como referencia a la última elección federal, la cual tuvo lugar en el año dos mil tres. Refiere que el total de electores registrados en el padrón electoral federal, en lo concerniente a la lista nominal de electores que se utilizó en la elección del año dos mil tres, ascendió a 64'710,596 (sesenta y cuatro millones setecientos diez mil quinientos noventa y seis) ciudadanos. Por consiguiente, el 0.26 por ciento del Padrón Electoral que se utilizó en las elecciones de dos mil tres, equivale a 168,247 (ciento sesenta y ocho mil doscientos cuarenta y siete), esto es, conforme al artículo citado para que una agrupación política nacional pudiera solicitar el registro como partido político nacional, deberá tener un mínimo de ciento sesenta y ocho mil doscientos cuarenta y siete afiliados en todo el país.

Ahora bien, dicho Alto Tribunal considera que tal requisito atiende a razones de representatividad nacional real, así como de permanencia. Enseguida pondera la SCJN, que de acuerdo con el artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público, por lo que como tales una de sus características fundamentales es su vocación de permanencia, esto es, que no constituyan partidos en forma transitoria, que participen en una elección y posteriormente desaparezcan al no contar con una verdadera representatividad, por lo que considera que el porcentaje mínimo requerido a nivel nacional (0.26% del padrón electoral) SÍ GARANTIZA DICHO PRINCIPIO DE PERMANENCIA.

En tal virtud, determina enfáticamente que dicho porcentaje (0.26% del padrón electoral) resulta razonable. Esto, es un primer parámetro objetivo.

DESPUÉS, REALIZA LA SCJN UN SEGUNDO ANÁLISIS COMPARATIVO DE PORCENTAJES Y DE NÚMEROS, PARA EFECTO DE VERIFICAR LA RAZONABILIDAD, AL COMPARAR EL NÚMERO TOTAL DE AFILIADOS EN EL PAÍS QUE SE EXIGE PARA CONSTITUIR UN PARTIDO POLÍTICO, QUE AQUEL QUE SE EXIGE PARA CONSERVAR EL REGISTRO COMO TAL.

Para ello precisa que conforme al artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales "1. Al partido político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en algunas de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, les será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este código."

[165] Refiere que en las última elección federal, el dos por ciento de votantes ascendió a la cantidad de 535,874 (quinientos treinta y cinco mil ochocientos setenta y cuatro), porcentaje que resulta del total de la votación emitida a nivel nacional, que fue de 26'793,720 votos (veintiséis millones setecientos noventa y tres mil setecientos veinte votos).

Ahora bien, dicho Tribunal Pleno estimó que debe distinguirse entre el numero total de afiliados en el país que se requieren para obtener el registro como partido político, v el número de votos que se exige para conservar ese registro.

EL PRIMER SUPUESTO, ALUDE A QUE, ANTE TODO, UNA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DEBE ACREDITAR SU PRESENCIA A NIVEL NACIONAL PARA OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL. ESTO ES, QUE CUENTA CON DETERMINADO NÚMERO DE INDIVIDUOS QUE CONCUERDAN CON UNA IDEOLOGÍA Y PROGRAMAS POLÍTICOS (MILITANTES) Y, POR ENDE, CONFORMARAN DICHA ASOCIACIÓN.

EN TANTO QUE EL SEGUNDO ASPECTO, ATIENDE A LA CONSERVACIÓN DE ESE REGISTRO, PARTIENDO PARA ELLO DE LOS VOTOS QUE HUBIERA OBTENIDO EL PARTIDO POLÍTICO EN LA ÚLTIMA ELECCIÓN (2%), ESTO ES, SE ENCUENTRA VINCULADO YA CON LA AFINIDAD O SIMPATÍA DEL ELECTORADO HACIA EL PARTIDO POLÍTICO DE QUE SE TRATE. EN OTRAS PALABRAS, AUN CUANDO DETERMINADOS CIUDADANOS NO MILITEN EN EL PARTIDO POLÍTICO. LO CIERTO ES QUE SI CONCUERDAN CON SU IDEOLOGÍA O PROGRAMAS, EMITEN SU VOTO A FAVOR DEL MISMO.

Pondera además la SCJN, que de acuerdo con la última elección federal (2003) el 0.26 por ciento del padrón electoral que se utilizó (porcentaje mínimo para constituir un partido), equivale a 168,247 afiliados, por lo que es indudable que esa suma es considerablemente menor a aquella que se exigió para conservar el registro como partido (535,847 votos). LO QUE ESTIMÓ QUE ES RAZONABLE.

Con los anteriores dos parámetros objetivos para medir la razonabilidad, de acuerdo a la SCJN, a contrarío sensu, por arrojarnos los porcentajes que al efecto establece la ley electoral estatal un resultado totalmente, se colige con meridiana claridad que no era razonable dicho requisito, y que por ende obstaculizaría el derecho de [166] asociación en materia política-electoral, al establecer un requisito punto menos que imposible para la conformación de un partido político local.

CONCLUSIONES DE LA SCJN:

1) 0.26% DEL PADRÓN ELECTORAL RAZONABLE PARA CONSTITUIR UN PARTIDO POLÍTICO. (SÓLO MILITANTES) 2) 2% DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, RAZONABLE PARA CONSERVAR REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO (VOTAN MILITANTES Y CUALQUIER SIMPATIZANTE).

3) RAZONABLE QUE EL MÍNIMO PARA CONSTITUIR UN PARTIDO (168,247 AFILIADOS) SEA MENOR AL MÍNIMO PARA CONSERVAR REGISTRO (535,847 VOTOS)

B.g) Por lo anterior cabe hacer las siguientes precisiones. En el Estado de Nayarit se tienen registrados según el último censo de población 960 566 habitantes. Contaba con un Padrón Electoral de 664 667 seiscientos sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete ciudadanos en edad de votar (último corte elección 2005). Se desprende de dichos porcentajes, que en la reforma de fecha 24 de diciembre de 2006, se aumentó hasta en más del 2000% el número mínimo de afiliados.

No es razonable, que los votos necesarios para conservar su registro un partido (militantes y simpatizantes) sean notoriamente inferiores a los afiliados mínimos en cada municipio (sólo militantes); tal como se advierte de los porcentajes de acuerdo a los resultados electorales de la última elección local realizada el año 2005.

Destacado resulta, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó en su opinión dada dentro de la citada Acción de Inconstitucionalidad 3/2007, QUE EFECTIVAMENTE LOS REQUISITOS INTRODUCIDOS EN LA REFORMA DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2006 SÍ OBSTACULIZABAN DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL.

Esto lo establecieron en la literalidad siguiente:

" ... OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL MINISTRO DE LA SUPREMA [167] CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, JUAN N. SILVA MEZA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ATÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

En la demanda se advierte que el Partido de la Revolución Socialista del Estado de Nayarit promovió acción de inconstitucionalidad, en la que reclama la invalidez del artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa el veinticuatro de diciembre del dos mil seis, cuya aprobación y expedición se atribuye, respectivamente, al Congreso local y al Gobernador Constitucional del Estado.

En atención a la solicitud que, en términos del artículo 68, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formula el Ministro Instructor, mediante acuerdo del veinticinco de enero del presente año, dictado en el expediente de la acción de inconstitucionalidad de mérito, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula la siguiente opinión:

I. Violación al procedimiento legislativo de reforma.

En el primer concepto de invalidez, el Partido de la Revolución Socialista hace valer la inconstitucionalidad del precepto impugnado porque, en su concepto, no se respetó el procedimiento de reforma establecido en la Constitución Local dada la desmedida urgencia y la falta de debate y de reflexión con que se aprobó la reforma legal, lo cual contraviene, según estima el partido político accionante, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Este argumento no requiere opinión especializada de la Sala Superior, en razón de que no encuadra exclusivamente en el campo del derecho electoral, sino que pertenece a la ciencia del derecho general, y del derecho constitucional en lo particular.

II. Ausencia de razonabilidad en el aumento de los requisitos para constituir un partido político estatal.

Aduce el accionante que, al aumentar en forma irracional, desmedida y absurda el número de afiliados para constituir un partido político estatal, se hace nugatorio el derecho de asociación, pues el requisito consistente en tres mil afiliados en todo el Estado o celebrar, por lo menos, diez asambleas municipales con la asistencia de trescientas personas, se aumentó en un dos mil por ciento, lo cual lo convierte en un requisito imposible de cumplir, dado que en el precepto modificado se establece, que se requiere contar con un mínimo de afiliados del diez por [168] ciento del padrón electoral que corresponda a cada municipio, en cuando menos la mitad de los municipios del Estado.

Agrega el accionante que tampoco se justifica el requisito consistente en que, en la asamblea constitutiva, se recabe la fotografía de cada uno de los afiliados, toda vez que en el artículo 31, fracción II, de la ley electoral local, está previsto que debe dejarte una copia de la credencial para votar para efectos de identificación, por lo que con ello se cumple con el propósito de transparencia y control en la conformación de los partidos políticos, según se advierte en la ley.

Añade el partido político que la Suprema Corte de Justicia, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004, estableció los parámetros para determinar cuándo es razonable o no, un requisito establecido para constituir un partido político, derivándose de la ejecutoria correspondiente la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Torno: XIX. Junio de 2004.

Tesis: P. /J. 40/2004

Página: 807.

PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZÓNABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA. El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza la existencia de los partidos políticos, mas no establece cuáles son los elementos de organización a partir de los cuales debe crearse, pro lo que en este aspecto existe una delegación del legislador sujeta a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que dichas entidades de interés público cumplan con los fines que prevé dicho precepto, esto es, que sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, que contribuyan a la integración de la representación nacional y que hagan posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Por otro lado, los artículo 9° y 35, fracción III, de la Constitución Federal, que prevén la garantía de libre asociación en materia política para los ciudadanos de la República, no señalan la forma concreta de organización en que debe ejercerse ese derecho, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 Constitucional, corresponde al legislador regular tal aspecto, con los limites ya descritos.

[169] Por tanto, de una interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 9, 35, fracción III y 41, fracción I, de la Ley Fundamental, se concluye que la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, no es absoluta, sino que está afecta por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, esto es, corresponde al legislador, ya sea federal o local, establecer en la ley relativa la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política, conforme a criterios de razonabilidad que permitan el pleno ejercicio de ese derecho fundamental, así como el cumplimiento de los fines que persiguen los partidos políticos.

Acción de Inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004. Partido del Trabajo y la Agrupación Política Nacional denominada "Movimiento Nacional de Organización Ciudadana". 16 de marzo de 2004. Mayoría de ocho votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secrétanos: Pedro Alberto Nava Malagón y Laura García Velasco.

Pues bien, en concepto de esta Sala Superior, el requisito atinente a contar con un mínimo de afiliados, equivalente al diez por ciento del padrón electoral, de al menos la mitad de los municipios del estado, no satisface los criterios de razonabilidad, exigibles al legislador local de acuerdo con la tesis tránsenla, en dos aspectos:

Primero. La disposición impugnada no precisa cuál es el padrón electoral que debe servir de base para calcular el porcentaje mínimo de afiliados con que debe contar la asociación o los ciudadanos solicitantes del registro.

Segundo. El porcentaje del diez por ciento del padrón electoral, exigido como requisito mínimo para la constitución de un partido político, es excesivo.

En lo que atañe al primer aspecto, se considera que la disposición materia de impugnación vulnera el principio de certeza y. por ende, carece de racionalidad, porque no precisa cuál es el padrón que debe tomarse en cuenta para calcular el porcentaje mínimo de afiliados.

En efecto, el padrón electoral es objeto de revisión y actualización en forma anual, pues conforme con los artículos 92, párrafo 1, inciso f), y 146 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral se encuentra obligado a realizar anualmente, una campaña para actualizar el catálogo general de Electores y el [170] padrón electoral en el periodo comprendido del primero al quince de enero del año siguiente.

De ahí el imperativo de que la disposición materia de impugnación precise el padrón electoral que servirá de base para el cálculo del porcentaje mínimo de afiliados, con el fin de otorgar certeza a los ciudadanos y asociaciones políticas que pretendan constituirse como partido político local, acerca de los requisitos que han de satisfacer para tal efecto.

La falta de una previsión de esa naturaleza en la disposición impugnada hace que dicha disposición carezca de certeza, por lo que resulta cuestionable su racionalidad.

Por lo que ve al segundo aspecto mencionado, las razones pro las cuales el porcentaje mínimo de afiliados se considera excesivo son los siguientes:

a) El carácter excesivo del porcentaje mencionado se demuestra, con la circunstancia de que dicho número supera en casi cuarenta por ciento, a la cantidad de votos requerida para conversar el registro.

En efecto, en la pagina web del Conejo Estatal Electoral de Nayarit (ceen.uan.edu.mx) está incluido el padrón electoral de esa entidad federativa, por municipios, actualizado al veintiséis de marzo de dos mil cinco, así como la lista nominal, al catorce de mayo del mismo año.

En el mejor de los casos para los solicitantes del registro como partido político local, si se toman como base los diez municipios con menor cantidad de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, los solicitantes tendrían que acreditar, contar con un mínimo de once mil ochocientos cinco afiliados, según puede apreciarse en la siguiente tabla:

MUNICIPIOS CON MENOR NÚMERO DE CIUDADANOS REGISTRADOS EN EL PADRÓN ELECTORAL

 

NO.

MUNICIPIO

PADRÓN ELECTORAL

NUMERO DE AFILIADOS LEY ELECTORAL ACTUAL

1

Ahuacallatx

11,732

1.173.20

2

Amatlan de Cañas

9,084

908.4

3

Huajicon

6.165

616.5

4

Ixtlan del Rio

18,822

1.882.20

5

Jala

11.483

1.148 30

6

El Nayar

16.321

1,0.12.10

7

Ruiz

15.687

1.508.70

8

San Pedro Lagunillas

6.557

655. 7

9

Santa Maria del Oro

15.296

1,529.60

10

La Yesca

6.910

691

TOTAL

 

118.057

1 1.805.70

 

[171] De conformidad con lo establecido en el artículo 70, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, un partido político perderá su registro, cuando no obtenga el dos por ciento de la votación total estatal en dos elecciones ordinarias consecutivas. En el artículo 24, fracción VI, inciso a), de la propia ley, se dispone que la votación total estatal se constituye por el total de votos depositados en la urna.

En el primero de los preceptos invocados no se precisa la elección ordinaria que debe tomarse en cuenta para determinar la pérdida del registro como partido político local. Sin embargo, en virtud de que el requisito que se analiza se refiere al diez por ciento de padrón electoral que refiere al diez por ciento del padrón electoral que corresponda a cada municipio, para los efectos de establecer la votación mínima requerida para conservar el registro, se tendrá en cuenta los resultados de la elección de ayuntamientos en dos mil dos y dos mil cinco, contenidos en el cuadro que a continuación se inserta, cuyos datos fueron obtenidos, a partir de los resultados electorales publicados en la página Web del consejo referido.

 

AÑO DE ELECCION

VOTACION TOTAL

PORCENTAJE

VOTACION MINIMA

2002

334,273

2.0

6885.46

2005

381.526

2.0

7630.52

PROMEDIO

362.899.5

2.0

7257.99

 

PORCENTAJE DE VOTACIÓN MÍNIMA PARA CONSERVAR EL REGISTRO Como se advierte, mientras que para obtener el registro como partido político estatal, los solicitantes tendrían que acreditar, en el mejor de los casos para dicha asociación, contar con once mil ochocientos cinco militantes, para conservar el registro como partido político habría sido suficiente para obtener, en promedio, como mínimo, siete mil doscientos cincuenta y siete votos, en las dos últimas elecciones municipales ordinarias, votos que habrían sido emitidos a favor del partido político, tanto por sus militantes como por simpatizantes del mismo.

Ahora, de acuerdo con la disposición anterior a la reforma que se impugna, se requiere contar con un mínimo de trescientos afiliados en cada uno de cuando menos la mitad de los veinte municipios que conforman al estado de Nayarit, es decir, debían contar por los menos con tres mil afiliados.

Por tanto, si para conservar el registro se habría requerido obtener, por lo menos, siete mil doscientos cincuenta y siete votos, ello implica que se exigía un aumento en la representatividad del partido político, como consecuencia de la campaña electoral realizada en el respectivo proceso electoral.

En efecto, el requisito consistente en contar, por lo menos, con cierto número de militantes, tiene como propósito que los interesados acrediten, por un lado, tener un mínimo de representatividad y, por otra parte, garantizar, también en forma mínima, su permanencia como partido político, de forma tal que, en la medida en que participe en los procesos electorales, esa representatividad aumente, como consecuencia del posicionamiento que obtenga en el electorado, en virtud de las campañas electorales que realice.

Con lo anterior, se pone de manifiesto, que el precepto materia de impugnación es contrario a la dinámica de los partidos políticos, cuyo objetivo es, a partir de cierta representatividad mínima, incrementar paulatinamente el número de afiliados, simpatizantes y electores, con el propósito de cumplir con las finalidades que el artículo 41, párrafo segundo, base de la Constitución, encomienda a los partidos políticos, consistentes en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

Como se advierte, la presencia de un partido político entre el electorado se obtiene, precisamente, a través de la difusión de sus programas, principios e ideas, lo cual se lleva a cabo, fundamentalmente, durante las campañas electorales, de modo que cabe esperar que como consecuencia de tales campañas, los partidos políticos obtengan un número de votos mayor al número de afiliados que acreditaron tener en el momento de solicitar su registro.

En cambio, si se sigue la lógica de la reforma que se impugna, el partido político recién registrado ni siquiera tendría que hacer campaña electoral para obtener el mínimo de votos exigido para conservar el registro, pues bastaría que el sesenta y un por ciento de sus afiliados emitiera voto a su favor.

Lo expuesto evidencia lo irrazonable del porcentaje exigido, dado su carácter excesivo.

b) La experiencia demuestra que no todos los ciudadanos inscritos en el padrón electoral participan en las elecciones. Así lo demuestran los datos de participación en el proceso electoral del Estado de Nayarit, de 2005. de acuerdo con los cuales, el promedio de participación ciudadana es del cincuenta y ocho punto veintinueve por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, como se advierte en el cuadro que a continuación se inserta:

PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT EN LA ELECCIÓN DE MUNICIPIOS DE 2005.

 

AÑO DE ELECCION

LISTA NOMINAL

VOTACION TOTAL

PORCENTAJE

2005

654,448

381,526

58.29

 

Ahora bien, si el precepto reformado exige, que los interesados en obtener su registro como partido político local acrediten, contar con el diez por ciento del padrón electoral correspondiente a un municipio, y si del total de ese padrón únicamente participa el cincuenta y ocho por ciento de los ciudadanos inscritos, entonces, lo que se exige a los solicitantes, en realidad, es que cuenten con un número mínimo de afiliados, equivalente al diecisiete punto veinticuatro por ciento de los ciudadanos que acudieron a emitir su voto en el último proceso electoral.

Lo expuesto patentiza lo irrazonable del porcentaje solicitado, dado que de acuerdo con la experiencia, dicho porcentaje puede, incluso, ser igual al número de votos necesario para ganar la elección en un municipio.

En otras palabras, la disposición impugnada exige, prácticamente, que los interesados acrediten que están en posibilidades de ganar una elección, en lugar de exigir la satisfacción de requisitos mínimos, que garanticen la representatividad y permanencia de partido político, esto es, que cuentan con un número mínimo de militantes, de modo que en la medida en que el partido político de nuevo registro incremente su preferencia entre el electorado, así como el número de sus militantes, esté en condiciones de llegar a ganar una elección.

En esa virtud, se estima que el requisito en examen carece de racionalidad, porque no existe una relación proporcional entre el número de afiliados que se exigen para obtener el registro como partido político local y el número de ciudadanos que, en determinado momento, acudan a sufragar.

c) El carácter excesivo del requisito que se analiza también se pone de manifiesto, mediante el estudio comparativo de la forma en que se encuentra regulado dicho requisito, en las legislaciones electorales de otras entidades federativas del país, en las cuales se exige acreditar un mínimo de afiliados, equivalente a un determinado porcentaje del padrón electoral o de la lista nominal, según se advierte en la tabla siguiente:

Del cuadro anterior se advierte que en las entidades federativas incluidas en el mismo, en promedio, se exige que el número de afiliados requeridos para constituir un partido político local no sea inferior al uno punió trece por ciento (1.139a) de ciudadanos inscritos en el padrón o en la lista nominal a nivel estatal, en tanto que, de conformidad con el precepto legal cuy constitucionalidad se impugna, se requeriría en promedio, del cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral estatal (porque se exige el diez por ciento de la mita de los municipios del Estado, lo cual pone de manifiesto, que la exigencia establecida por el legislador del Estado de Nayarit supera, en más de cuatrocientos por ciento (400%), el requisito establecido en otras entidades federativas.

Esta Sala Superior no advierte razón alguna que justifique esa diferencia, de ahí que se considere que el requisito no es razonable, por ser inusitado.

Por otra parte, se considera que al agravar en forma injustificada las exigencias para la constitución de un partido político local, debido a los dos aspectos que han sido examinados (inadecuación del padrón electoral y porcentaje mínimo de afiliados excesivo) el precepto impugnado obstaculiza el fortalecimiento del sistema de partidos políticos y, por ende, la existencia del pluralismo político indispensable en un sistema democrático.

Al respecto, el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

Por su parte, el artículo 5 de la Carta Democrática Interamericana, aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, celebrada el once de septiembre de dos mil uno, prevé:

"Artículo 5. El fortalecimiento de los partidos políticos y de otras organizaciones políticos es prioritario para la democracia...”.

En el mismo sentido, la Observación General 25 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas indica, en el punto 26, que el derecho a la libertad de asociación, en particular, el derecho a fundar organizaciones y asociaciones interesadas en cuestiones políticas y públicas y a adherirse a ellas es un completo esencial para el ejercicio de otros derechos fundamentales.

Así mismo, órganos jurisdiccionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han destacado, la importancia que revisten los partidos políticos como formas de asociación esenciales para el desarrollo y fortalecimiento de la democracia.

Esta Sala Superior estima que el carácter poco razonable de los dos puntos precisados, contenidos en el precepto impugnado, se traduce en un obstáculo para el fortalecimiento del sistema de partidos políticos en el Estado de Nayarit, pues se dificulta de manera injustificada la creación de partidos políticos.

No se soslaya que las justas exigencias de una sociedad democrática permiten el establecimiento de restricciones a la libertad de asociación en materia política-electoral, siempre que dichas restricciones estén previstas legalmente, sean objetivas y razonables, y proporcionales para alcanzar el fin legítimo previsto.

Sin embargo, como ya quedó precisado, en el caso, este órgano jurisdiccional estima, que no se cumple con el requisito de razonabilidad.

En virtud de lo anterior, se considera lo siguiente:

PRIMERO. El primero de los conceptos de invalidez expresados por el Partido de la Revolución Socialista del Estado de Nayarit, en relación con el artículo 31 de la Ley Electoral de esa entidad federativa, no es motivo de opinión de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO: Los requisitos introducidos en el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en la reforma del día 24 de diciembre de 2006 si obstaculizan el desarrollo de derechos político-electorales. ..."

B.h) Sorpresivamente, para evitar el fallo de la SCJN, cuando el expediente ya estaba turnado para resolución, nuevamente el Congreso inició los trabajos para volver a reformar el mismo artículo 31 de la LEEN, ¿QUÉ INTERÉS POR EL MISMO ARTICULO? ¿CUANTAS COINCIDENCIAS NO? Es así que con dicha contrarreforma, de manera casi automática la Acción de inconstitucionalidad quedó sin materia, no obstante lo cual, de su desarrollo es factible arribar a la conclusión, por haberse recabado una opinión calificada de ello (la Sala Superior del Tribunal Electoral del PJF), que LOS REQUISITOS CONTENIDOS ERAN INCONSTITUCIONALES POR IRRACIONALES, Y QUE POR TANTO, SU VIGENCIA NO PUEDE RESULTAR APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.

B.1) Esto inclusive fue recogido por la autoridad responsable en la determinación que se impugna al señalar textualmente: "... Aplicar el citado decreto 114 de fecha 24 de diciembre, sería entonces sí, una aplicación en perjuicio del actor, pues este decreto establecía requisitos aún mayores y difíciles de cumplir, como el de contar con un mínimo de afiliados del diez por ciento del padrón electoral, que corresponda a cada municipio, en cuando menos la mitad de éstos en el Estado, entre otros...".

Lo anterior se invoca en nuestro beneficio, y para acreditar que de la fecha de "vigencia" de dicho decreto, como así lo establece la propia autoridad responsable, los actos materiales, supuestos sustantivos y/o consecuencias jurídicas que se hubieren verificados deben ser analizados a la luz del artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit que estaba vigente, propiamente, hasta el día 24 de diciembre de 2006.

C) ANÁLISIS DE LA REFORMA AL ARTICULO 31 DE LA LEEN QUE ENTRO EN VIGOR EL DÍA 25 DE MARZO DE 2007.- La falta de de razonabilidad planteada, a la luz de los criterios y razonamientos anteriores, prevaleció también en la contrarreforma del día 24 veinticuatro de marzo de 2007 dos mil siete, toda vez que de igual forma se aumentó de forma irracional, desmedida y absurda el número de afiliados para constituir un partido político, que era de 3000 en todo el estado, o bien por lo menos diez asambleas municipales de 300 personas (esto antes de la reforma impugnada de inconstitucional de fecha 24 de diciembre de 2006), aumentándolo en aproximadamente un 400% que se obtiene al establecer ahora un 2% del listado nominal, que deberán comparecer a una asamblea en un lugar, día y hora que se fije para tal efecto.

En efecto, con los anteriores dos parámetros objetivos para medir la razonabilidad, de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a contrario sensu, por arrojarnos los porcentajes que al efecto establece la Ley Electoral Estatal (con la contrarreforma del 24 de marzo de 2007) un resultado totalmente opuesto, se colige con meridiana claridad que no es razonable dicho requisito, y que por ende hace nugatorio el derecho de asociación en materia política, al establecer un requisito que afectaría para la conformación de un partido político local.

CONCLUSIONES DE LA SCJN:

1) 0.26% DEL PADRÓN ELECTORAL RAZONABLE PARA CONSTITUIR UN PARTIDO POLÍTICO. (SÓLO MILITANTES); A CONTRARIO SENSU, EL 2% DEL LISTADO NOMINAL NO ES RAZONABLE.

2) 2% DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, RAZONABLE PARA CONSERVAR REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO (VOTAN MILITANTES Y CUALQUIER SIMPATIZANTE).

3) RAZONABLE QUE EL MÍNIMO PARA CONSTITUIR UN PARTIDO, SEA MENOR AL MÍNIMO PARA CONSERVAR REGISTRO; A CONTRARIO SENSU, EN VIRTUD DE SER MAYOR EL NUMERO DE CIUDADANOS PARA CONSTITUIR UN PARTIDO POLÍTICO (2% LISTADO NOMINAL) QUE EL MÍNIMO PARA CONSERVAR EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL (2% DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA) NO ES RAZONABLE DICHO REQUISITO INTRODUCIDO EN LA REFORMA DEL DIA 24 DE MARZO DE 2007 AL ARTICULO 31 DE LA LEEN.

Como ya dijimos, mientras en las votaciones de las elecciones constitucionales, se instalan casillas electorales por lo menos 1 en cada sección electoral (en el Estado aproximadamente 1,200). y basta con que acuda el ciudadano a la que le corresponde, que generalmente está cerca de su domicilio, desde las 8:00 a.m. hasta las 18:00 p.m., con su credencial para votar, y aproximadamente en diez minutos ya está de regreso en sus labores; en cambio, para constituir un partido, deben acudir todos los afiliados de un distrito electoral a un solo recinto, lo que implica logística, recursos, traslados, llevar su credencial, registrarse, y esperar el desarrollo del orden del día, y la merma en las personas que no pueden acudir, los que no les gusta salir de su comunidad, que tienen hijos pequeños, que tienen un familiar enfermo, que no pueden desatender un negocio toda una mañana, que no tiene los recursos económicos necesarios para trasladarse a la cabecera municipal, entre otros de muchos motivos que pueden tener ciudadanos que si desean de manera libre, pacifica e individual formar parte de un nuevo partido político determinado, pero que lamentablemente no pueden acudir.

Es decir, no solamente es recabar el 2% del listado nominal del distrito correspondiente, es juntarlos a todos en un lugar designado para ello. Sin temor a equivocarnos, y con base en la experiencia y la lógica, que en tiempos de campaña, ningún candidato a diputado, a presidente municipal, a gobernador y mucho menos a un cargo de elección federal, logra reunir a tal número de personas de un distrito en un solo recinto, en cifras reales, ni siquiera tomando en cuenta niños y personas que no tienen su credencial para votar. Quien afirme lo contrario miente; en los últimos años, quienes se atrevieron a hacer eventos políticos fuertes, los realizaron en la plaza principal de Tepic, misma que abarrotada, representa la asistencia de aproximadamente 10,000 personas pero de todo el estado.

Estas afirmaciones, se insiste, son con base en la sana lógica y la experiencia, y tomamos como ejemplo el municipio de Tepic, porque si efectivamente, es el municipio con mayor número de electores, y porque con 1 uno sólo de los distritos que implique su imposibilidad material en estas circunstancias para llevar a cabo una asamblea constitutiva, con eso basta y sobra para hacer nugatorio el derecho de asociación político electoral de un gran número de ciudadanos.

POR ELLO ES QUE INCLUSIVE EN LA CITADA OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PJF EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2007, SE DICE QUE EN ESOS CASOS, NO TENDRÍAN NINGÚN OBJETO LAS CAMPAÑAS POLÍTICAS. Y LOS MILLONES DE RECURSOS PÚBLICOS QUE AHÍ SE GASTAN, SI A UNA ASOCIACIÓN QUE PRETENDE CONSTITUIRSE SE LE EXIGEN MAYORES CARGAS QUE A UN PARTIDO POLÍTICO QUE YA TIENE SU REGISTRO, PORQUE EL PRIMERO YA TENDRÍA LA FUERZA SUFICIENTE (SIN CAMPAÑA), PARA TENER ESPACIOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL E INCLUSO GANAR ELECCIONES.

D) PRUEBA DE QUE ES RETROACTIVA EN PERJUICIO, ES LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE GENERALIDAD Y ABSTRACCIÓN DE LAS LEYES (LEGISLAR CON DEDICATORIA).

D.a) De los hechos expuestos, se afirma que los procesos legislativos de reforma y contrarreforma al artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, se instrumentaron con dedicatoria, contraviniendo el principio de que las normas deben ser generales.

En efecto, de las propias pruebas que obran en el expediente electoral, y el recorrido de los antecedentes, puntos de hecho y de derecho que han sido ya expuestos, los que en obvio de repeticiones innecesarias me permito invocar, todas que como ya también se destacó, los agravios deben ser estudiados en su integridad. Pero queremos destacar que seria realmente grave que lo establecido como la fuente formal y material de leyes para la generalidad, el PODER LEGISLATIVO, se pervierte su función constitucional y se convirtiera en un instrumento para aniquilar a los adversarios políticos, a la oposición; haciendo nugatorio un derecho fundamental.

Luego entonces, en atención al principio de constitucionalidad y de legalidad, es por lo que se solicita, que sin hacer ningún estudio directo sobre la constitucionalidad de la reforma porque eso les está vedado, si determinen, que por ser EN PERJUICIO de nuestra agrupación política JUNTOS POR NAYARIT, no pueden aplicarse retroactivamente las reformas del 24 de diciembre de 2006 y de 24 de marzo de 2007 dos mil siete, ambas del artículo 31 de la LEEN. Esto fue planteado desde el recurso de apelación y por ello nos causa perjuicio que la autoridad responsable hubiere fijado como una variable falsa que los impugnantes pretendíamos que hicieran una interpretación directa de la Constitución.

D.b) Las afirmaciones en torno a que la reforma llevaba dedicatoria, se coligen de la relación de hechos ya demostrada, y en especial del contenido de las notas periodísticas en especial respecto a los comentarios vertidos por los dirigentes y actores políticos, así como de la lectura de lo destacado de los debates en torno a dichas reformas en el Congreso del Estado, mismos que para ilustración se transcriben en su literalidad.

En dicha sesiones, se hicieron alusiones personales directas a nuestra agrupación política, así como al suscrito Dr. Miguel Ángel Navarro Quintero, mismas que en lo que interesa, y destacando las más significativas, en virtud de que todo el debate respecto a la reforma multicitada se centró en definir si era una reforma con dedicatoria a JUNTOS POR NAYARIT, es preciso señalar lo siguiente:

D.c) El Lic. Ney González Sánchez (autoridad que promulgó los decretos referidos), resultó electo Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, en una elección muy competida en el año 2005, que incluso fue impugnada ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el suscrito Doctor MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, abanderado por una Coalición de Partidos, obteniéndose una votación superior al 43% por ciento de la total emitida; el suscrito ya había contendido con el ahora gobernador en la contienda interna del PRI, partido al cual renuncié por considerar que hubo irregularidades en dicho proceso, y porque así me lo pidió el movimiento ciudadano que me llevó a luchar por dicha candidatura, que desde entonces se denominó JUNTOS POR NAYARIT. ¿OTRA COINCIDENCIA SEÑORES MAGISTRADOS?

D.d) Es por ello que en la sesión de pleno del Congreso, el debate estuvo centrado precisamente en dicho aspecto, como se ve de las siguientes transcripciones de la Crónica Parlamentaria de la sesión de fecha 24 de diciembre de 2006, que en lo que interesa, se realizan en su literalidad:

DIPUTADA GRICELA VILLA SANTACRUZ (PRD).- "...veo lamentable porque lleva una dedicatoria especial el artículo 31 en el que se está reformando. La dedicatoria es impedir a toda costa que el doctor Miguel Ángel Navarro Quintero pues vaya a crear el Partido Juntos por Nayarit. Y si no lleva dedicatoria, me pregunto entonces porque de un día para otro meten la iniciativa..."

DIPUTADO RAFAEL VEGA HERRERA (PT) "... habla y pregona que el mesías de la democracia tiene más de 100,000 votos y se asusta porque en un momento dado tiene que conformar un partido..." "...yo jugué en la constitucional, yo fui candidato, y si no gané fue precisamente por las traiciones del Doctor Navarro Quintero..."

DIPUTADO DAVID RIVERA BERNAL (PAN): "...Diputado quiere decir por las menciones que ha hecho de la iniciativa de la reforma lleva dedicatoria..."

DIPUTADA GRICELA VILLA SANTACRUZ (PRD) "...Si efectivamente no tuviera dedicatoria esta iniciativa, de la creación del Partido Juntos por Nayarit, entonces se llevaría a cabo una verdadera reforma electoral en conjunto..."

DIPUTADO LUIS MANUEL HERNÁNDEZ ESCOBEDO (PRD) "...vemos con mucha tristeza como en fast track se resuelven situaciones que nos evidencian no solamente ante la sociedad de Nayarit, sino ante la nación... saben claramente que están bloqueando la posibilidad de un ciudadano... para que no pueda lograr un objetivo que se ha planteado..."

DIPUTADO EVERARDO LEYVA BARRAZA (PT) "...Pero si la reforma a este artículo de la ley electoral lleva dedicatoria para Navarro Quintero y Juntos por Nayarit, obviamente que seria una perversidad mayúscula..."

DIPUTADA ARACEU RAMOS PARRA (PRD) "... esa iniciativa que si lleva nombre y apellido y hay que decirlo, Navarro Quintero, a él va dedicada..." "...tienen mucho miedo que un compañero que salió de las filas de allá de con ustedes pues forme un partido..."

DIPUTADO ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA (PRI) "... si él viviera estuviera de acuerdo con darle a los traidores lo que se merecen…”

En esa primera reforma, que se dio un proceso legislativo "coincidentemente" inmediato posterior a nuestro aviso de que ya estábamos listos para nuestra Asamblea Estatal Constitutiva, precisamente reforman los requisitos para ello, que después de dicha reforma, y de acuerdo a las pruebas que se anexan, primero nos fue negada la procedencia del aviso, se interpuso un recurso de apelación, en la que ordenaron darle entrada a dicho aviso, en cumplimiento a esta resolución se atendió parcialmente lo solicitado por nuestra agrupación política, y por ello se interpuso un Juicio para la Protección de Derechos Político-Electorales del Ciudadano, todo ello en el camino para realizar nuestra asamblea estatal constitutiva que se celebró el día 25 veinticinco de marzo de 2007 dos mil siete, en ese lapso es que precisamente se da la reforma y contrarreforma a un único artículo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit. ¿PUEDE SER COINCIDENCIA SEÑORES MAGISTRADOS?

Claro que no, es un lamentable ejemplo de que en el SIGLO XXI, se siguen utilizando los poderes públicos para fines particulares, e INCLUSIVE, SE JUNTARON DOS PODERES PARA COARTAR DERECHOS POLÍTICOS FUNDAMENTALES DE UN GRUPO DE CIUDADANOS, DE JUNTOS POR NAYARIT. AQUÍ YA NO SE PUEDE ALEGAR DESCONOCIMIENTO O BUENA FE; AQUÍ YA ES UN MODUS OPERANDI CONTUMAZ, REITERATIVO Y PLANEADO

D.e) En efecto, basta con ver también en que consistió el debate en la sesión del día 22 de marzo de 2007, en la que se discutió y aprobó el decreto que lamentablemente, por una laguna de nuestro sistema jurídico, no tenemos ningún medio para impugnarlo, y que para una mejor ilustración me permito transcribir en lo que al caso interesa:

(PRIMERO SE INTERPUSO UNA MOCIÓN SUSPENSIVA)

"Esta nueva reforma y contrarreforma al mismo artículo 31 de la Ley Electoral de Estado de Nayarit resulta un reiterado agravio social, una seria ofensa a la inteligencia de la gente y lleva una dedicatoria clara para que los ciudadanos nayaritas que se ha venido organizando desde hace más de un años para darle forma a un nuevo partido político en la entidad denominado "Juntos por Nayarit" les dificulten las condiciones para poder lograrlo..."

Moción suspensiva que desde luego, sin discusión de fondo alguno fue votada en contra por la misma mayoría, y ya en cuanto al debate de la reforma, se centró en lo siguiente:

"DIP. GRICELA VILLA SANTACRUZ (PRD) Aquí lo importante es que se ha despertado el interés ciudadano por venir al Congreso del Estado y escuchar los argumentos que aquí se puedan verter en relación a las reformas, en esta ocasión al Artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit. Esto va más allá de colores y de partidos político, esto es porque se están afectando los intereses de un grupo de ciudadanos que hoy, hoy en esta ocasión son los de "Juntos por Nayarit"; pero el día de mañana pueden ser otros grupos, grupos que se les pisotean sus derechos más elementales, que es la libertada de afiliarse. En el artículo original, antes de ser reformado, se daba esta apertura de afiliación. Aquí lo que nosotros hemos venido comentando y se argumenta en esta Moción Suspensiva, es el porqué precisamente en cuando las personas, o el grupo, el movimiento de "Juntos por Nayarit" solicita el día 22 su registro como partido, inmediatamente se empieza a hacer toda una serie de maniobras para reformar el Artículo 31 de la Ley Electoral en el mes de diciembre; el 24 de diciembre se reforma este Artículo sin más Proceso Legislativo. El mismo 24 se dio primera lectura, segunda, discusión y aprobación, pero lo más inconcebible es que además ése mismo día, 24 de diciembre, ya estaba publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; no sé cuántas máquinas impresoras se tengan en Palacio de Gobierno para una cuestión de unos minutos o de apenas unas horas se haya impreso este Periódico Oficial. También, yo hago un llamado a mis compañeras y compañeros diputados para que se respete el trabajo de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia. Ellos en estos momentos están deliberando, están discutiendo en relación a esta solicitud del Partido de la Revolución Socialista, por la Acción de inconstitucionalidad de esta reforma; todavía no resuelve la Suprema Corte de Justicia cuando inmediatamente ya se votó dando, o proponiendo otra reforma al Artículo 31 de la Ley Electoral. ¿Por qué no esperar a que resuelva la Corte para que nos diga directamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Que incluso en las declaraciones de principios o documentos internos de todos los Partidos PRI. PAN, PRD, PRS, ahí dicen que van a respetar las instituciones, pero que además respetarán a la figura máxima para dirimir esas controversias, que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, el día de hoy, cada unos de los diputados que aprueben esta nueva reforma están faltando a ése respeto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que ahí se da una nueva incongruencia. ¿Qué más me queda cuando va la orden o la línea salió de Palacio y está dada? Los argumentos que se puedan verter aquí jurídicos, técnicos, en fin, no valen; porque la consigna está dada y es que se vote a favor. Aquí lo lamentable es que no se trata si es de Miguel Ángel Navarro, si es de Ney; no, aquí se trata de un asunto que va superando más allá esas personalidades, sino de un grupo de ciudadanos, que insisto, el día de mañana pueden ser muchos de los que se encuentran en esta Sala. Y no solamente en materia electoral, sino también a la hora de que quieran sueldos más justos, que quieran trabajo, que quieran todas esas oportunidades, entonces ahí será entonces cuando reflexionemos y a lo mejor nos unamos como sociedad. Insisto, aquí tampoco un solo diputado no es dueño del Congreso, somos 30 diputados que representamos al pueblo de Nayarit. Y solicito, diputado Presidente, que no se ostente como tal."

"DIP. LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ ESCOBEDO (PRD): En ese sentido, creo que la Moción Suspensiva planteada por la diputada Gricela Villa es algo que permitiría que se reencontrara el camino de la discusión y el debate en este Congreso; que cada quien con su representación y su proporcionalidad tenga la oportunidad de hacer valer sus argumentos y que nadie arrogue el derecho de la verdad, ni lo poquitos, ni los muchos, ni los de un lado, ni el PRI, ni el PRD, ¡ni nadie! Debe ser algo racionalmente discutido porque esa es la función que tenemos los diputados y aquí lo hemos dejado plasmado, y claro."

"DIP. ARMANDO OLVERA AMESCUA (PRD). Vengo a hacer uso de esta Tribuna, para sumarme a la Moción Suspensiva que hoy presenta la diputada Gricela Villa Santacruz. Los razonamientos los conozco, hemos discutido estos temas juntos en la Coordinación de la Fracción Parlamentaria, con el Comité Ejecutivo de mi Partido. Y aquí es público también la discusión que dimos el día 24 de diciembre, donde la mayoría se equivocó de manera rotunda, en donde la mayoría aprobó una reforma absurda, con el ánimo de obstaculizar no nada mas a "Juntos por Nayarit", a cualquier grupo de ciudadanos que desearan constituirse como partido político diferente a los que hoy se encuentran registrados”

"DIP. DIONISIO ARROYO DÍAZ (PRS): ... que con motivo de la nueva iniciativa de reformas al Artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, ya que es de todos conocido que mi partido, el de la Revolución Socialista, el pasado 23 del mes de enero del presente año decidió interponer formal demanda de acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisamente en contra de la reforma al mismo artículo 31 de la citada norma electoral, efectuada apenas el dio 24 de diciembre del año pasado. Consideramos que la primera reforma es totalmente calculatoria de nuestra Constitución, ya que en primer término existieron violaciones graves al procedimiento Legislativo como en la especie ha quedado evidenciado en el expediente que tiene en sus manos los Ministros de la Suprema Corte de la Nación. Y en segundo lugar, está sumamente cuestionada el porcentaje que se exige en esa primera reforma, que es el 10 por ciento del padrón Electoral del Estado, para constituir un partido político en Nayarit. Ante estas series de deficiencias legales de la primera reforma de diciembre de dos mil seis, la Corte dio entrada a nuestra acción de inconstitucionalidad interpuesta, solicitó opinión a la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es en este caso el órgano especializado en materia electoral. En ese sentido los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitieron una opinión Jurídica, debidamente fundada estableciendo en la misma la siguiente: "...Considera que el requisito contenido en el Artículo 31, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, reformado mediante decreto del 24 de diciembre del 2006, no se apega a criterios de razonabilidad, de manera que obstaculiza el pleno ejercicio del derecho fundamental de sucesión política". Ante nuestra demanda de acción de inconstitucionalidad comparecencia ante la Corte los representantes legales de las autoridades demandadas, o sea el Honorable Congreso del Estado y el Gobernador del Estado de Nayarit, quienes en forma sistemática en los informes que les fueron requeridos por el Ministerio Instructor de la acción se manifestaron como consumases y férreos defensores de la constitucionalidad de dicha primera reforma a la Ley Electoral de diciembre pasado. Y ahora resulta totalmente incongruente lo expresado por los compañeros que pertenecen a la comisión dictaminadora de ésta nueva iniciativa, que primero le dan entrada en forma sorprendentemente expedita, de inmediato emiten su dictamen de procedencia, de la primera lectura el jueves de la semana pasada y ahora estamos en la discusión de esta contrarreforma al Artículo 31 de la Ley Electoral.

Pregunto a ustedes compañeros ¿a qué estamos Jugando?, ¿de qué se trata todo esto?, ¿quien está atrás de todas estas maniobras que la sociedad las percibe como totalmente antidemocráticas y en un claro abuso del poder? Es claro que se están atropellando los derechos de la gente, y lo más contradictorio es que en este lugar en que se hacen las leyes para darle tranquilidad y paz a la sociedad es donde se está violando en forma sistemática la ley, y vemos con profunda tristeza que estamos en un barco sin rumbo, estamos en un Estado donde se ejerce el poder en forma facciosa y sin respeto al pueblo de Nayarit. Les hago una atenta y respetuosa excitativa a ustedes, compañeros legisladores, a que actuemos con total apego a legalidad. En diciembre aprobaron por mayoría una reforma que probablemente sea declarada inconstitucional por la Corte, y hoy volverán a aprobar esta reforma que aunque en un gesto de debilidad de bajar el número de afiliados del 10% al 2% del padrón al listado nominal para poder conformar un partido político en la entidad, eso no es más que una cuestión numérica que maquilla el fondo de esta contrarreforma, está como lo que sucedió en el precio del kilo de la tortilla, que lo subieron en forma desorbitante y abusiva hasta veinte pesos por kilo y montando el gobierno federal un escenario frívolo hicieron como que le están haciendo el favor al pueblo de México quedando el precio de la tortilla en ocho pesos, cuando lo comprábamos inicialmente a seis pesos por kilo. Eso es lo que está sucediendo aquí compañeros diputados, estamos en un regateo por la legalidad, no hay un respeto por la norma, vivimos en la ley del imperio y no en el imperio de la ley. Mi solicitud es que esperemos que resuelvan los Ministros de la Suprema. Corte de Justicia de la Nación la acción de inconstitucionalidad que presentó mi partido sobre la primera reforma a la Ley Electoral, y tengan seguro que dicha resolución nos dará mejores elementos para legislar sobre el particular con justicia y con respeto a la sociedad."

"DIP. RAFAEL VEGA HERRERA (PT): Es por eso que a mi me queda claro de esta reforma al 31 voy a votar a favor, porque así me lo marca una encuesta que yo hice en Tuxpan, en donde la mayor parte de la gente ya no quiere más partidos, ya no quiere más "sátrapas y zánganos" de la política, sino que hay 8 partidos de registro nacional y de uno local."

"DIP. MANUEL FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ (PRI): No tengo de qué avergonzarme, yo jugué por "Juntos por Nayarit" también.

Pero hoy, el asunto que plantea la reforma a la Ley Electoral del Estado, dictaminado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, en base a la iniciativa presentada por el diputado David Rivera Bernal, se aparta de lo ordinario y en consecuencia las reacciones se apartan de lo común."

DIP. GRICELA VILLA SANTACRUZ (PRD): Considero que no se le está poniendo una pistola a ningún nayarita para que vaya a esta organización de "Juntos por Nayarit", y de ahí si quieran conformar en un partido."

De las anteriores trascripciones de la crónica parlamentaria, se advierte con meridiana claridad que nuevamente el debate estuvo centrado en que dicha contrarreforma, por el contexto en que se llevó a cabo, es decir, al mismo tiempo que nuestra agrupación política, encabezada por el suscrito que fui el principal adversario del actual gobernador y del partido político que tiene mayoría en el Congreso, es inconcuso que se está utilizando dicho poder para afectar a nuestra agrupación, lo que rompe con el principio fundamental de abstracción que debe regir el proceso de formación de leyes; utilizando la misma formula, VOTA EN BLOQUE EL PRI. ACOMPAÑADO DE DOS O TRES DIPUTADOS DE OTROS PARTIDOS QUE YA TRADICIONALMENTE LO HACEN DE ESA FORMA, EN LOS ASUNTOS DONDE HAY LINEA DEL EJECUTIVO.

D.f) Señores Consejeros, más claro ni el agua, evidentemente, la premura, la falta de reflexión, la falta de debate, el avasallamiento de las mayorías, las violaciones al proceso legislativo, las "coincidencias", la contumacia, el "debate" en el congreso, el contexto social, político y jurídico, hacen prueba preponderante que permite colegir cual fue la finalidad "política" y el interés particular que se persiguió con las citadas reformas al artículo 31 de la LEEN. Diluyéndose su carácter de norma general, es por eso que no puede aplicarse retroactivamente en perjuicio de JUNTOS POR NAYARIT, puesto que fueron hechas para eso, para obstaculizar nuestro derecho de asociación político-electoral.

Es por ello que no le asiste la razón a la autoridad responsable, cuando señala que el supuesto que fija la ley aplicable en el caso en concreto, es precisamente el día de la presentación de la solicitud de registro, sino que, cuando se agotaron los supuestos sustantivos a cuya verificación se asocia el otorgamiento de un registro como partido político estatal, todavía no nacía dicha norma, misma que es violatoria a derechos fundamentales previstos en la propia Constitución y en los tratados internacionales, como ya fue expuesto, argumentado y acreditado.

CUARTO.- Causa perjuicio a nuestra representada, que la autoridad responsable en la resolución que se impugna, hubiere fijado como respuestas a nuestros agravios que identifica como 2 y 7, ad literam y en lo que interesa lo siguiente:

"... Ahora bien, de acuerdo a lo sostenido por la enjuiciante en los agravios 2 y 7 en el sentido de que... (TRANSCRIPCIÓN)

Al respecto, la cuestión principal es determinar el alcance de los artículos 31 y 32, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en relación con los requisitos de todo ciudadano u agrupación política debe acreditar para obtener su registro como partido político estatal.

Esta cuestión puede analizarse desde dos aspectos 1) el de control constitucional, a través del cual se confrontarían las preceptos legales en cita, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2) el de legalidad, basado en los métodos de interpretación autorizados en nuestro sistema jurídico, a partir de los cuales se establece en sentido o significado de dichos preceptos.

En cuanto a la cuestión se constriñe a un problema de legalidad, es posible estudiarla por esta Sala con los métodos interpretativas permitidos e impuestos por el sistema jurídico electoral, pues en el fondo, la controversia se centra en determinar la forma en que debe entenderse las disposiciones normativas previstas en los artículos 31, y 32, de la Ley Electoral del Estado, relativas al procedimiento, bases y requisitos para constituir un partido político en la entidad, en relación con tratados internacionales suscritos por el estado mexicano.

El artículo 2 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit establece que, ''para la resolución de los medios de impugnación previstos en dicha ley se aplicaran los criterios de interpretación gramatical, sistemático y funcional".

El criterio de interpretación gramatical consiste básicamente, en precisar el significado del lenguaje legal empleado en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador, no se encuentran definidos dentro de un contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados.

En la interpretación, sistemática, fundamentalmente, se tiende a determinar el sentido y alcance de una disposición, a la luz de otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo.

Finalmente conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genere dudas en cuanto a su aplicación, se debe tornar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezca a los criterios de interpretación gramatical.

Esta sala ha sustentado que la enunciación legal de los criterios de interpretación jurídica, no implica el deber de aplicarlos en el orden en que están referidos, sino en función del más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.

En el caso se estima que el método gramatical no es adecuado para determinar el significado y alcance de los preceptos cuestionados, pues acorde con su literalidad no se llega a la solución correcta del problema.

En efecto, la disposición es del tenor siguiente: (TRANSCRIPCIÓN ARTÍCULOS 31 VIGENTE Y 32 DE LA LEEN)

Como se ve, como lo plantea el actor, de la lectura gramatical de la disposición legal inmediatamente tránsenla, se podría concluir que la norma contenida en el artículo 32 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, indica que para obtener el registro de un partido político basta acompañar los documentos que exigen en el artículo en cita, como son las constancias certificadas de las asambleas celebradas en cada uno de los municipios o de la asamblea estatal constitutiva, por la autoridad que dio fe.

Interpretación gramatical con la cual no es posible dilucidar la presunta antinomia que existe en la Ley electoral de Nayarit, concretamente entre los artículos 31 y 32 pues mientras el artículo 31 dispone que se deben haber celebrado en la mitad mas uno de cada uno de los Distritos en los que está dividido territorialmente el Estado, una asamblea constitutiva sancionada por un juez, notario o funcionario designado para tal efecto por el presidente Consejo Electoral y además la celebración de una asamblea Estatal Constitutiva sancionada por cualquiera de los funcionarios a que se refiere fracción II del propio artículo 31; el 32 indica que para obtener un registro como partido político estatal, los interesados deberán presentar solicitud por escrito ante el Consejo Estatal Electoral, a más tardar el 31 de enero del año de la elección, acompañando la siguiente documentación:

I.- Las constancias certificadas de las asambleas celebradas en cada uno de los municipios o de la asamblea estatal constitutiva, por la autoridad que dio fe; II- Un ejemplar de su declaración de principios, programas de acción y estatutos; y III.- Los documentos que acrediten la elección de los titulares de sus órganos de dirección.

A juicio de esta sala, el artículo 31 vigente a la fecha, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, establece cuales son los requisitos que se deben reunir para la constitución de un partido político estatal y el artículo 32 tal y como se encuentra redactado señala cuales son los documentos Que se deberán acompañar para obtener el registro como partido político estatal, de lo que se deduce que no existe tal antinomia o contradicción entre ambos preceptos legales, sino que más bien, no están totalmente armonizados, sin embargo ello no impide colegir, que quienes pretendan constituirse como partido político estatal, deben cumplir con todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 31 en cita y al efecto demostrar al Consejo Estatal Electoral que: (TRANSCRIPCIÓN)

El impugnante señala que la responsable no interpretó y aplicó en su perjuicio, el contenido del artículo 31 de la Ley Electoral de Nayarit, que NO existía cuando se agotaron los supuestos sustantivos necesarios para obtener su registro, sin embargo tal afirmación es totalmente infundada, porque en el mejor de los casos favorables para el apelante, pudiera decirse que los supuestos sustantivos necesarios para obtener el registro que solicita se agotaron en la fecha en la cual celebraron la asamblea estatal que refieren de fecha 25 de marzo de 2007, fecha a partir de la cual inició la vigencia del decreto 051 multicitado que reformó el artículo 31 actualmente en vigor, por lo que se reitera que la responsable actuó conforme al principio de legalidad de la función electoral, como así se verá a continuación con mayor profundidad.

Por otra parte tampoco es posible aplicar la disposición legal que estuvo vigente del 24 de diciembre de 2006 al 23 de marzo de 2007, según el decreto publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado con fecha 24 de Diciembre de 2006, que modificó el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado, toda vez que como se ha sostenido, la ley que se debe aplicar es la que se encuentre vigente en el momento de la solicitud de registro, que en el caso aconteció el día 18 de jumo de 2007.

Aplicar el citado decreto 114 de fecha 24 de diciembre, seria entonces sí, una aplicación en perjuicio del actor, pues este decreto establecía requisitos aún mayores y difíciles de cumplir, como el de contar con un mínimo de afiliados del diez por ciento del padrón electoral, que corresponda a cada municipio, en cuando menos la mitad de éstos en el Estado, entre otros y que al caso, los solicitantes de registro tampoco reúnen, según se advierte de las pruebas que exhibe el impugnante, mismas que obran en autos del presente medio de impugnación, mismas que se valoran en los términos del artículo 44 de le Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit.

Así de acuerdo a la documentación que presentó la organización política "Juntos por Nayarit'' el día 18 de jumo de 2007 ante el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, solicitando su registro como partido político estatal y que básicamente describen en su escrito impugnativo, se advierte que electivamente como lo señala la responsable del acuerdo impugnado no se probó que se hubieren celebrado las asambleas distritales, m la estatal en los términos que indica el artículo 31 de la Ley electoral en vigor, por lo que lo conducente es negar el registro solicitado por la organización política recurrente por no haber acreditado haber cumplido con los requisitos que señala el multicitado artículo 31 en vigor de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

Por ello, se considera que la autoridad responsable no aplicó en perjuicio de la recurrente el artículo 32 como lo afirma el impugnante, sino más bien armonizó dicho precepto al artículo 31 y realizó al efecto una interpretación sistemática y funcional de ambos, considerando que para el registro de un partido político estatal, se debe atender primordialmente lo que dispone el artículo 31 que previene los requisitos que deben de reunir quienes pretendan constituirse como partido político, como son la celebración de las asambleas distritales y una estatal en los términos del artículo 31 en cita; criterio que se comparte por esta Sala, como se ha dejado asentado en líneas anteriores porque efectivamente, ante la ausencia de uno solo de los requisitos que se exigen en el numeral 31 en vigor, es suficiente para considerar que no se reunieron la totalidad de los mismos y en consecuencia es dable negar el registro solicitado, de lo que resulta lo infundado del agravio en análisis. ..."

De los anteriores argumentos de la autoridad responsable, se destaca lo siguiente:

1) En la primera parte, fija y recoge nuestras exposiciones en cuanto a los métodos de interpretación de la ley, en ello no hay controversia, y después fija el contenido de los artículos 31 (en vigor desde el día 25 de marzo de 2007) y 32, ambos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

2) Enseguida, no obstante la evidente contradicción de lo contenido en ambos artículos, la autoridad responsable cantinflea, al señalar que no existe antinomia entre dichos artículos, sino que más bien no están del todo armonizados, ¿qué no es esto lo mismo?

3) Cabe resaltar que también en dichos argumentos la autoridad responsable incurre en una evidente contradicción, que es indicativo de la debilidad de sus conclusiones, al señalar que en el mejor de los casos, con la Asamblea Estatal Constitutiva se cumplieron con los supuestos sustantivos a cuya verificación se asocia la obtención del registro como partido político; no obstante que, en todos sus planteamientos concluye que lo que fija la ley aplicable es el día de la presentación de la solicitud de registro. Lo anterior se invoca en nuestro beneficio para los efectos legales conducentes, y para rebatir, con sus propias conclusiones, la conclusión final en que basa su resolución para fijar la ley aplicable al caso en concreto.

4) La autoridad responsable también concluye y comparte nuestra argumentación de la falta de razonabilidad de los requisitos que establecía el artículo 31 de la LEEN que entró en vigor el día 25 de diciembre de 2006, y que estuvo "vigente" hasta la contrarreforma que entró en vigor el día 25 de marzo de 2007, señalando que por ello no era aplicable al caso en concreto; lo anterior se invoca en nuestro beneficio para los efectos legales conducentes, y para robustecer la premisa de que en dicho periodo la ley que rigió a todos los actos materiales y supuestos sustantivos desplegados para obtener el registro como partido político estatal por JUNTOS POR NAYARIT, era la vigente hasta el día 24 de diciembre de 2006.

Causa agravio a mi representada que la autoridad responsable al valorar la evidente contradicción entre lo previsto en los citados numerales, hubiere determinado que prevalecía el que contenía requisitos más onerosos y faltos de razonabilidad, en perjuicio de JUNTOS POR NAYARIT, puesto que en ello se basó para resolver que no se acredita haber realizado las Asambleas distritales en el número y condiciones exigidas en dicho precepto; todo lo que constituye una flagrante violación al principio de legalidad y constitucionalidad a que debe estar en todo momento la autoridad electoral, ya que interpreta y aplica en nuestro perjuicio el contenido del citado artículo 31 de la LEEN que no existía cuando se agotaron los supuestos sustantivos narrados que se verificaron antes del día 25 veinticinco de marzo de 2007 dos mil siete, e inaplica el artículo 32 de la Ley Electoral Estatal que establece puntualmente que para solicitar el registro como partido político estatal, deberán presentarse las constancias de las asambleas municipales o la estatal, y en ningún momento requiere acreditar la celebración de asambleas distritales.

En efecto, fue voluntad soberana de nuestra Agrupación política, y así lo hicimos saber a la autoridad electoral, que para la obtención de nuestro registro como partido político habíamos optados por una de las dos bases constitutivas que se desprenden del citado artículo 31-que invocamos como aplicable, así como del diverso numeral 32 del mismo ordenamiento que no fue materia de reforma; es decir, por la realización de una única Asamblea General Constitutiva.

Es de explorado derecho, lo que significa en la redacción de las normas jurídicas, la conjunción "Y", a diferencia de la disyunción "O"; la primera implica que los dos preceptos, enunciados, condiciones o cualquier otro requisito que preceda y anteceda a la conjunción, para la actualización del supuesto deben cumplirse ambas condiciones o requisitos; mientras que, la disyunción significa alternativa, opción, e implica que con la actualización del supuesto es suficiente con que se cumpla con uno u otro requisito o condición de los que la anteceden y la preceden; por tanto se establece que en el citado en nuestro escrito, por ser el aplicable al caso concreto, artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, anterior a la reforma del 24 de diciembre de 2006 dos mil seis, se establecen dos opciones como bases constitutivas para "constituirse" como partido político estatal, la primera, la prevista en las fracciones I y II del numeral citado; y la segunda la que subyace de la fracción III con relación a la II del mismo artículo, puesto que una y otra, se encuentran unidas por la disyunción "O BIEN" (al final de la fracción II de la LEEN), ante lo cual es inconcuso que causa agravio que la autoridad electoral pretenda constreñir que para optar por la base constitutiva de la celebración de una única Asamblea General Constitutiva, pretenda que se acredite la realización de las asambleas distritales, máxime que se insiste, el artículo 32 de la Ley Electoral local estable tajantemente que para la solicitud de registro como partido político estatal, basta con que se acredite la realización de una asamblea constitutiva estatal, o bien unas municipales.

A contrario de lo determinado por la autoridad responsable, es de considerar, que los principios o normas que impliquen la restricción de un derecho público subjetivo deben estar previstos en la ley y no derivar de su simple interpretación, ya que las reglas que rigen la interpretación o determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el de asociación en materia política; antes, al contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben potenciar o ampliar sus alcances jurídicos, siempre que aquella esté relacionada con un derecho fundamental, según deriva de lo dispuesto en los artículos lo., 9o. y 35, fracción III, de la Constitución federal, en relación con el 14, párrafo cuarto, de la misma Constitución; 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 2 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 1, 2 y 27 de la Observación General número 25; estas últimas cinco disposiciones aplicables en México, en términos de lo previsto en el artículo 133 de la Constitución federal.

Se invoca como aplicable al caso concreto, el criterio siguiente:

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.— Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo-anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-020/2000.- Democracia Social, Partido Político Nacional.- 6 de junio de 2000.-  Unanimidad de votos. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001.- José Luis Amador Hurtado.- 30 de enero de 2002.- Mayoría de cinco votos.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001.- Sandra Rosario Ortiz Noyola.- 30 de enero de 2002.- Mayoría de cinco votos.-  Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 27-28, Sala Superior, tesis S3ELJ 29/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 97-99.

Con base en la interpretación sistemática que se plantea, a la luz de la ejecutoria que se invoca como precedente al caso en concreto, se puede colegir que el artículo 31 citado de la Ley Electoral, debe estarse a lo dispuesto en el diverso artículo 32 del mismo ordenamiento, en el sentido de que para la solicitud de registro como partido político estatal, es suficiente acreditar la celebración de una Asamblea Estatal Constitutiva.

En el caso, se estima y se coincide con la autoridad responsable, que el método gramatical no es el adecuado para determinar el significado y alcance de los preceptos cuestionados, pues acorde con su literalidad no se llega a la solución correcta del problema, porque son contradictorios.

En efecto, de considerar, -en el extremo y aberrante caso que así se determinara- aplicable las reformas al artículo 31 de la LEEN, estas no podrían ser interpretadas gramaticalmente, puesto que son totalmente contradictorias con lo dispuesto por el artículo 32 del mismo cuerpo normativo, que establece dos bases constitutivas para obtener un registro como partido político estatal, tal como lo establece el propio criterio del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit que ya fue trascrito.

Por tanto, en el supuesto debe ponderarse para determinar el alcance de los preceptos en estudio, contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, cantinflescamente, de que no existe antinomia o contradicción, sino más bien una falta de armonía, que la resuelve soslayando el numeral 32 de la LEEN, y dándole una interpretación gramatical al diverso 31 reformado, puesto que sí existe contradicción, que hace que debe prevalecer la disposición que sea más benéfica para el ciudadano, y en este caso para la organización política solicitante, y colegir que no puede aplicar para regir supuestos desplegados antes de su entrada en vigor, porque existen interpretaciones que potencializan el derecho de asociación político-electoral contenido en los tratados internacionales suscritos por el presidente de la República y ratificados por el Senado, de ahí que, para armonizar esa disposición con el sistema jurídico al que pertenece, en el cual se encuentran los tratados internacionales, es necesario acudir a dicho métodos de interpretación fijados por la autoridad responsable, a cuya luz se llega a conclusiones que son diversas a las arribadas por la Sala responsable, puesto que las mismas implican una interpretación restrictiva, y no potencializadora.

En efecto, el tribunal electoral debió, a través de los métodos funcional y sistemático, interpretar la disposición para lograr la pretendida armonía de los preceptos citados de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, con el sistema jurídico nacional al cual pertenecen los tratados internacionales, en especial, con lo dispuesto en los artículos 1, 2, v 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se obtiene que debe estarse a la norma que maximice el ejercicio del derecho de asociación.

Acorde con lo anterior, cualquier condición que se imponga al ejercicio de los derechos político-electorales deberá basarse en criterios objetivos y razonables y, por tanto el ejercicio de tales derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos.

La maximización del derecho político-electoral de asociación se inscribe en la tendencia de otras instancias nacionales e internacionales, tales como la expresada por la Sala Superior al señalar que las normas electorales siempre deben interpretarse en forma expansiva, que no restrictiva, luego entonces, al caso en específico, debe prevalecer la norma que más le beneficie a nuestra agrupación política, esto es, lo establecido en el artículo 32 de la LEEN, en el que prevalecen dos bases constitutivas para la formación de un partido, y que JUNTOS POR NAYARIT cumplió a cabalidad con una de ellas, como es la acreditación de una Asamblea Estatal.

Cabe resaltar, que la propia autoridad responsable concluye y comparte nuestra argumentación de la falta de razonabilidad de los requisitos que establecía el artículo 31 de la LEEN que entró en vigor el día 25 de diciembre de 2006, y que estuvo "vigente" hasta la contrarreforma que entró en vigor el día 25 de marzo de 2007, señalando que por ello no era aplicable al caso en concreto; lo anterior se invoca en nuestro beneficio para los efectos legales conducentes, y para robustecer la premisa de que en dicho periodo la ley que rigió todos los actos materiales y supuestos sustantivos desplegados para obtener el registro como partido político estatal por JUNTOS POR NAYARIT, era la vigente hasta el día 24 de diciembre de 2006. Siendo inconcuso que aún a la luz de la teoría de los derechos adquiridos, se adquirió el derecho de realizar la Asamblea Estatal Constitutiva, conforme a la base constitutiva prevista en el entonces vigente artículo 31 de la LEEN, y el artículo 32 del mismo ordenamiento, puesto que una norma que entró en vigor precisamente el día de su verificación, y que ya no tenía dicha base constitutiva, imponiendo requisitos mayores e incompatibles con la propia asamblea, pudiera regir su desarrollo, afectando los supuestos sustantivos y actos materiales desplegados conforme a la ley anterior, haciéndola ineficaz, como lo resolvió la autoridad responsable. No siendo todo ello una mera expectativa de derecho, porque afectarían cuestiones materiales y tangentes, harían nugatorio el derecho de participar en la elección local del año 2008, obligaría a gastar nuevamente en organización, recursos materiales, convocatorias, publicidad, local, servicios, en general, de todo lo invertido y preparado conforme a la ley que estaba vigente hasta unas horas antes de la verificación de la Asamblea Estatal Constitutiva.

QUINTO.- Causa agravio a JUNTOS POR NAYARIT lo argumentado por la autoridad responsable en la resolución que se impugna, para dar contestación al que identifica como nuestro agravio 9, al tenor siguiente en lo que al caso interesa:

"... Esta Sala del Tribunal Electoral del Estado, por cuestión de orden, analizará primeramente lo argumentado por el inconforme en el concepto de agravio identificado y advertido en esta resolución con el número 9, por evidenciarse del mismo, que este es el primer acto que da origen a la inconformidad del quejoso, pues según su decir; por haber presentado un escrito al Consejo Estatal Electoral el día 22 de Diciembre de 2006, mediante le cual solicitaba la presencia de un funcionario de dicho organismo que diera fe en la asamblea estatal constitutiva para la formación de un nuevo partido político, que con fecha 25 de marzo se llevaría a cabo, luego entonces la ley que debe aplicarse es la que se encontraba en vigor en esa época, circunstancia que a continuación se analizará.

Señala el impugnante que lo determinado en los incisos b) y c) del considerando cuarto del acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral, en lo que respecta a que el organismo electoral estaba obligado a acatar los Iineamientos establecidos en la sentencia dictada en el recurso de apelación AP-01 /07-SI, en la que se estableció que el aviso atinente a la fecha en que se llevaría a cabo la celebración de la asamblea, debía tenerse por presentado el ocho de enero del año en curso, pues, en su concepto, lo realmente fijado en el fallo del expediente electoral, no consistió en que se tuviera a la agrupación presentado el aviso en esa fecha, sino que ese día, se tuviera por recibido el escrito atinente al aludido aviso.

Al efecto, es menester dejar claro que los recurrentes proporcionaron la actividad del Consejo Estatal Electoral mediante un escrito recibido por el Presidente del citado organismo, con fecha 22 de diciembre del 2006, según se advierte de lo expuesto por los mismos en el punto siete y ocho del capítulo de hechos de su escrito impugnativo, en el cual textualmente señalan: (TRANSCRIPCIÓN)...

Petición a la cual el día 12 de Enero de 2007, El Consejero Presidente acordó: "Tal y como lo solicitan los promoventes en su escrito, dése cuenta de su contenido al Pleno del Consejo Estatal Electoral para que acuerde lo que en derecho corresponda, sesión para ese único fin se les convocará en los términos de la ley de la materia, para el próximo jueves 18 de los comentes".

Así, el día 18 de Enero de 2007 dos mil siete, el Pleno del Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, en sesión pública, emitió resolución en relación a la petición de los promoventes, misma que en lo que interesa señala: (TRANSCRIPCIÓN)

No conforme con la determinación, la organización política denominada Juntos por Nayarit, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo emitido por el Conejo Estatal Electoral anteriormente referido, quedando registrado ante este Órgano Jurisdiccional con el número de expediente AP U1/07-S1, resolviéndose el 8 ocho de marzo del año en curso por la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, determinando revocar el acuerdo impugnado, al tenor de los siguientes resolutivos: (TRANSCRIPCIÓN)

Ahora bien, mediante cédula de notificación de fecha 12 doce de marzo del presente año, se notificó personalmente a los promoventes del medio de impugnación, por conducto de la ciudadana Yolanda Flores Barajas, en su domicilio de calle Lerdo número 230 Poniente, entre calle Querétaro y León, Zona Centro de esta Ciudad, al Consejo Estatal Electoral, por oficio número TEEN-SC-04/07, en la misma fecha, de la sentencia pronunciada el día 8 de marzo del presente año por esta Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado, estando los inconformes en condiciones jurídicas y materiales de impugnar la resolución definitiva emitida por esta Primera Sala; situación que no aconteció, quedando firme la resolución emitida en todas y cada una de las consideraciones vertidas en la misma.

Como puede observarse de lo anteriormente expuesto y al no existir medio de impugnación alguno en contra de los actos antes referidos y en cumplimiento a la anterior resolución, el 20 veinte de marzo del presente año, el Pleno del Consejo Estatal Electoral revocó el acuerdo que había dictado el dieciocho de enero del dos mil siete, turnando todo lo actuado al Consejero Presidente, dando cumplimiento el día 21 veintiuno siguiente, a lo ordenado en el precitado fallo, en el que determinó lo siguiente: (TRANSCRIPCIÓN)

El veinticinco de marzo siguiente, la actora promovió juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP/JDC-216/2007, en contra desde su perspectiva del defectuoso cumplimiento dado a la sentencia dictada en el recurso de apelación número AP-01 /07-SI, el cual fue declarado improcedente y reencausado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como incidente de indebido cumplimiento, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit conociera de la demanda promovida, y en el cual en la segunda parte considerativa (Pág. 11) señala la Sala Superior que en atención a esa ejecutoria emitida en el expediente AP-01/07-SI, que por cierto no fue objeto de impugnación ante esta instancia de control constitucional, el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, emitió el acuerdo, a través del cual se dio cumplimiento a la resolución definitiva referida del Pleno de la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, evidenciándose con ello la definitividad adquirida por la resolución de mérito.

Así mismo, con fecha 11 once de mayo de 2007 dos mil siete, este Órgano Jurisdiccional, acatando lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su ejecutoria emitida en el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, identificado con clave SUP/JDC-216/2007, derivado del expediente número AP-01/07-SI, determinó desecharlo por improcedente por las siguientes consideraciones expuestas en el considerando segundo de esa resolución: (TRANSCRIPCIÓN)

Como se puede observar de todo lo anteriormente narrado y de las consideraciones vertidas en el expediente AP-01/07-SI, resuelto por esta Sala Electoral con fecha 8 de marzo del presente año y el respectivo incidente de indebido cumplimiento resuelto también por este organismo jurisdiccional con fecha 11 de mayo del año en curso; promovidos por los accionantes y lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-JDC-216/07, en los cuales se determina con toda precisión que en relación a la solicitud inicial presentada por los impugnantes en periodo vacacional, mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2006, es de precisarse que este organismo jurisdiccional determinó revocar el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral por no ser el Pleno del Consejo Estatal electoral el facultado para designar a un funcionario para llevar a cabo la sanción de la asamblea que realizaría la Organización Política Juntos por Nayarit, asimismo que tal petición se tendría por recibida el primer día hábil posterior al vencimiento del periodo vacacional que gozó el Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, esto es, el día 8 ocho de enero de 2007 dos mil siete, por tanto al no ser impugnada tal resolución, los efectos emitidos en ella quedaron firmes y definitivos para todos los efectos legales conducentes.

Lo expresado tiene sustento en los principios de definitividad y legalidad, que, entre otros, son rectores en la materia electoral, de conformidad con la fracción IV, incisos d) y el, del artículo 116 Constitucional Federal y 135 de la Constitución local, pues de acuerdo con la naturaleza especial de la materia los mismos no son susceptibles de reponerse o anularse, como sucede con los procesos jurisdiccionales, si se advirtiera que hubo una violación sustancial durante el mismo, que influyera en el resultado final, pues conforme a los preceptos constitucionales citados, así como el artículo 24, fracción II de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, cada acto y etapa del proceso electoral adquiere definitividad, ya sea por el hecho de no impugnarse a través de los medios legales, o mediante pronunciamiento de la autoridad que conozca de esos medios que al respecto se hagan valer.

Luego, es fundamental que se respete el principio de legalidad, que implica que todos los actos de los organismos y funcionarios electorales se apeguen a las disposiciones normativas constitucionales y legales respectivas, debido a que, como ya se indicó con antelación, todos los actos y etapas electorales adquieren la calidad de definitivos e inatacables, de tal modo que, de estimar que un acto de afectación o de molestia no cumple con el principio de legalidad, esa alegación debe de efectuarse a través del medio de impugnación respectivo que en su contra se haga valer en forma oportuna, porque de no hacerlo , aun cuando, como lo afirma el apelante, se advirtiera que es ilegal el acto, éste es válido y definitivo y. por ende, no pude analizarse la ilegalidad en lo futuro, a pesar de que, dada la naturaleza de éste, pudiera influir en el resultado final del proceso electoral respectivo o en algún otro.

Siendo claro para esta Sala que el cumplimiento realizado por el Consejo Estatal Electoral respecto a esta resolución lo efectuó con estricto apego a lo ordenado en la misma, resultando en consecuencia infundada la pretensión planteada por el accionante en el sentido de que la ley aplicable para dar respuesta a la solicitud presentada era la vigente hasta el día 24 veinticuatro de diciembre de 2006 dos mil seis, en virtud de que el multicitado aviso presentado el 22 veintidós de diciembre de 2006 dos mil seis, surtió sus efectos legales el día 08 ocho de enero de 2007 dos mil siete, por así haber quedado establecido en forma definitiva y confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano bajo número de expediente SUP-JDC-216/2007, y en el respectivo incidente de indebido cumplimiento resuelto por esta Sala.

Aunado a todo lo anterior, la manifestación expresa realizada por el impugnante que hace prueba plena en su contra y que textualmente expresa: “el solicitante manifiesta, que no impugnó tal determinación del órgano jurisdiccional estatal, en razón de que su pretensión era de que se designara a un funcionario del Consejo que sancionara los trabajos de la referida asamblea y que cualquier procedimiento impugnatorio que impulsaran, pondría en nesgo esta decisión (foja 578 del tomo II), resultando evidente que los argumentos vertidos por el impugnante carecen de sustento legal, habida cuenta que al no impugnar la determinación emitida por esta Sala dentro del expediente AP-O1/O7-S1, en los términos que establecen los artículos 79, 80, 81, 82 y demás aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano, es evidente que tal ejecutoria y las consideraciones vertidas en ella como anteriormente ha sido referido, adquirieron definitividad como ha quedado demostrado, y por tanto se infiere que el impugnante estuvo conforme con tal determinación.

Sirve de apoyo a lo anterior lo establecido por las tesis de Jurisprudencia emitida (sic) por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consultable (sic) Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 63-64 y Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 13-14, Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia Y Tesis Relevantes 1997-2005 paginas 80-81.

CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO.- El consentimiento tácito se forma con una presunción en la que se emplean los siguientes elementos: a) la existencia de un acto pernicioso para una persona; b) la fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto, dentro de un plazo determinado, y c) la inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo. Esto en razón de que, cuando una persona está en posibilidad de combatir un acto que la perjudica, pero únicamente dentro de un plazo determinado, y no obstante se abstiene de hacerlo, resulta lógicamente admisible inferir que se conformó con ese acto. Sin embargo, cuando el afectado dispone de dos o mas medios para impugnar, indistintamente, un acto o resolución, el hecho de que no ocurra a uno de ellos no es elemento suficiente para formar la inferencia indicada, especialmente si expresa de manera clara y contundente su voluntad de combatirlo mediante la utilización del medio legal distinto, previsto para el mismo efecto.

DEFINITTVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPUCAN A MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPUDO EL REQUISITO.- El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una sena amenaza sena para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los tramites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes que la propia autoridad responsable o de la que se conoce o deba conocer algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.

Por todo lo anterior, es de declararse que la consideración de la responsable de aplicar el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado, reformado el día 24 de Marzo de 2007, mediante el decreto publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, numero 051, es correcta y de ninguna manera se observa que no halla respetado los lineamientos emitidos por esta Sala en el expediente AP-01/07 SI, por el contrario, como ya se expuso, existe declaración jurisdiccional de este Tribunal, en el sentido que el Consejo Estatal Electoral dio debido cumplimiento a la resolución de mentó y como así también se determinó en el JDC 216/2007, según se aprecia en la resolución que al efecto se dicto en dicho medio de impugnación foja 864 anverso y 865 del Tomo III del expediente, de lo que deviene lo infundado del agrario en estudio. ..."

De los argumentos que fueron fijados en el presente apartado, se advierte que la autoridad responsable:

1) Establece una premisa falsa al plantear que nuestra organización política pretende que por el hecho de haber presentado un aviso el día 22 de diciembre de 2006, per se solicitamos que ya aplicara a nuestra solicitud de registro la ley que estaba vigente el día en que se presentó el citado aviso; y al establecer una premisa falsa llega a una conclusión equivocada. Los alcances de dicho aviso, que como consta en el expediente electoral fue recibida por el Presidente del Consejo Estatal Electoral en su domicilio particular en dicha fecha, deben analizarse en su integridad y adminiculación con la totalidad cié las pruebas aportadas al expediente electoral; afirmamos que sí es una prueba más que debe valorarse para llegar a la conclusión que conforme a la ley vigente hasta el día 24 de diciembre de 2006, se desplegaron los supuestos sustantivos y actos materiales a cuya verificación se asocia la obtención del registro como partido político local, y que por tanto era un derecho adquirido de JUNTOS POR NAYARIT haber realizado su Asamblea Estatal Constitutiva a la luz de dicha normatividad, aún cuando unas horas antes de su inicio, hubiere entrado en vigor la reforma al artículo 31 de la LEEN que se nos aplicó por la autoridad responsable.

2) Que también es una conclusión falsa, producto de una interpretación inexacta de diversas disposiciones de orden público, que JUNTOS POR NAYARIT, se hubiere conformado tácitamente con que dicho aviso se tuviera por presentado con plena eficacia jurídica el día 08 ocho de enero de 2007; ya que para el análisis de la cuestión de irretroactividad que nos ocupa, y para los efectos probatorios de nuestras pretensiones, dicho aviso se presentó el día 22 de diciembre de 2006, puesto que así sucedió de hecho, y no se puede ocultar lo que se verificó en la realidad; estas afirmaciones serán argumentadas a continuación.

3) Que las tesis invocadas en dichos argumentos por la autoridad responsable, sí ilustran al caso concreto, pero para apoyar nuestra afirmación de que no consentimos tácitamente tal determinación, porque hubo recurso de por medio, y se hizo valer como agravio en su momento ello, como a continuación se verá.

En efecto, los razonamientos hechos por la autoridad responsable, amén de inexactos, contienen afirmaciones falsas, ajenas a la realidad, además de que analiza parcialmente diversas argumentos planteados en el recurso de apelación, para efectos de insistir en lo que quedó fijado en el expediente electoral, que nuestra agrupación política no consintió que se nos tuviera por presentado nuestro aviso de fecha 22 veintidós de diciembre de 2006 dos mil seis, el primer día hábil del mes de enero del 2007 dos mil siete.

La autoridad responsable falsea los hechos al afirmar que el Tribunal Estatal Electoral en la resolución que cita hubiere determinado que el escrito se tuviere "por presentado" el primer día hábil siguiente, sino que resolvió que debía tenerse por recibido en dicha fecha, quien así lo estableció fue el Presidente del Consejo Estatal Electoral en el cumplimiento dado al recurso de apelación citado, y contra dicho acuerdo JUNTOS POR NAYARIT interpuso medio de impugnación, y por tanto, de ninguna manera se debe tener por consentida tal determinación.

Esto es importante puntualizarlo, que se planteó Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales que fue reencausado -que no desechado- en vía de incidente de inejecución de sentencia, y que de ninguna manera fue consentido por esta agrupación política, que dicho aviso se tuviera por presentado el día 08 ocho de enero de 2007 dos mil siete, ya que precisamente esa fue la materia sustancial de dicho recurso, al exponerse lo siguiente:

(ARGUMENTO DE INCONFORMIDAD) "... Causa agravio a nuestra agrupación política, que la autoridad responsable al rendir su acuerdo que se reclama en cumplimiento a los lineamientos emitidos por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, dentro del recurso de apelación AP-01/07-SI, cuyas consideraciones ya fueron trascritas, hubiere inobservado en nuestro perjuicio lo ahí determinado por el tribunal de alzada, puesto que, como ya fue puntualizado, el sistema de medios de impugnación en materia electoral, constitucionalmente está concebido con la finalidad precisamente de que todos los actos de autoridad se ajusten al principio de legalidad y constitucionalidad, por lo que al no hacerlo la autoridad responsable, violenta nuestros derechos de asociación, habida cuenta que ya fue determinado en dicho recurso, que las consecuencias jurídicas de la presentación de nuestro aviso el día 22 veintidós de diciembre de 2006 dos mil seis, en periodo vacacional, y por el Consejero Presidente, quien afirman que se tomó atribuciones que 'e correspondían al Secretario de dicho organismo, era que se tuviera por recibido el primer día hábil del mes de enero de dos mil siete, con lo que los suscritos, nos conformamos de dicha parte considerativa y lineamiento, puesto que coincidimos en que efectivamente es menester que se tenga por recibido en dicha fecha, pero por supuesto, por presentado el día en que se presentó, puesto que así sucedió, como lo hace constar el propio Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral; y por tanto, debe tenerse en esos términos por presentado, puesto que ese hecho así sucedió, y asó lo apreció el tribunal de alzada. ..."

ES CLARA CUAL FUE NUESTRA POSTURA Y APRECIACIÓN JURÍDICA, ES DECIR. LÓGICAMENTE QUE TODA AUTORIDAD TIENE POR RECIBIDO EL DÍA EN QUE TIENE A BIEN DICTAR EL PROVEÍDO, PORQUE ASÍ LO ESTABLECIÓ LITERALMENTE EL TEEN, PERO QUE DESDE LUEGO. DEBÍA TENERSE POR PRESENTADO EL DÍA EN QUE SE PRESENTÓ, PORQUE ESTO ASÍ SUCEDIÓ.

De igual manera, los suscritos efectivamente teníamos diversos motivos de inconformidad en contra de la resolución recaída al recurso de apelación 01 /2007, pero era nuestro interés que, por la parte que si se nos concedió la razón, es decir, de que se atendiera nuestra solicitud de designar funcionario, fuera cumplimentada por el Consejo Estatal Electoral, esa era la materia del aviso en ese momento, mismo que al no representar una formalidad propiamente que estuviere establecida en la ley, y que fijara cuestiones trascendentales, su objeto esencial en ese momento (antes de la Asamblea Constitutiva) era ese, que se designara el funcionario respectivo. DE LO CONTRARIO, ¿EN QUÉ ARTÍCULO DE ALGUNA LEY SE ESTABLECE DICHO AVISO COMO FORMALIDAD? ¿EN QUE PRECEPTO JURÍDICO SE DETERMINAN SUS ALCANCES JURÍDICOS? Esto no es así, dicho aviso si bien se colige de la norma la necesidad de darlo, no es una formalidad propiamente, y por tanto, la materia del mismo, en ese momento era precisamente lograr que el día 25 veinticinco de marzo de 2007 dos mil siete acudiera un funcionario del Consejo Estatal Electoral a sancionar la Asamblea Constitutiva, cosa que se hubiera puesto más en riesgo en ese momento si hubiere estado subjúdice el juicio para la protección de los derechos político-electorales en contra del recurso de apelación que se declaró procedente, porque ya hemos visto todas las tácticas dilatorias que se nos han aplicado; y los criterios que se han utilizado para no resolver nuestras pretensiones, sólo basta ver el recorrido jurídico que tenemos hasta ahora, para dilucidar si fue fundado o no nuestro temor; tan es así que al final de cuentas, sin justa razón, el funcionario designado por el Consejo Estatal Electoral se negó a sancionar los trabajos de la Asamblea Estatal Constitutiva.

Recuerden señores Magistrados, que dicha resolución se dictó 17 diecisiete días antes de la asamblea estatal constitutiva, y por ende, ya no era posible que alcanzare a resolverse en otra instancia, es decir, en caso de haberse impugnado y que el expediente electoral se hubiere remitido para su sustanciación, nosotros mismos hubiéramos puesto en riesgo la posibilidad de obtener lo que en un principio se solicitó, el objeto de nuestro aviso hasta ese momento, es decir, tener la presencia de un funcionario del Consejo Estatal Electoral en nuestra asamblea estatal constitutiva, esto, la materia del aviso, y no el consentimiento de dicha resolución, fue el motivo de que no se recurriera. Por lo anterior, no le asiste la razón a la autoridad responsable al analizar el recorrido de las resoluciones y planteamientos que en forma detallada realiza, puesto que, como lo señalan las tesis que invoca, habiendo recurso, aunque no hubiere prosperado, y habiendo agravio al respecto, no puede haber consentimiento tácito, pues el mismo implica inactividad y omisión, lo que en el caso no sucedió.

Señores Magistrados, recuerden que se tienen tiempos fatales para poder participar en la elección local del año 2008, eso es lo que va marcando nuestro camino como organización política, pues de lo contrario, de no tener nuestro registro antes del inicio del proceso electoral, no alcanzaríamos nuestro objetivo.

Aunado a ello, lo que queremos hacer hincapié es que el camino a seguir para obtener un registro como partido político local, no tiene forma de procedimiento, pues no se establecen fases sucesivas, preclusivas y definidas, como lo plantea en forma inexacta la autoridad responsable, ya que más bien hay ausencia de reglas al respecto, pues no existe ningún paso previo formal anterior a la Asamblea Constitutiva, esto a diferencia de la materia federal y de otras entidades donde sí está reglamentado.

Es por ello, que en el contexto actual, y para analizar la cuestión de retroactividad de la ley, y para los efectos de analizar los requisitos para obtener el registro como partido político estatal, es inconcuso que con el acuse de recibo correspondiente se acredita que dicho aviso fue presentado el día 22 veintidós de diciembre de 2006 dos mil seis, y que por ende, para su contestación, regía la ley que estaba vigente en esa fecha, pues sería irracional imponer como obligación cuestiones que no existían el día de su presentación.

Es inexacto y causa agravio a la agrupación política impugnante que la autoridad responsable pondere que lo resuelto en la apelación citada tenga efectos vinculantes en el análisis de la solicitud de registro, puesto que se insiste, en ningún precepto legal se establecen tales alcances, y conforme a la normatividad, para obtener el registro como partido político local, no se establece un procedimiento propiamente, con fases sucesivas, preclusivas vinculantes una con otra, sino que más bien hay ausencia de reglas al respecto, pues ni siquiera está reglamentado tal aviso como una formalidad propiamente.

Por lo que se solicita su análisis y se presentó como prueba dicho aviso de fecha 22 de diciembre de 2006, para que adminiculada con las diversas exhibidas, se acredita que a la luz de la ley que estuvo vigente "propiamente" hasta el día 24 veinticuatro de diciembre de 2006 dos mil seis, se cumplieron con los supuestos sustantivos a cuya verificación se asocia la obtención del registro como partido político estatal, y que con ello se adquirió el derecho de realizar la Asamblea Estatal Constitutiva a la luz de dicha norma, y por lo tanto, una ley posterior no puede afectar tales situaciones concretas, que ya formaban parte de nuestra esfera de derechos, pues hacerlo seria darle efectos retroactivos en nuestro perjuicio.

Por último, suponiendo sin conceder, que hubiere quedado firme que dicho aviso se tuvo por presentado el día 08 ocho de enero de 2007, como la propia autoridad responsable lo determina textualmente en la resolución que se impugna, no puede tener aplicación el artículo 31 de la LEEN conforme a la reforma que entró en vigor el día 25 de diciembre de 2006, porque de hacerlo se afectarían derechos fundamentales, porque establecía requisitos onerosos y faltos de razonabilidad, razón por la que fue cuestionada su constitucionalidad, y como la propia H. Sala Superior lo del Tribunal Electoral del PJF lo opino formalmente, su aplicación obstaculizada el derecho de asociación política, por consiguiente también los actos materiales y supuestos sustantivos desplegados en tales fechas, en dicho supuesto, deben analizarse a la luz de la ley anterior, porque no puede tener aplicación retroactiva el decreto que entró en vigor el día 25 de marzo de 2007, que contrarreformó el citado numeral, luego entonces, se insiste, suponiendo sin conceder ello, de igual forma sus alcances jurídicos abonan para justificar plenamente nuestras pretensiones.

SEXTO.- Causa agravio lo considerado por la autoridad responsable en la resolución que se impugna, dando contestación a lo que identifica como nuestro agravio número 8, y que en su literalidad y en lo que interesa expuso:

"... Por lo que respecta a lo argumentado por el recurrente en el agravio identificado con el numeral 8 en el que manifiesta que le causa agramo lo siguiente: (TRANSCRIPCIÓN)

En relación a lo argumentado por el inconforme en el escrito recursal, esta Sala estima que el agravio en estudio es infundado por las siguientes razones:

Contrario a lo que afirma la accionante, el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, se encuentra facultado para integrar las comisiones que estime pertinentes para el desempeño de sus atribuciones, de conformidad a lo previsto en las fracciones IV y V, del artículo 77 de la Ley Electoral del Estado que a la letra dice: El Consejo Estatal Electoral tendrá las atribuciones siguientes: IV. Resolver sobre el otorgamiento o pérdida de registro de los partidos políticos; V. Integrar las comisiones permanentes de fiscalización de los ingresos y gastos ordinarios, precampañas y campañas electorales de los partidos políticos, de prerrogativas y radiodifusión, capacitación electoral y educación formadas con el número de miembros que convenga en cada caso, pudiendo integrar otras si fuera pertinente;"

Ante todo, para dar respuesta a los agravios planteados, resulta conveniente tener presente los preceptos legales que regulan lo relativo a las facultades del Consejo Estatal Electoral de Nayarit, así como todos aquellos que tienen que ver con el registro de un partido político estatal en la entidad.

El artículo 135, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Nayarit, establece que los partidos políticos son entidades de interés público, que se regirán conforme a los principios de la Constitución General de la República, entre los que se cuenta, la fracción 1 del artículo 41, que también recoge el artículo 27 de la Ley Electoral Local, en el sentido de que el fin de los partidos políticos es el de promover la participación de pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder publico, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio popular.

Por su parte, el párrafo séptimo del referido artículo 135, de la Constitución Local, y 72 de la Ley Electoral del Estado, señalan que el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que se constituye como autoridad en la materia electoral.

El artículo 27, párrafo 2, del citado ordenamiento, estatuye que toda organización que pretenda constituirse como partido político estatal deberá formular su declaración de principios, programa de acción y los estatutos que normen sus actividades.

Los artículos 28. 29 y 30 del código aplicable, establecen los requisitos mínimos que deberán contener los documentos básicos, es decir, la declaración de principios, programa de acción y los estatutos de la organización solicitante.

El artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, dispone que los ciudadanos o asociaciones políticas que pretendan constituirse como partido político estatal, deban acreditar los requisitos que el mismo establece.

El diverso numeral 32 de la legislación electoral en estudio, dispone que para obtener su registro como partido político estatal, los interesados deberán presentar su solicitud por escrito ante el Consejo Estatal Electoral, a más tardar el 31 de enero del año de la elección, acompañando la siguiente documentación: Las constancias certificadas de las asambleas celebradas en cada uno de los Municipios o de la asamblea estatal constitutiva, por la autoridad que dio fe; un ejemplar de su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y, los documentos que acrediten la elección de los titulares de sus órganos de dirección.

El artículo 33 establece que el Consejo Estatal Electoral resolverá dentro de un término de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud; a su vez, el artículo 34, 77, bases, IV, V y XIV, establecen las facultades que cuenta el referido Consejo, para resolver lo conducente al registro de un partido político; integrar las comisiones que estime pertinentes; así como vigilar que las actividades de los partidos políticos se ajusten a la constitución y a la ley.

El contenido de los preceptos indicados conduce a considerar la existencia de las siguientes premisas fundamentales, que se relacionan con las finalidades de la constitución y registro de los partidos políticos del Estado de Nayarit:

1. Los partidos políticos locales, son entes de interés público, cuyo fin es el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público estatal, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, que se constituyen con ciudadanos afiliados de numera libre e individual, para alcanzar el rango de partido político estatal, se requiere la obtención del registro respectivo mediante la satisfacción de diversos requisitos, lo cual se traduce en que la agrupación que pretenda obtener el registro como partido político, ante la autoridad electoral, debe cumplir indubitablemente con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley con la demostración de determinadas cualidades previas y especiales.

2. El Consejo Estatal Electoral tiene, entre otros objetivos, el de contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el régimen de partidos políticos, verificar que las actividades de dichos institutos se desarrollen con apego a la ley, y se constituye como el órgano superior de dirección de dicha institución, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, que en lo relativo a las prerrogativas de lo(sic) partidos y agrupaciones políticas, se actúe con apego a la ley.

3. Dicho Consejo Estatal Electoral, también esta investido con diversas facultades, entre las que cuentan la relativa al otorgamiento del registro como partidos políticos estatales a las organizaciones de ciudadanos o agrupaciones políticas que acrediten reunir los extremos previstos en la ley para tal efecto, así como la de integrar las comisiones permanentes de fiscalización de los ingresos y gastos ordinarios, precampañas y campañas electorales de los partidos políticos, de prerrogativas y radiodifusión, capacitación electoral y educación formadas con el numero de miembros que convenga en cada caso, pudiendo integrar otras si fuera pertinente, encargado entre otras cosas y en lo que interesa, de conocer de las solicitudes de registro que formulen los ciudadanos o asociaciones políticas que pretendan constituirse como partidos políticos locales y realizar las actividades correspondientes; recibir las solicitudes de registro de las organizaciones que haya cumplido con los requisitos pertinentes para constituirse como partido político estatal.

Estas tres premisas llevan a estimar que, en oposición a lo que alega el actor, el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, sí cuenta con la competencia y facultades suficientes para emitir el acuerdo tomado en la sesión celebrada el 18 dieciocho de Junio de 2007 dos mil siete, en el que con el objeto de cumplir con la obligación de verificar adecuadamente la procedencia del registro que como partido político estatal le solicitó la parte promovente, consideró necesario constituir una comisión especial que se encargaría de verificar la documentación presentada por la organización solicitante del registro; integrándola con fundamento en el artículo 77 fracción V, al efecto, con el número de miembros que consideró pertinente, quedando pues evidenciado, como ya se indicó que la autoridad administrativa electoral cuenta con facultades para verificar directamente la documentación y procedimiento atinente a una solicitud de registro como partido político estatal, por consecuencia lo argumentado por el inconforme carece de sustenta como ya ha quedado demostrado, de lo que devienen en infundadas sus alegaciones, así mismo es preciso señalar que contrario a lo que se alega el promovente, en el sentido de que lo dictaminado por la comisión no puede servirle de base para resolver, esta Sala considera necesario precisar que el documento que presenta la mencionada comisión es, en realidad, solo un proyecto, en razón de que, se trata únicamente de una propuesta para la solución del asunto; por ende tal proyecto de dictamen puede o no ser aprobado en los términos sugeridos. así como adicionado o reformado conforme al resultado de la discusión y votación de los integrantes del Pleno del referido Consejo Estatal Electoral, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4 del reglamento interior del citado consejo, consecuentemente, carece de fuerza por no ser un acto definitivo. ..."

De la fijación de dichos argumentos devienen, como puntos a considerar, que la autoridad responsable no analiza nuestro agravio que se le planteó de forma correcta, puesto que en ninguna de sus partes se cuestionó que el Consejo Estatal Electoral estuviere o no facultado para formar comisiones especiales, lo que se dijo y se reitera es que, en especial la creada en el acuerdo citado fue ilegal, así como el trabajo que realizaron, por los argumentos que serán desarrollados en el presente apartado.

También es inexacta la consideración de que faltó al principio de congruencia interna en su momento la resolución del Consejo Estatal Electoral, que fue fuente específico de agravio en el recurso de apelación, ya que si bien señala que no tiene efectos vinculantes, porque se trató de un proyecto solamente, puesto que al insertarlo en los resolutivos íntegramente forma parte de la resolución, y porque en la última parte de considerando y antes de proceder a los resolutivos correspondientes de la determinación de fecha 31 de julio de 2007, el Consejo Estatal Electoral estableció literalmente: "Por lo anteriormente fundado y motivado en el presente apartado de consideraciones, en el de Resultados (sic) y en la Minuta de Actividades suscrita por la comisión designada al efecto ..."; de ello se colige claramente que de forma incongruente si tomó en consideración la entonces autoridad responsable, en el entonces acuerdo impugnado, el trabajo de dicha comisión especial, y por ello es que se hizo valer ello como agravio en tiempo y forma.

En efecto, nos agravia que la autoridad responsable no hubiere determinado que no puede utilizarse en nuestro perjuicio el trabajo de la comisión especial citada, que en el entonces acuerdo impugnado se plasmaron sus conclusiones en forma exhaustiva en la parte del resultando, pero en la parte considerativa no hace ni siquiera mención de los conclusiones ahí planteadas, y no forma parte de lo resuelto por la autoridad responsable, lo que nos para perjuicio en virtud que los trabajos de dicha comisión fueron en primer término ilegales, puesto que no tenían ninguna facultad para ello, puesto que de acuerdo al principio de legalidad, la autoridad solamente puede hacer lo que le está expresamente facultado, y por tanto no exista ninguna disposición que faculte al Consejo Estatal Electoral, y mucho menos a una comisión especial a implementar mecanismos de verificación directa de lo sancionado por el Notario Público, y en segundo término de emitir conclusiones jurídicas que debían ser materia del trabajo del Consejo propiamente Esto fue lo expuesto y cuestionado, y no la potestad del Consejo para crear comisiones especiales, por lo que la totalidad de sus argumentos al respecto son ajenos a la litis y no pueden surtir efectos en nuestro perjuicio.

De igual manera lo concluido, además de que efectivamente no formó parte de lo considerado y determinado en el acuerdo que se impugna, por violentar el principio de congruencia interna, y a mayor abundamiento, porque ya formó parte de lo determinado y que lo dejó intocado la autoridad responsable Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, me permito objetar en iodos sus términos por no tener ningún fundamento, base metodología, lógica, sustento técnico y/o jurídico.

El contenido de dicho dictamen relatado en el resultando, es el siguiente:

"Que como conclusión de su encomienda, el día 30 treinta de julio del presente año, la Comisión aprobó una Minuta de Actividades Realizadas, en la cual se consigna lo siguiente:

1) En primer término, los integrantes de la Comisión consideraron como elementos esenciales de su actividad, que la legislación electoral, el espíritu de la ley y la intención del legislador, deben observarse desde un marco amplio, no limitativo, que estimule y fortalezca la participación ciudadana y que garantice plenamente las libertades de asociación y libre expresión de las ideas políticas de los ciudadanos, pero invariablemente, constriñéndose a los principios rectores que rigen la función electoral, tales como la certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, así como la exhaustividad a que debe sujetarse la función administrativa electoral.

2) En este contexto, la Comisión se reunió diariamente a fin de levar a cabo su encomienda, realizando de manera especifica las siguientes actividades:

a) Lectura y análisis de la solicitud de registro como partido político estatal, presentada por el promovente.

b) Análisis de la "Fe de Hechos del Desarrollo de la Asamblea General Estatal Juntos por Nayarit" y sus anexos, otorgado por el Notario Público veintidós de esta demarcación.

c) Análisis de los documentos básicos de la organización Juntos por Nayarit, consistentes en Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos.

d) Revisión y cotejo de las cédulas de afiliación y copias de credencial para votar que adjunta el solicitante, determinándose al efecto, diversos criterios para dirimir inconsistencias.

a) Revisión de la documentación que exhibe el solicitante como antecedentes de la organización que señala representar, así como de los diversos documentos que identifican corno "pruebas".

b) Revisión de la distinta documentación legislativa y jurisdiccional, exhibida.

Que como resultados de la revisión realizada por los integrantes de la Comisión, resultaron las siguientes conclusiones:

1. En razón de que el peticionario solicita que el Consejo Estatal Electoral resuelva lo conducente a su petición de registro como partido político estatal con base en la Ley Electoral del Estado vigente al 24 veinticuatro de diciembre del 2006 dos mil seis, específicamente a lo que corresponde al artículo treinta y uno, se consideró improcedente tal solicitud, esencialmente, porque este organismo electoral solo está obligado a cumplir y hacer cumplir la ley, esto es, la legislación que se encuentra en vigor al momento en que se actualicen los supuestos por ella contemplada y resulta en la especie, que la solicitud de registro fue presentada el día 18 dieciocho de Junio pasado y en consecuencia, la ley vigente en esa fecha es la que actualmente rige en lo conducente, esto es en lo referente al artículo 31 de la mencionada ley.

2. La función del Notario Público en la Asamblea General Constitutiva de Juntos por Nayarit, se limitó a otorgar "Fe de Hecho" y no ha sancionar o certificar los distintos momentos del evento, como lo establece la Ley Electoral del Estado, destacando entre otros, la manifestación individual libre y voluntaria de su aceptación de afiliación a la organización Juntos por Nayarit y del poder que le hayan otorgado al ahora solicitante para promover el actual procedimiento, de lo que entonces, dicho promovente carece de legitimación.

3. Aunado a lo anterior, los documentos exhibidos como antecedentes a la denominada Asamblea General Constitutiva, carecen de valor probatorio alguno respecto a la constitución de la agrupación en cuestión, así como al reconocimiento a la personería con la que se ostenta el promovente, pues de las denominadas "Actas de la Comisión Permanente" solo se deduce que se reunieron un grupo de ciudadanos con ideas u fines políticos comunes, con el propósito de constituir un partido político y la certificación notarial que en ellas aparece, se limita a certificar que son copias fieles de su original que se han tenido a la vista del fedatario público, pero que de ninguna manera nos remite al acto constitutivo de una organización política.

4. En abundamiento a lo anterior, es de señalar que con fecha 18 dieciocho de enero de 2007 dos mil siete, el Consejo Estatal Electoral, no reconoció personalidad jurídica a los integrantes de la Comisión Ejecutiva de Juntos por Nayarit, con motivo de su promoción presentada el día 22 veintidós de diciembre de 2006 dos mil seis y tenida para todos los efectos legales mediante ejecutoria dictada por el Tribunal Electoral del Estado, el día 8 ocho de enero de 2007 dos mil siete, relativa a su solicitud para que este organismo electoral designara a un funcionario que sancionara los trabajos de la Asamblea que celebrarían el día 25 veinticinco de marzo del presente año y que el propio Tribunal Electoral del Estado, no se pronunció al efecto, como queda evidente en la ejecutoria dictada al Recurso de Apelación AP-01/07-SI y del Incidente de Indebido Cumplimiento de Sentencia, como tampoco lo hizo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano dentro del expediente SUP-JDC-216/2007.

5. Se incumple lo establecido por el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado, puesto que el Notario Público que otorgó la fe de hechos exhibida por el solicitante, no fue designado por el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral, como lo establece el precepto en referencia.

pero además, en dicha fe de hechos, se da cuenta de que en ningún momento durante el desarrollo de la denominada Asamblea General Constitutiva, se hizo presente algún integrante acreditado por el Consejo Estatal Electoral, lo que resulta impreciso, pues como se les notificó con oportunidad a los integrantes de la denominada Comisión Ejecutiva de Juntos por Nayarit, el Acuerdo dictado por el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral recaído a su solicitud para que designara a un funcionario de este organismo electoral a fin de que designara a un funcionario de este organismo electoral a fin de que sancionara los trabajos de la mencionada asamblea, se designó al efecto al Director de Organización y Capacitación Electoral, Licenciado Sergio López Zúñiga, funcionario que se hizo presente junto con el personal acreditado por este organismo electoral, en el local donde se desarrollaría la referida asamblea y a la hora acordada con los organizadores del evento para iniciar el registro de los asistentes y posterior sanción de la asamblea , pero sin embargo, se le comunicó que ya había contratado los servicios profesionales de un Notario Público, aunque podría permanecer el personal del Consejo como observador, función para la que no había sido acreditado, por lo que optó por retirarse.

6. En la llamada "Fe de Hechos" se aprecia que el Notario Público no le constó efectivamente, que a la Asamblea en cuestión, haya concurrido el número y las personas que aparecen en las listas de supuestos asistentes, pues solo da cuenta, de que al inicio de la asamblea, los escrutadores previamente designados, le hicieron entrega del cómputo de delegados efectivos registrados, siendo a las 11:15 once horas con quince minutos del día en que se actúa, la cantidad de 3,475 tres mil cuatrocientos setenta y cinco y que a petición de los propios escrutadores, se declaró un receso en la asamblea y a las 12:35 doce horas con treinta y cinco minutos de la misma fecha, se dio a conocer a los asambleístas que el cómputo total de asistentes al momento de la clausura de la asamblea fue de 3,611 tres mil seiscientos once.

7. En abundamiento a lo anterior, respecto al denominado "Listado de Asamblea Estatal Constitutiva Juntos por Nayarit", donde aparecen relacionados diversos nombres, domicilios, municipio, ocupación, número de credencial y firma, carece de valor probatorio alguno, puesto parecería, que el promovente pretende demostrar que las personas inscritas en dicho listado fueron quienes de manera efectiva estuvieron presentes en la Asamblea General Constitutiva celebrada el día 25 veinticinco de marzo de 2007 dos mil siete, sin embargo, dicho listado no fue incluido por el notario como apéndice protocolario de la "fe de hechos" pues solo se limitó a certificar que el mismo y los agregados que incluye, los tuvo a la vista y que concuerdan fielmente con su original; más aún, estás certificaciones las realizó el día 15 quince de junio de 2007 dos mil siete, esto es, a una distancia de casi tres meses posteriores a la celebración de la multicitada asamblea y tres días antes de la presentación de la solicitud de registro en cuestión.

8. Esta Comisión considera que de conformidad con el marco constitucional y legal, la afiliación a los partidos políticos por parte de los ciudadanos, debe ser además de libre e individual, debidamente informada, situación que no se actualiza en la especie, pues como se desprende de la "fe de hechos" otorgada por Notario a que se ha aludido con anterioridad y según se informó en la Asamblea del 25 de marzo del presente año, estos documentos fueron fijados en los estrados del domicilio social de la agrupación, así como en una página de Internet, lo que resulta notoriamente limitativo y falto de idoneidad jurídica formal y materialmente, pues solo pudieron haberse enterado plena y cabalmente del contenido de dichos documentos, las personas que hubieren asistido al domicilio social de la agrupación, o por quienes cuenten con acceso a Internet, instrumento muy limitado en la actualidad en nuestra sociedad.

9. El solicitante presentó doce cajas contenedoras de juegos integrados con cédulas de afiliación en original, con copia adjunta de credencial para votar de diversos ciudadanos, así como fotocopia simple para cotejo de ambos documentos. Antes de proceder a la revisión de esta documentación, se establecieron diversos criterios para clasificar las posibles inconsistencias de los documentos contenidos en las diversas cajas, a saber:

a) Por falta de firma.

b) Por aquellas cédulas que aparentemente no coincida la firma en ellas estampada, con la de la credencial para votar.

c) Por las cédulas con datos aparentemente alterados.

d) Por estar suscritas las cédulas con fecha posterior al 24 de diciembre de 2006, puesto que los promoventes solicitan se valore su petición con base en el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado vigente en esa fecha, y;

e) Inconsistencia especificas.

10. Como producto de la revisión de los referidos documentos, se encontró lo siguiente:

a) Las cajas contenedoras de los juegos de cédulas de afiliación y copias de la credencial para votar, no se encuentran ordenas por distrito electoral.

b) Del número total de cédulas exhibidas 7677 siete mil seiscientas setenta y siete cédulas, se encontraron inconsistencias en 3009 tres mil nueve cédulas, de la siguiente manera:

 

Inconsistencias encontradas

No.

Cédulas que aparentemente no coincide la firma con la de la credencial para votar

36

Cédulas sin firma

859

Cédulas suscritas con fecha posterior al 24 de diciembre de 2006

2026

Cédulas con datos aparentemente alterados

20

Inconsistencias especificas

68

Suma

3009

 

Entonces, resultó sin inconsistencias, la cantidad de 4668 cuatro mil seiscientos sesenta y ocho cédulas de afiliación.

c) En relación con la anterior, se realizó el cálculo del dos por ciento de la lista nominal de electores de los diez distritos electorales con menor número de ciudadanos inscritos, resultando la siguiente:

 

Dto.

Lista Nominal 2005

2%

I

50,351

 

II

48,341

 

III

55,948

 

IV

66,731

 

V

47,068

 

VI

(*) 22,638

464.6

VII

(*) 22,949

464.2

VIII

(*) 46,153

 

IX

(*) 27,203

554.2

X

(*) 24,855

502.2

XI

(*) 21,751

441.6

XII

(*) 22,453

454.8

XIII

(*) 27,584

558.1

XIV

48, 756

 

XV

(*) 22,695

460.7

XVI

(*) 39,851

 

XVII

(*) 29,131

594.0

XVIII

(*) 29,990

615.6

664,667

5110.4

 

d) De igual manera, es de hacer notar que conformidad con la Ley Electoral del Estado, las solicitudes individuales de afiliación deben contener entre otros datos, el correspondiente al folio de la credencial de elector, mismo que no aparece en ninguna de las cédulas exhibidas por el solicitante.

11. Es de destacar, que durante el proceso de revisión de las cédulas de afiliación exhibidas, estuvieron presentes, junto con los integrantes de esta Comisión, diversos ciudadanos, cerciorándose todos ellos y en cada ocasión, de que las cajas contenedoras de la documentación descrita, estaban herméticamente cerradas y una vez que se revisó su contenido, se volvieron a cerrar y flejar con cinta adhesiva, así como a estampar el sello del Consejo para su segundad.

12. Respecto a la documentación que identifica el solicitante como pruebas así como de los documentos de carácter legislativo o jurisdiccional, se menciona que esta documentación consiste básicamente en ejemplares de periódicos locales, comunicaciones de la organización a distintas personas, dirigentes partidistas y servidores públicos de los distintos ámbitos de gobierno, copia de resoluciones jurisdiccionales en materia electoral, así como del proceso legislativo llevado a cabo para las reformas del artículo 31 de la Ley Electoral del Estado, entre otros documentos. Al respecto se hacen las siguientes observaciones:

a) Algunas de los documentos exhibidos solo tienen un valor indiciado en el sentido de que la organización Juntos por Nayarit ha llevado a cabo diversos eventos y que quienes se ostentan como sus dirigentes, han emitido opiniones de carácter social o político, así como de la intención de organizarse en torno a la conformación de un partido político, pero de ninguna manera, brindan la certeza de ser actividades tendientes a su constitución formal y registro estatal.

b) Dentro de la documentación exhibida, no se encuentra constancia alguna de que Juntos por Nayarit haya realizado las asambleas distritales a que nos remite el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado, situación que no abona nada a la presentación expresada ahora por el solicitante, toda vez que no son Justamente en este tipo de asambleas donde adquiere legitimidad y legalidad de la Asamblea Estatal Constitutiva prevista por el mencionado precepto, ya que en las asambleas distritales se eligen a los delegados que concurrirán a la Asamblea Estatal y los cuales, le dan legalidad y legitimidad, situación que no se actualiza en la especie.

c) Por otra parte, cabe señalar, que no corresponde al Consejo Estatal Electoral, ni a esta Comisión, valorar las condiciones y circunstancias en las que se desarrolló el proceso legislativo que condujo a la reforma del artículo 31 de la Ley Electoral del Estado, que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 24 veinticuatro de diciembre de 2006 dos mil seis; de igual manera, este organismo electoral, debe aplicar la ley que se encuentra en vigor al momento de actualizarse alguno de los supuestos contemplados en la ley vigente, máxime que en el texto actual, específicamente, el mencionado artículo 31, no está afectado de inconstitucionalidad, misma que de ser el caso, debe ser declarada por el órgano competente.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, la Comisión emitió el siguiente punto de acuerdo: ÚNICO.- Es procedente elaborar un proyecto de acuerdo tomando como base lo aquí expresado a fin de ponerlo a la consideración del Pleno del Consejo para su formalización."

De lo anterior se colige con meridiana claridad que:

1) Dicha comisión era ilegal, puesto que actuó fuera de lo previsto en la norma, ya que el Consejo Estatal Electoral es el órgano encargado para analizar la solicitud de registro.

2) Que no estaba facultada para emitir consideraciones jurídicas, tan es así que el supuesto provecto de acuerdo no fue votado o discutido, y no forma parte de las consideraciones de la resolución.

3) Que el análisis supuestamente de campo, no tiene ninguna metodología, lógica, no se solicitó la intervención de peritos o expertos, no se identificaron las pruebas que supuestamente se analizaron, esto es, al hacer mención de las supuestas inconsistencias, para que pudieran tener un mínimo de sustento, debían haberse individualizado las cédulas, listas o documentales que establecieron como inconsistencias.

Lo anterior se puntualiza para efectos ilustrativos de los vicios, irregularidades y excesos en que incurrió el Consejo Estatal Electoral, y que dejo intocado la autoridad responsable, y porque se violentó el principio de congruencia interna, ya que se insiste, tal dictamen no formó parte de lo resuelto en el acuerdo que se impugnó en vía de apelación.

Pero también se invoca y se hace valer como agravio, porque al haber ya pronunciamiento al respecto por el Consejo Estatal Electoral, mismos que ya analizó la autoridad responsable al darles el valor de un provecto y dejarlo intocado, se solicita a la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que una vez determinada la cuestión de la lev aplicable para el análisis de los requisitos para obtener el registro como partido político que se solicita, se proceda a su análisis, para que resuelva otorgar o no el registro correspondiente, puesto que no sería dable que el Consejo Estatuí Electoral tuviera un nuevo plazo para ello, puesto que ya realizo su estudio correspondiente.

En efecto, la sanción hecha de nuestra Asamblea por un Notario Público, como concesionario de la Fe Pública que les otorga el Estado, para intervenir en los asuntos que le es dable hacerlo, en principio es válida y eficaz porque así lo establece expresamente el artículo 31 fracción III, en relación con la II, de la LEEN.

En esta tesitura, y toda vez que la autoridad tiene como principio y regla de su actuación, que únicamente puede realizar lo que la ley expresamente le tiene facultado, esto desde luego también aplica al procedimiento de revisión que efectuó el propio Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, porque incluso, la interpretación de las normas electorales para los ciudadanos y organizaciones nunca puede ser restrictiva (es decir, imponerle mayores cargas de las expresamente fijadas) tal como lo establecen las tesis siguientes, mismas que se invocan por analogía, y porque el criterio esencial que se deriva es un principio que rige también en la materia local:

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. PARA EL EJERCICIO DE UNA FACULTAD IMPLÍCITA, POR EL CONSEJO GENERAL, REQUIERE DE UNA EXPRESA PARA LOGRAR LA EFECTIVIDAD DE ÉSTA. El inciso z), del artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, autoriza al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para dictar los acuerdos necesarios con el objeto de hacer efectivas las atribuciones contenidas en los incisos del a) al y), de ese numeral y las demás señaladas en el propio ordenamiento. Esta facultad implícita requiere la existencia, a su vez, de alguna expresa, a la que tienda hacer efectiva, por cuanto a que, el otorgamiento de la implícita al Consejo General, por el Congreso de la Unión, tiene como aspecto identificatorio, la relación de medio a fin entre una y otra. Si el Consejo General responsable del acto recurrido, afirma haberlo emitido en ejercicio de una facultad implícita, pero en realidad no hace efectiva una expresa o explicita, dicho acto carece de la debida fundamentación y motivación, por no existir esa relación de causa-efecto, entre los dispositivos legales citados y los hechos a que pretende adecuarse. Sala Superior. S3EL 047/98. Recurso de apelación. SUP-RAP-004/98. Partido Revolucionario Institucional. 18 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Ornar Espinoza Hoyo."

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CARECE DE FACULTADES PARA ORDENAR ESTUDIOS SOBRE DOCUMENTACIÓN CONTENIDA EN LOS PAQUETES ELECTORALES, DIVERSOS DE LOS LEGALMENTE PERMITIDOS. Al Instituto Federal Electoral le está vedado establecer procedimientos diversos a los contemplados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El ordenar la práctica de estudios e investigaciones, a realizarse por terceros ajenos a los órganos que integran ese Instituto, así como por su propio personal, involucrando un manejo diverso al marcado por la ley, de la documentación contenida en los paquetes electorales y de la información consignada en la documentación electoral que los conforma, constituye un proceder viciado de origen, por la ausencia de facultades en tal sentido. En efecto, el artículo 234 de la citada legislación manda resguardar escrupulosamente el material existente en los paquetes electorales hasta su destrucción, que se ordena una vez concluido el proceso electoral; el numeral 247 del propio Código, permite la apertura de tales paquetes, en las hipótesis taxativamente previstas para ello; en tanto que, los artículos 161 y 208 del mismo ordenamiento, ambos en su párrafo 4, consignan la posibilidad, de manera implícita, para proceder a la constatación de que, las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, son idénticas a las que fueron entregadas en su oportunidad a los partidos políticos, mediante un análisis muestral en aquellas casillas que determine el Consejo General, así como para el cercioramiento de que el líquido indeleble utilizado el día de los comicios, es idéntico al aprobado por dicho Consejo, a través de la recolección del sobrante en aquellas casillas que se determinen al final de la elección, para ser analizado muestralmente por la institución que al efecto se autorice. Consecuentemente, los órganos del Instituto Federal Electoral, carecen de atribuciones expresas o implícitas, que les permitan llevar a cabo el desarrollo de estudios de corte académico e investigativo, no previstos en las normas aplicables. Sala Superior. S3EL 046/98. Recurso de apelación. SUP-RAP-004/98. Partido Revolucionario Institucional. 18 de Marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Ornar Espinoza Hoyo."

De igual manera, se invoca como apoyo para acreditar que los trabajos de la citada comisión especial son ilegales, la tesis siguiente:

REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS. LA AUTORIDAD ELECTORAL NO TIENE FACULTADES PARA IMPLEMENTAR MECANISMOS DE VERIFICACIÓN DIRECTA DE LOS REQUISITOS PARA SU OBTENCIÓN.- Una correcta interpretación de los artículos 19 y 20 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, pone de manifiesto que la forma de acreditación de los requisitos necesarios para integrar un partido político estatal consiste en la presentación, por los interesados, de las pruebas preconstituidas, específicamente por el legislador, entre las cuales están los testimonios expedidos por notario público, en los que se dé fe de la celebración de las asambleas municipales requeridas, con la presencia del número de ciudadanos activos señalados como mínimo para cada municipio; la declaración de principios; el programa de acción; los estatutos, v la constancia de haberse llevado a cabo el acta de asamblea estatal constitutiva. Por su parte, el Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala creó la Comisión Dictaminadora del Registro de Partidos Políticos Estatales, a la que confirió la facultad de revisar y analizar las solicitudes de registro de las organizaciones aspirantes, así como para implementar la metodología para la revisión de los requisitos y el cumplimiento del procedimiento previsto legalmente. Lo anterior pone de manifiesto que, si las citadas facultades se constriñen a realizar la revisión de la documentación presentada por los solicitantes, para constatar si satisface los requisitos previstos por el código, así como a corroborar que se respetó el procedimiento contemplado al respecto, estas atribuciones no comprenden la de instrumentar mecanismos de verificación directa sobre la veracidad de los hechos consignados en los instrumentos notariales, como la real existencia de los ciudadanos integrantes de la organización, y su afiliación libre a la misma; de modo que, en los casos en que la autoridad electoral ocurra a mecanismos como el indicado, o a otros semejantes, incurre en un exceso de sus facultades.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-219/2000.- Organización Política del Centro Democrático del Estado de Tlaxcala.- 16 de enero de 2001.- Unanimidad de votos.- Ponente: Eloy Fuentes Cerda.-  Secretaria: Silvia Gabriela Ortiz Rascón.

Esta tesis es aplicable, toda vez que interpreta las disposiciones del ordenamiento electoral en diversa entidad federativa, donde al igual que en la nuestra, no existe normatividad donde se establezca como facultad expresa la implementación de mecanismos de verificación directa de lo asentado por el Notario Público en la Asamblea Estatal Constitutiva, a diferencia de lo que sí está expresamente estipulado en materia federal, en los acuerdos, instructivos y metodología, que facultan al Instituto Federal Electoral a llevar a cabo diversas investigaciones directas. Se invoca a contrario sensu, en cuanto a dicho punto, esto es, para ilustrar de los vicios en los que incurrió el Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, que no fueron atendidos y menos reparados por la autoridad responsable, y en lo esencial respecto a la valoración de lo fedatado, el criterio siguiente:

REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL DE LAS ASAMBLEAS ESTATALES DE LAS ORGANIZACIONES QUE LO PRETENDAN, NO TIENE EFECTOS ABSOLUTOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE AFILIADOS.- En términos de los artículos 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 2o. del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el instructivo que deberán observar las asociaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político nacional, y cuarto punto del artículo 3o. del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán seguir las organizaciones políticas o agrupaciones políticas nacionales para constituirse como partidos políticos nacionales; se concluye que la certificación que lleva a cabo el notario público en torno al quórum de instalación y votación en las asambleas estatales, no surte efectos de manera absoluta para la determinación del número de afiliados al partido político, toda vez que si la mera fe pública del notario fuera suficiente para determinar clara y ciertamente el número de afiliados de un partido político, con esta sería suficiente y, por tanto, no existiría procedimiento alguno a cargo del Instituto Federal Electoral para verificar el acontecer de dichas asambleas, sino que bastaría lo afirmado por el notario para determinar ciertamente lo acaecido en las asambleas. En efecto, tanto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como los acuerdos que emitió el Consejo General para la verificación de los requisitos de las organizaciones que pretendan constituirse como partido político, establecen que será una comisión del propio Consejo General la que verifique en su integridad que las cédulas de afiliación correspondan a la credencial para votar, que sean verídicas y que las personas afiliadas se encuentren inscritas en el Registro Federal de Electores. La razón de ello es que si bien del acta que levante el notario se puede desprender una presunción, iuris tantum, admite prueba en contrario, y la prueba idónea para desvirtuarla o confirmarla es la verificación que lleve a cabo el Instituto Federal Electoral. Debe, en adición, considerarse que la verificación realizada por el citado instituto tiene que prevalecer frente a la del notario, pues aquél es el organismo público autónomo, encargado de llevar a cabo la organización de las elecciones, y el notario es un simple particular, aunque esté dotado de fe pública, que actúa en auxilio subsidiario del mencionado instituto. Interpretar que la actuación del notario debe prevalecer frente a la labor de verificación que realizó dicho organismo sería ir en contra de la jerarquía e importancia en los órganos, y aceptar que un particular, con su actuar adolecido por una posible ineptitud, puede viciar un procedimiento de orden público que compete revisar fundamentalmente a la autoridad.

Recurso de apelación. SUP-RAP-016/99. —Partido Acción Nacional. —13 de agosto de 1999. —Mayoría de cuatro votos. —Ponente: José Luis de la Peza. —Disidentes: Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda y Mauro Miguel Reyes Zapata. —Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

SÉPTIMO.- De igual forma causa perjuicio que no se hubiere resuelto la procedencia del registro como partido político estatal de JUNTOS POR NAYARIT, a la luz de lo expuesto desde la solicitud de registro, reiterado en el escrito de apelación, y que se reitera en el presente juicio, como el apartado especial con el que se acreditan los requisitos legales y constitucionales para obtener nuestro registro como partido político local, así como las pruebas y documentos exhibidos para justificar su cumplimiento.

En efecto, no obstante que la sanción hecha de nuestra Asamblea por un Notario Público, como concesionario de la Fe Pública que les otorga el Estado, para intervenir en los asuntos que le es dable hacerlo, es válida v eficaz porque así lo establece expresamente el artículo 31 fracción III, en relación con la II, de la LEEN. Y de ninguna manera tiene que ser designado por el Presidente del Consejo Estatal Electoral, como lo expone el dictamen de la comisión especial creada por el Consejo Estatal Electoral, sino que de acuerdo a su función, acude a solicitud de parte interesada, como prestador de servicios profesionales que es, como en el caso sucedió, en que nuestra agrupación política lo contrató para que acudiera a sancionar nuestra Asamblea Estatal Constitutiva.

No obstante lo anterior, del recorrido de antecedentes que ya fue planteado, así como de las pruebas exhibidas y que obran en el sumario, se acredita que desde el día 22 veintidós de diciembre de 2006 dos mil seis, los solicitantes hicimos las gestiones formales para que estuviera presente en nuestra Asamblea General Constitutiva un funcionario designado por el Consejo Estatal Electoral, desde luego, porque sabemos que lo fedatado por el propio órgano facultado para resolver nuestra solicitud, y como organismo público propiamente, tendría una mayor certeza para los mismos Consejeros Ciudadanos, y para los magistrados del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nayarit.

No obstante ello, no es imputable a nuestra organización política que no hubiera sancionado la Asamblea General Constitutiva también, un funcionario designado por el Consejo Estatal Electoral, y por ende, no es dable que esto pudiera restarle eficacia y validez a lo fedatado por el Notario Público.

Afirmamos lo siguiente:

1. Que nuestra agrupación política hizo todas las gestiones necesarias para que la Asamblea General Constitutiva fuera sancionada por el Consejo Estatal Electoral.

2. Que incluso fue motivo de recursos y agravios la negativa a designar funcionario encargado para ello.

3. Que no es imputable a nuestra agrupación, ni a ninguna otra que pretenda constituirse en partido político estatal, que en nuestra entidad federativa no se encuentre legislado ni reglamentado a detalle el mecanismo a seguir para obtener el registro correspondiente.

4. Que en la mayoría de las entidades federativas, y desde luego, en materia federal, se han elaborado una serie de reglamentos, manuales, formatos, y mecanismos en general, que producen certeza respecto a lo que debe ir cumpliendo una organización de ciudadanos para cristalizar su voluntad de asociarse para intervenir en los asuntos políticos del país y del Estado.

5. Que en nuestro Estado el único paso previo a la realización de las asambleas, (aunque no esta contenido expresamente) se colige es dar el aviso correspondiente.

6. Que el H. Consejo Estatal Electoral, indebidamente, según lo resolvió el Tribunal Electoral local, como es un hecho notorio para ustedes, puesto que se cuenta con nuestro expediente electoral en sus archivos, con fecha 08 ocho de enero de 2007 dos mil siete, se negó a designar funcionario para sancionar nuestra asamblea general constitutiva.

7. Que nos vimos en la necesidad de interponer recurso de apelación, que fue resuelto hasta el día 08 ocho de marzo de 2007 dos mil siete; es decir, 2 MESES Y MEDIO DESPUÉS DE NUESTRO AVISO Y 17 DIECISIETE DÍAS ANTES DE LA ASAMBLEA.

8. Que el Presidente del H. Consejo Estatal Electoral designó al Licenciado SERGIO LÓPEZ ZUÑIGA, Director de Organización y Capacitación Electoral de dicho organismo para que sancionare nuestra Asamblea Estatal Constitutiva, el día 21 veintiuno de marzo de 2007 dos mil siete, esto es, CUATRO DÍAS ANTES DE SU VERIFICACIÓN.

9. Que después de ello, NO HUBO NINGUNA COMUNICACIÓN OFICIAL DEL PLAN, ESTRATEGIA O MECANISMO DE SANCIÓN DE LA ASAMBLEA, NI LAS PERSONAS QUE IBAN A INTERVENIR, es por eso que se afirma, que nos encontrábamos en un estado de incertidumbre en torno a todo ello.

10. Que los actos preparativos de una Asamblea Estatal Constitutiva, con la presencia de por los menos 3,000 personas, que pudieran estar en las condiciones de votar, deliberar, disentir, analizar, y además de ello previamente identificarse y registrarse, y sobre todo, recabarse constancia de todo lo que suceda durante la Asamblea, podemos afirmar, que de acuerdo a la SANA CRITICA, LA EXPERIENCIA Y LA LÓGICA, dicha preparación no puede ser de un día para otro, ni de una semana para otra, como de hecho no lo fue, como se acredita con las pruebas que se exhiben anexas, fue un arduo trabajo de meses, de deliberación en sesiones de nuestro órgano de gobierno, producto de la cual se sacó una convocatoria que rigiera el desarrollo de la misma Asamblea, y en la que se planteó una estrategia, se allegaron los elementos materiales necesarios, se invirtieron recursos, se capacitaron a personas que sirvieran como asistentes, entre otras actividades, y desde luego, se contrataron los servicios de un Notario Público que sancionara la misma, ante la incertidumbre de la intervención del Consejo Estatal Electoral, y como fue planteado desde un principio en nuestros escritos, que como los aspectos sustantivos ya estaban cubiertos, y los actos preparativos ya no podían tener marcha atrás, PORQUE LOS TIEMPOS ELECTORALES SON FATALES PARA PODER PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN LOCAL DEL AÑO 2008, COMO DE HECHO LO SON, ES INCONCUSO QUE LA ASAMBLEA IBA A REALIZARSE, CON LA PRESENCIA DE CUALQUIERA DE LOS FEDATARIOS QUE FACULTA EL ARTICULO 31 DE LA LEEN PARA ELLO.

11. Que no obstante que la norma no establece ninguna disposición en torno a que la presencia del JUEZ, NOTARIO O FUNCIONARIO DESIGNADO, fuera uno u otro, o que la presencia de un fedatario hace ilegal la actuación del otro, sino por el contrario, VALIDAMENTE PUEDE ACTUAR Y LEVANTAR SUS PROPIAS CERTIFICACIONES TANTO EL NOTARIO COMO EL FUNCIONARIO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, el día domingo 25 veinticinco de marzo de 2007 dos mil siete, y como ya se dijo, no obstante que había un mandato expreso y formal por el cual se comisionó para sancionar el desarrollo de nuestra Asamblea Estatal Constitutiva, al citado Licenciado SERGIO LÓPEZ ZUÑIGA, y que su función implicaba un principio de obligación que le resulta a cualquier servidor público, el no haberla sancionada se traduce en una omisión injustificada a realizar una actuación que le fue encomendada, y respecto de la cual, nuestra agrupación lo solicitó en tiempo y forma, además de hacer valer diversos recursos y solicitudes para lograr la presencia de dicho funcionario, todo lo cual al final de cuentas no se logró, por una omisión arbitraria e ilegal del mencionado, pero que de ninguna manera es imputable a nuestra agrupación.

Todas estas afirmaciones se acreditan del análisis de las pruebas que se ofertan, y en especial, de las constancias relativas al expediente electoral iniciada con motivo de nuestro aviso del 22 de diciembre de 2006, del recurso de apelación interpuesto y las resoluciones dictadas en el mismo, de las constancias relativas a los trabajos de nuestra agrupación política, del instrumento notarial 4,683 del protocolo del Notario Público número 22 LICENCIADO PEDRO SOLTERO GARCÍA, vinculados también con los antecedentes enumerados, todo lo cual es suficiente para llegar a la conclusión que la sanción de nuestro Asamblea Estatal Constitutiva por Notario Público es válida y eficaz para acreditar los requisitos establecidos por la LEEN en sus artículos 31 (anterior a la reforma del 25 de diciembre de 2006) y 32.

Ilustra para establecer que es dable la sanción de la Asamblea Constitutiva, tanto por un Notario contratado por la agrupación, como el funcionario designado para ello por el Presidente del Consejo Estatal Electoral, lo resuelto en diversas ejecutorias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federal, y a guisa de ejemplo se cita la sentencia dictada en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-785/2002, promovido por la agrupación política nacional "Movimiento de Acción Republicana", en contra de la resolución identificada con la clave CG121/2002, de tres de julio de dos mil dos, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual le negó el registro como partido político nacional; en la cual se establece de manera muy puntual la verificación y el análisis de lo fedatado en diversas asambleas, tanto por un Notario Público como por el mismo Instituto Federal Electoral.

Criterio que ilustra puesto que el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reformó, modificó y adicionó el instructivo por el que estableció los requisitos que deberían cumplir, las organizaciones o agrupaciones políticas que quisieran obtener su registro como partido político nacional y el diverso acuerdo por el que fijó la metodología que observaría la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento a que se sujetarían las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendieran constituirse como partidos políticos nacionales, el cual denominó como "La Metodología', establecen que en cuanto a las asambleas estatales o distritales pueden ser sancionadas por un juez, notario publico o funcionario designado por el propio Consejo, y por tanto dichas normas son acordes a lo que establece el correlativo de la ley local (LEEN) en su artículo .31, luego entonces, sí sirve de apoyo, siendo claro que la agrupación política esta en todo su derecho, porque así lo dispone la ley, a solicitar la prestación de servicios de un Notario Público, y esto no es óbice para que el funcionario designado por el CEEN omita sancionar dicha Asamblea, sino por el contrario, debió de haberla sancionado y dar cuenta de todo lo que hubiere percibido de ella, con las amplias facultades que la norma le confiere como autoridad electoral.

Por identidad de razón, se invoca también lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los autos del expediente SUP-JDC-881/2005 relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales interpuesto por Leonel Zamudio Gutiérrez, como representante de la agrupación denominada "Partido Incluyente de Renovación Moral".

En efecto, el notario público, por definición de la Ley del Notariado del Estado de Nayarit, es un licenciado en derecho, investido de fe pública, facultado para autentificar y dar forma en los términos de ley, a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos.

Su función es protocolaria, por lo que debe siempre asentar en el protocolo, el instrumento notarial que se otorgue ante su fe. La fe pública notarial es esencialmente documental, dentro de las vanadas actividades de un notario, está la de levantar "actas notariales", que de acuerdo con la referida Ley del Notariado del Estado de Nayarit, son instrumentos originales, en el que el notario hace constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él, y que éste asienta en un libro del protocolo a su cargo, a solicitud de parte interesada, y que autoriza mediante su firma y sello.

Las legislaciones procesales del país catalogan como documentos públicos a los expedidos en ejercicio de sus funciones, por un notario público, y que en juicio hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por el fedatario público. Ejemplo de lo anterior, son los artículos 238 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, así como el 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y los numerales 327 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Cierto es, que no tienen la calidad o el atributo de verdad incontrovertible, que incluso, es factible que los actos jurídicos celebrados ante un notario público (contratos de compraventa, testamentos, etcétera), puedan ser declarados nulos; pero válidamente se puede afirmar que, en principio, por regla general las actas y certificaciones levantadas por los fedatarios públicos hacen prueba plena de los sucesos que les consten personalmente y que hayan sido asentados en el acta correspondiente.

En conclusión, y toda vez que se cumplió a cabalidad con el requisito relativo a la sanción de la Asamblea General Constitutiva, y toda vez que en la misma el Notario Público certificó que asistieron más de tres mil afiliados ciudadanos y vecinos del estado, debidamente acreditados con su credencial para votar; que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y que fue electa la Junta Ejecutiva Estatal, equivalente a Comité Directivo Estatal; es inconcuso que el Consejo Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, aplicaron en forma inexacta la ley, violentando disposiciones de orden público y principios generales de derecho, por lo que al no habernos otorgado nuestro registro la autoridad responsable, reiteró en tales violaciones, porque le solicitamos que analizara nuestros agravios, y asumiendo plenitud de jurisdicción por consiguiente nos otorgara el registro como partido político estatal que se solicitó.

Por lo anterior, y por haberse pronunciada ya al respecto el Consejo Estatal Electoral, lo que dejó intocado la autoridad responsable, y por el tiempo que queda para el inicio del proceso electoral, que se fijó en su resolución al SUP-JDC-1582/2007 de fecha 23 de octubre de 2007, como lineamiento que era la primera semana del mes de enero de 2008, le solicitamos entre al estudio de todo lo planteado y argumentado, y conforme a la ley aplicable a nuestra solicitud, se determine que si se reunieron los requisitos establecidos en la constitucional y en la ley, y por ello se nos otorgue el registro a JUNTOS POR NAYARIT como partido político local.

OCTAVO.- Causa agravio a la organización política inconforme, lo determinado por la autoridad responsable textualmente:

"... Respecto de las pruebas ofrecidas por el inconforme, para acreditar sus afirmaciones, en los términos del artículo 43 de la Ley de justicia Electoral para el Estado de Nayarit, éstas deberían tener por objeto probar los hechos señalados por el actor, sin embargo al considerarse que los mismos no se ajustan a las exigencias del artículo 31 vigente a la fecha, de la Ley Electoral del Estado, dichas pruebas resultan insuficientes para lograr la pretensión de registro del partido estatal de la organización denominada "Juntos Por Nayarit”, y se valoran en los términos del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, considerando que con dichas probanzas no se acredita que la organización citada hubiere celebrado las asambleas distritales y la estatal en los términos del artículo 31 vigente a la fecha, de la Ley Electoral en cita. ..."

Nos causa perjuicio dicha determinación, puesto que cada uno de los medios de prueba ofertados con la oportunidad y técnica debida, tenía por objeto precisamente demostrar todas y cada una de nuestras afirmaciones, los hechos que fueron fijados, y la procedencia de nuestra pretensión, y por ello, la falta de valoración a nuestras pruebas fue indebida, puesto que de haberlo hecho la autoridad responsable hubiera arribado a la conclusión que la ley aplicable al caso en concreto era la vigente en cuanto al artículo 31 de la LEEN, hasta antes del 25 de diciembre de 2006, y que se cumplieron los requisitos constitucionales y legales a cuya verificación se asocia el otorgamiento del registro como partido político local a JUNTOS POR NAYARIT, todo ello conforme a los artículos 43, 44 y demás relativos de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, en los términos de lo expuesto en nuestro escrito. Por lo anterior es que nos causa perjuicio la indebida valoración de las pruebas hecha por la autoridad responsable.

NOVENO.- Así mismo, nos causa agravio lo expuesto por la autoridad responsable en los términos siguientes:

"... tampoco es posible suplir la deficiencia de la queja en el apelante en los términos del artículo 52 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, toda vez que no es falta de expresión adecuada en los agravios, sino falta de cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 31 vigente a la fecha, de la Ley Electoral del Estado. ..."

Determinación que es inexacta e ilegal, puesto que se insiste, si se cumplieron con los requisitos legales y constitucionales a cuya verificación se asocia el otorgamiento del registro como partido político local, y por ello, en caso de haber encontrado deficiencia en nuestro agravios, era técnicamente permitido suplirlos en su deficiencia, en términos del artículo 52 de la ley adjetiva electoral.

DÉCIMO.- Causa perjuicio y es materia de agravio, lo determinado por la autoridad responsable al señalar que lo relativo a que el Consejo Estatal Electoral, incumplió una disposición de orden público al no resolver dentro del plazo fatal para ello, por considerar que ello es cosa juzgada por haberlo resuelto la Sala Superior en diverso juicio, la autoridad responsable soslaya que, nuestra petición también era, además de afirmar que opero con ello una afirmativa ficta, que se determinara que el Consejo Estatal Electoral incumplió con dicho plazo fatal, y que ello tiene a su vez un efecto jurídico a nuestro favor, para que, una vez que se resuelva lo relativo a la ley aplicable al caso en concreto, se considere que la autoridad administrativa ya se pronunció al respecto, y que no es dable darle otro plazo mas para analizar nuestra solicitud de registro, sino que es menester que ya se resuelva sobre el otorgamiento del registro propiamente, y que esto lo haga la misma autoridad federal jurisdiccional en materia electoral. Esto al dejarlo intocado la autoridad responsable nos causa perjuicio, porque estaríamos ante violaciones a la ley que no tienen ningún tipo de repercusión.

Lo anterior porque se afirma tajantemente, que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, el día 31 treinta y uno de julio de 2007 dos mil siete, el Consejo Estatal Electoral no estaba en tiempo ya para resolver nuestra solicitud presentada el día 18 dieciocho de junio de 2007 dos mil siete. No siendo óbice para ello, que el día en que precisamente se agotaron los 30 treinta días naturales hubieren emitido un ilegal acuerdo en el cual se declararon en sesión permanente, puesto que tal plazo era fatal, máxime que se trata de la materia electoral, en la cual todos los tiempos procesales se ven reducidos, son mas breves, urgentes y fatales.

Es claro que, no obstante que en términos del artículo 1º de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit, SUS DISPOSICIONES SON NORMAS DE ORDEN PUBLICO Y DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA EN EL ESTADO, NO SOLO PARA LOS PARTIDOS Y ORGANIZACIONES POLÍTICAS, SINO PREFERENTEMENTE PARA LOS ORGANISMOS ELECTORALES, DENTRO DE LOS QUE NECESARIAMENTE SE INCLUYE AL "CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT", en flagrante desobediencia a un mandato Constitucional que imponen tanto la Constitución así como la Ley de la materia, de CUMPLIR Y HACER CUMPLIR TANTO LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO COMO LAS LEYES QUE DE ELLA EMANEN, ya que siendo expresa la obligación de aplicar y observar la Ley a todos los actos y Resoluciones que en cumplimiento de su encomienda tiene dicho Órgano Colegiado, SIN FUNDAR NI MUCHO MENOS MOTIVAR SU DETERMINACIÓN, mediante Sesión celebrada el día 18 del mes y año en curso, LOS CONSEJEROS CIUDADANOS PRORROGARON EXPRESAMENTE EL TERMINO QUE LA LEY ELECTORAL LES OTORGA A LOS MIEMBROS DE DICHO CONSEJO ELECTORAL DE NAYARIT PARA RESOLVER SOBRE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO A LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA "JUNTOS POR NAYARIT, PARTIDO POLÍTICO ESTATAL".

Esto es así porque, como se aprecia del expediente integrando con motivo de la solicitud de Registro como Partido Político respecto de la Organización Política que represento, dicha petición en términos del artículo 31 anterior a las Reformas de fechas 24 de diciembre de 2006 y 24 de marzo de 2007, presenté ante dicho Cuerpo Colegiado, fue recepcionada precisamente el día 18 DE JUNIO DE 2007, a las 13:30 trece horas con treinta minutos de ése día, lo que nos lleva a concluir, sin género de duda, QUE EL TERMINO CON QUE EL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO CONTABA POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, ERA DE 30 TREINTA DÍAS NATURALES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD, TERMINO QUE EXPIRO O FENECIÓ PRECISAMENTE EL DÍA 18 DE JULIO DE 2007 A LAS 13:30 TRECE HORAS CON TREINTA MINUTOS, TODO ELLO POR ASI PREVENIRLO EXPRESAMENTE EL ARTICULO 33 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO.

Ahora bien, es pertinente precisar que, conforme al texto integro del contenido de la Sesión Extraordinaria de fecha 18 de Julio de 2007 llevada a cabo por parte del CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT, en la "MINUTA" que contiene el Acuerdo relativo al punto numero cinco del Orden del día correspondiente a la Vigésima Novena Sesión Ordinaria celebrada por el referido Órgano Colegiado, referente a la solicitud de Registro presentada por la Organización Política "JUNTOS POR NAYARIT, PARTIDO POLÍTICO ESTATAL", se determinó lo siguiente:

"ÚNICO.- SE INSTALA EN SESIÓN PERMANENTE LA COMISIÓN CONFORMADA POR TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO PARA DICTAMINAR A MAS TARDAR EL DÍA 31 TREINTA Y UNO DE JULIO DE 2007 DOS MIL SIETE, LO RELATIVO A LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL PRESENTADA POR LA ORGANIZACIÓN DENOMINADA "JUNTOS POR NAYARIT, PARTIDO POLÍTICO ESTATAL".- ASI LO RESOLVIÓ EL PLENO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL EN SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EN SU SEDE. EL 18 DIECIOCHO DE JULIO DE 2007 DOS MIL SIETE'.

La anterior determinación, es violatoria tanto de Garantías Constitucionales como de las disposiciones legales transcritas con anterioridad, en razón de que, como consecuencia de la presentación de solicitud de Registro como Partido Político de fecha 18 de Junio de 2007, los señores Consejeros Ciudadanos Electorales soslayaron el debido cumplimiento de la ley electoral, ya que con el acuerdo pronunciado en la sesión del día 18 de julio de 2007 no respetaron los términos del referido artículo 33 de de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, ya que la interpretación que dan a la norma de mérito, dista mucho de la esencia de una interpretación jurídica clara y congruente, ya que la misma establece 03 tres hipótesis, que necesariamente deben de actualizarse en el término de 30 treinta días, como lo son:

a).- EL REQUERIMIENTO POR PARTE DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT A LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA SOLICITANTE DE REGISTRO, PARA QUE SUBSANE OMISIONES EN EL TERMINO DE 08 OCHO DÍAS, MAS DICHO TERMINO NO ES ADICIONAL AL QUE PREVIENE EL ARTICULO 33 EN COMENTO, SINO DENTRO DE ESE MISMO TERMINO DE 30 TREINTA DÍAS NATURALES; b).- LA PROCEDENCIA DE REGISTRO; Y;

c).- LA NEGATIVA DE REGISTRO, más nunca ir más allá de las facultades que la Ley les confiere, porque en materia Electoral la aplicación de la Ley es de "ESTRICTO DERECHO", por así señalarlo el artículo 14 de la Constitución General de la República, esto es, no puede aplicarse al caso concreto situaciones no previstas por el Legislador.

En referencia a lo anterior, es clara la violación y como consecuencia de ello es materia de agravio la PRORROGA QUE EL PROPIO CONSEJO SE OTORGO PARA RESOLVER UNA SOLICITUD DE REGISTRO PLANTEADA, ya que ésta no se realizó dentro del término previsto por la Ley, ya que como simple referencia bastará remitirnos a lo que en forma análoga previenen algunas disposiciones de carácter Federal y Estatal, en tratándose del término para emitir Resolución, en donde el Legislador "SI AUTORIZA EXPRESAMENTE AL JUZGADOR PARA AMPLIAR O PRORROGAR LEGALMENTE LOS PLAZOS PARA EMITIR RESOLUCIÓN", no siendo aplicable en materia Electoral, para lo cual a manera ilustrativa retomo las disposiciones legales siguientes:

CÓDIGO DE COMERCIO

Art. 1079.- "CUANDO LA LEY NO SEÑALE PARA LA PRACTICA DE ALGÚN ACTO JUDICIAL O PARA EL EJERCICIO DE ALGÚN - DERECHO, SE TENDRÁN POR SEÑALADOS LOS SIGUIENTES: I.- OCHO DÍAS A JUICIO DEL JUEZ PARA QUE DENTRO DE ELLOS SE SEÑALEN FECHAS DE AUDIENCIA PARA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, RECONOCIMIENTO DE FIRMAS. CONFESIÓN, POSICIONES, DECLARACIONES, EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. JUICIO DE PERITOS Y PRACTICA DE OTRAS DILIGENCIAS, A NO SER QUE POR CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, CREYERE JUSTO EL JUEZ AMPLIAR EL TERMINO; II…”

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT ART. 86.- "CUANDO ESTE CÓDIGO NO SEÑALE TÉRMINOS PARA LA PRACTICA DE UN ACTO JUDICIAL O PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO, SE TENDRÁN POR SEÑALADOS LOS SIGUIENTES:

I.- OCHO DÍAS PARA DICTAR SENTENCIA DE FONDO, CONTADOS A PARTIR DE LA CITACIÓN. A MENOS QUE HAYA NECESIDAD DE EXAMINAR DOCUMENTOS VOLUMINOSOS, PODRA DISFRUTARSE DE OCHO DÍAS MAS;

II.-…”

Lo anterior es MERAMENTE ENUNCIATIVO, MAS NO LIMITATIVO, de tal suerte que, el Legislador al momento de crear la norma, previo en forma expresa LOS TÉRMINOS que por disposición de la Ley podían prorrogarse en las distintas materia del derecho, y en forma expresa determinó, NO POR UNA "OMISIÓN INVOLUNTARIA", SINO POR UNA "EXCLUSIÓN DESEADA", consecuentemente, EL TERMINO FATAL PARA QUE EL CONSEJO HUBIERE RESUELTO LA SOLICITUD DE REGISTRO PLANTEADA POR LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA "JUNTOS POR NAYARIT. PARTIDO POLÍTICO ESTATAL", ERA PRECISAMENTE EL DÍA 18 DE JULIO DE 2007, SIN POSIBILIDAD ALGUNA DE PRORROGA, POR NO HABERLO ASI PREVISTO EL LEGISLADOR, no siendo en consecuencia ni siquiera por analogía o uso de razón VALIDO EL ACUERDO DEL CONSEJO EN DONDE SE INSTALA EN SESIÓN PERMANENTE (SIC) LA COMISIÓN CONFORMADA POR TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO PARA DICTAMINAR A MAS TARDAR EL DÍA 31 TREINTA Y UNO DE JULIO DE 2007 DOS MIL SIETE, LO RELATIVO A DICHA SOLICITUD, ya que tal determinación, NO SE ENCUENTRA NI MOTIVADA, MUCHO MENOS FUNDADA EN DERECHO.

CONCLUSIÓN.- LA OBLIGACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT, ERA HABER EMITIDO SU RESOLUCIÓN CONCEDIENDO O NEGANDO EL REGISTRO A LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA "JUNTOS POR NAYARIT. PARTIDO POLÍTICO ESTATAL", EN FORMA EXPEDITA (RÁPIDA), DENTRO DEL PLAZO Y TERMINO DE 30 TREINTA DÍAS NATURALES QUE FIJA LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT, DE MANERA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL (NO ACUERDOS DE PRORROGA DEL PLAZO PREVISTO POR LA LEY), POR LO QUE, CON TODO ELLO, ES MATERIA DE AGRAVIO QUE CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL Y UNA AFIRMATIVA FICTA DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REGISTRO FORMULADA, POR NO HABERLA REALIZADO EN TIEMPO Y FORMA. LO QUE SOSLAYO LA AHORA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y POR ESO ES QUE SE SOLICITA QUE LA SALA SUPERIOR RESUELVA SOBRE EL OTORGAMIENTO DEL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL EN DEFINITIVA, POR HABERSE PRONUNCIADO YA EN CUANTO A ELLO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.

De igual forma es fuente de agravio que la autoridad responsable soslayó, que se planteó que dicha prórroga de un término fatal contraviene a una norma de rango constitucional, siendo en la especie lo que dispone el artículo 8° que establece el derecho de petición y que dispone en su párrafo final: "A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve termino al peticionario".

Por otra parte, es menester llevar a cabo la interpretación armónica y sistemática con lo que dispone el artículo 33 de la ley electoral de la entidad, ya que de la lectura e interpretación de la norma constitucional se desprende que a nuestra solicitud que presentamos por escrito en forma pacifica y respetuosa ejerciendo un derecho político como es el de Asociación (artículo 9 Constitucional), la Ley Suprema le mandataba al Consejo Estatal Electoral de Nayarit, el deber de darnos respuesta por escrito mediante el acuerdo conducente y en breve termino es el vocablo que utiliza la constitución, vocablo que resulta ambiguo "breve término", pero en el particular dicha ambigüedad encuentra la debida interpretación con lo que dispone el propio numeral 33 de la Ley Electoral de Nayarit, el cual precisa que el "TERMINO FATAL" es de 30 días naturales para haber resuelto nuestra solicitud en un sentido o en otro.

Se colige entonces que es violatorio de las garantías de legalidad y de audiencia dicho acuerdo del Consejo Estatal Electoral y por ende fue fuente de agravio, ya que en el mismo sentido se conculcan las garantías previstas en los arábigos 8, 14, 16 y 17 de la Carta Magna de nuestro país, lo que dejo intocado la autoridad responsable al señalar que era cosa juzgada, pero en dicho expediente se resolvió que no operaba la afirmativa ficta, pero en el caso se expuso y se reitera que sí tiene consecuencia jurídicas, el que se determine que se violentó una disposición de orden publico, y que no es dable otorgarle ningún otro plazo a dicha autoridad para analice nuevamente nuestra pretensión, sino que de proceder nuestro planteamientos en cuanto a la irretroactividad, deberá la Sala Superior decidir si otorgar el registro como partido político local a JUNTOS POR NAYARIT.

UNDÉCIMO.- Causa agravio lo determinado por la autoridad responsable en el considerando de la resolución que se impugna, al haber establecido que para efectos del cumplimiento, el inicio del proceso electoral es el 22 de febrero del año de la elección, puesto que es un hecho novedoso que no se hizo valer en tiempo y forma, y por tanto, no puede variar lo que establecido como un lineamiento por la Sala Superior en la ejecutoria que se cumplimentó.

Máxime que, se ha venido insistiendo en todo el recorrido del expediente de solicitud de registro como partido político, que cada día que se prolonga indebidamente el estado de incertidumbre respecto de nuestra solicitud, se consuman irreparablemente violaciones en nuestro perjuicio en cuanto a la vida misma de nuestra organización política, ya que es de nuestro interés participar en las elecciones intermedias locales a celebrarse en el año 2008, y además de todo los preparativos, acuerdos, programas y trabajo político que ello representa, de conformidad con la ley electoral se colige que no es cierto que esto pueda ser logrado si se obtiene el registro hasta dicha fecha. Por ello es que, solicitamos que en forma inmediata, y como fue fijado como lineamiento, se resuelva en definitiva la procedencia o no de nuestro registro, por haberse pronunciado ya la autoridad administrativa y jurisdiccional a quo, y porque desde luego, es violatorio de nuestro derecho de asociación que de forma dolosa se nos entorpezca nuestro camino para ello, porque se insiste, per se, genera un estado de incertidumbre que nos afecta, y porque genera un riesgo de no poder competir en dicho proceso electoral del año 2008, lo que es de nuestro interés; por tanto, consideramos que es menester que la autoridad electoral nos resuelva ya nuestra solicitud, purgando los vicios señalados, y reparando las violaciones que se alegan, y nos otorguen el registro como partido político estatal.

Por lo que solicitamos de manera atenta señores Magistrados, que valoren todo lo que se desprenden de nuestras manifestaciones y pruebas aportadas, para llegar a la conclusión que la ley que nos aplica es la que estaba vigente hasta antes de la ilegal reforma del 24 veinticuatro de diciembre de 2006, y que cumplimos con los requisitos establecidos en la Carta Magna y en la ley sustantiva electoral, y que por tanto es procedente otorgarnos nuestro registro como partido político.

QUINTO. Los motivos de agravio expresados por el actor, se pueden sintetizar en las siguientes cuestiones:

A. Aduce la inconforme, que el Tribunal responsable al emitir la resolución combatida llevó a cabo una indebida aplicación e incorrecta interpretación de los artículos 8, 9, 14, 16, 35, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135 de la constitución política local; así como diversas disposiciones de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y de la Observación General 25, porque, en su opinión, dicha autoridad aplicó retroactivamente, en su perjuicio, el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit e inaplicó el diverso 32 del mismo ordenamiento jurídico, así como interpretó en forma restrictiva diversas disposiciones de orden público atinentes a los requisitos para constituir un partido político, y en general, para ejercer el derecho de asociación, apartándose de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 27 y 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit anteriores a la reforma del veinticuatro de diciembre de  dos mil seis, y de los diversos 32, primer párrafo y 34 del citado cuerpo de leyes, al concluir que no se debía otorgar el registro como partido político a la impetrante.

 

Destacó, que el  artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit,  partir del día 24 de diciembre de dos mil seis y hasta el veinticuatro de marzo de dos mil siete, fue producto de dos reformas, siendo la última la que la autoridad responsable determinó aplicar porque consideró que se encontraba vigente al día en que presentó su solicitud formal para constituirse como partido político local (dieciocho de junio de dos mil siete), dejando de valorar la totalidad del acervo probatorio.

 

B. Manifiesta la actora, que el Tribunal responsable al emitir la resolución combatida transgredió el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, diversas disposiciones de orden público, principios generales del derecho y lo contenido en tratados internacionales, al aplicar retroactivamente, en su perjuicio,  el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que entró en vigor el veinticinco de marzo de dos mil siete.

 

C. Añade, que la responsable no dio respuesta a todos los agravios planteados en el recurso de apelación ni valoró todas las pruebas que ofreció.

 

D. Asimismo, aduce la actora que le causa agravio que la autoridad responsable haya analizado de forma desvinculada el proceso complejo de la obtención de los requisitos para obtener el registro solicitado con el aviso del día veintidós de diciembre de dos mil seis, ya que todos esos aspectos se llevaron con base en la ley vigente hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil seis, y se siguieron materializando con la primera asamblea formal de fecha doce de agosto de dos mil seis,  y demás trámites.

 

E. Que la autoridad responsable indebidamente fija que el supuesto sustantivo a considerar para fijar la ley aplicable es la solicitud de registro de partido político, como si se tratara ello del supuesto a cuya verificación se actualiza la consecuencia de forma inmediata, lo cual en opinión del actor, no ocurre porque la obtención de un registro de partido político estatal es un acto complejo que implica desde tomar la decisión de formarlo, de iniciar su preparación, cumplir con los supuestos sustantivos hasta el aviso al Consejo Estatal de solicitar el registro.

 

F. Que la autoridad responsable, no analizó la cuestión de irretroactividad en perjuicio de la recurrente a la luz de la teoría de los componentes de la norma. Lo anterior lo estima así la actora, porque ya había adquirido el derecho de realizar la asamblea constitutiva conforme al artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit vigente al veintidós de diciembre de dos mil seis, cumpliendo los requisitos que estaban vigentes cuando se agotaron los supuestos de la norma.

 

G. Que el proceso legislativo y las reformas al artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, llevaron una dedicatoria a la agrupación política actora, pues  se advierte dolo y mala fe de algunos legisladores para que no logre constituirse en partido político estatal.

 

H. Que la autoridad responsable en un supuesto análisis en conjunto de los agravios planteados por la actora, soslaya la mayoría de las argumentaciones expuestas, violando el principio de exhaustividad.

 

I. Que la autoridad falsea los hechos, al señalar que la pretensión de la demandante es que se inaplique por inconstitucional el artículo 31 reformado el veinticuatro de marzo de dos mil siete, cuando la intensión de la actora es que se haga una declaratoria de inconstitucionalidad, para así llevar a cabo una interpretación que permite el artículo 133 de la carta magna y que se haga un análisis sistemático de las normas aplicables con el contenido de diversos tratados internacionales.

 

J. Que la autoridad responsable pretende que el hecho de no haber impugnado la constitucionalidad de la reforma al artículo 31 reformado el veinticuatro de marzo de dos mil siete, opere en su contra, lo que no es legal, puesto como ciudadanos y como agrupación política no cuentan con ningún medio de defensa ante ello, pues el juicio de amparo contra leyes es improcedente en materia electoral y para la acción de inconstitucionalidad no se tiene legitimación lo cual es violatorio de diversos artículos contenidos en tratados internacionales y viola la garantía de acceso a la justicia.

 

K. Que le causa agravio a la actora el hecho de que la autoridad responsable haya establecido en la resolución impugnada que no puede hacer interpretaciones directas de la constitución, cuando en concepto de la demandante, sí puede hacer una interpretación sistemática de los requisitos y principios que rigen el derecho de asociación política electoral y en especial la formación de un partido político. Añade, que la misma normatividad puede estar contenida en la ley secundaria, la constitución y tratados internacionales, por ello, es importante verificar el proceso legislativo del cual resultó una disposición, para verificar sus alcances de acuerdo al sistema normativo y los límites que fijan las normas superiores jerárquicamente.

 

Finalmente, en relación con el presente motivo de inconformidad, la actora señala que con base en la interpretación sistemática que se plantea, se puede colegir que el artículo 31 de la Ley Electoral, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 32 del mismo ordenamiento, en el sentido de que para la solicitud de registro como partido político estatal es suficiente acreditar la celebración de una Asamblea Estatal Constitutiva, y también que no se puede aplicar retroactivamente en su perjuicio las reformas al primero.

 

L. Dice la enjuiciante, que de considerar aplicables las reformas al artículo 31 de la Ley Electoral de Nayarit, éstas no podrían ser interpretadas gramaticalmente, puesto que son totalmente contradictorias con lo dispuesto por el artículo 32 del mismo cuerpo normativo, que establece dos bases constitutivas para obtener un registro como partido político estatal. Invoca la actora en su favor el criterio del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, cuyo rubro es PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES. REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN Y REGISTRO.

 

En concordancia con lo anterior, sigue diciendo la actora, en el supuesto de ponderarse para determinar el alcance de los preceptos en estudio, contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, de que no existe antinomia ni contradicción, sino más bien una falta de armonía que la resuelve soslayando el numeral 32 de la Ley Electoral del estado de Nayarit, y dándole una interpretación gramatical al diverso 31 reformado. En opinión de la actora sí existe contradicción entre los dos artículos aludidos, la cual conlleva a aplicar la disposición que sea más benéfica para el ciudadano, y colegir que no puede aplicar para regir supuestos desplegados antes de su entrada en vigor.

 

En tal virtud, la demandante sostiene que el Tribunal responsable debió hacer una interpretación a través de los métodos funcional y sistemático, a fin de lograr armonía entre los preceptos legales citados de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, con el sistema jurídico nacional al cual pertenecen los tratados internacionales, en especial con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para concluir que debe estarse a la norma que maximice el ejercicio del derecho de asociación.

 

M. Que conforme a los instrumentos internacionales, la autoridad responsable debió valorar el proceso legislativo de reforma y contrarreforma al artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, y determinar que no es dable su aplicación en la solicitud de registro de la agrupación política “juntos por Nayarit”.

 

N. Que la resolución combatida, soslayó el argumento relativo a que en la reforma al artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit se violentó gravemente el proceso legislativo, al infringir la Constitución Política del Estado de Nayarit, Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, ya que  no se justifica la premura, velocidad, urgencia, falta de reflexión en que se desarrollo la reforma legal.

 

Ñ. Que la autoridad responsable incurre en contradicción al establecer que no existe antinomia entre lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, reformado el veinticuatro de marzo de dos mil siete, y lo establecido en el artículo 32 del mismo ordenamiento jurídico, sino que más bien no están del todo armonizados; ya que en concepto del actora, al valorar la contradicción entre esos preceptos normativos, en vez de optar por el que mayores beneficios reportara a la actora, aplicó en que representaba más requisitos.

 

Asimismo, en relación con este tema, sostiene la actora que la aplicación retroactiva de las reformas electorales realizadas al artículo 31 de la Ley Electoral para el estado de Nayarit, le causa agravio, puesto que en ella se aumentaron de forma desmedida los requisitos para poder constituir un partido político estatal, lo cual viola el derecho de asociación para tomar parte en los asuntos políticos del país consagrados en el artículo 9 de la Constitución.

 

En ese sentido, la actora aduce que con la interpretación sistemática, se puede colegir que el artículo 31 de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit debe estarse a lo dispuesto por el diverso 32 del mismo ordenamiento, en el sentido de que para el registro como partido político estatal era suficiente acreditar la celebración de una asamblea Constitutiva.

 

O. Argumenta la actora, que la autoridad electoral administrativa parte de una premisa falsa que la hace arribar a una conclusión equivocada, pues, el aviso para la celebración de su Asamblea Estatal fue presentado ante el Presidente del Consejo Estatal Electoral en su domicilio particular el veintidós de diciembre de dos mil seis, de ahí que con el mismo, adminiculado con la totalidad de pruebas aportadas, se puede arribar a la conclusión de que conforme a la ley vigente hasta el veinticuatro de diciembre de  dos mil seis, se desplegaron supuestos sustantivos y actos materiales a cuya verificación se asocia la verificación del registro como partido político y que por tanto era un derecho adquirido de la agrupación política “Juntos por Nayarit”. Asimismo, sostiene la actora, que le causa agravio el hecho de que el aviso se tuviera por presentado con plena eficacia jurídica el día ocho de enero de dos mil siete, ya que para el análisis de la cuestión de irretroactividad se debe tener por presentado el veintidós de diciembre de dos mil seis.

 

P. Que el Tribunal responsable viola el principio de congruencia, ya que no analizó el agravio que planteó la actora, relativo a que la Comisión creada para revisar la documentación que presentó para constituirse como partido político estatal, es ilegal al igual que el trabajo que realizaron, y contrariamente, analiza si el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit cuenta o no con facultades para crear comisiones especiales. Además, aduce la actora que el acuerdo de la citada comisión aún cuando no tiene efectos vinculantes sí fue tomado en cuenta para resolver.

 

De la misma manera, menciona la inconforme, que no existe disposición que faculte al Consejo Estatal Electoral y mucho menos a una comisión especial para implementar mecanismos de verificación directa de lo sancionado por el notario público y emitir conclusiones jurídicas que debían ser materia de trabajo del Consejo propiamente.

 

Q. Afirma la actora, que le causa agravio que la autoridad responsable establezca en el dictamen de la comisión especial que la Asamblea Estatal Constitutiva deba ser sancionada por un funcionario designado por el Presidente del Consejo Estatal Electoral, pues, en su opinión, esta actuación puede ser constatada por un notario público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción III en relación con la II de la Ley Electoral del Estado de Nayarit. En apoyo de lo anterior, la recurrente invoca los criterios establecidos en las resoluciones que recayeron a los juicios para la protección de los derechos político-electorales identificados con las claves SUP-JDC-785/2002,  SUP-JDC-881/2005.

 

R. Que la resolución combatida le causa agravio a la enjuiciante, cuenta habida que determinó que los medios de prueba ofrecidos no se ajustan a las exigencias del artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, vigente, pues las consideró insuficientes para lograr el registro pretendido, ya que al valorarlas arribó a la conclusión de que no se acreditaba que hubiera celebrado asambleas distritales y la estatal, cuando, a decir de la actora, las debió valorar conforme al artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, vigente hasta antes del veinticinco de diciembre de dos mil seis.

 

S. Argumenta la actora, que es ilegal la resolución combatida, ya que determinó que no era posible suplir la deficiencias de la queja en el apelante en los términos del artículo 52 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, toda vez que no es falta de expresión de agravios sino falta de cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 31 vigente a la fecha, de la Ley Electoral, porque, a su decir, sí cumplió con todos los requisitos legales y constitucionales, y por lo tanto en caso de encontrar cualquier deficiencia en el planteamiento de los agravios debió suplirlos.

 

T. Que le causa agravio a la actora, que en la resolución combatida el Tribunal responsable sólo haya determinado que el Consejo Estatal incumplió con una disposición de orden público al no resolver dentro del plazo fatal para ello, al considerar que esa cuestión era cosa juzgada por haberlo resuelto así la Sala Superior en diverso juicio, cuando, en concepto de la demandante, también debió pronunciarse respecto a su petición, que la orientó para que se determinara que además de que operó la negativa ficta, el Consejo Estatal Electoral aludido incumplió con el plazo fatal y que ello tiene a su vez un efecto jurídico a su favor, para que una vez resuelto lo relativo a qué ley es la aplicable al presente asunto, se considere que la autoridad electoral administrativa ya se pronunció al respecto y que no es dable otorgarle otro plazo más para analizar la solicitud de registro, sino que en definitiva resuelva sobre el otorgamiento del registro

 

Añade la demandante, que no es óbice a lo anterior el hecho de que el día dieciocho de julio de dos mil siete, a las trece treinta horas, fecha y hora en que se agotó el plazo de treinta días naturales para resolver sobre el otorgamiento o no del registro solicitado, la autoridad electoral administrativa haya emitido un acuerdo en el cual se declararon en sesión permanente y prorrogaron ese término, porque, dicho acuerdo no esta fundado ni motivado.

 

Finalmente, en relación con este agravio, señala que la autoridad responsable, soslayó que la actora planteó que dicha prorroga de un “término fatal”, contraviene a una norma de derecho constitucional, en específico, el artículo 8, que establece el derecho de petición, y ello lo estima así, porque ese precepto le obligaba a dar contestación en un breve término, pero en particular dicha ambigüedad encuentra la debida interpretación con lo que dispone el artículo 33 de la Ley Electoral del estado de Nayarit, el cual precisa que el “Termino Fatal” es de treinta días naturales para resolver su solicitud en un sentido u otro.

 

U. Que le causa agravio a la actora lo determinado por la autoridad responsable en la resolución que se impugna, al haber establecido que para efectos del cumplimiento, el inicio del proceso electoral es el 22 de febrero del año de la elección, puesto que es un hecho novedoso que no se hizo valer en tiempo y forma, y por tanto, no puede variar lo que establecido como un lineamiento por la Sala Superior en la ejecutoria que se cumplimentó.

 

SEXTO. Estudio de los Agravios. Los motivos de inconformidad identificados en los apartados A, B, D, E y O se analizarán de manera conjunta y prioritaria, dada la relación conceptual que guardan entre sí, al sostener esencialmente, que la resolución impugnada vulnera el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuenta habida que, según se argumenta, se aplicó retroactivamente, en su perjuicio, el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit reformado el veinticuatro de marzo de dos mil siete y, posteriormente, el estudio de los restantes, sin que ello le irrogue lesión alguna al accionante, acorde a lo establecido por la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2000, de esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página veintitrés, cuyo rubro es "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

 

Son infundados los agravios A, B, D, E y O invocados por la agrupación política recurrente, por los siguientes razonamientos lógicos jurídicos:

 

El análisis integral de la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano permite advertir, que la actora encamina sus agravios para tratar de evidenciar que la autoridad responsable aplicó de manera retroactiva, en su perjuicio, el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, reformado el veinticuatro de marzo de dos mil siete.

 

Ahora bien, antes de analizar las consideraciones del Tribunal responsable es importante poner de relieve los aspectos siguientes:

Esta Sala Superior considera que el artículo 14 de la Constitución garantiza el respeto de las situaciones legalmente establecidas impidiendo que la ley modifique el pasado en perjuicio de las personas, es decir, prohíbe que la ley sea retroactiva. Sin embargo, al respecto podría decirse que la ley se aplica indebidamente cuando pretende regir lo que sólo debió ser materia de la ley derogada o abrogada, así se dice que es retroactivo lo que obra sobre el pasado; pero el concepto jurídico de la retroactividad tiene una connotación restringida, porque no basta que una ley obre sobre el pasado para que deba tenérsela por retroactiva; se requiere además, que produzca en esta forma determinados efectos y que perjudique a alguien.

Las teorías acerca de la retroactividad tratan de señalar efectos prohibidos a que da lugar la aplicación retroactiva de la ley.

La teoría clásica de la retroactividad es la de los derechos adquiridos, debida originalmente al autor Philippe Antoine Merlin de Douai, y puede enunciarse concisamente diciendo que la ley es retroactiva cuando modifica o desconoce los derechos adquiridos de acuerdo con una ley anterior; y que no lo es, aún obrando sobre el pasado, si sólo rige lo que conforme a la ley derogada constituía una simple expectativa o facultad. En esta tesitura debe entenderse que los derechos adquiridos son los que han entrado al dominio de la persona, forman parte de él y no pueden quitársele; mientras que la expectativa es sólo una esperanza, fundada en un hecho pasado o en un estado presente de cosa, de gozar de un derecho, cuando éste nazca.

Otra teoría de la retroactividad es la que formula Julien Bonnecasse[1] y está basada en la distinción entre las situaciones jurídicas abstractas y las concretas. Cuando la ley se expide, crea situaciones abstractas, que se transforman en concretas cuando se realiza determinado hecho previsto por la misma ley, y en virtud del cual nacen derechos y obligaciones para la persona interesada; en este sentido la ley retroactiva es la que no respeta las situaciones concretas nacidas de acuerdo con una ley anterior, al desconocer las ventajas jurídicas adquiridas por tal situación, o aumentar las cargas inherentes a la misma; entonces la nueva ley, por lo contrario, puede libremente modificar las situaciones abstractas derivadas de leyes previas.

Debe decirse, además, que si bien por regla general las normas rigen hacia el futuro, la excepción a esta regla es que regulen situaciones anteriores a su entrada en vigor, debiendo encontrarse dicha disposición en la propia ley.

En este sentido, aun cuando no es obligatoria para esta Sala Superior, resulta ilustrativa la tesis jurisprudencial definida por nuestro máximo Tribunal, que se transcribe a continuación:

IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, esta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.

Amparo en revisión 2013/88. Rolando Bosquez Jasso. 16 de agosto de 1989. Mayoría de diecinueve votos. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Juan Manuel Martínez Martínez.

Amparo en revisión 278/95. Amada Alvarado González y otros. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretaria: Norma Lucía Pina Hernández.

Amparo en revisión 337/95. María del Socorro Ceseñas Chapa y otros. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José, Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.

Amparo en revisión 211/96. Microelectrónica, S.A. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.

Amparo en revisión 1219/96. Rosa María Gutiérrez Pando. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretaria: Norma Lucía Pina Hernández.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de noviembre en curso, aprobó, con el número 87/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: VI, Noviembre de 1997; Tesis: P./J. 87/97; Página: 7 "

 

En tal virtud, la cuestión a dilucidar es, si la organización política “Juntos por Nayarit” adquirió el derecho a llevar a cabo el procedimiento de constitución como partido político estatal, bajo el imperio del artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, vigente hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil seis.

 

La lectura de la parte considerativa de la sentencia impugnada permite advertir los fundamentos y motivos expuestos para sustentar el sentido de la decisión adoptada por la Sala responsable, entre los cuales destacan, para efectos del asunto que se resuelve, los siguientes:

 

El veintidós de diciembre de dos mil seis, la demandante entregó al Presidente del Consejo Estatal Electoral de Nayarit el aviso de la fecha en que tendría lugar la celebración de la Asamblea Estatal Constitutiva, solicitándo en dicho aviso que se designara un funcionario para efectos de que sancionara dicha reunión.

 

El aviso de mérito se recibió por el Presidente durante un periodo vacacional del Consejo Estatal Electoral de Nayarit, de ahí que, formalmente se tuvo por recibido el ocho de enero de dos mil siete, tal y como se acredita del análisis de la resolución de ocho de marzo del dos mil siete, emitida por la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit y del acuerdo emitido, en cumplimiento a dicha ejecutoria, por el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral de Nayarit, el veintiuno siguiente.

 

Cabe precisar, que esta determinación fue combatida el veinticinco de marzo siguiente, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales con número de expediente SUP-JDC-216/2007, no obstante, fue reencausado por esta Sala Superior al Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, quien mediante resolución de once de mayo, determinó desecharlo. Esta sentencia, no fue recurrida por la actora, tal y como ella lo reconoce a foja veintiséis de su escrito de demanda.

 

Atendiendo a lo anterior, conviene subrayar que durante el transcurso del veintidós de diciembre de dos mil seis, fecha de la entrega del aviso al Presidente del Consejo en donde se informaba sobre la celebración de la Asamblea Estatal por parte de la organización política, y el ocho de enero de dos mil siete, fecha en que se tuvo por formalmente presentado el mencionado aviso, tuvo lugar, el día veinticuatro de diciembre de dos mil seis, una reforma al artículo 31 de la Ley Electoral de Nayarit, que entró en vigor al siguiente día de su publicación, y que fue combatida por el Partido de la Revolución Socialista mediante acción de inconstitucionalidad identificada con la clave 3/2007.

 

Este medio de control de la constitucionalidad de leyes, fue resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de abril de dos mil siete, en el sentido de sobreseer en la acción de inconstitucionalidad planteada.

 

Sobre este tema, es importante señalar que a petición del Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Juan N. Silva Meza, esta Sala Superior opinó lo siguiente:

“OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, JUAN N. SILVA MEZA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

[…]

 

PRIMERO. El primero de los conceptos de invalidez expresados por el Partido de la Revolución Socialista del Estado de Nayarit, en relación con el artículo 31 de la Ley Electoral de esa entidad federativa, no es motivo de opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. En relación con el segundo de los conceptos de invalidez, esta Sala Superior considera, que el requisito contenido en el artículo 31, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, reformado mediante decreto de veinticuatro de diciembre de dos mil seis, no se apega a criterios de razonabilidad, de manera que obstaculiza el pleno ejercicio del derecho fundamental de asociación política.

 

TERCERO. En cuanto al diverso motivo de invalidez, referente a la inclusión de la fotografía de los militantes en la cédula de afiliación, esta Sala Superior opina, que dicha exigencia se encuentra sustentada en el principio de certeza que rige en materia electoral, de ahí que sea razonable su regulación en la fracción II del citado artículo 31.

México, Distrito Federal, a dos de febrero de dos mil siete.

 

De lo hasta aquí expuesto, se desprende que la reforma al artículo 31 de la Ley Electoral de Nayarit de veinticuatro de diciembre de dos mil seis, tuvo una vigencia efímera, ya que al haber sobreseído la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 3/2007, planteada por Partido de la Revolución Socialista, los efectos de la reforma al artículo 31 aludido no fueron objeto de una declaración de invalidez, sino por el contrario, tuvieron vigencia del veinticinco de diciembre de dos mil seis, al veinticuatro de marzo de dos mil siete, fecha esta última en que se aprobó la segunda reforma al artículo citado, y la cual trajo como consecuencia que se declarara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad a la que nos hemos referido al acreditarse los supuestos previstos en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que cesaron los efectos de la norma impugnada y de surtir sus efectos jurídicos.

 

Posterior a la reforma del artículo 31 de la Ley Electoral de Nayarit de veinticuatro de marzo de dos mil siete, tuvieron lugar dos actos llevados a cabo por la actora, el primero, la Asamblea Estatal Constitutiva de la Organización Política "Juntos por Nayarit", de veinticinco de ese mes y año, la que fue sancionada por el Notario Público que concurrió para tal fin, y no así por el funcionario designado por el Presidente del Consejo Estatal Electoral, situación esta última que obedeció, afirma la promovente, a causas que no le son imputables; el segundo, la enjuiciante presentó el dieciocho de junio de ese mismo año, solicitud de registro como partido político, anexando las pruebas con las que estimó demostraba haber cumplido con los requisitos legales establecidos para ello, cuyo resultado fue la negativa del mismo en atención a que la Organización Política no colmó legalmente los requisitos esenciales para constituir un partido político.

 

Ante tal situación, el Tribunal responsable, dejó en claro que debía aplicarse la reforma al artículo 31 de la Ley electoral de Nayarit de veinticuatro de marzo de dos mil siete, ya que en su opinión, las reglas del procedimiento y requisitos que deben cumplir quienes pretendan constituirse como partidos políticos y solicitar su registro ante el Consejo Estatal Electoral se rigen por las leyes que se encuentren vigentes al momento preciso en que se realiza la solicitud de registro, demostrando que se han cumplido todos los requisitos que exige la ley.

 

Para sustentar esta conclusión adujo:

Para esta Sala, la retroactividad de la ley consiste en aplicar una ley nueva a hechos ocurridos con antelación a la entrada en vigor de la misma, lo que en la especie no aconteció, ya que la reforma al artículo 31 de la Ley Electoral se dio, la primera el día 24 veinticuatro de diciembre del año 2006 dos mil seis, como consta en el Decreto Número 1114 en el Periódico Oficial de fecha 24 veinticuatro de diciembre de 2006 dos mil seis, Sección Primera, Tomo CLXXIX, expedido por la H. XXVIII Legislatura, entrando en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir, el día 25 veinticinco de diciembre del propio año.

La segunda reforma al multicitado artículo aconteció el día 24 de marzo de 2007 dos mil siete, como consta en el Decreto Número 051 publicado en el Periódico Oficial Número con fecha 24 veinticuatro de marzo de 2007 dos mil siete, en la Sección Tercera, Tomo CLXXX, expedido por la H. XXVIII Legislatura, entrando en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir, el día 25 veinticinco de marzo del propio año, apreciándose que la solicitud o aviso realizado ante el Consejo Estatal Electoral por la organización promoverte, de fecha 22 veintidós de diciembre de 2006 dos mil seis y reiterándolo en su escrito de apelación identificado con la clave AP-01/07-SI, lo que resulta un hecho notorio, que en infinidad de ocasiones, los mismos solicitantes manifestaron, que lo solicitado en su escrito de fecha 22 veintidós de diciembre de 2006 dos mil seis, solamente se circunscribe a que ese organismo administrativo electoral designara a un funcionario para sancionar la referida asamblea estatal constitutiva que se llevaría a cabo el día 25 veinticinco de marzo del año 2007 dos mil siete, y no como ahora lo quiere hacer valer, en el sentido de que lo que estaba solicitando en aquel momento era con el fin de obtener su registro como partido político estatal, situación esta, que como ha quedado demostrado con antelación no aconteció, habida cuenta que con el solo hecho de informar al Consejo Estatal Electoral, de la realización de la referida asamblea, no nos encontramos en el supuesto de un derecho adquirido, pues este constituye una realidad, y la simple manifestación o pretensión realizada por los promoventes se circunscribe a una expectativa de derecho, lo cual corresponde al futuro, por lo que para esta Sala instructora claramente se tiene, que al momento de llevar a cabo su asamblea, se estaría en condición de aplicar lo dispuesto en las reformas realizadas al artículo 31 de la Ley Electoral del Estado, mediante el decreto Número 051 publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado, con fecha 24 de marzo de 2007,mismo que conforme al mismo, surtió efectos legales al día siguiente de su publicación.

Así, es claro que las disposiciones de la Ley de la materia serán aplicadas a un hecho futuro, es decir, a un hecho a realizarse con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, desprendiéndose por tanto, que conforme a la actual normatividad electoral, la situación jurídica abstracta relativa a la obtención de registros como partidos políticos estatales resulta ser aplicable para los ciudadanos o asociaciones políticas que deseen obtener su registro como partido político estatal, conforme al artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, reformado con fecha 24 de marzo de 2007, habida cuenta que el quejoso realizó su petición de registro de partido político el día 18 de junio de 2007,según se desprende de las actuaciones que obran en autos y que para esta Sala merecen pleno valor probatorio en los términos del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.

De lo anterior, resulta que no le asiste la razón al impugnante en tocante a la supuesta violación del principio de irretroactividad en su perjuicio, pues como se trató con antelación, las reglas del procedimiento y requisitos que deben cumplir quienes pretendan constituirse como partido político y solicitar su registro ante el Consejo Estatal Electoral, debe hacerlo al amparo de las leyes que se encuentren vigentes en el momento preciso cuando se realiza la solicitud de registro, demostrando que se ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos que exige la ley Electoral, para efectos de que el mismo le sea autorizado, por lo que si la responsable determinó que los solicitantes no satisficieron el procedimiento establecido en la Ley, respecto a que no acreditaron haber realizado asambleas distritales, ni la asamblea estatal constitutiva, en los términos del artículo 31 de la Ley Electoral en vigor, tal determinación debe considerarse plenamente concordante con el principio rector de la función electoral, de legalidad, consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135 de la Constitución Política del Estado de Nayarit y 2 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

 

Esta Sala Superior, estima que la anterior conclusión es correcta, aunque los argumentos que se esgrimieron no lo sean, como se verá en seguida:

 

En primer término, es importante señalar que ni la reforma de veinticuatro de diciembre de dos mil seis, ni la reforma de veinticuatro de marzo de dos mil siete, establecieron la manera de cómo aplicarlas a los asuntos que se encontraban en trámite, porque de haber sido así, debía atenderse al estado en que se encuentra cada expediente en particular, para así determinar si es jurídicamente posible la aplicación de las reformas.

 

Ante esa omisión legislativa, la autoridad responsable debió ceñirse estrictamente a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen la no aplicación de la ley con efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna y que se apliquen leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Ahora bien, para examinar si el Tribunal Electoral de Nayarit, observó este principio fundamental, es conveniente establecer prima face que el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral, los ciudadanos pueden formar agrupaciones políticas y partidos políticos, cumpliendo con los requisitos que se establecen en la ley y en la cual se estipulan diversos momentos que deben cubrirse.

 

Así las cosas, los ciudadanos al amparo de su derecho fundamental de asociación, pueden llevar a cabo expectativas encaminadas a constituir una organización política, y lograr identificarse como partido político u organización política de facto o cumplir los requisitos que establece la ley para lograr la conformación de una organización reconocida legalmente, a través de la cual se propongan establecer mejores condiciones jurídicas y materiales para garantizar a los ciudadanos el ejercicio real y pleno de sus derechos políticos, en condiciones de igualdad, con orientación particular hacia los derechos políticos de votar y ser votado, en elecciones auténticas, libres y periódicas; o bien, alcanzar la categoría de partido político, como entidad intermedia entre la sociedad y el Estado, constituido como organización política, pero elevado a entidad de interés público, y de esta forma, gozar de las prerrogativas que la ley otorga a fin de lograr el cumplimiento de sus finalidades públicas, como son la de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Por lo anterior, al amparo del artículo 116 de la Constitución federal, las diversas legislaciones estatales, determinan los requisitos para que las agrupaciones ciudadanas adquieran su registro como partidos políticos. Sin embargo, no todos esos requisitos deben considerarse formalmente constitutivos en el proceso de legalización de un partido político.

 

Las etapas que integran el proceso de legalización de un partido político, son complejas porque en su debida conformación, se integran con una parte de carácter preparatoria y ajena a la voluntad de los ciudadanos futuros afiliados; y, tiene una parte general, considerada formal, por cuanto exige que el derecho de afiliación político-electoral de los ciudadanos se encuentre debidamente protegido, a través de la presencia de los representantes de los órganos del Estado facultados para dar fe de los mismos.

 

Es preciso destacar, que si bien para la formación de un partido político se requiere del acuerdo inicial de un mínimo de voluntades, su constitución e integración implican una actividad constante y permanente que conlleva acuerdos y desacuerdos al interior de la organización.

En el caso particular, la organización política “Juntos por Nayarit”, señala que con fecha veintidós de diciembre de dos mil seis, entregó al Presidente del Consejo Estatal Electoral de Nayarit, el aviso de que en fecha veinticinco de marzo de dos mil siete, tendría lugar la celebración de su Asamblea Estatal Constitutiva, solicitándole además, designar un funcionario para efectos de que sancionara dicha reunión.

 

Señala la impetrante, a fojas 103 de su demanda, que la autoridad responsable falsea los hechos al plantear que la organización política:

“pretende que por el hecho de haber dado el aviso correspondiente el día 22 de diciembre de 2006, que con eso ya adquirimos el derecho de que a nuestra solicitud de registro posterior, le sería aplicable la ley vigente hasta el día 24 de diciembre de 2006, lo que planteamos es que en dicha fecha ya habíamos cumplido con los supuestos sustantivos a cuya verificación se asocia la obtención de un registro como partido político estatal, supuestos sustantivos complejos y que de su desarrollo se prolonga de manera inevitable a través del tiempo, en días semanas y meses, como se advierte del desarrollo de los puntos de HECHOS fijados, desde la fecha en que nuestra organización política tomó la decisión de ser un partido político, y que se avocó a cumplir con los supuestos para ello, mismos que el día 21 de diciembre de 2006, el entonces órgano de gobierno deliberó y decidió soberanamente que ya estaban reunidos, y por ello se dio el aviso correspondiente…”

 

Es claro que la actora, llevó a cabo una serie de actos formales para la constitución de un partido político, que evidentemente son complejos, por lo que manifiesta que:

 

- con fecha veintidós de diciembre, mediante el aviso entregado al Presidente del Consejo Estatal Electoral de Nayarit, informaba que había cumplido con los supuestos sustantivos a cuya verificación se asocia la obtención de un registro como partido político estatal;

 

- que desde la fecha en que la organización política tomó la decisión de ser un partido político, y que se avocó a cumplir con los supuestos para ello, el día 21 de diciembre de 2006, el entonces órgano de gobierno deliberó y decidió soberanamente que ya estaban reunidos, y por ello se dio el aviso correspondiente.

 

Al respecto, es preciso dejar establecido que el escrito de mérito si bien se entregó el veintidós de diciembre de dos mil seis, lo cierto es que se tuvo por presentado ante la autoridad aludida hasta el ocho de enero de dos mil siete, pues como se estableció en párrafos que anteceden, el Consejo Electoral estatal se encontraba en periodo vacacional, y para ese entonces, ya había cobrado vigencia la reforma al artículo 31 de la Ley Electoral del estado de Nayarit de veinticuatro de diciembre de dos mil seis, en la cual se establecía que los ciudadanos o asociaciones políticas que pretendan constituirse como partido político estatal, deberán acreditar, entre otros requisitos, contar con un mínimo de afiliados, equivalente al diez por ciento del padrón electoral, de al menos la mitad de los municipios del Estado.

 

Ahora bien, acerca de este aviso, debe decirse que mientras que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en  su artículo 28, establece que el inicio formal del proceso de constitución de un partido político es la notificación de ese propósito a la autoridad electoral administrativa, en el artículo 31 de la legislación electoral del Estado de Nayarit, reformado el veinticuatro de diciembre de dos mil seis y el veinticuatro de marzo del mismo año, no se encuentra regulado este requisito, por ello, en el caso específico de esta entidad la notificación o aviso al instituto electoral local del propósito de constituir un partido político local no es un requisito formal de constitución.

 

Al respecto, para una cabal comprensión de lo antes dicho, es conveniente citar la parte conducente de los textos de los artículos invocados:

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

              Artículo 28

1.           Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral en el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial. A partir de la notificación, la organización interesada deberá informar mensualmente al propio Instituto del origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal y realizará los siguientes actos previos tendentes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código:

...”

 

Artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, reformado el 24 de diciembre de 2006

 

ARTÍCULO 31.- Los ciudadanos o asociaciones políticas que pretendan constituirse como partido político estatal, deberán acreditar los siguientes requisitos:

I. Contar con un mínimo de afiliados del diez por ciento del padrón electoral, que corresponda a cada municipio, en cuando menos la mitad de estos en el Estado.

II. Haber celebrado en cada uno de los Municipios referidos, una asamblea constitutiva del partido político, sancionada por un juez, notario público o funcionario y/o trabajador designado para tal efecto por el Presidente del Consejo Estatal Electoral; quien certificará que el evento:

a) Se formularon las listas de afiliados del Municipio respectivo, con base en la cédula individual de afiliación que deberá contener, el nombre, apellidos, clave de la credencial para votar, expedida por el Instituto Federal Electoral, localidad, firma autógrafa y fotografía de los mismos;

b) Que concurrieron cuando menos el número de afiliados a que se refiere la fracción I de éste artículo y que se comprobó, con base en las listas de afiliados, su identidad, residencia y ocupación, dejando copia de la credencial para votar;

c) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos;

d) Designar delegados asistentes a la Asamblea estatal constitutiva del partido político.

III. La Asamblea Estatal Constitutiva, deberá ser sancionada por cualquiera de los funcionarios a que se refiere la fracción II de este artículo, quien certificará:

a) Que asistieron por lo menos las dos terceras partes de los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas municipales;

b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas municipales se celebraron de conformidad con lo previsto en el presente artículo;

c) Que se acreditó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal, por medio de su credencial para votar;

d) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

e) Que fue electo el comité directivo estatal o su equivalente.

A las asambleas podrán asistir como observadores los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral.

 

Artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, reformado el 24 de marzo de 2007

 

Artículo 31.- Los ciudadanos o asociaciones políticas que pretendan constituirse como partido político estatal, deberán acreditar los siguientes requisitos:

I. Contar con un mínimo de afiliados del dos por ciento de la lista nominal utilizada en la elección inmediata anterior, que corresponda a cada distrito en cuando menos la mitad mas uno de estos, en el Estado.

II. Haber celebrado en cada uno de los Distritos referidos, una asamblea constitutiva sancionada por un funcionario electoral designado para tal efecto por el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral; quien certificará que en el evento:

a) Se formularon las listas de afiliación del Distrito respectivo, con base en la solicitud individual original de los ciudadanos residentes del Distrito, en la que conste el nombre completo, apellidos, domicilio, clave y número de folio de la credencial de elector, la firma autógrafa de cada afiliado o en su caso la huella digital.

b) Que concurrieron cuando menos el número de afiliados a que se refiere la fracción I de éste artículo y que se comprobó, con base en las listas de afiliados, su identidad y residencia, exhibiendo la credencial de elector y dejando copia de la misma;

c) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

d) Se eligieron delegados propietarios y suplentes, para asistir en representación de la asamblea distrital a la Asamblea estatal constitutiva del partido político.

III. La Asamblea Estatal Constitutiva, deberá ser sancionada por el funcionario a que se refiere la fracción II de este artículo, quien certificará:

a) Que hubo quórum legal, el cual se compondrá con la asistencia de las dos terceras partes de los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales;

b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas distritales se celebraron de conformidad con lo previsto en el presente artículo;

c) Que se acreditó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal, por medio de su credencial de elector;

d) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

e) Que fue electo el comité directivo estatal o su equivalente.

A las asambleas podrán asistir como observadores los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Instituto Estatal Electoral.

 

Por lo tanto, no es posible establecer que con anterioridad al aviso mediante el cual se externaba el propósito de conformar un partido político estatal, ni con la presentación del mismo, aún en el supuesto de que formalmente se hubiera presentado con fecha veintidós de diciembre de dos mil seis, se adquiriera el derecho a observar el procedimiento establecido para tal efecto en la ley que el actor manifiesta le debe ser aplicable.

 

Ello es así, porque el proceso de constitución de un partido político es un evento complejo que implica el desarrollo de una serie de actos que se realizan en un periodo de tiempo determinado, tales como son: a) formular su declaración de principios, programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; b) contar con un mínimo de afiliados; c) la realización de o de las asambleas que la ley determine; d) la aprobación de la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y e) el quórum legal requerido para llevarlas a cabo; por lo que puede concluirse válidamente, que todos estos actos, se deben llevar a cabo al amparo de leyes vigentes al momento en que se van concretando, de ahí que los actos que no han sido sancionados por la autoridad electoral administrativa constituyen expectativas de derecho o de situaciones jurídicas abstractas.

 

En efecto, el cumplimiento de los citados requisitos sólo se adquiere o concreta en la medida que se actualizan los supuestos normativos correspondientes, al proceso de constitución de un partido político. Esto es, mientras la autoridad no sancione el cumplimiento de los mismos, los actos que se lleven a cabo con anterioridad constituyen solo  expectativas de derecho o situaciones jurídicas abstractas.

 

Sobre la base de lo asentado anteriormente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que solamente los derechos adquiridos son protegidos por la garantía de irretroactividad de la Ley, y los define como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; por su parte, la expectativa de derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado. Es decir, mientras que el derecho adquirido constituye un presente, la expectativa de derecho corresponde un futuro, el cual todavía no se concretiza.

 

Cuando hablamos de que un derecho se ha adquirido, nos referimos a aquella facultad reconocida por la ley, que de llegarse a ejercer, como derecho, el individuo se encuentra apto para adquirirlo bajo determinadas condiciones. Solamente se adquiere ese derecho, cuando se colman esas condiciones y formas, y cuando la aptitud se ha manifestado de hecho, por medio del acto necesario para su aprovechamiento.       

 

Así, el ejercicio de la facultad legal que se ha materializado en acto, es constitutivo del derecho adquirido y el mismo no puede ser privado de él por una ley nueva, sin que sea retroactiva.  

 

Por su parte, cuando nos referimos al concepto de situación jurídica, la doctrina ha señalado la existencia de dos aspectos del mismo: el aspecto abstracto y el concreto.

 

Cuando nos referimos a la situación jurídica, nos encontramos ante una forma de ser que cada individuo tiene frente a una regla de derecho o a una institución jurídica determinada.

 

Cuando hablamos de una situación jurídica abstracta, nos referimos a una manera eventual o teórica de cada uno, respecto de una ley determinada. Es decir, desde que se crea una regla de derecho, engendra, de pleno derecho, una o varias situaciones jurídicas abstractas. Es decir, se trata de categorías creadas por ley, en las cuales sólo entran o son susceptibles de ingresar aquellos que reúnen ciertas condiciones. Subjetivamente, desde el punto de vista de las personas a las cuales se dirigen, las situaciones jurídicas abstractas se reducen a la manera de ser que en lo sucesivo se les impondrá a esas personas en atención a las disposiciones de la nueva ley, hasta que no sobrevenga una situación concreta. En ambos casos la característica fundamental, es el hecho de que la situación jurídica abstracta, se encuentra desprovista de consecuencias prácticas para sus beneficiarios, ya que, al estar determinados de manera general, la ley les es aplicable hasta en tanto se generen acontecimientos a situaciones jurídicas concretas.

 

En cambio, cuando hacemos referencia a la denominada situación jurídica concreta, nos referimos a la manera de ser de una persona determinada, derivada de un acto que ha hecho actuar, en su provecho o en su contra, las reglas de una institución jurídica, y que al mismo tiempo le ha conferido las ventajas y obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución. Se trata de una ley viva, que se aplica, vigente activamente a un hecho jurídico determinado en donde los interesados han puesto en actividad los elementos legales requeridos para tales efectos.

 

Bajo estas premisas, es posible establecer que en el caso particular en el Estado de Nayarit, las normas que regulan el procedimiento de constitución de un partido político deben cumplirse en la medida que se van concretando los actos de legalización conforme a la norma que se encuentre vigente; sin que pueda alegarse irretroactividad de la ley, pues, ya se dijo, que las situaciones que no son consideradas como requisitos obligatorios de cumplir constituyen solo expectativas de derecho o situaciones jurídicas abstractas.

 

Lo anterior permite evidenciar, que los actos que, dice llevó a cabo la Organización Política “Juntos por Nayarit”, con anterioridad al aviso de la fecha en que tendría lugar la celebración de la Asamblea Estatal Constitutiva, constituyen sólo expectativas de derecho, aunado a que no obra en autos constancia alguna que demuestre que éstos se llevaron a cabo.

 

Por su parte, de las constancias que obran en autos puede constatar que en el proceso de legalización de la agrupación política local actora como partido político estatal, se llevaron a cabo tres actos, uno optativo u opcional y los dos restantes fundamentales, a saber:

 

1. El primero, lo constituye la entrega del aviso al Instituto Electoral de Nayarit.

 

2. La celebración de la asamblea estatal constitutiva.

 

3. La solicitud para constituirse como partido político estatal.

 

Respecto del primero, conforme al criterio que ha sido sustentado en párrafos que anteceden, es indudable que ya regía la reforma al artículo 31 de la Ley Electoral del estado de Nayarit de veinticuatro de diciembre de dos mil seis, pues los mismos se llevaron a cabo con posterioridad a la reforma aludida.

 

Se afirma lo anterior, porque, se reitera, ni siquiera partiendo del supuesto de que el veintidós de diciembre de dos mil seis se hubiera tenido por presentado el escrito de aviso para llevar a cabo la Asamblea Estatal Constitutiva, podría estimarse que se generó un derecho adquirido, en tanto que los actos anteriores a la formalización de su registro como partido político estatal, no fueron sancionados por autoridad electoral alguna, ni tampoco se llevaron a cabo durante la vigencia de la norma que la organización política actora aduce debe aplicarse.

 

En efecto, el escrito de mérito se recibió formalmente por el Instituto Electoral de Nayarit hasta el ocho de enero de dos mil siete, pues como se estableció en párrafos que anteceden, dicha autoridad se encontraba disfrutando de un periodo vacacional, y para ese entonces, ya había cobrado vigencia la reforma al artículo 31 de la Ley Electoral del estado de Nayarit de veinticuatro de diciembre de dos mil seis.

 

Independientemente de lo anterior, el hecho de que dicho aviso se haya presentado en determinada fecha, sea ante el presidente del consejo electoral local en su domicilio, o se haya tenido por formalmente presentado ante la autoridad administrativa electoral con fecha ocho de enero de dos mil siete, dicha circunstancia no conlleva efectos vinculatorios con la disposición normativa correspondiente, en atención a que el aviso en cuestión es optativo presentarlo, por lo que no debe considerarse un requisito que deba cumplirse, ni una formalidad que deba llevarse a cabo.

 

Respecto del segundo acto, que debe considerarse como acto formal en la legalización de un partido político estatal, de acuerdo con la legislación electoral vigente en el Estado de Nayarit, se encuentra la realización de la asamblea estatal constitutiva, misma que tuvo lugar el veinticinco de marzo de dos mil siete, esto es durante la vigencia de la reforma al artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, de veinticuatro de marzo de dos mil seis, acto que fue sancionado por un notario público designado por la propia organización política.

 

De esta forma, se observa claramente que dicha asamblea no cumplió con los requisitos establecidos en la ley anterior a la reforma de veinticuatro de diciembre de dos mil seis, ni los contemplados en la ley aplicable al momento de su celebración.

 

Por su parte, el tercer acto que también debe considerarse como formal en la legalización de un partido político, lo es la presentación de la solicitud de registro, que en la especie se llevó a cabo el dieciocho de junio de dos mil siete, fecha en que se encontraba vigente el artículo 31 de la Ley Electoral de Nayarit, reformado el día veinticuatro  de marzo de dos mil siete.

 

Bajo este esquema, es concluyente que la organización política local solicitante de registro debió demostrar cuando solicitó el registro como partido político estatal que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, reformado el veinticuatro de  marzo de dos mil siete, habida cuenta que, como se estableció en párrafos precedentes, los actos de constitución de un partido político, en el caso específico del Estado de Nayarit, se deben llevar a cabo al amparo de leyes vigentes al momento en que se van concretando, esto es, por una parte, que la realización de la asamblea estatal constitutiva no genera con su sola celebración el registro automático de la organización política como partido político estatal, en atención a que la normatividad vigente a partir del veinticuatro de diciembre de dos mil seis al veinticuatro de marzo de dos mil siete, como la posterior vigente a partir del veinticinco de marzo de dos mil siete, consideran dicha asamblea como el acto final de la integración ciudadana, toda vez que previamente para que tenga validez esa asamblea estatal se requiere la celebración de asambleas regionales, entiéndanse municipales o distritales de ahí que de no haberse realizado éstas y designado a los delegados correspondientes, esa específica asamblea llevada a cabo por la organización política “Juntos por Nayarit”, debe considerarse como un mecanismo de manifestación ciudadana ajeno y que no se vincula jurídicamente con el requisito formal exigido para la constitución de un partido político estatal en el Estado de Nayarit.

 

Ahora bien, a la misma conclusión se arribaría al analizar el caso que nos ocupa conforme a la teoría de los componentes de la norma, por lo siguiente.

 

De acuerdo con la teoría de los componentes de la norma, la ley es retroactiva, cuando modifica las consecuencias jurídicas de hechos realizados durante la vigencia de la ley anterior.

 

En tal virtud, la ley posterior debe respetar los supuestos jurídicos previstos por la norma anterior, verificados durante la vigencia de esta última, por lo que no podrá modificar las consecuencias jurídicas de tales hechos.

 

En la especie, como lo hemos señalado, en el caso de la constitución formal de un partido político estatal, de acuerdo con la legislación electoral del Estado de Nayarit, los actos formalmente constitutivos, deben llevarse a cabo al amparo de la normatividad vigente al momento de su ejecución, por lo que cada uno de ellos adquiere legalidad conforme a la ley que se encuentra vigente en el momento.

 

Por todo cuanto se ha dicho, los agravios en estudio devienen infundados.

 

Por su parte, también resultan infundados los motivos de inconformidad planteados por la actora y que fueron resumidos en los apartados I y J de esta sentencia, en donde la enjuiciante argumenta que su intención es que se haga una declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 31 reformado el veinticuatro de marzo de dos mil siete, para así llevar a cabo una interpretación que permite el artículo 133 de la carta magna y que se haga un análisis sistemático de las normas aplicables con el contenido de diversos tratados internacionales ya que como ciudadanos y como agrupación política no cuentan con ningún medio de defensa.

 

Ello es así, porque del análisis del artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit reformado el veinticuatro de marzo de dos mil siete, no se advierte que se infrinja el criterio de razonabilidad que obstaculice el pleno ejercicio del derecho fundamental de asociación política, consagrado en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, de conformidad con la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley secundaria determinará las normas y requisitos para el registro de los partidos políticos, tal y como se lee de la disposición citada que a continuación se transcribe en su parte conducente:

“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal…”

 

Luego, si la reforma de veinticuatro de marzo de dos mil siete al artículo 31, regula la constitución de los partidos políticos, ello lo hace en cumplimiento al artículo 41 constitucional, por lo tanto, la única limitante para reglamentar los requisitos de constitución de un partido político es que no se infrinja el criterio de razonabilidad que obstaculice el pleno ejercicio del derecho fundamental de asociación política, consagrado en el artículo 9 de la Carta Magna, así como el cumplimiento de los fines que persiguen los partidos políticos.

 

Así lo estableció la Suprema Corte de Justicia, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004, de la cual se emitió la tesis de jurisprudencia siguiente:

 

“Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Junio de 2004
Tesis: P./J. 40/2004
Página: 867

PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA. El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza la existencia de los partidos políticos, mas no establece cuáles son los elementos de organización a partir de los cuales deben crearse, por lo que en este aspecto existe una delegación al legislador sujeta a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que dichas entidades de interés público cumplan con los fines que prevé dicho precepto, esto es, que sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, que contribuyan a la integración de la representación nacional y que hagan posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Por otro lado, los artículos 9o. y 35, fracción III, de la Constitución Federal, que prevén la garantía de libre asociación en materia política para los ciudadanos de la República, no señalan la forma concreta de organización en que debe ejercerse ese derecho, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 constitucional, corresponde al legislador regular tal aspecto, con los límites ya descritos. Por tanto, de una interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 9o., 35, fracción III y 41, fracción I, de la Ley Fundamental, se concluye que la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, no es absoluta, sino que está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, esto es, corresponde al legislador, ya sea federal o local, establecer en la ley relativa la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política, conforme a criterios de razonabilidad que permitan el pleno ejercicio de ese derecho fundamental, así como el cumplimiento de los fines que persiguen los partidos políticos.

Acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004. Partido del Trabajo y la Agrupación Política Nacional denominada "Movimiento Nacional de Organización Ciudadana". 16 de marzo de 2004. Mayoría de ocho votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Laura García Velasco.”

 

Ahora bien, a efecto de determinar si la reforma combatida restringe el derecho de asociación se impone su análisis.

 

Dicho artículo 31 establece:

 

“Artículo 31.- Los ciudadanos o asociaciones políticas que pretendan constituirse como partido político estatal, deberán acreditar los siguientes requisitos:

 

I. Contar con un mínimo de afiliados del dos por ciento de la lista nominal utilizada en la elección inmediata anterior, que corresponda a cada distrito en cuando menos la mitad más uno de estos, en el Estado.

 

II. Haber celebrado en cada uno de los Distritos referidos, una asamblea constitutiva sancionada por un funcionario electoral designado para tal efecto por el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral; quien certificará que en el evento:

 

a) Se formularon las listas de afiliación del Distrito respectivo, con base en la solicitud individual original de los ciudadanos residentes del Distrito, en la que conste el nombre completo, apellidos, domicilio, clave y número de folio de la credencial de elector, la firma autógrafa de cada afiliado o en su caso la huella digital.

 

b) Que concurrieron cuando menos el número de afiliados a que se refiere la fracción I de éste artículo y que se comprobó, con base en las listas de afiliados, su identidad y residencia, exhibiendo la credencial de elector y dejando copia de la misma;

 

c) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y

estatutos; y

 

d) Se eligieron delegados propietarios y suplentes, para asistir en representación de la asamblea distrital a la Asamblea estatal constitutiva del partido político.

 

III. La Asamblea Estatal Constitutiva, deberá ser sancionada por el funcionario a que se refiere la fracción II de este artículo, quien certificará:

…”

 

 

En relación al requisito establecido en el inciso a) del artículo transcrito, en su parte conducente, se exige contar con un mínimo de afiliados del dos por ciento de la lista nominal utilizada en la elección inmediata anterior, que corresponda a cada distrito en cuando menos la mitad mas uno de estos, en el Estado, lo cual no transgrede el criterio de razonabilidad ni restringe u obstaculiza el derecho de asociación, por lo siguiente:

 

1. La disposición impugnada, precisa que la lista nominal utilizada en la elección inmediata anterior, es la que debe servir de base para calcular el porcentaje mínimo de afiliados con que deben contar la asociación o los ciudadanos solicitantes del registro, de ahí que al determinarse la lista que deberá ocuparse no se violenta el principio de certeza.

 

2. El porcentaje del dos por ciento de la de la lista nominal utilizada en la elección inmediata anterior, debe acreditarse en por lo menos la mitad más uno de los distritos electorales de Nayarit, los cuales son dieciocho, por lo tanto el requisito numérico deberá acreditarse en por lo menos diez distritos.

 

Este requisito no infringe el criterio de razonabilidad, por lo siguiente:

 

a) El padrón y listado nominal de nayarit, actualizados al cinco de junio de dos mil cinco se tiene lo siguiente:

 

Estadístico de Electores por

Distrito Local

Datos al 5 de junio de 2005

 

Distrito local

Padrón

Lista

1

50,921

50,352

2

48,946

48,344

3

56,707

55,949

4

67,685

66,732

5

47,619

47,069

6

23,231

22,638

7

23,217

22,951

8

46,743

46,154

9

27,713

27,206

10

25,117

24,858

11

22,080

21,751

12

22,744

22,453

13

27,907

27,585

14

50,009

48,756

15

23,044

22,700

16

40,526

39,852

17

29,708

29,138

18

30,781

29,991

Total Estado

664,698

654,479

 

Ahora bien, tomando como base, los diez distritos con menor cantidad de ciudadanos inscritos en el listado nominal, los solicitantes tendrían que acreditar, contar con un mínimo de cinco mil veinticinco afiliados, según puede apreciarse en la siguiente tabla:

DISTRITOS CON MENOR NÚMERO DE CIUDADANOS REGISTRADOS EN EL PADRÓN ELECTORAL

No.

 

Distrito

Lista nominal

Número de Afiliados Ley electoral actual

1

6

22,638

452.76

2

7

22,951

459.02

3

9

27,206

544.12

4

10

24,858

497.16

5

11

21,751

435.02

6

12

22,453

449.06

7

13

27,585

551.70

8

15

22,700

454

9

17

29,138

582.76

10

18

29,991

599.82

TOTAL

251,271

5,025.42

De conformidad con lo establecido en el artículo 70, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, vigente hasta el dieciséis de noviembre de dos mil siete, un partido político perderá su registro, cuando no obtenga el dos por ciento de la votación total estatal en dos elecciones ordinarias consecutivas.

En el artículo 24, fracción VI, inciso a), de la propia ley, se dispone que la votación total estatal se constituye por el total de votos depositados en la urna.

En el primero de los preceptos invocados no se precisa la elección ordinaria que debe tomarse en cuenta para determinar la pérdida del registro como partido político local. Sin embargo, en virtud de que el requisito que se analiza se refiere al dos por ciento de la votación total estatal, para los efectos de establecer la votación mínima requerida para conservar el registro, se tendrá en cuenta el resultado de la elección de diputados por el principio de representación proporcional en dos mil cinco, contenido en el cuadro que a continuación se inserta, cuyos datos fueron obtenidos, del periódico oficial, órgano del gobierno del Estado de Nayarit, de fecha trece de julio de dos mil cinco, mediante el cual el Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, avisa a los partidos políticos y a la ciudadanía en general que el propio Consejo, declaró válida la elección de diputados al Congreso del Estado, por el principio de representación proporcional, celebrada el tres de julio de dos mil cinco, el cómputo de la misma, la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron el derecho a la asignación y la expedición de las constancias de asignación y validez.  

Porcentaje de votación mínima para conservar el registro

 

Año de elección

Votación total

Porcentaje

Votación mínima

2002

344,273

2.0

6885.46

2005

381,526

2.0

7630.52

PROMEDIO

362,899.5

2.0

7257.99

 

Como se advierte, mientras que para obtener el registro como partido político estatal, los solicitantes tendrían que acreditar, en el mejor de los casos para dicha asociación, contar con cinco mil veinticinco afiliados, para conservar el registro como partido político debe obtenerse, como mínimo, siete mil doscientos cincuenta y siete votos, votos que habrían sido emitidos a favor del partido político, tanto por sus militantes como por los simpatizantes del mismo, de ahí que al existir factibilidad de que una organización de ciudadanos con un número menor de afiliados al exigido de votantes para que un partido político estatal conserve su registro, pueda constituirse como partido político, es claro que con la disposición impugnada no se hace nugatorio el derecho de asociación política para los ciudadanos.

Con lo anterior, se pone de manifiesto, que el precepto materia de impugnación no es contrario a la dinámica de los partidos políticos, porque su objetivo es, a partir de cierta representatividad mínima, incrementar paulatinamente el número de afiliados, simpatizantes y electores, con el propósito de cumplir con las finalidades que el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución, encomienda a los partidos políticos, consistentes en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

En efecto, la presencia de un partido político entre el electorado se obtiene, precisamente, a través de la difusión de sus programas, principios e ideas, lo cual se lleva a cabo, fundamentalmente, durante las campañas electorales, de modo que cabe esperar que como consecuencia de tales campañas, los partidos políticos obtengan un número de votos mayor al número de afiliados que acreditaron tener en el momento de solicitar su registro.

 

Como se puede advertir, el requisito del dos por ciento es razonable.

 

Al respecto, el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

 

Por su parte, el artículo 5 de la Carta Democrática Interamericana, aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, celebrada el once de septiembre de dos mil uno, prevé:

"Artículo 5. El fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas es prioritario para la democracia...".

 

En el mismo sentido, la Observación General 25 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas indica, en el punto 26, que el derecho a la libertad de asociación, en particular, el derecho a fundar organizaciones y asociaciones interesadas en cuestiones políticas y públicas y a adherirse a ellas es un complemento esencial para el ejercicio de otros derechos fundamentales.

 

Asimismo, órganos jurisdiccionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han destacado, la importancia que revisten los partidos políticos como formas de asociación esenciales para el desarrollo y fortalecimiento de la democracia[2].

 

Esta Sala Superior estima que el carácter razonable del punto precisado, contenido en el precepto impugnado, no constituye un obstáculo para el fortalecimiento del sistema de partidos en el Estado de Nayarit, pues no dificulta de manera significativa la creación de partidos políticos, ni vulnera el derecho político-electoral de asociación.

 

Asimismo, son infundados los agravios reseñados en los apartados K, L y Ñ de esta resolución, habida cuenta que el Tribunal responsable sí llevó a cabo una interpretación sistemática de los requisitos y principios que rigen el derecho de asociación política electoral, en específico el de constitución de un partido político, tal y como se lee de la transcripción siguiente: 

 

Por lo que toca a la presunta violación de los artículos 2 y 14 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, así como al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si bien es cierto que existen interpretaciones que potencializan el derecho de asociación contenidas en los tratados internacionales suscritos por el presidente de la República y ratificados por el Senado, es infundado el agravio del actor, en cuanto señala que el Consejo estatal electoral debió, a través de los métodos funcional y sistemático, interpretar la disposición para lograr la pretendida armonía del artículo 31, citado, con el sistema jurídico nacional al cual pertenecen los tratados internacionales, toda vez que lo que la responsable realizó, fue aplicar una disposición legal vigente a un caso concreto determinado, no observándose ninguna restricción al derecho de asociación del inconforme con tal determinación, habida cuenta que los requisitos para la constitución de un partido político son claros y precisos, que ante la falta de uno solo de ellos, es mas que suficiente para negar el registro solicitado, como así ocurrió en la especie.

La experiencia enseña que el legislador no dicta las normas sin una finalidad específica, sino que todo precepto tiene un fin concreto, y en el caso, no resulta lógico que si se pretende que los solicitantes del registro como partido político estatal cumplan con todos y cada uno de los requisitos establecidos para la obtención de su registro, resultaría incongruente que en base solo al artículo 32 se pretenda dar por cumplimentado todos los requisitos exigidos por el articulo 31, habida cuenta que referido artículo establece de forma precisa cuales son los requisitos para la obtención del registro, siendo el caso que el artículo 32 de una interpretación gramatical, sistemática y funcional establece que satisfechos los requisitos dispuestos en el artículo 31 los solicitantes se encontrarían en condiciones de solicitar su registro y no previamente como lo quiere hacer valer la parte promoverte al afirmar que en la fecha en que presentó el referido aviso ya había agotado todos los supuestos sustantivos para la obtención de su registro, puesto que es menester que el solicitante haya cumplido de forma indubitable con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley, para lo cual resulta indispensable contar con elementos objetivos de juicio que permitan comprobar el cumplimiento de tales requisitos, pues de no haber sido esa la intención del legislador, no se hubiera hecho referencia alguna en cuanto a los requisitos indispensables para la obtención de su registro, pues bastaría con lo dispuesto por el artículo 32 para la obtención del mismo.

Por tanto resulta falsa la premisa señalada por el actor, pues uno de los requisitos indispensables para la obtención del registro como partido político estatal, previo a la solicitud de registro es el haber acreditado la realización de referida asamblea estatal constitutiva, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31 y 32 de la Ley Electoral del Estado, siendo el caso que el impugnante como lo señala en su escrito de fecha 22 veintidós de diciembre de 2006, en el cual señala que se llevara a cabo la multicitada asamblea en el mes de marzo de 2007, resultando contradictorio en cuanto a sus afirmaciones en el sentido de haber agotado todos los supuestos para poder obtener su registro ya que de acuerdo a lo dispuesto por los preceptos legales anteriormente referidos, no resulta posible el acreditar los referidos supuestos sin haberlos realizado o estar en el supuesto de tenerlos por cumplimentados con el solo hecho de informar que en una fecha determinada lo realizaran, por ejemplo, la asamblea estatal, siendo pues una cuestión que a futro se realizaría.

 

En relación con este aspecto, estableció:

Por ello, se considera que la autoridad responsable no inaplicó en perjuicio de la recurrente el artículo 32 como lo afirma el impugnante, sino mas bien, armonizó dicho precepto al artículo 31 y realizó al efecto una interpretación sistemática y funcional de ambos, considerando que para el registro de un partido político estatal, se debe atender primordialmente a lo que dispone el artículo 31 que previene los requisitos que deben reunir quienes pretendan constituirse como partido político, como son la celebración de asambleas distritales y una estatal en los términos del articulo 31 en cita; criterio que se comparte por esta Sala, como se ha dejado asentado en líneas anteriores porque efectivamente, ante la ausencia de uno solo de los requisitos que se exigen en el numeral 31 en vigor, es suficiente para considerar que no se reunieron la totalidad de los mismos y en consecuencia es dable negar el registro solicitado, de lo que resulta lo infundado del agravio en análisis.

 

Como se advierte de los párrafos anteriores, el Tribunal responsable, estimó respecto de los artículos 2 y 14 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, así como del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que si bien es cierto que existen interpretaciones que potencializan el derecho de asociación, es también correcto que la aplicación de disposiciones legales nacionales vigentes que no afectan dicho derecho fundamental, no contravienen las disposiciones internacionales, en atención a que, en el caso particular, de acuerdo con el estudio realizado anteriormente, mediante el cual se arribó a la conclusión de que el artículo 31 de la Ley electoral estatal no es inconstitucional, se puede concluir que la ley aplicable es perfectamente acorde con la constitución federal y no existe restricción alguna al derecho de asociación para ningún ciudadano, ya que la reforma opera sobre los requisitos en cuanto a la constitución de un partido político, y por lo tanto, en todo caso, afectaría al derecho de asociación político-electoral, que sin embargo, tampoco se ve alterado, pues los requisitos de mérito deben cumplirse para lograr el registro de un partido político, tal y como lo señalan los artículo 41, párrafo primero, fracción I y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 135, Apartado A de la Constitución Política del Estado de Nayarit, de ahí que dichos requisitos deban colmarse y la falta de alguno de ellos, es suficiente para no lograr que la asociación política alcance su registro como partido político.

 

A mayor abundamiento, la normatividad internacional, que es derecho positivo en México, reconoce que los derechos fundamentales, como lo es el de asociación política, no poseen un carácter absoluto, incondicionado o irrestricto, puesto que cabe la posibilidad de que se reglamente su ejercicio a través de una ley o que se establezcan restricciones permitidas o debidas, siempre y cuando sean conformes con razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas o bien, sean necesarias para permitir la realización de los derechos de los demás, garantizar la seguridad de todos o deriven de las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática, según lo preceptúan los artículos 30 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Es decir, los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados, sino que tienen restricciones que deben ser determinadas de manera razonable, justificada o proporcional por la autoridad competente, en correspondencia con la realidad específica en la que los referidos derechos deban tener vigencia.

 

De esta forma, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 31 y 32 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, cuando se satisfacen los requisitos dispuestos en el artículo 31 de dicho ordenamiento, es posible solicitar el registro como partido político y no previamente, sin haber agotado los supuestos sustantivos respectivos, puesto que es necesario que la agrupación política solicitante haya cumplido legalmente con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley, para lo cual resulta indispensable contar con elementos objetivos de juicio que permitan comprobar el cumplimiento de los mismos.

 

Así las cosas, uno de los requisitos indispensables para la obtención del registro como partido político estatal, que antecede a la solicitud formal ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, es el acreditar la realización de una asamblea estatal constitutiva, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31 y 32 de la Ley Electoral del Estado, y al respecto debe indicarse que aun cuando el impugnante en su escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil seis, señala que se llevaría a cabo dicha asamblea en el mes de marzo de dos mil siete, ello no significa que hubiera colmado los requisitos de constitución para obtener su registro como instituto político estatal, ni mucho menos que se haya adquirido un derecho cuyo alcance se extienda hasta la obligación por parte de la autoridad electoral administrativa de llevar a cabo el registro como partido político de la agrupación solicitante, en tanto que dicho registro tiene como precedente una serie de procesos interdependientes entre los cuales se encuentra, como fase primordial, pero no definitiva, la celebración de la mencionada asamblea estatal.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior estima que la autoridad administrativa electoral del Estado de Nayarit no inaplicó en perjuicio de la recurrente el artículo 32, sino armonizó dicho precepto con el artículo 31, ambos ordenamientos de la ley electoral local, y realizó una interpretación sistemática y funcional de ambos, considerando que para el registro de un partido político estatal, se debe atender primordialmente a lo que dispone el artículo 31 que estipula los requisitos para adquirir la categoría jurídica de partido político, como son la celebración de asambleas distritales y una estatal; de ahí que, ante la ausencia de uno solo de los requisitos que se exigen en el numeral 31 vigente de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, es suficiente para considerar que no se reunieron la totalidad de los mismos y en consecuencia procede negar el registro solicitado.

 

Es infundado el agravio identificado con la letra P, en el que la actora señala que el Tribunal responsable viola el principio de congruencia, ya que no analizó el agravio que planteó la actora, relativo a que la Comisión especial creada para revisar la documentación que presentó para constituirse como partido político estatal, es ilegal al igual que el trabajo que realizaron, y contrariamente, analiza si el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit cuenta o no con facultades para crear comisiones especiales. Además, aduce la actora que el acuerdo de la citada comisión aún cuando no tiene efectos vinculantes sí fue tomado en cuenta para resolver y que no existe disposición que faculte al Consejo Estatal Electoral y mucho menos a una comisión especial para implementar mecanismos de verificación directa de lo sancionado por el notario público y emitir conclusiones jurídicas que debían ser materia de trabajo del Consejo propiamente.

 

Lo anterior, porque el Tribunal responsable en primer lugar determinó:

Estas tres premisas llevan a estimar que, en oposición a lo que alega el actor, el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, sí cuenta con la competencia y facultades suficientes para emitir el acuerdo tomado en la sesión celebrada el 18 dieciocho de junio de 2007 dos mil siete, en el que con el objeto de cumplir con su obligación de verificar adecuadamente la procedencia del registro que como partido político estatal le solicito la parte promovente, consideró necesario constituir una comisión especial que se encargaría de verificar la documentación presentada por la organización solicitante del registro; integrándola con fundamento en el articulo 77 fracción V, al efecto, con el número de miembros que considero pertinente, quedando pues evidenciado, como ya se indicó que la autoridad administrativa electoral cuenta con las facultades para verificar directamente la documentación y procedimiento atinente a una solicitud de registro como partido político estatal, por consecuencia lo argumentado por el inconforme carece de sustento como ya ha quedado demostrado, de lo que devienen en infundadas sus alegaciones, así mismo es preciso señalar que contrario a lo que se alega el promovente, en el sentido de que lo dictaminado por la comisión no puede servirle de base para resolver, esta Sala considera necesario precisar que el documento que presenta la mencionada comisión es, en realidad, sólo un proyecto, en razón de que, se trata únicamente de una propuesta para la solución del asunto; por ende, tal proyecto de dictamen puede o no ser aprobado en los términos sugeridos, así como adicionado o reformado conforme al resultado de la discusión y votación de los integrantes del Pleno de referido Consejo Estatal Electoral, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4 del reglamento interior del citado consejo, consecuentemente, carece de fuerza vinculatoria por no ser un acto definitivo.

 

Como puede advertirse del párrafo trasunto de la resolución combatida, el Tribunal responsable en primer lugar señaló que el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, cuenta con competencia y facultades suficientes para constituir una comisión especial que se encargaría de verificar la documentación presentada por la organización solicitante del registro; fundando dicha conclusión en el articulo 77 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Nayarit; en segundo lugar, determinó que la autoridad administrativa electoral cuenta con las facultades para verificar directamente la documentación y procedimiento atinente a una solicitud de registro como partido político estatal; finalmente, el actor sostiene que aún cuando el dictamen no tiene efectos vinculantes sí fue tomado en cuenta para resolver. Al respecto, el Tribunal responsable señaló que el documento que presenta la mencionada comisión es, en realidad, sólo un proyecto, en razón de que, se trata únicamente de una propuesta para la solución del asunto; por ende, tal proyecto de dictamen puede o no ser aprobado en los términos sugeridos, así como adicionado o reformado conforme al resultado de la discusión y votación de los integrantes del Pleno de referido Consejo Estatal Electoral, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4 del reglamento interior del citado consejo, consecuentemente, carece de fuerza vinculatoria por no ser un acto definitivo; en tal virtud, no se advierte incongruencia entre lo planteado por la actora y lo resuelto por el Tribunal responsable.

 

Por lo que corresponde a los agravios identificados en los apartados C y H, en donde la demandante, medularmente, afirma, por un lado, que la responsable no dio respuesta a todos los agravios planteados en el recurso de apelación, ni valoró todas las pruebas que ofreció y, por otro lado, que en un supuesto análisis en conjunto de los agravios planteados por la actora, soslaya la mayoría de las argumentaciones expuestas, violando el principio de exhaustividad, resultan inoperantes.

 

En efecto, son inoperantes estos argumentos, porque la actora no señala cuáles son los agravios y las pruebas que la responsable dejó de analizar, lo que imposibilita a esta Sala Superior para estudiar si se actualiza o no la violación alegada.

Lo anterior es así, porque si bien el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es un medio de impugnación de estricto derecho, sí es un juicio extraordinario para combatir las resoluciones definitivas de las autoridades electorales que presuntamente vulneren ese tipo de derechos.

Ello significa que el actor en el juicio debe expresar al menos un principio de agravio que controvierta el fallo impugnado, lo cual, en la parte del escrito que se analiza, no ocurre, pues al ser meras reiteraciones de los planteamientos formulados ante la responsable, es inconcuso que con ellos no se cuestiona, en manera alguna, los motivos y fundamentos del tribunal responsable por los cuales desestimó los agravios que ahora se reproducen.

De igual forma resulta inoperante el agravio identificado en el inciso F, de esta sentencia, en donde la recurrente aduce que la autoridad responsable no analizó la cuestión de irretroactividad en perjuicio de la recurrente a la luz de la teoría de los componentes de la norma, pues, como se vio en esta sentencia, aunque la autoridad responsable hubiera analizado el planteamiento de la actora conforme a esa teoría, ello no cambiaria la suerte del recurso de apelación, habida cuenta que, como se explicó en párrafos que anteceden, la actuación de la responsable no contraviene lo dispuesto en la teoría aludida, de lo que sigue, que no se acredite la aplicación retroactiva del artículo 31 de la Ley Electoral del estado de Nayarit.

 

Asimismo, resultan inoperantes los agravios identificados en los apartados G, M y N de esta resolución, en donde la impetrante aduce que el proceso legislativo y las reformas al artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, llevaron una dedicatoria a la agrupación política actora, pues se advierte dolo y mala fe de algunos legisladores para que no logre constituirse en partido político estatal, y que no se justifica la velocidad, urgencia, falta de reflexión en que se desarrollo la reforma legal.

 

Lo inoperante de tales alegaciones, radica en el hecho de que las mismas no exponen las razones tendentes a señalar con elementos sustentables, en dónde radica que el proceso legislativo se haya llevado a cabo con dolo y mala fe, ni a desvirtuar los argumentos previstos en la resolución impugnada, ni expresa la manera en la que hubiera trascendido en el sentido del fallo, para de ahí desprender un principio de agravio. Adicionalmente, el agravio no encuadra dentro del campo del derecho electoral, sino que pertenece a la ciencia del derecho en general, y del derecho constitucional en lo particular.

 

Resultan inoperantes los agravios identificados en los apartados Q y R de esta sentencia, en los cuales la demandante, medularmente, alega que en el dictamen de la comisión especial se estableció que la Asamblea Estatal Constitutiva debe ser sancionada por un funcionario designado por el Presidente del Consejo Estatal Electoral, cuando, en su opinión, esta actuación puede ser constatada por un notario público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción III en relación con la II de la Ley Electoral del Estado de Nayarit y que la autoridad debió valorar las pruebas que ofreció para constatar el cumplimiento de los requisitos para constituirse como partido político estatal, a la luz del artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit vigente hasta el veinticinco de diciembre de dos mil seis

 

Lo anterior es así, ya que la actora parte de una premisa equivocada al suponer que la autoridad electoral administrativa, debió aplicar el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit vigente hasta antes de la reforma de veinticuatro de diciembre de dos mil seis, para constatar la celebración de la Asamblea Estatal Constitutiva y valorar de las pruebas que ofreció para verificar el cumplimiento de los requisitos para constituirse como partido político estatal, pues como ha quedado establecido en la presente resolución, el artículo 31 de la citada ley, reformado el veinticuatro de marzo de dos mil siete es la disposición  jurídica que resulta aplicable.

 

Adicionalmente, el artículo 31 reformado el veinticuatro de marzo de dos mil siete y del cual se ha establecido que es acorde con la constitución federal, establece que la asamblea constitutiva de la agrupación política solicitante de registro como partido político local que se celebre en cada distrito, será sancionada por un funcionario designado por el Presidente del Consejo Estatal Electoral, quien certificará, por un lado, que se formularon las listas de afiliados del Distrito respectivo, con base en la solicitud individual original de los ciudadanos residentes del Distrito que deberá contener el nombre completo, apellidos, domicilio, clave y número de folio de la credencial de elector, la firma autógrafa o en su caso huella digital; que concurrieron a la asamblea cuando menos el número de afiliados a que se refiere la fracción I del mismo artículo y que se comprobó, con base en las listas de afiliados, su identidad, residencia, exhibiendo la credencial de elector y dejando copia de la misma; y, por otra parte, también debe certificarse que se eligieron delegados propietarios y suplentes, para asistir en representación de la asamblea distrital a la Asamblea estatal constitutiva del partido político.

 

En opinión de esta Sala Superior, tal disposición tiene como único propósito otorgar al Consejo General del Instituto Electoral de Nayarit, certeza y control sobre la fecha en que la agrupación política llevará a cabo la asamblea constitutiva distrital o general, así como sobre el cumplimiento de los requisitos que se deben acreditar, pues la constitución de un partido político es un acto complejo que debe ser constatado con inmediatez por la autoridad electoral, ya que es ésta quien debe tener el conocimiento respecto del contexto y circunstancias en que se lleva a cabo el registro formulado; sin menoscabo de que adicionalmente, dichos actos puedan hacerse constar por un notario público, cuenta habida que cuenta con fe pública, de ahí que la presencia del funcionario designado por la autoridad electoral administrativa se justifica plenamente, puesto que, como ya quedó indicado, el cumplimiento de ese requisito es en beneficio del principio de certeza que rige en materia electoral.

 

Por otra parte, debe agregarse que la inoperancia de los agravios señalados deriva de la circunstancia de que, de conformidad con el estudio mediante el cual se arribó a la conclusión de que el artículo 31 de la Ley electoral estatal no es inconstitucional, y por el que se puede concluir que la ley aplicable es perfectamente acorde con la constitución federal y no existe restricción alguna al derecho de asociación para ningún ciudadano, por lo que el mencionado artículo debe considerarse válido, y al establecer entre los requisitos para lograr el registro de un partido político la realización de asambleas distritales, se estima que si este requerimiento no se cumple, constituye razón suficiente para no otorgar el registro solicitado.

 

Resulta también inoperante el agravio identificado en el apartado S de la presente resolución, en donde la actora argumenta que es ilegal la resolución impugnada, ya que determinó que no era posible suplir la deficiencias de la queja en el apelante en los términos del artículo 52 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, toda vez que no es falta de expresión de agravios sino falta de cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 31 vigente a la fecha, de la Ley Electoral, porque, a su decir, sí cumplió con todos los requisitos legales y constitucionales, y por lo tanto, en caso de encontrar cualquier deficiencia en el planteamiento de los agravios debió suplirlos.

 

La inoperancia del argumento que antecede, radica en que la actora no establece qué agravios no le fueron suplidos por el Tribunal responsable, a fin de que este tribunal electoral federal estuviera en posibilidad de advertir si se actualiza o no la violación reclamada.

 

Es inoperante el motivo de inconformidad resumido en el apartado T de esta sentencia, en el cual la accionante aduce que en la resolución combatida el Tribunal responsable sólo determinó que el Consejo Estatal Electoral incumplió con una disposición de orden público al no resolver dentro del plazo fatal para ello, cuando, en concepto de la demandante, también debió pronunciarse respecto a su petición, que hizo valer ante el órgano responsable para que determinara que además de que operó la afirmativa ficta, el Consejo Estatal Electoral aludido incumplió con el plazo fatal, de tal suerte que no es dable otorgarle otro plazo más para analizar la solicitud de registro, sino que en definitiva debe resolver sobre el otorgamiento del registro.

 

No le asiste la razón a la recurrente, porque los argumentos de inconformidad planteados existe cosa juzgada, ya que en diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano clave SUP-JDC-1581/2007, esta autoridad jurisdiccional federal dejó en claro que para que opere la afirmativa ficta debe encontrarse contemplada en la ley, de manera expresa o que se pueda deducir de su interpretación jurídica, puesto que se trata de una presunción legal y no de una presunción humana.

 

Y, también se dijo que del análisis que, en su momento, se llevó a cabo del marco normativo que regula la constitución y registro como partido político estatal en el Estado de Nayarit, establecido en los artículos 1, 2, 3, 27, 33, y 34 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, se concluyó que no se advertía, ni se desprendía por vía de interpretación jurídica, alguna disposición normativa por la cual se establezca que si el Consejo Estatal Electoral de Nayarit no resuelve en el plazo de treinta días naturales las solicitudes de registro como partido político estatal, deberá entenderse que lo hizo en sentido de conceder el registro, por lo cual no cabe considerar esa consecuencia para el caso de que la resolución no se emita en ese lapso.

 

Por ello, esta Sala Superior, concluyó que las normas que se concretan a establecer un plazo a la autoridad para la realización de una actividad, como el artículo 33 de la Ley Electoral de Nayarit, únicamente producen como consecuencia jurídica la imposición de llevarla acabo dentro de la temporalidad establecida, ante lo cual, el agotamiento del tiempo fijado sin la actuación correspondiente, en la especie, no conlleva la configuración de la afirmativa ficta.

 

En idénticas condiciones, resulta inoperante el agravio establecido en el apartado U de esta resolución, donde en actora aduce que le causa agravio a la actora lo determinado por la autoridad responsable en la resolución que se impugna, al haber establecido que para efectos del cumplimiento, el inicio del proceso electoral es el veintidós de febrero del año de la elección.

 

La inoperancia radica en la circunstancia de que la responsable menciona la fecha de inicio del proceso electoral del Estado de Nayarit, únicamente para determinar el inicio del proceso electoral, por lo que no le causa perjuicio al actor que la responsable haya señalado el mencionado dato normativo.

 

Por todo cuanto se ha dicho, los agravios invocados por el enjuiciante devienen en infundados e inoperantes.

 

SÉPTIMO. Amonestación. Por otra parte, esta Sala Superior advierte que en el caso el Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, no dio cumplimiento al acuerdo de fecha veintiséis de diciembre de dos mil siete, en el cual el Magistrado Instructor le requirió copia certificada del expediente integrado con motivo de la solicitud de registro como partido político estatal, presentada por la organización denominada “Juntos por Nayarit, Partido Político Estatal”, otorgándole para tal efecto un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del citado proveído. Lo anterior, se corrobora del oficio TEPJF-SGA-028/07, de cuatro de enero de dos mil ocho, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, en donde se certifica que hecha una revisión minuciosa en los registros de la Secretaría General de Acuerdos y, en especial del libro de Registro repromociones que se lleva en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal, no se encontró anotación relativa de documentación o documento alguno, relativo al requerimiento que se le realizó al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, mediante acuerdo de veintiséis de diciembre de dos mil siete.

 

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, el Presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit es el representante legal del aludido Consejo, y entre sus atribuciones, está la de representar a dicho órgano electoral ante todo tipo de autoridades, de ahí que resulte concluyente que es él quien debió cumplir con el requerimiento formulado. Sin embargo, es claro que no lo hizo así.

Bajo ese contexto, lo procedente es sancionar al Presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, ya que actuó en contra de las disposiciones de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia electoral.

En ese tenor, en atención a que dicho funcionario incumplió con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se considera que su omisión fue grave para la sustanciación del presente juicio al no proporcionar oportunamente la información solicitada, por lo que con fundamento en los artículos 5, 32, inciso b), 33 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral; 88, segundo párrafo y 90 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe amonestarse al Presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, exhortándole para que en lo sucesivo cumpla puntualmente con los principios electorales que le rigen.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

Primero. Se confirma en la parte impugnada la sentencia de quince de noviembre de dos mil siete, emitida por la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en los autos del recurso de apelación número AP-05/07-SI.

Segundo. Se amonesta al Presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, en términos del considerando séptimo de esta resolución.

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Nayarit y al Consejo Estatal Electoral de Nayarit; y por estrados, a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA

RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[*] Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original de la misma que inicia después de la marca.

[*] “Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original de la misma que inicia después de la marca”

 

[1] Bonnecase, Julián, “Elementos de Derecho Civil”, Edit. Cárdenas, 1ª ed., tomo 1, Tijuana, México, 1985.

 

[2] Casos Refah Partisi (the Welfare Party) and others VS. Turkey, núms. 41340/98, y 41344/98 y Yatama, sentencia de 23 de junio de 2005, serie C, número 126, respectivamente.