JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS político-ELECTORALES DEL CIUDADANO
expediente: sup-jdc-2477/2007
ACTORa: mINERVA LóPEZ DE LA CRUZ
autoridad RESPONSABLE:
CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL número 14 DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, CON SEDE EN AMATLÁN DE LOS REYES, veracruz
tercera interesada: coalición “alianza fidelidad por veracruz”
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en el expediente SUP-JDC-2477/2007, promovido por Minerva López de la Cruz, por su propio derecho, en contra del Consejo Municipal Electoral número 14 del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Amatlán de los Reyes, Veracruz, a fin de impugnar la asignación de regidores, electos por el principio de representación proporcional, para integrar el respectivo Ayuntamiento, la correspondiente entrega de constancias a los regidores electos y, en especial, la entrega de la constancia a la cuarta regiduría, a favor de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", llevada a cabo en sesión de veintidós de noviembre del año que transcurre, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
a) Inicio de procedimiento electoral. El diez de enero de dos mil siete, dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de Veracruz, para elegir a los integrantes del Congreso local y de los ayuntamientos del Estado.
b) Publicación de fórmulas de candidatos. El día seis de agosto de dos mil siete, en el número extraordinario 233 de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, Tomo CLXXVII, el Instituto Electoral Veracruzano publicó las “POSTULACIONES DE FÓRMULAS DE CANDIDATOS PARA INTEGRAR LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES, REGISTRADAS POR EL CONSEJO GENERAL,” entre otras, la fórmula propuesta por el Partido del Trabajo, para el Ayuntamiento de Amatlán de los Reyes.
En dicha publicación se constata que la ahora demandante aparece ubicada en la primera posición, de los candidatos a regidores, de la lista registrada por el citado instituto político, para el mencionado Ayuntamiento.
c) Jornada Electoral. El dos de septiembre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Veracruz, para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento de Amatlán de los Reyes, Veracruz.
d) Cómputo municipal. El cinco de septiembre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral número 14 del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Amatlán de los Reyes, Veracruz, realizó el cómputo de la elección de Ayuntamiento, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias.
e) Asignación de regidurías. El veintidós de noviembre de dos mil siete, el referido Consejo Municipal Electoral realizó la asignación de regidores, electos por el principio de representación proporcional y entregó las constancias respectivas. Las regidurías asignadas correspondieron a los partidos políticos y Coalición siguientes:
REGIDOR | PARTIDO POLITICO O COALICIÓN | NOMBRE |
1° PROPIETARIO | MIGUEL ÁNGEL QUEVEDO MORALES | |
1° SUPLENTE | ANGÉLICA VELÁZQUEZ MORALES | |
2° PROPIETARIO | ROBERTO RODRÍGUEZ OLMEDO | |
2° SUPLENTE | ISABEL CRISTINA GARMENDIA CASTRO | |
3° PROPIETARIO | GENARO HERNÁNDEZ MENDOZA | |
3° SUPLENTE | REGINO ALAMILLO ALCÁNTARA | |
4° PROPIETARIO | ENRIQUETA TEJEDA MONTUFA | |
4° SUPLENTE | IRMA HERNÁDEZ SOTO |
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la mencionada asignación, el veinticinco de noviembre de dos mil siete, Minerva López de la Cruz presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Consejo Municipal Electoral responsable.
III. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio compareció, como tercera interesada, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por conducto de su representante propietario, ante el Consejo Municipal Electoral demandado, haciendo valer lo que a su derecho convino.
IV. Recepción en Sala Superior. Mediante oficio No.02 IEV/CM/14/2007, de veintiocho de noviembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día treinta, el Secretario del Consejo Municipal Electoral responsable remitió la demanda, con sus anexos, así como el escrito de la Coalición tercera interesada, el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del aludido medio de impugnación.
V. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de treinta de noviembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JDC-2477/2007, a la Ponencia a cargo del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación y requerimiento. El cuatro de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro y requirió a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, por conducto de su Magistrado Presidente, para que informara a esta Sala Superior si el Partido del Trabajo o cualquier otro de los partidos o coaliciones contendientes en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Amatlán de los Reyes, Veracruz, interpuso recurso de inconformidad u otro medio de impugnación para controvertir la asignación de regidores, por el principio de representación proporcional, para integrar el referido Ayuntamiento y, en su caso, informara el estado procesal de la impugnación correspondiente y remitiera copia certificada de la demanda. Tal requerimiento fue cumplido por la autoridad mencionada, mediante oficio 4878/2007, de fecha cinco de diciembre del año en curso.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la asignación de regidores electos, por el principio de representación proporcional, para integrar el Ayuntamiento de Amatlán de los Reyes, Veracruz, llevada a cabo en sesión de veintidós de noviembre del año en curso, por el Consejo Municipal Electoral demandado, lo cual, afirma la enjuiciante, lesiona su derecho político-electoral de ser votada.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Minerva López de la Cruz, se debe desechar de plano, conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En términos del invocado artículo 9, párrafo 3, un medio de impugnación, en materia electoral, resulta improcedente y la respectiva demanda debe ser desechada de plano, cuando su notoria improcedencia, entre otras hipótesis, derive de las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El mencionado artículo 10, párrafo 1, inciso d), establece que los medios de impugnación, previstos en el ordenamiento jurídico de referencia, son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.
Es criterio de esta Sala Superior, contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ37/2002, consultable en las páginas ciento ochenta y una a ciento ochenta y dos, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES", que el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de definitividad como requisito de procedibilidad de todos los medios de impugnación, previstos en la citada Ley de Impugnación Electoral, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al disponer, el precepto constitucional, que este órgano jurisdiccional resolverá las impugnaciones de actos o resoluciones, definitivos y firmes, emitidos por las autoridades locales, en materia electoral.
Finalmente, el artículo 80, párrafo 2, de la enunciada Ley General, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.
De lo anterior se advierte que, para promover los medios de impugnación en materia electoral federal y específicamente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por regla, es requisito de procedibilidad agotar, en forma previa, las instancias establecidas en las normas jurídicas aplicables al caso concreto, a fin de combatir los actos o resoluciones que causen agravio a los interesados, para lograr su revocación, modificación o anulación. Satisfecho este requisito de definitividad, en caso de no encontrar la satisfacción de su pretensión, el interesado estará en aptitud jurídica de ejercer la correspondiente acción impugnativa, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado en su perjuicio.
La satisfacción de los principios de definitividad y firmeza, como requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación, en materia electoral federal, que se caracterizan por ser excepcionales y extraordinarios, como es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conlleva el requisito procesal de que los interesados sólo puedan ocurrir a la vía especial cuando constituya el único o último medio para conseguir, de manera pronta y adecuada, la restitución, en la medida de lo posible, en el goce de los derechos controvertidos, que estiman conculcados en su perjuicio, con las violaciones aducidas; no se justifica ocurrir a la vía de impugnación extraordinaria cuando es procedente, idóneo e inmediato, un medio de defensa ordinario, que resulte eficaz para lograr lo pretendido.
Esto conduce a concluir que, en los casos en que un medio de impugnación hecho valer ante un órgano jurisdiccional local se encuentre en substanciación o pendiente de resolución, lo procedente es la inadmisión o el sobreseimiento en el juicio o recurso extraordinario, promovido simultánea o sucesivamente al medio ordinario, como es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-2477/2007. Esto es así cuando se impugna, en el medio extraordinario, el mismo acto o resolución que es objeto de controversia en el medio de impugnación ordinario, promovido ante la instancia local.
Lo expuesto es congruente con el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 16/2001, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento setenta y cinco a ciento setenta y seis, de la aludida Compilación Oficial, volumen Jurisprudencia, con el texto siguiente:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO Y OTRO EXTRAORDINARIO. CUANDO AMBOS SON ADMISIBLES PERO SE PROMUEVEN SIMULTÁNEAMENTE, DEBE DESECHARSE EL SEGUNDO. Aunque en concepto de la Sala Superior se ha considerado, en los casos en que resulte difícil o imposible la restitución suficiente, total y plena de sus derechos, a través de los medios impugnativos locales, por causas no imputables al promovente, el justiciable se encuentra en aptitud de acudir al medio de impugnación local, o directamente al juicio de revisión constitucional electoral, esto no significa que pueda hacer valer ambos, simultáneamente; de manera que, cuando proceda de este modo, respecto del mismo acto de autoridad, debe desecharse la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, pues uno de los requisitos de procedencia de éste, se encuentra recogido en el principio de definitividad, consistente en el agotamiento de todas las instancias ordinarias previas, establecidas por las leyes, que resulten idóneas, eficaces y oportunas, para restituir al afectado en el goce y disfrute pleno de los derechos o intereses que defiende, y que una de las finalidades de dicho principio, es la de evitar el surgimiento de sentencias contradictorias, al asegurar la existencia de un fallo único, que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que, en el supuesto de que se admitiera la existencia simultánea del medio de impugnación ordinario y del extraordinario, se propiciaría el riesgo del surgimiento de sentencias contradictorias, y se contribuiría a mantener la incertidumbre en el conflicto, atentando contra la finalidad fundamental de los procesos jurisdiccionales, de otorgar certeza, definitividad y firmeza a los actos electorales. La elección de desechar el juicio de revisión constitucional electoral, obedece a que, en el orden natural y legal de las cosas, ante la aptitud pero incompatibilidad, de ambos medios de impugnación, y la falta de elección del promovente por uno de ellos, se presume más natural dar preeminencia al ordinario. Sin embargo, el desechamiento no debe decretarse, sin que antes de proveer sobre éste, esta Sala Superior adquiera el conocimiento fehaciente de que el medio ordinario fue desechado, sobreseído, tenido por no presentado o declarado sin materia, porque ese hecho superveniente extinguiría el riesgo de que se llegaran a dictar sentencias contradictorias.
En el juicio que se analiza, la demandante impugnó la asignación de regidores electos, por el principio de representación proporcional, para integrar el Ayuntamiento de Amatlán de los Reyes, Veracruz, específicamente la asignación de la regiduría cuarta, a favor de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", llevada a cabo en sesión de veintidós noviembre del año que transcurre, por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano en el Municipio mencionado.
Sin embargo, en los autos del juicio en que se actúa, se advierte que el Partido del Trabajo promovió el recurso de inconformidad previsto en el artículo 270, fracción II, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el día veinticinco de noviembre del año en curso, para combatir la asignación de regidores antes precisada, la cual se impugna también en el juicio que ahora se resuelve.
Al respecto cabe destacar que, en cumplimiento al requerimiento formulado por auto de cuatro de noviembre del año en curso, emitido por el Magistrado Instructor del juicio que se analiza, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz informó que el Partido del Trabajo interpuso el referido recurso de inconformidad, en el cual compareció como coadyuvante la ahora actora, para controvertir la asignación de regidores antes precisada, agregando que el recurso fue radicado en el expediente identificado con la clave RIN/343/04/014/2007.
En cuanto al estado procesal del recurso de inconformidad, el Presidente del referido órgano jurisdiccional local manifestó que, mediante acuerdo de cinco de diciembre del año en curso, se admitió ese medio de impugnación, señalando además que se dictaría sentencia en sesión pública a celebrar el inmediato día seis de diciembre.
Además, el Magistrado Presidente remitió copia certificada del escrito de demanda atinente, presentado el veinticinco de noviembre pasado, ante el Consejo Municipal Electoral número 14, del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Amatlán de los Reyes, en la cual consta que el acto controvertido en el medio de impugnación ordinario es el mismo que se controvierte en el juicio en que se actúa.
Asimismo mediante oficio 4910/2007, de siete de diciembre que transcurre, signado por el Magistrado Presidente de la citada Sala Electoral, remitió copia certificada de la sentencia de fecha seis del mes y año en curso, mediante la cual se confirmó el acto impugnado del citado recurso de inconformidad.
Cabe señalar, que en contra de la sentencia antes precisada, Minerva López de la Cruz, puede promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, si considera que sus derechos han sido lesionados.
Por tanto, si al momento de promover el juicio en análisis existía una instancia ordinaria pendiente de resolución, de carácter local, presentada por el partido político que registró como candidata a primera regidora a la promovente del juicio al rubro indicado, a fin de controvertir el mismo acto que se impugna en la instancia extraordinaria federal, es evidente que no estaba satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, para la procedibilidad del juicio que se analiza, lo cual constituye un obstáculo insuperable para conocer de la controversia planteada, por Minerva López de la Cruz.
Cabe destacar que, en la especie, no es factible el conocimiento per saltum del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, porque uno de los requisitos para la actualización de esta hipótesis, de procedibilidad excepcional, cuando simultáneamente se promueve un medio ordinario de defensa, es que el o los interesados presenten su desistimiento de la instancia ordinaria, lo cual no ocurrió en el juicio que se analiza.
En este particular, de la información que proporcionó el Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz y de las constancias que remitió, resulta evidente que el recurso de inconformidad ya se resolvió sin que el Partido del Trabajo hubiera presentado algún escrito de desistimiento de esa impugnación ordinaria.
En consecuencia, al haberse promovido el juicio al rubro indicado, cuando existía una instancia previa para controvertir el mismo acto, es conforme a Derecho desechar de plano la demanda de juicio extraordinario, antes de que fuera resuelta.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Minerva López de la Cruz, radicada en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2477/2007.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a la actora, en el domicilio señalado en el escrito de demanda; por oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a la Coalición tercera interesada, por así haberlo solicitado en su escrito de comparecencia, y a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de este órgano jurisdiccional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |