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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2478/2025

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]

Ciudad de México, treinta de octubre de dos mil veinticinco.

Sentencia que, derivado de la demanda presentada por Patricia Ramírez Segura, confirma la resolución[2] del Consejo General del INE que sancionó al PRI por haberla afiliado indebidamente, ante la eficacia refleja de la cosa juzgada.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Decisión

2. Marco jurídico

3. Caso concreto

4. Conclusión

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Actora:

Patricia Ramírez Segura.

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PRI

Partido Revolucionario Institucional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo narrado por la actora, se tienen los siguientes antecedentes:

1. Resolución impugnada.[3] El veintiuno de agosto de dos mil veinticinco[4], el CG del INE tuvo por acreditada la indebida afiliación y el uso no autorizado de datos personales respecto de nueve personas, incluyendo el de la parte actora, a cargo del PRI.

2. Juicio de la ciudadanía. El veinte de octubre, la actora promovió juicio de la ciudadanía en contra de la resolución antes referida.

3. Turno. La presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JDC-2478/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, toda vez que se controvierte una resolución del CG del INE en un procedimiento sancionador ordinario que sancionó a un partido político nacional[5].

III. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, conforme a lo siguiente.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante Sala Superior, en la que consta el nombre de la actora y su firma autógrafa, además se especifica el acuerdo impugnado, los hechos, así como los agravios.

2. Oportunidad.[6] La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días dispuesto en la ley, pues la actora aduce haber tenido conocimiento del mismo el catorce de octubre, y la demanda se presentó en Oficia de Partes de Sala Superior el veinte siguiente.

Si bien el acuerdo se emitió el veintiuno de agosto lo cierto es que no existe constancia alguna en el expediente que permita certificar la fecha de su notificación. Por tanto, debe de tenerse como fecha de conocimiento del acto reclamado la que señala la actora en su demanda, es decir, el quince de octubre.[7]

3. Legitimación e interés. Se cumple con este requisito porque quien interpone el juicio es una ciudadana cuya voluntad para estar afiliada al PRI fue objeto de estudio en el procedimiento ordinario sancionador que dio origen al acto impugnado.

Además, la actora aduce que la decisión de la autoridad responsable de determinar que el PRI la afilió indebidamente le genera perjuicio, debido a que su pretensión es mantener la militancia en dicho partido.

4. Definitividad y firmeza. Se cumple con este presupuesto, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

IV. CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA

El Consejo General del INE sancionó al PRI por la indebida afiliación de nueve personas derivado de un procedimiento sancionador ordinario iniciado con motivo de la recepción de diversos oficios de desconocimiento de afiliación.

El PRI interpuso recurso de apelación para controvertir el acuerdo del INE respecto a la infracción que se le atribuyó por lo que hace a seis personas, entre ellas, el de la parte actora.

Sala Superior confirmó el acto impugnado, al considerar que el Consejo General del INE valoró adecuadamente la documentación ofrecida, ante lo cual, determinó que no se acreditó la debida afiliación de las personas involucradas en las fechas reportadas por el Sistema de Verificación y por el PRI, las cuales estaban vigentes cuando se presentaron los escritos de desconocimiento de militancia.

Ahora bien, la parte actora impugna el mismo acuerdo del INE, para lo cual argumenta que ella no ha firmado documento alguno en el que desconozca su afiliación o renuncie a su militancia en el PRI.

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que se debe confirmar el acuerdo controvertido, ya que los agravios devienen inoperantes, al operar la eficacia refleja de la cosa juzgada.

Lo anterior porque esta Sala Superior, al resolver el diverso SUP-RAP-1333/2025, ya determinó que el INE realizó una debida valoración de las pruebas en el procedimiento sancionador ordinario que dio origen al acuerdo impugnado, entre las que se encuentra el oficio de desconocimiento de afiliación de la actora.

2. Marco jurídico

Conforme a la doctrina y la Jurisprudencia, los elementos para determinar la eficacia de la cosa juzgada son los siguientes: a. Los sujetos que intervienen en el proceso, b. La cosa u objeto sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y c. La causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas.

        La primera, conocida como de “eficacia directa”, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate, y

        La segunda, es la “eficacia refleja”, con la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.[8]

De acuerdo con la jurisprudencia, para contemplar la existencia de la segunda modalidad de la cosa juzgada, es decir, su eficacia refleja, es necesario que se actualicen los siguientes elementos:

a.     La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente y existencia de otro proceso en trámite;

b.     Que los objetos de los dos pleitos sean conexos;

c.     Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;

d.     Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;

e.     Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; y

f.       Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

Como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la eficacia refleja de la cosa juzgada no versa sobre una cuestión que destruya la acción sin posibilidad de abordar el estudio de fondo de la litis planteada, sino que se trata de una determinación sobre la materia litigiosa objeto del juicio, por lo que su estudio debe realizarse en la sentencia definitiva.[9]

3. Caso concreto

La resolución impugnada se debe confirmar, debido a que los conceptos de agravio expuestos por la actora son inoperantes porque se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, lo que genera un impedimento para que este órgano jurisdiccional analice de nueva cuenta la pretensión de la actora.

En efecto, la sentencia SUP-RAP-1333/2025 confirmó el actor impugnado, por lo que, de estudiarse nuevamente, podría dar lugar a criterios diferentes e incluso contradictorios sobre la debida valoración de pruebas por parte del Consejo General del INE en el expediente del proceso ordinario sancionador.

En el caso se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, conforme a lo siguiente:

a. Existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente y existencia de otro proceso en trámite. En este caso de actualiza porque el uno de octubre, esta Sala Superior resolvió el diverso recurso de apelación SUP-RAP-1333/2025, en el que se impugnó el mismo acuerdo del Consejo General del INE que se controvierte en el expediente señalado al rubro, el cual fue incoado el veinte de octubre.

b. El objeto de los dos procedimientos debe ser conexo. Hay conexidad porque en el recurso de apelación SUP-RAP-1333/2025, así como en el que ahora se resuelve, tienen origen los mismos hechos. Esto es, en ambos se plantea la supuesta indebida actuación del PRI con relación a la afiliación al partido de diversas personas.

Por lo que la controversia en ambos expedientes está estrechamente vinculada, al grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios.

c. Que las partes del segundo expediente hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. Se cumple porque en el recurso al rubro indicado se impugna el acuerdo del Consejo General del INE que sancionó al PRI por la indebida afiliación de la actora, el cual ya fue analizado y confirmado por esta Sala Superior, por lo cual no podría recaer una decisión diversa a la que sostuvo este órgano jurisdiccional.

d. En ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio. También se configura este elemento porque en ambos casos se debe resolver si la sanción impuesta al PRI, al tener a la actora como persona afiliada al partido, fue correcta o no con base en las constancias que obran en el expediente del procedimiento ordinario sancionador.

e. Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. De igual manera se cumple este elemento porque la Sala Superior ya analizó y se pronunció sobre la legalidad del acto impugnado.

En efecto, la sentencia SUP-RAP-1333/2025 determinó con claridad que el Consejo General del INE fue congruente al determinar que las pruebas ofrecidas por el partido no eran suficientes para justificar las seis afiliaciones objeto de controversia, a partir de la discrepancia advertida en las fechas informadas por el propio apelante y las observadas en el Sistema de Verificación.

Lo anterior repercute de manera directa en el presente juicio porque la actora desconoce haber manifestado el deseo de no estar afiliada al PRI, sin embargo, el escrito en el que la actora desconoce su afiliación al partido fue valorado por el Consejo General del INE en el expediente UT/SCG/Q/CG/222/2024, análisis que ya fue confirmado en el recurso de apelación señalado.

f. Para resolver el segundo medio de impugnación, se requiere asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo resuelto. Esto también se cumple, puesto que en el juicio que se resuelve esta Sala Superior también tendría que pronunciarse respecto a la congruencia del Consejo General del INE en la valoración de las constancias que lo llevaron a determinar la responsabilidad del PRI respecto de la indebida afiliación de la actora.

 

 

4. Conclusión

Por lo anteriormente expuesto, los agravios expuestos por la actora son inoperantes por actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada y, por ello, se debe confirmar el acto impugnado.

No es dable emitir pronunciamiento sobre el tópico pues esta Sala Superior ya determinó que el INE hizo una debida valoración de las constancias que obran en el expediente del proceso ordinario sancionador UT/SCG/Q/CG/222/2024, con lo cual fue correcto que se sancionara al PRI por la indebida afiliación de seis personas, entre las que se encuentra la actora del presente juicio.

Similar criterio se aplicó en los expedientes SUP-JDC-8/2024, SUP-JDC-441/2022 y SUP-REP-43/2022.

VI. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.  

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente resolución y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Alexia de la Garza Camargo y Jaquelin Veneroso Segura.

[2] INE/CG1100/2025.

[3] INE/CG1100/2025.

[4] En adelante todas las fechas son 2025, salvo mención en contrario.

[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Federal; 253, fracción VI, y 256, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (En adelante Ley de Medios).

[6] Artículo 7, párrafo 2 y artículo 8 de la Ley de Medios.

[7] Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia 8/2001 de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”

[8] Ello, conforme a lo sostenido en la jurisprudencia 12/2003, de esta Sala Superior, de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.

[9] Jurisprudencia 1a./J. 9/201, de rubro: COSA JUZGADA REFLEJA. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.