JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2480/2025

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, doce de noviembre de dos mil veinticinco.

Sentencia que con motivo de la demanda presentada por DATO PROTEGIDO determina confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal del Estado de Puebla que estimó fundados pero inoperantes los agravios de la actora al existir un cambio de situación jurídica que dejó sin materia el proceso intrapartidista del PAN en la asamblea municipal de Huitzilan de Serdán, a fin de elegir a las personas aspirantes a integrar del Consejo Nacional y el Consejo Estatal del partido.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. RESUELVE

GLOSARIO

Comisión de Justicia:

Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Parte actora:

DATO PROTEGIDO

PAN:

Partido Acción Nacional.

Responsable/ Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

VPG:

Violencia política en razón de género contra las mujeres.

 

 

I. ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El siete de agosto de dos mil veinticinco,[2] el Comité Directivo Estatal del PAN en Puebla emitió la convocatoria para celebrar la asamblea municipal de Huitzilan de Serdán, a fin de elegir a las personas aspirantes a integrar del Consejo Nacional y el Consejo Estatal del partido.

2. Registro. A decir de la actora, el catorce agosto, presentó su solicitud como aspirante al Consejo Estatal y al Consejo Nacional.

3. Requerimiento. La actora señala que el veintiuno de agosto, la Comisión Estatal de Procesos Electorales le requirió una “carta de salvedad de derechos expedida por el tesorero del Comité Directivo Municipal, lo cual, según su dicho, cumplimentó dentro de las veinticuatro horas siguientes.

4. Improcedencia del registro.[3] El veintitrés de agosto, la Comisión Estatal del PAN en Puebla emitió el acuerdo por el que declaró improcedentes por extemporáneos, entre otros, el registro de la actora respecto del municipio de Huitzilan de Serdán.

5. Juicio intrapartidista.[4] Inconforme, la actora promovió juicio de inconformidad intrapardista, mismo que fue resuelto el tres de septiembre, por la Comisión de Justicia quien confirmó el acuerdo impugnado.

6. Asamblea municipal. El seis de septiembre, se levantó el acta de la asamblea municipal del PAN en Huitzilan de Serdán, Puebla en la que se asentó que de conformidad con la normativa complementaria no existía quorum legal para continuar con los trabajos válidos y adoptar los acuerdos relativos a la elección de propuestas de candidaturas al Consejo Nacional y Estatal; por lo que se tuvo por no instalada la asamblea.

7. Juicio de la ciudadanía local (Acto impugnado). [5] En contra de la resolución partidista, la actora promovió juicio de la ciudadanía que conoció el Tribunal local, quien el diecisiete de octubre, declaró fundados pero inoperantes los agravios de la actora y ordenó dar vista a la Comisión de Justicia para que, de acuerdo con el Protocolo de Atención a la VPG de las militantes del PAN, determinara lo que considerara pertinente.

8. Demanda. En contra de lo anterior, el veintiuno de octubre, la actora promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local dirigido a la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal.

9. Consulta competencial. El veintitrés de octubre, la Sala Regional Ciudad de México formuló consulta competencial a esta Sala Superior.

10. Acuerdo de Sala. El treinta y uno de octubre, esta Sala Superior declaró su competencia para conocer del asunto.

11. Returno. Derivado del oficio TEPJF-P-JMOM0008/2025,[6] la presidencia de este Tribunal acordó returnar el expediente SUP-JDC-2480/2025 a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

12. Admisión, radicación y cierre de instrucción. Al no existir trámite pendiente, en su momento se radicó y admitió la demanda y, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, en atención a que el acto reclamado, se encuentra vinculado a la elección de las y los integrantes del Consejo Estatal del PAN en Puebla, así como del Consejo Nacional de ese instituto político,[7] para el periodo dos mil veinticinco- dos mil veintiocho, por lo que al estar involucrada la impugnación de la integración de un órgano partidista de carácter nacional, corresponde a este órgano jurisdiccional su conocimiento.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[8] conforme a lo siguiente:

a. Forma. La demanda se presentó haciendo constar el nombre y firma de la actora, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basa su la impugnación, los agravios, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.

b. Oportunidad. La presentación es oportuna porque se impugna la sentencia emitida por el Tribunal local el diecisiete de octubre. La cual fue notificada el mismo día a la hoy actora,[9] por lo que, si el plazo para impugnar transcurrió del dieciocho al veintiuno de octubre y la demanda se presentó el veintiuno de octubre ante la responsable, resulta evidente que es oportuna.

c. Legitimación e interés jurídico. La actora cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparece en su calidad de militante del PAN y como aspirante a consejera nacional y estatal del partido, lo que fue reconocido en la resolución dictada dentro del expediente TEEP-JDC-077/2025. Además de que la sentencia hoy impugnada le genera una afectación directa a su esfera jurídica.

d. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. Contexto

Se publicó la convocatoria para la celebración de la asamblea municipal de Huitzilan de Serdán, Puebla para la elección de consejerías nacionales y estatales; a partir de ello, la actora solicitó su registro el catorce siguiente, presentándose ante el Comité Directivo Municipal.

La actora adujo tener conocimiento de que su documentación no se remitió a la Comisión Estatal de Procesos Electorales, por lo que ante la falta de trámite del Comité Municipal, la actora promovió el veintiuno de agosto, una queja ante la Comisión Estatal de Procesos Electorales, quien el mismo día le requirió una carta de salvedad de derechos.

Posteriormente, la Comisión Estatal emitió el acuerdo que declaró la improcedencia de diversos registros, incluido el de la actora, ante su extemporaneidad. Acuerdo que fue impugnado ante la Comisión de Justicia, quien lo confirmó al considerar, entre otras cosas, que las solicitudes de registro que presentó la actora carecían de sello de “acuse de recibido” correspondiente al Comité Municipal por lo que no eran suficientes para probar que se habían presentado en tiempo.

Consecutivamente, el seis de septiembre, se levantó el Acta de la Asamblea Municipal del PAN para elegir las propuestas de candidaturas al Consejo Nacional y Consejo Estatal; en la que se certificó que únicamente se encontraban presentes en la asamblea siete militantes, por lo que no existía quorum legal para continuar con los trabajos y para la adoptar y aprobar acuerdos, por lo que se tuvo por no instalada la Asamblea Municipal.

Al estar inconforme con lo resuelto por la Comisión de Justicia, la actora promovió medio de impugnación ante el Tribunal local, quien a pesar de estimar fundados sus agravios, estimó que se tornaron inoperantes ante el cambio de situación jurídica ocasionada por la no instalación de la Asamblea; siendo ese el acto que impugna la actora ante esta instancia. 

2. ¿Qué determinó la autoridad responsable?

El Tribunal local declaró fundados pero inoperantes los agravios de la hoy actora, en razón de las siguientes consideraciones:

         Si bien se acreditaron irregularidades en la actuación de los órganos partidistas, ya no existía materia para otorgar una restitución efectiva.

         Reconoció que la Comisión de Justicia indebidamente confirmó la improcedencia de las solicitudes de registro presentadas por la actora, bajo el argumento de que los acuses carecían del sello de recibido del Comité Directivo Municipal y de que debían existir dos acuses por cada registro, pues tales exigencias no están previstas en la convocatoria ni en las normas complementarias del proceso interno partidista.

         Por lo que consideró que la Comisión de Justicia vulneró el derecho de la actora a ser votada, al imponerle una carga procesal indebida y no requerir directamente al Comité Municipal la verificación de los hechos alegados.

         No obstante, el Tribunal local concluyó que, si bien lo procedente sería revocar la resolución entonces impugnada, a ningún fin práctico llevaría, por lo que los agravios eran inoperantes, ya que el proceso partidista quedó sin materia.

         Hubo un cambio de situación jurídica pues la Asamblea Municipal del PAN en el Municipio de Huitzilan de Serdán, programada para el seis de septiembre, no se llevó a cabo por falta de quórum legal, circunstancia que imposibilitó la realización de los trabajos de elección de consejeros estatales y nacionales.

         Aunado a que la actora fue omisa de atender a un requerimiento que se le formuló el veintiuno de agosto por la Comisión Estatal de Procesos Electorales, mediante el cual le solicitó que completara la información y documentación de sus registros, siendo ese momento en el que debió exhibir los acuses de recibo de sus solicitudes de registro para que se le tuvieran presentadas en tiempo.

         Por ello, la responsable consideró que revocar la resolución partidista no tendría efecto práctico alguno, pues la asamblea municipal en la que pretendía participar no se celebró por lo que era inexistente su posibilidad de ser electa como aspirante a los cargos de consejera nacional y estatal.

         Si bien la asamblea municipal de Huitzilan de Serdán no se celebró, lo cierto es que la actora tuvo la posibilidad de registrarse como aspirante a consejera nacional y estatal en otras asambleas municipales, lo que no ocurrió en el caso.

         Finalmente, respecto de la manifestación de la actora de haber sido víctima de VPG, la responsable ordenó dar vista a la Comisión de Justicia a efecto de que determinara lo que en derecho corresponda conforme al Protocolo de Atención a la VPG del propio instituto político.

3. ¿Qué alega la actora?

En su demanda, la parte actora, presenta los siguientes agravios:

         Violación al derecho político-electoral a ser votada y a la libre asociación, ya que, es errónea la conclusión relativa al cambio de situación jurídica porque omitió reparar integralmente la violación.

         Se violó su derecho a ser elegida porque se le impidió realizar proselitismo e influir en los militantes para alcanzar el quórum, lo que afectó su posibilidad real de ser electa.

         También alega una vulneración a su derecho de libre asociación política, al negársele participar en el municipio donde tiene vínculos y reconocimiento con la militancia, lo que limita su posibilidad de representación efectiva.

         Se le impide el acceso al cargo, porque el Tribunal local no adoptó medidas que le permitieran acceder al Consejo Estatal, a pesar de que los actos eran reparables.

         Señala que la materia del juicio era la validez de su registro, no la realización o no de la asamblea, y la falta de quórum fue un hecho ajeno a su control, por lo que se debió ordenar la revocación del acuerdo que la excluyó del proceso y restituir su estatus de aspirante registrada, lo que la haría elegible en futuras instancias internas.

         La resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, al interpretar de manera errónea el requerimiento de veintiuno de agosto.

4. Metodología

Por cuestión de método se precisa que el estudio de los agravios se hará de manera conjunta, al estar relacionados unos entre ellos y se encaminan a controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada; sin que ello le genere agravio porque lo trascendente es que esta Sala Superior analice todos los motivos de inconformidad que se plantean.[10]

5. ¿Qué decide la Sala Superior?

Decisión

Son infundados los agravios relativos a que, el hecho de que la responsable haya concluido que existió un cambio de situación jurídica, provocó una violación a sus derechos político-electorales de ser votada y de libre asociación, pues contrario a lo alegado se quedó sin materia el objeto de la controversia.

Además de ser inoperantes los demás motivos de agravio por tratarse de especulaciones y agravios genéricos.

Caso concreto

Son infundados los agravios, ya que es fundamental que exista un conflicto legal para que se pueda llevar a cabo un proceso judicial de manera adecuada.

Si este conflicto se resuelve, se modifica o desaparece, la impugnación carece de relevancia, ya que se pierde el propósito principal del sistema judicial, que es el de resolver litigios a través de la emisión de una sentencia por parte de un órgano imparcial, independiente y dotado de jurisdicción.

Esta Sala Superior,[11] ha sostenido que el elemento determinante para que ello pase es que el medio de impugnación quede sin materia, con independencia de la razón –de hecho, o de derecho– que produce el cambio de situación jurídica.

Es decir, aunque en los medios de impugnación en materia electoral, la forma normal y ordinaria de que queden sin materia se da cuando la misma autoridad sea quien modifique o revoque el acto impugnado, esto no implica que ésta sea la única forma, pues lo relevante es que se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el objeto de la controversia, como producto de un acto distinto.

Por lo tanto, para este órgano jurisdiccional no es relevante si la determinación que modificó la situación jurídica de la actora haya sido un hecho ajeno a su control, pues como se señaló por la responsable, lo trascendente es que se haya declarado la falta de quorum legal en la Asamblea Municipal del PAN en el Municipio de Huitzilan de Serdán, Puebla, pues dicha circunstancia fue la que imposibilitó la realización de los trabajos de elección de consejeros estatales y nacionales.

Por lo que, si la asamblea municipal en la que la actora pretendía participar no se celebró, era inexistente su posibilidad de ser electa como aspirante a dichos cargos, aun cuando la responsable revocara la entonces resolución impugnada, pues a ningún fin práctico llevaría.

De ahí que no le asiste la razón a la actora, pues la falta de quorum de la Asamblea Municipal sobrevino a la presentación de su demanda ante el Tribunal local, lo cual dejó sin materia su pretensión de ser electa como consejera nacional y estatal; por lo que se estima correcta la conclusión a la que llegó la responsable.

En la misma tesitura, se estima que no le asiste la razón a la actora cuando señala que se vulneró su derecho de libre asociación política al negársele participar en el municipio donde tiene vínculos y reconocimiento, pues contrario a lo alegado, en ningún momento la responsable le negó su derecho, sino que, a partir de que no se celebró la asamblea municipal en la que pretendía participar, es que determinó inexistente la posibilidad de ser electa.

Máxime si se toma en consideración que la propia responsable argumentó que la actora tuvo la posibilidad de registrarse como aspirante a consejera nacional y estatal en otras asambleas municipales, sin que ello hubiera ocurrido; exposición argumentativa del Tribunal local que no es controvertida por la actora, lo que torna de inoperantes sus agravios.[12]

De igual forma, son inoperantes los agravios relativos a que se le impidió realizar proselitismo e influir en la militancia para alcanzar el quórum, pues se tratan de manifestaciones genéricas sin sustento, ya que aun suponiendo que la actora hubiera podido participar en el proceso electivo y se le hubiera permitido realizar proselitismo; lo cierto es que se tratan de especulaciones y manifestaciones subjetivas sobre la cantidad de personas que hubieran acudido en la Asamblea Municipal.

Finalmente, es inoperante el agravio relativo a que la resolución impugnada carece de debida fundamentación y motivación pues a su consideración, se interpretó de manera errónea el requerimiento de veintiuno de agosto; ello ya que la actora es omisa en señalar cuál era la interpretación que a su consideración debía dar la responsable sobre dicho requerimiento, pues solamente se aboca a señalar que aquel fue claro en establecer el único requisito o documentos faltante que se debía subsanar.

De ahí que se trate de manifestaciones genéricas que resultan insuficientes para arribar a una conclusión distinta a la adoptada por el Tribunal local.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

Por lo expuesto y fundado, se

V. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien formula voto particular.  El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANIA SUP-JDC-2480/2025[13] (REPARABILIDAD DE VIOLACIONES COMETIDAS EN PERJUICIO DE UNA MILITANTE EN EL MARCO DE UN PROCESO ELECTORAL INTRAPARTIDISTA).

 

Disiento del criterio mayoritario, ya que, contrario a lo sostenido por mis pares, considero que lo procedente era revocar la sentencia impugnada y establecer los efectos necesarios para restituir a la actora en el goce pleno de sus derechos político-electorales. A mi juicio, la aplicación del argumento de “un cambio de situación jurídica” realizada por el Tribunal local, en realidad pone de manifiesto, aunque no lo diga expresamente, que, aunque existan violaciones a derechos humanos realizadas por actuaciones partidistas, estas pueden ser irreparables y, en consecuencia, lo que Tribunal local hizo, y esta Sala Superior confirmó, fue desconocer nuestra jurisprudencia relativa a que los actos partidistas, por su naturaleza, sí son reparables.

 

1.       Contexto de la controversia

El presente asunto tiene su origen en la publicación de la Convocatoria, de fecha 7 de agosto de 2025[14], para la elección de consejerías nacionales y estatales del Partido Acción Nacional[15], en específico en el municipio de Huitzilan de Serdán; en Puebla. A partir de ello, la actora solicitó su registro el 14 de agosto, presentándose ante el Comité Directivo Municipal.

Posteriormente, el 23 de agosto, la Comisión Estatal de Procesos Electorales emitió el Acuerdo CEPE-PUE-005/2025 que declaró la improcedencia de diversos registros, incluido el de la actora, ante su extemporaneidad. La actora impugnó dicho acuerdo ante la Comisión de Justicia del partido, quien, el 3 de septiembre, lo confirmó al considerar, entre otras cosas, que las solicitudes de registro que presentó la actora carecían de sello de “acuse de recibido” correspondiente al Comité Directivo Municipal por lo que no eran suficientes para probar que se habían presentado en tiempo.

El 6 de septiembre, se levantó el Acta de la Asamblea Municipal del PAN para elegir las propuestas de candidaturas al Consejo Nacional y Consejo Estatal; en la que se certificó que únicamente se encontraban presentes en la asamblea 7 militantes, por lo que no existía quórum legal para continuar con los trabajos y para adoptar y aprobar acuerdos, por lo que se tuvo por no instalada la Asamblea Municipal.

Al estar inconforme con lo resuelto por la Comisión de Justicia, el 8 de septiembre, la actora promovió un medio de impugnación ante el Tribunal local, quien, el 17 de octubre, a pesar de estimar fundados sus agravios ya que su solicitud sí fue oportuna, resolvió que se tornaron inoperantes ante el cambio de situación jurídica ocasionada por la no instalación de la Asamblea; siendo ese el acto que impugnó la actora ante esta Sala Superior.

Ante la Sala Superior la actora alega que lo concluido por el Tribunal local, esencialmente fue incorrecto porque: i) la conclusión relativa al cambio de situación jurídica implicó que no se reparó integralmente la violación, ii) se le impide el acceso al cargo, porque el Tribunal local no adoptó medidas que le permitieran acceder al Consejo Estatal y al Consejo Nacional, a pesar de que los actos eran reparables y iii) la materia del juicio era la validez de su registro, no la realización o no de la asamblea, y la falta de quórum fue un hecho ajeno a su control, por lo que se debió ordenar la revocación del acuerdo que la excluyó del proceso y restituir su estatus de aspirante registrada, lo que la haría elegible en futuras instancias internas.

2.       Decisión de la mayoría

 

En la sentencia aprobada por la mayoría, se califican como infundados e inoperantes, según el caso, los agravios presentados por la actora.

 

En lo que interesa, la mayoría califica como infundados los agravios, ya que se razona que lo trascendente es que se haya declarado la falta de quórum legal en la Asamblea Municipal del PAN en el Municipio de Huitzilan de Serdán, Puebla, pues dicha circunstancia fue la que imposibilitó la realización de los trabajos de elección de consejeros estatales y nacionales.

 

Por lo que, si la asamblea municipal en la que la actora pretendía participar no se celebró, era inexistente su posibilidad de ser electa como aspirante a dichos cargos, aun cuando la responsable revocara la entonces resolución impugnada, pues a ningún fin práctico llevaría. Por lo que en ningún momento la responsable le negó su derecho, sino que, a partir de que no se celebró la asamblea municipal en la que pretendía participar, es que determinó inexistente la posibilidad

 

3.       Razones de mi disidencia

 

Como lo adelanté, disiento de la mayoría, ya que, a mi juicio, lo procedente en este asunto era que se revocara la sentencia del Tribunal local por la que se determinó como inoperante la pretensión de la actora de ser registrada como aspirante a candidata a las Consejerías Estatales y nacionales - si cumplía con los respectivos requisitos-.

 

En este contexto, estimo que lo procedente conforme a Derecho es que el Tribunal local, además de reconocer la existencia de las vulneraciones en el proceso de registro de la entonces candidata, debió observar que al ser un acto partidista que vulneró derechos de una militante, la violación podía ser objeto de reparación. En primer lugar, debió revocar el Acuerdo del órgano partidista por el que se confirmó que su registro había sido de manera extemporánea y, a partir de la constatación de que se cumplían todos los requisitos exigidos por la convocatoria, en segundo lugar, en su caso, convocar a una nueva Asamblea municipal para realizar la respectiva elección de candidaturas.

 

Por ello no comparto la premisa establecida en la sentencia del Tribunal local – y que es confirmada por la mayoría de la Sala Superior- relacionada que en el caso operó un cambio de situación jurídica a partir de la falta de quórum para instalar la asamblea municipal y que este se traduce en un elemento de hecho que no permite restituir – como forma de reparación- la pretensión de la actora.

 

Uno de los principios básicos de los derechos humanos, tanto de fuente nacional como internacional, es que, ante cualquier violación de derechos humanos debe existir la correlativa obligación de reparar dicha violación. Este principio, que guía a todas las autoridades, se plasmó en el artículo 1o de la Constitución federal. 

 

Al respecto, se debe precisar que las violaciones a derechos humanos no pueden, ni deben ser ignoradas por los órganos jurisdiccionales, ya que su reconocimiento exige medidas de reparación efectivas- y no únicamente declarativas- que impidan su repetición o que realmente estén encaminadas a restituir el derecho violado. De este modo, las resoluciones judiciales pueden incluir disposiciones concretas dirigidas a las autoridades estatales para restituir el goce de los derechos y garantizar su ejercicio efectivo.[16]

 

En este sentido, está Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que los actos partidistas, por su propia naturaleza, son reparables[17]. En particular, en la jurisprudencia 45/2010 de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD” este Tribunal ha razonado, en lo que interesa, que cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible”

 

Así, está Sala Superior ha sostenido que la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los partidos políticos, sino solo en aquellos derivados de alguna disposición constitucional o legal como puede ser, por ejemplo, la conclusión de las etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente; por ello, ante reclamos fundados, por la transgresión a derechos político-electorales de la militancia se estaría en la posibilidad jurídica y material de su restitución.

Debe recordarse que, con base en el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos relativo al derecho de gobernarse internamente en los términos de su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde con los principios de índole democrático, deberán resolver las controversias de manera imparcial, oportuna y, en la medida de lo posible, ser expeditos en su definición

Así, la Sala Superior ha reiterado que si el acto impugnado no es de los previstos en alguna disposición constitucional o legal debe estimarse que la reparación del acto sería posible jurídica y materialmente[18].

Con base en estas premisas, estimo que lo indicado por el Tribunal local, relacionado con que la imposibilidad de instalar la asamblea municipal el 6 de septiembre, por falta de quórum, había generado un cambio de situación jurídica que impedía que la actora alcanzara su pretensión, no resulta conforme a Derecho. Este razonamiento implica desconocer lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala Superior, que ha sido consistente en el sentido de que lo actos o resoluciones de los partidos políticos son reparables por su naturaleza.

De este modo, el pretendido cambio de situación jurídica a la que arriba el Tribunal local y que torna inoperante la pretensión de la actora, trae como consecuencia la inaplicación de la jurisprudencia invocada, pues se traduce en que, aunque se constaten violaciones a derechos humanos (por ejemplo, a ser registrada, y aspirar a votar y ser votada en una asamblea municipal) por factores de hecho (falta de quórum) las pretensiones se cristalicen como irreparables.

En el caso, el Tribunal local reconoció que, si la actora presentó personalmente sus solicitudes de registro el 14 de agosto, ante el Comité Directivo Municipal de Huitzilan de Serdán, Puebla, ello era suficiente para presumir que se presentaron en tiempo, pues según se lee, en los acuses atinentes, su documentación fue recibida en los siguientes términos: “Recibí la documentación que se detalla de DATO PROTEGIDO …Fecha 14 de agosto de 2025. Firma (rúbrica) CARLOS CAÑADERO CRUZ”.

De ahí que el Tribunal local consideró que lo procedente sería revocar la resolución del órgano de justicia intrapartidista para efectos de revocar el Acuerdo CEPE-PUE-005/2025 de la Comisión Estatal de Procesos Electorales para que revisara la solicitud de la actora y determinara si cumplió con los requisitos previstos en los artículos 20 y 23 de las normas complementarias[19]. No obstante, el Tribunal local, de manera contraria a nuestra jurisprudencia, sostuvo que a ningún fin práctico conduciría la revocación por lo que resultaban inoperantes las manifestaciones de la actora, porque la asamblea municipal en la que pretendía participar no se realizó, por lo que era inexistente su posibilidad de ser electa como aspirante a los cargos de consejera nacional y estatal. Asimismo, señaló que, conforme a las normas complementarias, la actora pudo haberse registrado en otras asambleas municipales lo que decidió no realizar.

Ahora, en la sentencia aprobada mayoritariamente, se sostiene, esencialmente, que no se vulneró el derecho de libre asociación política de la actora al negársele participar en el municipio donde tiene vínculos y reconocimiento, pues contrario a lo alegado, en ningún momento, la responsable le negó su derecho, sino que, a partir de que no se celebró la asamblea municipal en la que pretendía participar, es que determinó inexistente la posibilidad de ser electa.

Este razonamiento no se hace cargo de que, debido a la falta de diligencia de un órgano partidista, en este caso, el Comité Directivo Municipal, al no dar certeza sobre la fecha de recepción de las solicitudes, por ejemplo, con el uso de un sello, impidió el ejercicio efectivo de los derechos humanos de naturaleza político electoral de la actora, en específico sus derechos a votar y ser votada y de asociación para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; previstos en el artículo 35 constitucional, ya que como militante de un partido buscó acceder a cargos dentro de este y simplemente se le negó el ejercicio de sus derechos al no dar el trámite debido a su solicitud.

El artículo 41, fracción VI, de la Constitución Federal establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votados y de asociación.

Por su parte, el artículo 99 constitucional, párrafo cuarto, fracción V, del mismo ordenamiento, establece que a este Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país. De igual manera, establece que para que la ciudadanía pueda acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

Así, en el caso, la actora agotó la instancia partidista y la local, previo a acudir a este Tribunal, al cual le corresponde resolver de manera definitiva e inatacable la controversia.

Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que los medios de impugnación que regula serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando los actos o resoluciones impugnados se hayan consumado de un modo irreparable. Lo “irreparable” es lo que no se puede “reparar”, es decir, lo que no se puede arreglar, enmendar, corregir, desagraviar o remediar.

Ordinariamente, los medios de impugnación son promovidos por quien considera que alguno de sus derechos fue violado o agraviado. Cabe recordar que conforme a lo prescrito en el último párrafo de la fracción VI, del artículo 41 constitucional, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

Por ello las resoluciones que dicten tanto los órganos internos de los partidos políticos competentes para solucionar los conflictos intrapartidistas, así como las que al respecto dicten los órganos jurisdiccionales electorales, en particular el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deben restituir a la parte actora en el goce pleno de su derecho o prerrogativa violada.

Si el acto o resolución del que se duele la parte actora ya no puede ser modificado o revocado, sea porque material o jurídicamente es imposible, entonces la violación del derecho o prerrogativa de la parte actora, ocasionada por el acto o resolución impugnado, adquiere el carácter de irreparable, puesto que ya no se puede enmendar, corregir o remediar, es decir a la parte actora ya no se le puede restituir en el goce pleno de su derecho violado. Así lo consideró esta Sala Superior al resolver la Contradicción de Criterios SUP-CDC-9/2010.

En el caso que nos ocupa, la actora pretende se le restituya en el goce de sus derechos político-electorales y, a consideración del suscrito, ello es factible y es una obligación de este Tribunal Electoral.

Si bien el Tribunal local pretendió justificar su determinación en un supuesto cambio de situación jurídica por la no instalación de la asamblea municipal por falta de quórum, lo cierto es que, de hecho, tradujo tal circunstancia en la irreparabilidad de la violación a sus derechos que sufrió la actora. Como se indicó, tal irreparabilidad no es conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior quien ha sostenido de manera consistente que los actos partidistas, dada su naturaleza, son reparables.

Así, considero que, dado que se ha reconocido que la actora sufrió una vulneración a sus derechos político-electorales, lo procedente era ordenar su reparación a través de los siguientes efectos:

        Revocar la sentencia del Tribunal local para efecto de que revocara la resolución de la Comisión de Justicia y el acuerdo de la Comisión Estatal de Procesos Electorales que declaró que la solicitud de la actora era extemporánea.

        Así, la Comisión Estatal de Procesos Electorales quedaría vinculada a tener por oportuna las solicitudes de la actora para ser postulada como candidata a consejera estatal y a consejera nacional, respectivamente, y a revisar si cumple los requisitos y, si los cumple, tendría que convocarse a la asamblea municipal.

        Si la asamblea municipal logra instalarse y aprueba la postulación de la actora como candidata a los cargos a los que aspira debería convocarse a una asamblea estatal, única y exclusivamente para que, en su caso, vote la procedencia de incluir como consejera estatal y, en su caso, nacional a la actora, debiendo el partido instrumentar las condiciones para ello.

Considero que solo de esta manera este Tribunal cumpliría con su obligación constitucional de garantizar efectivamente los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Por las razones anteriores, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios y Fanny Avilez Escalona. Colaboró: Gerardo Javier Calderón Acuña.

[2] Todas las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[3] CEPE-PUE-005/2025

[4] CJ/JIN/179/2025

[5] TEEP-JDC-077/2025

[6] Recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, mediante el cual la entonces magistrada Janine M. Otálora Malassis devuelve a la Secretaría General de Acuerdos, entre otros, el expediente al rubro indicado, con motivo de la conclusión de su encargo a partir del treinta y uno de octubre, en virtud de que la tramitación, sustanciación y propuesta de resolución correspondiente no podrán ser concluidas por esa ponencia

[7] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 251; 253, fracción IV, inciso c), y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.

[8] De conformidad con los artículos 7, párrafo primero; 8, párrafo primero; 9, párrafo primero y 80 de la Ley de Medios.

[9] Folios 291 a 203 del expediente local.

[10] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[11] Al respecto, véase el SUP-JDC-376/2024 y la jurisprudencia electoral 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

[12] Sirve de sustento el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2000 de esta Sala Superior de rubro: agravios, para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir”.

[13] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración de este voto Rosalinda Martínez Zárate y Juan Jesús Góngora Maas.

[14] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo que se precise un año distinto.

[15] En adelante, el PAN.

[16] En lo aplicable, mutatis mutandi SCJN, Primera Sala, REPARACIÓN INTEGRAL. IDONEIDAD DEL JUICIO DE AMPARO PARA ESTABLECER MECANISMOS EFECTIVOS PARA REPARAR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS.

[17] Conforme lo previsto en la jurisprudencia 45/2010, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, así como en la tesis relevante XII/2001, de rubro: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.

[18] Véase: SUP-JDC-612/2022.

 

[19] Pág. 16 de la sentencia del Tribunal local.