JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA EXPEDIENTE: SUP-JDC-2481/2025
ACTORA: PARASTOO ANITA MESRI HASHEMI-DILMAGHANI
RESPONSABLE: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: LUIS ITZCÓATL ESCOBEDO LEAL
COLABORÓ: MICHELLE PUNZO SUAZO |
Ciudad de México, a treinta de octubre de dos mil veinticinco[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca parcialmente el acuerdo de 22 de octubre emitido por la Junta de Coordinación Política del Senado de la República, mediante el cual se emitió la convocatoria pública para ocupar las magistraturas de diversos tribunales electorales locales, de entre ellos Oaxaca, para efectos de que la responsable emita una nueva, con base en los efectos precisados en la presente ejecutoria.
5. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA
Acuerdo impugnado: | Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se emite la convocatoria pública para ocupar las magistraturas de órgano jurisdiccional local en materia electoral de 13 entidades federativas de la República |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convocatoria: | Convocatoria pública para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral |
DOF: | Diario Oficial de la Federación |
Junta de Coordinación Política o JUCOPO: | Junta de Coordinación Política del Senado de la República |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
(1) En el contexto del proceso de selección y designación de las magistraturas electorales en diversas entidades federativas, la actora indica su aspiración para participar y ocupar una magistratura del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
(2) El 22 de octubre, la JUCOPO emitió el Acuerdo impugnado, en el cual se encuentra la convocatoria dirigida a las personas interesadas en cubrir las vacantes que se generarán en las magistraturas de diversos tribunales electorales locales, de entre ellos, el de Oaxaca. Entre los requisitos, se encuentra el establecido en el artículo 115 de la LEGIPE, que indica que para ocupar una magistratura electoral se debe ser persona ciudadana mexicana por nacimiento.
(3) En contra de lo anterior, la actora presenta un juicio de la ciudadanía, alegando que la convocatoria vulnera lo establecido en la sentencia que recayó al expediente SUP-JDC-1835/2025, en la que esencialmente, de determinó que dicho requisito es inconstitucional.
(4) Convocatoria general. El 22 de octubre, la JUCOPO emitió el Acuerdo impugnado[2], por el que se aprobó la convocatoria para ocupar las magistraturas electorales de 13 entidades federativas.
(5) Juicio de la ciudadanía. Inconforme con el acuerdo citado, el 23 de octubre, la actora presentó una demanda de juicio de la ciudadanía mediante la plataforma de juicio en línea.
(6) Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-2481/2025, y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación
(7) Trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.
(8) La Sala Superior es competente para resolver este medio de impugnación, porque se controvierte un acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República relacionado con el proceso para ocupar diversas magistraturas en los órganos jurisdiccionales electorales locales, lo cual incide en la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas[3].
(9) Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1; 10 y 11 de la Ley de Medios, según se justifica a continuación.
(10) Forma. La demanda se presentó a través del sistema de juicio en línea, se hace constar el nombre y certificación de la firma electrónica de la parte actora, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.
(11) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el Acuerdo impugnado se emitió el 22 de octubre y la demanda se presentó el 23 siguiente, vía juicio en línea, por lo que resulta evidente su oportunidad.
(12) Legitimación. Se satisface el requisito, porque la actora comparece por su propio derecho y de forma individual hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en concreto, la posible vulneración a su derecho a integrar una magistratura electoral local.
(13) Interés jurídico. Se satisface este aspecto porque, con independencia de que no consta que la actora haya presentado una solicitud de registro ante la responsable, lo relevante es que manifiesta expresamente su interés en hacerlo y presenta argumentos que denotan que se encuentra en un supuesto que le restringe la posibilidad de participar.
(14) En particular, señala como afectación directa que en los considerandos, se cite el artículo 115 de la LEGIPE, en el que se establece que para ocupar una magistratura electoral local se necesita ser ciudadana mexicana por nacimiento, mientras que ella aduce ser mexicana por naturalización.
(15) Por lo anterior, se tiene por cumplido el requisito de contar con interés para presentar la demanda[4].
(16) Definitividad. Se cumple con este requisito, porque no hay una instancia previa a la que deba acudirse antes del conocimiento del asunto por parte de esta autoridad jurisdiccional.
(17) El Senado de la República emitió la convocatoria para el proceso de selección y designación de las magistraturas electorales en diversas entidades federativas, de entre ellas, Oaxaca.
(18) En lo que es materia de impugnación, en los considerandos del Acuerdo impugnado, se delimita que uno de los requisitos para ocupar una magistratura electoral, de conformidad con el artículo 115 de la LEGIPE, es ser persona ciudadana mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de los derechos políticos y civiles.
(19) La actora, en su carácter de ciudadana mexicana por naturalización, impugna la convocatoria, al considerar que es discriminatoria en su contra, así como imposibilita el acceso a cargos de la función pública. Considera que el requisito de ciudadanía mexicana por nacimiento es un requisito excesivo que resulta arbitrario y discriminatorio, contrario a los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(20) En particular, cita el SUP-JDC-1835/2025, en el cual se determinó que la exigencia de ser mexicana o mexicano por nacimiento para acceder a un órgano electoral es una medida que discrimina injustificadamente a las personas mexicanas por naturalización.
(21) En consecuencia, solicita que se revoque el acuerdo impugnado, protegiendo su derecho a participar como candidata a la magistratura electoral local de Oaxaca, así como la realización de un test de convencionalidad y constitucionalidad del artículo 115, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.
(22) Por cuestión de método, los planteamientos serán analizados de manera conjunta, sin que le cause perjuicio a la actora, de conformidad con el criterio sostenido en la Jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior, de rubro agravios. su examen en conjunto o separado no causa lesión.[5]
(23) Los agravios de la actora son fundados y suficientes para revocar parcialmente el acuerdo impugnado, en lo que respecta al requisito de nacionalidad por nacimiento establecido en la convocatoria.
(24) Esto es así, porque la convocatoria impugnada establece como requisito "ser ciudadano mexicano por nacimiento" para ocupar las magistraturas electorales locales, lo cual constituye una medida discriminatoria injustificada contra las personas mexicanas por naturalización que no supera el test de proporcionalidad, específicamente el requisito de necesidad, ya que existen otras medidas menos restrictivas que pueden garantizar la finalidad constitucionalmente válida de proteger la soberanía y seguridad nacional, sin excluir a las personas que han adquirido la nacionalidad mexicana por naturalización.
(25) A continuación se desarrollan las premisas que sostienen la decisión de este órgano jurisdiccional.
6.5. Justificación de la decisión
A. Marco jurídico
a) El derecho de acceso a integrar las autoridades electorales
(26) En la gama de los derechos humanos, se encuentran los políticos, los cuales posibilitan la participación de los individuos en la vida pública del país; estos derechos tienen como titulares a personas que cuentan con la calidad de ciudadanos[6].
(27) Dentro de esos derechos políticos, está el de tener acceso a las funciones públicas del país, derecho que, aunque no está plasmado expresamente en la Constitución, puede integrarse directamente al sistema jurídico mexicano por incorporación de fuentes del derecho que los prevean, como los tratados internacionales, de acuerdo con la reforma al artículo 1º, de la Constitución general en materia de derechos humanos.
(28) En particular, el artículo 23 inciso c) de la Convención Americana de los Derechos Humanos contempla el derecho acceso las funciones públicas del país en condiciones generales de igualdad.
(29) Lo anterior conlleva la obligación del Estado de garantizar con medidas positivas que toda persona, que formalmente sea titular de derechos políticos, tenga la oportunidad real para ejercerlos, respetando el principio de igualdad y no discriminación.
(30) En la misma línea, el Comité de Derechos Humanos en su Observación General N.º 25, de 1996, desarrolló el contenido normativo del derecho a la participación en asuntos públicos establecido en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos[7]
(31) En ese sentido, el citado comité expresó que no se permite hacer distinción alguna entre los ciudadanos en lo concerniente al goce de esos derechos por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Las distinciones entre los que tienen derecho a la ciudadanía por motivo de nacimiento y los que la adquieren por naturalización pueden plantear cuestiones de compatibilidad con las disposiciones del artículo 25 y las condiciones que se impongan a ese derecho deberán basarse en criterios objetivos y razonables.
(32) En forma particular sobre el apartado c) del 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en la citada Observación General[8], se puntualizó que el pacto reconoce y ampara el derecho de todo ciudadano a tener acceso a la función pública, e impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro tipo, que puedan ser necesarias para garantizar que los ciudadanos no sean objeto de discriminación en el ejercicio de este derecho.
(33) Ahora, la función jurisdiccional electoral local en México se desprende de los artículos 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución general y 106 de la LEGIPE, en los que se establece que las autoridades jurisdiccionales son a quienes se les encomienda resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales en términos de las leyes estatales, en el contexto de la renovación electiva de las gubernaturas, las legislaturas locales y los órganos municipales.
(34) El derecho humano de acceso a las funciones públicas electorales, aunque tiene base constitucional, es en la ley donde se precisan las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio.
(35) De tal manera, el derecho a integrar los órganos jurisdiccionales electorales locales previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso c) numeral 5 de la Constitución general, se enmarca en el derecho a ejercer la función pública tutelado en los instrumentos internacionales. Para el efectivo ejercicio de ese derecho, debe imperar el principio de igualdad y no discriminación de las personas; por lo que, si establecen distinciones para que las personas accedan a la función electoral, las condicionantes deben tener como base criterios objetivos y razonables.
a) Selección de integrantes de los órganos jurisdiccionales electorales locales.
(36) De acuerdo con el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, de la Constitución general, las autoridades electorales jurisdiccionales se deben integrar por un número impar de magistrados electos por las dos terceras partes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública.
(37) De acuerdo con el artículo 106 de la LEGIPE, las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas actuarán en forma colegiada y los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.
(38) Conforme al artículo 108 de la citada LEGIPE, para la elección de los magistrados electorales que integren los órganos jurisdiccionales locales, se observará lo siguiente: a) el Senado de la República emite, a propuesta de su JUCOPO, la convocatoria pública que contendrá los plazos y la descripción del procedimiento respectivo, y b) el Reglamento del Senado de la República definirá el procedimiento para la emisión y desahogo de la convocatoria respectiva.
(39) En cuanto a los requisitos para ocupar una magistratura electoral local, se encuentran previstos en el artículo 115 de la citada LEGIPE, en la cual se prevé, de entre otros: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
(40) De lo anterior se puede advertir que el texto constitucional no establece los requisitos para ser magistrado de órgano jurisdiccional electoral local, sino que, delegó a la legislación general el establecimiento de las exigencias que deben cubrir las y los aspirantes a una magistratura.
b) Nacionalidad
Características y distinciones de nacionalidad mexicana por naturalización.
(41) La nacionalidad se ha considerado, tradicionalmente, como el vínculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él, mediante relaciones de lealtad y fidelidad, asimismo se hace acreedor a la protección diplomática del Estado del cual ostenta la nacionalidad[9].
(42) La nacionalidad es un derecho fundamental que toda persona tiene, lo que conlleva que a nadie pueda privársele arbitrariamente de la misma e incluso del derecho a cambiar de nacionalidad, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela, ello de conformidad con los artículos 15, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, VIII y XIX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 20, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
(43) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:[10]
La nacionalidad es la expresión jurídica de un hecho social de conexión de un individuo con un Estado. La nacionalidad es un derecho fundamental de la persona humana que está --consagrado en la Convención Americana, así como en otros instrumentos internacionales, y es inderogable de conformidad con el artículo 27 de la Convención. [11]
La importancia de la nacionalidad reside en que ella, como vínculo jurídico político que liga una persona a un Estado determinado, permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad política. Como tal, la nacionalidad es un prerrequisito para el ejercicio de determinados derechos.[12]
La Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, al regular los mecanismos de otorgamiento de la nacionalidad, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos. Además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. [13]
(44) Por su parte, la Constitución general, en su artículo 30, establece que la nacionalidad mexicana puede adquirirse a través de dos modalidades: por nacimiento o por naturalización.
(45) Son mexicanas por nacimiento aquellas personas que nazcan en el territorio nacional o en embarcaciones o aeronaves mexicanas; o bien quienes, aun naciendo en el extranjero, sus padres cuenten con la nacionalidad mexicana, ya sea por nacimiento o por naturalización.
(46) Por otra parte, la Constitución general señala que son mexicanas por naturalización las personas extranjeras que obtengan de la Secretaría de Relaciones una carta de naturalización, y las extranjeras que contraigan matrimonio con mexicanas, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.
(47) En ese sentido, en la Ley de Nacionalidad se desarrollan las formalidades que han de cumplir quienes se interesen por adquirir la nacionalidad mexicana.
(48) De conformidad con el artículo 19 del mencionado ordenamiento, la persona extranjera que pretenda naturalizarse mexicana deberá:
Presentar solicitud a la Secretaría en la que manifieste su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana;
Formular las renuncias y protesta a que se refiere el artículo 17 de dicho ordenamiento;
Probar que sabe hablar español, conoce la historia del país y está integrado a la cultura nacional; y
Acreditar que ha residido en territorio nacional por el plazo que corresponda conforme al artículo 20 de dicha Ley.
(49) Por su parte, el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad prevé que “Todo extranjero que pretenda naturalizarse mexicano, deberá acreditar que sabe hablar español, que conoce la historia del país y que está integrado a la cultura nacional, para lo cual deberá presentar y aprobar los exámenes de acuerdo con los contenidos aprobados por el Instituto Matías Romero de la Secretaría”.
(50) Ahora, el artículo 32 de la Constitución general delega a la ley la regulación de los derechos que el Estado Mexicano otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y el establecimiento de normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.
(51) El diverso artículo 37 establece a su vez que ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. Asimismo, enumera las hipótesis por las cuales la nacionalidad mexicana por naturalización se pierde, a saber, por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y por residir durante cinco años continuos en el extranjero.
(52) Ahora, a partir de los instrumentos jurídicos de derecho internacional que se han citado, en armonía con lo dispuesto por la propia Constitución general, es posible sostener que el derecho a la nacionalidad consagra tres sub derechos: el derecho a adquirir una nacionalidad, el derecho a no ser privado arbitrariamente de su nacionalidad, y el derecho a cambiar su nacionalidad[14].
(53) Asimismo, la propia Constitución general y las leyes secundarias, disponen los supuestos a partir de los cuales puede reconocerse a las personas la nacionalidad mexicana y los mecanismos para obtener dicho reconocimiento.
(54) Así, es de concluirse que la Constitución general prevé dos mecanismos para adquirir la nacionalidad mexicana, mismos que permiten suponer que la persona tiene lazos originarios o de vinculación con el Estado mexicano, a través de los cuales se adquiere la ciudadanía y se reconocen derechos y obligaciones entre las que se encuentra el desempeñar las funciones públicas y participar en la vida política.
Funciones reservadas constitucionalmente a mexicanos por nacimiento.
(55) El artículo 32 de la Constitución general dispone que la ley regulará el ejercicio de los derechos de los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.
(56) A su vez, señala que el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales el propio texto constitucional exija ser persona mexicana por nacimiento se reserva a quienes acrediten dicha calidad y no adquieran otra nacionalidad.
(57) En este sentido, la Constitución general establece que se requiere tener ciudadanía mexicana por nacimiento para acceder a determinados cargos públicos, entre los que se encuentran:
Depositarios de los Poderes de la Unión. Integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión, Presidencia de la República, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y Magistraturas de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito (artículos 55, 58, 82, 95, 94, 99 y 100).
Fiscal General de la República (artículo 102).
Secretarios de Estado (artículo 91).
Gubernaturas de los Estados, diputaciones de Congresos locales y magistraturas de los poderes Judiciales estatales (artículo 116).
Diputaciones de Asamblea Legislativa, jefatura de Gobierno y magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, todos de la Ciudad de México (artículo 122, apartado B, Base Primera, fracción II, Base Segunda, fracción I y Base Cuarta, fracción I, respectivamente).
Integrantes del ejército mexicano, la Armada y la Fuerza Aérea, así como determinados cargos de la Marina mercante (artículo 32), entre otros.
(58) Además de lo anterior, la misma disposición constitucional refiere que esta reserva o exigencia de tipo de nacionalidad (por nacimiento), será aplicable a los casos que determinen otras leyes del Congreso de la Unión.
(59) En este sentido, el órgano reformador reservó expresamente determinados cargos para que fueran ocupados únicamente por ciudadanas o ciudadanos mexicanos por nacimiento que no cuenten con alguna otra nacionalidad y, mediante una reserva de ley, delegó, de igual forma, en el Congreso de la Unión la posibilidad de restringir el acceso a otras funciones públicas a personas que no acrediten la ciudadanía por nacimiento.
(60) Es decir, en principio las Cámaras del Congreso se encuentran habilitadas por el órgano reformador, para reservar la ocupación de cargos públicos a ciudadanas y ciudadanos mexicanos por nacimiento.
B. Caso concreto
El requisito de nacionalidad por nacimiento es inconstitucional
(62) En el considerando IV del Acuerdo impugnado, la convocatoria establece como requisito para ocupar una magistratura electoral local:
"a) ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles"
(63) Este requisito reproduce lo dispuesto en el artículo 115, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE. Sin embargo, esta Sala Superior ya ha determinado que la exigencia de ser mexicana o mexicano por nacimiento para acceder a un órgano electoral es una medida que discrimina injustificadamente a las personas mexicanas por naturalización, pues su vinculación con el Estado mexicano se puede garantizar a través de otras medidas[15].
(64) En el ejercicio de sus funciones legislativas, el Congreso de la Unión debe respetar lo establecido en el artículo 1° constitucional, que prohíbe toda discriminación motivada por origen nacional. Si bien el artículo 32 constitucional habilita al Congreso para reservar ciertos cargos a mexicanos por nacimiento[16], esta habilitación no es ilimitada y debe ejercerse bajo criterios objetivos y razonables[17].
Test de proporcionalidad
(65) Una de las metodologías ampliamente aceptadas y utilizadas por este Tribunal determinar si el requisito de nacionalidad por nacimiento es constitucional, es el test de proporcionalidad. Por ende, a continuación se desarrolla para demostrar que el requisito cotrovertido no supera este examen de constitucionalidad.
a) Finalidad constitucional imperiosa
(66) El requisito lo cumple, pues se busca proteger la soberanía y seguridad nacional, garantizando que las personas integrantes de los órganos electorales puedan cumplir sus funciones de manera autónoma, independiente, imparcial y objetiva, sin estar sujetas a influencias externas.
(67) Esta finalidad se relaciona con los principios de certeza, imparcialidad, independencia, objetividad, legalidad y probidad que deben regir el ejercicio de la función electoral[18].
b) Idoneidad
(68) El requisito está vinculado con la finalidad constitucional, en tanto que busca garantizar que las personas integrantes del órgano jurisdiccional cuenten con lazos de identidad que les vinculen con los principios democráticos del Estado mexicano.
(69) En alguien que posee la nacionalidad mexicana por nacimiento recae, en principio, la presunción de que se trata de una persona con arraigo, interés o un vínculo con la nación mexicana y sus postulados.
c) Necesidad
(70) El requisito no es necesario porque existen otras medidas que posibilitan alcanzar la finalidad perseguida sin impedir que las ciudadanas y ciudadanos mexicanos por naturalización puedan participar y acceder a las funciones de los órganos jurisdiccionales electorales locales.
(71) La naturalización garantiza vínculos suficientes con el Estado mexicano. La obtención de la ciudadanía mexicana por naturalización permite tener por cierto que la persona se sometió a una evaluación de aspectos culturales, sociales, políticos e históricos de la nación, que posibilitan asumir razonablemente que existe un vínculo sólido y acreditable bajo elementos objetivos entre la persona y el Estado mexicano.
(72) De conformidad con los artículos 17 y 19 de la Ley de Nacionalidad, la persona extranjera que pretenda naturalizarse mexicana debe:
Manifestar su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana;
Formular las renuncias correspondientes;
Probar que sabe hablar español, conoce la historia del país y está integrado a la cultura nacional; y
Acreditar residencia en territorio nacional por el plazo que corresponda.
(73) Estos requisitos garantizan que la persona mexicana por naturalización cuenta con conocimientos suficientes sobre México y un vínculo real con el país.
(74) Los demás requisitos para ser magistratura son suficientes para conseguir el fin constitucional imperioso. El artículo 115 de la LEGIPE exige, además de la nacionalidad, otros requisitos que son igualmente efectivos para verificar que se trata de perfiles idóneos:
Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
Haber residido en el país y en la entidad federativa de que se trate, durante un año anterior al díamde la designación;
No haber sido de la entidad federativa de que se trate, gobernador, secretario, procurador, senador, diputado federal o local, durante los cuatro años previos al día de su nombramiento;
Contar con credencial para votar con fotografía;
Acreditar conocimientos en derecho electoral;
No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;
No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación, y
No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.
(75) Sin prejuzgar sobre la constitucionalidad de estos requisitos de forma particular, estos en su conjunto puedes ser suficientes para inferir que las personas pueden ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y objetividad, sin necesidad de excluir a las personas mexicanas por naturalización.
(76) Por tanto, la finalidad que persigue la medida se puede alcanzar bajo la observancia integral de los restantes requisitos y exigencias dispuestas para ocupar las magistraturas, sin limitar la participación de las ciudadanas y ciudadanos mexicanos por naturalización.
Conclusión: el requisito es discriminatorio
(77) Dado que el requisito de nacionalidad por nacimiento no supera el test de necesidad, se concluye que constituye una medida discriminatoria injustificada contra las personas mexicanas por naturalización, en violación a los artículos 1° de la Constitución general y 23.1.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
(78) Lo anterior, porque la exclusión basada únicamente en la nacionalidad por naturalización carece de justificación constitucional y vulnera el derecho fundamental de acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad.
(79) En este orden de ideas, la actora, como ciudadana mexicana por naturalización, tiene derecho a participar en el proceso de selección para ocupar una magistratura del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley.
(80) Por tanto, el considerando IV del acuerdo mediante el cual se emite la convocatoria impugnada, en la porción que exige "ser ciudadano mexicano por nacimiento", debe ser revocado para garantizar el derecho de la actora y de todas las personas mexicanas por naturalización a acceder a las magistraturas electorales locales en condiciones de igualdad.
(81) En virtud de lo anterior, se revoca parcialmente el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Senado de 22 de octubre de 2025 mediante el cual se emitió la Convocatoria, únicamente en lo que respecta al requisito establecido en el considerando IV que exige "ser ciudadano mexicano por nacimiento".
(82) Toda vez que el 31 de octubre fenece el plazo establecido en la convocatoria emitida mediante el acuerdo impugnado[19], se ordena a la Junta de Coordinación Política del Senado de la República que, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia:
a) Emita un nuevo acuerdo o, en su caso, una modificación de este, en el que se elimine el requisito de ser persona ciudadana mexicana por nacimiento, permitiendo que las personas mexicanas por naturalización que cumplan con los demás requisitos puedan participar en el proceso de selección.
b) Reabra el plazo de registro establecido en la convocatoria por un período de cinco días hábiles adicionales, contados a partir de la publicación de la nueva convocatoria, para que las personas interesadas puedan presentar sus solicitudes.
c) Dé difusión a la nueva convocatoria a través de los mismos medios en que se publicó la convocatoria originaria.
d) Ajustar, en lo que sea necesario, los plazos originalmente establecidos en la convocatoria.
(83) En el entendido de que los demás aspectos establecidos en el acuerdo impugnado permanecen vigentes, al no haber sido materia de impugnación.
(84) La responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado.
ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, las fechas corresponden a 2025, salvo precisión en sentido distinto.
[2] Consultable en https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/2/2025-10-27-1/assets/documentos/Acuerdo_JCP_Magistraturas_22102025.pdf
[3] Con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica (publicada en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro); 3, párrafo segundo, inciso c), 79, párrafo segundo, 80, párrafo primero, inciso i), 83, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Medios. Así como en la Jurisprudencia 3/2009, de rubro: competencia. corresponde a la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas.
[4] Criterio similar se sostuvo en el SUP-JDC-831/2021, SUP-JDC-1012/2024, SUP-JDC-1600/2025, entre otros.
[5] Consultable en las páginas 5 y 6 de la revista Justicia Electoral, suplemento 5, año 2001, editada por este Tribunal.
[6] Artículo 34, de la Constitución general. Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: I. Haber cumplido 18 años, y II. Tener un modo honesto de vivir.
[7] Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
[8] Consultable en la liga electrónica https://www.civilisac.org/civilis/wp-content/uploads/Observaci%C3%B3n-general-N%C2%BA-25-Comit%C3%A9-de-Derechos-Humanos.pdf
[9] Opinión Consultiva OC-4/84 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[10] Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, citada en la sentencia del SUP-RAP-87/2018 y acumulados.
[11] Párrafo 136.
[12] Párrafo 137.
[13] Párrafo 141.
[14] Al respecto, véase la sentencia SUP-JDC-421/2018.
[15] Veánse los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1835/2025, SUP-JDC-134/2020 y SUP-JDC-1078/2020.
[16] El mandato constitucional previsto en el artículo 32, segundo párrafo, de la Constitución general que establece que “el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión”.
[17] Jurisprudencia 42/2010 de rubro igualdad. criterios que deben observarse en el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de dicha garantía, Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, abril de 2010, página 427.
[18] Artículos 105 y 117 de la LEGIPE. Véase la Jurisprudencia 144/2005, de rubro función electoral a cargo de las autoridades electorales. principios rectores de su ejercicio, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, Noviembre de 2005, página 111.
[19] Se estableció como plazo de registro del 27 al 31 de octubre.