EXPEDIENTES: SUP-JDC-2485/2020 Y ACUMULADOS

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

Sentencia que confirma, en la materia de impugnación, los Lineamientos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con motivo de la elección de la presidencia y secretaría general de MORENA.

ÍNDICE

GLOSARIO...............................................1

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

ACUMULACIÓN

URGENCIA DE RESOLVER

PROCEDENCIA

METODOLOGÍA

ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

RESUELVE

GLOSARIO

Actores/parte actora

Jaime Hernández Ortiz, Alfonso Ramírez Cuellar, Alejandro Rojas Díaz Durán, Francisca Santiago López y Urbano Carrera Solís.

Acto impugnado

Lineamientos Rectores del Proceso de Elección de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Nacional Morena a través de Encuesta Nacional Abierta a Militantes y Simpatizantes.

CEN

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

CG del INE

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria a las ciudadanas y los ciudadanos que se autoadscriban como simpatizantes y a las y los militantes del partido político nacional denominado MORENA para la elección de la presidencia y secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional, a través del método de encuesta abierta

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

INE

Instituto Nacional Electoral

Lineamientos

Lineamientos rectores del proceso de elección de la presidencia y la secretaría general del partido político nacional MORENA a través de una encuesta nacional abierta a sus militantes y simpatizantes

LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LGSMIME

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LOPJF

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

LGPP

Ley General de Partidos Políticos

SE del INE

Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral

ANTECEDENTES

I. Acuerdo sobre emisión de los Lineamientos. El treinta y uno de agosto[2], el CG del INE emitió el acuerdo[3] por el cual aprobó los Lineamientos rectores de la elección de presidencia y secretaría general de MORENA.

II. Acuerdo sobre emisión de la Convocatoria. El cuatro de septiembre, el CG del INE emitió el acuerdo[4] respecto a la Convocatoria y precisó lo que el grupo de expertos debe aprobar como documento metodológico para realizar la encuesta.  Además, consideró como padrón de militantes el registrado ante el INE con corte al cuatro de septiembre.

III. Escritos incidentales. Contra lo anterior, entre el primero y el cuatro de septiembre, Alejandro Rojas Díaz Durán, Jaime Hernández Ortiz, Alfonso Ramírez Cuellar, Urbino Carrera Solís y Francisca Santiago López, promovieron, cada uno, incidente de incumplimiento de la sentencia incidental dictada el veinte de agosto en el juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019, al considerar que los Lineamientos contravienen lo ordenado por esta Sala Superior.

IV. Acuerdo General. Mediante acuerdo general de quince de septiembre, la Sala Superior ordenó remitir los escritos iniciales y las constancias respectivas a la Secretaría General de Acuerdos, a efecto de que se tramitaran como juicio ciudadano.

V. Turno. En cumplimiento de lo anterior, mediante acuerdo de quince de septiembre, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-2485/2020 al SUP-JDC-2489/2020, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. 

COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los asuntos, pues se trata de juicios ciudadanos en los que se controvierte un acto del CG del INE relacionado con la integración de un órgano nacional de un partido político con igual naturaleza, a saber, la presidencia y secretaría general del CEN.[5]

ACUMULACIÓN

Procede acumular los juicios ciudadanos porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, en este caso el CG del INE, así como del acto impugnado, esto es, los Lineamientos emitidos para cumplir la sentencia incidental de veinte de agosto, a fin de elegir la presidencia y secretaria general del CEN.

En consecuencia, los juicios ciudadanos SUP-JDC-2486/2020 al SUP-JDC-2489/2020, se acumulan al expediente SUP-JDC-2485/2020.

Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

URGENCIA DE RESOLVER

Los medios de impugnación son de urgente resolución conforme a lo dispuesto en los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020 de esta Sala Superior, en los que se autorizó la resolución de forma no presencial de los medios de impugnación urgentes y vinculados con la integración de órganos centrales de partidos políticos, toda vez que el acto impugnado en el presente asunto se relaciona con la elección de presidencia y secretaría general del CEN de MORENA.

PROCEDENCIA

Los juicios cumplen los requisitos de procedencia[6] conforme con lo siguiente:

I. Forma. Las demandas se presentaron por escrito; precisan el nombre de quien promueve; señalan domicilio; identifican el acto impugnado; narran hechos; expresan agravios, y está la firma autógrafa de quien promueve.

II. Oportunidad. Se cumple el requisito en las demandas. Lo anterior, porque si bien fueron presentadas directamente ante la Sala Superior, ello interrumpió el plazo de cuatro días para impugnar, al ser el órgano competente para resolver los asuntos.[7]

Por otra parte, el lunes treinta y uno de agosto se emitieron los Lineamientos impugnados. Entonces, si las demandas se presentaron entre el primero y el cuatro de septiembre, es evidente que se hizo dentro del plazo de cuatro días[8].

III. Legitimación. Los actores están legitimados para demandar por ser ciudadanos que promueven por su propio derecho y, además, afirman ser militantes de MORENA.

IV. Interés jurídico. Los actores cumplen el requisito, porque aducen que los Lineamientos afectan su derecho a votar o ser votados para elegir la presidencia y secretaría general del CEN.

En ese sentido, toda vez que el procedimiento para elegir esos cargos partidistas es complejo o compuesto por diversos actos, es evidente que cualquier determinación asumida al respecto genera el interés jurídico para controvertirlos, máxime si como militantes pueden exigir la integración adecuada de sus órganos de dirección.

V. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, dado que no existe algún medio de impugnación previsto por agotar. Ello, porque se trata de un acuerdo emitido por el CG del INE, como máximo órgano de dirección, respecto del cual procede su impugnación directamente ante el TEPJF.

METODOLOGÍA

De la lectura de las demandas, se advierte la existencia de temas similares. Así, se analizarán de manera conjunta los argumentos que guarden similitud; y, los planteamientos diferentes se examinarán en lo individual[9].

En ese sentido, el orden del estudio será el siguiente:

Indebida regulación de los Lineamientos

a. Omisión de prever injerencia de personas extrañas a MORENA.

b. Omisión de regular características de la encuesta y delegación de esa tarea a un grupo de expertos.

c. Omisión de prever periodo de campaña y debates.

d. Separación de cargo público o partidista para evitar uso indebido de recursos.

e. Omisión de garantizar la publicitación de la encuesta.

ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Indebida regulación de los Lineamientos

a. Omisión de prever injerencia de personas extrañas a MORENA

Planteamiento.

Los Lineamientos omiten establecer mecanismos para evitar que, personas ajenas a MORENA participen en la renovación de la dirigencia, lo cual puede producir la alteración de los resultados y, además, vulnera la auto determinación y auto organización.

Decisión.

El agravio es infundado, pues el INE se ajustó a lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia incidental de veinte de agosto, en la cual se estableció la posibilidad de participar en la encuesta a toda persona que se auto adscribiera como simpatizante o militante.

Justificación

¿Qué se resolvió sobre la participación de simpatizantes y militantes?

En las diversas sentencias (principal como incidentales) relacionadas con la elección de la presidencia y secretaría general del CEN, se ha sostenido la inexistencia de un padrón de militantes integral, cierto, auténtico y confiable para realizar la elección.

En la sentencia incidental de veinte de agosto, además se consideró que limitar la participación en la cuesta a la militancia implicaría restringirla a un número de personas no definido de manera cierta y confiable.

Por ello, en la misma sentencia incidental, se precisó que mediante una encuesta abierta se garantizaba la participación de la militancia y simpatizantes, motivo por el cual se debía abrir el ejercicio electivo.

Para tal efecto, se definió por encuesta abierta la realizada entre la ciudadanía que se auto adscriba como militante y simpatizante de MORENA, porque es la única manera de garantizar su derecho y permitir su concurrencia sin necesidad de mayores requisitos, lo cual se logra con la simple auto adscripción.[10]

Caso concreto

Con base en lo expuesto, lo infundado se debe a que el CG del INE se ajustó a lo resuelto por esta Sala Superior en la sentencia incidental de veinte de agosto.

Ello, porque en los Lineamientos replicó lo considerado en la citada sentencia, en el sentido de que en la encuesta abierta podrán participar personas auto adscritas como militantes y simpatizantes de MORENA.[11]

Lo anterior, al no ser posible limitar la participación en la encuesta a un grupo de personas registradas como militantes ante el INE, cuando ese dato no es cierto ni confiable.

Con motivo de ello, esta Sala Superior consideró que bastaba la simple auto adscripción de la persona como simpatizante o militante, sin mayores requisitos a ese reconocimiento propio.

De esta manera, el INE de ninguna manera podía condicionar la participación en la encuesta, a través de algún elemento probatorio para acreditar la calidad de simpatizante o militante, porque implicaría contravenir, precisamente, la sentencia de veinte de agosto, en la cual se precisó que bastaba la simple auto adscripción.

Además, el CG del INE señaló que, si una persona no se auto adscribía como simpatizante o militante, entonces no le será consultada su preferencia respecto de quienes deban ocupar la presidencia y secretaría general del CEN.[12]

En ese sentido, es claro que el CG del INE sí previó un mecanismo de verificación de las personas que van a ser consultadas en la encuesta a realizarse para la elección de presidencia y secretaría general, mismo que se ajusta precisamente a lo ordenado en la sentencia incidental de veinte de agosto, porque si una persona se auto adscribe como simpatizante y militante, entonces tiene derecho a participar.

b. Omisión de regular características de la encuesta y delegación de esa tarea a un grupo de expertos.

Planteamiento.

Los lineamientos no establecen las características de la metodología de la encuesta, además de que se delega la responsabilidad, de manera indebida, en un grupo de expertos ajeno a la autoridad responsable.

Decisión.

Es infundado, porque en los Lineamientos sí se establecen los parámetros a valorar para la realización de la encuesta y, además, fue esta Sala Superior la que ordenó al CG del INE conformar un grupo de expertos para tal fin.

Justificación

1. ¿Qué se resolvió sobre el grupo de expertos?

En primer lugar, es importante tener en consideración que en la sentencia incidental de veinte de agosto, esta Sala Superior determinó que el CG del INE queda en completa libertad de determinar el método y condiciones de la encuesta, para lo cual puede auxiliarse de las herramientas e instrumentos que considere necesarios para tal efecto.

De igual manera, se le ordenó formular el mecanismo, requisitos y preguntas de la encuesta, en el entendido que para ello debía conformar un grupo de expertos.

Como se observa, si bien el INE es el encargado de realizar la encuesta, para ello se vale de un grupo de expertos a fin de establecer el mecanismos, requisitos y preguntas de la encuesta, lo cual se debía realizar a la par de la emisión de los Lineamientos.[13]

Caso concreto

El planteamiento de la parte actora se divide en dos aspectos, el primero, que los lineamientos no establecen las características de la metodología de la encuesta, y el segundo, que supuestamente se delegó la responsabilidad de manera indebida, en un grupo de expertos ajeno a la autoridad responsable.

Lo infundado de los argumentos radica en que la forma de proceder del INE respecto de la metodología y ejecución de la encuesta es consecuente con lo decidido por esta Sala Superior, que determinó que el CG del INE tiene completa libertad de determinar el método y condiciones de la encuesta.

En ese sentido, el INE debía emitir un cronograma y lineamientos de las actividades a realizar; incluso, esos lineamientos son precisamente los impugnados.

No obstante, no se estableció un contenido específico para los lineamientos correspondientes, ni se ordenó que los mismos constaran con una metodología para el desarrollo de la encuesta abierta a la militancia, de tal suerte que se pudiera sostener, con certeza (como lo pretende la parte actora) que la autoridad responsable actuó de forma indebida y que los lineamientos combatidos son omisos y, por tanto, irregulares.

No es óbice a lo anterior el hecho que en sentencia de quince de septiembre, recaída al SUP-JDC-1903/2020 y acumulados, esta Sala Superior ordenara al CG del INE fundar y motivar las razones que sustentan las bases DÉCIMA a DÉCIMO TERCERA de la convocatoria que se emitió para la elección correspondiente.

Lo anterior, en primer lugar, pues dicha orden se generó respecto de la convocatoria emitida con base en los lineamientos aquí impugnados.

En segundo lugar, porque en el juicio de referencia la Sala Superior consideró, en lo que se relacionó con los mecanismos de aplicación de la encuesta, la libertad del CG del INE para establecer el mecanismo correspondiente, siendo que lo ordenado versó, únicamente, en cuanto a la motivación en el ejercicio de dicha libertad.

Por lo que hace a la participación de un grupo de expertos y la supuesta delegación de responsabilidades, el agravio es igualmente infundado.

En la resolución incidental referida la Sala Superior ordenó, además de esos Lineamientos, que el INE formulara el mecanismo, requisitos y preguntas de la encuesta, pero, esto último, con base en la conformación de un grupo de expertos.

Lo anterior, atendiendo a que la función principal del INE en modo alguno es la realización de encuestas, porque para ello es indispensable el conocimiento de diversos aspectos técnicos.

En cumplimiento a ello y en ejercicio de la libertad otorgada en la sentencia incidental para la organización de la encuesta, en el acuerdo[14] por el cual se emitieron los lineamientos, el CG del INE determinó que el grupo de expertos estuviera constituido por tres empresas con reconocimiento y experiencia en el ámbito de la demoscopia, a fin de realizar tres encuestas con el mismo diseño metodológico.[15]

Ese grupo estará integrado por representantes de cada una de las tres empresas y dos personas del INE.

Por otra parte, en los Lineamientos se precisó que el grupo de expertos será quien apoye al INE en la formulación del mecanismo, requisitos y preguntas de la encuesta.[16]

El grupo debe elaborar un documento metodológico a entregar a más tardar el trece de septiembre, el cual debe contener los objetivos de la encuesta, la definición de preguntas, el marco muestral, el diseño muestral (población objetivo, procedimiento de selección de unidades, procedimiento de estimación, tamaño de muestra y sobre muestra, estimación de confianza y error máximo), listado de candidaturas, método de levantamiento y formato de presentación de resultados.[17]

Así, lo infundado radica en que, como se aprecia, el CG del INE acude a un grupo de expertos con base en lo establecido por esta Sala Superior en la sentencia incidental, por lo que no se sostiene el dicho de la parte actora en el sentido de que de manera indebida el CG del INE delega responsabilidades que le corresponden.

c. Omisión de prever periodo de campaña y debates

Planteamiento.

En los Lineamientos se omitió contemplar un periodo de campaña, lo cual hace nulo el derecho de la militancia a hacer propaganda electoral y el derecho a votar de manera informada.

Además, no se previó la posibilidad de debates, los cuales pueden ser tres y de carácter regional.

Decisión.

Son infundados los argumentos, porque parte de una premisa inexacta, consistente en que el procedimiento para renovar la presidencia y secretaría general del CEN se debe hacer de forma ordinaria, cuando, en realidad, se trata de una encuesta y de un método extraordinario.

Justificación

¿Qué se resolvió sobre la elección de la presidencia y secretaría general?

En la sentencia incidental de veinte de agosto, se precisó que, ante la ineficacia de los actos de MORENA para la renovación de la presidencia y secretaría general, así como lo acotado de los tiempos para la elección y la falta de condiciones internas, el INE se debía encargar de la renovación.

De igual forma, se consideró imposible realizar la elección conforme a la normativa estatutaria y, en consecuencia, no se podían aplicar totalmente, salvo los requisitos para ocupar la presidencia y secretaría general.

En ese sentido, para la renovación se ordenó hacer una encuesta abierta, debido al carácter extraordinario en el cual se sitúa MORENA, lo cual implica modular el procedimiento y ajustarlo a las condiciones necesarias, a fin de superar el grado de conflictividad.

De esta manera, se consideró en esa sentencia que, no rigen un papel primordial, en lo conducente, las reglas de la elección de integrantes del órgano partidista, porque ello es para una situación ordinaria.

Caso concreto

Tal como lo razonó esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-JDC-1903/2020 y acumulados, el quince de septiembre, en la diversa sentencia incidental de veinte de agosto se dejó claro que la renovación de la presidencia y secretaría general se encuentra en una situación extraordinaria, motivo por el cual no se podían aplicar en su totalidad las normas estatutarias sobre la elección de esos cargos partidistas.

Además, sostuvo, que en el caso existe una situación de temporalidad, consistente en que se ordenó al INE concluir la renovación de la dirigencia dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación de la sentencia incidental.

Atendiendo a lo anterior, en las reglas aplicables a la elección no se previó un periodo de campaña, debido a que, en el mejor de los supuestos, ello atiende a un procedimiento ordinario de renovación, con base en las normas estatutarias.

En cambio, en la actual situación, se está en presencia de algo extraordinario.

Con base en las anteriores consideraciones, el agravio en análisis resulta infundado, pues al no tratarse de un proceso ordinario de renovación de dirigencia, la autoridad administrativa era libre para no contemplar un periodo de campaña, en razón de los términos abreviados de cuarenta y cinco días establecidos por esta Sala Superior para desarrollar el proceso de renovación.

Por lo que hace al alegato relacionado con que no se previó la posibilidad de debates, los cuales pueden ser tres y de carácter regional, el agravio es igualmente infundado, pues la parte actora parte de la premisa equivocada que en la especie existen condiciones para que la autoridad administrativa electoral contemple, para la encuesta a realizar, la ejecución de un número determinado de debates.

No obstante, como se ha señalado, en la especie se está frente a una situación extraordinaria, que se debe solventar en un tiempo muy acotado, por lo que es razonable que la autoridad administrativa no contemplara la realización de debates en el proceso de renovación partidista.

Aunado a ello, la ausencia de debates en el procedimiento no vulnera derecho alguno de la militancia, pues no es una prerrogativa con la que ese grupo de personas cuente, habida cuenta que los propios estatutos del partido no contemplan la realización de debate alguno en los procesos de renovación de su dirigencia.

d. Separación de cargo público o partidista para evitar uso indebido de recursos.

Planteamiento.

Los lineamientos combatidos omiten contemplar que los aspirantes a un cargo partidista que desempeñen un servicio público o partidista deben renunciar a su cargo, porque existe posibilidad de que se presente uso indebido de recursos.

Decisión.

El agravio es infundado, pues los estatutos del partido no establecen lo solicitado por los actores para contender por el cargo, por lo que no es un requisito que debiera considerarse en los lineamientos impugnados.

Justificación.

En primer lugar, debe tenerse en consideración que al resolver el diverso SUP-JDC-1903/2020 y acumulados, esta Sala Superior determinó, respecto de los lineamientos ahora impugnados y la convocatoria que emana de ellos, que no era necesario contemplar, de forma expresa, todos los requisitos que los aspirantes deben cumplir para registrarse como candidatos a la dirigencia del partido, sin que ello implicara la inobservancia de los requisitos estatutarios.

Por otro lado, esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-12/2020 y acumulados[18], se pronunció en el sentido de no ser necesario que los servidores públicos se separen de sus cargos para contender por un cargo directivo de Morena.

En efecto, la Sala Superior interpretó el artículo 8 de los Estatutos en el sentido de que los órganos de dirección ejecutiva —como es el Comité Ejecutivo Nacional— no debe estar integrado por autoridades o funcionarios de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, en sus tres órdenes de gobierno.

Lo cual tiene el propósito de prohibir que una persona ejerza simultáneamente un cargo público y un cargo de dirección partidista.

En lo relativo a la separación del cargo público, los artículos 12 y 42 del propio Estatuto disponen que los militantes que pretendan contender para los procesos electorales y que sean servidores públicos no podrán participar en los procesos electorales, salvo que se separen con la anticipación prevista en la ley.

En ese sentido, debe considerarse que la referida limitación está circunscrita a los procesos electorales constitucionales, entiéndase, poderes ejecutivo y legislativo, federales, locales y e integración de autoridades municipales de elección popular.

Así, puede válidamente considerarse que la norma estatutaria de Morena no contiene prohibición respecto a que los servidores públicos puedan participar en la elección de un cargo directivo del partido, pues lo que prohíbe la norma es que una persona ejerza al mismo tiempo un cargo partidista y un cargo público.

Aunado a ello, la disposición contenida en el numeral 12 de los Estatutos, debe interpretarse en el sentido de que los militantes que pretendan contender para los procesos electorales y que sean servidores públicos no podrán participar en ellos, salvo que se separen con la anticipación prevista en la ley.

Por su parte la LGPP en sus artículos 43 y 44, relativo a los órganos internos mínimos con que debe contar los partidos políticos, así como las directrices a las que deben ceñirse los procesos internos para la integración de dichos órganos, no establecen la obligación de separación de cargos públicos de los aspirantes a cargos partidistas, motivo por el cual establecer tal restricción está en el ámbito del autogobierno y la autodeterminación partidista.

Como se señaló, de la revisión a la normativa de Morena no se advierte la existencia alguna disposición intrapartidista que prevea la separación forzosa del cargo público, previo a la elección, como sí acontece en el caso de las candidaturas a cargos de elección popular.

Como puede advertirse, la Sala Superior se pronunció en el sentido de que no es necesaria la separación de un cargo público para aspirar a un cargo de dirección partidista, al no estar previsto ese requisito en la norma estatutaria.

Por tanto, toda vez que los contendientes no están constreñidos estatutariamente a separarse de sus cargos en forma previa a la elección, es inexistente la omisión en los lineamientos correspondientes de contemplar el requisito pretendido por la parte actora.

Finalmente, en relación con el supuesto uso indebido de recursos derivado de que los contendientes sean servidores públicos, lo cierto es que la parte actora alega la posible actualización de una irregularidad, es decir, no se demuestra una afectación concreta y actualizada, no obstante, si pese a lo anterior el CG del INE llegara a tener reportados gastos indebidos durante el desarrollo del procedimiento electivo, podrá llevar a cabo la fiscalización correspondiente, conforme a las reglas establecidas en la LGIPE y LGPP .

Máxime que, en caso de estimar que se cometa alguna irregularidad al respecto, la misma puede ser denunciada, investigada y resuelta por la autoridad competente, por vulneración a las disposiciones previstas en el artículo 134 de la CPEUM.

e. Omisión de garantizar la publicitación de la encuesta

Planteamiento.

Afirman que el CG del INE no enuncia los mecanismos idóneos para publicitar la realización de la encuesta a la población en general.

Decisión.

Es infundado, porque sí está garantizada la publicidad de la encuesta, porque será difundida en el portal de internet del INE, en periódicos de circulación nacional y local, así como en medios digitales y redes sociales.

Justificación

Se debe reiterar que el procedimiento de encuesta para renovar la presidencia y secretaría general del CEN, a cargo del INE, es un procedimiento complejo o compuesto de diversos actos y etapas.

Así, con la emisión de los Lineamientos, el siguiente acto realizado por el INE fue acordar[19] la emisión de la Convocatoria.

En el acuerdo respectivo, se precisó cuál debería ser el contenido de la Convocatoria, como lo es, entre otros aspectos, “las obligaciones de difusión”, en la cual se vincula a MORENA para informar en todos sus medios la convocatoria[20] y las medidas que el propio INE hará para dar a conocer las acciones.

Con base en ello, en el acuerdo se instruyó al SE del INE a gestionar la difusión de la Convocatoria[21] en el portal de Internet del INE, de manera impresa en periódicos de circulación nacional y local, así como en medios digitales y redes sociales.

Además, la Convocatoria replicó la obligación de MORENA de difundir el proceso, y el deber del INE de tomar las medidas para la publicitación de la realización de la encuesta.[22]

Como se observa, sí está garantizada la publicidad de la realización de la encuesta, porque en el acuerdo de emisión de la Convocatoria y en esta última, se precisa que se hará en distintos medios, como internet, periódicos, medios digitales y redes sociales.

Conclusión.

Al resultar infundados los agravios planteados por los actores, lo conducente en el presente caso es confirmar los lineamientos impugnados, en lo que fue materia de impugnación.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos en los términos precisados en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se confirman, en lo que fueron materia de impugnación, los “Lineamientos rectores del proceso de elección de la presidencia y la secretaría general del comité ejecutivo nacional del partido político nacional morena a través de encuesta nacional abierta a militantes y simpatizantes”.

Notifíquese vía electrónica la presente determinación.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, que formula voto particular. El Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón formula voto concurrente. Lo anterior ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-2485/2020 Y ACUMULADOS[23]

Introducción

De manera respetuosa, emito mi postura respecto a la sentencia emitida en los presentes juicios ciudadanos promovidos por Alejandro Rojas Díaz Durán, Jaime Hernández Ortiz, Francisca Santiago López y Urbano Carrera Solís, como militantes de Morena, así como por Alfonso Ramírez Cuellar, en su calidad de presidente interino del Comité Ejecutivo Nacional[24] de ese partido, contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[25], por el que aprobó los lineamientos para la elección de la secretaría general y presidencia del CEN.

Lo anterior, bajo las siguientes premisas:

i. Alfonso Ramírez Cuellar es el único que tiene interés jurídico para impugnar el acuerdo emitido por el Consejo General, en virtud de la calidad que ostenta.

En ese sentido, los juicios promovidos por Alejandro Rojas Díaz Durán, Jaime Hernández Ortiz, Francisca Santiago López y Urbano Carrera Solís son improcedentes; por tanto, sus demandas debieron desecharse.

ii. En virtud de lo anterior, el estudio de fondo sólo debió abarcar los planteamientos formulados por Alfonso Ramírez Cuellar.

Tales premisas las abordaré en los siguientes apartados.

I. Falta de interés jurídico de los militantes de MORENA

A. Marco de referencia

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación[26] establece que los medios de impugnación son improcedentes, cuando se impugnen actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor[27].

En materia electoral, el interés jurídico se actualiza cuando el promovente alegue la violación de algún derecho político-electoral y justifique que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación del daño alegado[28].

En ese sentido, el interés jurídico constituye un presupuesto o condición indispensable para el ejercicio de la acción en los medios de impugnación electorales, entre ellos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ahora bien, de manera ordinaria, bajo la interpretación sistemática de la normatividad estatutaria de los partidos políticos, la Sala Superior ha reconocido que la militancia de un partido político tiene interés legítimo para controvertir resoluciones de las autoridades electorales, cuando incidan en el cumplimiento de las normas partidistas[29].

En el caso específico de Morena, la Sala Superior ha reconocido, en contextos ordinarios, el derecho de su militancia para combatir la constitucionalidad y legalidad jurídica y partidista de los actos genéricos de dicho instituto político, son base en su facultad de exigir el cumplimiento de los documentos básicos que los rigen.

Sin embargo, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1899/2020, se determinó que la militancia de Morena no está legitimada para impugnar los actos emitidos por el Consejo General relacionados con la elección de la presidencia y secretaría general del CEN.

Lo anterior, porque se está ante una situación extraordinaria, en la cual las reglas que rigen dicha elección son, de forma destacada, los lineamientos que emite el Consejo General, es decir, las bases normativas y convocantes del proceso no surgen de la sede partidista.

Ello, porque la Sala Superior en la sentencia incidental de veinte de agosto, dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019, precisó que, ante el carácter extraordinario de la elección, en modo alguno era posible realizarla con base en la totalidad de la normativa de Morena, motivo por el cual se facultó al INE para hacerla en plenitud de atribuciones.

Con base en lo anterior, se concluyó que, en virtud de la naturaleza excepcional del caso y el origen de las disposiciones que rigen esta elección, no resultan aplicables los criterios para la calificación del interés de la militancia de Morena para impugnar los actos referentes a dicha elección.

B. Caso concreto

Con base en el marco de referencia, es mi convicción que sólo Alfonso Ramírez Cuellar cuenta con interés jurídico para impugnar los lineamientos emitidos por el Consejo General, relacionados con la elección de la presidencia y secretaría general del CEN. Ello, en virtud de que comparece al juicio en su calidad de presidente de dicho órgano nacional.

Por otro lado, carecen de interés jurídico Alejandro Rojas Díaz Durán, Jaime Hernández Ortiz, Francisca Santiago López y Urbano Carrera Solís, en su calidad de militantes de Morena, por tanto, debieron declararse improcedentes los juicios que promovieron y desecharse sus demandas.

Lo anterior, porque la y los actores promueven los juicios por propio derecho y en su calidad de militantes de Morena, sin precisar en sus demandas que aspiren a uno de esos dos cargos partidistas[30]. En consecuencia, es evidente que el acto emitido por el Consejo General no les genera alguna afectación, a su esfera jurídica.

Además, ante la situación extraordinaria del procedimiento de renovación de dichos cargos partidistas, no es posible reconocerles el derecho de impugnar actos relacionados con este proceso de elección, en su carácter de militantes.

II. Aspectos relacionados con el estudio de fondo

En virtud de que, desde mi punto de vista, sólo Alfonso Ramírez Cuellar cuenta con interés jurídico para impugnar; por tanto, el estudio de fondo sólo debía abarcar los planteamientos formulados por dicho dirigente partidista, a saber:  i. Omisión de prever injerencia de personas extrañas a Morena, ii. Omisión de regular características de la encuesta y delegación de esa tarea a un grupo de expertos.

Asimismo, advierto que también formula argumentos en relación con la paridad de género, tema que ya fue motivo de pronunciamiento por parte de la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1903/2020 y acumulados, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad, debe calificarse como inoperante, con base en lo resuelto en la mencionada sentencia.

Conclusiones

Con base en lo expuesto, es mi convicción lo siguiente.

-  Las demandas presentas por Alejandro Rojas Díaz Durán, Jaime Hernández Ortiz, Francisca Santiago López y Urbano Carrera Solís debieron desecharse, por falta de interés jurídico de la y los actores, conforme al criterio aprobada en el juicio SUP-JDC-1899/2020.

-  Únicamente se debieron analizar los planteamientos de Alfonso Ramírez Cuellar, como presidente interino del CEN, resultando oportuno indicar que comparto el estudio realizado sobre los temas: i. Omisión de prever injerencia de personas extrañas a Morena, ii. Omisión de regular características de la encuesta y delegación de esa tarea a un grupo de expertos, y se debió analizar el planteamiento relativo al tema de paridad de género y calificarse como inoperante, al existir un pronunciamiento definitivo en la sentencia del SUP-JDC-1903/2020 y acumulados.

Con base en las ideas desarrolladas, formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-2485/2020 Y ACUMULADOS (LINEAMIENTOS PARA EL PROCESO DE RENOVACIÓN DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARÍA GENERAL DE MORENA)[31]

Respetuosamente, emito el presente voto concurrente[32] porque no comparto todos los razonamientos que sostuvo el criterio mayoritario para confirmar los lineamientos del proceso de renovación de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de MORENA.

En concreto, difiero de los razonamientos presentados en los aparatados relacionados con: 1) la omisión de prever injerencias de personas ajenas a MORENA; 2) la omisión de regular las características de la encuesta y 3) la omisión de prever un periodo de campaña. En los siguientes apartados se expondrán, de manera breve, los argumentos que utilizó la mayoría para sostener su postura y las razones por las que no comparto dicha postura.

1. Era innecesario aludir a la inexistencia de un padrón confiable si la Sala Superior ya había determinado la existencia de un padrón validado por el Instituto Nacional Electoral (INE)

En la sentencia aprobada por la mayoría, se declaró infundado el agravio relacionado con la omisión de prever la injerencia de personas ajenas a MORENA. Desde mi punto de vista, la postura de la mayoría respecto de este tema se sostiene en los argumentos siguientes:

        El INE actuó de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia incidental del expediente SUP-JDC-1573/2019 con fecha de veinte de agosto de dos mil veinte. Lo anterior, ya que, según lo razonado en dicho precedente, la simple auto adscripción como militante o simpatizante era suficiente para poder participar en la encuesta.

        El segundo argumento consiste en que el Consejo General del INE había establecido un mecanismo de verificación consistente en que la encuesta solo se les aplicaría a aquellas personas que se autoadscriban como militantes o simpatizantes.

Si bien pudiera coincidir con lo anterior, en la sentencia también se hicieron consideraciones a fin de establecer que “se ha sostenido la inexistencia de un padrón de militantes integral, cierto, auténtico y confiable para realizar la elección”.

No comparto esa afirmación teniendo en cuenta que en la página 34 de la sentencia del día veintiséis de febrero de este año, emitida en el incidente de incumplimiento de sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019, la Sala Superior sostuvo lo siguiente:

“…De lo hasta aquí apuntado, se aprecia que, cuando menos al treinta y uno de enero de este año, el partido político contaba con un instrumento registral depurado y actualizado, con la supervisión de la autoridad electoral, por lo que, cuando menos, a partir de ese momento, se encontraba en aptitud de continuar con el proceso interno de elección de dirigentes…”. 

De ahí que me aparte de la consideración del proyecto que sostiene la inexistencia de un padrón confiable, cuando, además, dicha afirmación era innecesaria para resolver este caso.

2. La metodología para el desarrollo de la encuesta no tenía que estar contenida en los lineamientos o la convocatoria

La sentencia aprobada por la mayoría declaró infundado el agravio relacionado con la omisión de regular las características de la encuesta.

Para sustentar lo anterior, la sentencia mayoritaria alude al hecho de que la resolución incidental previa no ordenó un contenido específico para los lineamientos, ni que estos contaran con una metodología para el desarrollo de la encuesta.

Asimismo, señala que no existe una contradicción con el juicio ciudadano SUP-JDC-1903/2020, ya que en este se impugnaba la convocatoria emitida con base en los lineamientos y que la decisión de modificar los acuerdos INE/CG/251/2020 e INE/CG278/2020 no es excluyente con la libertad del INE de organizar la encuesta.

Sobre este tema, a pesar de compartir lo razonado por la mayoría, considero que existen argumentos adicionales que sirven para fortalecer la conclusión de que no es necesario que se regulen las características de la encuesta en los lineamientos generales, en concreto, que los propios lineamientos establecieron que la metodología se emitiría y difundiría con posterioridad.

Desde mi punto de vista, la necesidad de definir la metodología de la encuesta no es un requisito meramente formal, sino que es una garantía que le permite a los aspirantes tener certeza dentro del proceso de renovación, en el contexto de un proceso de renovación partidista de carácter extraordinario.

No obstante, como se señala en la propia sentencia aprobada, el procedimiento de encuesta para renovar la Presidencia y Secretaría General del CEN de MORENA, a cargo del INE, es un procedimiento complejo o compuesto de diversos actos y etapas.

Al respecto, los propios lineamientos establecen en su artículo noveno la etapa del procedimiento y la fecha en que se debía dar a conocer la metodología de la encuesta[33], en consecuencia, consideró que el agravio de la parte actora era infundado, siendo suficiente que en los lineamientos y su cronograma se contemplara la emisión de la metodología.

3. Omisión de regular un periodo de campañas

En otro tema, la parte actora planteó la omisión de prever un periodo de campañas. La sentencia aprobada por el criterio mayoritario consideró infundado el agravio, pues señaló que estaba justificado que la autoridad administrativa no contemplara un periodo de campañas en virtud del carácter extraordinario del proceso de renovación y de los plazos abreviados de este.

Comparto la conclusión de que no es necesario que el INE contemple un periodo adicional para la celebración de campañas, sin embargo, desde mi punto de vista esto no significa que los aspirantes no puedan realizar proselitismo a su favor.

Considero que es posible, ya que de diversas disposiciones normativas[34] se desprende la posibilidad de que las y los militantes, registrados como candidatos al proceso de renovación de la dirigencia nacional, realicen proselitismo a su favor, pues la libertad de expresar sus ideas es una garantía protegida tanto a nivel constitucional como estatutario, que cobra especial relevancia en un proceso abierto de selección de dirigentes.

Las candidaturas registradas tienen el derecho de dar a conocer sus propuestas e ideas ante la militancia que buscan dirigir y a las personas que simpatizan con el partido, pues justo de ello podría depender su selección. De ahí que, también, los simpatizantes y militantes tienen el derecho a escuchar a las y los candidatos, para así estar en posibilidad de participar de mejor forma en el proceso de renovación.

Por tanto, el hecho de que la autoridad responsable no hubiera previsto un periodo específico para hacer actos de campaña no prohíbe que los candidatos y las candidatas realicen actos de proselitismo, ya que ello está amparado tanto por la libre expresión como por sus derechos de asociación y reunión.

En ese sentido, considero que en el periodo que medie entre la validación de candidaturas y la realización de la encuesta abierta, aunque sea breve, o incluso en cualquier otro momento hasta en tanto se realice la encuesta, podría servir para que realicen los actos de proselitismo que consideren.

Ahora, esto no implica que los actos de proselitismo que se realizan se hagan fuera del margen constitucional y legal en temas de financiamiento y fiscalización pues, como en cualquier procedimiento interno de renovación partidista, deberán sujetarse a las limitantes aplicables. Además, por las propias condiciones extraordinarias del caso, la revisión podrá efectuarse según sea necesario, en cada caso.

4. Conclusión

Tomando en consideración lo expuesto, comparto la decisión de confirmar los lineamientos relacionados con el proceso de renovación de la dirigencia del partido MORENA mediante la encuesta. No obstante, como no comparto todos los razonamientos expuestos emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Karem Rojo García, David Ricardo Jaime González e Ismael Anaya López.

[2] Salvo referencia en contrario, todas las fechas señaladas corresponden al 2020.

[3] INE/CG251/2020.

[4] INE/CG278/2020.

[5] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la LGSMIME.

[6] Artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME..

[7] Jurisprudencia 43/2013, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”.

[8] Artículo 8 de la LGSMIME.

[9] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[10] “1. Por encuesta abierta se deberá entender aquella que se realice entre la ciudadanía respecto de personas que se auto adscriban como militantes y simpatizantes de MORENA, para la elección de presidencia y secretaría general del partido.

Lo anterior, en razón de que la única forma de garantizar el derecho del total de la militancia y los simpatizantes a participar es permitir su concurrencia sin necesidad de mayores requisitos, lo que se consigue con la simple auto adscripción.

Por lo anterior, podrán ser encuestadas en la misma todas aquellas personas que se auto adscriban como militantes o simpatizantes de MORENA, que manifiesten interés en hacerlo.”

[11]Artículo 4. La renovación de los cargos se llevará a cabo a través de una encuesta abierta, entendida como aquella que se realice entre la ciudadanía mexicana residente en el país, mayor de 18 años y con credencial para votar válida y vigente, registrada en la Lista Nominal con corte a la fecha de emisión de la sentencia dictada en el incidente de incumplimiento SUP-JDC-1573/2019, respecto de personas que se auto adscriban como militantes y simpatizantes del partido político Morena.”

[12] Acuerdo INE/CG251/2020, página 11:

“Así, las personas que participen en la encuesta mandatada deberán cumplir con los requisitos mencionados en el párrafo anterior y, para ser considerados como parte de la población objetivo de la encuesta, deberán auto adscribirse como simpatizantes o militantes del partido a pregunta expresa de la encuestadora o encuestador. En caso de no manifestar su auto adscripción como militante o simpatizante de Morena, no les será consultada su preferencia respecto de quiénes deben ocupar los cargos partidistas materia del Acuerdo.

[13]3. El INE se deberá encargar de la realización de la encuesta nacional abierta a la militancia y simpatizantes del partido, para la elección de presidencia y secretaría general, en los términos del punto 1 anterior, tomando en cuenta lo siguiente:

a) …

Además deberá presentar, a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes a la emisión de la presente resolución, un cronograma y lineamientos correspondientes con las actividades a realizar para la renovación de dirigencia;

b) …

c) A la par, formulará el mecanismo, requisitos y preguntas de la encuesta, para lo cual deberá conformar un grupo de expertos, y

[14] INE/CG251/2020

[15] “Por lo anterior, este Instituto estima que lo conducente es generar las condiciones necesarias para que el grupo de expertos se constituya con tres empresas con reconocimiento y experiencia en el ámbito de la demoscopia, que trabajen de manera coordinada en el levantamiento de tres encuestas, con el mismo diseño metodológico, y de cuya agregación de resultados se desprendan las preferencias de quienes se autoadscriban como militantes y simpatizantes de Morena respecto de quiénes deberán ocupar, respectivamente, la Presidencia y Secretaría General del partido.”

[16] Artículo 8 de los Lineamientos:

“Artículo 8. Este grupo de expertos apoyará al Instituto en la formulación del mecanismo, requisitos y preguntas de la encuesta por la cual habrán de elegirse a la presidencia y a la secretaría general del partido político Morena. Se integrará formalmente una vez concluida la insaculación.”

[17] Artículo 9 de los Lineamientos.

[18] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-1258/2019 y acumulados.

[19] Acuerdo INE/CG278/2020 emitido el cuatro de septiembre.

[20] “Las obligaciones de difusión. Se vincula al Partido Político Nacional denominado Morena para que informe en todos sus medios de comunicación, la convocatoria, los listados de candidaturas, las fechas de las encuestas y los resultados.

De igual manera, el Instituto tomará las medidas idóneas y necesarias para dar a conocer las acciones y términos en que se realice el proceso.”

[21]CUARTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que gestione la difusión de la Convocatoria en el portal de Internet del Instituto, de manera impresa en periódicos de circulación nacional y local, así como en medios digitales y redes sociales.”

[22] Base “DÉCIMO SÉPTIMA: OBLIGACIONES DE DIFUSIÓN

Morena queda obligado a informar en todos sus medios de comunicación la presente convocatoria, así como las listas de candidatas y candidatos, las fechas de las encuestas y sus resultados.

Por su parte, el Instituto tomará las medidas idóneas y necesarias para dar a conocer a la militancia y a los simpatizantes del partido las acciones que vaya realizando y los términos en que se realiza el proceso, vinculando además al partido a acatar y cumplir puntualmente las determinaciones que tome la autoridad electoral y difundirlas entre sus miembros.”

[23] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[24] En adelante, CEN.

[25] En lo sucesivo, Consejo General.

[26] En adelante, Ley de Medios.

[27] Artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[28] Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

[29] Según se recoge en la tesis XXIII/2014 de este Tribunal Electoral, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).

[30] No pasa desapercibido que, actualmente, Alejandro Rojas Díaz Durán es candidato a la presidencia del CEN; sin embargo, en el momento que ejerció su derecho de acción no tenía esa calidad y sólo justificó su interés jurídico en su carácter de militante.

[31] En la elaboración del presente voto colaboraron Paulo Abraham Ordaz Quintero y Alberto Deaquino Reyes

[32] Con fundamento en el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[33] Información disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/114497/CG2ex202008-31-ap-1-a1.pdf

[34] En concreto los artículos 1°, 6°, 7° y 41 de la CPEUM; 2, 20 y 44 de la LGPP y; 3, 5 y 9 de los Estatutos de MORENA.