JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-2486/2014 Y ACUMULADO.

 

ACTORES: JOSÉ GABINO LERMA SERRATOS Y JOSÉ ARMANDO FERNÁNDEZ SAMANIEGO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL EJECUTIVO DE LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS Y JAVIER ALDANA GÓMEZ.

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver los autos de los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-2486/2014 y SUP-JDC-2434/2014, promovidos, el primero de ellos por José Gabino Lerma Serratos, ostentándose como representante propietario de la planilla “Yo BC; Nueva Izquierda” ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California, y el segundo por José Armando Fernández Samaniego, quien se ostenta como candidato a Consejero Estatal en Baja California y Municipal de Mexicali, postulado por la citada planilla dentro del proceso de elección de integrantes de los Consejos Nacional, Estatales y Municipales, así como del Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir el oficio INE/JDE/0915/2014, en el que se negó la entrega de las constancias de acreditación a los representantes de la planilla indicada, en las casillas que se instalarían en el 02 Distrito de la referida entidad federativa, dentro del proceso de elección partidaria.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Solicitud del Partido de la Revolución Democrática al Instituto Nacional Electoral. El dos de mayo de dos mil catorce, el Partido de la Revolución Democrática, solicitó al Instituto Nacional Electoral el ejercicio de la facultad de organización de la elección de los órganos de dirección y representación del partido político.

 

II. Lineamientos para la organización de elecciones de partidos políticos. El veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG67/2014, por el que aprobó los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes.

III. Factibilidad de organizar la elección del Partido de la Revolución Democrática. El dos de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG86/2014, por el que determinó que la propia autoridad contaba con posibilidades materiales para atender la solicitud formulada por el Partido de la Revolución Democrática para el efecto de organizar la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional, y se aprobó la suscripción del Convenio de Colaboración para esos efectos.

 

IV. Convocatoria. El cuatro de julio de dos mil catorce, el Octavo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió "CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, CONGRESO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LOS ÁMBITOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA".

 

V. Convenio de colaboración. El siete de julio del presente año, el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática celebraron un convenio de colaboración en el que establecieron las reglas, los procedimientos y el calendario de actividades a los que se sujetaría la organización de la elección interna del citado instituto político. Asimismo, se fijaron entre otros temas, las responsabilidades de las partes, los mecanismos de coordinación en la organización y desarrollo de la elección; las bases para la determinación de su costo; los plazos y términos para la erogación de los recursos; la fecha y condiciones de la terminación, y las causales de rescisión del propio Convenio.

 

VI. Acuerdo INE/CPPP/012/2014. El seis de agosto del año en curso, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo sobre el procedimiento para el registro de representantes antes las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales y ante las Mesas receptoras de votación, para el proceso electoral interno referido. En dicho acuerdo se estableció que el periodo de registro de representantes se llevaría a cabo del cuatro al quince de agosto de dos mil catorce.

 

VII. Acuerdo INE/CPPP/013/2014. El quince de agosto de dos mil catorce, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, aprobó el acuerdo por el que se determinó, entre otros aspectos, ampliar el plazo para el registro de representantes ante las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales y ante las mesas receptoras de votación, estableciendo que el mismo sería hasta el veintinueve de agosto del año en curso.

 

VIII. Solicitud de acreditación de representantes. Manifiestan los actores, que el veintinueve de agosto de dos mil catorce, el representante de “Yo BC; Nueva Izquierda”, compareció por escrito ante la 02 Junta Distrital en Baja California, para solicitar la acreditación de los representantes de la planilla en las casillas básica y contigua ubicadas en la Sección 470.

 

IX. Solicitud de expedición de constancias. Con fecha seis de septiembre del año en curso, el representante propietario de “Yo BC; Nueva Izquierda”, ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Baja California, presentó un escrito dirigido a la autoridad responsable, solicitando la expedición de las constancias correspondientes a la acreditación de los representantes de su planilla en las casillas referidas,

 

X. Acto Reclamado. Con fecha seis de septiembre de dos mil catorce, la autoridad responsable emitió el oficio INE/JDE/0915/2014, dirigido a José Gabino Lerma Serratos, representante propietario de “Yo BC; Nueva Izquierda”, ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Baja California, por el que le informa la imposibilidad de entregar las constancias de acreditación solicitadas, por no haber sido presentadas con la solicitud respectiva, siendo que éstas constituyen el nombramiento con el que se acredita la representación. Dicho oficio fue notificado el siete de septiembre siguiente.

 

XI. Elección interna. El siete de septiembre de dos mil catorce, tuvo verificativo la jornada electoral en el proceso interno de la elección de los integrantes de los Consejos Nacional, Estatales y Municipales, así como del Congreso Nacional, todos del Partido de la Revolución Democrática.

 

XII. Cómputo de la elección interna. El diez de septiembre de dos mil catorce, tuvieron verificativo las sesiones de cómputo distrital de la elección de referencia.

 

SEGUNDO. Presentación de los medios de impugnación. El diez de septiembre de dos mil catorce, José Gabino Lerma Serratos, en su carácter de representante de la planilla “Yo BC; Nueva Izquierda”, presentó ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, escrito por el que promueve recurso de apelación en contra del oficio INE/JDE/0915/2014.

 

El día siguiente, José Armando Fernández Samaniego, ostentándose como candidato a Consejero Estatal en Baja California y Municipal de Mexicali, del Partido de la Revolución Democrática, postulado por “Yo BC; Nueva Izquierda”, ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la citada entidad, presentó ante la misma junta, escrito por el que promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del citado oficio INE/JDE/0915/2014.

 

TERCERO. Recepción en Sala Regional Guadalajara. El diecisiete de septiembre de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, el Oficio INE/JDE/1001/2014, signado por el Vocal Ejecutivo de la 02 Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California, por el cual remite el expediente JTG/JDO2/BC/001/2014, formado con motivo del escrito por el que José Gabino Lerma Serratos, promueve recurso de apelación.

 

En la misma fecha, la Sala Regional Guadalajara recibió el Oficio INE/JDE/1003/2014, signado por el señalado Vocal Ejecutivo por el cual remite el expediente JTG/JDO2/BC/003/2014, formado con motivo del escrito presentado por José Armando Fernández Samaniego.

 

CUARTO. Incompetencia. El dieciocho de septiembre de este año, la Sala Regional Guadalajara, mediante sendos acuerdos acordó remitir los documentos relacionados con el escrito por el que José Gabino Lerma Serratos, promueve recurso de apelación, así como por la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales de José Armando Fernández Samaniego, a efecto de que esta la Sala Superior determinara “...el cauce jurídico que debe darse a dicha impugnación”, mismos que se recibieron en esta instancia el día siguiente.

 

QUINTO. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de diecinueve de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar con las demandas de José Gabino Lerma Serratos y José Armando Fernández Samaniego, respectivamente, los expedientes identificados con la clave SUP-RAP-128/2014 y SUP-JDC-2434/2014, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza.

SEXTO. Aceptación de competencia. Por acuerdo plenario, de fecha veintidós de septiembre de dos mil catorce, esta Sala Superior se declaró competente para imponerse del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por José Armando Fernández Samaniego, en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2434/2013.

 

PTIMO. Demanda de recurso de apelación reencauzada a juicio ciudadano. Por acuerdo plenario de fecha veintidós de septiembre de dos mil catorce, dictado en el expediente SUP-RAP-128/2014, se resolvió reencauzar la demanda del recurso de apelación promovido José Gabino Lerma Serratos, para que fuera tramitado y resuelto como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al que le correspondió la clave de expediente SUP-JDC-2486/2014.

 

OCTAVO. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir las demandas, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes asuntos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de dos juicios para la protección de los derechos político-lectorales del ciudadano, promovidos por José Armando Fernández Samaniego, quien se ostenta como candidato a Consejero Estatal en Baja California y Municipal de Mexicali, del Partido de la Revolución Democrática postulado por “Yo BC; Nueva Izquierda y José Gabino Lerma Serratos, como representante propietario de citada planilla, ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la señalada entidad federativa, dentro del proceso de elección de integrantes de los Consejos Nacional, Estatales y Municipales y del Congreso Nacional, todos del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir el oficio INE/JDE/0915/2014, en el que se negó la entrega de las constancias de acreditación a los representantes de la indicada planilla en las casillas que se instalarían en el Distrito electoral referido.

 

En ese contexto, dado que el acto controvertido se relaciona con el registro de representantes, propietarios y suplentes, en las mesas receptoras de votación en el procedimiento interno de elección del citado instituto político, acto que involucra a todas las elecciones, es inconcuso que corresponde a esta Sala Superior conocer y resolver el asunto que se plantea; ello, a fin de no dividir la continencia de la causa, como se expuso en el acuerdo de competencia dictado con fecha veintidós de septiembre del año en curso, en el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2434/2014.

 

Sirve de sustento a lo anterior, las tesis de jurisprudencia 05/2004 y 13/2010, respectivamente, de rubros: "CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN"[1] y " COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE"[2].

 

SEGUNDO. Acumulación. La revisión integral de los escritos que dieron origen a la integración de los expedientes de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, permite advertir a esta Sala Superior que los promoventes controvierten el oficio INE/JDE/0915/2014, en el que se negó la entrega de las constancias de acreditación a los representantes de la planilla “Yo BC; Nueva Izquierda en las casillas que se instalarían en el Distrito 02 de Baja California, proceso de elección de integrantes de los Consejos Nacional, Estatales y Municipales y del Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que los actores controvierten el mismo acto el cual imputan al Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California.

 

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación materia de esta sentencia, lo procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-2434/2014, al juicio ciudadano con número de expediente SUP-JDC-2486/2014, toda vez que dicho medio de impugnación fue el que se presentó en primer término.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. La autoridad responsable plantea en sus informes circunstanciados, que en ambas demandas se actualizan las causas de improcedencia previstas en los artículos 8 y 10, numeral 1, incisos b) y d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativas a la presentación extemporánea de las demandas, a la consumación irreparable del acto reclamado y la falta de definitividad.

 

Por lo que hace a la extemporaneidad, la responsable aduce que el oficio impugnado se hizo de conocimiento público en los estrados de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California, mediante acta circunstanciada, desde el veintinueve de agosto y hasta el siete de septiembre del año en curso, de ahí que en concepto de la responsable, los hoy actores no promovieron dentro del plazo legal de cuatro días.

 

Esta Sala Superior considera infundada dicha causal de improcedencia, pues en primer término, en los autos de los expedientes de los juicios que se analizan, no se advierte la existencia de la publicación del acta circunstanciada en los estrados de la citada 02 Junta Distrital Ejecutiva, como lo refiere la responsable.

 

Por tanto, con el objeto de no dejar en un estado de indefensión y de garantizar a los hoy actores un pleno acceso a la justicia, se estima conducente tomar en cuanta como fecha para computar el plazo legal de presentación de las demandas, el de conocimiento del acto impugnado.

 

En efecto, los actores reconocen que el siete de septiembre de la presente anualidad, les fue notificado del acto reclamado, en el que se le niega la entrega de constancias de acreditación de representantes de casilla, fecha a partir de la cual, se tiene certeza de que conocieron del acto combatido y, por ende, a partir ese momento debe computarse el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, párrafo 1 de la invocada Ley General, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

 

Asimismo, el artículo 142 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece que durante el desarrollo de los procesos electorales internos todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en ese Reglamento. Además, prevé que los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

 

En ese sentido, al relacionarse directamente los actos impugnados con un proceso de elección de los integrantes de los Consejos Nacional, Estatales y Municipales y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, es inconcuso que en el cómputo de los plazos deben estimarse todos los días y horas como hábiles.

El criterio que antecede se encuentra inmerso en la jurisprudencia 18/2012, de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)[3].

 

Por tanto, de acuerdo a la fecha que refieren los actores que tuvieron conocimiento del acto impugnado (siete de septiembre), el plazo para controvertir transcurrió, del ocho al once de septiembre del presente año.

 

Ahora bien, si las demandas que dan origen a los presentes juicios que se analizan se presentaron, los días diez y once de septiembre del año en curso, resulta evidente su presentación oportuna.

 

En cuanto a la causal de improcedencia que señala la responsable consistente en que el acto impugnado se ha consumado de manera irreparable, dada la definitividad de la etapa electoral referente al acto reclamado, y al haber transcurrido el día de la jornada electoral, por lo que a su juicio, no podrían retrotraerse los efectos a otra etapa del procedimiento electoral.

 

Esta Sala Superior considera igualmente infundada dicha causal, en razón de que la responsable soslaya el hecho de que, el principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones, en razón de que el proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido.

 

Por tanto, no es posible legalmente como lo pretende la responsable invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, pues en la especie de trata de la celebración de la elección de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Al respecto considero aplicable la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia la Tesis XII/2001[4], de rubro: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.

 

Finalmente, por lo que hace al medio de impugnación promovido por José Gabino Lerma Serratos, la responsable aduce que el medio de impugnación procedente para impugnar el acto que se cuestiona, es el recurso de revisión previsto en la referida Ley adjetiva electoral, y no a través del recurso de apelación como lo pretendía el hoy accionante.

 

Se desestima la invocada causal de improcedencia, pues en con fecha veintidós de septiembre de dos mil catorce, esta Sala Superior determino reencauzar el expediente SUP-RAP-128/2014, promovido por José Gabino Lerma Serratos, a juicio para la protección de los derechos político-lectorales del ciudadano por ser la vía idónea, por lo cual los argumentos de la autoridad responsable devienen en infundados, porque parten de la premisa de que el medio de impugnación interpuesto se tramitó como recurso de apelación.

 

CUARTO. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas se hace constar el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basan las impugnaciones, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, tal y como se explicó al desestimar la causa de improcedencia hecha valer por la responsable.

 

c) Legitimación y personería. Se cumple con este requisito, toda vez que el medio de impugnación se promueve por dos ciudadanos, en su calidad de militantes, aduciendo violaciones a sus derechos político-electorales.

 

En el caso concreto, quienes promueven los presentes juicios son José Armando Fernández Samaniego, candidato a Consejero Estatal en Baja California y Municipal de Mexicali, del Partido de la Revolución Democrática, postulado por “Yo BC; Nueva Izquierda” y José Gabino Lerma Serratos, ostentándose como representante propietario de la citada planilla, para controvertir el oficio INE/JDE/0915/2014, en el que se negó la entrega de las constancias de acreditación a los representantes de la planilla indicada, en las casillas que se instalarían en el 02 Distrito de la referida entidad federativa, dentro del proceso de elección partidaria.

 

Por lo anterior, es inconcuso que quienes promueve tiene legitimación para instaurar el juicio en que se actúa, pues el primero de los mencionados alega la afectación de sus propios derechos, como candidato en la elección, y el segundo, representa a los intereses de los ciudadanos integrantes de la planilla que dice representar.

 

De la misma forma, José Gabino Lerma Serratos, con la calidad comparece tiene personería en el presente juicio, pues se ostenta como representante de la planilla aludida, calidad que tiene reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado que rindió.

 

d) Interés jurídico. Se cumpla con el requisito bajo análisis porque el acto que controvierten es referente a la planilla y candidatos en el proceso electivo respecto del cual aducen violaciones.

 

e) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito de mérito, porque de la revisión de la normativa aplicable, no se advierte la existencia de medio de impugnación por el cual resultara posible combatir el acto impugnado.

 

QUINTO. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO. Los actores manifiestan en su demanda que impugnan el oficio INE/JDE/0915/2014, de fecha seis de septiembre de dos mil catorce, signado por el Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Baja California, dirigido a José Gabino Lerma Serratos, representante propietario de “Yo BC; Nueva Izquierda”, ante la citada junta, por el que le informa la imposibilidad de entregar las constancias de acreditación solicitadas por no haber sido presentadas con la solicitud respectiva, siendo que éstas constituyen el nombramiento con el que se acredita la representación.

 

El oficio de referencia es del tenor siguiente:

 

C:\Users\heriberta.chavez\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\UHP1VI8O\1.jpg

C:\Users\heriberta.chavez\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\UHP1VI8O\2.jpg

 

Cabe destacar que en el oficio impugnado se contienen diversas consideraciones de la autoridad responsable, relacionadas con el incumplimiento de tres requisitos establecidos para el registro de representantes generales ante las mesas receptoras de votación, que hace consistir en:

 

-No se señala específicamente la casilla a la cual se están solicitando las acreditaciones.

 

-No acompañó a su solicitud los formatos establecidos para las acreditaciones, los cuales se debieron haber presentado firmados por ambos representantes propuestos, acompañando la copia de la credencial para votar con fotografía de los ciudadanos, destacándose por parte de la responsable la imposibilidad de la entrega de las constancias de acreditación solicitadas, toda vez que no fueron acompañados los formatos respectivos que constituyen el nombramiento con el que se acredita la representación.

 

-Que el escrito presentado por el actor con fecha seis de septiembre de dos mil catorce al cual se le da contestación con el oficio impugnado carece de firma.

 

SEXTO. Síntesis de agravios y estudio de fondo. De la lectura de los escritos de demanda, se advierte que los promoventes señalan un único agravio, en el que hacen valer que el oficio que se impugna parte de hechos falsos, lo que implica violación de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad rectores de la función electoral por lo siguiente:

 

a) Afirman los actores, que contrario a lo que sostiene la responsable, en la solicitud de registro, se indicó con toda puntualidad que la casilla a la que se solicitó la acreditación es la que se ubicó en Lázaro Cárdenas y calle Novena, siendo la única que se instaló en el Distrito 02, por lo que no incumplieron el numeral 1 del punto cuarto del Acuerdo INE/CPPP/012/2012.

 

b) Señalan los accionantes que contrario a lo que sostiene la responsable, el que no acompañaran a la petición de acreditación los formatos establecidos para las acreditaciones, firmados por ambos representantes, no constituye un incumplimiento al numeral 3 del punto cuarto del referido acuerdo,

 

Ello, porque los requisitos que deberán cubrirse para la acreditación de representantes se encuentran en el numeral 1, del Acuerdo INE/CPPP/012/2012, mientras que en el numeral 3, se establece el procedimiento que la Junta Distrital deberá observar para tener por acreditados a los representantes de casilla, y no se advierte ni siquiera presuntivamente que se haya establecido la obligación de utilizar los formatos referidos, sino que son herramientas creadas para facilitar el ejercicio del derecho en juego, así como que están comprendidos dentro de los documentos que debe llevar la autoridad responsable.

 

Además, afirman, se exhibieron copia de las credenciales de elector de los ciudadanos a registrar como representantes.

 

c) Que aun suponiendo que la petición que se presentó para solicitar la acreditación de representantes en las casillas de mérito no hubiese sido firmada, al ser contestado por la autoridad existe una validación implícita de la existencia jurídica de la petición, así como que la omisión de firma no implica la extinción del derecho a tener representantes de casilla.

 

Por cuestión de método, se procede en primer lugar, a realizar el estudio de la normativa que regula el procedimiento de registro de representantes, a fin de analizar si, como lo señala la autoridad responsable, no era posible la entrega de los nombramientos para acreditar la representación de la planilla de los actores en las casillas básica y contigua correspondientes a la sección 470 del 02 Distrito Electoral en Baja California, toda vez que los formatos de las mismas no fueron presentadas con la solicitud respectiva, ni en ningún otro momento.

 

En los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes, en lo conducente establece en su artículo 36 lo siguiente:

 

[…]

 

CAPÍTULO IX

 

Del registro de representantes

 

Artículo 36. Para efectos de los procedimientos y determinaciones relativos a la organización del proceso electivo correspondiente, los candidatos podrán acreditar a un representante ante cada Junta Local y Distrital Ejecutiva, según corresponda, de acuerdo al cargo por el que contienden, sin menoscabo de que puedan representar candidatos correspondientes a una elección diversa. Los términos de dichas representaciones se ajustarán a lo previsto en el Convenio General.

 

Del mismo modo, los candidatos podrán acreditar a un representante ante las mesas receptoras, mediante escrito dirigido a la Junta Local o Distrital Ejecutiva correspondiente, al que deberán acompañar la relación con el nombre de los ciudadanos y el carácter de su representación, propietarios o suplentes, de cada una de las mesas.

 

La solicitud deberá presentarse en el plazo que para el efecto se señale en el Convenio General respectivo, y una vez acreditados los representantes, podrán ejercer su función bajo las reglas siguientes:

 

I. El día de la Jornada Electiva tendrán como funciones las siguientes:

 

a. Observar y vigilar que el desarrollo del proceso electivo se apegue a las disposiciones del Estatuto y reglamentación del partido político, a la Convocatoria correspondiente y a lo dispuesto por estos Lineamientos;

 

b. Presentar en cualquier momento escrito de incidentes y solicitar que los mismos se asienten en actas;

 

c. Acompañar al Presidente de la mesa receptora para hacer entrega de la documentación y del expediente electoral; y

 

d. Recibir del Presidente de la mesa receptora, copia legible de las actas y, en su caso, de incidentes presentados en la mesa, mismos 23 que deberán firmar, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

 

II. Tendrán las obligaciones siguientes:

 

a. Acreditarse ante el Presidente de la mesa mediante el nombramiento respectivo;

 

b. Abstenerse en todo caso de ejercer o asumir las funciones de los integrantes de las mesas receptoras;

 

c. No obstaculizar el desarrollo normal de la votación en las mesas; y

 

d. Abstenerse de realizar cualquier acto contrario a las leyes, o de inducir o coaccionar de cualquier forma el voto, el día de la Jornada Electiva.

 

En el convenio de colaboración se establecieron las reglas, procedimientos y calendario de actividades a que se sujetaría la organización de la elección interna del citado instituto político, se estableció en la cláusula décima cuarta lo relativo al registro de representantes conforme a lo siguiente:

 

[…]

 

DÉCIMA CUARTA: REGISTRO DE REPRESENTANTES ANTE “LAS JLE” Y “LAS JDE” Y ANTE LAS MESAS RECEPTORAS.

 

1. “LAS JLE” y ““LAS JDE” realizarán el procedimiento de registro de representantes de emblemas, sublemas y planillas ante ellas, del cuatro de agosto al quince de agosto de dos mil catorce, para los efectos previstos en el artículo 36, primer párrafo de “LOS LINEAMIENTOS”.

 

2. Asimismo, “LAS JDE” realizarán el procedimiento de registro de representantes de emblemas, sublemas y planillas ante las mesas receptoras del 33 cuatro al veinticinco de agosto de dos mil catorce, para los efectos previstos en el artículo 36, párrafos segundo y tercero de “LOS LINEAMIENTOS”.

 

En el diverso Acuerdo número INE/CPPP/012/2014, aprobado el seis de agosto de dos mil catorce, por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en su punto CUARTO, párrafo primero, numeral 1, 2 y 3, se señaló lo siguiente:

 

CUARTO.- El procedimiento para el registro de representantes generales y ante las Mesas Receptoras de la votación, será el siguiente:

 

1. La solicitud de nombramiento de representantes ante las mesas receptoras de la votación deberá suscribirse por el representante del emblema, sublema o planilla nacional, estatal o municipal, la primera persona que aparece en la lista registrada y/o el representante acreditado ante las Juntas Distritales, de conformidad con el ámbito territorial en el que se ubique la casilla correspondiente. Para efectos de lo anterior, se podrán acreditar a un representante propietario y un suplente ante cada mesa receptora de votación, mediante escrito dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente, al que deberán acompañar la relación con el nombre de los ciudadanos y el carácter de su representación (propietario o suplente), por cada una de las mesas.”

 

2. Mediante el mismo procedimiento, podrán acreditar a un representante  general  por cada  10  mesas receptoras de votación; las  planillas  municipales  sólo  podrán  acreditar representantes generales para cubrir las casillas instaladas en el territorio del municipio que se trate.

 

3 Recibidas las solicitudes de registro de representantes ante las mesas receptoras de la votación y generales, la Junta Distrital Ejecutiva deberá verificar que el ciudadano propuesto se encuentre en la lista nominal de afiliados y expedirá en un término de tres días hábiles a partir de la recepción del escrito respectivo, la acreditación correspondiente (los formatos se acompaña al presente acuerdo como Anexo 1,1A y 2).

 

Cabe mencionar que los puntos transcritos no fueron materia de modificación en el acuerdo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral número CPPP/013/2014, por el que se modificó el diverso INE/CPPP/012/2014.

 

De las disposiciones transcritas se desprenden los siguientes puntos relativos al registro de representantes ante las Mesas Receptoras de la votación:

 

          Las Juntas Distritales Ejecutivas realizarán el procedimiento de registro de representantes de emblemas, sublemas y planillas ante las mesas receptoras de votos, para los efectos previstos en el artículo 36, párrafos segundo y tercero de “LOS LINEAMIENTOS”.

 

          Los candidatos podrán acreditar a un representante ante las mesas receptoras, mediante escrito dirigido a la Junta Local o Distrital Ejecutiva correspondiente, al que deberán acompañar la relación con el nombre de los ciudadanos y el carácter de su representación, propietarios o suplentes, de cada una de las mesas.

 

      La solicitud deberá suscribirse por:

 

o         El representante del emblema, sublema o planilla nacional, estatal o municipal,

o         La primera persona que aparece en la lista registrada y/o

o         El representante acreditado ante las Juntas Distritales, de conformidad con el ámbito territorial en el que se ubique la casilla.

 

          Se podrá acreditar a un representante propietario y un suplente ante cada mesa receptora de votación.

 

          El escrito de acreditación debe dirigirse al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente.

 

          Se debe acompañar al escrito la relación con el nombre de los ciudadanos y el carácter de su representación (propietario o suplente), por cada una de las mesas.

 

          Recibidas las solicitudes de registro de representantes ante las mesas receptoras de la votación y generales, la Junta Distrital Ejecutiva deberá verificar que el ciudadano propuesto se encuentre en la lista nominal de afiliados y expedirá en un término de tres días hábiles a partir de la recepción del escrito respectivo.

 

          La acreditación correspondiente se hará conforme a los formatos se acompañan al acuerdo como Anexo 1,1A y 2, siguientes:

 

 

C:\Users\heriberta.chavez\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\UHP1VI8O\10001.jpg

 

C:\Users\heriberta.chavez\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\UHP1VI8O\10002 (2).jpg

C:\Users\heriberta.chavez\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\UHP1VI8O\10003 (2).jpg

 

De los dispositivos legales antes descritos, se deriva el derecho de los participantes en los procesos electorales intrapartidarios de contar con representantes, ante las mesas de recepción de votación, y para tal efecto, la propia normativa delinea las formas y requisitos para poder ejercerlo.

 

Del análisis del Acuerdo INE/CPPP/012/2014, se advierte que se establecen formatos para la acreditación de representantes ante las mesas receptoras de votación los cuales se identifican con los rubros de “NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE PROPIETARIO ANTE MESA RECEPTORA”, “NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE SUPLENTE ANTE MESA RECEPTORA” y “NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE GENERAL”.

 

Respecto de los nombramientos de representantes propietario y suplente, así como general ante las mesas receptoras de votación, se advierte que deben ir asentados en los mismos, el nombre y firma del representante distrital del emblema o del candidato que aparece en la lista distrital en el orden de prelación 1, así como el nombre y firma del representante acreditado propietario, suplente, o general, sea el caso, además del nombre y firma de los vocales ejecutivo y secretario, ambos de la Junta Distrital Ejecutiva.

 

De lo anterior y conforme a lo señalado en el numeral 3, del punto cuarto del Acuerdo INE/CPPP/012/2014, este órgano jurisdiccional considera que contrario a lo señalado por los actores, los formatos no constituyen un documento opcional a presentarse con la solicitud de registro, sino que una vez sellados y firmados por los ciudadanos y funcionarios electorales precisados, éstos constituyen formalmente en el instrumento base para la emisión de los nombramientos de representantes.

 

Por tanto, si no fueron entregados, la autoridad no podía expedirlos en formatos distintos, porque afectaría  el principio de certeza.

 

En esa línea, tampoco asiste la razón al impugnante cuando señala que tales documentos están comprendidos dentro de las obligaciones que debe llevar a cabo la autoridad responsable.

 

Lo anterior es así, porque no se advierte, de la normativa antes precisada, que se establezca como una obligación a cargo de la responsable, el tener que recabar las firmas de todos y cada uno de los candidatos y/o representantes distrital del emblema, sublemas o planilla nacional, así como de los representantes propuestos para entregar  la acreditación, por lo que resulta inadmisible el generar tal carga a la autoridad administraba electoral.

 

Por el contrario, se advierte de lo dispuesto por el punto CUARTO, párrafo primero, numeral 1, del acuerdo INE/CPPP/012/2014, que la solicitud de nombramiento de representantes ante las mesas receptoras de la votación debía ser suscrita por el representante del emblema, sublema o planilla nacional, estatal o municipal, la primera persona que aparece en la lista registrada y/o el representante acreditado ante las Juntas Distritales, de conformidad con el ámbito territorial en el que se ubique la casilla correspondiente, circunstancia que, adminiculada con lo previsto en el numeral 3, del referido acuerdo respecto a la utilización para las acreditaciones correspondientes de los formatos que se refieren, llevan a este órgano jurisdiccional electoral a concluir que la omisión de presentar los referidos formatos conlleva la imposibilidad de emitir los nombramientos que acreditan la representación atinente.

En esa tesitura, de los autos de los expedientes, no se encuentra acreditado que se haya acompañado a la solicitud de acreditación los formatos a que hace referencia el acuerdo INE/CPPP/012/2014, y que de los escritos de demanda se advierte que, los actores reconocen expresamente no haber acompañado a las solicitudes los formatos respectivo, por consiguiente queda evidenciado el incumplimiento a lo dispuesto en referido acuerdo, así como la imposibilidad que señala la responsable de expedir los nombramientos de los representantes ante la falta dichos documentos.

 

Además, tampoco se advierte del contenido de la solicitud que presentó el veintinueve de agosto del año en curso, José Gabino Lerma Serratos ante la autoridad responsable, que se encuentre suscrita por los representantes que pretendía acreditar ante las respectiva Junta Distrital, lo que conlleva a que ante de la falta de firma autógrafa no se desprenda claramente la voluntad del ciudadano de ser Representante ante mesa receptora de la votación, y por tanto tal omisión también trae el efecto de que no se pueda como pretenden los enjuiciantes, tener por acreditado que cumplieron con todos los requisitos para la expedición de las acreditaciones correspondientes.

 

Por tanto, al quedar demostrado el incumplimiento por parte de los hoy actores de las disposiciones y acuerdos pactados por el Partido de la Revolución Democrática y el Instituto Nacional Electoral, en relación a los requisitos que deben de presentar para obtener el nombramiento de sus representantes, deviene infundado el agravio sintetizados en el inciso b) del respetivo resumen.

 

En consecuencia, a ningún fin práctico conllevaría estudiar los restantes motivos de inconformidad, por lo que lo precedente es la confirmación del oficio impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2434/2014, al diverso SUP-JDC-2486/2014. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el oficio INE/JDE/0915/2014, de seis de septiembre de dos mil catorce, suscrito por el Vocal de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado a los actores; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados, lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 28, apartado 1, así como 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto por los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, así como del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 


[1] Consultable en "Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo "Jurisprudencia", volumen 1, páginas 243 a 244.

[2] Consultable en “Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo “Jurisprudencia”, volumen 1, páginas 190 a 191.

[3] Consultable a fojas 521 a 522, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Consultable a fojas 1664 a 1665, del Volumen 2, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.